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Año XV - Nº 60 - JUNIO 2014

6° CONGRESO DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES DEL TRABAJO 13, 14, 15 de Noviembre 2014 - Hotel Hermitage - Mar del Plata

3° CONGRESO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO 10 de Noviembre 2014 - Buenos Aires

Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Inicio: Agosto 2014

• 25 AÑOS DE LA SADL Homenaje a Santiago Rubinstein • DIPLOMATURAS EN TODO EL PAIS

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• SEMINARIOS VIRTUALES E INTERNACIONALES


Año XV - Nº 60 - JUNIO 2014

6° CONGRESO DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES DEL TRABAJO 13, 14, 15 de Noviembre 2014 - Hotel Hermitage - Mar del Plata

3° CONGRESO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO 10 de Noviembre 2014 - Buenos Aires

Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Inicio: Agosto 2014

• 25 AÑOS DE LA SADL Homenaje a Santiago Rubinstein • DIPLOMATURAS EN TODO EL PAIS

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• SEMINARIOS VIRTUALES E INTERNACIONALES


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13, 14 y 15 de Noviembre 2014 - Hotel Hermitage - Mar del Plata

XII Congreso Nacional de la SADL VIII Encuentro de Maestrandos VIII Congreso Internacional de ARTRA Dirección académica: Julio Grisolía, Estela Ferreirós, Pedro Núñez y Santiago Rubinstein

Auspiciado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Declarado de interés turístico por la Municipalidad de Gral. Pueyrredón

INFORMES E INSCRIPCIONES: • SADL Sociedad Argentina de Derecho Laboral - www.laboral.org.ar Libertad 836 piso 2º"48". Cap. Fed. - sadl@laboral.org.ar - Tel (011) 5252-2342 • UNTREF IDEIDES y Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales maestrialaborales@untref.edu.ar - Tel (011) 4314-0022 int.119 • ARTRA Asoc. de Relaciones de Trabajo de la Rep. Arg. - www.artra.org.ar Corrientes 1450 - 1° Piso "B" Cap. Fed. info@artra.org.ar - Tel (011) 4371-1158 int.32 • Pagina del congreso: 6congreso.blogspot.com.ar • Ponencias hasta el 10 de octubre


E S T E NUM E R O

Libertad 836 piso 2º “48” CABA (C1012AAR) TEL. 11 5252-2342 sald@laboral.org.ar www.laboral.org.ar COMITÉ DE DIRECCIÓN Director: Dr. Julio Armando Grisolia Secretario de Redacción: Dr. Ernesto J. Ahuad Presidente Honorario: Dr. Santiago J. Rubinstein COMISIÓN DIRECTIVA DE LA SADL PERÍODO 2013-2015

25 AÑOS DE LA SADL REVISTA Nº 60 La SADL festeja 25 AÑOS desde que fue fundada por el Dr. Santiago J. Rubinstein, querido maestro y presidente honorario de la SADL. Nuestra REVISTA “LABORAL que se edita en papel y en formato digital a todo color y con 4000 ejemplares de tirada, cumple 60 números en 15 años desde su publicación. La MAESTRIA inicia un nuevo ciclo en San Isidro el 20 de agosto. Se viene dictando en Buenos

Presidente: Dra. Estela M. Ferreirós Vicepresidente: Dr. Julio A. Grisolia Secretario: Miguel O. Pérez Tesorero: Dr. Ernesto J. Ahuad Prosecretario: Dr. Julián Lescano Cameriere Prosesorero: Elsa Ortega Rolón Vocales: Dres. Pedro F. Núñez, Ricardo D. Hierrezuelo, Alberto Chartzman Birenbaum, Viviana L. Díaz, Carolina Rossi, Lorena Varela, Osvaldo M. Samuel, Norma Llaster, Silvia Médici y Juan Chauvet Junta Fiscalizadora: Dres. Roberto Esquenazi y Wojciech Swida

Aires desde 2003 y con vacantes agotadas en todas sus sedes (en 2014 en Buenos Aires y modalidad

Comité Científico: Santiago J. Rubinstein, Estela M. Ferreirós, Pedro F. Núñez, Héctor P. Recalde, Miguel A. Sardegna (+), Ricardo D. Hierrezuelo, Alberto Chartzman Birenbaum, Eleonora Peliza, María Elena López, Ernesto J. Ahuad, Julio A. Grisolia

Perfeccionamiento y Actualización en Derecho Laboral, y se anuncian los Seminarios en moda-

Diagramación Estudio Mateos Davenport www.mateos-davenport.com.ar

la Universidad de San Carlos (Guatemala) y de la Universidad de Sevilla (España).

Impresión MAC TOMAS Agüero 238 - 4º piso “A” (1171) Cap. Fed. - Telefax: 4861-9398 Talleres: Murguiondo 2160 Capital Federal - Tel.: 4686-0106

virtual se superaron los 150 inscriptos) y ya han pasado por sus aulas más de 2000 maestrandos. En este número, en Actividades Académicas se anuncia el 6º CONGRESO DE DERECHO LABORAL Y RELACIONES DEL TRABAJO -XIIº CONGRESO NACIONAL DE LA SADL, VIII ENCUENTRO DE MAESTRANDOS y VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE ARTRA-, que se realizará en Mar del Plata, los días 13, 14 y 15 de noviembre, y también el auspicio al 3º CONGRESO DEL TRABAJADOR AUTONOMO, el día 10 de noviembre en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA. Se aguarda la presencia de participantes de todo el país, entre ellos una importante cantidad de maestrandos y egresados de la Maestría y las Diplomaturas. Se informa sobre los cursos de la SADL de agosto a octubre del Programa Avanzado de

lidad virtual (principalmente dirigidos a los socios del interior). En el plano internacional se informa sobre el Seminario de la Universidad Jagiellónica de Cracovia (Polonia) que se realiza en el Colegio de Abogados de San Isidro, dictado por profesores de Polonia, que se suma a los Seminarios de la Universidad de Módena (Italia) y ADAPT, de

En Novedades Legislativas se realiza una reseña de las principales normas de los últimos meses. En Doctrina se publican artículos de sumo interés. También integran este número las secciones Anecdotario Laboral, Humor, Sopa Laboral y Comentarios Bibliográficos. NUESTRA REVISTA “LABORAL” (4000 ejemplares de tirada) y los Boletines Informativos

Año XVI - Número 60 - Impreso en la Argentina. ISSN en trámite Queda prohibida toda reproducción total o parcial sin autorización escrita de los editores y/o autores de los artículos. Las opiniones vertidas en los artículos firmados son privativos de quienes las emiten.

enviados semanalmente a los socios por email -que ya suman 640- y la página web permanentemente actualizada -www.laboral.org.ar- (con 600.000 visitas -200 diarias-), se han erigido en los órganos de difusión de la SADL en todo el país. La Comisión Directiva de la SADL reivindica la independencia y sentido pluralista de la SADL y la defensa de los principios rectores del Derecho Laboral clásico y la dignidad del hombre que trabaja, adaptados a las nuevas realidades.

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S U M A R I O

E D I T O R I A L P A G 0 3 A C T I V I D A D E S A C A D E M I C A S

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N O V E DA D E S L E G I S L AT I VA S

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COMENTARIOS BIBLIOGR AFICOS

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A N E C D O T A R I O P A G 3 9 D O C T R I N A P A G 4 0 S O P A L A B O R A L P A G 4 7 COMENTARIOS BIBLIOGR AFICOS

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H U M O R P A G 4 8

NUEVOS SOCIOS Y CUOTA DE SOCIOS AÑO 2014 - Abogados de más de 30 años de edad, Jueces y Funcionarios judiciales 4 cuotas trimestrales de $ 180 - Estudiantes, Jóvenes Abogados (hasta 30 años), otros Profesionales, Empleados Judiciales y Socios del Interior del país (localidades a más de 30 km de la ciudad de Buenos Aires) 4 cuotas trimestrales de $ 150 Pagos de cuota social en la CUENTA CORRIENTE DE LA SADL: BANCO SANTANDER RIO. SUCURSAL 115. CUENTA Nº 020618/7 HORARIO de atención en SADL (Libertad 836 2° piso “48, Cap. Fed.): LUNES A VIERNES DE 10 A 18 HS.

La SADL y la Maestría en imágenes en www.laboral.org.ar

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EDI TO R I AL

L A P ER MANE NCIA E N E L E M PLE O Estela Ferreiros

1. PROBLEMAS SIMILARES DE ACTUALIDAD En los tiempos que corren, es frecuente escuchar, entre los estudiosos del derecho, un fuerte debate sobre cuál ha de ser el futuro del trabajador que ha sido protegido por un sistema legal especial, ya sea la estabilidad absoluta temporaria o la reinstalación en el cargo. Se suele aducir el temor ante el próximo nacimiento de un hijo, o ante un matrimonio, una vez finalizada la licencia por maternidad o la protección especial que brindan los artículos 180, 181 y 182 de la ley de contrato de trabajo (LCT), para el caso de matrimonio, así como también ante el ejercicio de la acción proporcionada por el artículo 66 o por la reinstalación ante un despido discriminatorio. Es que se ve, con alguna frecuencia, que a posteriori el trabajador es despedido, a veces sin causa o con invocación falsa de causa, y el dependiente prefiere siempre la conservación del puesto de trabajo, en los casos en que puede optar. Resulta obvio señalar que se trata de cuatro supuestos distintos y que cada uno de ellos merece una consideración propia y especial, salvo que pensemos que, agotado el derecho concedido, el trabajador queda sumido en el desamparo, ante tales situaciones. 2. EL RETORNO DESPUES DE LA MATERNIDAD En el derecho positivo argentino, el legislador ha establecido una presunción legal “iuris tantum” en el sentido de que la causa del despido es la maternidad o embarazo, cuando el mismo fue decidido entre los siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la trabajadora haya notificado fehacientemente su embarazo o requerido su comprobación por el servicio médico del empleador. En ese supuesto, en caso de despido, si el empleador no demuestra que existió una causa justificada, debe pagar una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, o sea, trece salarios mensuales, en razón de que, como es obvio, se debe adicionar el SAC. De tal manera, no se trata de un sistema verdadero de estabilidad, como suele predicarse del mismo, sino de una indemnización agravada, para cuyo cómputo, se debe considerar la remuneración habitual. En suma, no se garantiza, a diferencia de lo que ocurre en otros países del mundo, la estabilidad en el cargo, sino que simplemente se agrava la sanción impuesta. Sólo por poner un ejemplo, podemos recordar la legislación de Guatemala, que en su Código de Trabajo y en el artículo 151, entre otras consideraciones sobre la discriminación, señala que se prohíbe a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo por causa justificada originada en los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe gestionar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efectivo el mismo, hasta no tener la autorización expresa y por escrito del tribunal. En caso de que el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejecutar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el tiempo que estuvo sin laborar. En rigor de verdad, hoy día, uno debería preguntarse si, en la Argentina, la norma señalada sigue vigente o si ha quedado derogada por la ley 23.592 y la trabajadora que sufre una discriminación por estar embarazada no debe correr la misma suerte que la guatemalteca, pero en nuestro caso, por razones diferentes.

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EDITORIAL

Si toda discriminación está regida hoy en nuestro país por la ley antidiscriminatoria, que sanciona con pago de los daños materiales y morales al discriminador, pero además establece que se deben volver las cosas al estado anterior, la discriminación por embarazo, una de las más graves y de mayor repercusión social, ha quedado relegada a una norma más específica, pero más antigua y menos favorable para el trabajador. De cualquier manera, si nos atenemos a la LCT, terminado el período marcado allí y sin protección alguna posterior, se abre un abismo, para los derechos y la continuidad de la trabajadora. 3. EL RETORNO DESPUES DEL MATRIMONIO Igual situación se plantea, en la legislación argentina, con respecto al matrimonio, donde también el legislador establece una presunción “iuris tantum” en el sentido de que el despido obedece a causa de matrimonio cuando fue dispuesto dentro de tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio, sin invocación de causa o si no fuere probada la invocada, siempre que haya sido notificado fehacientemente el empleador y acreditado con la copia del acta de celebración. También en este caso se agrava la indemnización por despido, de idéntica manera. Tampoco en este supuesto, se brinda una verdadera estabilidad, sino que sólo se agrava la sanción indemnizatoria; empero, no deja de ser un despido discriminatorio, motivo por el cual lo señalado con respecto al despido por embarazo o maternidad, es de aplicación también en este supuesto. ¿Se podría requerir la reposición en el cargo con fundamento en la ley 23.592? Si se pensara que no, ¿qué ocurre después del regreso? ¿Se terminó la protección? 4. DESPUÉS DE LA PROTECCIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DEL “IUS VARIANDI” Luego de la reforma introducida al artículo 66 de la LCT por la ley 26.088, su segundo párrafo brinda una suerte de protección cautelar especial a quien ha sufrido el ejercicio abusivo del “ius variandi” y no desea optar por darse por despedido. En ese sentido, la norma señala que el trabajador puede accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. Dado el caso, la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Se incluye, de esta manera, una segunda vía distinta del despido, cuando el empleador viole alguno de los límites establecidos a su facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. Ello ocurre cuando los mismos importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, alteren modalidades esenciales del contrato, o causen perjuicio material o moral al trabajador. Empero, obtenida la garantía rápida, o más aún, la sentencia definitiva que impida la decisión patronal, a posteriori, al dependiente sólo le queda el desamparo, dado que el empleador puede acudir a despido arbitrario, burlando así no sólo el sistema obligatorio del contrato de trabajo, sino también la decisión judicial.

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5. LA REINSTALACIÓN POR DISCRIMINACIÓN La ley 23.592, referida a la discriminación y con alcance para todos los habitantes del país, señala que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o, de algún modo, menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones


discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Obviamente esta enumeración no es taxativa, sino que son unánimes la doctrina y la jurisprudencia, en entender que es meramente enunciativa. Lo cierto es que ante la discriminación, la ley es clara al ordenar dejar sin efecto el acto discriminatorio, de manera tal que, con respecto a las sanciones o despidos viciados de tal manera, les corresponde la reinstalación en el cargo. También en este aspecto se han registrado entre el año pasado y este año, numerosos casos de jurisprudencia. Pero el planteo al que apunta este trabajo es saber qué pasa después, porque algunos temen a la reinstalación, justamente, porque producida por decisión judicial la vuelta al trabajo, pueden producirse remezones de aquella actitud discriminatoria o puede apelarse, por parte de la empleadora, al despido arbitrario y en ese caso, el trabajador queda nuevamente sumido en el desamparo. Más aún, en este supuesto, como en el anterior, tales miedos hacen que muchas veces no se denuncie el hecho, por temor al después. Me parece casi innecesario aclarar que el desamparo al que me refiero en este trabajo, es el solo derecho a cobro de la indemnización del artículo 245 de la LCT, que no es el objetivo de este tipo de reclamos en los que prevalece la búsqueda de la continuidad del contrato, el cual refiere directamente a un principio insoslayable de nuestra disciplina. 6. CONCLUSION Terminada la protección con indemnización agravada para el caso de maternidad o de matrimonio, o dictada la sentencia judicial protectoria y de reinstalación con motivo del ejercicio abusivo del “ius variandi” o de la discriminación, el contrato de trabajo debe seguir su curso sin alteración nacida de los hechos señalados.No obstante ello, retomadas las tareas, si se produjera un despido arbitrario la situación no sería, a mi modo de ver, similar a la de cualquier despido arbitrario.Es que el despido sin causa común es un hecho ilícito contractual, cuya sanción es la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 245 de la LCT, pero el despido sin causa o con falsa causa siguiente a la decisión del legislador o del juez de reinstalación en el cargo denota un verdadero fraude a la ley o la decisión judicial. Claro está que lo que expongo no significa proponer la estabilidad absoluta, sino que, si el fraude etimológicamente quiere decir “engaño”, no cabe duda de que quien en un período de tiempo próximo viola la ley con un despido arbitrario, pero al mismo tiempo se burla del imperio legal o del “imperium” judicial, merece una consideración sancionatoria distinta.En ese andarivel de razonamiento, parece oportuno recordar que en los cuatro supuestos enumerados, nos encontramos ante la violación de derechos constitucionales, personalísimos y humanos y por tanto, esa violación de los mismos, sobre todo si es reiterada, otorga la acción de amparo.El artículo 43 de la Constitución Nacional estatuye que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, no podría alegarse tampoco que existe otro remedio judicial más idóneo, porque ante el despido arbitrario, el único remedio que la ley brinda es la sanción del artículo 245 de la LCT, y dijimos que ella no abarca estos supuestos de gravedad extrema. Pero si alguien creyera que sí, hemos de recordar que, en el territorio que nos encontra-

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mos, rigen severamente los tratados internacionales de derechos humanos. En ese sentido, he tenido ocasión de decir, antes de ahora, que el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. En la misma línea de pensamiento, Gordillo enseña que esta norma no establece para el amparo que no haya otro medio, y agrega que la redacción es clara; en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve, sin condicionamiento ni limitación alguna. De igual manera, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 25: “Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la presente Convención, aun cuando dicha violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...”. A ello se agrega que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8, expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” Después de todo, siempre rige el principio “pro homine”.

CLASE ABIERTA Y JORNADA INFORMATIVA Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Miercoles 13 de Agosto de 15 a 18 hs. Conferencista: Dra. Estela Ferreirós Tema: Daños en el Derecho del Trabajo MAESTRIA EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES Director: Dr. Julio Grisolia Acreditada por la Coneau. Resolución 319/10 (21/5/2010) Auspiciada por la Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería Argentina - EXPTE .226 (6/3/06)

Inicio: Miércoles 20 de agosto de 2014, de 15 a 21 hs.

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A C T I V I D A D E S

A C A D E M I C A S

HOME N A J E A S A N T I AG O J. R UB INSTEIN E N E L 2 5 o ANIVERSARIO D E L A SAD L Por Julio A. Grisolía

En oportunidad de celebrarse el 25o aniversario de la SADL es un momento propicio para rendir una vez más un homenaje a su fundador y presidente honorario: el querido Dr. Santiago J. Rubinstein. A fines de los años ochenta, este discípulo de Krotoschin y Deveali (que prologaron sus obras) fundó la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL), la entidad dedicada al Derecho Laboral con mayor cantidad de socios en el país, de la que es hoy presidente honorario. El Dr. Santiago J. Rubinstein fundó la SADL para defender el derecho laboral protectorio cuando el mundo se dirigía hacia una década de flexibilización y neoliberalismo; acercó la literatura a los abogados convenciendo nada menos que a Jorge Luis Borges de ir a su encuentro; condensó en una sola obra todo el material existente en materia de baremos utilizados para medir mermas de la capacidad psicofísica para el trabajo y transformó en un clásico su libro: el “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”. Cabe recordar que al cumplirse los 20 años de la SADL se le hizo entrega de una plaqueta de reconocimiento por su intachable labor, se presentó un libro en su homenaje y la Dra. Estela Ferreirós le dedicó unas sentidas palabras que hoy vale reproducir: “Abogado de la matrícula -como suele decirse-, escritor, autor de diversos libros que nos permiten adentrarnos en el concepto de dolor, en las tablas para su valoración, en algún diccionario jurídico, y a la vez, en el mundo de sombras y riquezas de Jorge Luis Borges a quien entrevistó como abogado y para abogados. Hace 20 años, ese pequeño gran hombre, se atrevió, en tiempos tumultosos social y políticamente, a traer al mundo una sociedad que tuviera por objeto el desarrollo del Derecho del Trabajo, con un enfoque plural. Y, a la vez, es bueno recordar, que nunca abandonó su creación y que aún hoy permanece entre nosotros con el hombro dispuesto a brindarlo para lo que fuere necesario. Rubinstein es, debe decirse, un hombre de perfil bajo, como se suele afirmar hoy, pero a la vez, es un hombre capaz de recorrer los más espinosos caminos en defensa de sus convicciones”. Quienes, merced a su generosidad, hoy integramos la SADL, y fuimos elegidos por él para continuar con su obra, no dudamos en querer seguir sus pasos, en pedirle que nos siga acompañando y, al mismo tiempo queremos decirle: GRACIAS POR SU EJEMPLO Y POR SU LEGADO.

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M A E S TRIA EN DER EC H O DEL TR A BA JO Y RE L AC IO N E S L A BO R A L ES I N TER N AC I O N A L ES ACR E DITADA POR LA CONEAU. RESO LU CI Ó N 319/10 (21/5/2010)

Director: Dr. Julio Armando Grisolia

Coordinador: Dr. Pedro Fernando Núñez

ABIERTA LA INSCRIPCION CICLO 2015 2014 VACANTES AGOTADAS EN BUENOS AIRES Y MENDOZA Y TAMBIEN EN MODALIDAD VIRTUAL PRÓXIMO INICIO: COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO. MIERCOLES 20 DE AGOSTO 2014. ABIERTA LA INSCRIPCIÓN Informes e inscripción: CASI Acassuso 442 2º P San Isidro Tel. 4743-5720/26 areaacademica@casi.com.ar

BUENOS AIRES. CENTRO CULTURAL BORGES INICIO: MARZO 2015 Informes e Inscripción: Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) Sede Centro Cultural Borges. Viamonte y San Martín, 3º piso , Capital Federal. Te (54)-11 -4314-0022 int.119 www.untref.edu.ar maestrialaborales@untref.edu.ar

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL INICIO: MARZO 2015 MODALIDAD A DISTANCIA (VIRTUAL) INICIO: MARZO 2015 Informes e Inscripción: Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) www.untrefvirtual.edu.ar maestrialaborales@untref.edu.ar Te: (54)-11-4734-4258/4268

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MENDOZA INICIO: MARZO 2015 Informes e Inscripción: Universidad del Aconcagua (UDA) Catamarca 147, Mendoza. Te. (0261) 5201623 www.uda.edu.ar fcek@uda.edu.ar

Título Oficial expedido por la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales

Optativo: Diploma Académico expedido por la Universidad de Maguillones de Cracovia (República de Polonia) Iniwersytet Jagiellonski W Krakowie- reconocido en todos los paises integrantes de la Unión Europea (aprobando un curso adicional aptativo de 60hs. dictado en Argentina). Auspiciado y avalado por la Asociación de Relaciones del trabajo de la República Argentina (ARTRA). Convenios con las Universidades de Sevilla (España), Módena y Reggio Emilia (Italia) y San Carlos (Guatemala)

Auspiciada por la Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería Argentina (Expte. 10226/06 del 3/3/06) Acreditada ante la Comisión Nacional de Acreditación Universitaria (CONEAU) por resolución 319/10 del 21/5/2010


A C T I V I D A D E S

A C A D E M I C A S

MAESTRIA EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES ACREDITADA POR LA CONEAU. RESOLUCIÓN 319/10 (21/5/2010) Director: Dr. Julio A. Grisolia Coordinador: Dr. Pedro Fernando Núñez Comité Académico: Dres. Santiago J. Rubinstein, Estela Ferreirós, Julio C. Neffa, Carlos M. Aldao Zapiola, César Lorenzano y Enrique Timó. Comité de Dirección: Dres. Alberto Chartzman Birenbaum y Eleonora G. Peliza.

M A S D E 2 0 0 0 C UR SA N TES EN LO S 10 A Ñ O S CON VAC A N T ES AGOTA DA S Informes e inscripción: Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) Sede Centro

Cultural Borges. Viamonte y San Martín, 3º piso , Capital Federal. Te (54)-11 -4314-0022 interno 119 www.untref.edu.ar maestrialaborales@untref.edu.ar

BUENOS AIRES. CENTRO CULTURAL BORGES - INICIO: MARZO 2015 MODALIDAD A DISTANCIA (VIRTUAL) - INICIO: MARZO 2015 COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO - INICIO: 20 DE AGOSTO 2014 COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL - INICIO: MARZO 2015 MENDOZA - INICIO: MARZO 2015 www.uda.edu.ar fcek@uda.edu.ar Destinatarios: Dirigido a abogados y también a contadores y lincenciados en relaciones laborales, admistración de empresas y recursos humanos, con especial interés en su formación académica.

Título otorgado: Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Expedido por la Universidad Nacional de Tres Febrero (UNTREF). Independientemente del título otorgado por la UNTREF, los maestrandos que aprueben un curso adicional optativo dictado en Argentina (60 hs.) -auspiciado y avalado por la Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA)- accederán al Diploma académico adicional expedido por la Universidad de los Jagiellones de Cracovia (República de Polonia).

Aranceles: 10 cuotas cada año, General $ 1170 por mes. Socios SADL, Poder Judicial: $ 940 por mes.

Documentación requerida: 1) Original y fotocopia de la primera y segunda hoja del DNI. 2) Original y fotocopia del título de grado, requiriendo 2 legalizaciones Ministerio de Educación y Ministerio del Interior. 3) Fotocopia del certificado analítico de estudios. 4) Curriculum Vitae. 5) Tres fotos carnet.

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A C A D E M I C A S

MAESTRIA EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES ACREDITADA POR LA CONEAU. RESOLUCIÓN 319/10 (21/5/2010)

L A M A E S TRI A EN CO N V EN I O CO N BR A SI L En julio 2014 se dictará la MAESTRIA, con la dirección del Dr. Grisolia y la coordinación del Dr. Núñez y la Dra. Paula Sardegna, para alumnos brasileños, que especialmente asisten al Centro Cultural Borges de la ciudad de Buenos Aires durante los meses de julio y enero a cursarla. La primera cohorte comenzó en julio de 2013 y finalizará a mediados de 2015 y la segunda cohorte comenzó en enero de 2014 para finalizar a comienzos de 2016. Luego estarán habilitados para presentar y defender su tesis y obtener el título de MAGISTER EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORES INTERNACIONALES. Algunos de los docentes que desarrollaron sus clases fueron los Dres. Grisolia, Núñez, Ferreirós, Sardegna, Chartzman Birembaun, Lopez, Hierrezuelo, Ahuad, Garmendia, Loguarro, Peliza, Díaz, Lauro y Salas.

CO L ACI O N D E P O S G RA D O U N TREF 28 DE MAYO 2014

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CU RS OS DE L A S ADL 2 º c u atr i m es tre 2 0 1 4 AG OS TO - S ETI E M B RE - O C TU B RE Dirección: Julio A. Grisolia - Coordinación: Miguel O. Pérez y Liliana N. Picón

DERECHO DEL TRABAJO PRACTICO

PROCEDIMIENTO LABORAL PRACTICO

Lunes de 17.30 a 20.30 hs.

Martes de 14.30 a 17.30 hs.

Agosto - Lunes 11 y 25 EXPOSITORES: OSVALDO JAVIER DE UGARTE NATALIA ANABELA POZZI Aspectos esenciales del derecho colectivo del trabajo

Agosto - Martes 5 y 12 EXPOSITORES CLAUDIO FABIAN LOGUARRO EUGENIA VICTORIA REISENMAN Ofrecimiento, apertura y produccion de pruebas

Setiembre - Lunes 8 y 15 EXPOSITORES: ADRIANA RITA FERNANDEZ LILIANA N. PICON Discriminación laboral

Septiembre - Martes 9 y 16 EXPOSITORES CECILIA M. MURRAY ALEJANDRO MUSA Las resoluciones judiciales: su elaboración y modo de cuestionarlas. Los recursos y los Plenarios

Octubre - Lunes 6 y 20 EXPOSITORA: EUGENIA REISENMAN Cuestiones prácticas de la remuneración

Octubre - Martes 7 y 14 EXPOSITORES SANTIAGO DOCAMPO MIÑO MIGUEL ANGEL GORLA Ejecución de la sentencia laboral

70 hs. cátedra en 7 módulos independientes de dos clases cada uno. Dictado por docentes, jueces y secretarios de la Justicia Nacional del Trabajo Valores: Cada módulo independiente (2 clases): Socios y maestrandos $ 150.- No Socios $ 300.Los 3 módulos del segundo cuatrimestre (6 clases): Socios y maestrandos $ 400.- No Socios $ 800.INFORMES, INSCRIPCIÓN Y DICTADO: SADL. Libertad 836 2ª piso of. 48, Capital Federal Edificio Cervantes - Email: sadl@laboral.org.ar - Tel/fax 5252-2342 - www.laboral.com.ar



S E MIN AR I OS VIR T UA L E S A g o sto / Nov i em bre Docente a cargo: Alberto Chartzman Birenbaum Auspician: IDEIDES (Instituto Interdisciplinario de Derecho Social y Relaciones Laborales de la UNTREF, SADL, ARTRA y Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la UNTREF I NF O R M ES E I N S C R I PC I O N : m a e s trial aboral es@untref. edu. ar - te. 011 4314 0022 int. 119 WWW.L ABORAL.ORG.AR

Director: Dr. Julio A. Grisolia Docente: Alberto Chartzman Birenbaum

Lunes 4 de agosto al lunes 8 de setiembre DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL DEL TRABAJO I Lunes 8 de setiembre al miércoles 8 de octubre DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL DEL TRABAJO II Miércoles 8 de octubre al sábado 8 de noviembre PRÁCTICA LABORAL Y JURISPRUDENCIA Arancel: Socios, maestrandos y egresados $ 400.- No Socios $ 800.Informes e inscripción: maestrialaborales@untref.edu.ar - pvaldez@untref.edu.ar Te. (011)4314-0022 int. 119

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A C T I V I D A D E S

A C A D E M I C A S

SEM I N A R I OS I N T E RNACIO NALES Informes: Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la UNTREF. Centro Cultural Borges de la Ciudad de Bs. As. (Viamonte y San Martín, 3° piso). Te (54)-11-4314-0022 interno 119 - maestrialaborales@untref.edu.ar

SEMINARIO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA: ESTRATEGIAS DEL DERECHO DEL TRABAJO COMPARADO

SEMINARIO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE MODENA Y REGGIO EMILIA Y ADAPT: DERECHO DEL TRABAJO COMPARADO

Dirigido y dictado por el Dr. Antonio Ojeda Avilés, junto a catedráticos españoles. ABRIL 2015

Dirigido y dictado por el Dr. Michele Tiraboschi, junto a catedráticos italianos. NOVIEMBRE 2014

SEMINARIO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA: DERECHOS HUMANOS

SEMINARIO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD JAGIELLONICA DE CRACOVIA (POLONIA): RELACIONES LABORALES Y SOCIALES EN LA UNION EUROPEA

Dirigido por el Dr. César Landelino Franco. MARZO 2015

Dirigido y dictado por el Dr. Andrezj Swiatzkowsky y Wojciech Swida, con Eleonora Peliza y profesores polacos y argentinos. SETIEMBRE 2014

U N I V E RS IDA D DE SEV I L L A . SEMI N A R I O I N TER N AC I O N A L

“ ESTRATE G I AS E N DE R E C H O DE L T R AB A J O CO MPA RA DO ”. A u sp ic iad o p o r A R TR A

Con vacantes agotadas y un alto nivel académico se desarrolla desde abril y finalizará en agosto en Argentina el seminario para posgraduados “ESTRATEGIAS EN DERECHO DEL TRABAJO COMPARADO”, CURSO dictado CON PROFESORES ESPAÑOLES Y ARGENTINOS. Se materializó por convenio entre la Universidad de Sevilla (España) y la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laboral Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) y el auspicio de la SADL y ARTRA. El diploma es expedido por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA (ESPAÑA). La dirección del curso estuvo a cargo del Dr. Antonio Ojeda Avilés (Universidad de Sevilla) e integraron la Comisión Académica el Dr. Julio Armando Grisolia (Universidad Nacional Tres de Febrero) y la Dra. Inmaculada Marín Alonso (Universidad de Sevilla), con la coordinación de la Dra. María Elena López. Se realiza en la ciudad de Buenos Aires, en la Sede Borges de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Las dos primeras semanas las clases fueron impartidas por el Dr. Juan Gorelli Hernández y la Dra. Estela Ferreirós. Las clases de agosto estarán a cargo de la Dra. Ana María Orellana Cano (Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia). La próxima edición del mismo seminario se realizará en abril de 2015. Se cuenta solo con 40 vacantes. Los interesados en participar pueden contactarse con la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la UNTREF: Centro Cultural Borges, Viamonte y San Martín. 3º piso Cap. Fed. maestrialaborales@untref.edu.ar 4314-0022 int. 119.

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C O M E N T A R I O S

B I B L I O G R A F I C O S

RÉGIMEN INDEMNIZATORIO EN EL CONTRATO DE TRABAJO Autor: Julio A. Grisolía

Comentario de la Dra. Estela Milagros Ferreirós

5° Edición ampliada y actualizada. 2 tomos. 1250 págs. Julio 2014 Con la colaboración de Julio Ignacio Grisolia. Prólogo de la Dra. Estela M. Ferreirós

Ante la aparición de la quinta edición de un libro, uno podría preguntarse ¿por qué de nuevo?; ¿para qué?; y la respuesta surge clara e inevitable: es que es una nueva edición del libro, pero no es el mismo que supimos conocer en la cuarta edición. Esto es, justamente, lo que facilita mi tarea de presentación; el poder del autor de renovarse y de aggiornar su obra, en una lucha contra el adormecimiento de los conocimientos del Derecho del Trabajo, que hace recordar, por su bizarría, al propio Cid que después de muerto presentaba batalla. Esta quinta edición de “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo” prácticamente duplica el contenido de la anterior; consecuentemente, está ampliada y lo que es más importante aún, actualizada. Se le ha incorporado la más reciente jurisprudencia, sobre todo la nacida entre los años 2008 y 2014, y ha plasmado en los distintos temas — varios de ellos suman en esta edición— las nuevas tendencias doctrinarias. Es que nuestra disciplina vive, por su juventud y por los tiempos que corren, una constante renovación. Este caminante incansable de los caminos del derecho que es Grisolía, demuestra tener clara conciencia, y lo que es mejor, poder transmitirla. De allí que tanto el profesional, como el juez, como el estudioso en general, deban tener claro el aspecto práctico de la disciplina, que se concreta, las más de las veces, en su régimen indemnizatorio. Con su generosidad intelectual habitual, el autor sobrevuela y, a la vez, profundiza la forma y cuantificación de la reparación indemnizatoria que se produce como consecuencia del daño en el contrato de trabajo, por las diversas causas que pueden presentarse en el desarrollo del mismo, en razón de las relaciones interpersonales que se encierran en él. Así, la ley material nos presenta institutos típicos, que se describen con claridad en la obra, tales como: el despido, la injuria y su casuística, la pérdida de confianza, el preaviso, la protección de la maternidad, del matrimonio, la situación de los representantes sindicales, las multas especiales, la falta de pago en término, las causas extintivas ajenas a la voluntad de las partes, ya sea el empleador o el trabajador o ambos, etc. Empero, ante el caso concreto, no alcanza con el escenario en que se muestran estos institutos, sino que los aspectos prácticos se siguen necesariamente de ellos. De tal manera, los intersticios que se encuentran en las formas de reclamar o de satisfacer o contradecir los reclamos por los daños presumidos o probados en los casos contemplados, aparecen con una complejidad difícil de soslayar. A la luz del derecho objetivo, concretado en los derechos subjetivos de cada protagonista, el intérprete, cumpla el rol que cumpliera, deberá concretar el derecho en números, atravesando para ello el camino no sólo de los preceptos legales, sino también de la doctrina y jurisprudencia prevalecientes. Y aquí es donde el autor, al complementar y modernizar su ya exitosa obra, plasmada en cuatro ediciones anteriores, brinda al estudioso las herramientas imprescindibles para hacer las cosas bien. Julio Armando Grisolía no es sólo un destacado juez del fuero, un profesor reconocido dentro y fuera del país y el Director de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF) (la más prestigiosa del país), sino también un autor de diversas y numerosas obras, entre las cuales se encuentran su Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (6 tomos, 5400 págs., Abeledo Perrot, 2013) y su Manual de Derecho Laboral (Abeledo Perrot), que va por su décima edición (2014); y es además un virtuoso del lenguaje claro y sencillo.

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C O M E N T A R I O S

B I B L I O G R A F I C O S

En tal sentido, considero interesante señalar que en ésta y otras obras, el autor ha logrado la aglutinación de los datos necesarios para el estudioso del Derecho del Trabajo, el despertar del estímulo de la búsqueda, y la presentación de respuestas adelantadas a las dudas corrientes. De tal manera cuando el lector se enfrenta con un despido, con la necesaria liquidación de una multa, con la reparación por un pago tardío, encontrará lisa y llanamente, abordado en conjunción, el derecho aplicable, la doctrina predominante en el abordaje del caso y la jurisprudencia más reciente relacionada a la cuestión. Una vez más Julio Armando Grisolia cubre con solvencia y de manera notable, la desnutrición del conocimiento del Derecho del Trabajo que nos acompaña desde hace algunos años. Con su obra, no sólo busca la entrega de imprescindible información, sino el aspecto dinámico de la misma y lo hace, no sólo desde la lógica, sino al estilo de Bateson, desde la ecología de la mente. Ya con anterioridad y en ediciones anteriores, esta publicación, “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, apareció abordando las distintas formas de extinción, como una herramienta práctica para los iuslaboralistas; empero, considerarlo sólo de esa manera resulta mezquino, porque nos encontramos con mucho más. Desde una óptica jurídico-práctica, el autor se adentra, por medio de los diversos capítulos, en los vericuetos del reclamo reparatorio y las respuestas adecuadas a la norma y para ello, acude a la Constitución Nacional, a las normas infraconstitucionales, a la doctrina de los autores y a la jurisprudencia, sin desdeñar, los casos prácticos, los modelos de telegramas, cartas documento y notas. A ello se suma que el lector gozará de los tres aspectos de manera conjunta, lo cual, como decía, adelantará la respuesta a la pregunta que se estaba haciendo, situación que adicionará la ventaja que significa el hecho de que la obra abre un abanico que abarca, en materia de doctrina, la opinión de los más relevantes especialistas, y en cuanto a la jurisprudencia, tanto los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como los más nuevos fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y las decisiones ordinarias de la justicia nacional y de los tribunales provinciales. Es un honor para mí no sólo compartir la cátedra con el autor del libro, sino, más concretamente, haber prologado este libro, pero por sobre todas las cosas, sentir que el hacedor de la obra no sólo se distingue por su formación y laboriosidad, la judicatura y la cátedra, sino que aparece, a la luz de los hechos actuales, como un formador de jóvenes futuros juristas de nota en nuestra disciplina. Estas palabras de presentación están concebidas de mi parte, con la honestidad con que me gusta actuar, dirigidas a todos los interesados en el Derecho del Trabajo a cuyas manos llegue este libro, y encierran para con el autor, la gratitud que sienten quienes persiguen un mismo horizonte intelectual.

D ire c to r : J U LI O A RM A N DO G R I S O L I A Co o rd in a d o ra : V I V I AN A L AU R A D I A Z

D I P L O M A T U R A EN NEGOCIACION Y MÉTODOS ADECUADOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES I nf o r m e s, i ns c r i p c i ó n y l u g a r d e re a l i z a c ión: U N I V E RSI DAD N ACI ON AL DE T RE S DE F E B RE RO. S e d e Ce ntro Cu ltu ral B org e s. Vi a m o nte y S a n M a r t í n, 3º p i s o. Cap. Fe d. Em ail: m ae str ialab orale s@ u ntre f. e d u. ar Te 4 3 1 4 - 0 0 2 2 int. 1 1 9

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D I P L O M A T U R A S

D I R E C TO R : D r. J U L I O A . G R I S O L I A

DIPLOMATURA EN INSTITUCIONES PROFUNDIZADAS DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABA JO

DIPLOMATURA EN INSTITUCIONES PROFUNDIZADAS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

S U B D I R E C TO R : D r. P E D R O F. N U Ñ E Z

Diplomaturas independientes de 180 hs. cada una Diploma: expedido por la UNIVERSIDAD con la cual la ASOCIACION DE RELACIONES DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ARTRA) tiene convenio suscripto. La Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) reconoce a quienes hayan aprobado estas Diplomaturas la aprobación por equivalencia de diversos Módulos de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF), acreditada por la CONEAU, Res. 319/10 (21/5/2010), en modalidad presencial y a distancia. Cuerpo docente: Dres. Julio A. Grisolia, Pedro F. Núñez, Estela Ferreirós, Alberto Chartzman Birenbaum, María Elena López, Paula Sardegna, Eleonora Peliza, Elsa Rodríguez Romero, Ricardo Hierrezuelo, Ernesto Ahuad, Alejandro Perugini, entre otros.

Características: El posgrado diseñado por Julio A. Grisolia abarca tres áreas que se dictan en dos cursos anuales de posgrado independientes, con clases presenciales (quincenales o mensuales) la participación en talleres, congresos y seminarios. Organizadas por la ASOCIACION DE RELACIONES DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ARTRA), con el auspicio de la MAESTRIA EN DERECHO DEL TRABAJO Y RELACIONES LABORALES INTERNACIONALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRES DE FEBRERO (UNTREF), la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL) y el Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la UNTREF, con la dirección del Dr. Julio A. Grisolia, se dictan en distintas regiones del país por convenios con diversas Universidades.

El programa se encuentra registrado en el Registro de Propiedad Intelectual por el Dr. Julio A. Grisolia.

DIPLOMATURAS EN TODO EL PAIS BUENOS AIRES, CORDOBA, ROSARIO, MAR DEL PLATA, JUNIN, LANUS, RESISTENCIA, POSADAS, PASO DE LOS LIBRES, JUJUY, RIO GRANDE I n fo r m e s : m a e s t r i a l a b o ra l e s @ u nt re f. e d u. a r ( 0 1 1 ) 4 3 1 4 - 0 0 2 2 i nt. 1 1 9


A C T I V I D A D E S

A C A D E M I C A S

AC TO D E I N VE S T I D U R A D EL D O C TO R AD O 2 0 1 4 Organizado por ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina), se realizó el 3º Acto de Investitura del Doctorado en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el 21 de Mayo de 2014 en el Auditorio del Colegio de Abogados de San Isidro. Con las disertaciones de la Dra. Estela Milagros Ferreirós, el Dr.Horacio González y el Dr. Ernesto Martorell, el acto fue presidido por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la USAC, Dr. Avidan Ortíz, junto al Dr. César Landelino Franco López, Coordinador de Maestrías y Doctorados Internacionales de la Escuela de Estudios de Posgrados (USAC) y los Dres. Julio Armando Grisolia y Pedro Fernando Núñez.

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Algo diferente para gente diferente

SALUD – BELLEZA – SEGURIDAD – CALIDAD – EXPERIENCIA

El MASAJE no es una caricia; es arte, donde se trabaja mente, cuerpo y alma. PREVIENE el stress, el acv y unas cuantas enfermedades más

BENEFICIOS DE UN TRATAMIENTO PERSONALIZADO - Se logran objetivos en menos tiempo, en forma dinámica, divertida y segura de entrenar. - La calidad de vida mejora desde el punto de vista físico como psicológico, gracias a la atención personalizada y la contención y dedicación que ofrece un seguimiento especial. - Al realizar evaluación periódicas se logra un entrenamiento realmente personalizado mostrando la realidad del estado físico independiente de sensaciones.

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13, 14 y 15 de Noviembre 2014 - Hotel Hermitage - Mar del Plata

Temario

XII Congreso Nacional de la SADL VIII Encuentro de Maestrandos VIII Congreso Internacional de ARTRA • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: la reforma incompleta. Su constitucionalidad • Organización interna de la empresa y crisis del poder de dirección. Tercerización y trabajadores fuera de convenio • Desvalorización de los créditos laborales frente a la prohibición de indexar vigente en nuestro sistema: respuestas posibles • Crisis del modelo sindical Argentino: funcionamiento dentro de la empresa y fuera de ella. Negociación colectiva, conflictividad afiliación • Solidaridad. Responsabilidad de las empresas controlantes. Grupos económicos. Empresas extranjeras. Trasvasamiento • La empresa como sujeto de derecho y obligaciones: su inserción en la sociedad • Políticas de empleo y protección social. Impacto de las políticas públicas en el mercado de trabajo. El paradigma productivo argentino. La calidad del empleo. Teletrabajo • Poder de policía, proceso y justicia. Sistemas de enforcement de las normas laborales: operatividad y efectividad de las normas laborales • Terminación del contrato del trabajo por decisión del empleador. Protección contra el despido arbitrario


Auspiciado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Declarado de interés turistico por la Municipalidad de Gral. Pueyrredón.

Paneles y conferencias en plenarios y workshop

Más de 80 expositores en 25 horas de Actividad Académica

Dirección académica: Julio Grisolía, Estela Ferreirós, Pedro Núñez y Santiago Rubinstein

ACTIVIDAD PRE CONGRESO 10 de Noviembre 2014 - 15 a 21 Hs

3º CONGRESO DEL TRABAJADOR AUTONOMO Facultad de Ciencias Económicas de la UBA INFORMES E INSCRIPCIONES: • SADL Sociedad Argentina de Derecho Laboral - www.laboral.org.ar Libertad 836 piso 2º"48". Cap. Fed. - sadl@laboral.org.ar - Tel (011) 5252-2342 • UNTREF IDEIDES y Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales maestrialaborales@untref.edu.ar - Tel (011) 4314-0022 int.119 • ARTRA Asoc. de Relaciones de Trabajo de la Rep. Arg. - www.artra.org.ar Corrientes 1450 - 1° Piso "B" Cap. Fed. info@artra.org.ar - Tel (011) 4371-1158 int.32 • Pagina del congreso: 6congreso.blogspot.com.ar • Ponencias hasta el 10 de octubre



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N O V E D A D E S

L E G I S L A T I V A S

Reseña de las principales normas laborales Diciembre 2013 - Junio 2014 Libreta de aportesTrabajo — Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la IndusLEY 26.941 – Poder Legislativo Nacional (BO del 02/06/2014) TRABAJO IRREGULAR – Sanciones Régimen General de Sanciones por Infracciones La- tria de la Construcción — Prórroga del plazo de caducidad de la Libreta de Aportes. borales — Graduación de sanciones — Obstrucción a la actuación de las autoridades DECRETO 467/2014 – Poder Ejecutivo Nacional (BO del 16/04/2014) administrativas — Sustitución de los arts. 5° y 8° del anexo II de la ley 25.212. Servicio doméstico – Reglamentación Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares – Creación del Servicio de Conciliación Obligatoria para LEY 26.940 – Poder Legislativo Nacional (BO del 02/06/2014) TRABAJO IRREGULAR – Registro Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención el Personal de Casas Particulares – Reglamentación de la ley 26.844 del Fraude Laboral — Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales — Creación — Sanciones — Alcance — Efectos — Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado — Administración del Trabajo — Sustitución de los arts. 29, 30 y 35 de la ley 25.877 — Modificación de los dec. 1370/2008 y 1023/2001 y de la ley 24.977 — Derogación del capítulo II, título II de la ley 26.476.

DECRETO 472/2014 – Poder Ejecutivo Nacional (BO del 11/04/2014) RIESGOS DEL TRABAJO – Régimen. Reglamentación Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales — Reglamentación de la ley 26.773.

RESOLUCION 503/2014 – Superintendencia de Riesgos del Trabajo (BO del 14/03/2014) DECRETO 779/2014 – Poder Ejecutivo Nacional (BO del 30/05/2014) ASIGNACIONES FAMILIARES. Modificación de rangos, topes y montos — Norma com- RIESGOS DEL TRABAJO – Medidas de seguridadTrabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superior a determinada profundidad plementaria de la ley 24.714 — Medidas de prevención. DECRETO 762/2014 – Poder Ejecutivo Nacional (BO del 30/05/2014) RIESGOSDELTRABAJO–EMPRESASDESERVICIOSEVENTUALES.EmpresasdeServiciosEven- RESOLUCION 3/2014 – Secretaría de Seguridad Social (BO del 25/02/2014) tualesyEmpresasUsuarias—Reglamentación—Normacomplementariadelaley24.557. RIESGOS DEL TRABAJO Riesgos del trabajo — Compensaciones dinerarias adicionales de pago único — Incremento de montos — Norma complementaria de las leyes RESOLUCION GENERAL3630/2014 – Administración Federal de Ingresos Públi- 24.557 y 26.773. cos (BO del 27/05/2014) Obligación tributaria. Regímenes de regularización. Facilidades de pago. Régimen Especial de Facilidades de Pago — Procedimiento — Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión — Sujetos alcanzados — Exclusiones — Obligaciones impositivas de los recursos de la seguridad social y aduaneras. RESOLUCION GENERAL3631/2014 – Administración Federal de Ingresos Públicos (BO del 27/05/2014) Obligación tributaria. Regímenes de regularización. Facilidades de pago. Régimen de Facilidades de Pago — Cancelación de las obligaciones de los empleadores — Modificación de la res. general 3516/2013 (A.F.I.P.). RESOLUCION1032/2014 – Secretaría de Empleo (BO del 20/05/2014) PrestaciónporDesempleo.SistemaIntegraldePrestacionesporDesempleo—Accionesde Entrenamiento para elTrabajo — Modificación del anexo I de la res. 905/2010 (S.Empleo). RESOLUCION1038/2014 – Secretaría de Empleo (BO del 20/05/2014) Prestación por Desempleo. Programa de Inserción Laboral — Inserción de trabajadores desocupados en empleos de calidad — Modificación del anexo I de la res. 2186/2010 (S.Empleo). COMUNICACION A 5565/2014 – Banco Central de la República Argentina (BO del 16/04/2014)

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LEY 3338 – Poder Legislativo Provincial (BO del 21/01/2014) Trabajo – Mujer – DISCAPACITADOS Trabajo — Licencia especial por nacimiento de hijo con Síndrome de Down — Adhesión a la ley nacional 24.716. DECRETO 49/2014 – Poder Ejecutivo Nacional (BO del 20/01/2014) RIESGOS DEL TRABAJO – Contingencias. Tabla de Evaluación de Incapacidades – Financiación. Fondo para Fines Específicos Riesgos del trabajo RESOLUCION 1354/2013 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (BO del 18/12/2013) Prestación por Desempleo. Trabajo — Programa Prestaciones por Desempleo — Ampliación de la prestación — Modalidad de PagoUnico — Sustitución de los arts. 14 y 19 de la res. 1016/2013 (M.T.E. y S.S.). LEY 26911. MODIFICACION ART. 73 DE LA LCT- Libertad de expresión del trabajador (BO del 5/12/2013) Artículo 73: Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.


N O V E D A D E S

L E G I S L A T I V A S

ANÁLISIS PRELIMINAR AL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 472/2014 Por Julio A. Grisolía y Ernesto J. Ahuad

1. Introducción Esta norma, fechada el 1/4/2014 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2014, reglamenta algunos aspectos de la ley 26.773, y fue dictada en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional, y el artículo 11, apartado 3) de la ley 24.557. Entró en vigencia al día siguiente de su publicación (art. 4). Las disposiciones del decreto, en lo que corresponda, son de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la ley 26.773. En sus extensos considerandos se resalta que mediante la ley 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida ley 26.773, como así también de la ley 24.557 y sus modificaciones, y las del decreto 1.694/09 y normas complementarias. Que, en tal sentido, sostiene la necesidad de establecer un mecanismo que permita prever y ajustar a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 - en forma periódica- el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, y de las compensaciones adicionales de pago único. Se sigue así la línea rectora que establece que las contingencias cubiertas deben ser reparadas en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio. Por otra parte, suprime el período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, y amplía de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, lo cual implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la ley 24.557. En tal andarivel, también considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria. Con relación al principio general de que las indemnizaciones se deben efectivizar bajo la modalidad de pago único (criterio general indemnizatorio introducido por la ley 26.773) establece que a fin de implementar el criterio en cuestión, resulta razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”). Faculta, a tal efecto, a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación. Se faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la ley 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la ley 26.773. Finalmente, señala que resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro. Las normas que efectivizan las modificaciones se encuentran plasmadas en el ANEXO que forma parte integrante del decreto, y sólo nos detendré en el análisis de los puntos más álgidos y que – seguramente- mayor debate generarán, buscándose una interpretación de tipo pragmático,

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que evite la generación de mayores plazos de incertidumbre en las víctimas, como así también planteos –y consiguientes declaraciones- de inconstitucionalidad, muchas veces innecesarios. 2. Abolición del período de incapacidad provisoria Se trata de uno de los puntos más destacados de la reglamentación. Como se recordará, en el régimen original, si la minusvalía era superior al 50%, la víctima entraba en un período de provisionalidad durante 36 meses, que podía extenderse –por decisión de la comisión médica- por hasta 24 meses más, percibiendo el trabajador durante ese -extenso- período de incapacidad permanente provisoria, una prestación dineraria que se liquidaba conforme a las pautas del art. 208 de la LCT. Luego, al entrar en vigencia la ley 26.773, y establecer en forma categórica que el principio general indemnizatorio es el pago único, fijando además un período de 15 días para notificar los importes a percibir, se comenzó a debatir en doctrina si ello significaba la tácita o implícita eliminación – o no- del período de provisionalidad (ver, entre otros, Julio Armando Grisolia, “Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Abeledo Perrot, 2013). La reglamentación confirma esa hipótesis que -como ya se expresó- se intuía desde la entrada en vigencia de la ley 26.773, que en su art. 2 disponía que -producido el fallecimiento o agotado el período de incapacidad laboral temporaria- la víctima debía tener a su disposición para el cobro, los importes que le correspondía percibir, sin realizar distinción alguna (art. 4). En suma, más allá de algunas voces que defendieron – y siguen defendiendo- su persistencia (por cuestiones que nada tienen que ver con la celeridad y la certeza en lo que respecta a la salud del damnificado) lo cierto es que la supresión de la provisionalidad conlleva que el trabajador no quede sumido por un lapso más que excesivo (en hasta cinco años) de situación de provisionalidad, en la que sólo percibe una prestación calculada en base al art. 208 LCT, pero no una reparación sistémica del daño sufrido como consecuencia de la contingencia cubierta. Recordemos que la IPP no tiene carácter indemnizatorio, sino que es una prestación que recibe el trabajador que suple la falta de ingresos mientras se determina su incapacidad permanente definitiva. Ergo, establecida la misma (y nadie podría dudar que cuanto más rápidamente se establezca, mejor), su subsistencia no tiene razón de ser, como así tampoco que el trabajador deba esperar –reitero- hasta cinco años (60 meses) para que el sistema se expida sobre el porcentual final de la misma. Por otra parte, la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, implica en los términos del decreto la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa; esto implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la ley 24.557. En tal andarivel, también considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria. Por ello, en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la ley 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, se dispone que la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante

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esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes. Por su parte, si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no hubiese sustanciado la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución SRT 2.524 (26/12/2005) o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la ley 24.557 y sus modificaciones. 3. Prestaciones dinerarias La norma reglamentaria establece que los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto 1.694/09, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley 26.773. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la ley 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la ley 24.557 y su actualización. Se trata de un criterio general (el pago único) que ya se había plasmado en la ley reglamentada (art. 2, ley 26.773) y que aquí se extiende expresamente a la incapacidad permanente grave, estableciéndose el modo de cálculo (se utiliza el mismo método que se requiere para las incapacidades menores al 50%). Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la ley 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/2009 y su actualización. En relación a la prestación adicional por Gran Invalidez, establece que deberá continuar abonándose en forma mensual. El art. 3 del ANEXO, referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la ley 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda. En relación al plazo de pago, el art. 4 fija que el plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se debe considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derechohabiente.

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Por lo además, señala que una vez notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago deberá realizar la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado. Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Queda librado a la reglamentación que haga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen. En relación a las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5 establece que el cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la ley 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°. Se establece además un sistema de control de pagos (art. 6), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del artículo 6° de la ley 26.773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia. El art. 8 del ANEXO faculta a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación. 4. Alícuotas En lo que hace al régimen de alícuotas, dispone que las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la ley 26.773. En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 dispone que el gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación (el porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado). El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de lo antes establecido será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la ley 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestión, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la ley 22.400.

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5. La actualización por RIPTE. Alcances Aquí la norma reglamenta un aspecto de la ley 26.773 que mucho debate había generado (y seguramente seguirá generando) en la doctrina y la jurisprudencia, relacionado con el método de actualización de las indemnizaciones sistémicas a través del índice RIPTE. Sabido es que RIPTE es una sigla que hace referencia a la “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”. Se trata del cociente entre las remuneraciones imponibles con destino al SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y el total de trabajadores de pendientes que figuran en las declaraciones juradas (DD.JJ.) recibidas mensualmente. En el ámbito de la Seguridad Social el índice RIPTE refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores del sistema. Además de aplicarse en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, también es uno de los parámetros de la movilidad jubilatoria, que se aplica automáticamente dos veces al año, en marzo y en septiembre. El cálculo se basa en un promedio entre las variaciones producidas en los recursos tributarios del SIPA (comparando semestres idénticos de años consecutivos) y el índice general de salarios determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del RIPTE -índice basado en la Remuneración Imponible promedio de los trabajadores estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social. De ambas se aplica la más favorable, durante el lapso enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente. Los datos necesarios para la elaboración del RIPTE se obtienen de los registros correspondientes a las Declaraciones Juradas (DD.JJ) que presentan todos los empleadores informando las remuneraciones de sus trabajadores dependientes y cualificados (o sea, no entran el sector público de las provincias no transferidas al sistema). Se toman las que presentan una continuidad laboral ininterrumpida de 13 meses o más, inmediatamente antes del mes informado, y se incluyen solamente las remuneraciones imponibles (sujetas a aportes), descartándose trabajadores suspendidos, con licencias o indemnizaciones pagadas en cuotas. También se excluyen los montos referidos al aguinaldo y vacaciones. Tampoco se consideran las remuneraciones y los puestos de los trabajadores que presenten pluriempleo (más de un trabajo en relación de dependencia) o los denominados “plurirégimen” (trabajador en relación de dependencia que a su vez es monotributista o autónomo) en el período informado. Los últimos tres meses son considerados de carácter provisorio debido a posibles correcciones de la base como consecuencia de las rectificaciones. Vale resaltar que las bases de datos se elaboran en el ámbito de la Seguridad Social, no del INDEC (este organismo incluye para la elaboración sus series al empleo informal no registrado), y que el RIPTE refleja el total de los trabajadores afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Es decir, es el único índice propio, e interno del sistema (el IGR o Índice General de Remuneraciones, está distorsionado por remuneraciones de trabajadores externos al sistema, como ser el sector público de provincias no transferidas) o empleados fuera de registro. En suma, es un índice no distorsionado por variaciones normativas, de metodología, administrativas o estacionales. La entrada en vigencia del decreto reglamentario 472/2014 puede generar dudas respecto a si la actualización o ajuste por RIPTE se aplica a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio, o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por decreto 1.278/2000. Ello así porque como disposición general en materia de actualización, en el art. 17 del ANE-

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XO se determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, lo que parecería indicar que quedan excluidas de la actualización por RIPTE las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva, pues sólo se hace referencia al incremento en relación a los pisos indemnizatorios del decreto reglamentario 1.694/09 y a los adicionales de pago único creados por el decreto 1.278/00 para las incapacidades superiores al 50% y la muerte. En efecto, la redacción no del todo clara del decreto reglamentario, que en su disposición final sostiene que “sólo se actualizarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos” podría llevar a sostener que la norma reglamentaria segrega arbitrariamente entre diversas indemnizaciones sistémicas, disponiendo en unos casos la actualización por RIPTE y en otros no. Sin embargo, una lectura bienintencionada y una interpretación armónica de la normativa involucrada no puede desconocer que el art. 8 de la ley 26.773 expresamente dispone que “…los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según variación del índice RIPTE…”, con lo cual se hace evidente que –más allá del mejor o peor acierto a la hora de decidirse la redacción final de la norma reglamentaria, la misma no pudo tener por objeto vulnerar los alcances del texto legal que pretendía reglamentar, que incluye la actualización por RIPTE de todos los importes (art. 8). Por lo demás, el ajuste semestral está previsto también el art. 17 de la ley 26.773, cuando reza que la actualización general prevista en el art. 8 de la ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el SIPA por el art. 32 de la ley 24.241, modificado por su similar, la ley 26.417. Ergo, es evidente que el decreto reglamentario no ha pretendido vulnerar la intención del legislador (que expresamente tuvo en cuenta un ajuste general de los importes por incapacidad previstos en el sistema, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto de ley), y así debería interpretarse (art. 9, LCT); eso es, sin forzar declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, máxime teniendo en cuenta las pautas que ha establecido nuestro más alto tribunal en la materia, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, por lo cual las normas han de interpretarse armónicamente para hacerlas encajar en el orden constitucional y que los conflictos de normas han de resolverse – siempre que sea posible- por esta vía y no por el remedio más grave. Concluyendo, a la hora de efectuar los cálculos sistémicos, se tendrá cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que habrán de ser actualizados desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio, para luego continuar con el referido ajuste del art. 8 antes citado. Sin embargo, ello no regirá, obviamente, para aquellas contingencias posteriores a la vigencia de la ley, que no se retrotraen a enero de 2010, sino al momento en que se compute la prestación sistémica indemnizatoria de que se trate (art. 2, ley 26.773, que literalemente reza que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”). Este ha sido el criterio que hemos adoptado a la hora de plantear la cuestión y efectuar los cálculos ejemplificativos en una obra de reciente coautoría y aparición (“Guía Práctica Profesional: Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, mayo de 2014), donde analizamos exhaustivamente el estado actual del régimen y las acciones judiciales posibles, incluyendo las modificaciones incorporadas con el decreto reglamentario bajo análisis.

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LEY 26.941 (BO del 02/06/2014). TRABAJO IRREGULAR. REGIMEN DE SANCIONES RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES — GRADUACIÓN DE SANCIONES — OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS — SUSTITUCIÓN DE LOS ARTS. 5° Y 8° DEL ANEXO II DE LA LEY 25.212. La norma establece modificaciones al régimen de sanciones por infracciones laborales establecidas en el Pacto Federal del Trabajo. En este sentido, las sanciones se gradúan en leves, graves y muy graves, contemplando también los supuestos de reincidencia y de obstrucción a la actuación de la autoridad administrativa del trabajo: a) Infracciones leves: 1) Apercibimiento en caso de primera infracción leve; y 2) Multa del 25% al 150% del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción. b) Infracciones graves: 1) Multas del 30 al 200% del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado. c) Infracciones muy graves: Sanción de multa que asciende desde el 50 al 2.000%, del valor mensual del SMVM por cada trabajador afectado. La autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el 10% del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de las siguientes infracciones graves: 1) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes; 2) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo; 3) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves. d) Reincidencia: En aquellos casos que la infracción se produjera por la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos, la multa se aplicará por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves se podrá: 1) Clausurar el establecimiento hasta un máximo de 10 días, pero manteniendo el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones, y si se trata de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos; y 2) El empleador quedará inhabilitado por 1 año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Obstrucción a la actuación de la autoridad administrativa del trabajo: En aquellos casos que de cualquier manera se impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo, dicha conducta será sancionada, previa intimación, con multa del 100% al 5000% del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción. Asimismo, en casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el 10% del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

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LEY 26.940 (BO del 02/06/2014). TRABAJO IRREGULAR. LEY DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL

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REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES — CREACIÓN — SANCIONES — ALCANCE — EFECTOS — REGÍMENES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO — ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO — SUSTITUCIÓN DE LOS ARTS. 29, 30 Y 35 DE LA LEY 25.877 — MODIFICACIÓN DE LOS DEC. 1370/2008 Y 1023/2001 Y DE LA LEY 24.977 — DEROGACIÓN DEL CAPÍTULO II, TÍTULO II DE LA LEY 26.476. Se trata de una norma que apunta a solucionar el problema de las empresas más vulnerables, y poner justicia para que el trabajador tenga aportes jubilatorios, asignación familiar, cobertura por accidente o desempleo y fundamentalmente, un salario justo. Ordena la creación de un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del ministerio de Trabajo en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes contra las empresas. Ese registro será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente. Las sanciones que se publicarán son las que pudieren aplicar la cartera laboral, la Administración Federal de Ingresos Públicos, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). Entre esas sanciones se destaca la impuesta por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847. También contempla la publicación de las sentencias condenatorias emitidas por la Justicia por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas. Se trata de una norma que reduce las contribuciones patronales de las microempresas, con la finalidad de combatir el trabajo no registrado. En efecto, el art. 24 establece que los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias; c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias; e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727. El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas. Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones. Las reducciones otorgadas no pueden afectar el financiamiento de la seguridad social, de modo que el Poder Ejecutivo podrá compensarlos con otros medios y recursos. Tampoco afecta los aportes y contribuciones de obras sociales y de la ley 24.557 de riesgos del trabajo. Tampoco afecta los aportes sindicales ni los aportes o las contribuciones solidarias. Se excluyen expresamente a las empresas infractoras al régimen de registración. Todo el régimen está subordinado a la incorporación de trabajadores que produzca un incre-


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mento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación. Entre los empleadores que no podrán hacer uso del beneficio, están los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador; los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación; y cuando el nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social. También excluye del beneficio a los que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el por el tiempo que permanezcan en el mismo o los que incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación. El beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional. El sistema creado está subordinado a la reglamentación, estando el Ministerio de Trabajo facultado para dictar normas reglamentarias. Entre los puntos relevantes de la ley, se resalta: a) Régimen permanente de contribuciones a la seguridad social para microempleadores (del sector privado) - Se incluye únicamente en este régimen a personas físicas, sociedades de hecho, y sociedades de responsabilidad limitada. - Requisitos: * Hasta 5 trabajadores al momento de la adhesión al beneficio. * Hasta el límite de la facturación anual que fije la reglamentación. * Celebración de contratos a tiempo indeterminado. - Beneficios permanentes: * 50% de rebaja de contribuciones patronales a la seguridad social, por cada trabajador de contratado por tiempo indeterminado. * En caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se deberá ingresar el 75% de las contribuciones patronales a la seguridad social. - Contribuciones alcanzadas con el beneficio: * Sistema Integrado Previsional Argentino. * Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI. * Fondo Nacional de Empleo. * Asignaciones familiares. * RENATEA. - Causales de exclusión: * Producir bajas de personal por el término de 12 meses, contados a partir del último despido. * Poseer una alta siniestralidad. * Perder la calidad de sujeto incluido en este régimen. * Superar los 7 trabajadores. * Encontrarse incluido en el REPSAL (Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales). Aquellos empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de 6 meses anteriores a la entrada en vigencia de la norma quedan excluidos de poder hacer uso del régimen permanente de reducción de las contribuciones patronales a la seguridad social por el término de 1 año a contar desde la fecha mencionada.

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b) Régimen de promoción de la contratación de trabajo registrado Los empleadores del sector privado que registren incorporaciones a tiempo indeterminado (a partir del período base que fije el Poder Ejecutivo Nacional) podrán hacer uso de un beneficio de reducción en las contribuciones patronales a la seguridad social hasta un plazo máximo de 24 meses por cada nuevo dependiente, siempre que generen un incremento en la nómina de personal respecto del período antes indicado. El régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción lo imposibilita de hacer uso retroactivo a la entrada en vigencia de la norma. En tal sentido, no podrán rectificarse los períodos en los que no hubiese gozado del beneficio. El beneficio rige por 12 meses a partir de su vigencia, pudiendo ser prorrogado por el PEN. - Sujetos alcanzados: empleadores del sector privado inscriptos en AFIP, RENATEA e IERIC (en este último caso la reducción de contribuciones se aplicará sobre alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social). - Contribuciones alcanzadas con el beneficio: * Sistema Integrado Previsional Argentino. * Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI. * Fondo Nacional de Empleo. * Asignaciones familiares. * RENATEA. - Dotación de personal y extensión del beneficio * Hasta 15 trabajadores: Primeros 12 meses: no ingresa las contribuciones indicadas. Segundos 12 meses: ingresa el 25% de las contribuciones indicadas * Entre 16 y 80 trabajadores: Durante 24 meses ingresa el 50% de las contribuciones indicadas. * Más de 80 trabajadores: No gozarán de beneficios. - Causales de exclusión: * Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social antes de la entrada en vigencia de la ley hasta la fecha en la que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador. * Los que hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social, y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los 12 meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación. * El nuevo dependiente contratado dentro de los 12 meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social. Incurrir en uso abusivo del beneficio (sujeto a reglamentación). * Superar la cantidad de trabajadores. * Encontrarse incluido en el REPSAL. La exclusión opera en forma automática desde que se produce cualquiera de las causales indicadas. - Decaimiento o pérdida del beneficio. * El incumplimiento de los requisitos de incremento de la nómina de personal y la incursión en las causales de exclusión señaladas producirán la pérdida de los beneficios otorgados. * Los empleadores deberán rectificar las posiciones correspondientes e ingresar la proporción de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social que estuvieron exen-

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tas, con más los accesorios (intereses resarcitorios y multas). c) Convenios de corresponsabilidad gremial (CCG) en materia de seguridad social Se amplía el alcance del decreto 1370/2008 en materia de corresponsabilidad gremial, incorporando al mismo otras actividades además de la rural.Se reducen las contribuciones patronales a la seguridad social a los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de los convenios celebrados bajo la ley 26377. - Contribuciones alcanzadas con el beneficio. * Sistema Integrado Previsional Argentino. * Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – PAMI. * Fondo Nacional de Empleo. * Asignaciones familiares. * RENATEA. - Período del beneficio * Primer período del convenio: Ingresa el 50% de las contribuciones indicadas anteriormente. * Segundo período del convenio:Ingresa el 25% de las contribuciones indicadas. d) Contribuciones excluidas de la reducción (en todos los casos): - Obra social. - Seguro de vida. - LRT. - Contribuciones a regímenes previsionales diferenciales. - Personal de Casas Particulares.

DECRETO 779/2014 (BO del 30/05/2014). ASIGNACIONES FAMILIARES MODIFICACIÓN DE RANGOS, TOPES Y MONTOS — NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 24.714 Por medio de esta norma se elevaron las asignaciones familiares para trabajadores que ganen hasta 30 mil pesos, para quienes cobren prestación por desempleo y para veteranos de Malvinas, entre otros, que tendrán variaciones según la región del país. En el caso de los hijos, los salarios más bajos perciben entre 644 y 1.389 pesos, y los más altos, de 132 a 523. Para los hijos con discapacidad, los beneficios oscilan de los 2.100 a 4.200 pesos para los sueldos más bajos, y de 936 a 3.900 pesos para los ingresos mayores a los 6.600 pesos. Se otorga una suma de 750 pesos por nacimiento, 4.500 pesos por adopción y 1.125 pesos por matrimonio para todos los beneficiarios del territorio nacional. Para los hijos con discapacidad, los beneficios oscilan de los 2.100 a 4.200 pesos para los sueldos más bajos, y de 936 a 3.900 pesos para los ingresos mayores a los 6.600 pesos. Las escalas ascienden para determinadas zonas geográficas: así, en la 1, se incluyen las provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén y algunos departamentos de Formosa, Mendoza y Salta; en la 2, Chubut; en la 3, algunos departamentos de Catamarca, Jujuy y Salta; en la 4, las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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DECRETO 762/2014 (BO del 30/05/2014). RIESGOS DEL TRABAJO. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES Y EMPRESAS USUARIAS — REGLAMENTACIÓN — NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 24.557. El decreto en cuestión establece que serán los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) los que deberán declarar a los trabajadores mencionados en sus propias Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.), el monto que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.). Entre sus fundamentos, cabe señalar que en los términos del artículo 29 bis LCT, el empleador que ocupe trabajadores a través de una E.S.E. habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que

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efectúe a la E.S.E. los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término, y el trabajador contratado a través de una E.S.E. se regirá por la Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la E.U. En ese sentido, la norma parte de entender que la aseguradora de la E.U. es quien se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a todos los trabajadores ocupados, considerando el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los lugares de trabajo del establecimiento donde se ejecutan las tareas. En virtud de lo dicho, a partir del 1º de septiembre de 2014, a los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, los trabajadores provistos por las E.S.E. deberán incluirse dentro de la nómina salarial de la E.U., mientras se encuentren prestando servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de la LRT, referidos a cotizaciones, tratamiento impositivo, etc. Mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para la E.U., la ART contratada por ella deberá cumplir con las prestaciones correspondientes establecidas en Régimen de Riesgos de Trabajo. Las obligaciones a cargo de la ART del E.U., cesarán por las siguientes causales: 1) Cuando el trabajador deje de prestar servicios para la Empresa Usuaria; y 2) Por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones (por ejemplo, falta de pago de cuotas a la ART). Por su parte, la Empresa Usuaria debe retener de los pagos que deba efectuar a la E.S.E., los importes correspondientes a las cuotas de las A.R.T., que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo. También está obligada a denunciar de manera inmediata a su A.R.T., todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la E.S.E. que presten servicios a su favor.

DECRETO 49/2014 (BO, 20/1/2014). RIESGOS DEL TRABAJO: NUEVAS ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTINGENCIAS. TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES – FINANCIACIÓN. FONDO PARA FINES ESPECÍFICOS RIESGOS DEL TRABAJO. El decreto 49/2014 (BO, 20/1/2014), por un lado, incorpora nuevas enfermedades profesionales al listado. Por otro, sustituye la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, agregando al listado aquellas tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, como así también tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida. Deben haber sido realizadas durante un período mínimo de tres años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. Las enfermedades incorporadas por el decreto son: - Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) - Várices primitivas bilaterales - Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. Tanto el Listado de Enfermedades Profesionales como la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales son de aplicación obligatoria dentro del ámbito administrativo del sistema de riesgos del trabajo. Ello generará mayor cobertura y menos litigiosidad, ya que enfermedades que antes eran consideradas “fuera de listado” dejarán de serlo, por lo que no se requerirá la intervención judicial para su determinación. Además producirá mayor celeridad y simplificación en los trámites.

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DECRETO 467/2014 (BO DEL 16/04/2014). CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26.844 SERVICIO DOMÉSTICO – CREACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. REGLAMENTACION DE LA LEY 26.844. Comprende el personal doméstico que trabaje 32 horas semanales o más deberán abonar la remuneración correspondiente a través de cuentas sueldos abiertas en instituciones bancarias y contratar la cobertura de una aseguradora de riesgo de trabajo (ART). También se establece un régimen de vacaciones para los empleados de casas particulares y se prohíbe que trabajen los menores de 16 años, en tanto que los menores de 18 años deberán contar para hacerlo con autorización de los padres o tutores. Por otra parte, se establece que el empleador no podrá valerse del período de prueba para una situación de eventual despido cuando no se haya registrado la relación laboral. Se fija en seis horas diarias la jornada laboral, la cual no podrá realizarse, en ningún caso, en horario nocturno, entre las 20 y las 6. El decreto crea además el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares, una instancia previa para resolver conflictos laborales a las demandas que se sustanciarán en el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, también instituido por la ley 26.844.

NUEVA TASA DE INTERES EN LAS SENTENCIAS DE CAPITAL FEDERAL. ACTA 2601 CNAT (21/5/2014) El 21 de mayo de 2014, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta N° 2601 resolvió modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/2002 y determinar la nueva tasa de interés aplicable desde que cada crédito es debido, estableciendo la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, la que comenzará a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Esta tasa, que es variable, a mediados de 2014 equivale a un interés del 36% anual.

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ANECDOTARIO HOUSTON, WE HAVE A PROBLEM Los ánimos estaban caldeados en los pasillos del 3º piso del edificio de Lavalle 1268. Una delegación de trabajadores de una línea de colectivos protestaba a voz airada, con panfletos y pancartas en mano, y a puro bombo, por la reincorporación de un compañero. En eso sale una audiencista a llamar de viva voz la audiencia de un expediente cuyo actor tenía el apellido “Houston”. Al escuchar el nombre del actor, los manifestantes no pudieron evitar hacer una pausa en su reclamo, comenzando a repetir la mentada frase “Houston, tenemos un problema”, aportando un poco de respiro a una situación tan tensa. ABUELITO DIME TU En una audiencia conciliatoria correspondiente a un caso de servicio doméstico, la actora (mujer autóctona) insistía en que se había desempeñado como institutriz, mientras que la ex empleadora (típica señora burguesa de Barrio Norte) insistía en que había sido una simple empleada de limpieza. La discusión se fue caldeando hasta que la patrona, evidentemente disgustada lanzó un “¡Qué ibas a ser institutriz vos! ¡Institutriz era la señorita Rottenmeier! ¡Vos eras una vulgar sirvienta!”.

NO ENTIENDO Entra a declarar el testigo de nacionalidad china. Al empezar el interrogatorio por las generales de la ley, a todo lo que le preguntan contesta “No entiendo”. Finalmente, se interrumpe la declaración es entonces que el secretario le dice al testigo: “Salga, espere afuera que en un rato lo llamamos”. Y el tipo contesta “Está bien”, y se retira de la audiencia lo más pancho. La parte proponente optó agachar la cabeza ante la evidencia y desistirlo.

MAR Y SOL Entra a la sala a declarar el testigo, primerizo, con miedo. La audiencista, imponente, cara de pocos amigos (pero en el fondo, buena). Comienza el interrogatorio y el declarante seguía callado, cabizbajo. La tipa lo mira seria y le dice: “¿Por qué no habla? ¿Lo intimida mi camisa?” (Ella llevaba puesta una camisola llamativa, llena de lentejuelas). Ahí, ante las risas de todos los presentes, el testigo relajó y empezó a soltar lo que sabía.

LA FOCA LOCA Con el fin de incentivar a las audiencistas a conciliar, el secretario prometió las clásicas golosinas Mielcitas y Gallinitas (esa especie de heladito de azúcar) a las que lograran más acuerdos conciliatorios en las audiencias. En especial una de ellas se tomó el asunto a pecho, y consiguió en pocas horas un par de recompensas. Al ir a mostrarle a una compañera sus premios, la otra no pudo evitar decirle: “Sos lamentable, parecés una servil foca esperando un pescado después de hacer tus piruetas”. La maldad de algunas no tiene límites.

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Tasas de interés en los créditos laborales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires Por Julio Armando Grisolia

I. CAPITAL FEDERAL Acta 2601 (21/5/2014) de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: tasa para préstamos personales En los tribunales de Capital Federal –de conformidad a lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Acta nº 2357 (BO del 7/5/2002) y Resolución 8 (BO del 30/05/2002)se utilizaba desde el 1/1/2002 la tasa de interés que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Esa tasa en abril de 2014 era algo mayor al 2% mensual y llevaba a una tasa anual de alrededor del 25%. El 21 de mayo de 2014, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta N° 2601 resolvió modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/2002 y fijó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, la que rige desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Esta tasa, que es variable, a mediados de 2014 equivale a un interés del 36% anual. Cabe recordar que la resolución de la Cámara no tiene efectos vinculantes, pero exterioriza su criterio en la materia. Ya con anterioridad, un grupo importante de jueces de Capital Federal, que representan cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia, aplicaban la tasa activa dispuesta por el Acta 2357 de la CNAT con un incremento del 50%, lo que llevaba en la práctica a que la tasa anual se eleve a alrededor del 37%. II. PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1. Fallos de la SCBA: tasa pasiva En la Provincia de Buenos Aires la SCBA aplica la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que en la actualidad lleva a un interés anual del 11%. Afirma que los intereses devengados por los créditos laborales reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, art. 622, Cód. Civil) . Esta postura, vertida en el fallo Ginossi (L94.446, sent. 21-X-2009), se vio interrumpida en su aplicación con motivo de la sanción de la ley 14.399 dictada en fecha 4/10/2012 (B.O.12/12/2012), por el Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, que modificó el artículo 48 de la ley 11653 por el siguiente texto: “LIQUIDACION Artículo 48: Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes. Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento”. Desde el dictado de dicha ley hasta fines del año 2013, resultaba aplicable en materia de inte-

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reses en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires la tasa activa, según lo ordenado por el legislador provincial. Pero a fines del año 2013, la Corte Provincial, tuvo oportunidad de expedirse respecto de la constitucionalidad de esta ley en las causas L.108164 “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. SRL y otros s/ Daños y perjuicios” sent. del 13-XI-2013; L. 110487 “Ojer, Horacio Alberto c/ Cooperativa de Trabajo Pesquera 9 de Julio y otra s/ Cobro de salarios, sent. del 13XI-2013; “Campana, Raúl Edgardo c/ Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta s/ despido” sent. del 13-XI-2013; L. 90788 “Vitkauskas, Félix c/ Celulosa Argentina S.A. s/ despido”, sent. del 13-XI-2013; L. 108142 “Diaz, Walter Javier c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios, sent. del 13-XI-2013. En los referidos fallos la SCBA decretó la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (BO del 12/12/2012), ratificó la doctrina vertida en el fallo Ginossi (L94.446, sent. 21-X-2009) y resolvió la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigentes en el inicio de cada uno de los períodos comprendidos (tasa pasiva). 2. Tasa pasiva “digital BIP”. Fallo del Tribunal Nº 7 de San Isidro El Tribunal del Trabajo Nº 7 de San Isidro, con sede en Pilar (integrado por las Dras. López, Dubra y Mendivil) ha dictado el 19 de marzo de 2014 un novedoso fallo respecto a los intereses que deben aplicarse, en los autos “CZERNECKI JORGE ALBERTO C/ REZAGOS INDUSTRIALES S.A. S/ DESPIDO”. El voto de la Dra. María Elena López –presidente del Tribunal, al que adhieren sus colegas-, resulta innovador en lo que hace a la aplicación de intereses, ya que sin apartarse de la doctrina legal de la SCBA -que declarara inconstitucional en noviembre de 2013 la ley 14.399 (BO del 12/12/2012) que aplicaba la tasa activa y vuelve a la aplicación de la tasa pasiva- decide, aplicar la tasa pasiva más beneficiosa al trabajador. Dicha tasa es la más alta que la entidad oficial abone en las operaciones de depósito a 30 días. Los efectos prácticos son claros: el fallo implica una mejora sustancial en los créditos laborales, ya que la tasa pasiva que aplica el Tribunal duplica la tasa pasiva promedio, sin que ello signifique el apartamiento de la doctrina legal de la SCBA en la materia. En el fallo referido, la Juez preopinante luego de emitir opinión personal en lo que hace a la materia de intereses, acata la doctrina legal vertida por la Corte Provincial, y por ese motivo, y de oficio, propone se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.399. Posteriormente, cita el voto del Dr. Hugo Guida – Juez del Tribunal Nº 1 de La Plata-, en los autos “OJEDA, JUAN CARLOS c/ MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS – U.E.P.F.P. S/ DESPIDO” (22/11/2013) –al que adhieren sus colegas Marcasciano y Bordino-, donde el magistrado da cuenta de la existencia de diferentes tasas pasivas abonadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, observa que no es igual la tasa de interés que la entidad bancaria paga a los depositantes que efectuaran sus depósitos a través de la Banca Internet Provincia (Banca BIP), que la que abona a quienes efectúan sus depósitos en forma presencial, y a partir de allí, surgen otras diferencias en base a la cantidad depositada, tiempo de depósito, etc. Se pregunta entonces la señora Juez cual es la tasa pasiva que debe aplicarse, ello en el estrecho marco al que han quedado reducidas las facultades que el artículo 622 in fine del Código Civil le conceden, luego de lo resuelto por la Corte Provincial y sin que ello implique apartamiento de la doctrina legal.

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Finalmente, el Tribunal -en aras del principio protectorio, rector de toda interpretación- opta por aplicar la tasa más beneficiosa al trabajador, que es la tasa pasiva más alta que la entidad oficial abone –previo libramiento de oficio a la entidad solicitando esa información-, en las operaciones de depósito a 30 días. Se observa de la liquidación practicada en la causa, que la tasa pasiva promedio más alta, aplicada por el Tribunal, implica un interés anual de alrrededor del 23%, con lo cual la decisión adoptada produce una mejora sustancial a los efectos de mantener incólume el valor patrimonial del crédito alimentario del trabajador. Actualmente, la mayoría de los tribunales de la provincia de Buenos Aires aplica la tasa pasiva promedio –menor al 11% anual- y varios aplican la tasa activa (por ejemplo, el Tribunal 2 y 3 de La Plata, 4 de Morón, 4 y 5 de San Isidro) –superior al 30% anual-. Pero otros comenzaron a aplicar la tasa pasiva “digital” BIP de alrededor del 23% anual; a los primeros fallos del Tribunal Nº 1 de La Plata (con el voto de Victor Hugo Guida) y el Tribunal Nº 7 de San Isidro (con el voto de María Elena López) ya referidos, se suman, entre otros, el Tribunal N° 5 de Morón, con el voto de Delia Ester Proni Leston en la causa “Funes, Alfredo Leandro c/ Arias, Eduardo José”, del 28/5/2014 y el Tribunal Nº 1 de Mar del Plata, con el voto de José María Casas en la causa “Villalobos, Miguel Angel c/ Cesar, Raul Alberto”, del 30/5/2014. III. CONCLUSIONES Y PROPUESTA: TASA ACTIVA POR LEY NACIONAL Mientras en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la aplicación de la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires decidida por la SCBA, lleva a una tasa anual que no supera el 10%, en Capital Federal fijó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses (Acta N° 2601 CNAT del 21/5/2014), supera el 35% anual. Se produce una diferencia que se materializa en el deterioro del capital del trabajador en su crédito alimentario, superior al 20% por año para los trabajadores que litigan en Provincia de Buenos Aires respecto a la mayoría de las jurisdicciones del país. Como una causa laboral tiene una duración superior a los tres años, la reducción del capital del trabajador que litiga en provincia de Buenos Aires -tomando en consideración el momento del despido hasta el efectivo pago de su crédito- respecto al que lo hace en Capital Federal y otras jurisdicciones es mayor al 50%. Es correcto que fijar la tasa de interés quede en el marco discrecional de los jueces pero el Estado no puede desentenderse de la función unificadora y no velar por el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. Por ello, a fin de evitar las consecuencias disvaliosas referidas, una propuesta que entiendo viable sería establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos que era la que aplicaba la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hasta el 20 de mayo de 2014. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276 de la LCT o una nueva norma que actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido. Establecer la tasa de interés aplicable en las sentencias es un tema fundamental en la dinámica de las relaciones laborales, ya que esa decisión implica en la práctica determinar el monto real de las indemnizaciones que efectivamente cobrarán los trabajadores y abonarán los empleadores. Por todo lo expuesto, resulta de fundamental importancia lo resuelto por el Tribunal Nº 7 de San Isidro y Nº 1 de La Plata (a los cuales comenzaron a seguir, como quedara dicho, otros tribunales) en la búsqueda de mantener incólumne el valor patrimonial de la indemnización de los trabajadores y en el entendimiento de que los jueces no pueden desentenderse del resultado que provocan sus sentencias ni renunciar concientemente al deber moral de administrar justicia.

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La danza de las paradojas encontró partitura convalidación de un criterio minoritario por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba Por Carlos Toselli

Desde febrero del año 2013, en los ámbitos judiciales y académicos cordobeses se discutía con cierta vehemencia la aplicación retroactiva de la ley 26.773 a los juicios en trámite, sobre accidentes y enfermedades laborales. Con distintos argumentos se parangonaba al precedente “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Accidente”, de fecha 12/11/2012, (Cra. 7º Trab. de Mendoza) y procuraba aplicar el RIPTE a juicios iniciados con bastante anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (26/10/2012). Desde el ejercicio de la jurisdicción nos tocó abordar dicha cuestión que tenía aristas procesales sumamente inconsistentes, pues los planteos se realizaban en oportunidad de los alegatos, o lo que es más inconveniente, al acompañar los apuntes sobre el mérito de la causa una vez cerrado el debate por el magistrado. Sobre el particular, tuvimos la oportunidad de referir que: “La cuestión ingresa al proceso, en un momento sobreviniente, que escapa a la posibilidad de defensa de la contraparte, afectando el principio de congruencia establecido en el art. 330 del CPCC aplicable por remisión normativa del art. 114 de la ley foral. En su virtud, al momento de acompañar apuntes sobre el mérito de la prueba no pueden ingresarse cuestiones no demandadas o peticiones extemporáneas modificatorias de la acción entablada, pues de tal manera se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio. Repárese que el rito laboral cordobés es incompatible con las circunstancias escriturarias que circundan y a la vez delimitan lo normado en el art. 505 del CPCC, lo cual impide su aplicación supletoria y hacen imposible equiparar lo dispuesto en la última parte del art. 60 de la ley 7987, a la concepción procesal de lo que se entiende por alegato en el proceso civil”. Respecto al resonante caso mendocino que abrió el debate, nos hemos pronunciado utilizando las palabras de Guibourg en el plenario Nº 277 de la CNTrab. 28/2/91, “…el interrogante que hoy se plantea (...) no es novedoso: se ha suscitado en los últimos 35 años cada vez que una nueva norma producía un incremento en las tarifas indemnizatorias” (…) “Lo que sí es novedoso es que la solución que en un principio era obvia ha pasado a ser polémica (…) Es conveniente, sin embargo tomar en cuenta que cuando el razonamiento jurídico parte de una base fuertemente emotiva afronta peligros que no siempre se advierten a tiempo. Desde esta perspectiva, que comparto, el enfoque que pretenda aplicar normas por vía de exégesis audaces referidas a la entrada de vigencia de normas más favorables a las pretensiones insertas en juicios en trámite, deben ser apreciadas con sumo tino y prudencia”. En aquellos pronunciamientos (en el caso de “Audisio”, el primer precedente en la provincia en declarar no aplicable la ley 26.773 retroactivamente) sostuvimos que si bien la efectiva concreción de los derechos humanos y su proyección al derecho del trabajo deben prevalecer; es necesario respetar las reglas del debido proceso y principios liminares del ordenamiento jurídico como la defensa en juicio, la seguridad jurídica e incluso la irretroactividad de la ley. Pues no toda desigualdad jurídica es discriminación, ni todo avance es un progreso si no se aprecia debidamente lo que se deja en el camino. La aplicación de normas cuya entrada en vigencia el legislador la ha dispuesto: “…a partir de su publicación en el Boletín Oficial (…) a las contingencias previstas en al ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha“ (art.17, párr. 5 ley 26.773), a juicios en trámite sobre infortunios laborales, enmarcados en hechos jurídicos que son base de la acción, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, interpreto que es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el art. 3 del Código Civil. Desde otro bisel, el pasado 20 de Febrero de 2014 la Sala Laboral de nuestro máximo tribunal provincial, se ha expedido finalmente sobre la aplicación del índice RIPTE en

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la causa “MARTIN, PABLO DARIO C/MAPFRE ART S.A.- REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” (Sala X, de origen). En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia anticipó que el recurso de casación interpuesto por la aseguradora era procedente, en tanto se advertía el vicio denunciado por errónea aplicación de la ley. En efecto, conforme el fallo, el yerro del juzgador radica en el criterio interpretativo efectuado respecto de la vigencia de la ley en el tiempo. Tal como se analizará a continuación, la esperada resolución discurre en varios ejes argumentales. Así, la sentencia inicia el abordaje del vicio exponiendo que el art. 17 inc.5 de la nobel ley 26.773, es “…la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal”. Se adscribe de este modo, a una interpretación literal de la norma y explicita la idea de que dicho inciso refiere claramente que la aplicación de la ley opera sobre las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su publicación (26/10/12). Para despejar toda duda, expresa que, por el contrario, el art.17 inc.6 es sólo una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste, desde el 01/01/10 (en función del Decreto 1694/09) y hasta el nacimiento de la ley (26/10/12); agregando que la norma no indica que tal ajuste deba practicarse a “contingencias anteriores” aún no canceladas; máxime teniendo en cuenta si las prestaciones ya habían sido revisadas en el mes de noviembre de 2009. Posteriormente, toma el debate desarrollado por las Salas inferiores, en relación a la subsunción del art.3 del Código Civil y la aplicación temporal de las leyes, para establecer que la vigencia de una norma determinada se fija al momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de una relación jurídica, de modo que habiendo el sistema normativo (art.17 inc.5 in fine y concordantes) dispuesto ese momento en la “primera manifestación invalidante” del trabajador, cabe tomar tal exteriorización como criterio temporal de aplicación legal. Descarta que los reclamos indemnizatorios (como los de la sentencia analizada) deban ser considerados como consecuencias de “situaciones o relaciones jurídicas existentes” ya que debe recordarse que el pago constituye un modo de extinción de las obligaciones (art.724 CC) y en el caso concreto, el trabajador ya había percibido un resarcimiento por incapacidad laborativa (aunque menor) al concluir su paso por ante la Comisión Médica local. Seguidamente, los Vocales intervinientes toman el argumento utilizado por las diferentes Salas de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en orden de la desigualdad que generaría la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación. En este tópico refuerzan lo antedicho respecto de la irretroactividad de las leyes y exponen que tal planteo: “… carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art.3 CC. En realidad la “desigualdad” a la que se recurre, estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal”. (véase palabras del Dr. Guibourg, desarrollado supra). Luego, el fallo refiere no evidenciar violación a las normas imperativas internacionales ni al principio de ius cogens, en tanto el litigio llegado a resolución tiene como causa un reclamo por diferencia de lo percibido tras concluir el trámite ante Comisión Médica, de modo que lograda y declarada la inconstitucionalidad del tope legal (art.14 ap.2 a LRT), “…no merecía argumentación alguna en torno a la incidencia de tales principios; como tampoco se advierte una situación de desamparo que ponga en duda la efectividad de los derechos sociales”. Finalmente, se expone que el principio de progresividad, no “allana

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ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el sub examen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero- se reitera-, la relación jurídica se encuentra consumida”. Asimismo, alude brevemente a la cuestión de la oportunidad procesal en la que el planteo de aplicación de la nueva ley se formula, al establecer que: “introducida en tiempo y forma…la interpretación sostenida en orden a la aplicación de la ley en el tiempo, podrá ser desplazada (…) de verificarse en el caso concreto que la indemnización no repara todos los daños conforme las particularidades del agente que lo sufre”. Contrasta tal hipótesis con la del pleito cuya casación resuelve, donde se resalta que la aplicación había sido peticionada en la etapa de alegatos y sin ser sometida a debate entre las partes. Se descarta el argumento esgrimido por la mayoría de las Salas de la Cámara Única de Córdoba, respecto de la similitud de situaciones entre la posibilidad de aplicar el índice RIPTE a causas anteriores, y la aplicación de las mejoras dinerarias introducidas por el Decreto 1694/09, a causas anteriores a su dictado. En las palabras del TSJ, no es factible establecer analogía alguna entre ambos supuestos, ya que tales decretos (Decreto 1278/00 y 1694/09): “…fueron un intento de superar las deficiencias que acarreaba el sistema de riesgos; mientras que la ley en cuestión –n°26773- es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: adicional del 20% compensatorio…, indemnización adicional mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único”. Tal como rescatáramos en los precedentes de la Cámara del Trabajo de Villa María ya apuntados y en acuerdo a los postulados del Plenario Nº 277, el razonamiento del Dr. Guibourg se encuentra direccionado a un cuestionamiento que merecería un escenario parlamentario y no judicial; cual es si estamos dispuestos a sostener la retroactividad de la ley laboral más favorable al trabajador. Si así fuera, estaríamos agregando un nuevo principio a los ya conocidos del derecho del trabajo. De lo que colegimos que, si el legislador hubiese querido aplicar la norma con independencia de la determinación de la incapacidad en todos los casos, entendemos que lo hubiese dispuesto expresamente. No obstante, sólo se verifica esta hipótesis, en el art. 17, inc. 7 de la ley 26.773, para casos de gran invalidez. En consecuencia, la intención legislativa fue regularla para esas situaciones y no otras, como las subsumibles en el art.17 inc.5 de la ley. En oportunidad del magnífico “XIº Congreso Nacional de la SADL”, en Puerto Iguazú en septiembre de 2013, establecimos –en franca soledad en el panel- que la respuesta a la necesidad de incorporar la retroactividad de la ley laboral más beneficiosa a los juicios en trámite, es una responsabilidad del Congreso de la Nación y no una que pueda reposar en la judicatura laboral; lo que inexorablemente derivaría en un aumento de incertidumbre y prolongación en el tiempo de una esperanza de mejora de las indemnizaciones (que usualmente se cuentan por años). Todo lo cual se traduce en una desagradable realidad judicial, en reiteradas ocasiones, al final del pleito se libran órdenes de pago a viudas y viudos de los trabajadores; lo que nos lleva a barruntar sobre el conocido aforismo: “la justicia que llega tarde no es justicia”. Entendemos que, es este el rumbo que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha pretendido dejar en claro a través de la ratificación de estándares jurídicos clásicos, pero no por ello poco cuestionados en estos tiempos, como son la igualdad, el debido proceso y la retroactividad de la ley.

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C O M E N T A R I O S

B I B L I O G R A F I C O S

PROCEDIMIENTO LABORAL

GRISOLIA - PERUGINI y más de 25 autores en los procedimientos provinciales (tomos 3 y 4) I. Esta nueva edición de la obra escrita por Julio A. Grisolia y Alejandro H. Perugini actualiza y amplía los dos tomos anteriores dedicados al Procedimiento Laboral de Capital Federal e incorpora nueva jurisprudencia. Pero la novedad de esta 3° edición es la incorporación de los tomos 3 y 4 dedicados al análisis de los procedimientos laborales de todas las provincias. El tomo 1 se ocupa del análisis de los institutos generales de los procesos judiciales, particularmente de los de carácter laboral. Ello incluye la competencia, los tipos de proceso, los sujetos, los distintos actos procesales, las nulidades, sumado a la necesaria vinculación entre el derecho sustancial y el adjetivo. El tomo 2 comprende el proceso de conocimiento, el inicio de la demanda y su contestación, la producción de los distintos medios de prueba, el dictado de la sentencia y el proceso de ejecución, a lo cual se suma los trámites previos a la demanda, las medidas cautelares, las excepciones, los recursos, la acción de amparo y el control de constitucionalidad.

Abeledo Perrot. 4 tomos. 3360 págs. 2013

Los tomos 1 y 2 mantienen su estructura, incorporando la diversidad de puntos de vista en un texto único, que resulta ilustrado con jurisprudencia actualizada al finalizar cada uno de los temas tratados, y completado por un sintético análisis comparativo con las normas provinciales vigentes, que luego son desarrolladas en profundidad en los tomos 3 y 4, en el cual diversos autores analizan los procedimientos de cada provincia. Los tomos 3 y 4 están dedicado a los procedimientos laborales de todo el país. Con la dirección de Julio A. Grisolia y la coordinación de Graciela O. Bozzo, se convocaron a docentes egresados de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF), varios de ellos jueces y funcionarios del Poder Judicial de distintas provincias: los Dres. Eleonora Peliza, Norma Llatser, Juan Chauvet, Ernesto Ahuad, Osvaldo Mario Samuel, Laura V. Leonelli; María Carolina Sticca, Adriana Danitz, María Inés Olmedo de Lupica, María Emilia Sayavedra, Ana Rosa Rodríguez, Laura S. Cáceres, Juan Carlos Selva Andrade y María Sol Miguel. A ellos se suman otros prestigiosos especialistas en la materia: los Dres. Alberto Maza, Neil Buhler, Bernabé L. Sánchez, Viviana E. Murawnik, Carlos Castellanos, Guillermo Avila Carvajal, María Eugenia Bona, Alejandro David, Flores Dutrús, Baltazar Avendaño, Carlos D. Pastor, entre otros. Se explica en una sola obra y desde una perspectiva teórico-práctica los procedimientos procesales laborales de todas las provincias de nuestro país y acerca a los abogados que ejercen la profesión en distintas jurisdicciones, a los especialistas en Derecho del Trabajo y a los magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia, un estudio integral y accesible de los diferentes institutos que conforman la actividad habitual ante un tribunal del trabajo. Se brinda así un material de utilidad, que sirve como una herramienta dinámica de trabajo, logrando el justo equilibrio entre lo exhaustivo —que resulta farragoso— y lo útil y trascendente —que puede resultar incompleto—.

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S O P A

L A B O R A L

Encuentre en esta sopa 10 presidentes de la CNAT

Pirroni Ferreiros Guibourg Guisado Fera

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Pasten Billoch Corach Vilella Gonzalez


H U M O R

Un abogado se muere y se va al cielo, llega y toca la puerta. En eso sale San Pedro y le dice: - ¿Tu quién eres? - Yo soy abogado y bueno pues me han mandado al cielo, responde al abogado. - ¡No, no y no! Tu no puedes entrar acá. Usted va abajo. - ¿Pero cómo que no puedo entra?, ¿Y vos quién sos para decirme que no puedo entrar? - ¿Cómo?! Yo soy San Pedro, mi trabajo es decidir si entras o no. - ¿En serio? A ver, mostrame el contrato de trabajo. - Un ratito. -le dice y se va corriendo a buscar a Jesús y le cuenta pues que en la puerta había un abogado que quería entrar al cielo y que le habia pedido que le muestre su contrato de trabajo. Entonces sale Jesús: - Saludos, buen hombre. Mire, usted no puede entrar al Cielo. Ha sido una equivocación que lo mandaran para acá. - ¿Cómo que no hay sitio? Y vos quién sos para no dejarme entrar? - Yo soy Jesús, hijo de María, el hijo de Dios. Y te reitero que no puedes entrar al cielo. - ¿Cómo que “hijo” de Dios? A ver la partida de nacimiento… Entonces Jesús va a buscar a Dios... - Papá... alla afuera hay un abogado que quiere entrar al cielo, primero le pidió el contrato de trabajo a San Pedro, luego me pidió partida de nacimiento para ver si soy hijo de Dios... Qué hago, la mando a mami? - No, no. Dejalo entrar nomás. No vaya a ser que mandemos a María y le pida la partida de matrimonio

Una parroquia descubrió que no habían recibido ni una sola donación de parte del abogado más acaudalado del pueblo. El cura fue a visitar al abogado y le dijo: - Hemos realizado una investigación, y nos hemos dado cuenta de que a pesar de que usted es la persona que gana más dinero en todo el pueblo, no ha realizado ninguna donación a la parroquia. ¿No le gustaría ayudarnos? El abogado lo pensó un momento y respondió: - Primero dígame, al realizar esa supuesta “investigación”, ¿se dieron cuenta que tengo a mi madre agonizando debido a una larga y dolorosa enfermedad terminal, y que el gasto en tratamiento médico a lo largo de todos estos años supera todo lo que ella puede pagar? - Eh, no... -respondió abochornado el solicitante. - Segundo: ¿Sabían que mi hermano no tiene trabajo, que está ciego y que está condenado a una silla de ruedas? ¿y que es incapaz de mantener a su esposa y seis hijos? ¿Investigaron eso? El apenado párroco contesta: - Disculpe. No teníamos idea... - Tercero: Veo que tampoco descubrieron que el pobre esposo de mi hermana falleció en un terrible accidente, dejándola sola, sin trabajo, y con tres hijos y una hipoteca. El sacerdote empieza a murmurar una disculpa, pero el abogado lo interrumpe: - Y si a ellos no los ayudo económicamente, ¿Por qué cree usted que los ayudaría a ustedes?

-”Usted parace ser más inteligente que el promedio de hombres de su clase social”, dijo el abogado a un testigo que estaba interrogando durante el juicio. -”Gracias” -repuso el testigo- “Y si no estuviera bajo juramento, le regresaría el cumplido”. Un Ingeniero y un Abogado estaban descansando en una playa del Caribe. El Abogado dice: -Estoy aquí porque mi casa se quemó y todo lo que tenía fue destruido por el fuego. Y la compañía aseguradora pagó por todo y más. -Esa sí que es una coincidencia, -dice el Ingeniero. -Estoy aquí porque mi casa y todas mis pertenencias fueron destruidas por una inundación y mi compañía aseguradora también pagó por todo. El Abogado contesta: - ¿Cómo iniciaste la inundación?

El fiscal: - Señores del jurado, este hombre asesinó a hachazos a su padre y a su madre. El defensor: - Señores del jurado, les pido clemencia para este pobre huerfanito...

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Salió un nuevo procesador de texto para abogados. No importa lo que hagas, todo sale escrito en arameo y en letra pequeña.

Dos abogados están en un banco cuando entran unos chorros enmascarados con pistolas. Rápidamente uno de los abogados le da $ 300 al otro. - ¿Y esto? - Es lo que te debía por la cena del otro día.


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13, 14 y 15 de Noviembre 2014 - Hotel Hermitage - Mar del Plata

XII Congreso Nacional de la SADL VIII Encuentro de Maestrandos VIII Congreso Internacional de ARTRA Dirección académica: Julio Grisolía, Estela Ferreirós, Pedro Núñez y Santiago Rubinstein

Auspiciado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Declarado de interés turístico por la Municipalidad de Gral. Pueyrredón

INFORMES E INSCRIPCIONES: • SADL Sociedad Argentina de Derecho Laboral - www.laboral.org.ar Libertad 836 piso 2º"48". Cap. Fed. - sadl@laboral.org.ar - Tel (011) 5252-2342 • UNTREF IDEIDES y Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales maestrialaborales@untref.edu.ar - Tel (011) 4314-0022 int.119 • ARTRA Asoc. de Relaciones de Trabajo de la Rep. Arg. - www.artra.org.ar Corrientes 1450 - 1° Piso "B" Cap. Fed. info@artra.org.ar - Tel (011) 4371-1158 int.32 • Pagina del congreso: 6congreso.blogspot.com.ar • Ponencias hasta el 10 de octubre


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