Posecion y Propiedad

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADEMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

(Posesión y Propiedad) Revista Digital

ALEGULLAR RONAYKEL C.I: V-27.210.848 SAIA A DERECHO CIVIL BIENES Y REALES BARQUISIMETO, ABRIL DE 2018


LA POSESIÓN La posesión como ejercicio de un derecho. La posesión como poder de hecho. Posesión ejercida por el titular del derecho pleno: Ius Possidendi. Conjunto de facultades que tiene la persono sobre una cosa, cuando el derecho le reconoce la titularidad plena de un poder. Posesión ejercida por quien no tiene el derecho subjetivo: Ius Possessionis. Conjunto de facultades que derivan a la persona que se relaciona directamente con una cosa, sin tener una titularidad previa sobre la misma que legitime el ejercicio de esas facultades. Definiciones: Derecho Romano: Possideo; “Possessio” – Sedere (sentarse, estar sentado). “Pos” = Possidere (establecerse) Pos = Pot = Potens (poder) Possidere: Tener una cosa en el propio poder. Possessio: Poder o señorío, relación de hecho entre la persona y la cosa.

Toda relación entre una persona y una cosa que gozará de tutela jurídica. Derecho Canónico No sólo cosas corporales. (Oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, derechos honoríficos, estado civil). Extendió la protección contra el despojo hasta el mero detentador. Codificación Moderna “El estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos de uso y de goce como si fuera el propietario”.Planio “Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ello o como titular de cualquier otro derecho real”. Bonnecase Artículo 771. Código Civil venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Es importante: a. El concepto no menciona explícitamente; el “animus”.

Es importante: b. Distingue dos situaciones:  

Sólo concibieron la posesión de las cosas corporales. Quasi possessio.

Derecho Germánico Gewere: Vestidura o investidura

1. La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro. 2. La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.


c. El legislador no es muy riguroso en su terminología, excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha, como la detentación.

Animus: tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.

Los elementos de la posesión

Fundamentos de la Institución y su Protección

Arts. 773 y774 C.C.

Teoría Subjetiva    

La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el animus. Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto. Animus Domini: intención de querer la cosa como propia. Posesión difiere dela Detentación. (Animus Detentionis).

Teoría Objetiva

Razón de ser de la tutela legal de la posesión, interina: Teorías Absolutas 1. Teoría de la inviolabilidad de la voluntad: Se protege por ser voluntad de tener las cosas. 2. Teoría de Sthall: Se protege porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas.

Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus. Se requiere tan sólo el animus possidendi o el animus detentionis.

Teorías relativas

Solución venezolana

a. Savigny: el motivo de la protección posesoria es un motivo jurídico privado.

Se requiere el corpus y el animus, pero simplemente el animus detentionis. Art.782 C.C. Poseedor precario. Corpus: Relación efectiva con la cosa. -Resulta de actos materiales, no de simples actos jurídicos. -No es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa. -No pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni la simple tolerancia.

1. Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.

b. Pudorff: El motivo es un motivo jurídico público. 2. Teoría de Thibaut: Deriva del principio de que “nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en los cuales fundamentar su pretensión. 3. Teoría de la prerrogativa de la probidad: hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos, por tanto si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque tiene derecho a ello. 4. Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad:


a. La posesión hace presumir la propiedad; la protección de la posesión justifica como la protección de la propiedad probable. b. La posesión se protege porque es la propiedad que comienza. c. Es el complemento de la protección de la propiedad. Naturaleza Jurídica ¿La posesión es un hecho, un derecho o ambas? A.- Teoría empírica u objetiva: La posesión es un simple hecho protegido por las acciones interdictales. B.- Teoría Jurídica: La Posesiónes un verdadero derecho en sentido subjetivo. C.- Teoría Mixta: La posesión es un hecho porque se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión de la cosa por el individuo, y a la vez es un derecho porque produce consecuencias jurídicas. La legislación venezolana otorga la protección de las acciones posesorias a la relación jurídica denominada posesión, de donde derivan verdaderos poderes de actuar, y en consecuencia es un verdadero derecho en sentido subjetivo, aun cuando su amplitud no sea plena al derecho de propiedad. Objeto de la posesión Art.771. C.C.: inmateriales)

Cosas

(Materiales

o

Art.778. C.C. Cosas en Comercio. Muebles, inmuebles, universalidades de muebles.

Se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica). II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión. 1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: “No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” (C.C., art. 778). 2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que constituyen la imagen de un derecho. 3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión. III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A este propósito obsérvese que: 1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Consecuencia importante de este principio es que el


poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo.

Adquisición derivativa: se produce con la intención de un poseedor anterior, el medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.

2° Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de hecho “autónomo”, en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la cosa entera. Así es perfectamente posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se posea el resto).

A. La tradición consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.

Los Sujetos en la posesión

2. La tradición puede consistir también en un acuerdo.

Las personas, naturales o jurídicas: es necesaria la capacidad de goce, no se requiere la capacidad de ejercicio. En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las personas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negociar sino que les basta la capacidad natural de entender y querer. Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión. Adquisición de la posesión Adquisición originaria: Acto unilateral del adquirente. Corpus: Tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder. Animus: Está implícito y se exterioriza en la actuación posesoria.

B. Existen diversas formas de hacer tradición: 1. Mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa.

3. La tradición simbólica o fingida: el tradens no entrega efectivamente la cosa al accipiens, pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre estas formas se suelen citar: a. La tradición de los bienes inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad. b. La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen. c. La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas haga el “accipiens” con el consentimiento del “tradens”. La Adquisición puede hacerse por sí o por medio de otro Una persona adquiere la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa en nombre de otro. a. La sustitución más frecuente se refiere al corpus b. También puede ocurrir respecto del animus.


c. Sin embargo la adquisición de la posesión sólo ocurre cuando ambos elementos concurren.

– A menos que la propia del sucesor sea menor.

Sucesión de la posesión

– Si no la invoca, la conserva igual con sus propios caracteres.

Existen dos formas continuación de la posesión y unión de posesiones.

– Al invocarla posesiones.

A. Continuación de la posesión:

Conservación de la Posesión:

A rt.781 C.C. encab.

Mientras conserva corpus y el animus.

1. Sólo ocurre a favor de causahabiente a título universal poseedor.

un del

2. Desde el mismo momento en que abre la sucesión.

debe

probar

ambas

simultáneamente

el

Pérdida de la Posesión – Desaparición simultánea del corpus y del animus. – Pérdida del Corpus.

3. La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante.

– Pérdida del animus.

4.

Grados y Efectos de la Posesión

Posesión incorporal.

5. La continuación se refiere tanto a la posesión como a la detentación. 6. Opera aún antes de la aceptación de la herencia, pero no la implica

Posesión y Detentación El detentador tiene el corpus pero carece del animus. La detentación no es una representación.

Unión de Posesiones: Art.781 C.C. Aparte Único. 1. Supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos o mortis causa. 2. Es facultativa para el sucesor: no opera de pleno derecho. 3. Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante.

La detentación es perpetua. Pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación. (Art. 1961, en concordancia: 1953 C.C.). Casos de detentación: 1. La detentación en interés ajeno a causa de lino relación de dependencia.

Ambas se convierten en una sola.

2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o de amistad.

– La del sucesor tendrá los caracteres de la del causante.

3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación.


4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa.

de ocupación, porque de otro modo no

LA PROPIEDAD

más "que el dominio que un individuo

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido la Ley o los reglamentos. Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y

pago

oportuno

de

justa

indemnización, podrá ser declarada la expropiación

de

cualquier

clase

de

bienes, sin perjuicio de la facultad de los

órganos

previamente, judicial,

los

del

Estado,

durante bienes

de el

ocupar proceso

objeto

de

expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la que

el

actuarse.

Para

el

jurista

Guillermo Cabanellas la propiedad no es tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad". La definición tradicional del derecho de propiedad se basa en la enumeración de

las

principales

facultades

que

integran su contenido. Así se observa en la más famosa de las definiciones

nacida

DOMINIUM

EST

en

IUS

Bizancio

UTENDI

ET

ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos"

y

luego

a

todos

los

Códigos Latinos que lo imitan, teniendo

En Derecho, la propiedad es el poder

apropiación;

podrá

bien

exista

en

cantidad limitada, y que sea susceptible

entre

nosotros,

como

vimos

anteriormente, una norma de este tipo (artículo 545 del Código Civil). Esta clase de definición de por sí, ya señala la

casi

imposibilidad

de

definir

la

propiedad ya que no es posible indicar todas las posibilidades que la voluntad del dueño tiene respecto a la cosa. La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho subjetivo), como el poder unitario más amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie

de

sumandos

cuya

adición

constituya la propiedad, sino que son


solo aspectos parciales del señorío total que este es .

Manuel Albaladejo Define a la propiedad como "el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta - en principio – queda sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que pueda proporcionar) a nuestro

señorío

exclusivo"

De

igual

manera Wolf dice que "la propiedad es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa"; y en el rumbo de estas ideas Jorge Eugenio Castañeda define la propiedad como "El poder o señorío que una persona tiene sobre

una

cosa

de

modo

exclusivamente y exclusivo". REFERENCIAS ↑ Morán Martín, Remedios (2002). «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho ado, Penal y Procesal. Tomo I. Parte teórica. Editorial Universitas. ISBN 84-7991143-3.. El artículo 544 del Código Civil francés establece que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”. 1. ↑ Rodríguez Piñeres, Eduardo (1973). Derecho usual, 16ª edición, Bogotá: Temis., pág. 70 2. ↑ Hinestrosa, Fernando (2005). Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 23-24. «El concepto de dominio o propiedad como suma del ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi […] no es romano sino medieval. Fueron los cultores y expositores por cuenta propia del derecho romano (glosadores y, en especial, los comentadores), quienes acuñaron esa

idea, tan propia de su mentalidad como extraña al derecho romano en sí.» 3. ↑ Lasarte, Carlos (2002). Principios de Derecho civil. Tomo cuarto: Propiedad y derechos reales de goce. Madrid: Marcial Pons, pp. 77. ISBN ISBN 84-7248-987-6. 4. ↑ Este reconocimiento se produce a menudo con rango constitucional. Por ejemplo, el artículo 58, párrafo 2º, de la Constitución de Colombia de 1991 afirma que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”; el artículo 33.2 de la Constitución española de 1978 establece que “la función social de estos derechos [propiedad y herencia] delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”; finalmente, el artículo 24 de la Constitución de Chile declara que la propiedad estará sujeta a “las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”, función social que comprende “cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. 5. ↑ Lasarte, Carlos. Op. cit., pág. 69.


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