OBLIGACIONES
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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Nuestro Código Civil, teniendo presente la situación anteriormente planteada, deja claramente establecido en su art. 1.282, que los medios de extinción de las obligaciones no son solo los que se señalan en el EL PAGO capitulo donde se encuentra ubicado dicho artículo, Se denomina Extinción de las Obligaciones, a la ruptura sino que existen otros contemplados en los diversos del vínculo jurídico que une a los sujetos de una textos legales; así el art. 1.282 del Capítulo IV, del determinada relación obligatoria; dicho en otras Título III del Libro Tercero del Código Civil palabras, cuando se produce un acontecimiento o una conducta, al cual la ley le atribuye el efecto de desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor con el deudor.
ELEMETOS DEL PAGO El Pago está constituido por los siguientes elementos: 1. La existencia de una obligación válida Si el pago consiste en el cumplimiento de una obligación; esa obligación debe ser válida, es decir, que si por el contrario la obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a efectuar el pago, y en caso de La palabra pago viene de “pacare” que significa efectuarlo, tiene el derecho de repetirlo. satisfacer. El pago constituye el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. 2. La intención de pagar La intención consiste en el En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En ese aspecto, al hablar del pago, el art. 547 establece. " La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación". El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. Así, por ejemplo: dar una suma de dinero, otorgar una escritura traslativa de dominio, edificar una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación.
ánimo o el deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Por ello es que cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, que cree suya, no extingue la deuda y puede repetir lo pagado, porque no hay intención de extinguir la deuda del verdadero deudor. 3. Los sujetos del pago. Por un lado tenemos al Solvens, que es la persona que efectúa el pago; quien por lo general es el deudor, pero no necesariamente siempre va a ser así; y por otro lado tenemos al Accipiens, que es la persona que recibe el pago, quien generalmente es el acreedor; pero no siempre es así. Esta es la razón fundamental del porqué cuando nos referimos a los sujetos del pago, no hablamos de deudor y acreedor, sino de solvens y accipiens.
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SUJETOS DEL PAGO 1.
Legitimación activa: el deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo el deudor y los terceros interesados no solo pueden sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de "ius solvendi". El Art. 726 CC contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho, o que sea suplantado por su representante para realizar el pago. Necesariamente tiene que ser capaz de derecho. Además tiene que tener legitimación respecto del objeto
2.
Efectos del pago por terceros: Los efectos propios del pago que son la extinción del crédito y la liberación del deudor, en estos casos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado hacia el solvens. El pago del tercero puede ser realizado:
3.
-con asentimiento del deudor, genera la acción de mandato y la subrogación legal. -en ignorancia del deudor, genera la acción de gestión de negocios y la subrogación legal -en ignorancia del deudor, genera la acción in rem verso Legitimación Pasiva: El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos como por Ej. Su representante o los terceros habilitados.
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El acreedor debe ser capaz de hecho y de derecho.
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Los representantes para recibir el pago pueden ser voluntarios o legales cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.
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Terceros Habilitados: son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Son el tercero indicado, el tenedor de un titulo al portador y el acreedor aparente.
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EFECTOS DEL PAGO Al hablar de efectos del pago, nos referimos a la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de que el deudor cumpla con la prestación objeto de la obligación. La doctrina distingue entre los llamados Efectos Ordinarios; Efectos Extraordinarios y Efectos Accidentales. LA NOVACIÓN
CLASES 1.- Subjetiva. 2.- Objetiva. Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa. De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una cosa distinta. De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva; en lugar de entregar Bs.s6000,00 por canon de arrendamiento, éstos serán por el precio del inmueble. REQUISITOS 1.- Existencia de una obligación anterior. 2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva.
Concepto Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C; Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el LA COMPENSACIÓN objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que obedezca a la voluntad de “Es la extinción que opera entre las deudas de dos las partes de extinguir la obligación anterior, de lo personas recíprocamente deudores cuando dichas contrario pudiera confundirse con una dación en deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. pago o con una cesión del crédito. Maduro. M. Orsini. “La novación es un modo de extinción de Art. 1.331 C.C. las obligaciones; pero no es, en rigor un modo Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas específico de extinción de obligaciones”. similares o de la misma especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333. C.C.
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CLASES
Reciprocidad: las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas; cuando las dos personas 1. Legal sean acreedoras y deudoras una de la otra por cuenta Es aquella que opera de pleno derecho desde el propia. momento en que existen ambas simultáneamente, Efectos que se extinguen por las cantidades concurrentes. Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, 1.- Extingue las deudas recíprocas. Si las deudas son sus efectos extintivos operan hacia el pasado hasta la iguales, lo hará en su totalidad. fecha de existencia simultánea. 2.- Si existen varias deudas y se pretende la 2. Convencional compensación, se aplicarán las reglas establecidas para la imputación de los pagos. Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una compensación legal. 3.- Respecto de los terceros. 3. Judicial
LA REMISIÓ DE LA DEUDA
Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente Podemos definir la remisión de la deuda como el sucede ante un reconvención del demandado y el juez acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al declara con lugar ambas pretensiones. derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también se le denomina Condonación, REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN Perdón o Quita. LEGAL Clases de Remisión de la Deuda De conformidad con lo establecido en el CC, se deducen los requisitos de ésta clase de 1. Remisión Total. Aquella remisión que se compensación. refiere o comprende la totalidad de la deuda; aquí el deudor se libera completamente. 1. Simultaneidad: Las deudas deben existir al mismo tiempo; lo que no significa que hayan 2. 2. Remisión Parcial. Aquella remisión que se nacido al mismo tiempo. refiere solo a una parte de la deuda; en consecuencia, el deudor solo se libera por la 2. Homogeneidad: Art. 1.333 CC parte que le es remitida por el acreedor. 3.
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Liquidez: Que se tenga pleno conocimiento de 3. lo que se debe y la cantidad debida. Sería ilíquida por ejemplo, la cosa debida en la obligación alternativa; el crédito que requiere previa determinación por peritos, etc. 4. Exigibilidad: Es necesario que ambas deudas sean exigibles, es decir, de plazo vencido, por ello se excluyen las obligaciones sujetas a término o condición suspensiva.
3. Remisión Expresa. Aquella remisión que se presenta cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. 4. Remisión Tácita. Aquella remisión en virtud de la cual el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. 1231 y 1326 CC.
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LA CONFUSIÓN
LA PRESCRIPCIÓN
Modo de adquirir o extinguir una obligación Situación jurídica mediante la cual en una producto del transcurso del tiempo. misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor. Artículo 1.952.- La prescripción es un medio Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de de adquirir un derecho o de libertarse de una acreedor y de deudor se reúnen en la misma obligación, por el tiempo y bajo las demás persona, la obligación se extingue por condiciones determinadas por la Ley. confusión”. Según algunos autores no es propiamente un Fundamentos: El orden medio de extinción, sino un impedimento para Seguridad Jurídica. hacer uso de la acción. Normalmente sucede producto de una La presunción de pago.
Público
y
la
sucesión, bien sea a título universal o a título particular. Elementos 1.- Una obligación. 2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona. 3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión entre acreedores y fiadores. Efectos
Clases de prescripción
Adquisitiva 1.- extinción de la obligación principal y las Liberatoria accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal A pesar de ser de orden público, requiere del aprovecha a los fiadores. pronunciamiento del juez. 2. La que se efectúa en la persona del fiador, Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la no envuelve la extinción de la obligación prescripción sino después de adquirida”. principal. La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva.
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EFECTOS DE LA PRESCRIPCION 1.
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La caducidad puede puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, por ser de orden Extingue la obligación con sus garantías y público. Asimismo por ser un plazo fatal, no es accesorios; y la acción (poder jurídico o susceptible de interrupción o suspensión y una vez facultad que otorga la Ley al acreedor para consumada, se pierde el derecho de accionar ante el hacer cumplir la obligación. órgano judicial. La obligación se transforma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. CADUCIDAD
Podemos entender a la caducidad como la pérdida o extinción de una acción (derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales) por la inacción del titular en un plazo perentorio. Igualmente, puede entenderse como la pérdida de este derecho por el incumplimiento de los recaudos legales. Este es un término fatal, donde su transcurso produce la extinción de la acción, tal y como así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del TSJ mediante sentencia de fecha 21/10/2003, Exp. Nº 2001-0322, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos: La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla. Entre las características que distinguen a la caducidad podemos decir que en ella se encuentra el interés general de la sociedad, por lo que es de orden público. Por ser de orden público, podemos decir que esta puede ser suplida por el Juez de oficio a diferencia de la prescripción como fue establecido supra. Su característica más notoria es que produce la carencia de acción, por lo que el titular del derecho no tendrá la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la reclamación o el establecimiento de sus derechos subjetivos.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL Nuestro derecho venezolano tiene la definición de prescripción en el Código Civil en el Artículo 1592 donde establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una oblación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Para el presente trabajo, no reviste mayor importancia la prescripción adquisitiva o usucapión, la cual no estudiaremos a fondo, ya que lo que nos corresponde es la diferenciación entre la prescripción y la caducidad. Por tanto entre estos dos tipos de prescripciones que existen en el Derecho Civil, adquisitiva y extintiva, la que tiende a confundirse con la caducidad es la prescripción extintiva, ya que como hemos explicado antes, la caducidad al derecho de acción, mientras que la prescripción extintiva afecta a los derechos de crédito, causado por la inercia del acreedor. Por tanto pueden darse dos casos: 1.Que haya prescrito para el acreedor su derecho de crédito, y éste demande a su deudor, el cual podrá alegar que dicho derecho ya prescribió. 2.Que el derecho del acreedor no haya prescrito pero exista en la ley un plazo de caducidad de acción.
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