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N° 1777
mando a Billinghurst como Presidente del Perú el 19 de agosto de 1912 (132 a 30 votos) y a Roberto Leguía y a Miguel Echenique como primer y segundo Vicepresidente, respectivamente. Leguía decidió estratégicamente, pues, no apoyar a Aspíllaga y puso su mayoría parlamentaria al servicio de la elección de Billinghurst, a cambio de que su hermano fuese el primer vicepresidente. Vemos pues, que el leguiísmo, siendo consciente de las presiones que los sectores populares ejercían sobre la coyuntura, decidió apoyar a Billinghurst. De esta forma, el gobierno saliente intentaba adaptarse mejor que el “civilismo independiente” al gobierno entrante.
La elección de Billinghurst es un hito importante en el proceso histórico que constituye la República Aristocrática. En palabras de Gonzales, “Billinghurst representa un desgaje de la forma cómo las élites oligárquicas ejercieron la política, más cerca de los pequeños grupos y los salones que a las calles y el pueblo” (Gonzales 2005: 20). Para este entonces, las masas se habrían politizado. De ahí que, a diferencia de Piérola, Billinghurst sí parece haber contemplado la posibilidad de ampliar los derechos ciudadanos a los sectores populares: “Billinghurst apoyó las demandas obreras, se mostró sensible ante los reclamos campesinos, y atrajo a ciertos intelectuales, incluso algunos de ellos ligados a las familias oligárquicas” (Gonzales 2005: 21).
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4.2. La Ley electoral del 26 de diciembre de 1912 (N° 1777)
Con respecto a la Ley de Elecciones políticas de 1912 debemos decir que Billinghusrt tenía mucho interés en hacer reformas que pudiesen generar un “saneamiento electoral”. Sin embargo, la ley que se aprobó terminó alejándose de las intenciones originales de Billinghurst, debido a que el Parlamento no compartía su interés democratizador, inclusivo y populista.
Los primeros artículos buscan precisar más los requerimientos que debían cumplir los contribuyentes que quisiesen formar parte de las listas. El requisito de ser alfabeto no fue modificado (art. 1) y para el caso de Lima se sostuvo que éstos debían pagar por lo menos veinte libras peruanas de oro al año si son propietarios de minas, de fundos rústicos o urbanos; cinco libras, si es que son profesionales; ocho libras, si son industriales; y cuatro libras, si son eclesiásticos, artesanos o si es que ejercen algún otro oficio. Para el caso de las provincias del cercado de los departamentos se exigió dos libras; y, finalmente, para las demás provincias se puso la cifra de cinco soles anuales (art. 2). Si en algún lugar no se pudiese llegar a veinticinco o más contribuyentes, se pondrá en la lista a todos los contribuyentes existentes, al margen de las cuotas anuales que aporten (art. 4). Finalmente, las listas hacerse públicas (art. 5).
Las listas serán entregadas al Subprefecto de cada provincia y al mayor contribuyente de cada provincia. El mayor contribuyente deberá distribuir las listas en los distritos respectivos en un plazo de diez días (art. 6). El cuarto domingo de enero se deberán reunir los contribuyentes (la asistencia de los contribuyentes de la capital de provincia es obligatoria, mientras que la de los demás distritos es facultativa) bajo la presidencia del mayor contribuyente en el Concejo Provincial. Serán ellos los que deberán designar a la Junta de Registro y a la Junta Escrutadora. Ambas mantienen las atribuciones que estaban contenidas en la Ley de 1896 (art. 7).
Entre todos los contribuyentes, en dicha asamblea, se elegirá a los cinco miembros de cada una de las Juntas en una sesión permanente y continua (art. 11). Los contribuyentes votan en una misma cédula por seis nombres. Los tres con más votación (con mayoría absoluta) serán el presidente, el vocal y el secretario de la Junta de Registro, mientras que los tres siguientes ocuparán los cargos respectivos para la Junta Escrutadora (art. 8). Puede apreciarse aquí cómo es que se considera como algo
más relevante, por la prioridad de la votación, a quienes configuren el Registro de electores, frente a los que den cuenta del escrutinio de los votos. El secretario y vocal de la Junta de Registro serán al mismo tiempo los dos accesitarios de la Junta de Escrutinio y viceversa. Ninguno de los miembros electos de las Juntas podrá ser tachado o removido por autoridad alguna (art. 14).
Si no se obtiene mayoría absoluta, se procederá a hacer una nueva votación con los veinte primeros contribuyentes y, si es que no se pudiese llegar a una mayoría absoluta en este segundo intento, se procederá a designar los cargos a través de la suerte (art. 9). Cada voto tendrá adjuntado los últimos recibos de cada contribuyente, con el fin de corroborar que su voto sea legítimo (art. 10). Cualquier ciudadano que ejerza alguno de estos cargos: miembro de la Junta de Registro, de la Junta Departamental, de la Junta Escrutadora, de las comisiones o de la asamblea de contribuyentes no podrán ser candidatos a senador o diputado por las provincias en las que ejerzan funciones electorales (art. 32). Tampoco podrán ser nombrados por el gobierno, durante el período electoral o hasta seis meses después de la elección, a ningún puesto o comisión (art. 33).
Vemos pues, cómo es que esta ley buscó modificar la manera de designar a los miembros de las Juntas, con el fin de mantener suspendida a la Junta Electoral Nacional tal y como estaba formulada en la Ley de 1896. Si antes el control de las Juntas estaba en manos de los nueve miembros de la Junta Electoral Nacional, ahora ese control se encontraba directamente vinculado a los mayores contribuyentes del país. Si la teoría política clásica desde los griegos (como en los casos de Platón y Aristóteles) afirmaba que la oligarquía era el “gobierno de los ricos”, podemos decir que aquí lo que terminó legitimándose fue que los organismos electorales de la República Aristocrática devengan explícitamente oligárquicos, si entendemos aquí a la oligarquía como los mayores contribuyentes. Tal fue el resultado de la reforma electoral.