Demanda Junqueras

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DENOMINACIÓN DEL ESCRITO: DEMANDA: Recurso directo de anulación ex artículo 263 par. (1), (4) y (6) TFUE ante el Tribunal General de la Unión Europea contra la decisión del presidente del Parlamento Europeo de fecha 10 de diciembre de 2019 (remitiéndose a su decisión de 22 de Agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de Asunto T-734/19) denegando a la Sra. Diana Riba i Giner, MEP, la tramitación de la petición de protección de la inmunidad presentada en representación del Parlamentario de la Unión Europea Sr. Oriol Junqueras i Vies, ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento de del Parlamento Europeo.

Fecha del Escrito que se presenta: 20 de febrero de 2020 Destinatario del escrito que se presenta: Al Secretario del Tribunal General de la Unión Europea. Designación del Demandante o Recurrente: Oriol Junqueras i Vies (Parlamentario Europeo Electo). Domicilio: Centre Penitenciari de Lledoners, mòdul 2, carretera C-55, Km 37, 08250 Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona). Spain.

Designación del Representante del Demandante: Condición del representante del demandante: Abogado. Nombre del Representante: Andreu Van den Eynde Adroer Dirección del Representante: Passeig de Gràcia 12-14, 4º 2ª 08007 Barcelona Spain.

Designación del demandado o recurrido (Parte principal contra la que se interpone el recurso): Institución: Parlamento Europeo Órgano: Presidente del Parlamento Europeo Sr. Sassoli.

Andreu Van den Eynde, actuando como abogado en nombre del Parlamentario Europeo Electo Sr. Oriol Junqueras i Vies, representación y capacidad de 1


actuación que se acredita mediante la presentación de los correspondientes poderes y certificado acreditativo (anexos A.13 y A.12), ante el Tribunal General de la Unión Europea y ante el Secretario del Tribunal General de la Unión Europea comparezco y

DIGO 1. OBJETO DEL LITIGIO (ACTO QUE SE RECURRE): Decisión del Presidente del Parlamento Europeo de fecha 10 de diciembre de 2019 por la que (con remisión a su decisión de fecha 22 de agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de asunto T-734/19) deniega a la Sra. Diana Riba i Giner, MEP, la tramitación de la petición de protección de la inmunidad presentada en representación del Parlamentario de la Unión Europea Sr. Oriol Junqueras i Vies, ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento de del Parlamento Europeo (Se adjunta dicho acto del Parlamento Europeo, Presidente Sr. Sassoli como anexo A.1 del presente escrito). 2. Que al amparo de los artículos 263 par. 1 y 4 y 256.1 TFUE, 21 y 51 (a) (i) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpone mediante demanda recurso directo de anulación de dicho acto, con fundamento en los siguientes hechos y motivos jurídicos.

HECHOS

3. En fecha 14 de junio de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo de 13 de junio de 2019, de la Junta Electoral Central, por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 (se aporta como anexo A.5 al presente escrito de demanda). 4. En dicho Acuerdo consta como diputado electo número 13 el Sr. Oriol Junqueras i Vies. 5. En dicho Acuerdo se fija como fecha de la sesión en la que los electos deben prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución Española conforme al artículo 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, el 17 de junio de 2019 a las 12:00 horas en el Palacio del Congreso de los Diputados. 6. El Tribunal Supremo de España rechazó otorgar permiso de salida del centro penitenciario donde se hallaba en prisión preventiva (o prisión provisional) al Sr. Oriol Junqueras i Vies. Se impidió al Sr. Junqueras acudir al acto de promesa o juramento de la constitución (Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907/2017, tal como aparece citado en el Acuerdo del a Junta

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Electoral Central que se relacionará a continuación y se adjuntará como documento anexo). 7. La Junta Electoral Central rechazó que dicho juramento o promesa se llevara a cabo mediante acta notarial. También rechazó adoptar medidas para que dicha promesa o juramento pudiera llevarse a cabo (Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 22 de julio de 2019 en el Expediente 561/76, que se adjunta como documento Anexo A.6). 8. En fecha 17 de junio de 2019 la Junta Electoral Central de España dirigió al Parlamento Europeo una lista de parlamentarios europeos electos incompleta omitiendo, entre otros, al Sr. Oriol Junqueras i Vies. 9. Tal como aparece citado en el Acuerdo de la Junta Electoral Central (Anexo A.6), la Sala Penal del Tribunal Supremo adoptó en la causa del Sr. Junqueras Auto planteando cuestión prejudicial ante el TJUE. 10. Dicha cuestión prejudicial planteó si el artículo 9 del protocolo 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea (DO 2012, C 326, página 266) rige antes del periodo de sesiones para un acusado en prisión provisional a quien se ha impedido cumplimentar trámites formales internos para acceder al escaño (el trámite de promesa o juramento de la constitución establecida en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General). En caso de respuesta afirmativa, el Auto planteaba si persistiría dicha inmunidad en el caso que se hubiera impedido al Sr. Junqueras i Vies (como así ha sido) asistir al inicio del periodo de sesiones (y tomar posesión de su escaño en el Parlamento Europeo). También planteaba si el Tribunal que mantiene en prisión provisional al Sr. Junqueras debía suspender o levantar la misma para permitir al Sr. Junqueras i Vies tomar posesión del escaño y ejercer su cargo de Parlamentario Europeo con la protección a su inmunidad que este le otorga. 11. Así, se constata que el propio Tribunal Supremo español albergaba dudas sobre el alcance de la inmunidad de los parlamentarios europeos (y en concreto, sobre la protección de la inmunidad al Sr. Oriol Junqueras y Vías) suficientes como para plantear dicha cuestión prejudicial. 12. Se señala para la obtención de dicho Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial que la misma se aceptó por el TJUE y recibió el número de asunto C-502/2019, por lo que el Auto de planteamiento puede obtenerse de e-curia. 13. Por tanto, se constata que el TJUE admitió a trámite dicha cuestión prejudicial. El propio TJUE constató que la cuestión presentaba dudas de derecho suficientes sobre la interpretación del derecho de la UE como para tramitar la cuestión prejudicial.

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14. Tal como consta oficialmente publicado en la página web de la Junta Electoral Central de España (véase enlace http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/buscadorresult?esinstr uccion=false&idacuerdoinstruccion=69301&materias=0&numExpediente =73&operadoracuerdo=-1&operadorobjeto=1&sPag=1&template=Doctrina/JEC_Detalle&tipoExpediente=561&tiposa utor=0&total=1), mediante Acuerdo de 20 de junio de 2019, número 518/2019 (adoptado en el expediente 561/73), la Junta Electoral Central de España decidió comunicar al Parlamento Europeo la declaración de vacante del escaño del Sr. Oriol Junqueras i Vies, así como suspender las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo. Dicha declaración de vacancia del escaño no se corresponde a ninguna causa prevista en el acta electoral europea y se produjo sin haber activado el mecanismo de sustitución del escaño previsto en el acta electoral europea (1976) – artículo 13 -. 15. Dicho Acuerdo fue recibido en la Presidencia del Parlamento Europeo tal como reconoce su presidente en los documentos de los anexos A.1 (decisión impugnada) y A.4 (respuesta de 22 de agosto de 2019 del presidente del Parlamento europeo a la petición urgente de protección de la inmunidad). Dicho Acuerdo sirvió al presidente del Parlamento Europeo para negar la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras i Vies. La negativa a reconocer al Sr. Junqueras como eurodiputado fundamentó la decisión del Presidente del Parlamento de declarar la incompetencia del Parlamento Europeo para adoptar cualquier decisión de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras. O sea, que el Parlamento no tenía ninguna duda donde sí las tenían el Tribunal Supremo Español (Sala Penal) y el TJUE. 16. En fecha 2 de julio de 2019 todos los europarlamentarios electos tenían el derecho, conforme al Artículo 5 del Acta Electoral Europea (1976) y al Reglamento 3(1) de las Reglas de Procedimiento del Parlamento Europeo, de estar presentes en la sesión de constitución del Parlamento. Dicha sesión se llevó a cabo a las 10:00 de ese día en Estrasburgo. El Sr. Oriol Junqueras i Vies no pudo estar presente y tomar posesión de su escaño al hallarse en prisión preventiva (o provisional). 17. El Parlamento Europeo se constituyó en fecha 2 de julio de 2019 únicamente con 748 miembros en lugar de los 751 establecidos en la Decisión del Consejo Europeo 2013/312/EU estableciendo la composición del Parlamento Europeo. La composición del Parlamento Europeo ha sido alterada y sigue alterada a fecha de hoy por lo que se refiere al Sr. Oriol Junqueras i Vies. 18. En fecha 4 de julio de 2019, la eurodiputada Sra. Diana Riba i Giner presentó, en nombre del Sr. Oriol Junqueras i Vies, la solicitud de intervención urgente del presidente del parlamento para la protección de su inmunidad como europarlamentario conforme al artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento (se adjunta copia de la solicitud

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presentada como anexo A.7). La denegación de esta petición ha generado el asunto T-734/19. 19. En fecha 22 de agosto de 2019 (22.08.2019) la Sra. Riba i Giner, MEP, en representación del Sr. Junquera i Vies, recibió comunicación del Presidente del Parlamento Europeo, Sr. Sassoli, por la que se declaraba incompetente y, por tanto, inadmitía la petición de fecha 4 de julio de 2019 que dicha eurodiputada le dirigió a los efectos de activar, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento, el procedimiento de intervención urgente para garantizar la inmunidad parlamentaria del Sr. Junqueras i Vies (se adjunta dicho acto del Parlamento Europeo, Presidente Sr. Sassoli como anexo A.4 del presente escrito). El fundamento para declararse incompetente era únicamente la comunicación dirigida por la Junta Electoral Central de España al Parlamento Europeo en fecha 20 de junio de 2019 (punto 6 de esta relación de hechos). Con base en dicha comunicación el Sr. Sassoli negaba la condición de eurodiputado electo al Sr. Junqueras. Dicha decisión ha sido recurrida ante este Tribunal General de la Unión Europea dando lugar al asunto T-734/19. 20. En fecha 10 de octubre de 2019 la eurodiputada Sra. Diana Riba i Giner remitió por mail, en nombre del Sr. Junqueras i Vies entre otros, solicitud de protección de la inmunidad con fundamento en los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento (Se aporta el texto de dicha petición como documento anexo A.8 la petición de protección de la inmunidad). En el acto impugnado (anexo A.1) se afirma erróneamente que esa fecha fue el 14 de octubre de 2019. En cambio, en la respuesta del Sr. Sassoli a todos los eurodiputados firmantes de la petición se identifica correctamente la fecha de su presentación como 10 de octubre de 2019 (se adjunta como documento A.2). También se acredita la fecha de 10 de octubre de 2019 como fecha de presentación de la petición con copia del correo electrónico en documento Word (que se aporta como documento anexo A.3). La fecha es relevante porque el 14 de octubre se dictó sentencia penal en la causa principal que afectaba al Sr. Junqueras. 21. El 12 de noviembre de 2019 el abogado general Sr. Maciej Szpunar presentó sus conclusiones en la cuestión prejudicial relativa a la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras en relación con el juicio penal que le afectaba (Asunto C-502/19). A pesar de que en las mismas ya se hizo evidente que existían sólidos argumentos para considerar que el Sr. Junqueras era eurodiputado desde el momento en que fue proclamado electo, en el acto impugnado el Sr. Sassoli se limita a afirmar que esta opinión no prejuzga la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 22. Tal como se reconoce en el acto impugnado (anexo A.1) la eurodiputada Sra. Diana Riba i Giner remitió por mail de 26 de noviembre de 2019 los documentos citados en apoyo de la petición de protección de la inmunidad y un requerimiento de actuación en relación con dicha petición.

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23. En fecha 10 de diciembre de 2019 el presidente del Parlamento Europeo remitió la Decisión de la misma fecha por la que (con remisión a su decisión de fecha 22 de agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de asunto T-734/19) deniega a la Sra. Diana Riba i Giner, MEP, la tramitación de la petición de protección de la inmunidad presentada en representación del Parlamentario de la Unión Europea Sr. Oriol Junqueras i Vies, ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento de del Parlamento Europeo (anexo A.1). 24. En la decisión citada en el punto anterior la remisión a la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 (asunto T-734/19) significa que el Presidente rechaza tramitar la petición de protección de la inmunidad por considerar al Parlamento Europeo incompetente para ello. El fundamento de la decisión es no considerar al Sr. Junqueras eurodiputado, de acuerdo con las autoridades españolas. Dicha decisión se produce teniendo conocimiento de las conclusiones del abogado general favorables al reconocimiento como eurodiputado del Sr. Junqueras (Asunto C502/19), y precipitándose a adoptar dicha decisión con carácter previo a la emisión de la sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Efectivamente, la sentencia se conoció sólo nueve días después del acto impugnado (19 de diciembre de 2019, por fecha 10 de diciembre de 2019 del acto impugnado). 25. La decisión del Sr. Sassoli se tomó sin que conste ningún asesoramiento jurídico al respecto (que no se cita en la decisión impugnada). 26. La decisión del Sr. Sassoli se tomó sin que la misma fuera anunciada en el Parlamento. 27. La decisión del Sr. Sassoli se tomó sin que la cuestión fuera remitida al Comité competente (el Comité de Asuntos Legales -JURI Committee-). La petición de protección de la inmunidad (anexo A.8) recordaba de forma expresa que el artículo 9.8 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo establece claramente que es el Comité el único competente para declarar la inadmisibilidad de una petición. 28. La decisión del Sr. Sassoli se toma afirmando erróneamente que en fecha 14 de octubre de 2019 el Tribunal Supremo (Sala Penal) había decidido sobre la elegibilidad del Sr. Junqueras y su capacidad para ostentar el mandato de miembro del Parlamento Europeo. Dicha sentencia únicamente se refirió a la condena penal del Sr. Junqueras (como recoge el propio TJUE en la sentencia de 19 de diciembre de 2019 dictada en la cuestión prejudicial -502/19). Los efectos sobre el mandato del Sr. Junqueras se fijaron con posterioridad, a la vista de la citada sentencia de 19 de diciembre de 2019 del TJUE (asunto C-502/19), en los autos de 9 de enero de 2019 de la Sala penal del Tribunal Supremo (que se adjuntan como anexos A.9 y A.10) y en el Acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central dictado en el Expediente 561/79 (que se adjunta como anexo A.11) – decisiones todas ellas impugnadas por esta parte ante los correspondientes órganos judiciales estatales-. Por ello no fue 6


hasta recibida la notificación de todos estos actos que el Parlamento Europeo tomo nota de la vacancia del escaño del Sr. Junqueras con efectos 3 de enero de 2020 (y no antes) -decisión impugnada por esta parte en el asunto T-24/20-. Por tanto, ante el Parlamento Europeo y en fecha 10 de diciembre de 2019 (fecha de la decisión impugnada) no se había producido ninguna afectación del mandato del Sr. Junqueras. En esta fecha tampoco las autoridades españolas habían comunicado ninguna afectación al mandato del Sr. Junqueras derivado de la sentencia penal. 29. La sentencia de 19 de diciembre de 2019 del TJUE dictada en el asunto C-502/19, relativo a la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras i Vies, concluyó que la condición de miembro del Parlamento Europeo se adquiere en el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales por las autoridades competentes del Estado Miembro. El Sr. Junqueras i Vias adquirió dicha condición en fecha 13 de junio de 2019. Es decir, el Sr. Junqueras i Vies era eurodiputado cuando el Sr. Sassoli denegó por incompetencia del Parlamento Europeo (al no considerarlo como tal eurodiputado) sus peticiones de protección de la inmunidad. 30. La sentencia del TJUE concluyó también que debía procederse a tramitar el suplicatorio (pedir al Parlamento Europeo el levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras). 31. Resulta evidente que el Tribunal Supremo Español nunca realizó la petición al Parlamento Europeo de levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras. 32. El Tribunal Supremo Español no paralizó la causa principal y dictó sentencia penal condenatoria para el Sr. Junqueras en fecha 14 de octubre de 2019 (véanse hechos probados de la STJUE citada). 33. Tampoco el Parlamento Europeo, a la vista de las peticiones de protección de la inmunidad, exigió que se tramitara el levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras ante dicho Parlamento.

34. En fecha 20 de diciembre de 2019, la MEP Sra. Diana Riba i Giner, a la vista de la Sentencia del TJUE citada, presentó en nombre del Sr. Junqueras i Vies nueva petición urgente de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento. Esta petición nunca ha tenido respuesta y su desestimación indirecta es objeto del Asunto T-24/20 (junto con la decisión relativa a la vacancia del escaño). 35. El 13 de enero de 2020, el Presidente del Parlamento Europeo anunció en Sesión Plenaria que tomaba nota de la elección del Sr. Junqueras i Vies como miembro del Parlamento Europeo con efectos 2 de Julio de 2019. Véase el anuncio de la decisión al inicio de la grabación de la 7


sesión: https://www.europarl.europa.eu/plenary/en/vod.html?mode=chapter&vod Language=EN&startTime=20200113-17:07:17-231&date=20200113# 36. Esto significa que el Parlamento Europeo considera eurodiputado de pleno derecho al Sr. Junqueras con efectos previos a las peticiones de protección de la inmunidad de 22 de agosto de 2019 y de 10 de octubre de 2019 y de 20 de diciembre de 2019. 37. El mismo 13 de enero de 2020, y a la vista de las notificaciones dirigidas por la Junta Electoral Central (de su decisión de 3 de enero de 2020) y por el Tribunal Supremo (Sala Penal) de España (de su Auto de 9 de enero de 2020), el Presidente del Parlamento Europeo también declaró vacante el escaño del Sr. Junqueras con efectos del 3 de enero de 2020 (decisión impugnada y que ha dado lugar al Asunto T-24/20 que se sigue ante el Tribunal General de la Unión Europea). El mismo día que finalmente el Parlamento Europeo reconoció la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras también declaró vacante su escaño. 38. El Sr. Junqueras, tal como finalmente ha reconocido el propio Parlamento Europeo, era eurodiputado cuando se presentaron sus peticiones de protección de la inmunidad (13 de junio y 2 de julio de 2019 como fechas de adquisición de la condición de eurodiputado y de inicio de las sesiones, por 4 de julio y 10 de octubre y 20 de diciembre de 2019 como fechas de presentación de sus peticiones), y también era eurodiputado cuando el Presidente del Parlamento Europeo negó que tuviera esta condición para denegar y no tramitar sus peticiones de protección de la inmunidad (según el propio parlamento, el Sr. Junqueras es eurodiputado con plenos efectos el 2 de julio de 2019 y se produce la vacancia de su escaño -circunstancia discutida por esta parte en el asunto T-24/20- con efectos 3 de enero de 2019, mientras que las decisiones del Sr. Sassoli son de fecha 22 de agosto de 2019 y 10 de diciembre de 2019, y la declaración de vacancia del escaño de fecha 13 de enero de 2020 con efectos 3 de enero de 2020). En dichas fechas tampoco se había producido ninguna afectación formal a la vigencia mandato del Sr. Junqueras (dejando a un lado, evidentemente, las vulneraciones de sus derechos denunciadas en esta demanda y en las otras). 39. Por último, conviene resumir las fechas de los hechos en el presente punto: a) 13 de junio de 2019 el Sr. Junqueras es proclamado eurodiputado electo y adquiere dicha condición (sigue en situación de prisión provisional o preventiva). b) 2 de julio de 2019 el Sr. Junqueras adquiere la plena condición de eurodiputado al iniciarse la sesión plenaria del Parlamento Europeo (sigue en situación de prisión provisional o preventiva). c) 4 de julio de 2019 se presenta petición de protección urgente de la inmunidad del Sr. Junqueras con fundamento en el artículo 8 del

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Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (sigue en situación de prisión provisional o preventiva). 22 de agosto de 2019 el Sr. Sassoli deniega la petición de 4 de julio de 2019 por considerarse incompetente al negar (erróneamente) la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras (que sigue en situación de prisión provisional o preventiva). El 10 de octubre de 2019 se presenta petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras con fundamento en los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (el Sr. Junqueras sigue en situación de prisión provisional o preventiva). El 14 de octubre de 2019 se dicta sentencia penal en la causa principal, sin pronunciamiento sobre la afectación sobre el mandato del Sr. Junqueras (el Sr. Junqueras pasa a cumplir su pena de prisión). El 12 de noviembre de 2019 el abogado general Sr. Maciej Szpunar presentó sus conclusiones en la cuestión prejudicial relativa a la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras en relación con el juicio penal que le afectaba (Asunto C-502/19). El 26 de noviembre de 2019 se presenta documentación acreditativa de la petición de protección de la inmunidad y un requerimiento de actuación al Parlamento Europeo. El 10 de diciembre de 2019 el Sr. Sassoli deniega la petición de protección de la inmunidad de 10 de octubre de 2019 con fundamento (erróneamente) en que el Sr. Junqueras no es eurodiputado y (erróneamente) en que la Sentencia de 14 de octubre de 2019 ha tenido efectos inmediatos sobre su mandato (con posterioridad, reconocerá el Parlamento Europeo que el escaño del Sr. Junqueras no ha quedado vacante – circunstancia que esta parte discute en el asunto T-24/20- hasta el 3 de enero de 2020). El 19 de diciembre se dicta la sentencia del TJUE en la cuestión prejudicial C-502/19 que reconoce la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras desde 13 de junio de 2019, establece que ante su situación de prisión provisional o preventiva debía solicitarse al Parlamento Europeo el levantamiento de la inmunidad y considera que el resto de efectos de la sentencia sobre la causa penal principal debe fijarse por el Tribunal Supremo (Sala penal). El 20 de diciembre de 2019, la MEP Sra. Diana Riba i Giner, a la vista de la Sentencia del TJUE citada, presentó en nombre del Sr. Junqueras i Vies nueva petición urgente de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento. Esta petición nunca ha sido respondida y su desestimación indirecta es objeto del Asunto T24/20 que ocupa al TGUE, junto con la decisión relativa a la vacancia del escaño. El 3 de enero de 2020 se produce Acuerdo de la Junta Electoral Central por el que se declara la pérdida del escaño del Sr. Junqueras (por lo que el mismo no podía haberse perdido antes, una afectación señalada erróneamente por el Sr. Sassoli en el acto impugnado). Dicho Acuerdo se notifica al Parlamento Europeo. El 9 de enero de 2020 se dicta los Autos del Tribunal Supremo de fijación de los efectos de la STJUE antes citada en la causa principal 9


y en la sentencia penal dictada. Dichos Autos se notifican al Parlamento Europeo. n) El 13 de enero de 2020 el Parlamento Europeo toma nota de la condición de eurodiputado de pleno derecho del Sr. Junqueras desde fecha 2 de julio de 2019. o) El 13 de enero de 2020 el Parlamento Europeo toma nota de la vacancia del escaño del Sr. Junqueras con efectos de fecha 3 de enero de 2020 (impugnado por esta parte en el Asunto T-24/20). Por lo que el propio Parlamento Europeo reconoce la condición de eurodiputado de pleno derecho del Sr. Junqueras de fecha 2 de julio de 2019 a fecha 3 de enero de 2020. 40. Por tanto, siempre que se presentó una petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras el mismo era eurodiputado y se hallaba en situación de prisión provisional (la situación analizada y sobre la que se pronunció el TJUE en su sentencia de 19 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-502/19 y en la que concluyó que debía pedirse al Parlamento el levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras). El Parlamento Europeo nunca hizo nada hasta que reconoció, al mismo tiempo (en el mismo minuto), la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras y la vacancia del escaño. 41. A la precedente relación de hechos le son de aplicación los siguientes motivos de impugnación.

MOTIVOS

Objeto del litigio (acto que se recurre): 42. El objeto del presente recurso directo de impugnación interpuesto mediante la presente demanda ha quedado fijado en: Decisión del Presidente del Parlamento Europeo de fecha 10 de diciembre de 2019 por la que (con remisión a su decisión de fecha 22 de agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de asunto T-734/19) deniega a la Sra. Diana Riba i Giner, MEP, la tramitación de la petición de protección de la inmunidad presentada en representación del Parlamentario de la Unión Europea Sr. Oriol Junqueras i Vies, ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento de del Parlamento Europeo (Se adjunta dicho acto del Parlamento Europeo, Presidente Sr. Sassoli como anexo A.1 del presente escrito). Admisibilidad (legitimación, competencia, representación y forma de la demanda) 43. De acuerdo con el Art. 263 par. 4 TFUE el Sr. Junqueras i Vies está legitimado para interponer el presente recurso directo de anulación al ser el destinatario directo del acto impugnado y le afecta directamente al negarse el Presidente del Parlamento Europeo a activar el procedimiento 10


de los artículo 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento a los efectos de proteger su inmunidad parlamentaria (la del Sr. Oriol Junqueras i Vies como europarlamentario electo). 44. El Tribunal General de la Unión Europea es el órgano judicial competente de acuerdo con los artículos 263 par. 1 TFUE y 256.1 TFUE, al tratarse de un recurso interpuesto por un particular contra un acto del Parlamento Europeo (del Presidente del Parlamento Europeo) y no resultar excluida la competencia del Tribunal General de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 45. El recurrente se halla representado por abogado de acuerdo con lo exigido por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea. 46. La demanda se presenta cumpliendo la totalidad de los requisitos formales y materiales legalmente establecidos, así como acompañando los documentos que se requieren, de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 76 del Reglamento de procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea.

Admisibilidad (presentación vía e-curia y otros requisitos formales).

47. Se presenta el recurso vía e-curia y por el legal representante del recurrente y cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 72, 75 y 78 del Reglamento de procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea.

Admisibilidad (presentación en plazo). 48. Se presenta el presente recurso en el plazo establecido de acuerdo con el artículo 263 in fine TFUE, acogiéndose a la prórroga de los plazos establecida en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la UE. 49. Se justifica el cumplimiento del requisito de distancia del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la UE al ser el recurrente residente en el Estado Español y hallarse preso en un centro penitenciario de dicho Estado. Admisibilidad (actos recurribles).

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50. Los actos son recurribles porque son decisiones de una institución de la Unión Europea que producen efectos jurídicos negativos en la esfera individual de derechos e intereses legítimos del Sr. Junqueras i Vies, siendo inaplicable lo establecido en los C-208/03, C-393/07, C-9/08, C163/10, T-345/05 y asuntos acumulados T-346/11 y T-347/11, por los motivos que se expondrán a continuación. 51. La jurisprudencia del TJUE dictada hasta la fecha en materia de inmunidad de los europarlamentarios es anterior o se refiere a hechos ocurridos con carácter previo a la entrada en vigor como derecho primario de la Unión Europea de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (entrada en vigor del Tratado de Lisboa en fecha de 1 de diciembre de 2009).

52. En la actualidad la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha adquirido la condición de derecho primario de la UE con carácter vinculante para las Instituciones Europeas (caso C-579/12, RX-II Strack, párrafo 39). 53. En la actualidad los Parlamentarios Europeos son representantes de los ciudadanos de la Unión Europea (y no de los Estados, ni únicamente de los ciudadanos de su Estado de origen). 54. Esta parte entiende que el criterio de admisibilidad, el Acta Electoral Europea (derecho secundario) y el Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (una norma de funcionamiento interno) deben interpretarse de forma conforme a los derechos fundamentales de la CDFUE (nos remitimos en este punto al motivo 1 de la demanda). Dicho sea de otro modo, son los derechos fundamentales los que deben informar y condicionar la interpretación de los criterios de admisibilidad del Tribunal y la interpretación del derecho secundario en este asunto. Los poderes y competencias ejercidos por el Parlamento en aplicación del Derecho de la Unión lo deben ser de acuerdo con lo establecido en la CDFUE (artículo 51 CDFUE), sin vulnerar el principio de atribución (de nuevo caso C-579/12, RX-II Strack, párrafo 39). 55. Por ello consideramos que el presente recurso es admisible, ya que en los motivos que siguen se defiende que se han producido por el acto impugnado vulneraciones de derechos subjetivos del Sr. Junqueras y vulneraciones del derecho de la Unión Europea con efectos jurídicos.

Fondo del asunto.

Motivo 1: La existencia de un derecho a la protección de la inmunidad de alcance Europeo independiente del derecho nacional de aplicación y la vulneración del artículo 39 CDFUE y 3/P1 CEDH, de los artículos 20, 21.1, 21.2, 41.1 y 41.2 CDFUE. Entrada en vigor como derecho primario de la 12


Unión Europea de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Interpretación conforme de los artículos 7 i 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo. 56. En este motivo se defiende que la entrada en vigor como derecho primario de la UE de la CDFUE (y en concreto de sus artículos 39, 20, 21.1, 21.2, 41.1 y 41.2) otorga derechos subjetivos autónomos a los europarlamentarios ante el Parlamento Europeo que deben plasmarse en una correcta interpretación de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo en el sentido de que existe un estatus europeo de protección de la inmunidad de los europarlamentarios igualitario y no discriminatorio por la nacionalidad del eurodiputado y, cuando menos, unos derechos de carácter procedimental que obligan al Parlamento Europeo a tramitar la petición de protección de la inmunidad con las garantías que dichos derechos protegen. 57. La jurisprudencia del TJUE dictada hasta la fecha en materia de inmunidad de los europarlamentarios es anterior o se refiere a hechos ocurridos con carácter previo a la entrada en vigor como derecho primario de la Unión Europea de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (entrada en vigor del Tratado de Lisboa en fecha de 1 de diciembre de 2009). 58. Así, por ejemplo, las sentencias dictadas en los asuntos C-208/03, C393/07, C-9/08, C-163/10, T-345/05 y asuntos acumulados T-346/11 y T347/11 lo son en asuntos previos a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa o en asuntos cuyos hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por tanto, toda la jurisprudencia existente hasta la fecha es previa en cuanto a los hechos y en algunos casos incluso en cuanto a las sentencias dictadas, a la adquisición del estatus jurídico de derecho primario de la UE de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 59. En el caso que nos ocupa los hechos y el acto recurrido son posteriores a la entrada en vigor como derecho primario de la Unión Europea de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1 de diciembre de 2009 con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. 60. Si la CDFUE (y en concreto su artículo 39) es ahora derecho primario de la Unión Europea no puede ser que el derecho reconocido en dicho artículo no tenga contenido autónomo en relación con las instituciones europeas y, en concreto, en relación con el Parlamento Europeo. 61. Si la CDFUE (y en concreto su artículo 39) es ahora derecho primario de la Unión Europea, su contenido vincula a las Instituciones Europeas (caso C-579/12, RX-II Strack, párrafo 39). 62. Si con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1 de diciembre de 2009) los parlamentarios europeos han pasado a ser representantes de los ciudadanos de la Unión Europea (y no de los Estados), no puede ser que 13


sus derechos de acuerdo con el artículo 39 CDFUE (3/P1 CEDH) no les otorguen un estatus de protección de su inmunidad a nivel europeo. 63. Tal como se desprende de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19 Junqueras) la inmunidad es una protección de la institución parlamentaria, de la integridad del Parlamento Europeo, por lo que si los diputados y los ciudadanos gozan del derecho fundamental del artículo 39 CDFUE y todos los diputados representan a todos los ciudadanos de la Unión Europea (no solo a los nacionales de su Estado), su estatus jurídico de protección de la inmunidad no puede depender de las diversas interpretaciones nacionales de la inmunidad, sino que debe ser igualitario y no discriminatorio por razón de nacionalidad (artículos 20, 21.1 y 21.2 CDFUE). 64. Si se introducen tratos dispares entre eurodiputados ante el Parlamento Europeo en relación con sus derechos derivados del artículo 39 CDFUE (3/P1 CEDH) se produce una discriminación por razón de origen nacional prohibida de forma expresa por el artículo 21.2 CDFUE en el ámbito de aplicación de los tratados (que incluyen la propia CDFUE y por tanto su artículo 39). 65. Si en la jurisprudencia anterior el Tribunal no ha entrado nunca a considerar los efectos de los derechos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europeo y los efectos del nuevo carácter de representantes de la ciudadanía europea de los eurodiputados, entendemos que ahora sí debe proceder a ello al ser todos los hechos y decisiones que nos ocupan posteriores a la entrada en vigor del tratado de Lisboa. 66. Todo ello solo puede comportar uno de los siguientes dos efectos: a) O bien el Acta Electoral Europea (1976) -derecho secundario- y el Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo -una norma de funcionamiento interno-, así como el Protocolo 7 de Privilegios e Inmunidades se interpretan de forma conforme a los citados derechos fundamentales y nuevo estatus de los parlamentarios europeos. b) O bien dichas normas debe ser declaradas contrarias a los derechos fundamentales citados (39, 20, 21.1 y 21.2 CDFUE). 67. Dicho sea de otro modo, son los derechos fundamentales los que deben informar y condicionar la interpretación de dichas normas. 68. Este demandante entiende que la interpretación conforme a los derechos fundamentales citados (39 -y 3/P1 CEDH-, 20, 21.1 y 21.2 CDFUE) de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo, del Protocolo 7 de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea y el Acta Electoral Europea (1976) confiere a los eurodiputados, como mínimo, el derecho subjetivo a que su petición de protección de la inmunidad sea tramitada conforme a un procedimiento contradictorio en el que pueda ser oído (Art. 41.2 CDFUE), en el que pueda tener acceso a 14


los documentos e informes jurídicos (Art. 41.2 CDFUE), y el derecho a que se someta el asunto a la decisión del Comité competente y del Parlamento Europeo, así como el derecho a obtener una decisión motivada y razonada (art 41.2 CDFUE). 69. De la decisión impugnada se desprenden, pues, las siguientes vulneraciones: a) Vulneración del artículo 39 CDFUE al negarse a tramitar una petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario electo. b) Vulneración del artículo 39 CDFUE en relación con los artículos 20 y 21.1 CDFUE al negarse a tramitar una petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario electo con fundamento en una decisión de vacancia del escaño errónea emitida por la Autoridad electoral nacional (que no respondía a ninguna de las causas del artículo 13 del Acta Electoral Europea -1976-) y, por tanto, con fundamento erróneo en la inexistencia de la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras (como quedó demostrado cuando la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19 reconoció que el Sr. Junqueras era eurodiputado desde el 13 de junio de 2019, como también lo hizo finalmente el Parlamento Europeo). c) Vulneración del artículo 39 CDFUE en relación con el art. 41.1 CDFUE y el artículo 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (en especial del art. 9.8 de dicho Reglamento que establece que quien es competente para establecer la inadmisibilidad de una petición es el Comité y en ningún caso el Presidente del Parlamento) al evitar que el Comité competente del Parlamento Europeo tomara conocimiento de la petición de protección de la inmunidad y pudiera emitir una decisión de forma imparcial y equitativa. d) Vulneración del artículo 39 CDFUE en relación con el art. 41.2 CDFUE y con el artículo 9.6 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo al haber tomado el presidente del Parlamento Europeo una decisión de inadmisión de una petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario sin haber oído al Sr. Junqueras. e) Vulneración del artículo 39 CDFUE en relación con el art. 41.2 CDFUE al haber tomado el presidente del Parlamento Europeo una decisión de inadmisión de una petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario sin que el Sr. Junqueras o sus representantes hayan podido acceder a los documentos e informes jurídicos del expediente. f) Vulneración del artículo 39 CDFUE en relación con el art 41.2 al haber adoptado una decisión de inadmisión de la petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras con base en dos premisas falsas (que el Sr. Junqueras no era eurodiputado y que los efectos de la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala penal del Tribunal Supremo eran inmediatos) y sin motivación alguna, siendo la misma irracional e inmotivada.

15


Motivo 2: Vulneración en el caso concreto de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 (caso Junqueras), del derecho a la protección de la inmunidad conforme al Art. 39 CDFUE y conforme al Art. 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea y de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo. 70. De los hechos expuestos y de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 (caso Junqueras) se desprende que el Sr. Junqueras era eurodiputado en fecha 13 de junio de 2019 y eurodiputado de pleno derecho desde fecha 2 de julio, tal como finalmente reconoció el propio Parlamento Europeo. 71. De los hechos expuestos y de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 (caso Junqueras) se desprende que el Sr. Junqueras gozaba de la inmunidad del Párrafo Segundo del Art 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades desde la fecha en que fue proclamado electo. 72. De los hechos expuestos y de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 (caso Junqueras) se desprende que, ante la situación de prisión provisional o preventiva del Sr. Junqueras en España, debía procederse a solicitar el levantamiento de su inmunidad ante el Parlamento Europeo. 73. El Tribunal Supremo (Sala Penal) de España, nunca cursó solicitud alguna de levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras mientras este se encontraba en situación de prisión provisional, por lo que su inmunidad y sus derechos conforme al art. 39 CDFUE y 3/P1 CEDH (reconocidos por la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 – caso Junqueras-) fueron manifiestamente vulnerados. 74. El Parlamento no admitió ninguna de las peticiones de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras, por lo que vulneró también sus derechos conforme al art. 39 CDFUE y 3/P1 CEDH (tal como fueron reconocidos por la STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el Asunto C-502/19 -caso Junqueras-). 75. La actuación conforme a derecho del Presidente del Parlamento Europeo Sr. Sassoli dando trámite a la petición presentada de protección de la Inmunidad del Sr. Junqueras habría tenido como efecto jurídico no privar al Sr. Junqueras de sus derechos fundamentales conforme a los arts. 39 CDFUE, 3/P1 CEDH, 9 del Protocolo de Privilegios e Inmunidades, 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo y, en concreto, de su derecho que el Parlamento Europeo exigiera que se sometiera a su consideración el levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras (una decisión que sí genera efectos jurídicos incluso conforme a la jurisprudencia pre CDFU del TGUE -Sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05 y Sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, asuntos acumulados T-346/11 y T-347/11). 16


76. La actuación conforme a derecho del Presidente del Parlamento Europeo Sr. Sassoli debería haber dado lugar (conforme a la correcta interpretación de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el Asunto C502/19), como mínimo a la exigencia del Parlamento Europeo que se tramitara ante dicha institución la petición levantamiento de la inmunidad del Sr. Junqueras. Dicha circunstancia, conforme al deber de cooperación leal del apartado 3 del artículo 4 TUE y conforme al artículo 18 del Protocolo 7 de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea, así como conforme a la interpretación de la STJUE Marra, que obliga a los órganos judiciales nacionales (para quienes rige un deber reforzado de cooperación leal) a paralizar cualquier procedimiento judicial contra el Sr. Junqueras (STJUE de 21 de octubre de 2008, Marra, C-200/07 y C-201/07, EU:C:2008:579). 77. No hay duda que el Sr. Junqueras ha sido reconocido eurodiputado por la sentencia del TJUE y por el propio Parlamento Europeo en el periodo en que se presentaron todas las peticiones de protección de la inmunidad. Por este motivo, en el caso concreto, también se han producido las vulneraciones indicadas en el apartado 22 de la demanda, a las que nos remitimos expresamente también en este motivo, al negarse a tramitar su petición de protección de la inmunidad. 78. Por tanto, la decisión impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Junqueras citados, los preceptos citados y la jurisprudencia del TJUE y del TGUE citada con los efectos jurídicos indicados en el presente fundamento. Por tanto, por todo lo expuesto en este motivo la decisión impugnada debe ser anulada. Motivo 3 La vulneración de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento por incompetencia del Presidente del Parlamento para decidir sobre la admisión o inadmisión de la petición de protección de la inmunidad y por no seguir el procedimiento establecido en ellos.

79. No se encuentra entre las competencias del Presidente del Parlamento Europeo decidir sobre la admisión o inadmisión de una petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario. 80. De acuerdo con el artículo 9.1 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo el Presidente del Parlamento está obligado a: a) Anunciar al Pleno del Parlamento la presentación de la petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario. b) Remitir la petición de protección de la inmunidad de un europarlamentario al Comité competente (JURI Committee). No hizo ninguna de las dos cosas, vulnerando dicho precepto. 17


81. De acuerdo con el artículo 9.3 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento la petición debe tratarse sin demora. Ninguna de las peticiones de protección de la inmunidad presentadas en nombre del Sr. Junqueras se trató con celeridad. 82. El Artículo 9.6 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento y el artículo 41.2 CDFUE establecen el derecho a ser oído del Sr. Junqueras. Ni el Sr. Junqueras, ni sus representantes, nunca fueron oídos en ninguna de las peticiones de protección de su inmunidad presentadas ni por el Presidente del Parlamento Europeo, ni por el Comité competente. 83. El Sr. Junqueras nunca ha obtenido una decisión motivada a sus peticiones de protección de la inmunidad, en contravención con el artículo 9.7 Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo que establece el derecho a obtener respuesta a cualquier solicitud de protección de la inmunidad y el artículo 41.2 CDFUE que obliga a la motivación de cualquier decisión. 84. El artículo 9.8 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo establece que es el Comité el que decide sobre la admisibilidad de la petición. Por lo tanto, el Presidente del Parlamento Europeo no es competente para decidir sobre la admisibilidad de una petición de protección de la inmunidad presentada con fundamento en los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo. 85. Por todo lo expuesto en este motivo, la decisión adoptada debe ser anulada. Motivo 4 Vulneración del artículo 39 CDFUE, del artículo 9 in totum del Protocolo 7 de Privilegios e inmunidades de la Unión Europea y de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo.

86. Ha quedado acreditado, que la decisión impugnada se ha adoptado cuando ya se había iniciado el periodo de sesiones (relevante a efectos del artículo 9 del Protocolo 7 sobre Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea). 87. Ha quedado acreditado que el Parlamento Europeo finalmente reconoció en fecha 13 de enero de 2019 que el Sr. Junqueras era eurodiputado de pleno derecho (por tanto, con plenitud de sus derechos conforme al artículo 9 del Protocolo 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea) desde fecha 2 de julio de 2019 y hasta fecha 3 de enero de 2020 (fecha en la que afirma que ha perdido su escaño, decisión impugnada por esta parte en el asunto T-24/20). 88. Ha quedado acreditado que la petición de protección de la inmunidad objeto del presente proceso se presentó en fecha 10 de octubre de 2014, 18


es decir, cuando el Sr. Junqueras era eurodiputado de pleno derecho y se hallaba en situación de prisión provisional (el caso analizado precisamente en el asunto C-502/19, STJUE de 19 de diciembre de 2019). 89. Ha quedado acreditado que las negativas del Sr. Sassoli a tramitar las peticiones de protección de la inmunidad con fundamento en que el Sr. Junqueras no podía ser considerado eurodiputado se han producido en el periodo en el que ahora es indiscutido que el Sr. Junqueras era eurodiputado (decisiones del Sr. Sassoli de 22 de agosto de 2019 y de 10 de diciembre de 2019 – decisión impugnada-). 90. Ha quedado acreditado que la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dictada en la cuestión prejudicial C-502/19 relativa a la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras, ha establecido que debía solicitarse el suplicatorio (el levantamiento de la inmunidad) al Parlamento Europeo ante la situación de prisión provisional del Sr. Junqueras. 91. Ha quedado acreditado, por tanto, que formaba parte del derecho fundamental del Sr. Junqueras conforme al artículo 39 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (i conforme al artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) que el Parlamento Europeo se pronunciara sobre el levantamiento de su inmunidad (véase artículo 51 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). 92. Ha quedado acreditado que dicho levantamiento de la inmunidad nunca se solicitó al Parlamento Europeo, vulnerando el derecho del Sr. Junqueras reconocido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (cuestión prejudicial C-502/19) y que forma parte del contenido de su derecho conforme a los artículos 39 CDFUE, 3/P1 CEDH, 9 Protocolo 7 de Protección de los Derechos e Inmunidades de la UE, y 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo. 93. Cuando el Sr. Sassoli adoptó sus decisiones de fechas 22 de agosto de 2019 (relativa a la petición de protección de la inmunidad vía artículo 8 del Reglamento del Procedimiento del Parlamento Europeo) y 10 de diciembre de 2019 (relativa a la petición de protección de la inmunidad vía artículo 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo, y que es el acto impugnado), el Sr. Junqueras era eurodiputado a todos los efectos, incluidos los de la totalidad del ámbito de protección del artículo 9 del Protocolo 7 de Protección de los Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea. 94. Conviene a derecho de esta parte constatar que, en relación con el Sr. Junqueras, el Sr. Sassoli no cita para fundamentar su decisión ningún precepto legal diferente de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo, ningún informe jurídico ni ninguna decisión institucional o jurisprudencial, por lo que su decisión resulta inmotivada y arbitraria. 19


95. De haberse protegido la inmunidad del Sr. Junqueras conforme al segundo párrafo del artículo 9 del Protocolo 7 de Privilegios e inmunidades de la Unión Europea, el Sr. Junqueras habría adquirido la inmunidad conferida en la letra b del primer párrafo del artículo 9 del Protocolo 7 de Privilegios e Inmunidades de la Unión Europea. 96. Ello significa que la incapacidad del Parlamento Europeo de proteger la inmunidad del Sr. Junqueras por la obstrucción del Presidente del Parlamento Europeo a todas las peticiones de protección de la inmunidad presentadas (en el caso que nos ocupa, por la decisión de 10 de diciembre de 2019, que es el acto impugnado), ha comportado también la vulneración in totum de las inmunidades protegidas en el artículo 9 del Protocolo 7 de privilegios e inmunidades de la Unión Europea. 97. Por todo lo expuesto en este motivo debe anularse la decisión objeto de impugnación. Por todo lo expuesto, PRETENSIONES: AL TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA SE SOLICITA: Que tenga por presentada en plazo la demanda interponiendo recurso contra el acto impugnado con sus documentos anexos, la admita y, en méritos de la misma, declare nulo y sin valor ni efecto el acto del presidente del Parlamento Europeo impugnado en lo que atañe al Sr. Junqueras i Vies, de fecha 10 de diciembre de 2019, con condena en costas para la parte recurrida. PRUEBA: PRIMER OTROSÍ DIGO: Que interesa el recibimiento a prueba del presente pleito que deberá versar, en esencia, sobre los siguientes puntos de hecho: Acto impugnado, fecha de la presentación de la petición de protección de la inmunidad, Proclamación de electo del Sr. Oriol Junqueras i Vies como parlamentario Europeo, negativa de la Junta Electoral Central a adoptar medidas para facilitar la realización del trámite de promesa o juramento de la Constitución, ausencia de asesoramiento del presidente del Parlamento Europeo en la toma de su decisión, conocimiento por el Parlamento Europeo de la vacancia del escaño por supuesta pérdida de la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras: PROCEDO A PROPONER LOS MEDIOS DE PRUEBA de los que, por el momento, pretende valerse esta representación: I.- DOCUMENTAL: 20


Que se tengan por aportados como prueba documental los documentos que se presentan como anexo al presente escrito (y que se describen en la relación de anexos que consta infra). II.- DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera al Parlamento Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo para que aporte para su incorporación al ramo de prueba de esta parte de original o copia testimoniada o fehaciente de la Carta 20 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central por la que se le comunica que el Sr. Oriol Junqueras i Vies no había adquirido la condición de diputado al Parlamento Europeo. III.- DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera al Parlamento Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo para que aporte los informes jurídicos, informes de cualquier naturaleza y documentos de cualquier naturaleza que haya encargado o tenido en consideración para adoptar el acto impugnado o, en su ausencia, que certifique su inexistencia. IV.- DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera al Parlamento Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo para que aporten el expediente y los Emails y comunicaciones recibidas, así como los documentos adjuntos a las mismas, respecto de la petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras presentada por la Sra. Diana Riba i Giner en fecha 10 de octubre de 2019 (erróneamente consignada como 14 de octubre de 2019 en el acto impugnado). V.- DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera al Parlamento Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo para que aporten las notificaciones y comunicaciones relativas al Sr. Junqueras recibidas de las autoridades Españolas, incluidos especialmente el Tribunal Supremo y la Junta Electoral Central, así como cualquier otra autoridad. VI.- DOCUMENTAL: Consistente en que se requiera al Parlamento Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo para que aporten todos los informes jurídicos relativos a las actuaciones de dicha institución europea en relación con cualquiera de los asuntos relativos a la protección de la inmunidad del Sr. Junqueras o relativos a la obtención de sus credenciales como eurodiputado.

En su virtud, 21


A LA SALA SUPLICO: Que tenga por propuestos los referenciados medios de prueba, se sirva admitirlos y, previa su declaración de pertinencia, disponga lo necesario para su práctica.

RELACIÓN DE ANEXOS SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que interesa se tenga en consideración la siguiente relación de anexos con los documentos justificativos invocados y presentados: Número del anexo A.1 Breve descripción del anexo: Decisión del Presidente del Parlamento Europeo de fecha 10 de diciembre de 2019 por la que (con remisión a su decisión de fecha 22 de agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de asunto T-734/19) deniega a la Sra. Diana Riba i Giner, MEP, la tramitación de la petición de protección de la inmunidad presentada en representación del Parlamentario de la Unión Europea Sr. Oriol Junqueras i Vies, ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento de del Parlamento Europeo. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 1-3. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 1.

Número del anexo A.2 Breve descripción del anexo: Decisión del Presidente del Parlamento Europeo de fecha 10 de diciembre de 2019 por la que (con remisión a su decisión de fecha 22 de agosto de 2019 recurrida ante el TGUE con el número de asunto T-734/19) comunica al resto de eurodiputados firmantes de la petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies (entre otros) de acuerdo con los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo, la denegación de su petición.

Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 4-6. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 20. Número del anexo A.3 22


Breve descripción del anexo: Copia en docmento Word del mail de 10 de octubre de 2019 remitiendo al Sr. Sassoli la petición de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras (entre otros) con fundamento en los artículos 7 y 9 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 7-8 Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 20. Número del anexo A.4 Breve descripción del anexo: comunicación de 22 de agosto de 2019 (22.08.2019) del Presidente del Parlamento Europeo, Sr. Sassoli, por la que se declara incompetente y, por tanto, inadmite la petición de fecha 3 de julio de 2019 que la eurodiputada Sra. Riba i Giner le dirigió a los efectos de activar, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento, el procedimiento de intervención urgente para garantizar la inmunidad parlamentaria del Sr. Junqueras i Vies.

Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 9. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: Apartado 15. Número del anexo A.5 Breve descripción del anexo: Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de junio de 2019, en el que se publica el Acuerdo de 13 de junio de 2019, de la Junta Electoral Central, por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 10-11. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 3. Número del anexo A.6 Breve descripción del anexo: Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 22 de julio de 2019 en el Expediente 561/76, por el que se niega a adoptar medidas para facilitar la promesa o juramento de la Constitución al diputado del parlamento elector Sr. Oriol Junqueras i Vies (con cita de los Autos de la Sala Penal del TS). Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 12-13.

23


Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 7.

Número del anexo: A.7 Breve descripción del anexo: Petición de intervención urgente del presidente del Parlamento Europeo para la protección de la inmunidad como europarlamentario del Sr. Oriol Junqueras i Vies conforme al artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento, presentada en su nombre por la eurodiputada Sra. Diana Riba i Giner en fecha 4 de julio de 2019. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos. 14-18. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 18.

Número del anexo A.8 Breve descripción del anexo: Petición de protección de la inmunidad ex artículos 7 y 9 de las Reglas de Procedimiento del Parlamento Europeo presentada en representación del Sr. Oriol Junqueras i Vies por la MEP Sra. Diana Ribas y otros en fecha 10 de octubre de 2019. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 19-28. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 20.

Número del anexo A.9 Breve descripción del anexo: Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019 levantamiento de la suspensión de la pena de inhabilitación. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 29-42. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 28.

Número del anexo A.10 Breve descripción del anexo: Breve descripción del anexo: Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, efectos de la sentencia del TJUE. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 43-69.

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Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 28.

Número del anexo A.11 Breve descripción del anexo: Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 3 de enero de 2020, en el Expediente 561/79, por el que se declara la pérdida de la condición de eurodiputado europeo del Sr. Junqueras i Vies. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 70-75 Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: 28.

Número del anexo A.12 Breve descripción del anexo: documento acreditativo de que el abogado que representa a la parte está facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro: certificación del Colegio de Abogados de Barcelona. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 76. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: Encabezamiento.

Número del anexo A.13. Breve descripción del anexo: documento acreditativo de que el abogado que representa a la parte está facultado para representarla y ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro: Poderes de representación. Indicación de la página inicial y final del anexo de acuerdo con la paginación continuada de los anexos: 78-86. Indicación del apartado de la demanda en el que se relaciona el anexo por primera vez: Encabezamiento.

En su virtud, A LA SALA SUPLICO: Que tenga por formulada la relación de anexos y se sirva admitirlos.

Es justicia que se pide en Barcelona para Luxemburgo en fecha 20 de febrero de 2019. 25


Abogado: Andreu Van den Eynde.Adroer

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