REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2017-2018
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AUTOR: RONAYKEL ALEGULLAR Atencia SAIA A [Escriba el nombre de la compañía] DERECHO PENAL ESPECIAL [Seleccione la fecha]
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Los delitos contra la libertad, son aquellos delitos que afectan a la capacidad de una persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o con arreglo a las decisiones que ha tomado. En si estos delitos afectan a la voluntad de las personas, ya sea que se les obligué a una persona hacer algo que no quiere o también que se le puede estar Impidiendo algo a una persona que quiere hacer.
En el código penal venezolano vigente se encuentran ubicado En el libro segundo título II y los clasifica de la siguiente manera: 1) Libertad política Art 167 2) Libertad de culto Art 168 3) Libertad individual Art 167
Los delitos contra la libertad individual son aquellos tipificados en el Código Penal que tienen por objeto la privación de libertad individual de las víctimas de este tipo de delitos.
1) Impedimento a una persona de ejercer un poder público por medio de Violencia. 2) Cuando se ofende algún culto o destruye el lugar del mismo y profane el Cadáver o cenizas. 3) Someter a alguien a la esclavitud o se le prohíba realizar un acto que no sea Prohibido por la ley. Elementos: Acción: conducta dolosa. Sujetos: Activo y pasivo indeterminados. Objeto material: depende del caso o la persona contra la que se ejecute. Objeto Jurídico: libertad política, de culto o individual según el caso.
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Este delito se encuentra ubicado en el artículo 166 del Código Penal Venezolano que establece: “cualquiera que, por medio de violencia, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abusos de sus funciones, el arresto será de seis a treinta.”
El cual se configura cuando una persona por medio de violencias, amenazas o tumultos, le impida o perturbe el ejercicio de un Derecho político.
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Impedimento O Perturbación De Las Funciones O Ceremonias Religiosas Este delito se encuentra ubicado en el artículo 167 del Código Penal Venezolano Que establece: “El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.”
Elementos: Acción: Impedir o perturbar las funciones o ceremonias religiosas de algún culto ilícito. Sujeto Activo: puede ser cualquier persona física e imputable. Culpabilidad: este delito es doloso. Penalidad: arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Pero si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
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Vilipendio A Creyentes Este delito se encuentra ubicado en el artículo 168 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: vilipendiar a la persona que profesa algún culto. Vilipendio: es el acto mediante el cual alguien demuestra que considera vil al sujeto pasivo. Se vilipendia con el menosprecio o el oprobio. El vilipendio comprende las expresiones o los actos, de cualquier especie, que impliquen la Burla, el escarnio, el desprecio o la ignominia. Este debe estar dirigido a una Persona determinada. Sujeto activo: es indiferente. Sujeto pasivo: Es el creyente, la persona que profesa una religión lícitamente establecida a en la Republica. Culpabilidad: Es un delito doloso. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el vilipendio. No admite tentativa ni frustración. Penalidad: Prisión de uno hasta seis meses.
Acto De Desprecio Contra Un Culto Y Delitos Contra Los Ministros De Un Culto Este delito se encuentra ubicado en el artículo 169 del Código Penal Venezolano. 1. Primera hipótesis 2. Segunda hipótesis A. Sujeto activo: En ambos casos es indiferente. B. Culpabilidad: en las dos hipótesis es menester el dolo. C. Penalidad: en ambos supuestos, la pena es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. D. Agravante Genérica: Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
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Daños A Monumentos U Ornatos Funerarios Y-O Religiosos Destinados Al Culto En Cementerios. Este delito se encuentra ubicado en el artículo 170 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: Consiste en deteriorar, desperfeccionar o afear, en los lugares destinados al culto o en los cementerios, los monumentos pinturas, piedras, lapidas, inscripciones o túmulos. Sujeto activo: Es indiferente. Objeto material:monumentos, pinturas, piedras, lapidas, túmulos, ubicados en Los lugares destinados a cultos, o en los cementerios, que han sido deteriorados, desperfeccionados o afeados por el agente. Culpabilidad:Es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el deterioro, el Des perfeccionamiento o el afeamiento de los objetos preindicados. Admite los Grados de tentativa y de frustración. Penalidad: arresto de uno a
Seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 utes).
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Profanación De Cadáveres O Violación De Sepulcros. Este delito se encuentra ubicado en el artículo 171 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: comprende varias modalidades -Profanación del cadáver o de las cenizas de una persona. -Sustracción fraudulenta total o parcial, del despojos o restos mismos, con un fin injurioso o simplemente ilícito. -Violación de túmulos o urnas cinerarias. Sujeto activo: es indiferente. Objeto material: Está integrado por el cadáver de una persona y, en su caso por el túmulo o la urna cineraria. Culpabilidad: es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la profanación, la sustracción Fraudulenta o la violación funeral, respectivamente, en las tres hipótesis
Arropadas por la acción ya analizada Penalidad: prisión de seis meses a tres años.
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Privación Ilegítima De La Libertad Agravantes: los agravantes previstos en estos delitos se pueden clasificar de la siguiente manera; -Según la amenazas -La sevicia -El engaño -El espíritu de venganza -El espíritu de lucro -Con fin o pretexto de religión -Privación de libertad de una persona para ponerla al servicio militar de país extranjero. Todos estos agravantes aumentara la pena de prisión de dos a cuatros años
Privación ilegítima de la libertad Pero existen otros agravantes que dan un mayor aumento a las penas y son; Cuando el delito es cometido contra un ascendiente. Contra el cónyuge. Contra un miembro de la asamblea nacional. O del consejo legislativo, Contra un magistrado del tribunal supremo de justicia. O cualquier otro magistrado público. Si el hecho ha resultado un perjuicio grave para la persona o a la salud del agraviado. Si el hecho ha causado un perjuicio grave para los bienes del agraviado. En todos estos casos la pena de prisión se aumentara de treinta meses a siete Años; Pero existe un atenuante previsto en el último párrafo único del artículo. Que si el culpable espontáneamente ha puesto en liberta a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía sin haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio año.
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VIOLENCIA PRIVADA Este delito se encuentra ubicado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: forzar a una persona por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, a ejecutar un acto que la ley no la obliga, o a tolerarlo. Sujeto activo: la violencia privada es un delito de sujeto activo indiferente. Sujeto pasivo: puede ser una persona dotada de capacidad volitiva, puesto que es esta la doblegada por el agente. Debe existir una cierta voluntad de querer, que también poseen algunos enfermos mentales. No pueden ser sujetos pasivos de este delito los idiotas, niños de muy corta edad y las personas en estado de inconsciencia. Este delito se consuma cuando el sujeto pasivo es forzado a ejecutar un acto que la ley no lo obliga, o a tolerarlo. Penalidad: prisión de quince días a treinta meses.
Agravantes: Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público.
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Privación De Libertad Cometida Por Un Funcionario Público (Abuso De Autoridad)
Este delito se encuentra ubicado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. Elementos: Acción: consiste en privar de su libertad al sujeto pasivo con abuso de las funciones de agente o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley. Sujeto activo: el sujeto activo calificado (funcionario público). Culpabilidad: delito es doloso. Proceso ejecutivo: valgan a este respecto, mutatis mutandis, las condiciones hechas a propósito de la privación ilegítima de libertad perpetrada por un particular. E. Penalidad: prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio año; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.
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Sustracción O Retención De Menores
Pesquisa personal arbitraría
Este delito se encuentra ubicado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano. El sujeto activo en este delito es indiferente y son responsables penalmente por sustraer al menor. Y el sujeto pasivo ha de ser una persona que no haya alcanzado la edad de quince años. Pero también son sujetos pasivos el padre, la madre y el tutor. El objeto material de este delito es el mismo sujeto pasivo. La culpabilidad en este delito es culposo porque el agente debe de obrar con un fin distinto de los de satisfacer sus propias pasiones, contraer matrimonio o realizar alguna ganancia. Este delito se consuma con la sustracción o la retención del sujeto pasivo. La pena de este delito corresponde de prisión de seis meses a dos años.
Este delito se encuentra ubicado en el artículo 178 del Código Penal Venezolano. La acción en este delito consiste en ordenar o ejecutar, con abuso de funciones, la pesquisa o registro del cuerpo del sujeto pasivo. El sujeto activo de este delito solo puede ser los funcionarios públicos, que hace uso ilegitimo de sus facultades y el sujeto pasivo puede ser cualquiera, es indiferente. El objeto material es el propio sujeto pasivo, porque sobre su cuerpo recae la pesquisa o registro abusivo. Este delito es doloso y se consuma con la pesquisa o registro arbitrario. La penalidad de este delito es de prisión de uno a cinco meses.
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Detención Sin Orden Escrita Este delito se encuentra ubicado en el artículo 179 del Código Penal Venezolano. La acción en este delito es recibir en calidad de preso a alguna persona sin orden escrita de la autoridad competente, o negarse a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad. El sujeto activo en este delito debe ser un funcionario público que rija una cárcel o un establecimiento penal y el sujeto pasivo debe de ser el preso o el Detenido. Este delito tiene figura dolosa y el objeto material es el mismo sujeto activo. Este delito se consuma con la recepción o retención indebida de una persona presuntamente delincuente. La penalidad de este delito es de prisión de cuatro a seis meses.
Retardo de medidas liberatorias (tolerancia de detención ilegal) Este delito se encuentra ubicado en el artículo 180 del Código Penal Venezolano. Elementos: conducta: consiste en omitir, retardar o rehusar tomar medidas para hacer cesarla detención ilegal o para denunciarla a la autoridad que deba proveer el afecto. Si se trata del funcionario a quien corresponde poner fin a la detención, debe hacerlo, si omite rehúsa o retarda esa decisión comete el delito que estamos analizando. Sujeto activo: o inactivo, puesto que él es delito es de omisión. Es calificado. Sujeto pasivo: s la persona ilegalmente detenida. Culpabilidad: la figura es dolosa. Proceso ejecutivo: se consuma con la omisión descrita. Penalidad: multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
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Abusos contra detenidos y condenados Este delito se encuentra ubicado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano. La acción de este delito consiste en ejecutar contra una persona retenida o condenada actos arbitrarios o ir reglamentarios. El sujeto activo es la persona o funcionario público encargado de la custodia de alguna persona detenida o condenada y el sujeto pasivo es el detenido o el condenado, el objeto material de este delito es el propio sujeto pasivo, y este delito es doloso. Este delito se consuma con la realización del acto arbitrario o ir reglamentario. La penalidad de este delito corresponde a prisión de quince días a veinte meses. Y si se cometen ofensas, sufrimiento, tortura, atropellos físicos o mentales a los detenidos o condenados por partes de los guardianes o carceleros estos serán castigado con prisión de tres a seis años.
Satisfacción de interés privado Este delito se encuentra ubicado en el artículo 182 del Código Penal Venezolano que establece que: “Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.”
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Este consiste en delitos que dañen O perjudiquen la tranquilidad de Una sociedad o familia.
Este delito Perjudica:
La Integridad Física y Psicológica ante la sociedad La tranquilad de la sociedad o familia. Perder aquellas buenas costumbres inculcadas a los jóvenes.
Son el uso recto de las relaciones carnales opuestas a todas prácticas vicioso (mala costumbre, desvergüenza).
CAPITULO I ARTICULO 374 al 382
Título VIII Delito De La Buena Costumbre Y Buen Orden De Las Familias
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LA VIOLACIÓN Realización del acto carnal con una Persona en contra de su voluntad. Consagrada en el art 375 C.P. Elementos: Acción: obligar a otro a tener Relaciones sexuales. Sujetos: sujeto activo y pasivo indiferente. Objeto material: persona humana. Objeto jurídico: libertad sexual y buena costumbres.
Si es una niña, niño o adolescente, la PENA será de 15 a 20 años De prisión. Este acto es un delito Doloso, ya que tienen la intensión de Cometer dicha violación.
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna Persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o Introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le Introduzca un objeto que simulan objetos sexuales será castigado como violación.
PENA: 10 a 15 años de prisión
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LA SEDUCCIÓN Es el acto que consiste en inducir y persuadir a alguien con el fin de modificar su opinión o Hacerle adoptar un determinado comportamiento o actitud. Suele emplearse sobre todo en el Ámbito de lo sexual. El término puede tener una connotación positiva o negativa, según se Considere mayor o menor cantidad de engaño incluido en la acción.
LA PROSTITUCIÓN Se define como el acto de participar en actividades sexuales a cambio de dinero o de otros Beneficios. La prostitución puede ser ejercida desde todas las orientaciones sexuales, y Generalmente implica relaciones fugaces con un número elevado de otras personas.
Prostitución Masculina Prostitución callejera Escora ( chica de compañía) Gigoló (chicos que ofrecen actos sexuales a mayores que él.
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CORRUPCIÓN DE MENORES Es un delito contra la integridad sexual psicológica, que consiste en hacer participar a un menor de 18 años de prácticas sexuales desviadas. Quien comete el delito no necesariamente debe ser un mayor de edad, aunque debe ser imputable. En Argentina la imputabilidad penal es a partir de los 16 años.
Elementos: Acción: consiste en la utilización de menores de edad para dichos delitos uno de ellos es la prostitución. Sujeto Activo: cualquier sujeto físico e imputable Sujeto Pasivo: el menor de edad Culpabilidad: Delito Doloso Pena: quince a veinte años de prisión
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Artículo 376: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las Condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en Alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del Delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, la pena de prisión será de uno a Cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años
ULTRAJE DE PUDOR De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta.
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EL RAPTO CAPITULO II
Artículo 387. El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos De corrupción a alguna persona menor será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Los Corruptores CAPITULO III Artículo 387. El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos De corrupción a alguna persona menor será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Articulo 383 al 386:
Si la raptada hubiera prestado su consentimiento la pena será de prisión por seis meses a dos años.
Prisión de 4 años si se ha cometido: En alguna persona menor de 12 años Por medio de fraude o de engaños
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HBJ
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EL INCESTO
EL ADULTERIO
Es la práctica de relaciones sexuales entre parientes cercanos como padres e hijos, o hermanos. Art 381 C.P.
Se da cuando una persona casada Mantiene relaciones sexuales con otra que no sea su conyugue. Artículos 396 y 397C.P
Elementos: sujetos: activo y pasivo, determinados y bilaterales. Objeto material: el pudor público. Objeto jurídico: las buenas costumbres y familias
Elementos: sujetos: activo determinado/bilateral, pasivo: determinado/ cónyuge. Objeto material: persona humana. Objeto jurídico: buenas costumbres y buen orden de las familias. Artículo 394. La mujer adúltera será castigada Con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio
Artículo 380. Castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad
CAPITULO V Artículos 394 al 399 Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer.
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LA BIGAMIA Artículo 400. «Cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o Que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años.
La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de Dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable Hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído Matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella»
CAPITULO VI Artículos 400 al 402
LA SUPRESIÓN Y SUPOSICIONES DEL ESTADO
CAPITILO VII
Artículo 403. El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.
La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Sujeto activo: cualquier integrante o no de la familia Sujeto pasivo: el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición.