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El derecho del presidente de la República para observar las leyes
LA SITUACIÓN DE LOS MINISTROS DE ESTADO, FRÁGIL ANTES, SALIÓ DEBILITADA EN LA CARTA DE 1933. [SEGÚN ESTA] CUALQUIER MINISTRO PUEDE SER REMOVIDO POR LA VOLUNTAD O EL CAPRICHO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CUALQUIER MOMENTO; ES OBLIGATORIA SU CONCURRENCIA A CUALQUIERA DE LAS CÁMARAS QUE LO LLAME PARA INTERPELARLO (...)
compatibles la función ministerial con la representación parlamentaria y autorizó la concurrencia de los ministros a las Cámaras; abrió la puerta a las interpelaciones y a la censura en cualquiera de ellas y consignó la obligación de la renuncia en este caso; señaló la potestad del Congreso para nombrar comisiones de investigación; fijó la obligación del jefe de cada nuevo Gabinete de presentarse en ambas ramas del Legislativo a exponer la política general que pensaba seguir; creó la solidaridad del Consejo de Ministros por actos infractorios de la Constitución; y al aludir a la obligación del presidente de la República de promulgar y mandar cumplir las leyes aprobadas por el Parlamento le quitó (cuando se implantara el Senado) la facultad de observarlas, es decir el derecho de veto suspensivo.
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Sin embargo, de hecho, el poder del jefe de Estado no sufrió mermas en la época correspondiente a la promulgación de la Constitución y en los períodos siguientes hasta 1963 en que se ha producido una situación nueva: el Poder Ejecutivo con minoría en ambas ramas del Parlamento.
La situación de los ministros de Estado, frágil antes, salió debilitada en la Carta de 1933. Cualquier ministro puede ser removido por la voluntad o el capricho del presidente de la República en cualquier momento; es obligatoria su concurrencia a cualquiera de las Cámaras que lo llame para interpelarlo; la admisión de la interpelación requiere solo del quinto de los votos de los representantes hábiles; el voto de censura (que no necesita ser motivado) puede ser presentado por solo un diputado o senador y se votará en la misma sesión; el ministro censurado debe dimitir y su renuncia será aceptada necesariamente. Se ha acentuado una situación inconveniente que el manifiesto inicial de la Acción Republicana de 1° de enero de 1931, bajo la inspiración de las ideas de Manuel Vicente Villarán, caracterizó en la siguiente forma: "La aplicación viciosa del voto de censura ha roto entre nosotros la unidad del sistema: Tenemos Ministros que se marchan cuando quiere el Presidente y que deben irse también por la más insignificante divergencia o por un simple movimiento de enojo de cualquiera de las Cámaras. La exageración de este sistema híbrido no tiene el control de la disolución, recurso esencial en el régimen parlamentario puro y absolutamente inaplicable entre nosotros. Y no toma siquiera del sistema la facultad que tienen los ministros de un régimen parlamentario de decidir el momento en que hay motivos suficientes para plantear la cuestión de confianza. Los Ministros quedan sometidos a una doble tutela y esta es una de las causas de la mutabilidad caleidoscópica de nuestros ministerios. En un período de 33 años, desde 1886 hasta 1919, se sucedieron 64 Gabinetes. La administración pública eficiente es impracticable en tales condiciones. Habrá que ver la manera de que el voto de censura sea una arma política menos alevosa y mortífera”.
EL DERECHO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA OBSERVAR LAS LEYES.- La
sexta disposición transitoria de la Constitución de 1933 dice textualmente: "Mientras se constituye el Senado se tendrá como segundo párrafo del artículo 128 el siguiente: Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si, no obstante ellas, fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará observar y cumplir": Es decir, de acuerdo con la expresada sexta disposición transitoria, el Presidente de la República durante el período en que no funcionara el Senado, tenía la facultad de observar las leyes; derecho simplemente suspensivo, que podía ser contrarrestado por una mayoría simple en el Parlamento, es decir gozaba de una potestad reducida al mínimo. El Congreso Constituyente sesionó entre los años de 1931 y 1936 como una sola Cámara, o sea que no se constituyó el Senado. En 1939, el presidente Benavides hizo aprobar entre las reformas constitucionales incluidas en el plebiscito, una que otorgaba al presidente de la República el derecho de observar las leyes en un carácter mucho más efectivo, pues solo podía ser contrarrestado en las Cámaras por el voto de una