Ordenanzas 1884

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2 COMENTARIO A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884 Miguel Ángel de Andrés Santos*

Las ordenanzas municipales son normativas de origen medieval que emitía el propio municipio y que pueden ser consideradas continuadoras de los fueros nacidos en el siglo XI. Las ordenanzas municipales alcanzan su plenitud entre los siglos XV y XVI. F. Colmenarejo, en su libro República y Guerra Civil en Colmenar Viejo, nos indica que Colmenar Viejo tenía ordenanza en 1575 1; pero hasta la llegada del siglo XIX y la aparición del constitucionalismo en España no va a existir una normativa unificadora de las ordenanzas municipales. La Constitución de 1812, llamada la Pepa, por su aprobación por las Cortes de Cádiz un 19 de marzo, en su artículo 321, 8º, recoge como competencia de los ayuntamientos: “formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las cortes para su aprobación por medio de la Diputación Provincial, que las acompañará en su informe”.

* Sociólogo 1 F. Colmenarejo. “República y Guerra Civil en Colmenar Viejo”, Ed. La Comarca, 2005


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Hasta este momento muy pocos eran los ayuntamientos que tenían ordenanzas municipales en vigor. Los distintos avatares políticos que tienen lugar durante los años del mencionado siglo XIX y las pugnas entre constitucionalistas y conservadores, casi todos ellos autodenominados liberales, conllevan cambios constantes en las leyes municipales. La llamada restauración se inicia con el pronunciamiento del general Martínez Campos, en Sagunto, y la proclamación de Alfonso XII como rey de España. Cánovas del Castillo asume la dirección política, como presidente del gobierno, e instaura el sistema político de la alternancia, entre su partido, conservador, y el liberal de Sagasta. Con la restauración Canovista se promulga la ley municipal de 1877, que igualmente tuvo muchos intentos de cambios sin conseguirlo, sobre todo por parte de los reformistas, que pretendían el saneamiento de la vida municipal española, en pugna con los caciques, surgidos al amparo de la Restauración con la pretensión de eliminar todo lo hecho por la revolución. No hay constancia de cuantos ayuntamientos hicieron o reformaron sus ordenanzas con la mencionada ley municipal; pero sí tenemos datos de años posteriores, ya que el diputado Juan de la Cierva, en el año 1908, en un intento de estudio sobre el tema pidió que los ayuntamientos remitieran a las Cortes sus ordenanzas. De 9.266 municipios que había en España, 5.210 no tenían ordenanza, 3.981 las enviaron, 75 no las remitieron, 97 las tenían en parcial desuso y 71 en desuso total 2. Madrid tenía unas ordenanzas de 1847, y en 1892 aprobó unas nuevas mucho más completas. ¿Escuchó Colmenar Viejo la requisitoria del diputado Juan de la Cierva? Lo desconocemos; pero sí sabíamos que tenía sus ordenanzas. Colmenar Viejo tenía en el año 1884 unos 4.500 habitantes y unos 1.150 vecinos, aunque tan sólo una pequeña proporción de ellos, unos 350, podían votar 2 E. Orduño. “Las ordenanzas municipales en el siglo XIX y las reunidas por Don Juan de la Cierva en 1908”. Servicio de documentación del INAP.


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Manuscrito de las Ordenanzas Municipales de Colmenar Viejo de 1884.

y ser elegidos cargos municipales (sistema censitario). Votaban sólo los hombres mayores de veinticinco años, que cumpliesen una serie de requisitos de nivel de instrucción, de renta y clase social. En lo económico, Colmenar Viejo, como el resto de España, estaba en un periodo próspero, dentro del gran desarrollo económico que se dio entre 1876 y 1886, a pesar de la crisis agrícola. La llegada de los 80, parecía traer aires de modernidad al municipio; en la sesión del Congreso de los Diputados, sin debate, se aprueba el proyecto de construcción de un ferrocarril de vía estrecha desde Madrid a Colmenar Viejo3. El año siguiente, se conocía el proyecto de construcción de una nueva cárcel del partido 4, lo que no satisfacía a todos. Treinta alcaldes y otros tantos secretarios de sus ayuntamientos, todos del partido judicial de Colmenar Viejo, con 3 El Imparcial, 22 de mayo de 1880. Pag. 2. 4 El Imparcial, 5 de agosto de 1881. Pag. 2.


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los Diputados Provinciales Sr. Lahoz y Sr. Moreno Pérez al frente, acordaron hacer una oposición “razonada” a la determinación de construir la nueva cárcel, ya que la misma, según el reparto que se había hecho a los pueblos, costaba 2 millones de reales5. El Periódico “La Discusión”, que se autodefinía como periódico democrático de la mañana, en su edición del día 14 de abril de 1881, anunciaba que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al igual que el de Getafe, serían disueltos dentro de pocos días a causa de defectos administrativos muy notorios, que hacen indispensable aquella medida del Gobernador Civil de la provincia.6 El Liberal, del día 21 de mayo, lo ratificaba diciendo que “el gobernador de esta provincia ha decretado la suspensión del ayuntamiento de Colmenar Viejo en vista del abandono en que el municipio tenía todas sus cuentas, incluso la de abono de gastos que ocasionan los servicios carceleros, como cabeza de partido judicial”7. Los concejales Vicente Rozalem, Alfonso Berrocal y Julián Corral, quedaban legalmente suspendidos para ser concejales por haber sido partícipes del remate del consumo de cereales del año 1881.8 Noticia también recogida en el periódico “La Correspondencia de España”, de ese mismo día 9. La suspensión duró hasta el día 25 de abril de 1882. El Liberal del día 26, anunciaba que “con fecha de ayer ha sido repuesto el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, suspenso desde hace algunos días, por suponerse había extralimitado las atribuciones que al mismo competen”10. En las elecciones municipales celebradas el día 3 de mayo de 1881, resultaron elegidos concejales del Ayuntamiento de Colmenar Viejo: don Luis Gutiérrez, don Leandro Corral, don Manuel Puente, don Eduardo González, don Lorenzo Mansilla y don Mamerto Gallego; recordemos que eran elegidos para cuatro años y que los ayuntamientos se renovaban, por mitades, cada dos años (11).

5 La Iberia, núm. 7926. 24 de junio de 1882. Pag. 3. 6 La Discusión, núm 598. 11 de abril 1881. Pag. 2 7 El Liberal, núm 687. 21 de mayo de 1881. Pag 3 8 Diario Oficial de Avisos de Madrid. Núm 219, 7 de agosto 1881, Pag. 1 9 La Correspondencia de España, núm. 8538. 7 de agosto de 1881. Pag. 3 10 La Iberia, núm. 7869. 26 de abril de 1882. Pag. 3 11 La Iberia, núm. 7534. 13 de mayo 1881. Pag. 3


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El 31 de diciembre de ese año cesaba como alcalde Eduardo González Serrano, por orden judicial, sustituyéndole en el cargo Manuel Puente; pero otra nueva determinación judicial de fecha 18 de abril de 1882 restituía a González Serrano como alcalde. Lorenzo Mansilla González, fue proclamado alcalde con la mayoría de votos de la Corporación, en la sesión del Pleno municipal del día 8 de julio de 1883; en anterior sesión plenaria, no se había logrado elegir alcalde, puesto que Mansilla empataba a votos con González Serrano. Seguía la población mejorando en sus servicios, y conociendo las autoridades que Colmenar Viejo tendría una audiencia de lo criminal, ceden provisionalmente parte del edificio municipal, mientras se construye una sede y dos para batallones de la reserva 12. Esta decisión no gustó a cierto sector de los poderes mediáticos de la provincia, y así el diario La Época lo criticaba manifestando que “la localidad ofrece pocas posibilidades y está situada excéntricamente”, posicionándose a favor de otras poblaciones, sin citar nombres, con buena cárcel y edificio apropiado para la Audiencia.13. Durante años la población de Colmenar Viejo y el resto de los pueblos de la sierra, habían vivido atemorizados por las andanzas de los bandoleros, hasta que el teniente de la Guardia Civil del puesto de Colmenar Viejo, don Agustín Lorenzo y Figueiredo, capturó al famoso bandolero el Tuerto del Pirón, por lo que fue ascendido a Comandante14. Seguían produciéndose ideas para la modernización: en 1882 ya se conocía la intención de construir una plaza de toros, y el Boletín de Loterías y Toros del día 18 de septiembre de 1882, publicaba que “en Colmenar Viejo se va a construir una plaza de toros, a cuyo efecto hay ya suscritas más de 200 acciones a 1.000 reales. La iniciativa de ésta y otras muchas obras que van a verificarse en aquel referido pueblo, débese al Sr. Don Luis Gutiérrez cuya actividad no reconoce límites cuando trata de hacer mejoras en aquel pueblo”15.

12 El Imparcial, num. 5453. 10 de agosto de 1882 Pag.2 13 La Epoca, núm. 10883. 25 de octubre de 1882. Pag. 2 14 La Iberia, núm. 8024. 3 de octubre de 1882 15 Boletín de Loterías y Toros, num. 1647. 18 de septiembre de 1882. Pag. 3


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Edificio de la Plaza de Luis Gutiérrez donde estaba el Café de las Columnas.

Mejoras también se dieron en el ramo de la hostelería y la diversión, que vinieron de la mano de don Carlos López, propietario del nuevo Café de las Columnas, que estaba en la llamada Puerta del Sol, hoy plaza de Luis Gutiérrez. El nuevo café-casino-restaurant se unía, para amenizar el ocio de los colmenareños y visitantes, a un pequeño teatrito recién inaugurado, no en balde cada día parecía este pueblo estar más cerca de la capital, tan sólo a tres horas de viaje, que costaba solamente una peseta, decían16. La inauguración tuvo lugar el sábado 9 de agosto de 1884 con un baile que duró hasta más allá de la cuatro y media de la madrugada, en el jardín de la vivienda de Don Luis Gutiérrez, que también había sido impulsor de la idea, que ha convertido, decía la prensa, en un sitio ameno y divertido el antes triste pueblo de Colmenar 17. Una entidad crediticia, en este caso para los labradores, nacía por esas fechas, pues el Ayuntamiento de Colmenar Viejo había sido autorizado a crear un pósito a metálico con el 80 por ciento de la tercera parte de sus propios 18. 16 El Globo, núm. 3207. 6 de agosto de 1894. Pag. 3. 17 La Época, núm. 11522. 11 de agosto de 1884. Pag. 2 18 La Iberia núm. 8229. 7 de mayo de 1883. Pag. 2


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Pero la situación dentro de la Corporación municipal no debía ser la más deseable. El concejal Eduardo González había sido incapacitado, al confirmar el Gobernador Civil el acuerdo del Ayuntamiento, recurrido por el interesado, en aplicación del artículo 43, apartado 5 de la ley municipal.19. Tampoco el Alcalde salía muy bien parado por las críticas recogidas en la prensa: “hay en el municipio de aquella villa un señor presidente que, no solamente se niega a dar cuenta de la mayor parte de las proposiciones que presentan los concejales de oposición, sino que, abusando de su autoridad, lanza desde la silla presidencial retos y desafíos, que si bien hasta ahora no han dado lugar a ningún serio disgusto, pudiera suceder que, agotándose la paciencia de algunos concejales, diera lugar con semejante proceder a algún incidente desagradable. Bueno será que el señor gobernador civil esté sobre aviso, y se explique al citado alcalde cuales son los deberes y atribuciones de su cargo” 20. Se refería al alcalde Lorenzo Mansilla. Con todas estas circunstancias, y deducimos largos periodos de discusiones municipales, se crearon las Ordenanzas Municipales, que fueron aprobadas definitivamente por el Pleno de la Diputación Provincial, presidido por el Conde de la Romera, el 21 de noviembre de 1884 21.

EL DOCUMENTO El documento analizado y transcrito, procede del archivo particular de Don Eduardo González Ortega, hijo de González Serrano, encontrado tras una expoliación y vandalismo. Consta de 28 folios, el último en blanco, de papel timbrado con un sello redondo, impreso en seco y con relieve, que en su centro contiene el escudo de España con la fecha 1882 debajo. Escrito en forma circular, comenzado desde la izquierda de la fecha, está el siguiente texto: ALFSO XII REY DE ESPAÑA OFICIO 6 C DE PESETAS. El documento, que forma un cuerpo único, cosido con hilo negro, por su margen izquierdo, es un manuscrito con cierta dificultad de lectura en alguna de sus partes, debido a que la caligrafía es de distintas personas, y por lo tanto de diferente traza. 19 Diario Oficial de Avisos de Madrid, num. 305. 1 de noviembre de 1883. Pag. 2 20 El Globo, núm. 2894. 26 de septiembre de 1883. Pag. 3 21 Diario de Avisos de Madrid , núm. 327. 22 de noviembre de 1884. Pag. 2


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He querido mantener la ortografía original entrecomillando las palabras que contienen alguna falta ortográfica, por respeto a la originalidad del texto. En el documento aparecen un importante número de tachaduras y rectificaciones, pudiéndose suponer que se trata de un documento inicial de trabajo, que se va modificando tras los debates previos a la aprobación. Buen ejemplo de ésto es la renumeración del articulado, y la inclusión de una hoja sin timbrar, tamaño cuartilla apaisada, conteniendo los artículos 198 a 202; y de otro más pequeño, tamaño un cuarto de cuartilla conteniendo el capítulo 19, artículos 124 a 126; en su dorso está impreso: Distrito de Torrelaguna. Candidatura para Diputados a Cortes. D. Cirilo Fernández de la Hoz y Rey. Este candidato fue elegido Diputado en las elecciones celebradas el domingo 21 de agosto de 1881. Deducimos que tenía mucha simpatía entre los electores colmenareños, pues el resultado en este pueblo fue de 157 votos a su favor y 92 para el candidato señor Muñoz, del partido conservador. Por su parte el Sr. Fernández de la Hoz militaba en el partido Fusionista. Este partido se fundó en 1880, al fusionarse progresistas de todo tipo, unionistas, militares enfrentados a Cánovas, como Martínez Campos y Pavía y, posteriormente, republicanos posibilistas como Castelar. El programa del partido liberal era desarrollar los derechos de la Constitución de 1869, lo que se consideraba muy revolucionario para los tiempos, por lo que optaron por la moderación, y accedieron al poder tras las elecciones de 1881, con la presidencia de Don Práxedes Mateo Sagasta. Fácilmente podemos deducir que tales personajes e ideas tenían cierta relación con González Serrano y sus compañeros de partido.

LAS ORDENANZAS Y SU DESARROLLO Las Ordenanzas comprenden 8 títulos numerados más otro final, sin ordinal, titulado Penalidad, 44 capítulos y 300 artículos. TÍTULO 1º Capítulo 1º Capítulo 2º

ORDEN Y BUEN GOBIERNO Autoridades municipales Dependencias municipales


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Capítulo 3º Capítulo 4º

De las fiestas religiosas Festividades Populares Romerías Navidad Carnaval Espectáculos Públicos Corridas de novillos Bailes Verbenas Ferias y Rifas De los establecimientos de reunión Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos Serenos Manifestaciones y reuniones públicas

Capítulo 5º

Capítulo 6º Capítulo 7º

TÍTULO 2º

POLICÍAS DE SEGURIDAD

Capítulo 8º Capítulo 9º Capítulo 10º Capítulo 11º Capítulo 12º Capítulo 13º Capítulo 14º Capítulo 15º TÍTULO 3º

DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD

Capítulo 16º Capítulo 17º Capítulo 18º Capítulo 19º Capítulo 20º TÍTULO 4º

De la demolición de edificios ruinosos De los establecimientos religiosos Carruajes de camino, carros y caballerías De los perros De los juegos de muchachos De juegos prohibidos en las calles públicas Del alumbrado de calles públicas y plaza De los edificios ruinosos

Fuentes públicas Establecimientos insalubres Limpiezas De los animales muertos Cadáveres y enterramientos

DE LA POLICÍA DE SUBSISTENCIA

Capítulo 21º Capítulo 22º Capítulo 23º Capítulo 24º Capítulo 25º Capítulo 26º Capítulo 27º

De la fabricación y venta del pan Del matadero De la venta de carnes y tocinos De la venta de líquidos De la venta de frutas, hortalizas y legumbres De la venta de comestibles De los deberes y atribución de los regidores de romana

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TÍTULO 5º

DE LA POLICÍA DE ORDEN Y BUEN GOBIERNO

Capítulo 28º De los deberes y derechos de los vecinos Capítulo 18º (mal numerado).- Beneficencia, sanidad e instrucción Capítulo 28º (numeración duplicada).- De la prestación personal TÍTULO 6º

DE LA POLICÍA DE COMODIDAD

Capítulo 29º Sin título TÍTULO 7º

DE LA POLICÍA DE ORNATO

Capítulo 30º Capítulo 31º Capítulo 32º Capítulo 33º

TÍTULO 8º

Sin título Carteles De las aceras, empedrados y alcantarillas De la adquisición de terrenos para ensanche de la vía pública, de la expropiación forzosa por causas de utilidad pública.

DE LA POLICÍA RURAL

Capítulo 34º Capítulo 35º Capítulo 36º Capítulo 37º Capítulo 38º Capítulo 39º Capítulo 40º Capítulo 41º Capítulo 42º Capítulo 43º Capítulo 44º

De los paseos y arbolados De los guardas De las tierras y sembrados De las viñas De los peces De la caza De la caza de animales dañinos Del exterminio de la langosta Del acotamiento y deslinde de heredades De las servidumbres rústicas Del pósito

TÍTULO FINAL PENALIDAD La metodología propuesta por el profesor Porras Arboleda (22) para el estudio de las Ordenanzas Municipales, es mediante la agrupación de los distintos temas en los siguientes apartados: rural. · Policía Policía · Políticaurbana. de abastos. · 22 Pedro A. Porras Arboledas. “Espacio, Tiempo y Forma. Serie lil. H.” Medieval, t. 7”. 1994


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propios y comunes. · Rentas, Organización administrativa del municipio. · Todos estos apartados están ampliamente desarrollados en la ordenanza colmenareña como veremos.

LAS ORDENANZAS Y VIDA COTIDIANA Comienza las Ordenanzas indicando el número de concejales que con arreglo a la Ley le corresponde al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que al estar entre 4.000 y 5.000 residentes eran: un alcalde, dos tenientes y nueve regidores o concejales, dos de éstos harán las funciones de síndico y de interventor. Contaban con varios empleados municipales: Alguaciles, celadores de policía, serenos, guardas de paseos e inspector de carnes. La gran incógnita es saber cómo era el Colmenar Viejo de aquellos años. Ante un documento más preciso que nos lo indique tomaremos la descripción que de él hace Pascual Madoz en su diccionario, aunque publicado unas décadas antes 1850, seguramente su entramado urbano no habría cambiado mucho. “Tiene 1.000 casas de regular construcción algunas de ellas muy buenas y de aspecto agradable, distribuidas en 63 calles y callejones, varias plazuelas y una plaza de bastante extensión”23. Y seguía creciendo y levantando nuevas casas o rehabilitando las existentes, por éso las ordenanzas recogían varios artículos del capítulo 10, regulándolo y exigiendo la correspondiente licencia municipal, que indica no dará cuando el solar sea insignificante. El blanqueo de las fachadas que diesen a las vías públicas era obligatorio para propietarios e inquilinos, y el que se negase sería sancionado con una multa de entre cinco y quince pesetas, que el ayuntamiento dedicaría al blanqueo de aquellas fachadas que sus propietarios justificaran la imposibilidad de hacerlo. Pero no sólo era ésta la obligación del vecindario para la mantener las calles pulcras, también tenían la obligación de limpiar los espacios de la calle que correspondían a su vivienda, con la prohibición de echar la suciedad a los vecinos; tampoco estaba permitido arrojar a la calle las aguas sucias, ni mucho menos hacer “las aguas mayores o menores” en ellas.

23 Pascual Madoz. “Diccionario Geográfico- Artístico- Histórico de España y sus posesiones de ultramar” Tomo VI. Madrid 1847


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Vista aérea de Colmenar Viejo a principios del Siglo XX.

Conocemos, por las ordenanzas, que dentro del radio de la población existían varias cerquillas, que estaban cerca o próximas a las viviendas y que servían para que pastase el ganado, si tenían más de seis pies, de fachada a la calle, también tenían que ser blanqueadas. En ellas se permitía depositar las basuras de sus animales, el resto lo tenían que trasladar a los basureros que estaban fuera de la población. Podían tener animales, vacuno, caballar y hasta cuatro cerdos, en sus casas, también gallinas y otras aves de corral, pero sin que circulasen por calles o plazas. Al dueño del cerdo, que cogiesen andando por los espacios públicos, le multaban con una peseta si era la primera vez, dos la segunda, tres la tercera y así sucesivamente. También se regula sobre los perros, que si transitaban por la población sus dueños serían responsables de los daños o disgustos que ocasionasen, autorizando expresamente a los vecinos a herir o matar al animal si eran atacados. Si algún animal se moría no podía ser tirado en la vía publica, bajo multa de cinco a diez pesetas; el dueño tenía obligación de enterrarlo a más de un kilómetro de la población y a más de vara y media de profundidad.


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La urbanización de la población estaba presente en las ordenanzas y se obligaba a los propietarios de los edificios colindantes con las vías públicas a costear, en toda la longitud de su edificio, una acera de tres pies. Si se determinaba no hacer aceras la obligación quedaba en costear el empedrado en la misma extensión. Cuando se realizaba el nuevo alcantarillado de una calle, las dos terceras partes del importe corresponderían a los vecinos de edificios o solares y el resto al municipio. También queda regulado el ensanche de las vías públicas mediante compra o expropiación, en este último caso previa tasación pericial, que podrían realizar a petición de las partes o, en caso de discordia, por un tercero. La regulación de actividades consideradas peligrosas o nocivas también estaba contemplada en la Ordenanza. Así consideraba a los curtidos, herrerías, caldererías, alfarerías, tintes, fábricas de aguardientes, y se prohibía su instalación dentro del casco de la población. Y pedía precaución y aislamiento para los almacenes de leñas, paja, encañaderas y otros combustibles. La pólvora necesitaba permiso especial y nunca podía almacenarse más de diez kilos. Una Comisión municipal era la encargada del control del alumbrado público, que duraba encendido siete horas de los meses entre octubre y marzo, y cinco horas de marzo a septiembre. El Ayuntamiento podría ampliar, cuando lo considerase, este horario, sin embargo sólo podía disminuirlo cuando probase legítimamente la falta de recursos para mantenerlo. Para el que inutilizase, voluntaria o involuntariamente, un farol, debía recomponerle en dos días, además de pagar la multa correspondiente. Continuaba Madoz: “una plaza de bastante extensión, en la que se hace el comercio de géneros que entran en el pueblo, se presentan diariamente las provisiones de alimento y se encuentra la casa de ayuntamiento, en cuyo piso bajo está la carnicería y cárcel”. Y es que, dado el importante número de habitantes que tenía el pueblo, era muy necesaria la regulación de las actividades comerciales, tanto en su control sanitario como antifraude, sin olvidar el tema impositivo y fiscal.


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Igualmente conocemos por Madoz que había: “8 tiendas en las que se venden comestibles y géneros de lienzo y telas de vestir de lujo; hay 2 confiterías; 2 boticas, 2 hosterías”. Pero había otro comercio, no estable, que se desarrollaba dentro de la plaza, por lo que la Ordenanza establecía que el alcalde señalaba el lugar donde se debía colocar cada uno de los vendedores de carnes y tocinos y los obligaban a tener un cartelillo expresando el tipo de carne que venden y el precio; y nunca podrán tener en ningún puesto carne de cerdo, junto a la de ternera o carnero; cada una se vendía por separado en puestos distintos. Es más, también se diferenciaba la carne de carnero y oveja, y el que engañase al público con estas carnes podía tener una multa de entre cinco y quince pesetas, si era la primera vez, y entre quince y veinticinco, si era la segunda. Toda carne puesta a la venta debería proceder del matadero municipal y haber pasado la inspección veterinaria, siendo requisada la que no cumpliese estos requisitos, como igualmente sucedía con la que presentase mal aspecto. Quedaba terminantemente prohibido el despacho de carne a los individuos que padeciesen una enfermedad contagiosa, como el realizar el pesaje por el sistema antiguo, siéndolo únicamente por el sistema decimal. La venta de leche a granel estaba permitida, incluso aguada, siempre y cuando esta circunstancia se le indicara al consumidor, pero se prohibía su adulteración mediante productos químicos por ser nocivo para la salud. El vino debía ser puro y sin rebajar, bajo multa para el adulterador. Para controlar el peso o volumen de los productos disponía el Ayuntamiento de los llamados regidores de romana, que tenían la competencia de pesar o medir toda clase de artículos destinados al público. Cuando uno de estos regidores ordenaba un reconocimiento, actuaba sobre los productos de su competencia el inspector de carnes, y para otros comestibles y bebidas los denominados “peritos inteligentes”. La venta ambulante de frutas, hortalizas y legumbres estaba prohibida, todos los vendedores habían de tener licencia municipal y situarse en el sitio marcado al efecto. Pero a lo que verdaderamente daba importancia la normativa municipal, no en vano constituía la base de la alimentación de los colmenareños de enton-


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ces, era al pan. Para empezar exigía a todo el que lo fabricase para la venta, lo hiciera con harina de buena calidad, no permitiendo ninguna mezcla. Decían que debía estar bien amasado y cocido, bajo la pena de decomisarle el género para ser entregado a los establecimientos benéficos. Para que todo el mundo entendiera la normativa de peso se obligaba a que las piezas fueran de kilo, medios y cuartos, admitiéndose piezas más pequeñas en el llamado pan francés, pero con autorización del Alcalde. La autoridad se reserva hacer inspecciones frecuentes para inspeccionar las condiciones higiénicas, el peso y la calidad, y anunciaba la sanción con despido de su empleo al dependiente de ayuntamiento que avisase al panadero de que se le iba a hacer inspección. También existían otros mercados o mercadillos, como podía ser de trapos o hierros viejos, que se celebraban en otra plaza. El agua es un elemento fundamental en la vida humana y las poblaciones tenían que contar con ello para su asentamiento y expansión. Madoz nos indica: “inmediato a la población se encuentran 10 fuentes de manantiales ó de pie recogidas sus aguas, que son buenas y muy saludables, en un pozo cubierto, de las que se utilizan los vecinos para sus usos”. Muchas familias disponían de personal y medios para el traslado de agua desde las fuentes públicas a su domicilio; pero otras hacían uso del servicio de unos profesionales llamados aguadores, los cuales para ejercer su oficio deberían tener una licencia del Alcalde. Si éstos sirvieran aguas de pozo salobres o fuentes insalubres eran castigados con una multa de cinco a quince pesetas. También tenían la obligación de dar aviso a la autoridad cuando las fuentes se obstruyeran o se encenagasen. Tenía Colmenar Viejo un denso tráfico interno, de carros y caballerías para las tareas agrícolas y ganaderas, y otro de carruajes de comunicación intermunicipal “pasan por las carreteras los generales y la mala, diariamente, recogiendo de los pueblos su correspondencia en las administraciones situadas en su tránsito; los coches de diligencias corren en iguales direcciones; las hay también al Escorial y al Molar”24. Por eso y ante el peligro que podía suponer para los vecinos, las ordenanzas establecían que ni diligencias, carros o caballerías podían correr dentro de la población, todos deberían ir al paso, y que

24 y en varias referencias más sin numerar; Pascual Madoz, obra citada


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Carro colmenareño de bueyes, introducido por los carreteros de La Gallega (Burgos) hacia mediados del siglo XIX.

las diligencias que entraran o salieran de la población tenían que llevar un zagal delante, a pie, que condujese las caballerías. Las estrechas y sinuosas calles colmenareñas no eran las propicias para la circulación de carros o carruajes, por ello quedaba regulado que cuando dos se encontrasen en una calle cada cual circularía por su derecha; pero si no cabían, tenía que retroceder el que fuera vacío; pero pudiera ser que los dos fueran cargados, entonces retrocedería el que estuviera más cercano a una esquina. Pero ya se sabe que a veces los hay que se empeñan en pasar o adelantar al que va delante; pues, si en este caso se producía el atropello del otro carruaje o el aprisionamiento de alguna persona, era inmediatamente detenido y multado, sin prejuicio de la responsabilidad criminal que se le aplicase. El aparcamiento en las calles de la población estaba prohibido, no se podían dejar en la calle carros ni cargados ni vacíos, y tampoco atar caballerías a las rejas de las ventanas.


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Pero los más perjudicados por el exceso de tráfico en las calles eran los niños. Madoz nos cuenta que había una “Escuela de instrucción primaria a la que concurren sobre 150 niños… otra de niñas á la que asisten 100”. Años después seguro que eran algunos más, que además de estudiar les gustaría jugar en la calle; pero cuidado que no era tan fácil, pues las ordeNiños jugando a los toros, de Eduardo Zamacois y Zabala (Museo de Bilbao) . nanzas les prohibían jugar dentro de la población al toro, marro, tiña y remos, y tampoco podían hacer pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas o tiradores; y mucho menos tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, poner mazas a los perros, ni arrastrar animales muertos por las calles. Igualmente se les prohibía hacer “aguas menores o mayores” en las calles, bajo multa de una peseta. Y si se les ocurría romper un cristal de los faroles públicos, se hacía responsable a los padres, que tenían que pagar dos cincuenta pesetas por la travesura del niño. La pregunta es, ¿qué podían hacer los niños en las calles? Los mayores lo tenían un poco mejor, aunque también se les prohibía jugar en las calles a las chapas, a la taba, a los juegos de barra, tejo o a la calva; sí lo podían hacer en las afueras del pueblo o en los locales destinados al efecto; pero en los locales públicos también se prohibían los juegos de azar o envite como el julepe, siete y medio de siempre. No obstante les quedaba otra distracción, pues Madoz nos dice que “hay un juego de pelota bien arreglado”. Los locales públicos podían estar abiertos en invierno hasta las once de la noche y hasta las doce en verano, el incumplimiento de horario conllevaba una multa de cinco a veinticinco pesetas, y estaban obligados a tener luz suficiente desde el anochecer hasta el cierre. En el año 1880 se celebraron en Colmenar Viejo siete matrimonios en los que al menos uno de los contrayentes era viudo, en 1881 otros seis, en 1882 fueron cuatro, siete en 1883 y ocho en 1884 25. Y es de suponer que según era

25 Archivo Parroquial de Colmenar Viejo, Libro 24 de Matrimonios.


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Corrida Popular en la Plaza Mayor, de Colmenar Viejo, en los años 80 del siglo XIX.

costumbre en los pueblos de gran parte de España, los vecinos les dieran la tradicional cencerrada. ¿En qué consistía la cencerrada? Los vecinos, amigos y familiares de todas las edades formaban un grupo con instrumentos diversos: latas golpeadas con palos, silbatos, panderetas, y en principalmente con cencerros, todos formaban una comparsa, y el día de la boda, normalmente por la noche, acudían a los alrededores de la casa, donde vivía el viudo o la viuda para darles la serenata, cantando canciones o coplillas, que hacían alusión a los contrayentes y sus circunstancias, casi siempre cargadas de sátira cuando no de maldad. Las ordenanzas colmenareñas las prohibía, ya fueran de día o de noche, por ser éstas, decía, contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. Si ésta era una manifestación popular, en la que uno se divertía y mofaba de otros y había quedado prohibida, existían otras muchas fiestas que se celebraban a lo largo del año, entre ellas nos cuenta Madoz que se celebraba “la de Ntra. Señora de los Remedios… al regreso á su ermita el día siguiente de la


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función eclesiástica que se celebra todos los años el último domingo de agosto”. No cabe duda que estas fiestas conllevarían actividades y quehaceres fuera de lo cotidiano: sabemos, por medio de la ordenanza, que se establecían feriantes, que para realizar su actividad en las calles o plazas del pueblo debían pedir permiso al Alcalde, que se lo otorgaba marcando el espacio donde debía establecerse. Había corridas de novillos que se celebraban en la Plaza Mayor, cerrando las calles por las que se accede mediante carros y empalizadas; pero era la autoridad quien lo organizaba, prohibiendo a los particulares colocarlos por su cuenta; estaba prohibido bajar a la plaza a los ancianos y menores de quince años, y durante la lidia a todo aquel que no formase parte de la cuadrilla de toreros que estuviese lidiando las reses. A los aficionados se les prohibía agarrar a las reses, hacerles recortes o quiebros y castigarles con palos y piedras. Y a todos los espectadores tirar al ruedo y a los lidiadores cáscaras de melones y sandías o cualquier otro objeto. Los encierros se celebraban a la hora que dijese el Alcalde. Y no faltaban, durante estas fiestas, bailes en lugares públicos y particulares, pero siempre bajo licencia del Alcalde. Coincidiendo con el ciclo religioso los colmenareños disfrutaban de las fiestas tradicionales. En Navidad se laxaban las normativas y se permitía el uso del tambor, la zambomba y otros instrumentos de esas fiestas, aunque se prohibían los cantares obscenos e injuriosos. La tradicional misa del gallo, también tenía su regulación en las ordenanzas, advirtiendo que estaba prohibido hacer ruidos, dar voces y hablar fuerte dentro de la Iglesia durante la celebración de la misa, pues lo consideraban impropio de la celebración de los grandes misterios que ese día se celebraban. El carnaval eran días de alegría y jolgorio, y durante los tres días que duraba más el miércoles de ceniza, se permitía ir por las calles disfrazados, aunque sólo hasta el toque de oraciones, que se daba a las nueve de la noche. Había sus excepciones, pues nadie podía disfrazarse con trajes de ministros de la iglesia, ni de altos funcionarios públicos o militares. La autoridad podía pedir a cualquier individuo, tanto en la calle como en el salón de baile, que se quitara la careta si no guardaba el correspondiente decoro, estaba produciendo escándalo o disgustos a otros.


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También estaba prohibido tirar petardos, carretillas, mixtos, fulminantes, poner mazas. Además de tirar del traje a las personas disfrazadas, insultarlas o asustar con voces y ademanes agresivos; pero sobre todo sacudirlos con palos, látigos o libros. Al parecer para algunos la diversión pasaba por la agresión. Después venía la Semana Santa, días de recogimiento y oración que finalizaban con el toque de Gloria del Sábado Santo, y en ese momento la ordenanza tenía que controlar los desenfrenos, producto de la alegría de los vecinos, prohibiéndoles disparar armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otro tipo de detonación que causase molestias al vecindario. Solamente al maestro polvorista le estaba permitido tirar cohetes y bombas en las procesiones o festejos populares. Por las propias ordenanzas podemos saber que había dos días, mejor dicho sus noches, que eran muy celebradas por la población, la de San Juan y San Pedro, en las que los vecinos tenían como gran diversión pintar fachadas y puertas con letreros, es de suponer, satíricos cuando no insidiosos, lo que la autoridad consideraba como costumbre impropia de un pueblo culto y civilizado, a la vez que instaba a todos en el deber de hacerlo desaparecer; pero como también debían saber que eso no era fácil, advertían a los que se dedicasen a tan censurable ocupación de que si los pillaban les obligarían a blanquear todas las fachadas que tuvieran pintadas, además de imponerles una multa por hechos tan punibles. En el siglo XIX, como es sabido, no existía una sanidad universal pública que atendiese a la mayoría de los vecinos. El sistema sanitario se basaba en la sanidad privada para la mayoría de la población y la beneficencia para los más pobres. Nuevamente Madoz nos cuenta que había “varios hospitales, el de Coronados con fincas para eclesiásticos destinado hoy por la junta de beneficencia á los pobres enfermos del pueblo, en él habrá 5 ó 6 camas bien asistidas y está fundada una capellanía (Sta. Ana): otro destinado á enfermos transeúntes con enfermero y fincas para 6 camas; y otros dos ó casas de asilo para las viudas pobres que no tienen hogar, y gozan de algunos cortos bienes: de todo entiende la junta”. Pero en aquellos tiempos ¿quién era pobre? Para empezar y según las ordenanzas municipales, la calificación de pobre es atributiva del ayuntamiento, considerando como tal al que dependa única y exclusivamente de su trabajo, aunque también lo podía ser aunque tuviera una pequeña casa o finca. Los


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Cédula personal de Don Eduardo González Serrano, médico y Alcalde de Colmenar Viejo en el siglo XIX.

pobres tenían derecho a la asistencia facultativa gratuita y a la enseñanza y vacunación, también gratuita, para sus hijos. Otra faceta del control sanitario era la prevención de plagas infecciosas de fácil contagio y desarrollo en aquellos tiempos, y con ello la salubridad de los enterramientos. Madoz nos indicaba dónde estaba el cementerio y sus buenas condiciones “la de Nuestra Sra. del Socorro, de fábrica sólida de piedra de sillería y por delante al lado del Oeste el cementerio que es capaz y en nada ofende la salud pública”. Las ordenanzas obligaban a trasladar los cadáveres cubiertos y a los vecinos denunciar si los enterramientos no eran lo suficientemente profundos, imponiendo que en verano las sepulturas habían de cubrirse con cal viva. Dos actuaciones imponían en casos las epidemias: por un lado la autoridad era quien establecía donde se lavaban las ropas de los fallecidos, habitualmente se hacía en los arroyos o en el río; y por otro se prohibía tocar las campanas que anunciaban la muerte o el entierro, posiblemente, esto último, para no alarmar en exceso a la población La sociedad colmenareña de aquellos años era eminentemente rural, tanto por sus características poblacionales como por las productivas. Madoz nos refiere sus… “producciones de trigo, cebada, centeno, algarrobas, vino de ínfima calidad, garbanzos, avena, melones y otras especies de hortalizas; su mayor cosecha centeno, mantiene ganado lanar, vacuno, cabrio y de cerda,


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el lanar es el más abundante y preferido por su clase, de fino y entrefino, siendo notable el fomento y granjería que se hace del ganado vacuno, por la finura, corpulencia y bravura que tienen; representando, caudales en esta especulación bastante respetables que se aumentan de día en día por el crédito que van adquiriendo”. Por todo ello, es lógico que las ordenanzas municipales regulasen varias circunstancias con ello relacionado, como era la prohibición de atravesar por los sembrados a pie o a caballo, o la actuación de las espigadoras, se protegían las eras para evitar los fuegos y se regulaba la entrada de los rebaños en las rastrojeras, se obligaba a los propietarios a comunicar las enfermedades infecciosas de su ganado, pudiendo ser multado con 5 a 25 pesetas a los que no lo hicieran. Y también se multaba con 5 pesetas a quien causara daño sin necesidad a un animal doméstico dedicado a la guarda del ganado. Las viñas eran espacios también regulados, prohibiéndose las entradas desde que empezaba a madurar la uva hasta que se recolectaba. También las pesca y la caza. La primera estaba permitida con caña o anzuelo durante todo el año, y con redes se prohibía entre marzo y julio. La segunda se podía practicar a más de mil metros de la población; pero nunca con hurones, lazos, perchas o redes. Las piezas aprendidas y que provenían de la caza ilegal eran decomisadas y entregadas a los asilos de beneficencia. Solamente tenían un tipo de caza totalmente libre, la de los animales dañinos, que como tal consideraban a los lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y alguno más que no detallaban. Y era tal su deseo de exterminio que premiaba con diez pesetas a quien cazara un lobo, quince si era hembra y cinco si era cría. La zorra tenía de premio la mitad que el lobo y el resto de los animales denominados dañinos un cuarto. Los caminos rurales, en cualquiera de sus denominaciones, eran en suma necesarios para el desarrollo productivo, por ello la Ordenanza y para evitar disputas precisaba para conocimiento de los labradores y ganaderos cuales eran las extensiones de cada servidumbre: La cañada mesteña era de 90 varas (la medida de la vara castellana era 83,5 centímetros ), el cordel o colada 45 varas, la vereda 25 varas, las sendas o trochas que permitían el tránsito de personas a pie o a caballo; pero no a los carros ni a las bestias cargadas y por último la vía con 8 pies (el pie castellano equivale a 27,86 cm.), que permitía todo tipo de circulación.


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Monumento al cazador de lobos, en Miraflores de la Sierra.

Por otro lado, establecía claramente la normativa sobre la apertura de nuevas servidumbres, que anteriormente no fueran caminos públicos, y la importancia de la resolución y conocimiento de todos para evitar abusos y disgustos e innecesarios litigios. La red bancaria era muy reducida en el Siglo XIX. La banca tenía oficinas abiertas únicamente en las capitales de provincia y en grandes poblaciones de gran desarrollo comercial. Sin embargo lo que sí estaba más extendido eran los pósitos. “Además, para auxiliar á los agricultores, existe un pósito a metálico, fundado por el Municipio el año 1882 con 20.000 pesetas, procedentes de la venta del 80 por 100 de sus bienes de propios. … De todos modos, el Pósito de Colmenar se halla, tan admirablemente administrado, que fuera de desear lo estuviese igualmente en otras poblaciones en donde los abusos cometidos han llegado á corromper de tal modo estas instituciones, que muy pocos Ayuntamientos pueden considerarse acreedores a los elogios que por la honrada administración de su Pósito merece el de Colmenar Viejo”26. Así nos lo cuenta, años más tarde, en 1915, Criado Manzano,

26 Eusebio Criado y Manzano “Colmenar Viejo. Monografía Geográfica”. Madrid 1915


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Imagen actual del edificio que albergó el Pósito municipal de grano (Frente a la entrada oeste de la Basílica), que nada tenía que ver con el Pósito a metálico, que debió estar en el Ayuntamiento.

que además nos ratifica que las Ordenanzas Municipales que estamos analizando y que contenían varios artículos para funcionamiento del Pósito fueron acertadas. Éstas, manifestaban que el objeto del pósito era socorrer a los labradores más necesitados. Sin embargo determinaba con claridad la necesidad de garantías suficientes de los solicitantes y en su caso de los fiadores; permitía la mora del préstamo vencido, pero siempre con un aumento de la garantía y, si al final resultaba impagado, utilizaba la vía de apremio cual banquero implacable. Si bien es cierto que el Pósito benefició y era fuente de financiación de un buen número de vecinos, los que se dedicaban a la agricultura, y que éste se creó, como hemos dicho, con parte de la venta de los bienes de propios, esta venta supuso una carga personal para todos. Madoz, en su obra varias veces citada, nos dice que “El Presupuesto Municipal asciende á 50.000 rs. y se cubre con los productos de propios”. Pues bien, en estos años las cuentas municipales ya no las cubrían los bienes de propios,


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pues habían sido vendidos; lo hacían, según la Ordenanza, los vecinos que estaban obligados a satisfacer, en la proporción que les corresponda, las cargas de los servicios municipales. Aquí nacía la llamada prestación personal, que la debían realizar todos los vecinos mayores de quince años y menores de sesenta, para atender los mejoramientos de las calles o caminos vecinales, cuando los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal no fueran suficientes. Cada año se realizaba un padrón, por barrios y orden alfabético, en el que se establecía las horas o huebras de carro que correspondía a cada vecino. Tenían una equivalencia, pues cada huebra de carro de bueyes podía redimirse por cuatro jornales, la de carro con caballería por tres y cada jornal de caballería se consideraba como jornal y medio de un bracero. Se les anunciaba con suficiente anterioridad los días en que tenían que realizar los trabajos y se permitía redimirlos por importe en metálico, que se ingresaba en las arcas municipales, o sustituir a otro; pero en este caso se tenían que atener a una norma explícita: los trabajadores los dividían en dos grupos, entre dieciséis y veinte años y de más de veinte a sesenta, el sustituto había de estar en el mismo grupo de edad que el sustituido. El Ayuntamiento llevaba un férreo control de esta actividad, que el encargado anotaba diariamente en el libro de control. Si algún vecino se negaba a prestar o abonar el importe de la prestación personal el Ayuntamiento le podía embargar sus bienes, y si a los cinco días continuaba sin hacer efectivo los jornales, más los gastos ocasionados por el embargo, se subastaban los bienes y, si resultaba un sobrante, se lo entregaban. Amplia y detallada era la normativa sobre la prestación personal, prueba de la importancia que daban al trabajo comunal. La calidad de vecino la otorgaba por oficio el mismo ayuntamiento, y advertía que toda persona sin distinción de raza, clase, fuero o condición y que residiese en Colmenar Viejo estaba obligado a la puntual observancia de estas ordenanzas. En este comentario general he pretendido resaltar varios apartados de las Ordenanzas de Colmenar Viejo, aprobadas en el año 1884; pero sin duda, un conocimiento más amplio y preciso de cómo era Colmenar Viejo y cómo que-


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rían sus autoridades municipales que se realizasen sus relaciones y su convivencia diaria, lo conseguirá el lector leyendo la siguiente separata que contiene una trascripción literal del manuscrito que las contiene.

Página primera del original del manuscrito de las Ordenanzas.


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AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLMENAR VIEJO ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA VILLA DE COLMENAR VIEJO Y SU TÉRMINO

TÍTULO 1º ORDEN Y BUEN GOBIERNO Capítulo 1º Autoridades municipales Artº 1º.- Por la Ley de Ayuntamientos de 20 de agosto de 1870 se compone el de esta Villa, del Alcalde-Presidente, dos Tenientes y nueve Regidores elegidos y nombrados en los términos que la citada ley establece. Los cargos de síndico e interventor están desempeñados por dos concejales a elección del mismo Ayuntamiento. 2º .- El ayuntamiento acuerda y “delivera” sobre los diversos puntos de administración e interés local que le confiere la Ley relativos a la Policía Urbana y rural, fomento y mejoras, instrucción y beneficencia, cargas vecinales y administración de los fondos del común, cuyos acuerdos son inmediatamente ejecutivos sobre los recursos que la misma ley determina. 3º.- El Alcalde Presidente de la Corporación Municipal lleva su nombre y representación en todos los asuntos salvo las facultades concedidas a los síndicos y es el encargado de la ejecución de los acuerdos y “deliveraciones” de aquellos a cuyo efecto publica los bandos y disposiciones que el Ayuntamiento acuerda y los demás reglamentos al “egercicio” de sus atribuciones. Como representante del Gobierno desempeña las funciones que las leyes le encomiendan y en este concepto la Autoridad de bases y responsabilidades del Alcalde son independientes del Ayuntamiento.

4º.- Los Tenientes de Alcalde como representantes del Gobierno obran siempre por delegación y bajo la dirección de aquél. 5º.- El Ayuntamiento para instrucción de los negocios municipales ordinarios se divide en comisiones bajo los títulos.

Capítulo 2º Dependientes Municipales 6º.- Están a las ordenes del Alcalde y sus Tenientes como empleados y dependientes del ramo de Policía Urbana el inspector de carnes, los alguaciles, el cuerpo de serenos, celadores de policía, guarda de paseos y demás dependientes que estén al servicio municipal.

Capítulo 3º De las fiestas religiosas 7º.- Se “prohíve” que al toque de gloria el Sábado Santo se disparen armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otra detonación que cause molestias al vecindario. 8º.- Se “prohíve” igualmente que en las procesiones o festejos populares se tiren cohetes o bombas no siendo por el maestro polvorista. 9º.- En todas las procesiones del Corpus adornarán los vecinos por donde pasa la procesión sus puertas y balcones con colgaduras o colchas procurando hacerlo siempre con la mayor decencia posible.


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Capítulo 4º Festividades Populares Romerías 10º .- Todos los vendedores de frutas dulces que deseen colocarse durante la Festividad de Nuestra Señora de los Remedios en las calles públicas o plazas tendrán que dirigirse al Alcalde solicitando el permiso competente para conseguirlo. 11º.- Ningún vendedor podrá ocupar otro puesto que el designado por el Alcalde sin salirse fuera del rayado que se le hubiese marcado para vender los géneros o mercancías.

Navidad 12º.- Se permite en este día el uso del tambor, zambomba y demás instrumentos propios de la festividad; pero quedan “prohividos” terminantemente los cantares “oscelos” o “inguriosos”. 13º.- Durante la misa del “gayo” se “prohíve” meter ruido dentro de la iglesia con cualquier clase de instrumento, silvar, hablar fuerte o llamar la atención de los fieles con golpes o ruidos impropios del lugar donde la iglesia celebra los grandes misterios de aquel día.

Carnaval 14º.- Se permite en los tres días de carnaval y miércoles de ceniza andar con disfraz por las calles; pero solo hasta el toque de oraciones. 15º.- Queda “prohivido” usar en los bailes y calles las vestiduras o “trages” de Ministros de la Religión y de altos funcionarios públicos o de milicia. 16º.- Ninguna persona disfrazada podrá llevar armas aunque lo sugiriera el “trage” que vista ni tampoco en los bailes puedan “dentrar” militares con espadas ni paisanos con bastón exceptuándose solo la autoridad que presida.

17º.- La autoridad competente puede mandar quitar la careta a la persona que en la calle o en el baile no guardase el decoro correspondiente, “cometer” alguna falta o “produgese” escándalos o disgustos en el público. 18º.- Queda “prohivido” tirar petardos, carretillas, mixtos, furminantes, poner mazas, tirar del “trage” a las personas disfrazadas, insultarlas con hechos o palabras; como igualmente a estas sacudir con palos, látigos o libros, o asustar con voces y ademanes agresivos o violentos. 19º.- La autoridad local podrá tomar en aquellos días todas las disposiciones que considere oportunas y convenientes.

Capítulo 5º Espectáculos Públicos Corridas de Novillos 20º.- Se “prohíve” terminantemente bajar a la Plaza en las corridas de novillos a todos los ancianos y niños menores de quince años. 21º.- Cuando se lidien toros de muerte se “prohíve” a toda clase de personas que permanezcan en la Plaza a excepción de la cuadrilla de toreros que se hallen lidiando las reses. 22º.- Se “prohíve” igualmente colocar andamios en las puertas y las ventanas, hacer empalizadas y colocar carros dentro de la Plaza a no ser con autorización del Alcalde. 23º.- Se “prohíve” así mismo agarrar las reses en la Plaza, darlas recortes o quiebros y castigar con piedras o palos. 24ª.- Los encierros de las reses se harán a la hora que designe el Alcalde, y por la mañana se correrán las que este determine. 25ª.- Se “prohíve” arrojar a los lidiadores y lo mismo a la Plaza cáscaras de melones, sandía y cualquier otra cosa que pueda perjudicar a los lidiadores.


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26º.- Para que la cuadrilla pueda salir a “hechar” un guante necesita permiso de la Autoridad. 27º.- Cuando se trate de gañanes aficionados queda prohibido terminantemente pedir o “hechar guantes”. 28º.- Los que desobedeciesen a la Autoridad o burlasen el orden serán entregados inmediatamente a los Tribunales ordinarios. 29º.- La Dirección de la Plaza corresponde a la Autoridad que preside, como también el proceder contra cualquier infractor de lo prevenido en estos artículos.

Bailes 30º.- No podrá verificarse ningún baile público ó particular sin previo permiso de la autoridad competente. 31º.- En los bailes de Carnaval se pedirá igualmente permiso a la autoridad, la cual permitirá si lo cree conveniente bailes de “trages” con disfraces.

Verbenas 32º.- Se prohíbe en las noches de San Juan, San Pedro manchar con letreros o “chafarreninos” las fachadas, puertas o ventanas del vecindario; cuya costumbre tan impropia de un Pueblo culto y civilizado tenemos todos el deber de hacerlo desaparecer a todo trance. 33º.- Las personas que a pesar de estas prohibiciones se dedicasen a tan censurables ocupaciónes quedan obligadas a blanquear todas las fachadas que hubiesen manchado sin “ perguicio” de la multa que les impongan por “echos” tan punibles.

Ferias y rifas 34º.- Las Ferias se establecerán en el sitio que la Autoridad designe y la duración será la de costumbre. 35º.- Las licencias para los puestos se “espe-

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dirán” también por el Alcalde quedando a su cargo la designación de los mismos. 36º.- Todos los puestos de la Feria se marcarán y se numerarán fijando en ellos el espacio que ha de ocupar cada uno. 37º.- No se podrá celebrar ninguna clase de rifas sin previo permiso de la Autoridad competente.

Capítulo 6º De los establecimientos de reunión 38º.- Los dueños de cafés, casinos, tiendas diversas, comestibles le podrán tener abiertos en invierno hasta las 11 de la noche y hasta las 12 en el verano, únicamente podrán modificarse estas horas con el permiso de la autoridad. 39º.- Cerrado los establecimientos, se prohíbe que dentro de ellos queden otras personas que las domiciliadas en la casa. 40º.- Cuando el dueño de un establecimiento público se le pruebe que después de las horas marcadas para cerrar, tiene dentro del local personas “estrañas” se le impondrá una multa de 5 a 25 pesetas; y en el caso de reincidir se pasará el tanto de culpas a los tribunales. 41º.- En todos los establecimientos habrá la suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierre y sus dueños prohibirán la entrada o estancia en los mismos a las personas embriagadas. 42º.- Queda prohibido en los dichos establecimientos jugar a juegos de azar o envite, como igualmente el julepe, siete y medio de siempre, que estos juegos en lugar de tomarlos como pasatiempos o recreo, se toman como afrentación y lucro. 43º.- Los dueños de los mismos serán responsables de cualquier desorden, disputas o riñas que se produzcan en ellos, debiendo ponerlo en conocimiento de la autoridad , como igualmente si algún individuo se


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resistiese a salir del local a la hora indicada para cerrar. 44º.- Para abrir casinos, botellerías, tabernas o fogones se necesita obtener previamente licencia de la autoridad local.

Capítulo 7º Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos 45º.- Quedan prohibidos toda clase de cencerradas durante el día y la noche por ser estas manifestaciones contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. 46º.- Se prohíbe igualmente reunirse en pandillas por la noche, “pertuvar” el reposo del vecindario con músicas, ruidos, voces, etc. etc. 47º.- Para dar músicas o serenatas se necesita el permiso de la autoridad.

Serenos 48º.- Para el servicio de vigilancia nocturna y del alumbrado público, habrá los dependientes y serenos que se considere necesarios. 49º.- El cuerpo de serenos se regirá por el reglamento especial formado por el Ayuntamiento.

Manifestaciones y reuniones públicas 50º.- Las manifestaciones y reuniones públicas, ya sea su objeto político, ya religioso o de cualquier otra índole, se “sugetarán” en un todo a las disposiciones vigentes sobre la materia.

TÍTULO II POLICÍAS DE SEGURIDAD Capítulo 8º De las Demoliciones de edificios ruinosos 51º.- Todos los vecinos tienen el deber de denunciar a la autoridad los edificios que amenazan ruina, o que por el mal estado de sus balcones, tejados o aleros puedan ocasionar algún desprendimiento con daño de los transeúntes. Semejante deber es mayor todavía en los celadores de policía y demás dependientes del municipio. 52º.- El Alcalde con arreglo a lo que determinan las leyes dispondrá: 1º) Que el edificio sea inmediatamente reconocido por un maestro de obras o cualquier otro perito con título, el cual declarará bajo su responsabilidad y por escrito, el estado del edificio, inminencia de su ruina y si procede o no su inmediato derribo. 2º) Si del reconocimiento pericial resulta la necesidad de proceder inmediatamente o en un plazo dado a la demolición de la parte denunciada, se oficiará al dueño del edificio acompañando la certificación del dictamen facultativo, citándole a que con la perentoriedad determinada en el mismo, proceda a las obras de reparación necesarias. 3º) Si el dueño no lo verificase en el tiempo en el que le hubiera marcado, se procederá de oficio a la demolición de la parte denunciada. 4º) En este caso, todos los materiales de la obra se venderán en pública subasta y su importe servirá para satisfacer los gastos ocasionados, que cubrirán, si estos no bastan, los fondos municipales con cargo al capítulo de imprevistos. Cuando el dueño practicase la obra, deberá “agustarse” a las condiciones que se le impongan sobre alineación con arreglo a lo que sobre este particular disponen estas ordenanzas o demás acuerdos del municipio.


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53º.- Cuando el dueño o dueños de un edificio denunciado no estén conforme con el dictamen pericial que justifica la denuncia por creer que la ruina no sobrevendrá en mucho tiempo, o que en su sentir no procede, tiene derecho a nombrar por su parte, dentro del plazo que le fije, una persona facultativa que reconocerá el edificio y dará dictamen por escrito, cuando “estubiese” conforme con el perito municipal, obligará al propietario a dar exacto cumplimiento a lo mandado por la autoridad local; más si no fuese acuerdo, se nombrará un tercer en discordia por las dos partes, y en caso de que no se pongan de acuerdo para su nombramiento, lo hará el juez de primera instancia, a cuyo efecto se le oficiará por el Alcalde.

Capítulo 9 De los establecimientos peligros 54º.- Se consideran establecimientos peligrosos todos los que son susceptibles de causar daños materiales a la seguridad de las personas o de las propiedades. 55º.- Se prohíbe dentro del casco de la población edificar nuevas alfarerías, tintes ni otras fábricas que por su destino tengan necesidad de usar o acumular grandes cantidades de combustibles. 56º.- Las fábricas de curtidos, herrerías, caldererías y fábricas de aguardientes se procurará establecerlas también en las afueras de la población donde los ruidos de los unos y las miasmas de las otras no pueden perjudicar a la “salubrida” o tranquilidad del vecindario. 57º.- Se prohíbe tener pólvora almacenada dentro de la población, siendo necesario pedir permiso a la autoridad, la cual además de obligar a adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier siniestro, nunca podrá conceder que en cada depósito haya más de 10 kilogramos. 58º.- Los grandes almacenes de leñas, pajas, “yerba”, “encañaderas” y demás combusti-

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bles se situarán a ser posible en sitios aislados o en las afueras de la población.

Capítulo X Carruajes de camino, Carros y Caballerías 59º.- Las diligencias que entren o salgan de la población llevarán hasta las afueras un zagal a pié, conduciendo las caballerías a fin de evitar atropellos de cualquier género. 60º.- Se prohíbe terminantemente correr dentro de la población a las diligencias, carros y caballerías. 61º.- Todos los coches o diligencias que anden por la noche llevarán constantemente encendidos sus faroles, desde el oscurecer. 62º.- Tendrán marcados y numerados sus asientos, sin que por ningún “pretesto” (ni aun con el consentimiento de los “viajeros”) puedan conducir más personas que las de los asientos numerados ; los niños mayores de 7 años pagarán medio “villete” ocupando sin embargo todo el asiento marcado en su “villete”. 63º.- Las diligencias saldrán de su administración al dar la hora que marca su “villete”, a cuyo efecto se darán estos números para que cada viajero sepa el asiento que ha de ocupar. 64º.- En el caso de que se suscitase algunas dudas o cuestiones entre los viajeros sobre sus mismos asientos, será preferido siempre aquel que presentara su “villete”, más si lo presentaran dos se preferirá al que constase apuntado primero en el libro de la administración, siendo responsable el Administrador de los perjuicios que se irroguen a los viajeros por su falta de celo o mala administración. 65º.- En el interior de los coches no se puede introducir más equipaje que todo aquel que por su poco volumen pudiera introducirse debajo de los asientos sin causar molestias a los viajeros.


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66º.- Tampoco se permite introducir en los mismos cantarillas o pucheros de leche, botas de vino, requesones, piezas de carne muerta, cestas, ni nada que pueda molestar por su olor o ensuciar los vestidos de los viajeros. 67º.- Los niños menores de dos años podrán ir sin “villete” siempre que “bayan” en brazos de las personas encargadas de su cuidado. 68º.- Queda prohibido terminantemente introducir perros ni otros animales dentro del coche, como igualmente llevar los cocheros sus armas cargadas. 69º.- En los asientos de banqueta no podrán ir más personas que las que marque el reglamento, quedando prohibido el que “bayan” viajeros en las “vacas” y estribo. 70º.- Cuando en la calle se encuentren dos carruajes o carros, cada cual tomará su derecha, más si alguno tuviera que retroceder lo verificará el que vaya de vacío, en el caso de que ambos fueran cargados, retrocederá el que se hallase más “prosimo” a la esquina más inmediata. 71º.- Si por adelantar alguno o por tenacidad del conductor en pasar adelante, “produgese” el atropello de otro carruaje, con “aprisión” de las personas que fueran dentro o de algún transeúnte, será detenido el conductor por los agentes de la autoridad , y se le impondrá la multa que le corresponda según las circunstancias , sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera caberle. 72º.- Cuando los carros de mulas transiten por la población irá una persona conduciendo del ramal a la primera mula, a fin de evitar atropellos en las calles estrechas o revueltas.

75º.- Se prohíbe que los bueyes o ganado de labor circulen en la población, y únicamente podrán hacerlo cuando vayan conducidos por una persona mayor de edad. 76º.- No se permite atar en las calles, a las puertas o rejas caballerías de ninguna clase, ni “errarlas” en ellas. 77º.- Queda prohibido dejar los carros cargados o vacíos en las calles, plazuelas o rincones de las mismas. 78º.- Tanto las caballerías que vayan sueltas por la población como las reses vacunas, llevarán su correspondiente esquirlas o campanillas. 79º.- Las caballerías y demás animales útiles “estraviados”, serán presentados en la Alcaldía para que se depositen en el sitio conveniente. A los ocho días de anunciado el hallazgo se procederá a la venta, reservándose el importe a beneficio del dueño que le será entregado cuando se justifique su derecho, deduciendo todos los gastos legítimos que se hubiera ocasionado. 80º.- Se prohíbe terminantemente entrar en la población a caballo con armas de fuego colgadas y cargadas; los dueños de estas deberán llevarlas en la mano para evitar las desgracias que pudieran ocurrir por casualidad o improvisión. 81º.- Los dueños del ganado vacuno que crucen la población o las afueras, serán responsables de los perjuicios que causen.

Capítulo XI De los Perros

73º.- En los carros de bueyes tendrá que ir el mozo delante de la yunta a fin de evitar idénticos percances.

82º.- De los perros que transiten por la población, serán responsables sus dueños de los daños o disgustos que aquellos proporcionen al vecindario.

74º.- Las caballerías que circulen por la población sólo podrán ir al paso natural, sin asustar ni incomodar a nadie. Cuando vayan varios irán arriestadas.

83º.- Si la autoridad lo cree conveniente obligará a los dueños de los perros a que pongan a estos bozal, o los lleve atados cuando circulen por la Población.


ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884

84º.- Se prohíbe terminantemente a los dueños de los perros de campo dejen a estos salir a los caminos para ladrar o asustar a los transeúntes, autorizando a éstos para que puedan herirlos o matarlos si de otro modo no pudieran defenderse de sus ataques. 85º.- Igualmente todo transeúnte que en la calle se vea acometido y mordido por un perro, tiene derecho a matarlo sin responsabilidad alguna 86ºº.- El que azuzase a un perro con intención de ofender o por entretenimiento, y consiguiese lanzarlo sobre un transeúnte incurrirá en la multa correspondiente según la naturaleza del caso.

Capítulo XII De los juegos de muchachos 87º.- Queda prohibido jugar dentro de la población al toro, marro, tiña, remos y demás juegos análogos que puedan perjudicar al vecindario y a los transeúntes. 88º.- Quedan prohibidas las pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas y tiradores dentro de la población. 89º.- Se prohíbe tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, etc. etc., poner mazas a los perros y arrastrar por las calles animales muertos u otros objetos análogos que puedan ofender a los transeúntes o manchar sus “trages”. 90º.- Se prohíbe igualmente que hagan en la calle aguas mayores o menores bajo la multa de una peseta a los infractores. 91º.- Si rompiera algún cristal de los faroles del alumbrado público abonarán la suma de 2 pesetas 50 céntimos por cada uno, sin perjuicio de la multa en que incurrieran por las circunstancias del “echo”. 92º.- Los Padres, Tutores o encargados de los pequeños, serán responsables de los daños que causasen estos en las calles y paseos, árboles, puertas, fachadas, alumbrado público, o en cualquier otra cosa

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donde causasen perjuicios, incurriendo en la multa correspondiente, sin perjuicio de pagar los desperfectos que hubieren causado.

Capítulo XIII De los juegos prohibidos en las calles públicas 93º.- Se prohíbe jugar a las chapas y tabas dentro de la población. 94º.- Quedan prohibidos igualmente los juegos de barra, tejo, calva y otros análogos dentro de la Población, únicamente podrán jugar en locales destinados al efecto o en las afueras; pero siempre donde no “imbadan” la libre circulación y no haya peligro de causar daños o perjuicio a los transeúntes.

Capítulo “XIIII” Del alumbrado de calles públicas y Plaza 95º.- El alumbrado público de esta Villa durará siete horas en los meses de Octubre a Marzo incluidos, y cinco en los de Marzo a Septiembre. 96º.- El Ayuntamiento podrá fijar el alumbrado por mayor número de horas si lo considerase conveniente; y únicamente podrá disminuir cuando se pruebe legítimamente la falta de recursos para su sostenimiento. 97º.- La inspección del alumbrado estará a cargo de la comisión respectiva del Municipio. 98º.- Todo aquél que rompiese o inutilizase algún farol, casual o intencionadamente, será de su cuenta la recomposición del mismo en el término de 2 días, sin perjuicio de imponerles la multa correspondiente.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

Capítulo “XIIIII” De los edificios ruinosos 99º.- Los dueños de los edificios que amenazaran ruinas quedan obligados a ponerlo en conocimiento de la autoridad tan pronto como noten señal de peligro, tomando todas las medidas necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de que la autoridad tome por su parte todas las que considere conveniente adoptar. 100º.- Se prohíbe como contrario a la seguridad pública todas las rejas salientes hasta la altura de siete pies, teniendo que estar precisamente al rasante o nivel de las fachadas hasta aquella altura. 101º.- Los particulares no podrán apuntalar sus edificios sin permiso de la autoridad. 102º.- Cuando se haga algún “derrivo” podrá el dueño de la finca usar bombillo por la noche, a fin de evitar las caídas o sustos consiguientes. 103º.- Se prohíbe obstruir con materiales o desmontes el transito de los carros por las calles, únicamente podrán hacerlo cuando obtengan permiso de la autoridad; procurando siempre que sea por el menor tiempo posible.

106º.- Cuando a los aguadores se les probase que el agua que conducen en el verano es de pozos salobres o de fuentes insalubres se les impondrá una multa de 5 a 15 pesetas y se les castigará con arreglo al código si volviera a reincidir. 107º.- Ninguna persona, ni aun con el “pretesto” de llenar sus cántaros, podrá bajar al fondo de las fuentes o pozos, lo cual además de ser inmundo lo reprueba la salubridad y la decencia. 108º.- Cuando alguna de las fuentes se encuentre obstruida, cenagosa o con mala conducción, tienen el deber los aguadores de ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que esta proceda al arreglo y limpieza de las mismas.

Capítulo XVII Establecimientos insalubres 109º.- Los corrales para cebar ganado vacuno o de cerda y los depósitos de basuras o materias inmundas, no podrán situarse sino a la distancia de un kilómetro de la Población. 110º.- Se prohíbe terminantemente a los vecinos de las casa criar dentro de las mismas más de 4 cerdos, a no ser que tengan corrales o cerquillas para desahogo, en cuyo caso se les permitirá hasta 8 , si están dentro de la población.

TÍTULO 3º DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD Capítulo “XIIIIII” Fuentes Públicas 104º.- Todos los aguadores obtendrán para ejercer su oficio la oportuna licencia del Alcalde. 105º.- Cuando en una fuente se reunieran varios vecinos y aguadores, podrán aquellos llenar antes sus cantaros con preferencias a estos últimos.

111º.- Los que tengan en sus casas ganado vacuno o caballar, tendrán obligación de limpiar sus cuadras con frecuencia y trasladar las basuras fuera de la población. 112º.- Queda prohibido edificar en lo sucesivo dentro de la población tenerías o fábricas de curtidos. 113º.- Los establecimientos que hoy existen dentro de la Villa procuraran tener la mayor limpieza posible, evitando arrojar aguas sucias o corrompidas en las calles públicas.


ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884

84º.- Se prohíbe terminantemente a los dueños de los perros de campo dejen a estos salir a los caminos para ladrar o asustar a los transeúntes, autorizando a éstos para que puedan herirlos o matarlos si de otro modo no pudieran defenderse de sus ataques. 85º.- Igualmente todo transeúnte que en la calle se vea acometido y mordido por un perro, tiene derecho a matarlo sin responsabilidad alguna 86ºº.- El que azuzase a un perro con intención de ofender o por entretenimiento, y consiguiese lanzarlo sobre un transeúnte incurrirá en la multa correspondiente según la naturaleza del caso.

Capítulo XII De los juegos de muchachos 87º.- Queda prohibido jugar dentro de la población al toro, marro, tiña, remos y demás juegos análogos que puedan perjudicar al vecindario y a los transeúntes. 88º.- Quedan prohibidas las pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas y tiradores dentro de la población. 89º.- Se prohíbe tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, etc. etc., poner mazas a los perros y arrastrar por las calles animales muertos u otros objetos análogos que puedan ofender a los transeúntes o manchar sus “trages”. 90º.- Se prohíbe igualmente que hagan en la calle aguas mayores o menores bajo la multa de una peseta a los infractores. 91º.- Si rompiera algún cristal de los faroles del alumbrado público abonarán la suma de 2 pesetas 50 céntimos por cada uno, sin perjuicio de la multa en que incurrieran por las circunstancias del “echo”. 92º.- Los Padres, Tutores o encargados de los pequeños, serán responsables de los daños que causasen estos en las calles y paseos, árboles, puertas, fachadas, alumbrado público, o en cualquier otra cosa

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donde causasen perjuicios, incurriendo en la multa correspondiente, sin perjuicio de pagar los desperfectos que hubieren causado.

Capítulo XIII De los juegos prohibidos en las calles públicas 93º.- Se prohíbe jugar a las chapas y tabas dentro de la población. 94º.- Quedan prohibidos igualmente los juegos de barra, tejo, calva y otros análogos dentro de la Población, únicamente podrán jugar en locales destinados al efecto o en las afueras; pero siempre donde no “imbadan” la libre circulación y no haya peligro de causar daños o perjuicio a los transeúntes.

Capítulo “XIIII” Del alumbrado de calles públicas y Plaza 95º.- El alumbrado público de esta Villa durará siete horas en los meses de Octubre a Marzo incluidos, y cinco en los de Marzo a Septiembre. 96º.- El Ayuntamiento podrá fijar el alumbrado por mayor número de horas si lo considerase conveniente; y únicamente podrá disminuir cuando se pruebe legítimamente la falta de recursos para su sostenimiento. 97º.- La inspección del alumbrado estará a cargo de la comisión respectiva del Municipio. 98º.- Todo aquél que rompiese o inutilizase algún farol, casual o intencionadamente, será de su cuenta la recomposición del mismo en el término de 2 días, sin perjuicio de imponerles la multa correspondiente.


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Capítulo “XIIIII” De los edificios ruinosos 99º.- Los dueños de los edificios que amenazaran ruinas quedan obligados a ponerlo en conocimiento de la autoridad tan pronto como noten señal de peligro, tomando todas las medidas necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de que la autoridad tome por su parte todas las que considere conveniente adoptar. 100º.- Se prohíbe como contrario a la seguridad pública todas las rejas salientes hasta la altura de siete pies, teniendo que estar precisamente al rasante o nivel de las fachadas hasta aquella altura. 101º.- Los particulares no podrán apuntalar sus edificios sin permiso de la autoridad. 102º.- Cuando se haga algún “derrivo” podrá el dueño de la finca usar bombillo por la noche, a fin de evitar las caídas o sustos consiguientes. 103º.- Se prohíbe obstruir con materiales o desmontes el transito de los carros por las calles, únicamente podrán hacerlo cuando obtengan permiso de la autoridad; procurando siempre que sea por el menor tiempo posible.

106º.- Cuando a los aguadores se les probase que el agua que conducen en el verano es de pozos salobres o de fuentes insalubres se les impondrá una multa de 5 a 15 pesetas y se les castigará con arreglo al código si volviera a reincidir. 107º.- Ninguna persona, ni aun con el “pretesto” de llenar sus cántaros, podrá bajar al fondo de las fuentes o pozos, lo cual además de ser inmundo lo reprueba la salubridad y la decencia. 108º.- Cuando alguna de las fuentes se encuentre obstruida, cenagosa o con mala conducción, tienen el deber los aguadores de ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que esta proceda al arreglo y limpieza de las mismas.

Capítulo XVII Establecimientos insalubres 109º.- Los corrales para cebar ganado vacuno o de cerda y los depósitos de basuras o materias inmundas, no podrán situarse sino a la distancia de un kilómetro de la Población. 110º.- Se prohíbe terminantemente a los vecinos de las casa criar dentro de las mismas más de 4 cerdos, a no ser que tengan corrales o cerquillas para desahogo, en cuyo caso se les permitirá hasta 8 , si están dentro de la población.

TÍTULO 3º DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD Capítulo “XIIIIII” Fuentes Públicas 104º.- Todos los aguadores obtendrán para ejercer su oficio la oportuna licencia del Alcalde. 105º.- Cuando en una fuente se reunieran varios vecinos y aguadores, podrán aquellos llenar antes sus cantaros con preferencias a estos últimos.

111º.- Los que tengan en sus casas ganado vacuno o caballar, tendrán obligación de limpiar sus cuadras con frecuencia y trasladar las basuras fuera de la población. 112º.- Queda prohibido edificar en lo sucesivo dentro de la población tenerías o fábricas de curtidos. 113º.- Los establecimientos que hoy existen dentro de la Villa procuraran tener la mayor limpieza posible, evitando arrojar aguas sucias o corrompidas en las calles públicas.


2 COMENTARIO A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884 Miguel Ángel de Andrés Santos*

Las ordenanzas municipales son normativas de origen medieval que emitía el propio municipio y que pueden ser consideradas continuadoras de los fueros nacidos en el siglo XI. Las ordenanzas municipales alcanzan su plenitud entre los siglos XV y XVI. F. Colmenarejo, en su libro República y Guerra Civil en Colmenar Viejo, nos indica que Colmenar Viejo tenía ordenanza en 1575 1; pero hasta la llegada del siglo XIX y la aparición del constitucionalismo en España no va a existir una normativa unificadora de las ordenanzas municipales. La Constitución de 1812, llamada la Pepa, por su aprobación por las Cortes de Cádiz un 19 de marzo, en su artículo 321, 8º, recoge como competencia de los ayuntamientos: “formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las cortes para su aprobación por medio de la Diputación Provincial, que las acompañará en su informe”.

* Sociólogo 1 F. Colmenarejo. “República y Guerra Civil en Colmenar Viejo”, Ed. La Comarca, 2005


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Hasta este momento muy pocos eran los ayuntamientos que tenían ordenanzas municipales en vigor. Los distintos avatares políticos que tienen lugar durante los años del mencionado siglo XIX y las pugnas entre constitucionalistas y conservadores, casi todos ellos autodenominados liberales, conllevan cambios constantes en las leyes municipales. La llamada restauración se inicia con el pronunciamiento del general Martínez Campos, en Sagunto, y la proclamación de Alfonso XII como rey de España. Cánovas del Castillo asume la dirección política, como presidente del gobierno, e instaura el sistema político de la alternancia, entre su partido, conservador, y el liberal de Sagasta. Con la restauración Canovista se promulga la ley municipal de 1877, que igualmente tuvo muchos intentos de cambios sin conseguirlo, sobre todo por parte de los reformistas, que pretendían el saneamiento de la vida municipal española, en pugna con los caciques, surgidos al amparo de la Restauración con la pretensión de eliminar todo lo hecho por la revolución. No hay constancia de cuantos ayuntamientos hicieron o reformaron sus ordenanzas con la mencionada ley municipal; pero sí tenemos datos de años posteriores, ya que el diputado Juan de la Cierva, en el año 1908, en un intento de estudio sobre el tema pidió que los ayuntamientos remitieran a las Cortes sus ordenanzas. De 9.266 municipios que había en España, 5.210 no tenían ordenanza, 3.981 las enviaron, 75 no las remitieron, 97 las tenían en parcial desuso y 71 en desuso total 2. Madrid tenía unas ordenanzas de 1847, y en 1892 aprobó unas nuevas mucho más completas. ¿Escuchó Colmenar Viejo la requisitoria del diputado Juan de la Cierva? Lo desconocemos; pero sí sabíamos que tenía sus ordenanzas. Colmenar Viejo tenía en el año 1884 unos 4.500 habitantes y unos 1.150 vecinos, aunque tan sólo una pequeña proporción de ellos, unos 350, podían votar 2 E. Orduño. “Las ordenanzas municipales en el siglo XIX y las reunidas por Don Juan de la Cierva en 1908”. Servicio de documentación del INAP.


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Manuscrito de las Ordenanzas Municipales de Colmenar Viejo de 1884.

y ser elegidos cargos municipales (sistema censitario). Votaban sólo los hombres mayores de veinticinco años, que cumpliesen una serie de requisitos de nivel de instrucción, de renta y clase social. En lo económico, Colmenar Viejo, como el resto de España, estaba en un periodo próspero, dentro del gran desarrollo económico que se dio entre 1876 y 1886, a pesar de la crisis agrícola. La llegada de los 80, parecía traer aires de modernidad al municipio; en la sesión del Congreso de los Diputados, sin debate, se aprueba el proyecto de construcción de un ferrocarril de vía estrecha desde Madrid a Colmenar Viejo3. El año siguiente, se conocía el proyecto de construcción de una nueva cárcel del partido 4, lo que no satisfacía a todos. Treinta alcaldes y otros tantos secretarios de sus ayuntamientos, todos del partido judicial de Colmenar Viejo, con 3 El Imparcial, 22 de mayo de 1880. Pag. 2. 4 El Imparcial, 5 de agosto de 1881. Pag. 2.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

los Diputados Provinciales Sr. Lahoz y Sr. Moreno Pérez al frente, acordaron hacer una oposición “razonada” a la determinación de construir la nueva cárcel, ya que la misma, según el reparto que se había hecho a los pueblos, costaba 2 millones de reales5. El Periódico “La Discusión”, que se autodefinía como periódico democrático de la mañana, en su edición del día 14 de abril de 1881, anunciaba que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al igual que el de Getafe, serían disueltos dentro de pocos días a causa de defectos administrativos muy notorios, que hacen indispensable aquella medida del Gobernador Civil de la provincia.6 El Liberal, del día 21 de mayo, lo ratificaba diciendo que “el gobernador de esta provincia ha decretado la suspensión del ayuntamiento de Colmenar Viejo en vista del abandono en que el municipio tenía todas sus cuentas, incluso la de abono de gastos que ocasionan los servicios carceleros, como cabeza de partido judicial”7. Los concejales Vicente Rozalem, Alfonso Berrocal y Julián Corral, quedaban legalmente suspendidos para ser concejales por haber sido partícipes del remate del consumo de cereales del año 1881.8 Noticia también recogida en el periódico “La Correspondencia de España”, de ese mismo día 9. La suspensión duró hasta el día 25 de abril de 1882. El Liberal del día 26, anunciaba que “con fecha de ayer ha sido repuesto el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, suspenso desde hace algunos días, por suponerse había extralimitado las atribuciones que al mismo competen”10. En las elecciones municipales celebradas el día 3 de mayo de 1881, resultaron elegidos concejales del Ayuntamiento de Colmenar Viejo: don Luis Gutiérrez, don Leandro Corral, don Manuel Puente, don Eduardo González, don Lorenzo Mansilla y don Mamerto Gallego; recordemos que eran elegidos para cuatro años y que los ayuntamientos se renovaban, por mitades, cada dos años (11).

5 La Iberia, núm. 7926. 24 de junio de 1882. Pag. 3. 6 La Discusión, núm 598. 11 de abril 1881. Pag. 2 7 El Liberal, núm 687. 21 de mayo de 1881. Pag 3 8 Diario Oficial de Avisos de Madrid. Núm 219, 7 de agosto 1881, Pag. 1 9 La Correspondencia de España, núm. 8538. 7 de agosto de 1881. Pag. 3 10 La Iberia, núm. 7869. 26 de abril de 1882. Pag. 3 11 La Iberia, núm. 7534. 13 de mayo 1881. Pag. 3


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El 31 de diciembre de ese año cesaba como alcalde Eduardo González Serrano, por orden judicial, sustituyéndole en el cargo Manuel Puente; pero otra nueva determinación judicial de fecha 18 de abril de 1882 restituía a González Serrano como alcalde. Lorenzo Mansilla González, fue proclamado alcalde con la mayoría de votos de la Corporación, en la sesión del Pleno municipal del día 8 de julio de 1883; en anterior sesión plenaria, no se había logrado elegir alcalde, puesto que Mansilla empataba a votos con González Serrano. Seguía la población mejorando en sus servicios, y conociendo las autoridades que Colmenar Viejo tendría una audiencia de lo criminal, ceden provisionalmente parte del edificio municipal, mientras se construye una sede y dos para batallones de la reserva 12. Esta decisión no gustó a cierto sector de los poderes mediáticos de la provincia, y así el diario La Época lo criticaba manifestando que “la localidad ofrece pocas posibilidades y está situada excéntricamente”, posicionándose a favor de otras poblaciones, sin citar nombres, con buena cárcel y edificio apropiado para la Audiencia.13. Durante años la población de Colmenar Viejo y el resto de los pueblos de la sierra, habían vivido atemorizados por las andanzas de los bandoleros, hasta que el teniente de la Guardia Civil del puesto de Colmenar Viejo, don Agustín Lorenzo y Figueiredo, capturó al famoso bandolero el Tuerto del Pirón, por lo que fue ascendido a Comandante14. Seguían produciéndose ideas para la modernización: en 1882 ya se conocía la intención de construir una plaza de toros, y el Boletín de Loterías y Toros del día 18 de septiembre de 1882, publicaba que “en Colmenar Viejo se va a construir una plaza de toros, a cuyo efecto hay ya suscritas más de 200 acciones a 1.000 reales. La iniciativa de ésta y otras muchas obras que van a verificarse en aquel referido pueblo, débese al Sr. Don Luis Gutiérrez cuya actividad no reconoce límites cuando trata de hacer mejoras en aquel pueblo”15.

12 El Imparcial, num. 5453. 10 de agosto de 1882 Pag.2 13 La Epoca, núm. 10883. 25 de octubre de 1882. Pag. 2 14 La Iberia, núm. 8024. 3 de octubre de 1882 15 Boletín de Loterías y Toros, num. 1647. 18 de septiembre de 1882. Pag. 3


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

Edificio de la Plaza de Luis Gutiérrez donde estaba el Café de las Columnas.

Mejoras también se dieron en el ramo de la hostelería y la diversión, que vinieron de la mano de don Carlos López, propietario del nuevo Café de las Columnas, que estaba en la llamada Puerta del Sol, hoy plaza de Luis Gutiérrez. El nuevo café-casino-restaurant se unía, para amenizar el ocio de los colmenareños y visitantes, a un pequeño teatrito recién inaugurado, no en balde cada día parecía este pueblo estar más cerca de la capital, tan sólo a tres horas de viaje, que costaba solamente una peseta, decían16. La inauguración tuvo lugar el sábado 9 de agosto de 1884 con un baile que duró hasta más allá de la cuatro y media de la madrugada, en el jardín de la vivienda de Don Luis Gutiérrez, que también había sido impulsor de la idea, que ha convertido, decía la prensa, en un sitio ameno y divertido el antes triste pueblo de Colmenar 17. Una entidad crediticia, en este caso para los labradores, nacía por esas fechas, pues el Ayuntamiento de Colmenar Viejo había sido autorizado a crear un pósito a metálico con el 80 por ciento de la tercera parte de sus propios 18. 16 El Globo, núm. 3207. 6 de agosto de 1894. Pag. 3. 17 La Época, núm. 11522. 11 de agosto de 1884. Pag. 2 18 La Iberia núm. 8229. 7 de mayo de 1883. Pag. 2


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Pero la situación dentro de la Corporación municipal no debía ser la más deseable. El concejal Eduardo González había sido incapacitado, al confirmar el Gobernador Civil el acuerdo del Ayuntamiento, recurrido por el interesado, en aplicación del artículo 43, apartado 5 de la ley municipal.19. Tampoco el Alcalde salía muy bien parado por las críticas recogidas en la prensa: “hay en el municipio de aquella villa un señor presidente que, no solamente se niega a dar cuenta de la mayor parte de las proposiciones que presentan los concejales de oposición, sino que, abusando de su autoridad, lanza desde la silla presidencial retos y desafíos, que si bien hasta ahora no han dado lugar a ningún serio disgusto, pudiera suceder que, agotándose la paciencia de algunos concejales, diera lugar con semejante proceder a algún incidente desagradable. Bueno será que el señor gobernador civil esté sobre aviso, y se explique al citado alcalde cuales son los deberes y atribuciones de su cargo” 20. Se refería al alcalde Lorenzo Mansilla. Con todas estas circunstancias, y deducimos largos periodos de discusiones municipales, se crearon las Ordenanzas Municipales, que fueron aprobadas definitivamente por el Pleno de la Diputación Provincial, presidido por el Conde de la Romera, el 21 de noviembre de 1884 21.

EL DOCUMENTO El documento analizado y transcrito, procede del archivo particular de Don Eduardo González Ortega, hijo de González Serrano, encontrado tras una expoliación y vandalismo. Consta de 28 folios, el último en blanco, de papel timbrado con un sello redondo, impreso en seco y con relieve, que en su centro contiene el escudo de España con la fecha 1882 debajo. Escrito en forma circular, comenzado desde la izquierda de la fecha, está el siguiente texto: ALFSO XII REY DE ESPAÑA OFICIO 6 C DE PESETAS. El documento, que forma un cuerpo único, cosido con hilo negro, por su margen izquierdo, es un manuscrito con cierta dificultad de lectura en alguna de sus partes, debido a que la caligrafía es de distintas personas, y por lo tanto de diferente traza. 19 Diario Oficial de Avisos de Madrid, num. 305. 1 de noviembre de 1883. Pag. 2 20 El Globo, núm. 2894. 26 de septiembre de 1883. Pag. 3 21 Diario de Avisos de Madrid , núm. 327. 22 de noviembre de 1884. Pag. 2


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

He querido mantener la ortografía original entrecomillando las palabras que contienen alguna falta ortográfica, por respeto a la originalidad del texto. En el documento aparecen un importante número de tachaduras y rectificaciones, pudiéndose suponer que se trata de un documento inicial de trabajo, que se va modificando tras los debates previos a la aprobación. Buen ejemplo de ésto es la renumeración del articulado, y la inclusión de una hoja sin timbrar, tamaño cuartilla apaisada, conteniendo los artículos 198 a 202; y de otro más pequeño, tamaño un cuarto de cuartilla conteniendo el capítulo 19, artículos 124 a 126; en su dorso está impreso: Distrito de Torrelaguna. Candidatura para Diputados a Cortes. D. Cirilo Fernández de la Hoz y Rey. Este candidato fue elegido Diputado en las elecciones celebradas el domingo 21 de agosto de 1881. Deducimos que tenía mucha simpatía entre los electores colmenareños, pues el resultado en este pueblo fue de 157 votos a su favor y 92 para el candidato señor Muñoz, del partido conservador. Por su parte el Sr. Fernández de la Hoz militaba en el partido Fusionista. Este partido se fundó en 1880, al fusionarse progresistas de todo tipo, unionistas, militares enfrentados a Cánovas, como Martínez Campos y Pavía y, posteriormente, republicanos posibilistas como Castelar. El programa del partido liberal era desarrollar los derechos de la Constitución de 1869, lo que se consideraba muy revolucionario para los tiempos, por lo que optaron por la moderación, y accedieron al poder tras las elecciones de 1881, con la presidencia de Don Práxedes Mateo Sagasta. Fácilmente podemos deducir que tales personajes e ideas tenían cierta relación con González Serrano y sus compañeros de partido.

LAS ORDENANZAS Y SU DESARROLLO Las Ordenanzas comprenden 8 títulos numerados más otro final, sin ordinal, titulado Penalidad, 44 capítulos y 300 artículos. TÍTULO 1º Capítulo 1º Capítulo 2º

ORDEN Y BUEN GOBIERNO Autoridades municipales Dependencias municipales


COMENTARIOS A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE 1884

Capítulo 3º Capítulo 4º

De las fiestas religiosas Festividades Populares Romerías Navidad Carnaval Espectáculos Públicos Corridas de novillos Bailes Verbenas Ferias y Rifas De los establecimientos de reunión Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos Serenos Manifestaciones y reuniones públicas

Capítulo 5º

Capítulo 6º Capítulo 7º

TÍTULO 2º

POLICÍAS DE SEGURIDAD

Capítulo 8º Capítulo 9º Capítulo 10º Capítulo 11º Capítulo 12º Capítulo 13º Capítulo 14º Capítulo 15º TÍTULO 3º

DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD

Capítulo 16º Capítulo 17º Capítulo 18º Capítulo 19º Capítulo 20º TÍTULO 4º

De la demolición de edificios ruinosos De los establecimientos religiosos Carruajes de camino, carros y caballerías De los perros De los juegos de muchachos De juegos prohibidos en las calles públicas Del alumbrado de calles públicas y plaza De los edificios ruinosos

Fuentes públicas Establecimientos insalubres Limpiezas De los animales muertos Cadáveres y enterramientos

DE LA POLICÍA DE SUBSISTENCIA

Capítulo 21º Capítulo 22º Capítulo 23º Capítulo 24º Capítulo 25º Capítulo 26º Capítulo 27º

De la fabricación y venta del pan Del matadero De la venta de carnes y tocinos De la venta de líquidos De la venta de frutas, hortalizas y legumbres De la venta de comestibles De los deberes y atribución de los regidores de romana

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CUADERNOS DE ESTUDIOS

TÍTULO 5º

DE LA POLICÍA DE ORDEN Y BUEN GOBIERNO

Capítulo 28º De los deberes y derechos de los vecinos Capítulo 18º (mal numerado).- Beneficencia, sanidad e instrucción Capítulo 28º (numeración duplicada).- De la prestación personal TÍTULO 6º

DE LA POLICÍA DE COMODIDAD

Capítulo 29º Sin título TÍTULO 7º

DE LA POLICÍA DE ORNATO

Capítulo 30º Capítulo 31º Capítulo 32º Capítulo 33º

TÍTULO 8º

Sin título Carteles De las aceras, empedrados y alcantarillas De la adquisición de terrenos para ensanche de la vía pública, de la expropiación forzosa por causas de utilidad pública.

DE LA POLICÍA RURAL

Capítulo 34º Capítulo 35º Capítulo 36º Capítulo 37º Capítulo 38º Capítulo 39º Capítulo 40º Capítulo 41º Capítulo 42º Capítulo 43º Capítulo 44º

De los paseos y arbolados De los guardas De las tierras y sembrados De las viñas De los peces De la caza De la caza de animales dañinos Del exterminio de la langosta Del acotamiento y deslinde de heredades De las servidumbres rústicas Del pósito

TÍTULO FINAL PENALIDAD La metodología propuesta por el profesor Porras Arboleda (22) para el estudio de las Ordenanzas Municipales, es mediante la agrupación de los distintos temas en los siguientes apartados: rural. · Policía Policía · Políticaurbana. de abastos. · 22 Pedro A. Porras Arboledas. “Espacio, Tiempo y Forma. Serie lil. H.” Medieval, t. 7”. 1994


COMENTARIOS A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE 1884

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propios y comunes. · Rentas, Organización administrativa del municipio. · Todos estos apartados están ampliamente desarrollados en la ordenanza colmenareña como veremos.

LAS ORDENANZAS Y VIDA COTIDIANA Comienza las Ordenanzas indicando el número de concejales que con arreglo a la Ley le corresponde al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que al estar entre 4.000 y 5.000 residentes eran: un alcalde, dos tenientes y nueve regidores o concejales, dos de éstos harán las funciones de síndico y de interventor. Contaban con varios empleados municipales: Alguaciles, celadores de policía, serenos, guardas de paseos e inspector de carnes. La gran incógnita es saber cómo era el Colmenar Viejo de aquellos años. Ante un documento más preciso que nos lo indique tomaremos la descripción que de él hace Pascual Madoz en su diccionario, aunque publicado unas décadas antes 1850, seguramente su entramado urbano no habría cambiado mucho. “Tiene 1.000 casas de regular construcción algunas de ellas muy buenas y de aspecto agradable, distribuidas en 63 calles y callejones, varias plazuelas y una plaza de bastante extensión”23. Y seguía creciendo y levantando nuevas casas o rehabilitando las existentes, por éso las ordenanzas recogían varios artículos del capítulo 10, regulándolo y exigiendo la correspondiente licencia municipal, que indica no dará cuando el solar sea insignificante. El blanqueo de las fachadas que diesen a las vías públicas era obligatorio para propietarios e inquilinos, y el que se negase sería sancionado con una multa de entre cinco y quince pesetas, que el ayuntamiento dedicaría al blanqueo de aquellas fachadas que sus propietarios justificaran la imposibilidad de hacerlo. Pero no sólo era ésta la obligación del vecindario para la mantener las calles pulcras, también tenían la obligación de limpiar los espacios de la calle que correspondían a su vivienda, con la prohibición de echar la suciedad a los vecinos; tampoco estaba permitido arrojar a la calle las aguas sucias, ni mucho menos hacer “las aguas mayores o menores” en ellas.

23 Pascual Madoz. “Diccionario Geográfico- Artístico- Histórico de España y sus posesiones de ultramar” Tomo VI. Madrid 1847


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Vista aérea de Colmenar Viejo a principios del Siglo XX.

Conocemos, por las ordenanzas, que dentro del radio de la población existían varias cerquillas, que estaban cerca o próximas a las viviendas y que servían para que pastase el ganado, si tenían más de seis pies, de fachada a la calle, también tenían que ser blanqueadas. En ellas se permitía depositar las basuras de sus animales, el resto lo tenían que trasladar a los basureros que estaban fuera de la población. Podían tener animales, vacuno, caballar y hasta cuatro cerdos, en sus casas, también gallinas y otras aves de corral, pero sin que circulasen por calles o plazas. Al dueño del cerdo, que cogiesen andando por los espacios públicos, le multaban con una peseta si era la primera vez, dos la segunda, tres la tercera y así sucesivamente. También se regula sobre los perros, que si transitaban por la población sus dueños serían responsables de los daños o disgustos que ocasionasen, autorizando expresamente a los vecinos a herir o matar al animal si eran atacados. Si algún animal se moría no podía ser tirado en la vía publica, bajo multa de cinco a diez pesetas; el dueño tenía obligación de enterrarlo a más de un kilómetro de la población y a más de vara y media de profundidad.


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La urbanización de la población estaba presente en las ordenanzas y se obligaba a los propietarios de los edificios colindantes con las vías públicas a costear, en toda la longitud de su edificio, una acera de tres pies. Si se determinaba no hacer aceras la obligación quedaba en costear el empedrado en la misma extensión. Cuando se realizaba el nuevo alcantarillado de una calle, las dos terceras partes del importe corresponderían a los vecinos de edificios o solares y el resto al municipio. También queda regulado el ensanche de las vías públicas mediante compra o expropiación, en este último caso previa tasación pericial, que podrían realizar a petición de las partes o, en caso de discordia, por un tercero. La regulación de actividades consideradas peligrosas o nocivas también estaba contemplada en la Ordenanza. Así consideraba a los curtidos, herrerías, caldererías, alfarerías, tintes, fábricas de aguardientes, y se prohibía su instalación dentro del casco de la población. Y pedía precaución y aislamiento para los almacenes de leñas, paja, encañaderas y otros combustibles. La pólvora necesitaba permiso especial y nunca podía almacenarse más de diez kilos. Una Comisión municipal era la encargada del control del alumbrado público, que duraba encendido siete horas de los meses entre octubre y marzo, y cinco horas de marzo a septiembre. El Ayuntamiento podría ampliar, cuando lo considerase, este horario, sin embargo sólo podía disminuirlo cuando probase legítimamente la falta de recursos para mantenerlo. Para el que inutilizase, voluntaria o involuntariamente, un farol, debía recomponerle en dos días, además de pagar la multa correspondiente. Continuaba Madoz: “una plaza de bastante extensión, en la que se hace el comercio de géneros que entran en el pueblo, se presentan diariamente las provisiones de alimento y se encuentra la casa de ayuntamiento, en cuyo piso bajo está la carnicería y cárcel”. Y es que, dado el importante número de habitantes que tenía el pueblo, era muy necesaria la regulación de las actividades comerciales, tanto en su control sanitario como antifraude, sin olvidar el tema impositivo y fiscal.


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Igualmente conocemos por Madoz que había: “8 tiendas en las que se venden comestibles y géneros de lienzo y telas de vestir de lujo; hay 2 confiterías; 2 boticas, 2 hosterías”. Pero había otro comercio, no estable, que se desarrollaba dentro de la plaza, por lo que la Ordenanza establecía que el alcalde señalaba el lugar donde se debía colocar cada uno de los vendedores de carnes y tocinos y los obligaban a tener un cartelillo expresando el tipo de carne que venden y el precio; y nunca podrán tener en ningún puesto carne de cerdo, junto a la de ternera o carnero; cada una se vendía por separado en puestos distintos. Es más, también se diferenciaba la carne de carnero y oveja, y el que engañase al público con estas carnes podía tener una multa de entre cinco y quince pesetas, si era la primera vez, y entre quince y veinticinco, si era la segunda. Toda carne puesta a la venta debería proceder del matadero municipal y haber pasado la inspección veterinaria, siendo requisada la que no cumpliese estos requisitos, como igualmente sucedía con la que presentase mal aspecto. Quedaba terminantemente prohibido el despacho de carne a los individuos que padeciesen una enfermedad contagiosa, como el realizar el pesaje por el sistema antiguo, siéndolo únicamente por el sistema decimal. La venta de leche a granel estaba permitida, incluso aguada, siempre y cuando esta circunstancia se le indicara al consumidor, pero se prohibía su adulteración mediante productos químicos por ser nocivo para la salud. El vino debía ser puro y sin rebajar, bajo multa para el adulterador. Para controlar el peso o volumen de los productos disponía el Ayuntamiento de los llamados regidores de romana, que tenían la competencia de pesar o medir toda clase de artículos destinados al público. Cuando uno de estos regidores ordenaba un reconocimiento, actuaba sobre los productos de su competencia el inspector de carnes, y para otros comestibles y bebidas los denominados “peritos inteligentes”. La venta ambulante de frutas, hortalizas y legumbres estaba prohibida, todos los vendedores habían de tener licencia municipal y situarse en el sitio marcado al efecto. Pero a lo que verdaderamente daba importancia la normativa municipal, no en vano constituía la base de la alimentación de los colmenareños de enton-


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ces, era al pan. Para empezar exigía a todo el que lo fabricase para la venta, lo hiciera con harina de buena calidad, no permitiendo ninguna mezcla. Decían que debía estar bien amasado y cocido, bajo la pena de decomisarle el género para ser entregado a los establecimientos benéficos. Para que todo el mundo entendiera la normativa de peso se obligaba a que las piezas fueran de kilo, medios y cuartos, admitiéndose piezas más pequeñas en el llamado pan francés, pero con autorización del Alcalde. La autoridad se reserva hacer inspecciones frecuentes para inspeccionar las condiciones higiénicas, el peso y la calidad, y anunciaba la sanción con despido de su empleo al dependiente de ayuntamiento que avisase al panadero de que se le iba a hacer inspección. También existían otros mercados o mercadillos, como podía ser de trapos o hierros viejos, que se celebraban en otra plaza. El agua es un elemento fundamental en la vida humana y las poblaciones tenían que contar con ello para su asentamiento y expansión. Madoz nos indica: “inmediato a la población se encuentran 10 fuentes de manantiales ó de pie recogidas sus aguas, que son buenas y muy saludables, en un pozo cubierto, de las que se utilizan los vecinos para sus usos”. Muchas familias disponían de personal y medios para el traslado de agua desde las fuentes públicas a su domicilio; pero otras hacían uso del servicio de unos profesionales llamados aguadores, los cuales para ejercer su oficio deberían tener una licencia del Alcalde. Si éstos sirvieran aguas de pozo salobres o fuentes insalubres eran castigados con una multa de cinco a quince pesetas. También tenían la obligación de dar aviso a la autoridad cuando las fuentes se obstruyeran o se encenagasen. Tenía Colmenar Viejo un denso tráfico interno, de carros y caballerías para las tareas agrícolas y ganaderas, y otro de carruajes de comunicación intermunicipal “pasan por las carreteras los generales y la mala, diariamente, recogiendo de los pueblos su correspondencia en las administraciones situadas en su tránsito; los coches de diligencias corren en iguales direcciones; las hay también al Escorial y al Molar”24. Por eso y ante el peligro que podía suponer para los vecinos, las ordenanzas establecían que ni diligencias, carros o caballerías podían correr dentro de la población, todos deberían ir al paso, y que

24 y en varias referencias más sin numerar; Pascual Madoz, obra citada


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Carro colmenareño de bueyes, introducido por los carreteros de La Gallega (Burgos) hacia mediados del siglo XIX.

las diligencias que entraran o salieran de la población tenían que llevar un zagal delante, a pie, que condujese las caballerías. Las estrechas y sinuosas calles colmenareñas no eran las propicias para la circulación de carros o carruajes, por ello quedaba regulado que cuando dos se encontrasen en una calle cada cual circularía por su derecha; pero si no cabían, tenía que retroceder el que fuera vacío; pero pudiera ser que los dos fueran cargados, entonces retrocedería el que estuviera más cercano a una esquina. Pero ya se sabe que a veces los hay que se empeñan en pasar o adelantar al que va delante; pues, si en este caso se producía el atropello del otro carruaje o el aprisionamiento de alguna persona, era inmediatamente detenido y multado, sin prejuicio de la responsabilidad criminal que se le aplicase. El aparcamiento en las calles de la población estaba prohibido, no se podían dejar en la calle carros ni cargados ni vacíos, y tampoco atar caballerías a las rejas de las ventanas.


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Pero los más perjudicados por el exceso de tráfico en las calles eran los niños. Madoz nos cuenta que había una “Escuela de instrucción primaria a la que concurren sobre 150 niños… otra de niñas á la que asisten 100”. Años después seguro que eran algunos más, que además de estudiar les gustaría jugar en la calle; pero cuidado que no era tan fácil, pues las ordeNiños jugando a los toros, de Eduardo Zamacois y Zabala (Museo de Bilbao) . nanzas les prohibían jugar dentro de la población al toro, marro, tiña y remos, y tampoco podían hacer pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas o tiradores; y mucho menos tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, poner mazas a los perros, ni arrastrar animales muertos por las calles. Igualmente se les prohibía hacer “aguas menores o mayores” en las calles, bajo multa de una peseta. Y si se les ocurría romper un cristal de los faroles públicos, se hacía responsable a los padres, que tenían que pagar dos cincuenta pesetas por la travesura del niño. La pregunta es, ¿qué podían hacer los niños en las calles? Los mayores lo tenían un poco mejor, aunque también se les prohibía jugar en las calles a las chapas, a la taba, a los juegos de barra, tejo o a la calva; sí lo podían hacer en las afueras del pueblo o en los locales destinados al efecto; pero en los locales públicos también se prohibían los juegos de azar o envite como el julepe, siete y medio de siempre. No obstante les quedaba otra distracción, pues Madoz nos dice que “hay un juego de pelota bien arreglado”. Los locales públicos podían estar abiertos en invierno hasta las once de la noche y hasta las doce en verano, el incumplimiento de horario conllevaba una multa de cinco a veinticinco pesetas, y estaban obligados a tener luz suficiente desde el anochecer hasta el cierre. En el año 1880 se celebraron en Colmenar Viejo siete matrimonios en los que al menos uno de los contrayentes era viudo, en 1881 otros seis, en 1882 fueron cuatro, siete en 1883 y ocho en 1884 25. Y es de suponer que según era

25 Archivo Parroquial de Colmenar Viejo, Libro 24 de Matrimonios.


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Corrida Popular en la Plaza Mayor, de Colmenar Viejo, en los años 80 del siglo XIX.

costumbre en los pueblos de gran parte de España, los vecinos les dieran la tradicional cencerrada. ¿En qué consistía la cencerrada? Los vecinos, amigos y familiares de todas las edades formaban un grupo con instrumentos diversos: latas golpeadas con palos, silbatos, panderetas, y en principalmente con cencerros, todos formaban una comparsa, y el día de la boda, normalmente por la noche, acudían a los alrededores de la casa, donde vivía el viudo o la viuda para darles la serenata, cantando canciones o coplillas, que hacían alusión a los contrayentes y sus circunstancias, casi siempre cargadas de sátira cuando no de maldad. Las ordenanzas colmenareñas las prohibía, ya fueran de día o de noche, por ser éstas, decía, contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. Si ésta era una manifestación popular, en la que uno se divertía y mofaba de otros y había quedado prohibida, existían otras muchas fiestas que se celebraban a lo largo del año, entre ellas nos cuenta Madoz que se celebraba “la de Ntra. Señora de los Remedios… al regreso á su ermita el día siguiente de la


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función eclesiástica que se celebra todos los años el último domingo de agosto”. No cabe duda que estas fiestas conllevarían actividades y quehaceres fuera de lo cotidiano: sabemos, por medio de la ordenanza, que se establecían feriantes, que para realizar su actividad en las calles o plazas del pueblo debían pedir permiso al Alcalde, que se lo otorgaba marcando el espacio donde debía establecerse. Había corridas de novillos que se celebraban en la Plaza Mayor, cerrando las calles por las que se accede mediante carros y empalizadas; pero era la autoridad quien lo organizaba, prohibiendo a los particulares colocarlos por su cuenta; estaba prohibido bajar a la plaza a los ancianos y menores de quince años, y durante la lidia a todo aquel que no formase parte de la cuadrilla de toreros que estuviese lidiando las reses. A los aficionados se les prohibía agarrar a las reses, hacerles recortes o quiebros y castigarles con palos y piedras. Y a todos los espectadores tirar al ruedo y a los lidiadores cáscaras de melones y sandías o cualquier otro objeto. Los encierros se celebraban a la hora que dijese el Alcalde. Y no faltaban, durante estas fiestas, bailes en lugares públicos y particulares, pero siempre bajo licencia del Alcalde. Coincidiendo con el ciclo religioso los colmenareños disfrutaban de las fiestas tradicionales. En Navidad se laxaban las normativas y se permitía el uso del tambor, la zambomba y otros instrumentos de esas fiestas, aunque se prohibían los cantares obscenos e injuriosos. La tradicional misa del gallo, también tenía su regulación en las ordenanzas, advirtiendo que estaba prohibido hacer ruidos, dar voces y hablar fuerte dentro de la Iglesia durante la celebración de la misa, pues lo consideraban impropio de la celebración de los grandes misterios que ese día se celebraban. El carnaval eran días de alegría y jolgorio, y durante los tres días que duraba más el miércoles de ceniza, se permitía ir por las calles disfrazados, aunque sólo hasta el toque de oraciones, que se daba a las nueve de la noche. Había sus excepciones, pues nadie podía disfrazarse con trajes de ministros de la iglesia, ni de altos funcionarios públicos o militares. La autoridad podía pedir a cualquier individuo, tanto en la calle como en el salón de baile, que se quitara la careta si no guardaba el correspondiente decoro, estaba produciendo escándalo o disgustos a otros.


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También estaba prohibido tirar petardos, carretillas, mixtos, fulminantes, poner mazas. Además de tirar del traje a las personas disfrazadas, insultarlas o asustar con voces y ademanes agresivos; pero sobre todo sacudirlos con palos, látigos o libros. Al parecer para algunos la diversión pasaba por la agresión. Después venía la Semana Santa, días de recogimiento y oración que finalizaban con el toque de Gloria del Sábado Santo, y en ese momento la ordenanza tenía que controlar los desenfrenos, producto de la alegría de los vecinos, prohibiéndoles disparar armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otro tipo de detonación que causase molestias al vecindario. Solamente al maestro polvorista le estaba permitido tirar cohetes y bombas en las procesiones o festejos populares. Por las propias ordenanzas podemos saber que había dos días, mejor dicho sus noches, que eran muy celebradas por la población, la de San Juan y San Pedro, en las que los vecinos tenían como gran diversión pintar fachadas y puertas con letreros, es de suponer, satíricos cuando no insidiosos, lo que la autoridad consideraba como costumbre impropia de un pueblo culto y civilizado, a la vez que instaba a todos en el deber de hacerlo desaparecer; pero como también debían saber que eso no era fácil, advertían a los que se dedicasen a tan censurable ocupación de que si los pillaban les obligarían a blanquear todas las fachadas que tuvieran pintadas, además de imponerles una multa por hechos tan punibles. En el siglo XIX, como es sabido, no existía una sanidad universal pública que atendiese a la mayoría de los vecinos. El sistema sanitario se basaba en la sanidad privada para la mayoría de la población y la beneficencia para los más pobres. Nuevamente Madoz nos cuenta que había “varios hospitales, el de Coronados con fincas para eclesiásticos destinado hoy por la junta de beneficencia á los pobres enfermos del pueblo, en él habrá 5 ó 6 camas bien asistidas y está fundada una capellanía (Sta. Ana): otro destinado á enfermos transeúntes con enfermero y fincas para 6 camas; y otros dos ó casas de asilo para las viudas pobres que no tienen hogar, y gozan de algunos cortos bienes: de todo entiende la junta”. Pero en aquellos tiempos ¿quién era pobre? Para empezar y según las ordenanzas municipales, la calificación de pobre es atributiva del ayuntamiento, considerando como tal al que dependa única y exclusivamente de su trabajo, aunque también lo podía ser aunque tuviera una pequeña casa o finca. Los


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Cédula personal de Don Eduardo González Serrano, médico y Alcalde de Colmenar Viejo en el siglo XIX.

pobres tenían derecho a la asistencia facultativa gratuita y a la enseñanza y vacunación, también gratuita, para sus hijos. Otra faceta del control sanitario era la prevención de plagas infecciosas de fácil contagio y desarrollo en aquellos tiempos, y con ello la salubridad de los enterramientos. Madoz nos indicaba dónde estaba el cementerio y sus buenas condiciones “la de Nuestra Sra. del Socorro, de fábrica sólida de piedra de sillería y por delante al lado del Oeste el cementerio que es capaz y en nada ofende la salud pública”. Las ordenanzas obligaban a trasladar los cadáveres cubiertos y a los vecinos denunciar si los enterramientos no eran lo suficientemente profundos, imponiendo que en verano las sepulturas habían de cubrirse con cal viva. Dos actuaciones imponían en casos las epidemias: por un lado la autoridad era quien establecía donde se lavaban las ropas de los fallecidos, habitualmente se hacía en los arroyos o en el río; y por otro se prohibía tocar las campanas que anunciaban la muerte o el entierro, posiblemente, esto último, para no alarmar en exceso a la población La sociedad colmenareña de aquellos años era eminentemente rural, tanto por sus características poblacionales como por las productivas. Madoz nos refiere sus… “producciones de trigo, cebada, centeno, algarrobas, vino de ínfima calidad, garbanzos, avena, melones y otras especies de hortalizas; su mayor cosecha centeno, mantiene ganado lanar, vacuno, cabrio y de cerda,


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el lanar es el más abundante y preferido por su clase, de fino y entrefino, siendo notable el fomento y granjería que se hace del ganado vacuno, por la finura, corpulencia y bravura que tienen; representando, caudales en esta especulación bastante respetables que se aumentan de día en día por el crédito que van adquiriendo”. Por todo ello, es lógico que las ordenanzas municipales regulasen varias circunstancias con ello relacionado, como era la prohibición de atravesar por los sembrados a pie o a caballo, o la actuación de las espigadoras, se protegían las eras para evitar los fuegos y se regulaba la entrada de los rebaños en las rastrojeras, se obligaba a los propietarios a comunicar las enfermedades infecciosas de su ganado, pudiendo ser multado con 5 a 25 pesetas a los que no lo hicieran. Y también se multaba con 5 pesetas a quien causara daño sin necesidad a un animal doméstico dedicado a la guarda del ganado. Las viñas eran espacios también regulados, prohibiéndose las entradas desde que empezaba a madurar la uva hasta que se recolectaba. También las pesca y la caza. La primera estaba permitida con caña o anzuelo durante todo el año, y con redes se prohibía entre marzo y julio. La segunda se podía practicar a más de mil metros de la población; pero nunca con hurones, lazos, perchas o redes. Las piezas aprendidas y que provenían de la caza ilegal eran decomisadas y entregadas a los asilos de beneficencia. Solamente tenían un tipo de caza totalmente libre, la de los animales dañinos, que como tal consideraban a los lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y alguno más que no detallaban. Y era tal su deseo de exterminio que premiaba con diez pesetas a quien cazara un lobo, quince si era hembra y cinco si era cría. La zorra tenía de premio la mitad que el lobo y el resto de los animales denominados dañinos un cuarto. Los caminos rurales, en cualquiera de sus denominaciones, eran en suma necesarios para el desarrollo productivo, por ello la Ordenanza y para evitar disputas precisaba para conocimiento de los labradores y ganaderos cuales eran las extensiones de cada servidumbre: La cañada mesteña era de 90 varas (la medida de la vara castellana era 83,5 centímetros ), el cordel o colada 45 varas, la vereda 25 varas, las sendas o trochas que permitían el tránsito de personas a pie o a caballo; pero no a los carros ni a las bestias cargadas y por último la vía con 8 pies (el pie castellano equivale a 27,86 cm.), que permitía todo tipo de circulación.


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Monumento al cazador de lobos, en Miraflores de la Sierra.

Por otro lado, establecía claramente la normativa sobre la apertura de nuevas servidumbres, que anteriormente no fueran caminos públicos, y la importancia de la resolución y conocimiento de todos para evitar abusos y disgustos e innecesarios litigios. La red bancaria era muy reducida en el Siglo XIX. La banca tenía oficinas abiertas únicamente en las capitales de provincia y en grandes poblaciones de gran desarrollo comercial. Sin embargo lo que sí estaba más extendido eran los pósitos. “Además, para auxiliar á los agricultores, existe un pósito a metálico, fundado por el Municipio el año 1882 con 20.000 pesetas, procedentes de la venta del 80 por 100 de sus bienes de propios. … De todos modos, el Pósito de Colmenar se halla, tan admirablemente administrado, que fuera de desear lo estuviese igualmente en otras poblaciones en donde los abusos cometidos han llegado á corromper de tal modo estas instituciones, que muy pocos Ayuntamientos pueden considerarse acreedores a los elogios que por la honrada administración de su Pósito merece el de Colmenar Viejo”26. Así nos lo cuenta, años más tarde, en 1915, Criado Manzano,

26 Eusebio Criado y Manzano “Colmenar Viejo. Monografía Geográfica”. Madrid 1915


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Imagen actual del edificio que albergó el Pósito municipal de grano (Frente a la entrada oeste de la Basílica), que nada tenía que ver con el Pósito a metálico, que debió estar en el Ayuntamiento.

que además nos ratifica que las Ordenanzas Municipales que estamos analizando y que contenían varios artículos para funcionamiento del Pósito fueron acertadas. Éstas, manifestaban que el objeto del pósito era socorrer a los labradores más necesitados. Sin embargo determinaba con claridad la necesidad de garantías suficientes de los solicitantes y en su caso de los fiadores; permitía la mora del préstamo vencido, pero siempre con un aumento de la garantía y, si al final resultaba impagado, utilizaba la vía de apremio cual banquero implacable. Si bien es cierto que el Pósito benefició y era fuente de financiación de un buen número de vecinos, los que se dedicaban a la agricultura, y que éste se creó, como hemos dicho, con parte de la venta de los bienes de propios, esta venta supuso una carga personal para todos. Madoz, en su obra varias veces citada, nos dice que “El Presupuesto Municipal asciende á 50.000 rs. y se cubre con los productos de propios”. Pues bien, en estos años las cuentas municipales ya no las cubrían los bienes de propios,


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pues habían sido vendidos; lo hacían, según la Ordenanza, los vecinos que estaban obligados a satisfacer, en la proporción que les corresponda, las cargas de los servicios municipales. Aquí nacía la llamada prestación personal, que la debían realizar todos los vecinos mayores de quince años y menores de sesenta, para atender los mejoramientos de las calles o caminos vecinales, cuando los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal no fueran suficientes. Cada año se realizaba un padrón, por barrios y orden alfabético, en el que se establecía las horas o huebras de carro que correspondía a cada vecino. Tenían una equivalencia, pues cada huebra de carro de bueyes podía redimirse por cuatro jornales, la de carro con caballería por tres y cada jornal de caballería se consideraba como jornal y medio de un bracero. Se les anunciaba con suficiente anterioridad los días en que tenían que realizar los trabajos y se permitía redimirlos por importe en metálico, que se ingresaba en las arcas municipales, o sustituir a otro; pero en este caso se tenían que atener a una norma explícita: los trabajadores los dividían en dos grupos, entre dieciséis y veinte años y de más de veinte a sesenta, el sustituto había de estar en el mismo grupo de edad que el sustituido. El Ayuntamiento llevaba un férreo control de esta actividad, que el encargado anotaba diariamente en el libro de control. Si algún vecino se negaba a prestar o abonar el importe de la prestación personal el Ayuntamiento le podía embargar sus bienes, y si a los cinco días continuaba sin hacer efectivo los jornales, más los gastos ocasionados por el embargo, se subastaban los bienes y, si resultaba un sobrante, se lo entregaban. Amplia y detallada era la normativa sobre la prestación personal, prueba de la importancia que daban al trabajo comunal. La calidad de vecino la otorgaba por oficio el mismo ayuntamiento, y advertía que toda persona sin distinción de raza, clase, fuero o condición y que residiese en Colmenar Viejo estaba obligado a la puntual observancia de estas ordenanzas. En este comentario general he pretendido resaltar varios apartados de las Ordenanzas de Colmenar Viejo, aprobadas en el año 1884; pero sin duda, un conocimiento más amplio y preciso de cómo era Colmenar Viejo y cómo que-


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rían sus autoridades municipales que se realizasen sus relaciones y su convivencia diaria, lo conseguirá el lector leyendo la siguiente separata que contiene una trascripción literal del manuscrito que las contiene.

Página primera del original del manuscrito de las Ordenanzas.


ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884

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AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLMENAR VIEJO ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA VILLA DE COLMENAR VIEJO Y SU TÉRMINO

TÍTULO 1º ORDEN Y BUEN GOBIERNO Capítulo 1º Autoridades municipales Artº 1º.- Por la Ley de Ayuntamientos de 20 de agosto de 1870 se compone el de esta Villa, del Alcalde-Presidente, dos Tenientes y nueve Regidores elegidos y nombrados en los términos que la citada ley establece. Los cargos de síndico e interventor están desempeñados por dos concejales a elección del mismo Ayuntamiento. 2º .- El ayuntamiento acuerda y “delivera” sobre los diversos puntos de administración e interés local que le confiere la Ley relativos a la Policía Urbana y rural, fomento y mejoras, instrucción y beneficencia, cargas vecinales y administración de los fondos del común, cuyos acuerdos son inmediatamente ejecutivos sobre los recursos que la misma ley determina. 3º.- El Alcalde Presidente de la Corporación Municipal lleva su nombre y representación en todos los asuntos salvo las facultades concedidas a los síndicos y es el encargado de la ejecución de los acuerdos y “deliveraciones” de aquellos a cuyo efecto publica los bandos y disposiciones que el Ayuntamiento acuerda y los demás reglamentos al “egercicio” de sus atribuciones. Como representante del Gobierno desempeña las funciones que las leyes le encomiendan y en este concepto la Autoridad de bases y responsabilidades del Alcalde son independientes del Ayuntamiento.

4º.- Los Tenientes de Alcalde como representantes del Gobierno obran siempre por delegación y bajo la dirección de aquél. 5º.- El Ayuntamiento para instrucción de los negocios municipales ordinarios se divide en comisiones bajo los títulos.

Capítulo 2º Dependientes Municipales 6º.- Están a las ordenes del Alcalde y sus Tenientes como empleados y dependientes del ramo de Policía Urbana el inspector de carnes, los alguaciles, el cuerpo de serenos, celadores de policía, guarda de paseos y demás dependientes que estén al servicio municipal.

Capítulo 3º De las fiestas religiosas 7º.- Se “prohíve” que al toque de gloria el Sábado Santo se disparen armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otra detonación que cause molestias al vecindario. 8º.- Se “prohíve” igualmente que en las procesiones o festejos populares se tiren cohetes o bombas no siendo por el maestro polvorista. 9º.- En todas las procesiones del Corpus adornarán los vecinos por donde pasa la procesión sus puertas y balcones con colgaduras o colchas procurando hacerlo siempre con la mayor decencia posible.


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Capítulo 4º Festividades Populares Romerías 10º .- Todos los vendedores de frutas dulces que deseen colocarse durante la Festividad de Nuestra Señora de los Remedios en las calles públicas o plazas tendrán que dirigirse al Alcalde solicitando el permiso competente para conseguirlo. 11º.- Ningún vendedor podrá ocupar otro puesto que el designado por el Alcalde sin salirse fuera del rayado que se le hubiese marcado para vender los géneros o mercancías.

Navidad 12º.- Se permite en este día el uso del tambor, zambomba y demás instrumentos propios de la festividad; pero quedan “prohividos” terminantemente los cantares “oscelos” o “inguriosos”. 13º.- Durante la misa del “gayo” se “prohíve” meter ruido dentro de la iglesia con cualquier clase de instrumento, silvar, hablar fuerte o llamar la atención de los fieles con golpes o ruidos impropios del lugar donde la iglesia celebra los grandes misterios de aquel día.

Carnaval 14º.- Se permite en los tres días de carnaval y miércoles de ceniza andar con disfraz por las calles; pero solo hasta el toque de oraciones. 15º.- Queda “prohivido” usar en los bailes y calles las vestiduras o “trages” de Ministros de la Religión y de altos funcionarios públicos o de milicia. 16º.- Ninguna persona disfrazada podrá llevar armas aunque lo sugiriera el “trage” que vista ni tampoco en los bailes puedan “dentrar” militares con espadas ni paisanos con bastón exceptuándose solo la autoridad que presida.

17º.- La autoridad competente puede mandar quitar la careta a la persona que en la calle o en el baile no guardase el decoro correspondiente, “cometer” alguna falta o “produgese” escándalos o disgustos en el público. 18º.- Queda “prohivido” tirar petardos, carretillas, mixtos, furminantes, poner mazas, tirar del “trage” a las personas disfrazadas, insultarlas con hechos o palabras; como igualmente a estas sacudir con palos, látigos o libros, o asustar con voces y ademanes agresivos o violentos. 19º.- La autoridad local podrá tomar en aquellos días todas las disposiciones que considere oportunas y convenientes.

Capítulo 5º Espectáculos Públicos Corridas de Novillos 20º.- Se “prohíve” terminantemente bajar a la Plaza en las corridas de novillos a todos los ancianos y niños menores de quince años. 21º.- Cuando se lidien toros de muerte se “prohíve” a toda clase de personas que permanezcan en la Plaza a excepción de la cuadrilla de toreros que se hallen lidiando las reses. 22º.- Se “prohíve” igualmente colocar andamios en las puertas y las ventanas, hacer empalizadas y colocar carros dentro de la Plaza a no ser con autorización del Alcalde. 23º.- Se “prohíve” así mismo agarrar las reses en la Plaza, darlas recortes o quiebros y castigar con piedras o palos. 24ª.- Los encierros de las reses se harán a la hora que designe el Alcalde, y por la mañana se correrán las que este determine. 25ª.- Se “prohíve” arrojar a los lidiadores y lo mismo a la Plaza cáscaras de melones, sandía y cualquier otra cosa que pueda perjudicar a los lidiadores.


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26º.- Para que la cuadrilla pueda salir a “hechar” un guante necesita permiso de la Autoridad. 27º.- Cuando se trate de gañanes aficionados queda prohibido terminantemente pedir o “hechar guantes”. 28º.- Los que desobedeciesen a la Autoridad o burlasen el orden serán entregados inmediatamente a los Tribunales ordinarios. 29º.- La Dirección de la Plaza corresponde a la Autoridad que preside, como también el proceder contra cualquier infractor de lo prevenido en estos artículos.

Bailes 30º.- No podrá verificarse ningún baile público ó particular sin previo permiso de la autoridad competente. 31º.- En los bailes de Carnaval se pedirá igualmente permiso a la autoridad, la cual permitirá si lo cree conveniente bailes de “trages” con disfraces.

Verbenas 32º.- Se prohíbe en las noches de San Juan, San Pedro manchar con letreros o “chafarreninos” las fachadas, puertas o ventanas del vecindario; cuya costumbre tan impropia de un Pueblo culto y civilizado tenemos todos el deber de hacerlo desaparecer a todo trance. 33º.- Las personas que a pesar de estas prohibiciones se dedicasen a tan censurables ocupaciónes quedan obligadas a blanquear todas las fachadas que hubiesen manchado sin “ perguicio” de la multa que les impongan por “echos” tan punibles.

Ferias y rifas 34º.- Las Ferias se establecerán en el sitio que la Autoridad designe y la duración será la de costumbre. 35º.- Las licencias para los puestos se “espe-

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dirán” también por el Alcalde quedando a su cargo la designación de los mismos. 36º.- Todos los puestos de la Feria se marcarán y se numerarán fijando en ellos el espacio que ha de ocupar cada uno. 37º.- No se podrá celebrar ninguna clase de rifas sin previo permiso de la Autoridad competente.

Capítulo 6º De los establecimientos de reunión 38º.- Los dueños de cafés, casinos, tiendas diversas, comestibles le podrán tener abiertos en invierno hasta las 11 de la noche y hasta las 12 en el verano, únicamente podrán modificarse estas horas con el permiso de la autoridad. 39º.- Cerrado los establecimientos, se prohíbe que dentro de ellos queden otras personas que las domiciliadas en la casa. 40º.- Cuando el dueño de un establecimiento público se le pruebe que después de las horas marcadas para cerrar, tiene dentro del local personas “estrañas” se le impondrá una multa de 5 a 25 pesetas; y en el caso de reincidir se pasará el tanto de culpas a los tribunales. 41º.- En todos los establecimientos habrá la suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierre y sus dueños prohibirán la entrada o estancia en los mismos a las personas embriagadas. 42º.- Queda prohibido en los dichos establecimientos jugar a juegos de azar o envite, como igualmente el julepe, siete y medio de siempre, que estos juegos en lugar de tomarlos como pasatiempos o recreo, se toman como afrentación y lucro. 43º.- Los dueños de los mismos serán responsables de cualquier desorden, disputas o riñas que se produzcan en ellos, debiendo ponerlo en conocimiento de la autoridad , como igualmente si algún individuo se


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resistiese a salir del local a la hora indicada para cerrar. 44º.- Para abrir casinos, botellerías, tabernas o fogones se necesita obtener previamente licencia de la autoridad local.

Capítulo 7º Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos 45º.- Quedan prohibidos toda clase de cencerradas durante el día y la noche por ser estas manifestaciones contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. 46º.- Se prohíbe igualmente reunirse en pandillas por la noche, “pertuvar” el reposo del vecindario con músicas, ruidos, voces, etc. etc. 47º.- Para dar músicas o serenatas se necesita el permiso de la autoridad.

Serenos 48º.- Para el servicio de vigilancia nocturna y del alumbrado público, habrá los dependientes y serenos que se considere necesarios. 49º.- El cuerpo de serenos se regirá por el reglamento especial formado por el Ayuntamiento.

Manifestaciones y reuniones públicas 50º.- Las manifestaciones y reuniones públicas, ya sea su objeto político, ya religioso o de cualquier otra índole, se “sugetarán” en un todo a las disposiciones vigentes sobre la materia.

TÍTULO II POLICÍAS DE SEGURIDAD Capítulo 8º De las Demoliciones de edificios ruinosos 51º.- Todos los vecinos tienen el deber de denunciar a la autoridad los edificios que amenazan ruina, o que por el mal estado de sus balcones, tejados o aleros puedan ocasionar algún desprendimiento con daño de los transeúntes. Semejante deber es mayor todavía en los celadores de policía y demás dependientes del municipio. 52º.- El Alcalde con arreglo a lo que determinan las leyes dispondrá: 1º) Que el edificio sea inmediatamente reconocido por un maestro de obras o cualquier otro perito con título, el cual declarará bajo su responsabilidad y por escrito, el estado del edificio, inminencia de su ruina y si procede o no su inmediato derribo. 2º) Si del reconocimiento pericial resulta la necesidad de proceder inmediatamente o en un plazo dado a la demolición de la parte denunciada, se oficiará al dueño del edificio acompañando la certificación del dictamen facultativo, citándole a que con la perentoriedad determinada en el mismo, proceda a las obras de reparación necesarias. 3º) Si el dueño no lo verificase en el tiempo en el que le hubiera marcado, se procederá de oficio a la demolición de la parte denunciada. 4º) En este caso, todos los materiales de la obra se venderán en pública subasta y su importe servirá para satisfacer los gastos ocasionados, que cubrirán, si estos no bastan, los fondos municipales con cargo al capítulo de imprevistos. Cuando el dueño practicase la obra, deberá “agustarse” a las condiciones que se le impongan sobre alineación con arreglo a lo que sobre este particular disponen estas ordenanzas o demás acuerdos del municipio.


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53º.- Cuando el dueño o dueños de un edificio denunciado no estén conforme con el dictamen pericial que justifica la denuncia por creer que la ruina no sobrevendrá en mucho tiempo, o que en su sentir no procede, tiene derecho a nombrar por su parte, dentro del plazo que le fije, una persona facultativa que reconocerá el edificio y dará dictamen por escrito, cuando “estubiese” conforme con el perito municipal, obligará al propietario a dar exacto cumplimiento a lo mandado por la autoridad local; más si no fuese acuerdo, se nombrará un tercer en discordia por las dos partes, y en caso de que no se pongan de acuerdo para su nombramiento, lo hará el juez de primera instancia, a cuyo efecto se le oficiará por el Alcalde.

Capítulo 9 De los establecimientos peligros 54º.- Se consideran establecimientos peligrosos todos los que son susceptibles de causar daños materiales a la seguridad de las personas o de las propiedades. 55º.- Se prohíbe dentro del casco de la población edificar nuevas alfarerías, tintes ni otras fábricas que por su destino tengan necesidad de usar o acumular grandes cantidades de combustibles. 56º.- Las fábricas de curtidos, herrerías, caldererías y fábricas de aguardientes se procurará establecerlas también en las afueras de la población donde los ruidos de los unos y las miasmas de las otras no pueden perjudicar a la “salubrida” o tranquilidad del vecindario. 57º.- Se prohíbe tener pólvora almacenada dentro de la población, siendo necesario pedir permiso a la autoridad, la cual además de obligar a adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier siniestro, nunca podrá conceder que en cada depósito haya más de 10 kilogramos. 58º.- Los grandes almacenes de leñas, pajas, “yerba”, “encañaderas” y demás combusti-

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bles se situarán a ser posible en sitios aislados o en las afueras de la población.

Capítulo X Carruajes de camino, Carros y Caballerías 59º.- Las diligencias que entren o salgan de la población llevarán hasta las afueras un zagal a pié, conduciendo las caballerías a fin de evitar atropellos de cualquier género. 60º.- Se prohíbe terminantemente correr dentro de la población a las diligencias, carros y caballerías. 61º.- Todos los coches o diligencias que anden por la noche llevarán constantemente encendidos sus faroles, desde el oscurecer. 62º.- Tendrán marcados y numerados sus asientos, sin que por ningún “pretesto” (ni aun con el consentimiento de los “viajeros”) puedan conducir más personas que las de los asientos numerados ; los niños mayores de 7 años pagarán medio “villete” ocupando sin embargo todo el asiento marcado en su “villete”. 63º.- Las diligencias saldrán de su administración al dar la hora que marca su “villete”, a cuyo efecto se darán estos números para que cada viajero sepa el asiento que ha de ocupar. 64º.- En el caso de que se suscitase algunas dudas o cuestiones entre los viajeros sobre sus mismos asientos, será preferido siempre aquel que presentara su “villete”, más si lo presentaran dos se preferirá al que constase apuntado primero en el libro de la administración, siendo responsable el Administrador de los perjuicios que se irroguen a los viajeros por su falta de celo o mala administración. 65º.- En el interior de los coches no se puede introducir más equipaje que todo aquel que por su poco volumen pudiera introducirse debajo de los asientos sin causar molestias a los viajeros.


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66º.- Tampoco se permite introducir en los mismos cantarillas o pucheros de leche, botas de vino, requesones, piezas de carne muerta, cestas, ni nada que pueda molestar por su olor o ensuciar los vestidos de los viajeros. 67º.- Los niños menores de dos años podrán ir sin “villete” siempre que “bayan” en brazos de las personas encargadas de su cuidado. 68º.- Queda prohibido terminantemente introducir perros ni otros animales dentro del coche, como igualmente llevar los cocheros sus armas cargadas. 69º.- En los asientos de banqueta no podrán ir más personas que las que marque el reglamento, quedando prohibido el que “bayan” viajeros en las “vacas” y estribo. 70º.- Cuando en la calle se encuentren dos carruajes o carros, cada cual tomará su derecha, más si alguno tuviera que retroceder lo verificará el que vaya de vacío, en el caso de que ambos fueran cargados, retrocederá el que se hallase más “prosimo” a la esquina más inmediata. 71º.- Si por adelantar alguno o por tenacidad del conductor en pasar adelante, “produgese” el atropello de otro carruaje, con “aprisión” de las personas que fueran dentro o de algún transeúnte, será detenido el conductor por los agentes de la autoridad , y se le impondrá la multa que le corresponda según las circunstancias , sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera caberle. 72º.- Cuando los carros de mulas transiten por la población irá una persona conduciendo del ramal a la primera mula, a fin de evitar atropellos en las calles estrechas o revueltas.

75º.- Se prohíbe que los bueyes o ganado de labor circulen en la población, y únicamente podrán hacerlo cuando vayan conducidos por una persona mayor de edad. 76º.- No se permite atar en las calles, a las puertas o rejas caballerías de ninguna clase, ni “errarlas” en ellas. 77º.- Queda prohibido dejar los carros cargados o vacíos en las calles, plazuelas o rincones de las mismas. 78º.- Tanto las caballerías que vayan sueltas por la población como las reses vacunas, llevarán su correspondiente esquirlas o campanillas. 79º.- Las caballerías y demás animales útiles “estraviados”, serán presentados en la Alcaldía para que se depositen en el sitio conveniente. A los ocho días de anunciado el hallazgo se procederá a la venta, reservándose el importe a beneficio del dueño que le será entregado cuando se justifique su derecho, deduciendo todos los gastos legítimos que se hubiera ocasionado. 80º.- Se prohíbe terminantemente entrar en la población a caballo con armas de fuego colgadas y cargadas; los dueños de estas deberán llevarlas en la mano para evitar las desgracias que pudieran ocurrir por casualidad o improvisión. 81º.- Los dueños del ganado vacuno que crucen la población o las afueras, serán responsables de los perjuicios que causen.

Capítulo XI De los Perros

73º.- En los carros de bueyes tendrá que ir el mozo delante de la yunta a fin de evitar idénticos percances.

82º.- De los perros que transiten por la población, serán responsables sus dueños de los daños o disgustos que aquellos proporcionen al vecindario.

74º.- Las caballerías que circulen por la población sólo podrán ir al paso natural, sin asustar ni incomodar a nadie. Cuando vayan varios irán arriestadas.

83º.- Si la autoridad lo cree conveniente obligará a los dueños de los perros a que pongan a estos bozal, o los lleve atados cuando circulen por la Población.


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84º.- Se prohíbe terminantemente a los dueños de los perros de campo dejen a estos salir a los caminos para ladrar o asustar a los transeúntes, autorizando a éstos para que puedan herirlos o matarlos si de otro modo no pudieran defenderse de sus ataques. 85º.- Igualmente todo transeúnte que en la calle se vea acometido y mordido por un perro, tiene derecho a matarlo sin responsabilidad alguna 86ºº.- El que azuzase a un perro con intención de ofender o por entretenimiento, y consiguiese lanzarlo sobre un transeúnte incurrirá en la multa correspondiente según la naturaleza del caso.

Capítulo XII De los juegos de muchachos 87º.- Queda prohibido jugar dentro de la población al toro, marro, tiña, remos y demás juegos análogos que puedan perjudicar al vecindario y a los transeúntes. 88º.- Quedan prohibidas las pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas y tiradores dentro de la población. 89º.- Se prohíbe tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, etc. etc., poner mazas a los perros y arrastrar por las calles animales muertos u otros objetos análogos que puedan ofender a los transeúntes o manchar sus “trages”. 90º.- Se prohíbe igualmente que hagan en la calle aguas mayores o menores bajo la multa de una peseta a los infractores. 91º.- Si rompiera algún cristal de los faroles del alumbrado público abonarán la suma de 2 pesetas 50 céntimos por cada uno, sin perjuicio de la multa en que incurrieran por las circunstancias del “echo”. 92º.- Los Padres, Tutores o encargados de los pequeños, serán responsables de los daños que causasen estos en las calles y paseos, árboles, puertas, fachadas, alumbrado público, o en cualquier otra cosa

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donde causasen perjuicios, incurriendo en la multa correspondiente, sin perjuicio de pagar los desperfectos que hubieren causado.

Capítulo XIII De los juegos prohibidos en las calles públicas 93º.- Se prohíbe jugar a las chapas y tabas dentro de la población. 94º.- Quedan prohibidos igualmente los juegos de barra, tejo, calva y otros análogos dentro de la Población, únicamente podrán jugar en locales destinados al efecto o en las afueras; pero siempre donde no “imbadan” la libre circulación y no haya peligro de causar daños o perjuicio a los transeúntes.

Capítulo “XIIII” Del alumbrado de calles públicas y Plaza 95º.- El alumbrado público de esta Villa durará siete horas en los meses de Octubre a Marzo incluidos, y cinco en los de Marzo a Septiembre. 96º.- El Ayuntamiento podrá fijar el alumbrado por mayor número de horas si lo considerase conveniente; y únicamente podrá disminuir cuando se pruebe legítimamente la falta de recursos para su sostenimiento. 97º.- La inspección del alumbrado estará a cargo de la comisión respectiva del Municipio. 98º.- Todo aquél que rompiese o inutilizase algún farol, casual o intencionadamente, será de su cuenta la recomposición del mismo en el término de 2 días, sin perjuicio de imponerles la multa correspondiente.


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Capítulo “XIIIII” De los edificios ruinosos 99º.- Los dueños de los edificios que amenazaran ruinas quedan obligados a ponerlo en conocimiento de la autoridad tan pronto como noten señal de peligro, tomando todas las medidas necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de que la autoridad tome por su parte todas las que considere conveniente adoptar. 100º.- Se prohíbe como contrario a la seguridad pública todas las rejas salientes hasta la altura de siete pies, teniendo que estar precisamente al rasante o nivel de las fachadas hasta aquella altura. 101º.- Los particulares no podrán apuntalar sus edificios sin permiso de la autoridad. 102º.- Cuando se haga algún “derrivo” podrá el dueño de la finca usar bombillo por la noche, a fin de evitar las caídas o sustos consiguientes. 103º.- Se prohíbe obstruir con materiales o desmontes el transito de los carros por las calles, únicamente podrán hacerlo cuando obtengan permiso de la autoridad; procurando siempre que sea por el menor tiempo posible.

106º.- Cuando a los aguadores se les probase que el agua que conducen en el verano es de pozos salobres o de fuentes insalubres se les impondrá una multa de 5 a 15 pesetas y se les castigará con arreglo al código si volviera a reincidir. 107º.- Ninguna persona, ni aun con el “pretesto” de llenar sus cántaros, podrá bajar al fondo de las fuentes o pozos, lo cual además de ser inmundo lo reprueba la salubridad y la decencia. 108º.- Cuando alguna de las fuentes se encuentre obstruida, cenagosa o con mala conducción, tienen el deber los aguadores de ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que esta proceda al arreglo y limpieza de las mismas.

Capítulo XVII Establecimientos insalubres 109º.- Los corrales para cebar ganado vacuno o de cerda y los depósitos de basuras o materias inmundas, no podrán situarse sino a la distancia de un kilómetro de la Población. 110º.- Se prohíbe terminantemente a los vecinos de las casa criar dentro de las mismas más de 4 cerdos, a no ser que tengan corrales o cerquillas para desahogo, en cuyo caso se les permitirá hasta 8 , si están dentro de la población.

TÍTULO 3º DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD Capítulo “XIIIIII” Fuentes Públicas 104º.- Todos los aguadores obtendrán para ejercer su oficio la oportuna licencia del Alcalde. 105º.- Cuando en una fuente se reunieran varios vecinos y aguadores, podrán aquellos llenar antes sus cantaros con preferencias a estos últimos.

111º.- Los que tengan en sus casas ganado vacuno o caballar, tendrán obligación de limpiar sus cuadras con frecuencia y trasladar las basuras fuera de la población. 112º.- Queda prohibido edificar en lo sucesivo dentro de la población tenerías o fábricas de curtidos. 113º.- Los establecimientos que hoy existen dentro de la Villa procuraran tener la mayor limpieza posible, evitando arrojar aguas sucias o corrompidas en las calles públicas.


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Capítulo XVIII Limpiezas

Capítulo “XVIIII” De los animales muertos

114º.- Los inquilinos harán barrer cada día los espacios que dan frente a su puerta, pero queda prohibido depositar las basuras delante de las casas de otros vecinos.

124º.- Todos los animales muertos serán conducidos por sus dueños a un kilómetro de la Población y enterradas a vara y media de profundidad para que no puedan ser “estrahidos” por los perros y evitar, también, sus pestilentes emanaciones.

115º.- Se prohíbe verter en las calles basuras de cuadras, pajas, cenizas, escombros ni otros materiales que estorben o ensucien la vía pública . 116º.- Se prohíbe verter en las calles y plazas las aguas de las alquitaras 117º.- Se prohíbe igualmente colocar piedras de pozos de mampostería y ladrillo en las puertas de calle de las casas. 118º.- Se prohíbe hacer aguas mayores o menores en las calles y plazas públicas. 119º.- Los vecinos que no tengan corrales o cerquillas para depositar sus basuras, las conducirán a los basureros extramuros de la Población, señalados al efecto por el Municipio. 120º.- Se prohíbe que las gallinas y demás aves de corral anden libremente por las calles o plazas. 121º.- Queda prohibido terminantemente andar los cerdos por las calles, el dueño de cualquier de estos animales incurrirá en la multa de una peseta por la vez primera, 2 por la segunda, 3 por la tercera y así sucesivamente. 122º.- Si alguno de estos animales fuese atropellado por carruajes o caballerías, no podrán exigir “indegnización” alguna al conductor, aunque este justificase que el “echo” habría ocurrido en las vías públicas. 123º.- Los estercoleros se establecerán fuera del radio de la Población en el punto que la Autoridad designe al efecto.

125º.- Se prohíbe tirar en las calles o plazas perros, gatos y demás animales muertos. 126º.- Los contraventores serán castigados con una multa de 5 a 10 pesetas.

Capítulo XX Lavaderos 127º.- El lavado de ropas se hará en los ríos o arroyos de costumbre. 128º.- Para lavar las ropas de enfermos que hubiesen fallecido de enfermedades contagiosas, será preciso pedir permiso a la autoridad para que esta designe el puesto desde donde se han de lavar aquellas.

Capítulo XXI Cadáveres y enterramientos 129º.- Las “autosias” que se hagan a los cadáveres, se harán únicamente en los hospitales determinados al efecto o en el depósito del cementerio si la autoridad lo creyese conveniente. 130º.- Todos los cadáveres que se conducen al cementerio irán previamente cubiertos. 131º.- Si alguna persona observase que los hoyos destinados para los cadáveres no tuviese la suficiente profundidad para que sus emanaciones no puedan salir al “esterior”, lo pondrá en conocimiento de la autoridad local. 132º.- Toda sepultura se cubrirá en el verano con medio pie de cal viva a fin de acelerar la descomposición de los cadáveres.


2 COMENTARIO A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE COLMENAR VIEJO DE 1884 Miguel Ángel de Andrés Santos*

Las ordenanzas municipales son normativas de origen medieval que emitía el propio municipio y que pueden ser consideradas continuadoras de los fueros nacidos en el siglo XI. Las ordenanzas municipales alcanzan su plenitud entre los siglos XV y XVI. F. Colmenarejo, en su libro República y Guerra Civil en Colmenar Viejo, nos indica que Colmenar Viejo tenía ordenanza en 1575 1; pero hasta la llegada del siglo XIX y la aparición del constitucionalismo en España no va a existir una normativa unificadora de las ordenanzas municipales. La Constitución de 1812, llamada la Pepa, por su aprobación por las Cortes de Cádiz un 19 de marzo, en su artículo 321, 8º, recoge como competencia de los ayuntamientos: “formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las cortes para su aprobación por medio de la Diputación Provincial, que las acompañará en su informe”.

* Sociólogo 1 F. Colmenarejo. “República y Guerra Civil en Colmenar Viejo”, Ed. La Comarca, 2005


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Hasta este momento muy pocos eran los ayuntamientos que tenían ordenanzas municipales en vigor. Los distintos avatares políticos que tienen lugar durante los años del mencionado siglo XIX y las pugnas entre constitucionalistas y conservadores, casi todos ellos autodenominados liberales, conllevan cambios constantes en las leyes municipales. La llamada restauración se inicia con el pronunciamiento del general Martínez Campos, en Sagunto, y la proclamación de Alfonso XII como rey de España. Cánovas del Castillo asume la dirección política, como presidente del gobierno, e instaura el sistema político de la alternancia, entre su partido, conservador, y el liberal de Sagasta. Con la restauración Canovista se promulga la ley municipal de 1877, que igualmente tuvo muchos intentos de cambios sin conseguirlo, sobre todo por parte de los reformistas, que pretendían el saneamiento de la vida municipal española, en pugna con los caciques, surgidos al amparo de la Restauración con la pretensión de eliminar todo lo hecho por la revolución. No hay constancia de cuantos ayuntamientos hicieron o reformaron sus ordenanzas con la mencionada ley municipal; pero sí tenemos datos de años posteriores, ya que el diputado Juan de la Cierva, en el año 1908, en un intento de estudio sobre el tema pidió que los ayuntamientos remitieran a las Cortes sus ordenanzas. De 9.266 municipios que había en España, 5.210 no tenían ordenanza, 3.981 las enviaron, 75 no las remitieron, 97 las tenían en parcial desuso y 71 en desuso total 2. Madrid tenía unas ordenanzas de 1847, y en 1892 aprobó unas nuevas mucho más completas. ¿Escuchó Colmenar Viejo la requisitoria del diputado Juan de la Cierva? Lo desconocemos; pero sí sabíamos que tenía sus ordenanzas. Colmenar Viejo tenía en el año 1884 unos 4.500 habitantes y unos 1.150 vecinos, aunque tan sólo una pequeña proporción de ellos, unos 350, podían votar 2 E. Orduño. “Las ordenanzas municipales en el siglo XIX y las reunidas por Don Juan de la Cierva en 1908”. Servicio de documentación del INAP.


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Manuscrito de las Ordenanzas Municipales de Colmenar Viejo de 1884.

y ser elegidos cargos municipales (sistema censitario). Votaban sólo los hombres mayores de veinticinco años, que cumpliesen una serie de requisitos de nivel de instrucción, de renta y clase social. En lo económico, Colmenar Viejo, como el resto de España, estaba en un periodo próspero, dentro del gran desarrollo económico que se dio entre 1876 y 1886, a pesar de la crisis agrícola. La llegada de los 80, parecía traer aires de modernidad al municipio; en la sesión del Congreso de los Diputados, sin debate, se aprueba el proyecto de construcción de un ferrocarril de vía estrecha desde Madrid a Colmenar Viejo3. El año siguiente, se conocía el proyecto de construcción de una nueva cárcel del partido 4, lo que no satisfacía a todos. Treinta alcaldes y otros tantos secretarios de sus ayuntamientos, todos del partido judicial de Colmenar Viejo, con 3 El Imparcial, 22 de mayo de 1880. Pag. 2. 4 El Imparcial, 5 de agosto de 1881. Pag. 2.


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los Diputados Provinciales Sr. Lahoz y Sr. Moreno Pérez al frente, acordaron hacer una oposición “razonada” a la determinación de construir la nueva cárcel, ya que la misma, según el reparto que se había hecho a los pueblos, costaba 2 millones de reales5. El Periódico “La Discusión”, que se autodefinía como periódico democrático de la mañana, en su edición del día 14 de abril de 1881, anunciaba que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al igual que el de Getafe, serían disueltos dentro de pocos días a causa de defectos administrativos muy notorios, que hacen indispensable aquella medida del Gobernador Civil de la provincia.6 El Liberal, del día 21 de mayo, lo ratificaba diciendo que “el gobernador de esta provincia ha decretado la suspensión del ayuntamiento de Colmenar Viejo en vista del abandono en que el municipio tenía todas sus cuentas, incluso la de abono de gastos que ocasionan los servicios carceleros, como cabeza de partido judicial”7. Los concejales Vicente Rozalem, Alfonso Berrocal y Julián Corral, quedaban legalmente suspendidos para ser concejales por haber sido partícipes del remate del consumo de cereales del año 1881.8 Noticia también recogida en el periódico “La Correspondencia de España”, de ese mismo día 9. La suspensión duró hasta el día 25 de abril de 1882. El Liberal del día 26, anunciaba que “con fecha de ayer ha sido repuesto el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, suspenso desde hace algunos días, por suponerse había extralimitado las atribuciones que al mismo competen”10. En las elecciones municipales celebradas el día 3 de mayo de 1881, resultaron elegidos concejales del Ayuntamiento de Colmenar Viejo: don Luis Gutiérrez, don Leandro Corral, don Manuel Puente, don Eduardo González, don Lorenzo Mansilla y don Mamerto Gallego; recordemos que eran elegidos para cuatro años y que los ayuntamientos se renovaban, por mitades, cada dos años (11).

5 La Iberia, núm. 7926. 24 de junio de 1882. Pag. 3. 6 La Discusión, núm 598. 11 de abril 1881. Pag. 2 7 El Liberal, núm 687. 21 de mayo de 1881. Pag 3 8 Diario Oficial de Avisos de Madrid. Núm 219, 7 de agosto 1881, Pag. 1 9 La Correspondencia de España, núm. 8538. 7 de agosto de 1881. Pag. 3 10 La Iberia, núm. 7869. 26 de abril de 1882. Pag. 3 11 La Iberia, núm. 7534. 13 de mayo 1881. Pag. 3


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El 31 de diciembre de ese año cesaba como alcalde Eduardo González Serrano, por orden judicial, sustituyéndole en el cargo Manuel Puente; pero otra nueva determinación judicial de fecha 18 de abril de 1882 restituía a González Serrano como alcalde. Lorenzo Mansilla González, fue proclamado alcalde con la mayoría de votos de la Corporación, en la sesión del Pleno municipal del día 8 de julio de 1883; en anterior sesión plenaria, no se había logrado elegir alcalde, puesto que Mansilla empataba a votos con González Serrano. Seguía la población mejorando en sus servicios, y conociendo las autoridades que Colmenar Viejo tendría una audiencia de lo criminal, ceden provisionalmente parte del edificio municipal, mientras se construye una sede y dos para batallones de la reserva 12. Esta decisión no gustó a cierto sector de los poderes mediáticos de la provincia, y así el diario La Época lo criticaba manifestando que “la localidad ofrece pocas posibilidades y está situada excéntricamente”, posicionándose a favor de otras poblaciones, sin citar nombres, con buena cárcel y edificio apropiado para la Audiencia.13. Durante años la población de Colmenar Viejo y el resto de los pueblos de la sierra, habían vivido atemorizados por las andanzas de los bandoleros, hasta que el teniente de la Guardia Civil del puesto de Colmenar Viejo, don Agustín Lorenzo y Figueiredo, capturó al famoso bandolero el Tuerto del Pirón, por lo que fue ascendido a Comandante14. Seguían produciéndose ideas para la modernización: en 1882 ya se conocía la intención de construir una plaza de toros, y el Boletín de Loterías y Toros del día 18 de septiembre de 1882, publicaba que “en Colmenar Viejo se va a construir una plaza de toros, a cuyo efecto hay ya suscritas más de 200 acciones a 1.000 reales. La iniciativa de ésta y otras muchas obras que van a verificarse en aquel referido pueblo, débese al Sr. Don Luis Gutiérrez cuya actividad no reconoce límites cuando trata de hacer mejoras en aquel pueblo”15.

12 El Imparcial, num. 5453. 10 de agosto de 1882 Pag.2 13 La Epoca, núm. 10883. 25 de octubre de 1882. Pag. 2 14 La Iberia, núm. 8024. 3 de octubre de 1882 15 Boletín de Loterías y Toros, num. 1647. 18 de septiembre de 1882. Pag. 3


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Edificio de la Plaza de Luis Gutiérrez donde estaba el Café de las Columnas.

Mejoras también se dieron en el ramo de la hostelería y la diversión, que vinieron de la mano de don Carlos López, propietario del nuevo Café de las Columnas, que estaba en la llamada Puerta del Sol, hoy plaza de Luis Gutiérrez. El nuevo café-casino-restaurant se unía, para amenizar el ocio de los colmenareños y visitantes, a un pequeño teatrito recién inaugurado, no en balde cada día parecía este pueblo estar más cerca de la capital, tan sólo a tres horas de viaje, que costaba solamente una peseta, decían16. La inauguración tuvo lugar el sábado 9 de agosto de 1884 con un baile que duró hasta más allá de la cuatro y media de la madrugada, en el jardín de la vivienda de Don Luis Gutiérrez, que también había sido impulsor de la idea, que ha convertido, decía la prensa, en un sitio ameno y divertido el antes triste pueblo de Colmenar 17. Una entidad crediticia, en este caso para los labradores, nacía por esas fechas, pues el Ayuntamiento de Colmenar Viejo había sido autorizado a crear un pósito a metálico con el 80 por ciento de la tercera parte de sus propios 18. 16 El Globo, núm. 3207. 6 de agosto de 1894. Pag. 3. 17 La Época, núm. 11522. 11 de agosto de 1884. Pag. 2 18 La Iberia núm. 8229. 7 de mayo de 1883. Pag. 2


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Pero la situación dentro de la Corporación municipal no debía ser la más deseable. El concejal Eduardo González había sido incapacitado, al confirmar el Gobernador Civil el acuerdo del Ayuntamiento, recurrido por el interesado, en aplicación del artículo 43, apartado 5 de la ley municipal.19. Tampoco el Alcalde salía muy bien parado por las críticas recogidas en la prensa: “hay en el municipio de aquella villa un señor presidente que, no solamente se niega a dar cuenta de la mayor parte de las proposiciones que presentan los concejales de oposición, sino que, abusando de su autoridad, lanza desde la silla presidencial retos y desafíos, que si bien hasta ahora no han dado lugar a ningún serio disgusto, pudiera suceder que, agotándose la paciencia de algunos concejales, diera lugar con semejante proceder a algún incidente desagradable. Bueno será que el señor gobernador civil esté sobre aviso, y se explique al citado alcalde cuales son los deberes y atribuciones de su cargo” 20. Se refería al alcalde Lorenzo Mansilla. Con todas estas circunstancias, y deducimos largos periodos de discusiones municipales, se crearon las Ordenanzas Municipales, que fueron aprobadas definitivamente por el Pleno de la Diputación Provincial, presidido por el Conde de la Romera, el 21 de noviembre de 1884 21.

EL DOCUMENTO El documento analizado y transcrito, procede del archivo particular de Don Eduardo González Ortega, hijo de González Serrano, encontrado tras una expoliación y vandalismo. Consta de 28 folios, el último en blanco, de papel timbrado con un sello redondo, impreso en seco y con relieve, que en su centro contiene el escudo de España con la fecha 1882 debajo. Escrito en forma circular, comenzado desde la izquierda de la fecha, está el siguiente texto: ALFSO XII REY DE ESPAÑA OFICIO 6 C DE PESETAS. El documento, que forma un cuerpo único, cosido con hilo negro, por su margen izquierdo, es un manuscrito con cierta dificultad de lectura en alguna de sus partes, debido a que la caligrafía es de distintas personas, y por lo tanto de diferente traza. 19 Diario Oficial de Avisos de Madrid, num. 305. 1 de noviembre de 1883. Pag. 2 20 El Globo, núm. 2894. 26 de septiembre de 1883. Pag. 3 21 Diario de Avisos de Madrid , núm. 327. 22 de noviembre de 1884. Pag. 2


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He querido mantener la ortografía original entrecomillando las palabras que contienen alguna falta ortográfica, por respeto a la originalidad del texto. En el documento aparecen un importante número de tachaduras y rectificaciones, pudiéndose suponer que se trata de un documento inicial de trabajo, que se va modificando tras los debates previos a la aprobación. Buen ejemplo de ésto es la renumeración del articulado, y la inclusión de una hoja sin timbrar, tamaño cuartilla apaisada, conteniendo los artículos 198 a 202; y de otro más pequeño, tamaño un cuarto de cuartilla conteniendo el capítulo 19, artículos 124 a 126; en su dorso está impreso: Distrito de Torrelaguna. Candidatura para Diputados a Cortes. D. Cirilo Fernández de la Hoz y Rey. Este candidato fue elegido Diputado en las elecciones celebradas el domingo 21 de agosto de 1881. Deducimos que tenía mucha simpatía entre los electores colmenareños, pues el resultado en este pueblo fue de 157 votos a su favor y 92 para el candidato señor Muñoz, del partido conservador. Por su parte el Sr. Fernández de la Hoz militaba en el partido Fusionista. Este partido se fundó en 1880, al fusionarse progresistas de todo tipo, unionistas, militares enfrentados a Cánovas, como Martínez Campos y Pavía y, posteriormente, republicanos posibilistas como Castelar. El programa del partido liberal era desarrollar los derechos de la Constitución de 1869, lo que se consideraba muy revolucionario para los tiempos, por lo que optaron por la moderación, y accedieron al poder tras las elecciones de 1881, con la presidencia de Don Práxedes Mateo Sagasta. Fácilmente podemos deducir que tales personajes e ideas tenían cierta relación con González Serrano y sus compañeros de partido.

LAS ORDENANZAS Y SU DESARROLLO Las Ordenanzas comprenden 8 títulos numerados más otro final, sin ordinal, titulado Penalidad, 44 capítulos y 300 artículos. TÍTULO 1º Capítulo 1º Capítulo 2º

ORDEN Y BUEN GOBIERNO Autoridades municipales Dependencias municipales


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Capítulo 3º Capítulo 4º

De las fiestas religiosas Festividades Populares Romerías Navidad Carnaval Espectáculos Públicos Corridas de novillos Bailes Verbenas Ferias y Rifas De los establecimientos de reunión Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos Serenos Manifestaciones y reuniones públicas

Capítulo 5º

Capítulo 6º Capítulo 7º

TÍTULO 2º

POLICÍAS DE SEGURIDAD

Capítulo 8º Capítulo 9º Capítulo 10º Capítulo 11º Capítulo 12º Capítulo 13º Capítulo 14º Capítulo 15º TÍTULO 3º

DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD

Capítulo 16º Capítulo 17º Capítulo 18º Capítulo 19º Capítulo 20º TÍTULO 4º

De la demolición de edificios ruinosos De los establecimientos religiosos Carruajes de camino, carros y caballerías De los perros De los juegos de muchachos De juegos prohibidos en las calles públicas Del alumbrado de calles públicas y plaza De los edificios ruinosos

Fuentes públicas Establecimientos insalubres Limpiezas De los animales muertos Cadáveres y enterramientos

DE LA POLICÍA DE SUBSISTENCIA

Capítulo 21º Capítulo 22º Capítulo 23º Capítulo 24º Capítulo 25º Capítulo 26º Capítulo 27º

De la fabricación y venta del pan Del matadero De la venta de carnes y tocinos De la venta de líquidos De la venta de frutas, hortalizas y legumbres De la venta de comestibles De los deberes y atribución de los regidores de romana

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TÍTULO 5º

DE LA POLICÍA DE ORDEN Y BUEN GOBIERNO

Capítulo 28º De los deberes y derechos de los vecinos Capítulo 18º (mal numerado).- Beneficencia, sanidad e instrucción Capítulo 28º (numeración duplicada).- De la prestación personal TÍTULO 6º

DE LA POLICÍA DE COMODIDAD

Capítulo 29º Sin título TÍTULO 7º

DE LA POLICÍA DE ORNATO

Capítulo 30º Capítulo 31º Capítulo 32º Capítulo 33º

TÍTULO 8º

Sin título Carteles De las aceras, empedrados y alcantarillas De la adquisición de terrenos para ensanche de la vía pública, de la expropiación forzosa por causas de utilidad pública.

DE LA POLICÍA RURAL

Capítulo 34º Capítulo 35º Capítulo 36º Capítulo 37º Capítulo 38º Capítulo 39º Capítulo 40º Capítulo 41º Capítulo 42º Capítulo 43º Capítulo 44º

De los paseos y arbolados De los guardas De las tierras y sembrados De las viñas De los peces De la caza De la caza de animales dañinos Del exterminio de la langosta Del acotamiento y deslinde de heredades De las servidumbres rústicas Del pósito

TÍTULO FINAL PENALIDAD La metodología propuesta por el profesor Porras Arboleda (22) para el estudio de las Ordenanzas Municipales, es mediante la agrupación de los distintos temas en los siguientes apartados: rural. · Policía Policía · Políticaurbana. de abastos. · 22 Pedro A. Porras Arboledas. “Espacio, Tiempo y Forma. Serie lil. H.” Medieval, t. 7”. 1994


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propios y comunes. · Rentas, Organización administrativa del municipio. · Todos estos apartados están ampliamente desarrollados en la ordenanza colmenareña como veremos.

LAS ORDENANZAS Y VIDA COTIDIANA Comienza las Ordenanzas indicando el número de concejales que con arreglo a la Ley le corresponde al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, que al estar entre 4.000 y 5.000 residentes eran: un alcalde, dos tenientes y nueve regidores o concejales, dos de éstos harán las funciones de síndico y de interventor. Contaban con varios empleados municipales: Alguaciles, celadores de policía, serenos, guardas de paseos e inspector de carnes. La gran incógnita es saber cómo era el Colmenar Viejo de aquellos años. Ante un documento más preciso que nos lo indique tomaremos la descripción que de él hace Pascual Madoz en su diccionario, aunque publicado unas décadas antes 1850, seguramente su entramado urbano no habría cambiado mucho. “Tiene 1.000 casas de regular construcción algunas de ellas muy buenas y de aspecto agradable, distribuidas en 63 calles y callejones, varias plazuelas y una plaza de bastante extensión”23. Y seguía creciendo y levantando nuevas casas o rehabilitando las existentes, por éso las ordenanzas recogían varios artículos del capítulo 10, regulándolo y exigiendo la correspondiente licencia municipal, que indica no dará cuando el solar sea insignificante. El blanqueo de las fachadas que diesen a las vías públicas era obligatorio para propietarios e inquilinos, y el que se negase sería sancionado con una multa de entre cinco y quince pesetas, que el ayuntamiento dedicaría al blanqueo de aquellas fachadas que sus propietarios justificaran la imposibilidad de hacerlo. Pero no sólo era ésta la obligación del vecindario para la mantener las calles pulcras, también tenían la obligación de limpiar los espacios de la calle que correspondían a su vivienda, con la prohibición de echar la suciedad a los vecinos; tampoco estaba permitido arrojar a la calle las aguas sucias, ni mucho menos hacer “las aguas mayores o menores” en ellas.

23 Pascual Madoz. “Diccionario Geográfico- Artístico- Histórico de España y sus posesiones de ultramar” Tomo VI. Madrid 1847


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Vista aérea de Colmenar Viejo a principios del Siglo XX.

Conocemos, por las ordenanzas, que dentro del radio de la población existían varias cerquillas, que estaban cerca o próximas a las viviendas y que servían para que pastase el ganado, si tenían más de seis pies, de fachada a la calle, también tenían que ser blanqueadas. En ellas se permitía depositar las basuras de sus animales, el resto lo tenían que trasladar a los basureros que estaban fuera de la población. Podían tener animales, vacuno, caballar y hasta cuatro cerdos, en sus casas, también gallinas y otras aves de corral, pero sin que circulasen por calles o plazas. Al dueño del cerdo, que cogiesen andando por los espacios públicos, le multaban con una peseta si era la primera vez, dos la segunda, tres la tercera y así sucesivamente. También se regula sobre los perros, que si transitaban por la población sus dueños serían responsables de los daños o disgustos que ocasionasen, autorizando expresamente a los vecinos a herir o matar al animal si eran atacados. Si algún animal se moría no podía ser tirado en la vía publica, bajo multa de cinco a diez pesetas; el dueño tenía obligación de enterrarlo a más de un kilómetro de la población y a más de vara y media de profundidad.


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La urbanización de la población estaba presente en las ordenanzas y se obligaba a los propietarios de los edificios colindantes con las vías públicas a costear, en toda la longitud de su edificio, una acera de tres pies. Si se determinaba no hacer aceras la obligación quedaba en costear el empedrado en la misma extensión. Cuando se realizaba el nuevo alcantarillado de una calle, las dos terceras partes del importe corresponderían a los vecinos de edificios o solares y el resto al municipio. También queda regulado el ensanche de las vías públicas mediante compra o expropiación, en este último caso previa tasación pericial, que podrían realizar a petición de las partes o, en caso de discordia, por un tercero. La regulación de actividades consideradas peligrosas o nocivas también estaba contemplada en la Ordenanza. Así consideraba a los curtidos, herrerías, caldererías, alfarerías, tintes, fábricas de aguardientes, y se prohibía su instalación dentro del casco de la población. Y pedía precaución y aislamiento para los almacenes de leñas, paja, encañaderas y otros combustibles. La pólvora necesitaba permiso especial y nunca podía almacenarse más de diez kilos. Una Comisión municipal era la encargada del control del alumbrado público, que duraba encendido siete horas de los meses entre octubre y marzo, y cinco horas de marzo a septiembre. El Ayuntamiento podría ampliar, cuando lo considerase, este horario, sin embargo sólo podía disminuirlo cuando probase legítimamente la falta de recursos para mantenerlo. Para el que inutilizase, voluntaria o involuntariamente, un farol, debía recomponerle en dos días, además de pagar la multa correspondiente. Continuaba Madoz: “una plaza de bastante extensión, en la que se hace el comercio de géneros que entran en el pueblo, se presentan diariamente las provisiones de alimento y se encuentra la casa de ayuntamiento, en cuyo piso bajo está la carnicería y cárcel”. Y es que, dado el importante número de habitantes que tenía el pueblo, era muy necesaria la regulación de las actividades comerciales, tanto en su control sanitario como antifraude, sin olvidar el tema impositivo y fiscal.


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Igualmente conocemos por Madoz que había: “8 tiendas en las que se venden comestibles y géneros de lienzo y telas de vestir de lujo; hay 2 confiterías; 2 boticas, 2 hosterías”. Pero había otro comercio, no estable, que se desarrollaba dentro de la plaza, por lo que la Ordenanza establecía que el alcalde señalaba el lugar donde se debía colocar cada uno de los vendedores de carnes y tocinos y los obligaban a tener un cartelillo expresando el tipo de carne que venden y el precio; y nunca podrán tener en ningún puesto carne de cerdo, junto a la de ternera o carnero; cada una se vendía por separado en puestos distintos. Es más, también se diferenciaba la carne de carnero y oveja, y el que engañase al público con estas carnes podía tener una multa de entre cinco y quince pesetas, si era la primera vez, y entre quince y veinticinco, si era la segunda. Toda carne puesta a la venta debería proceder del matadero municipal y haber pasado la inspección veterinaria, siendo requisada la que no cumpliese estos requisitos, como igualmente sucedía con la que presentase mal aspecto. Quedaba terminantemente prohibido el despacho de carne a los individuos que padeciesen una enfermedad contagiosa, como el realizar el pesaje por el sistema antiguo, siéndolo únicamente por el sistema decimal. La venta de leche a granel estaba permitida, incluso aguada, siempre y cuando esta circunstancia se le indicara al consumidor, pero se prohibía su adulteración mediante productos químicos por ser nocivo para la salud. El vino debía ser puro y sin rebajar, bajo multa para el adulterador. Para controlar el peso o volumen de los productos disponía el Ayuntamiento de los llamados regidores de romana, que tenían la competencia de pesar o medir toda clase de artículos destinados al público. Cuando uno de estos regidores ordenaba un reconocimiento, actuaba sobre los productos de su competencia el inspector de carnes, y para otros comestibles y bebidas los denominados “peritos inteligentes”. La venta ambulante de frutas, hortalizas y legumbres estaba prohibida, todos los vendedores habían de tener licencia municipal y situarse en el sitio marcado al efecto. Pero a lo que verdaderamente daba importancia la normativa municipal, no en vano constituía la base de la alimentación de los colmenareños de enton-


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ces, era al pan. Para empezar exigía a todo el que lo fabricase para la venta, lo hiciera con harina de buena calidad, no permitiendo ninguna mezcla. Decían que debía estar bien amasado y cocido, bajo la pena de decomisarle el género para ser entregado a los establecimientos benéficos. Para que todo el mundo entendiera la normativa de peso se obligaba a que las piezas fueran de kilo, medios y cuartos, admitiéndose piezas más pequeñas en el llamado pan francés, pero con autorización del Alcalde. La autoridad se reserva hacer inspecciones frecuentes para inspeccionar las condiciones higiénicas, el peso y la calidad, y anunciaba la sanción con despido de su empleo al dependiente de ayuntamiento que avisase al panadero de que se le iba a hacer inspección. También existían otros mercados o mercadillos, como podía ser de trapos o hierros viejos, que se celebraban en otra plaza. El agua es un elemento fundamental en la vida humana y las poblaciones tenían que contar con ello para su asentamiento y expansión. Madoz nos indica: “inmediato a la población se encuentran 10 fuentes de manantiales ó de pie recogidas sus aguas, que son buenas y muy saludables, en un pozo cubierto, de las que se utilizan los vecinos para sus usos”. Muchas familias disponían de personal y medios para el traslado de agua desde las fuentes públicas a su domicilio; pero otras hacían uso del servicio de unos profesionales llamados aguadores, los cuales para ejercer su oficio deberían tener una licencia del Alcalde. Si éstos sirvieran aguas de pozo salobres o fuentes insalubres eran castigados con una multa de cinco a quince pesetas. También tenían la obligación de dar aviso a la autoridad cuando las fuentes se obstruyeran o se encenagasen. Tenía Colmenar Viejo un denso tráfico interno, de carros y caballerías para las tareas agrícolas y ganaderas, y otro de carruajes de comunicación intermunicipal “pasan por las carreteras los generales y la mala, diariamente, recogiendo de los pueblos su correspondencia en las administraciones situadas en su tránsito; los coches de diligencias corren en iguales direcciones; las hay también al Escorial y al Molar”24. Por eso y ante el peligro que podía suponer para los vecinos, las ordenanzas establecían que ni diligencias, carros o caballerías podían correr dentro de la población, todos deberían ir al paso, y que

24 y en varias referencias más sin numerar; Pascual Madoz, obra citada


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Carro colmenareño de bueyes, introducido por los carreteros de La Gallega (Burgos) hacia mediados del siglo XIX.

las diligencias que entraran o salieran de la población tenían que llevar un zagal delante, a pie, que condujese las caballerías. Las estrechas y sinuosas calles colmenareñas no eran las propicias para la circulación de carros o carruajes, por ello quedaba regulado que cuando dos se encontrasen en una calle cada cual circularía por su derecha; pero si no cabían, tenía que retroceder el que fuera vacío; pero pudiera ser que los dos fueran cargados, entonces retrocedería el que estuviera más cercano a una esquina. Pero ya se sabe que a veces los hay que se empeñan en pasar o adelantar al que va delante; pues, si en este caso se producía el atropello del otro carruaje o el aprisionamiento de alguna persona, era inmediatamente detenido y multado, sin prejuicio de la responsabilidad criminal que se le aplicase. El aparcamiento en las calles de la población estaba prohibido, no se podían dejar en la calle carros ni cargados ni vacíos, y tampoco atar caballerías a las rejas de las ventanas.


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Pero los más perjudicados por el exceso de tráfico en las calles eran los niños. Madoz nos cuenta que había una “Escuela de instrucción primaria a la que concurren sobre 150 niños… otra de niñas á la que asisten 100”. Años después seguro que eran algunos más, que además de estudiar les gustaría jugar en la calle; pero cuidado que no era tan fácil, pues las ordeNiños jugando a los toros, de Eduardo Zamacois y Zabala (Museo de Bilbao) . nanzas les prohibían jugar dentro de la población al toro, marro, tiña y remos, y tampoco podían hacer pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas o tiradores; y mucho menos tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, poner mazas a los perros, ni arrastrar animales muertos por las calles. Igualmente se les prohibía hacer “aguas menores o mayores” en las calles, bajo multa de una peseta. Y si se les ocurría romper un cristal de los faroles públicos, se hacía responsable a los padres, que tenían que pagar dos cincuenta pesetas por la travesura del niño. La pregunta es, ¿qué podían hacer los niños en las calles? Los mayores lo tenían un poco mejor, aunque también se les prohibía jugar en las calles a las chapas, a la taba, a los juegos de barra, tejo o a la calva; sí lo podían hacer en las afueras del pueblo o en los locales destinados al efecto; pero en los locales públicos también se prohibían los juegos de azar o envite como el julepe, siete y medio de siempre. No obstante les quedaba otra distracción, pues Madoz nos dice que “hay un juego de pelota bien arreglado”. Los locales públicos podían estar abiertos en invierno hasta las once de la noche y hasta las doce en verano, el incumplimiento de horario conllevaba una multa de cinco a veinticinco pesetas, y estaban obligados a tener luz suficiente desde el anochecer hasta el cierre. En el año 1880 se celebraron en Colmenar Viejo siete matrimonios en los que al menos uno de los contrayentes era viudo, en 1881 otros seis, en 1882 fueron cuatro, siete en 1883 y ocho en 1884 25. Y es de suponer que según era

25 Archivo Parroquial de Colmenar Viejo, Libro 24 de Matrimonios.


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Corrida Popular en la Plaza Mayor, de Colmenar Viejo, en los años 80 del siglo XIX.

costumbre en los pueblos de gran parte de España, los vecinos les dieran la tradicional cencerrada. ¿En qué consistía la cencerrada? Los vecinos, amigos y familiares de todas las edades formaban un grupo con instrumentos diversos: latas golpeadas con palos, silbatos, panderetas, y en principalmente con cencerros, todos formaban una comparsa, y el día de la boda, normalmente por la noche, acudían a los alrededores de la casa, donde vivía el viudo o la viuda para darles la serenata, cantando canciones o coplillas, que hacían alusión a los contrayentes y sus circunstancias, casi siempre cargadas de sátira cuando no de maldad. Las ordenanzas colmenareñas las prohibía, ya fueran de día o de noche, por ser éstas, decía, contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. Si ésta era una manifestación popular, en la que uno se divertía y mofaba de otros y había quedado prohibida, existían otras muchas fiestas que se celebraban a lo largo del año, entre ellas nos cuenta Madoz que se celebraba “la de Ntra. Señora de los Remedios… al regreso á su ermita el día siguiente de la


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función eclesiástica que se celebra todos los años el último domingo de agosto”. No cabe duda que estas fiestas conllevarían actividades y quehaceres fuera de lo cotidiano: sabemos, por medio de la ordenanza, que se establecían feriantes, que para realizar su actividad en las calles o plazas del pueblo debían pedir permiso al Alcalde, que se lo otorgaba marcando el espacio donde debía establecerse. Había corridas de novillos que se celebraban en la Plaza Mayor, cerrando las calles por las que se accede mediante carros y empalizadas; pero era la autoridad quien lo organizaba, prohibiendo a los particulares colocarlos por su cuenta; estaba prohibido bajar a la plaza a los ancianos y menores de quince años, y durante la lidia a todo aquel que no formase parte de la cuadrilla de toreros que estuviese lidiando las reses. A los aficionados se les prohibía agarrar a las reses, hacerles recortes o quiebros y castigarles con palos y piedras. Y a todos los espectadores tirar al ruedo y a los lidiadores cáscaras de melones y sandías o cualquier otro objeto. Los encierros se celebraban a la hora que dijese el Alcalde. Y no faltaban, durante estas fiestas, bailes en lugares públicos y particulares, pero siempre bajo licencia del Alcalde. Coincidiendo con el ciclo religioso los colmenareños disfrutaban de las fiestas tradicionales. En Navidad se laxaban las normativas y se permitía el uso del tambor, la zambomba y otros instrumentos de esas fiestas, aunque se prohibían los cantares obscenos e injuriosos. La tradicional misa del gallo, también tenía su regulación en las ordenanzas, advirtiendo que estaba prohibido hacer ruidos, dar voces y hablar fuerte dentro de la Iglesia durante la celebración de la misa, pues lo consideraban impropio de la celebración de los grandes misterios que ese día se celebraban. El carnaval eran días de alegría y jolgorio, y durante los tres días que duraba más el miércoles de ceniza, se permitía ir por las calles disfrazados, aunque sólo hasta el toque de oraciones, que se daba a las nueve de la noche. Había sus excepciones, pues nadie podía disfrazarse con trajes de ministros de la iglesia, ni de altos funcionarios públicos o militares. La autoridad podía pedir a cualquier individuo, tanto en la calle como en el salón de baile, que se quitara la careta si no guardaba el correspondiente decoro, estaba produciendo escándalo o disgustos a otros.


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También estaba prohibido tirar petardos, carretillas, mixtos, fulminantes, poner mazas. Además de tirar del traje a las personas disfrazadas, insultarlas o asustar con voces y ademanes agresivos; pero sobre todo sacudirlos con palos, látigos o libros. Al parecer para algunos la diversión pasaba por la agresión. Después venía la Semana Santa, días de recogimiento y oración que finalizaban con el toque de Gloria del Sábado Santo, y en ese momento la ordenanza tenía que controlar los desenfrenos, producto de la alegría de los vecinos, prohibiéndoles disparar armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otro tipo de detonación que causase molestias al vecindario. Solamente al maestro polvorista le estaba permitido tirar cohetes y bombas en las procesiones o festejos populares. Por las propias ordenanzas podemos saber que había dos días, mejor dicho sus noches, que eran muy celebradas por la población, la de San Juan y San Pedro, en las que los vecinos tenían como gran diversión pintar fachadas y puertas con letreros, es de suponer, satíricos cuando no insidiosos, lo que la autoridad consideraba como costumbre impropia de un pueblo culto y civilizado, a la vez que instaba a todos en el deber de hacerlo desaparecer; pero como también debían saber que eso no era fácil, advertían a los que se dedicasen a tan censurable ocupación de que si los pillaban les obligarían a blanquear todas las fachadas que tuvieran pintadas, además de imponerles una multa por hechos tan punibles. En el siglo XIX, como es sabido, no existía una sanidad universal pública que atendiese a la mayoría de los vecinos. El sistema sanitario se basaba en la sanidad privada para la mayoría de la población y la beneficencia para los más pobres. Nuevamente Madoz nos cuenta que había “varios hospitales, el de Coronados con fincas para eclesiásticos destinado hoy por la junta de beneficencia á los pobres enfermos del pueblo, en él habrá 5 ó 6 camas bien asistidas y está fundada una capellanía (Sta. Ana): otro destinado á enfermos transeúntes con enfermero y fincas para 6 camas; y otros dos ó casas de asilo para las viudas pobres que no tienen hogar, y gozan de algunos cortos bienes: de todo entiende la junta”. Pero en aquellos tiempos ¿quién era pobre? Para empezar y según las ordenanzas municipales, la calificación de pobre es atributiva del ayuntamiento, considerando como tal al que dependa única y exclusivamente de su trabajo, aunque también lo podía ser aunque tuviera una pequeña casa o finca. Los


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Cédula personal de Don Eduardo González Serrano, médico y Alcalde de Colmenar Viejo en el siglo XIX.

pobres tenían derecho a la asistencia facultativa gratuita y a la enseñanza y vacunación, también gratuita, para sus hijos. Otra faceta del control sanitario era la prevención de plagas infecciosas de fácil contagio y desarrollo en aquellos tiempos, y con ello la salubridad de los enterramientos. Madoz nos indicaba dónde estaba el cementerio y sus buenas condiciones “la de Nuestra Sra. del Socorro, de fábrica sólida de piedra de sillería y por delante al lado del Oeste el cementerio que es capaz y en nada ofende la salud pública”. Las ordenanzas obligaban a trasladar los cadáveres cubiertos y a los vecinos denunciar si los enterramientos no eran lo suficientemente profundos, imponiendo que en verano las sepulturas habían de cubrirse con cal viva. Dos actuaciones imponían en casos las epidemias: por un lado la autoridad era quien establecía donde se lavaban las ropas de los fallecidos, habitualmente se hacía en los arroyos o en el río; y por otro se prohibía tocar las campanas que anunciaban la muerte o el entierro, posiblemente, esto último, para no alarmar en exceso a la población La sociedad colmenareña de aquellos años era eminentemente rural, tanto por sus características poblacionales como por las productivas. Madoz nos refiere sus… “producciones de trigo, cebada, centeno, algarrobas, vino de ínfima calidad, garbanzos, avena, melones y otras especies de hortalizas; su mayor cosecha centeno, mantiene ganado lanar, vacuno, cabrio y de cerda,


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el lanar es el más abundante y preferido por su clase, de fino y entrefino, siendo notable el fomento y granjería que se hace del ganado vacuno, por la finura, corpulencia y bravura que tienen; representando, caudales en esta especulación bastante respetables que se aumentan de día en día por el crédito que van adquiriendo”. Por todo ello, es lógico que las ordenanzas municipales regulasen varias circunstancias con ello relacionado, como era la prohibición de atravesar por los sembrados a pie o a caballo, o la actuación de las espigadoras, se protegían las eras para evitar los fuegos y se regulaba la entrada de los rebaños en las rastrojeras, se obligaba a los propietarios a comunicar las enfermedades infecciosas de su ganado, pudiendo ser multado con 5 a 25 pesetas a los que no lo hicieran. Y también se multaba con 5 pesetas a quien causara daño sin necesidad a un animal doméstico dedicado a la guarda del ganado. Las viñas eran espacios también regulados, prohibiéndose las entradas desde que empezaba a madurar la uva hasta que se recolectaba. También las pesca y la caza. La primera estaba permitida con caña o anzuelo durante todo el año, y con redes se prohibía entre marzo y julio. La segunda se podía practicar a más de mil metros de la población; pero nunca con hurones, lazos, perchas o redes. Las piezas aprendidas y que provenían de la caza ilegal eran decomisadas y entregadas a los asilos de beneficencia. Solamente tenían un tipo de caza totalmente libre, la de los animales dañinos, que como tal consideraban a los lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y alguno más que no detallaban. Y era tal su deseo de exterminio que premiaba con diez pesetas a quien cazara un lobo, quince si era hembra y cinco si era cría. La zorra tenía de premio la mitad que el lobo y el resto de los animales denominados dañinos un cuarto. Los caminos rurales, en cualquiera de sus denominaciones, eran en suma necesarios para el desarrollo productivo, por ello la Ordenanza y para evitar disputas precisaba para conocimiento de los labradores y ganaderos cuales eran las extensiones de cada servidumbre: La cañada mesteña era de 90 varas (la medida de la vara castellana era 83,5 centímetros ), el cordel o colada 45 varas, la vereda 25 varas, las sendas o trochas que permitían el tránsito de personas a pie o a caballo; pero no a los carros ni a las bestias cargadas y por último la vía con 8 pies (el pie castellano equivale a 27,86 cm.), que permitía todo tipo de circulación.


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Monumento al cazador de lobos, en Miraflores de la Sierra.

Por otro lado, establecía claramente la normativa sobre la apertura de nuevas servidumbres, que anteriormente no fueran caminos públicos, y la importancia de la resolución y conocimiento de todos para evitar abusos y disgustos e innecesarios litigios. La red bancaria era muy reducida en el Siglo XIX. La banca tenía oficinas abiertas únicamente en las capitales de provincia y en grandes poblaciones de gran desarrollo comercial. Sin embargo lo que sí estaba más extendido eran los pósitos. “Además, para auxiliar á los agricultores, existe un pósito a metálico, fundado por el Municipio el año 1882 con 20.000 pesetas, procedentes de la venta del 80 por 100 de sus bienes de propios. … De todos modos, el Pósito de Colmenar se halla, tan admirablemente administrado, que fuera de desear lo estuviese igualmente en otras poblaciones en donde los abusos cometidos han llegado á corromper de tal modo estas instituciones, que muy pocos Ayuntamientos pueden considerarse acreedores a los elogios que por la honrada administración de su Pósito merece el de Colmenar Viejo”26. Así nos lo cuenta, años más tarde, en 1915, Criado Manzano,

26 Eusebio Criado y Manzano “Colmenar Viejo. Monografía Geográfica”. Madrid 1915


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Imagen actual del edificio que albergó el Pósito municipal de grano (Frente a la entrada oeste de la Basílica), que nada tenía que ver con el Pósito a metálico, que debió estar en el Ayuntamiento.

que además nos ratifica que las Ordenanzas Municipales que estamos analizando y que contenían varios artículos para funcionamiento del Pósito fueron acertadas. Éstas, manifestaban que el objeto del pósito era socorrer a los labradores más necesitados. Sin embargo determinaba con claridad la necesidad de garantías suficientes de los solicitantes y en su caso de los fiadores; permitía la mora del préstamo vencido, pero siempre con un aumento de la garantía y, si al final resultaba impagado, utilizaba la vía de apremio cual banquero implacable. Si bien es cierto que el Pósito benefició y era fuente de financiación de un buen número de vecinos, los que se dedicaban a la agricultura, y que éste se creó, como hemos dicho, con parte de la venta de los bienes de propios, esta venta supuso una carga personal para todos. Madoz, en su obra varias veces citada, nos dice que “El Presupuesto Municipal asciende á 50.000 rs. y se cubre con los productos de propios”. Pues bien, en estos años las cuentas municipales ya no las cubrían los bienes de propios,


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pues habían sido vendidos; lo hacían, según la Ordenanza, los vecinos que estaban obligados a satisfacer, en la proporción que les corresponda, las cargas de los servicios municipales. Aquí nacía la llamada prestación personal, que la debían realizar todos los vecinos mayores de quince años y menores de sesenta, para atender los mejoramientos de las calles o caminos vecinales, cuando los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal no fueran suficientes. Cada año se realizaba un padrón, por barrios y orden alfabético, en el que se establecía las horas o huebras de carro que correspondía a cada vecino. Tenían una equivalencia, pues cada huebra de carro de bueyes podía redimirse por cuatro jornales, la de carro con caballería por tres y cada jornal de caballería se consideraba como jornal y medio de un bracero. Se les anunciaba con suficiente anterioridad los días en que tenían que realizar los trabajos y se permitía redimirlos por importe en metálico, que se ingresaba en las arcas municipales, o sustituir a otro; pero en este caso se tenían que atener a una norma explícita: los trabajadores los dividían en dos grupos, entre dieciséis y veinte años y de más de veinte a sesenta, el sustituto había de estar en el mismo grupo de edad que el sustituido. El Ayuntamiento llevaba un férreo control de esta actividad, que el encargado anotaba diariamente en el libro de control. Si algún vecino se negaba a prestar o abonar el importe de la prestación personal el Ayuntamiento le podía embargar sus bienes, y si a los cinco días continuaba sin hacer efectivo los jornales, más los gastos ocasionados por el embargo, se subastaban los bienes y, si resultaba un sobrante, se lo entregaban. Amplia y detallada era la normativa sobre la prestación personal, prueba de la importancia que daban al trabajo comunal. La calidad de vecino la otorgaba por oficio el mismo ayuntamiento, y advertía que toda persona sin distinción de raza, clase, fuero o condición y que residiese en Colmenar Viejo estaba obligado a la puntual observancia de estas ordenanzas. En este comentario general he pretendido resaltar varios apartados de las Ordenanzas de Colmenar Viejo, aprobadas en el año 1884; pero sin duda, un conocimiento más amplio y preciso de cómo era Colmenar Viejo y cómo que-


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rían sus autoridades municipales que se realizasen sus relaciones y su convivencia diaria, lo conseguirá el lector leyendo la siguiente separata que contiene una trascripción literal del manuscrito que las contiene.

Página primera del original del manuscrito de las Ordenanzas.


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AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE COLMENAR VIEJO ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA VILLA DE COLMENAR VIEJO Y SU TÉRMINO

TÍTULO 1º ORDEN Y BUEN GOBIERNO Capítulo 1º Autoridades municipales Artº 1º.- Por la Ley de Ayuntamientos de 20 de agosto de 1870 se compone el de esta Villa, del Alcalde-Presidente, dos Tenientes y nueve Regidores elegidos y nombrados en los términos que la citada ley establece. Los cargos de síndico e interventor están desempeñados por dos concejales a elección del mismo Ayuntamiento. 2º .- El ayuntamiento acuerda y “delivera” sobre los diversos puntos de administración e interés local que le confiere la Ley relativos a la Policía Urbana y rural, fomento y mejoras, instrucción y beneficencia, cargas vecinales y administración de los fondos del común, cuyos acuerdos son inmediatamente ejecutivos sobre los recursos que la misma ley determina. 3º.- El Alcalde Presidente de la Corporación Municipal lleva su nombre y representación en todos los asuntos salvo las facultades concedidas a los síndicos y es el encargado de la ejecución de los acuerdos y “deliveraciones” de aquellos a cuyo efecto publica los bandos y disposiciones que el Ayuntamiento acuerda y los demás reglamentos al “egercicio” de sus atribuciones. Como representante del Gobierno desempeña las funciones que las leyes le encomiendan y en este concepto la Autoridad de bases y responsabilidades del Alcalde son independientes del Ayuntamiento.

4º.- Los Tenientes de Alcalde como representantes del Gobierno obran siempre por delegación y bajo la dirección de aquél. 5º.- El Ayuntamiento para instrucción de los negocios municipales ordinarios se divide en comisiones bajo los títulos.

Capítulo 2º Dependientes Municipales 6º.- Están a las ordenes del Alcalde y sus Tenientes como empleados y dependientes del ramo de Policía Urbana el inspector de carnes, los alguaciles, el cuerpo de serenos, celadores de policía, guarda de paseos y demás dependientes que estén al servicio municipal.

Capítulo 3º De las fiestas religiosas 7º.- Se “prohíve” que al toque de gloria el Sábado Santo se disparen armas de fuego, cohetes, bombas, petardos o cualquier otra detonación que cause molestias al vecindario. 8º.- Se “prohíve” igualmente que en las procesiones o festejos populares se tiren cohetes o bombas no siendo por el maestro polvorista. 9º.- En todas las procesiones del Corpus adornarán los vecinos por donde pasa la procesión sus puertas y balcones con colgaduras o colchas procurando hacerlo siempre con la mayor decencia posible.


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Capítulo 4º Festividades Populares Romerías 10º .- Todos los vendedores de frutas dulces que deseen colocarse durante la Festividad de Nuestra Señora de los Remedios en las calles públicas o plazas tendrán que dirigirse al Alcalde solicitando el permiso competente para conseguirlo. 11º.- Ningún vendedor podrá ocupar otro puesto que el designado por el Alcalde sin salirse fuera del rayado que se le hubiese marcado para vender los géneros o mercancías.

Navidad 12º.- Se permite en este día el uso del tambor, zambomba y demás instrumentos propios de la festividad; pero quedan “prohividos” terminantemente los cantares “oscelos” o “inguriosos”. 13º.- Durante la misa del “gayo” se “prohíve” meter ruido dentro de la iglesia con cualquier clase de instrumento, silvar, hablar fuerte o llamar la atención de los fieles con golpes o ruidos impropios del lugar donde la iglesia celebra los grandes misterios de aquel día.

Carnaval 14º.- Se permite en los tres días de carnaval y miércoles de ceniza andar con disfraz por las calles; pero solo hasta el toque de oraciones. 15º.- Queda “prohivido” usar en los bailes y calles las vestiduras o “trages” de Ministros de la Religión y de altos funcionarios públicos o de milicia. 16º.- Ninguna persona disfrazada podrá llevar armas aunque lo sugiriera el “trage” que vista ni tampoco en los bailes puedan “dentrar” militares con espadas ni paisanos con bastón exceptuándose solo la autoridad que presida.

17º.- La autoridad competente puede mandar quitar la careta a la persona que en la calle o en el baile no guardase el decoro correspondiente, “cometer” alguna falta o “produgese” escándalos o disgustos en el público. 18º.- Queda “prohivido” tirar petardos, carretillas, mixtos, furminantes, poner mazas, tirar del “trage” a las personas disfrazadas, insultarlas con hechos o palabras; como igualmente a estas sacudir con palos, látigos o libros, o asustar con voces y ademanes agresivos o violentos. 19º.- La autoridad local podrá tomar en aquellos días todas las disposiciones que considere oportunas y convenientes.

Capítulo 5º Espectáculos Públicos Corridas de Novillos 20º.- Se “prohíve” terminantemente bajar a la Plaza en las corridas de novillos a todos los ancianos y niños menores de quince años. 21º.- Cuando se lidien toros de muerte se “prohíve” a toda clase de personas que permanezcan en la Plaza a excepción de la cuadrilla de toreros que se hallen lidiando las reses. 22º.- Se “prohíve” igualmente colocar andamios en las puertas y las ventanas, hacer empalizadas y colocar carros dentro de la Plaza a no ser con autorización del Alcalde. 23º.- Se “prohíve” así mismo agarrar las reses en la Plaza, darlas recortes o quiebros y castigar con piedras o palos. 24ª.- Los encierros de las reses se harán a la hora que designe el Alcalde, y por la mañana se correrán las que este determine. 25ª.- Se “prohíve” arrojar a los lidiadores y lo mismo a la Plaza cáscaras de melones, sandía y cualquier otra cosa que pueda perjudicar a los lidiadores.


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26º.- Para que la cuadrilla pueda salir a “hechar” un guante necesita permiso de la Autoridad. 27º.- Cuando se trate de gañanes aficionados queda prohibido terminantemente pedir o “hechar guantes”. 28º.- Los que desobedeciesen a la Autoridad o burlasen el orden serán entregados inmediatamente a los Tribunales ordinarios. 29º.- La Dirección de la Plaza corresponde a la Autoridad que preside, como también el proceder contra cualquier infractor de lo prevenido en estos artículos.

Bailes 30º.- No podrá verificarse ningún baile público ó particular sin previo permiso de la autoridad competente. 31º.- En los bailes de Carnaval se pedirá igualmente permiso a la autoridad, la cual permitirá si lo cree conveniente bailes de “trages” con disfraces.

Verbenas 32º.- Se prohíbe en las noches de San Juan, San Pedro manchar con letreros o “chafarreninos” las fachadas, puertas o ventanas del vecindario; cuya costumbre tan impropia de un Pueblo culto y civilizado tenemos todos el deber de hacerlo desaparecer a todo trance. 33º.- Las personas que a pesar de estas prohibiciones se dedicasen a tan censurables ocupaciónes quedan obligadas a blanquear todas las fachadas que hubiesen manchado sin “ perguicio” de la multa que les impongan por “echos” tan punibles.

Ferias y rifas 34º.- Las Ferias se establecerán en el sitio que la Autoridad designe y la duración será la de costumbre. 35º.- Las licencias para los puestos se “espe-

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dirán” también por el Alcalde quedando a su cargo la designación de los mismos. 36º.- Todos los puestos de la Feria se marcarán y se numerarán fijando en ellos el espacio que ha de ocupar cada uno. 37º.- No se podrá celebrar ninguna clase de rifas sin previo permiso de la Autoridad competente.

Capítulo 6º De los establecimientos de reunión 38º.- Los dueños de cafés, casinos, tiendas diversas, comestibles le podrán tener abiertos en invierno hasta las 11 de la noche y hasta las 12 en el verano, únicamente podrán modificarse estas horas con el permiso de la autoridad. 39º.- Cerrado los establecimientos, se prohíbe que dentro de ellos queden otras personas que las domiciliadas en la casa. 40º.- Cuando el dueño de un establecimiento público se le pruebe que después de las horas marcadas para cerrar, tiene dentro del local personas “estrañas” se le impondrá una multa de 5 a 25 pesetas; y en el caso de reincidir se pasará el tanto de culpas a los tribunales. 41º.- En todos los establecimientos habrá la suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierre y sus dueños prohibirán la entrada o estancia en los mismos a las personas embriagadas. 42º.- Queda prohibido en los dichos establecimientos jugar a juegos de azar o envite, como igualmente el julepe, siete y medio de siempre, que estos juegos en lugar de tomarlos como pasatiempos o recreo, se toman como afrentación y lucro. 43º.- Los dueños de los mismos serán responsables de cualquier desorden, disputas o riñas que se produzcan en ellos, debiendo ponerlo en conocimiento de la autoridad , como igualmente si algún individuo se


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resistiese a salir del local a la hora indicada para cerrar. 44º.- Para abrir casinos, botellerías, tabernas o fogones se necesita obtener previamente licencia de la autoridad local.

Capítulo 7º Del orden y sosiego público Cencerradas y ruidos 45º.- Quedan prohibidos toda clase de cencerradas durante el día y la noche por ser estas manifestaciones contrarias al orden público y a la civilización de un pueblo culto. 46º.- Se prohíbe igualmente reunirse en pandillas por la noche, “pertuvar” el reposo del vecindario con músicas, ruidos, voces, etc. etc. 47º.- Para dar músicas o serenatas se necesita el permiso de la autoridad.

Serenos 48º.- Para el servicio de vigilancia nocturna y del alumbrado público, habrá los dependientes y serenos que se considere necesarios. 49º.- El cuerpo de serenos se regirá por el reglamento especial formado por el Ayuntamiento.

Manifestaciones y reuniones públicas 50º.- Las manifestaciones y reuniones públicas, ya sea su objeto político, ya religioso o de cualquier otra índole, se “sugetarán” en un todo a las disposiciones vigentes sobre la materia.

TÍTULO II POLICÍAS DE SEGURIDAD Capítulo 8º De las Demoliciones de edificios ruinosos 51º.- Todos los vecinos tienen el deber de denunciar a la autoridad los edificios que amenazan ruina, o que por el mal estado de sus balcones, tejados o aleros puedan ocasionar algún desprendimiento con daño de los transeúntes. Semejante deber es mayor todavía en los celadores de policía y demás dependientes del municipio. 52º.- El Alcalde con arreglo a lo que determinan las leyes dispondrá: 1º) Que el edificio sea inmediatamente reconocido por un maestro de obras o cualquier otro perito con título, el cual declarará bajo su responsabilidad y por escrito, el estado del edificio, inminencia de su ruina y si procede o no su inmediato derribo. 2º) Si del reconocimiento pericial resulta la necesidad de proceder inmediatamente o en un plazo dado a la demolición de la parte denunciada, se oficiará al dueño del edificio acompañando la certificación del dictamen facultativo, citándole a que con la perentoriedad determinada en el mismo, proceda a las obras de reparación necesarias. 3º) Si el dueño no lo verificase en el tiempo en el que le hubiera marcado, se procederá de oficio a la demolición de la parte denunciada. 4º) En este caso, todos los materiales de la obra se venderán en pública subasta y su importe servirá para satisfacer los gastos ocasionados, que cubrirán, si estos no bastan, los fondos municipales con cargo al capítulo de imprevistos. Cuando el dueño practicase la obra, deberá “agustarse” a las condiciones que se le impongan sobre alineación con arreglo a lo que sobre este particular disponen estas ordenanzas o demás acuerdos del municipio.


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53º.- Cuando el dueño o dueños de un edificio denunciado no estén conforme con el dictamen pericial que justifica la denuncia por creer que la ruina no sobrevendrá en mucho tiempo, o que en su sentir no procede, tiene derecho a nombrar por su parte, dentro del plazo que le fije, una persona facultativa que reconocerá el edificio y dará dictamen por escrito, cuando “estubiese” conforme con el perito municipal, obligará al propietario a dar exacto cumplimiento a lo mandado por la autoridad local; más si no fuese acuerdo, se nombrará un tercer en discordia por las dos partes, y en caso de que no se pongan de acuerdo para su nombramiento, lo hará el juez de primera instancia, a cuyo efecto se le oficiará por el Alcalde.

Capítulo 9 De los establecimientos peligros 54º.- Se consideran establecimientos peligrosos todos los que son susceptibles de causar daños materiales a la seguridad de las personas o de las propiedades. 55º.- Se prohíbe dentro del casco de la población edificar nuevas alfarerías, tintes ni otras fábricas que por su destino tengan necesidad de usar o acumular grandes cantidades de combustibles. 56º.- Las fábricas de curtidos, herrerías, caldererías y fábricas de aguardientes se procurará establecerlas también en las afueras de la población donde los ruidos de los unos y las miasmas de las otras no pueden perjudicar a la “salubrida” o tranquilidad del vecindario. 57º.- Se prohíbe tener pólvora almacenada dentro de la población, siendo necesario pedir permiso a la autoridad, la cual además de obligar a adoptar las precauciones necesarias para evitar cualquier siniestro, nunca podrá conceder que en cada depósito haya más de 10 kilogramos. 58º.- Los grandes almacenes de leñas, pajas, “yerba”, “encañaderas” y demás combusti-

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bles se situarán a ser posible en sitios aislados o en las afueras de la población.

Capítulo X Carruajes de camino, Carros y Caballerías 59º.- Las diligencias que entren o salgan de la población llevarán hasta las afueras un zagal a pié, conduciendo las caballerías a fin de evitar atropellos de cualquier género. 60º.- Se prohíbe terminantemente correr dentro de la población a las diligencias, carros y caballerías. 61º.- Todos los coches o diligencias que anden por la noche llevarán constantemente encendidos sus faroles, desde el oscurecer. 62º.- Tendrán marcados y numerados sus asientos, sin que por ningún “pretesto” (ni aun con el consentimiento de los “viajeros”) puedan conducir más personas que las de los asientos numerados ; los niños mayores de 7 años pagarán medio “villete” ocupando sin embargo todo el asiento marcado en su “villete”. 63º.- Las diligencias saldrán de su administración al dar la hora que marca su “villete”, a cuyo efecto se darán estos números para que cada viajero sepa el asiento que ha de ocupar. 64º.- En el caso de que se suscitase algunas dudas o cuestiones entre los viajeros sobre sus mismos asientos, será preferido siempre aquel que presentara su “villete”, más si lo presentaran dos se preferirá al que constase apuntado primero en el libro de la administración, siendo responsable el Administrador de los perjuicios que se irroguen a los viajeros por su falta de celo o mala administración. 65º.- En el interior de los coches no se puede introducir más equipaje que todo aquel que por su poco volumen pudiera introducirse debajo de los asientos sin causar molestias a los viajeros.


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66º.- Tampoco se permite introducir en los mismos cantarillas o pucheros de leche, botas de vino, requesones, piezas de carne muerta, cestas, ni nada que pueda molestar por su olor o ensuciar los vestidos de los viajeros. 67º.- Los niños menores de dos años podrán ir sin “villete” siempre que “bayan” en brazos de las personas encargadas de su cuidado. 68º.- Queda prohibido terminantemente introducir perros ni otros animales dentro del coche, como igualmente llevar los cocheros sus armas cargadas. 69º.- En los asientos de banqueta no podrán ir más personas que las que marque el reglamento, quedando prohibido el que “bayan” viajeros en las “vacas” y estribo. 70º.- Cuando en la calle se encuentren dos carruajes o carros, cada cual tomará su derecha, más si alguno tuviera que retroceder lo verificará el que vaya de vacío, en el caso de que ambos fueran cargados, retrocederá el que se hallase más “prosimo” a la esquina más inmediata. 71º.- Si por adelantar alguno o por tenacidad del conductor en pasar adelante, “produgese” el atropello de otro carruaje, con “aprisión” de las personas que fueran dentro o de algún transeúnte, será detenido el conductor por los agentes de la autoridad , y se le impondrá la multa que le corresponda según las circunstancias , sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera caberle. 72º.- Cuando los carros de mulas transiten por la población irá una persona conduciendo del ramal a la primera mula, a fin de evitar atropellos en las calles estrechas o revueltas.

75º.- Se prohíbe que los bueyes o ganado de labor circulen en la población, y únicamente podrán hacerlo cuando vayan conducidos por una persona mayor de edad. 76º.- No se permite atar en las calles, a las puertas o rejas caballerías de ninguna clase, ni “errarlas” en ellas. 77º.- Queda prohibido dejar los carros cargados o vacíos en las calles, plazuelas o rincones de las mismas. 78º.- Tanto las caballerías que vayan sueltas por la población como las reses vacunas, llevarán su correspondiente esquirlas o campanillas. 79º.- Las caballerías y demás animales útiles “estraviados”, serán presentados en la Alcaldía para que se depositen en el sitio conveniente. A los ocho días de anunciado el hallazgo se procederá a la venta, reservándose el importe a beneficio del dueño que le será entregado cuando se justifique su derecho, deduciendo todos los gastos legítimos que se hubiera ocasionado. 80º.- Se prohíbe terminantemente entrar en la población a caballo con armas de fuego colgadas y cargadas; los dueños de estas deberán llevarlas en la mano para evitar las desgracias que pudieran ocurrir por casualidad o improvisión. 81º.- Los dueños del ganado vacuno que crucen la población o las afueras, serán responsables de los perjuicios que causen.

Capítulo XI De los Perros

73º.- En los carros de bueyes tendrá que ir el mozo delante de la yunta a fin de evitar idénticos percances.

82º.- De los perros que transiten por la población, serán responsables sus dueños de los daños o disgustos que aquellos proporcionen al vecindario.

74º.- Las caballerías que circulen por la población sólo podrán ir al paso natural, sin asustar ni incomodar a nadie. Cuando vayan varios irán arriestadas.

83º.- Si la autoridad lo cree conveniente obligará a los dueños de los perros a que pongan a estos bozal, o los lleve atados cuando circulen por la Población.


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84º.- Se prohíbe terminantemente a los dueños de los perros de campo dejen a estos salir a los caminos para ladrar o asustar a los transeúntes, autorizando a éstos para que puedan herirlos o matarlos si de otro modo no pudieran defenderse de sus ataques. 85º.- Igualmente todo transeúnte que en la calle se vea acometido y mordido por un perro, tiene derecho a matarlo sin responsabilidad alguna 86ºº.- El que azuzase a un perro con intención de ofender o por entretenimiento, y consiguiese lanzarlo sobre un transeúnte incurrirá en la multa correspondiente según la naturaleza del caso.

Capítulo XII De los juegos de muchachos 87º.- Queda prohibido jugar dentro de la población al toro, marro, tiña, remos y demás juegos análogos que puedan perjudicar al vecindario y a los transeúntes. 88º.- Quedan prohibidas las pedreas, tirar piedras con perigallos, hondas y tiradores dentro de la población. 89º.- Se prohíbe tirar petardos, cohetes, bombas, carretillas, etc. etc., poner mazas a los perros y arrastrar por las calles animales muertos u otros objetos análogos que puedan ofender a los transeúntes o manchar sus “trages”. 90º.- Se prohíbe igualmente que hagan en la calle aguas mayores o menores bajo la multa de una peseta a los infractores. 91º.- Si rompiera algún cristal de los faroles del alumbrado público abonarán la suma de 2 pesetas 50 céntimos por cada uno, sin perjuicio de la multa en que incurrieran por las circunstancias del “echo”. 92º.- Los Padres, Tutores o encargados de los pequeños, serán responsables de los daños que causasen estos en las calles y paseos, árboles, puertas, fachadas, alumbrado público, o en cualquier otra cosa

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donde causasen perjuicios, incurriendo en la multa correspondiente, sin perjuicio de pagar los desperfectos que hubieren causado.

Capítulo XIII De los juegos prohibidos en las calles públicas 93º.- Se prohíbe jugar a las chapas y tabas dentro de la población. 94º.- Quedan prohibidos igualmente los juegos de barra, tejo, calva y otros análogos dentro de la Población, únicamente podrán jugar en locales destinados al efecto o en las afueras; pero siempre donde no “imbadan” la libre circulación y no haya peligro de causar daños o perjuicio a los transeúntes.

Capítulo “XIIII” Del alumbrado de calles públicas y Plaza 95º.- El alumbrado público de esta Villa durará siete horas en los meses de Octubre a Marzo incluidos, y cinco en los de Marzo a Septiembre. 96º.- El Ayuntamiento podrá fijar el alumbrado por mayor número de horas si lo considerase conveniente; y únicamente podrá disminuir cuando se pruebe legítimamente la falta de recursos para su sostenimiento. 97º.- La inspección del alumbrado estará a cargo de la comisión respectiva del Municipio. 98º.- Todo aquél que rompiese o inutilizase algún farol, casual o intencionadamente, será de su cuenta la recomposición del mismo en el término de 2 días, sin perjuicio de imponerles la multa correspondiente.


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Capítulo “XIIIII” De los edificios ruinosos 99º.- Los dueños de los edificios que amenazaran ruinas quedan obligados a ponerlo en conocimiento de la autoridad tan pronto como noten señal de peligro, tomando todas las medidas necesarias para evitar desgracias, sin perjuicio de que la autoridad tome por su parte todas las que considere conveniente adoptar. 100º.- Se prohíbe como contrario a la seguridad pública todas las rejas salientes hasta la altura de siete pies, teniendo que estar precisamente al rasante o nivel de las fachadas hasta aquella altura. 101º.- Los particulares no podrán apuntalar sus edificios sin permiso de la autoridad. 102º.- Cuando se haga algún “derrivo” podrá el dueño de la finca usar bombillo por la noche, a fin de evitar las caídas o sustos consiguientes. 103º.- Se prohíbe obstruir con materiales o desmontes el transito de los carros por las calles, únicamente podrán hacerlo cuando obtengan permiso de la autoridad; procurando siempre que sea por el menor tiempo posible.

106º.- Cuando a los aguadores se les probase que el agua que conducen en el verano es de pozos salobres o de fuentes insalubres se les impondrá una multa de 5 a 15 pesetas y se les castigará con arreglo al código si volviera a reincidir. 107º.- Ninguna persona, ni aun con el “pretesto” de llenar sus cántaros, podrá bajar al fondo de las fuentes o pozos, lo cual además de ser inmundo lo reprueba la salubridad y la decencia. 108º.- Cuando alguna de las fuentes se encuentre obstruida, cenagosa o con mala conducción, tienen el deber los aguadores de ponerlo en conocimiento de la autoridad, para que esta proceda al arreglo y limpieza de las mismas.

Capítulo XVII Establecimientos insalubres 109º.- Los corrales para cebar ganado vacuno o de cerda y los depósitos de basuras o materias inmundas, no podrán situarse sino a la distancia de un kilómetro de la Población. 110º.- Se prohíbe terminantemente a los vecinos de las casa criar dentro de las mismas más de 4 cerdos, a no ser que tengan corrales o cerquillas para desahogo, en cuyo caso se les permitirá hasta 8 , si están dentro de la población.

TÍTULO 3º DE LAS POLICÍAS DE SALUBRIDAD Capítulo “XIIIIII” Fuentes Públicas 104º.- Todos los aguadores obtendrán para ejercer su oficio la oportuna licencia del Alcalde. 105º.- Cuando en una fuente se reunieran varios vecinos y aguadores, podrán aquellos llenar antes sus cantaros con preferencias a estos últimos.

111º.- Los que tengan en sus casas ganado vacuno o caballar, tendrán obligación de limpiar sus cuadras con frecuencia y trasladar las basuras fuera de la población. 112º.- Queda prohibido edificar en lo sucesivo dentro de la población tenerías o fábricas de curtidos. 113º.- Los establecimientos que hoy existen dentro de la Villa procuraran tener la mayor limpieza posible, evitando arrojar aguas sucias o corrompidas en las calles públicas.


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Capítulo XVIII Limpiezas

Capítulo “XVIIII” De los animales muertos

114º.- Los inquilinos harán barrer cada día los espacios que dan frente a su puerta, pero queda prohibido depositar las basuras delante de las casas de otros vecinos.

124º.- Todos los animales muertos serán conducidos por sus dueños a un kilómetro de la Población y enterradas a vara y media de profundidad para que no puedan ser “estrahidos” por los perros y evitar, también, sus pestilentes emanaciones.

115º.- Se prohíbe verter en las calles basuras de cuadras, pajas, cenizas, escombros ni otros materiales que estorben o ensucien la vía pública . 116º.- Se prohíbe verter en las calles y plazas las aguas de las alquitaras 117º.- Se prohíbe igualmente colocar piedras de pozos de mampostería y ladrillo en las puertas de calle de las casas. 118º.- Se prohíbe hacer aguas mayores o menores en las calles y plazas públicas. 119º.- Los vecinos que no tengan corrales o cerquillas para depositar sus basuras, las conducirán a los basureros extramuros de la Población, señalados al efecto por el Municipio. 120º.- Se prohíbe que las gallinas y demás aves de corral anden libremente por las calles o plazas. 121º.- Queda prohibido terminantemente andar los cerdos por las calles, el dueño de cualquier de estos animales incurrirá en la multa de una peseta por la vez primera, 2 por la segunda, 3 por la tercera y así sucesivamente. 122º.- Si alguno de estos animales fuese atropellado por carruajes o caballerías, no podrán exigir “indegnización” alguna al conductor, aunque este justificase que el “echo” habría ocurrido en las vías públicas. 123º.- Los estercoleros se establecerán fuera del radio de la Población en el punto que la Autoridad designe al efecto.

125º.- Se prohíbe tirar en las calles o plazas perros, gatos y demás animales muertos. 126º.- Los contraventores serán castigados con una multa de 5 a 10 pesetas.

Capítulo XX Lavaderos 127º.- El lavado de ropas se hará en los ríos o arroyos de costumbre. 128º.- Para lavar las ropas de enfermos que hubiesen fallecido de enfermedades contagiosas, será preciso pedir permiso a la autoridad para que esta designe el puesto desde donde se han de lavar aquellas.

Capítulo XXI Cadáveres y enterramientos 129º.- Las “autosias” que se hagan a los cadáveres, se harán únicamente en los hospitales determinados al efecto o en el depósito del cementerio si la autoridad lo creyese conveniente. 130º.- Todos los cadáveres que se conducen al cementerio irán previamente cubiertos. 131º.- Si alguna persona observase que los hoyos destinados para los cadáveres no tuviese la suficiente profundidad para que sus emanaciones no puedan salir al “esterior”, lo pondrá en conocimiento de la autoridad local. 132º.- Toda sepultura se cubrirá en el verano con medio pie de cal viva a fin de acelerar la descomposición de los cadáveres.


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Capítulo XVIII Limpiezas

Capítulo “XVIIII” De los animales muertos

114º.- Los inquilinos harán barrer cada día los espacios que dan frente a su puerta, pero queda prohibido depositar las basuras delante de las casas de otros vecinos.

124º.- Todos los animales muertos serán conducidos por sus dueños a un kilómetro de la Población y enterradas a vara y media de profundidad para que no puedan ser “estrahidos” por los perros y evitar, también, sus pestilentes emanaciones.

115º.- Se prohíbe verter en las calles basuras de cuadras, pajas, cenizas, escombros ni otros materiales que estorben o ensucien la vía pública . 116º.- Se prohíbe verter en las calles y plazas las aguas de las alquitaras 117º.- Se prohíbe igualmente colocar piedras de pozos de mampostería y ladrillo en las puertas de calle de las casas. 118º.- Se prohíbe hacer aguas mayores o menores en las calles y plazas públicas. 119º.- Los vecinos que no tengan corrales o cerquillas para depositar sus basuras, las conducirán a los basureros extramuros de la Población, señalados al efecto por el Municipio. 120º.- Se prohíbe que las gallinas y demás aves de corral anden libremente por las calles o plazas. 121º.- Queda prohibido terminantemente andar los cerdos por las calles, el dueño de cualquier de estos animales incurrirá en la multa de una peseta por la vez primera, 2 por la segunda, 3 por la tercera y así sucesivamente. 122º.- Si alguno de estos animales fuese atropellado por carruajes o caballerías, no podrán exigir “indegnización” alguna al conductor, aunque este justificase que el “echo” habría ocurrido en las vías públicas. 123º.- Los estercoleros se establecerán fuera del radio de la Población en el punto que la Autoridad designe al efecto.

125º.- Se prohíbe tirar en las calles o plazas perros, gatos y demás animales muertos. 126º.- Los contraventores serán castigados con una multa de 5 a 10 pesetas.

Capítulo XX Lavaderos 127º.- El lavado de ropas se hará en los ríos o arroyos de costumbre. 128º.- Para lavar las ropas de enfermos que hubiesen fallecido de enfermedades contagiosas, será preciso pedir permiso a la autoridad para que esta designe el puesto desde donde se han de lavar aquellas.

Capítulo XXI Cadáveres y enterramientos 129º.- Las “autosias” que se hagan a los cadáveres, se harán únicamente en los hospitales determinados al efecto o en el depósito del cementerio si la autoridad lo creyese conveniente. 130º.- Todos los cadáveres que se conducen al cementerio irán previamente cubiertos. 131º.- Si alguna persona observase que los hoyos destinados para los cadáveres no tuviese la suficiente profundidad para que sus emanaciones no puedan salir al “esterior”, lo pondrá en conocimiento de la autoridad local. 132º.- Toda sepultura se cubrirá en el verano con medio pie de cal viva a fin de acelerar la descomposición de los cadáveres.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

133º.- Durante las enfermedades contagiosas o epidemias se prohíbe tocar las campanas para anunciar la muerte o enterramiento de los difuntos.

TÍTULO 4º DE LA POLICÍA DE SUBSISTENCIA Capitulo XXII De la fabricación y venta del pan 134º.- Todo el pan que se fabrique y destine para la venta pública ha de estar confeccionado con harina de buena calidad y con “esclusión” de cualquier otra mezcla de féculas empleada para su adulteración. 135º.- El pan ha de estar bien amasado y cocido, bajo la pena de perdida del género y demás agravantes, en caso de contravención. 136º.- Todo el que se crea perjudicado en el peso o en la calidad puede acudir al Alcalde o Regidores encargados del repeso para imponer el correctivo merecido a los contraventores. 137º.- Cuando se note alguna pequeña falta en el peso por estar el pan pasado de horno, podrá tolerarse dicha falta siempre que sea proporcionada a la merma consiguiente por “esceso” de cocido.

140º.- A fin de que todo el vecindario comprenda con claridad el peso del pan este se hará por kilos, medios y cuartos, sin que pueda introducir ninguna otra subdivisión a no ser en las piezas pequeñas de pan Francés, para lo cual se necesita permiso de la Autoridad. 141º.- Siempre que algún panadero altere el precio del pan lo pondrá con antelación en conocimiento del Alcalde, por medio de una comunicación firmada por el mismo. 142º.- El Dependiente del municipio que sabiendo el día que se han de inspeccionar los puestos de pan, avisase a sus dueños revelando el secreto oficial, será despedido inmediatamente del servicio. 143º.- Todas las piezas de pan que se pongan a la venta llevarán a ser posible una marca “espresando” el peso y el precio y necesariamente la marca de la tahona o panadería donde se confeccionó, bajo la multa que imponga la autoridad, caso de contravención. 144º.- Los despachos del pan pueden hacerse en las panadería y establecimientos de comestibles, guardando siempre el debido aseo y limpieza para su venta. 145º.- La autoridad dispondrá que con frecuencia se giren visitas a las panadería y tahonas tanto para cerciorarse del aseo con que se hace la elaboración como para enterarse de su peso y calidad.

Capítulo XXIII Del Matadero

138º.- Cuando la falta sea “escesiva” o el pan este mal cocido aun cuando “esceda” de su peso, será decomisado en el acto y una vez justificada la falta previo dictamen de peritos nombrados al efecto, se impondrá a su dueño o representante, además del decomiso, la multa de cinco a cincuenta pesetas, según la cantidad del artículo mal elaborado o falta de peso.

146º.- Las reses destinadas al sacrificio han de entrar por su pie en la casa matadero, a no ser que estuvieran perniquebradas o porque afecta de algún incidente imprevisto se hallara imposibilitada de poder andar, en cuyo caso serán reconocidas antes de su muerte por el encargado de la Inspección de carnes.

139º.- Todo el pan decomisado cuya falta se justifique por los peritos se repartirá a los establecimientos benéficos y pobres de solemnidad.

147º.- Ninguna res destinada para el matadero será corrida o maltratada; será muerta en el matadero en la forma en que se acostumbra.


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148º.- No se podrá “espender” ninguna res que no hubiera estado colgada en las naves seis horas después de muerta.

presencia de algún foco de infección, así como las infracciones de estas ordenanzas que observase en la Casa Matadero.

149º.- En los meses de junio, julio y agosto no se permitirá la matanza de carneros o moruecos enteros, y sí únicamente los que “estubiesen” castrados.

159º.- Sólo se podrán matar “obejas” cuando con consentimiento del Inspector de carnes se otorgase por el Alcalde la correspondiente licencia.

150º.- Tampoco se permite la matanza de “obejas” ni ganado cabrío a no ser en ciertas épocas si la autoridad lo considera oportuno.

160º.- La matanza del ganado de cerda podrá hacerse en cualquier época del año, previo reconocimiento del inspector de carnes.

151º.- No se permitirá la entrada en el matadero de ninguna res muerta sea cual fuera su causa. Las declaradas decomiso por insalubres serán quemadas a presencia de la autoridad.

161º.- El reconocimiento de las reses de cerda se hará por el apoderado Inspector, a cuyo efecto se le avisará antes de hacer la matanza.

152º.- Después de muertas las reses y cuando estén oreadas en las naves, se practicará un segundo reconocimiento por el Inspector para cerciorarse mejor del buen estado de la carne, de lo cual dará parte a la autoridad. 153º.- No se podrá matar clandestinamente reses mayores o menores debiendo hacerlo únicamente en el matadero destinado al efecto.

Capítulo “XXIIII” De la venta de carnes y tocinos

154º.- Se prohíbe terminantemente matar reses atacadas de viruela ni otras enfermedades que puedan perjudicar a la salubridad pública. 155º.- No se permite introducir en las degolladoras de las reses, los brazos o piernas de personas enfermas (aun cuando lo soliciten) , pidiendo de la sangre y bañarse en ellas por medio de “basijas” al efectos. 156º.- El inspector cuidará que en el matadero, se guarde el orden y compostura por todas las personas que intervengan en él, no permitiendo juegos, apuestas, ni disputas de ningún género. 157º.- Durante las horas de matanza no se permitirá más gente en el matadero que aquellas personas que por razones de su oficio tengan que intervenir en él. 158º.- El Inspector de carnes pondrá en conocimiento de la autoridad la aparición o

162º.- El Alcalde señalará a los expendedores de carnes y tocinos el sitio que han de ocupar para la venta, a cuyo efecto se les “espedirá” la correspondiente licencia. 163º.- Todos los vendedores tendrán un cartelillo en los mostradores de su despacho, en el cual “espresarán” con letras muy claras la clase de carne que venden y el precio de la misma por gramos. 164º.- La venta del tocino y todo los demás que produce la matanza del cerdo, se hará en puestos o tablas, completamente independiente de las de vaca y carnero. 165º.- Los despojos de vaca y carnero también se expondrán en tablas separadas de la carne. 166º.- Se prohíbe vender o manejar la carne a todos los que padezcan enfermedades contagiosas o de repugnante aspecto. 167º.- Se prohíbe igualmente la venta de todas las carnes en que aparezca la menor señal de proceder de res enferma o que presente mal aspecto por falta de aseo; y se obligará al vendedor a que todas aquellas que por olor o color, indiquen principios de descomposición.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

168º.- Se prohíbe terminantemente al vendedor tocar en las balanzas durante la oscilación hasta que se determine el peso y serán castigados por 1ª vez con una multa de 5 a 25 pesetas los que defraudaren al público por falta de peso. 169º.- Los que fueran reincidentes se les impondrá el máximo de la multa. 170º.- A los tablajeros que “espedieren” carne en malas condiciones incurrirán en la multa de 5 a 25 pesetas , y de 10 a 50 si se probara que la res que venden no había sido degollada en el matadero. 171º.- No se podrá poner a la venta pública la carne de ninguna res que hubiera sido muerta en el matadero y sin que previamente haya sido reconocida por el Inspector de carnes. 172º.- Para introducir alguna res muerta se proveerá el introductor de una papeleta con el sello de la Alcaldía en la cual se designará el punto de donde procede. 173º.- Cuando con licencia del Alcalde y asentimiento del Inspector se “espendiese” carne de “obeja” en el mismo puesto que la de carnero, se pondrá separadamente y anunciando al público por medio de un cartelillo con los precios y clase de carnes. 174º.- El vendedor de carne de “obeja” que defraudase al público expendiéndola como de carnero incurrirá en una multa de 5 a 15 pesetas por la vez primera y de 15 a 25 pesetas si volviera a reincidir. 175º.- A los “espendedores” de terneras, corderos y cabritos se les designará por el Alcalde el puesto que han de ocupar procurando tener siempre sus puestos con todo el aseo y esmero que se requiere. 176º.- Sólo podrán hacerse los pesos por el sistema decimal, prohibiéndose bajo multa de 5 a 10 pesetas hacer el peso por gramos calculándose con ellos los pesos antiguos o usando las pesas de aquel sistema.

Capítulo XXV De la venta de líquidos 177º.- Se prohíbe vender la leche avinagrada o atrasada, como también la de cabra u “obeja” “vientunas”. 178º.- Se prohíbe la adulteración de este artículo con procedimientos químicos, por ser nociva para la salud. 179º.- Todo el que venda leche aguada lo “espondrá” así al “espenderlo” , a fin de “provar” que no existe defraudación en su venta. 180º.- Se procurará igualmente dar el completo de las medidas y se graduará la leche cuando la autoridad lo crea conveniente. 181º.- Tampoco se mezclarán con el vino ingredientes sucios para darle fuerza, ni aguas para aumentar su volumen, bajo las penas que conciba la autoridad, cuando se produzca el “echo”. 182º.- Todas las vasijas que sirvan para medida del vino, leches, aceites, petróleo, aguardiente y demás líquidos estarán bien reconocidas y marcadas sus medidas por delante y todas serán del sistema moderno 183º.- Todo aquél que midiese cualquier clase de líquidos con las medidas antiguas , perderá las medidas e incurrirá en una multa de 5 a 10 pesetas. 184º.- Todos los que mezclaran ingredientes nocivos para la composición de viandas serán castigados con todo rigor. 185º.- Los Tenientes de Alcalde o Encargados de romanas, visitarán cuando lo crean conveniente los establecimientos de comer y beber, castigando cualquier contravención de las disposiciones de estas ordenanzas con la multa gradual que puedan imponer según la ley. 186º.- Las medidas de toda clase de líquidos se hará siempre a la vista del comprador, a cuyo efecto tendrá encima del mostrador los depósitos o vasijas destinados al efecto.


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Capítulo XXVI De la Venta de frutas, hortalizas y legumbres 187º.- Ningún vendedor podrá situarse en la vía pública, ni andar por las calles pregonando sus géneros, sin obtener previo licencia del Alcalde. 188º.- Los puestos de frutas, hortalizas, legumbres, etc… se instalarán igualmente en el sitio que se les señale para dicho objeto. 189º.- Para los puestos de trapos, remiendos y “yerro” viejo, se señalará su mercado o plazuela, independiente de todos los demás artículos. 190º.- Las calles o plazuelas destinadas a mercados deberán estar completamente desocupadas a la hora que disponga la autoridad. 191º.- Los forasteros que vengan a vender a esta Villa cualquier clase de géneros o artículos necesitarán licencia del Alcalde, el cual una vez concedida les marcará en ella el número que han de ocupar. 192º.- Todos los vendedores barrerán los desperdicios que arrojen de su géneros y los conducirán “estramuros” de la población , a los puntos que haya destinados para estercoleros. 193º.- Los artículos o géneros que se hallen adulterados y sean perjudiciales para la salud, serán recogidos por la autoridad imponiendo a los contraventores la pena en que hubieran incurrido todos estos géneros mayormente si son pescados se quemarán en sitio designado al efecto. 194º.- Procurarán los vendedores guardar la mayor compostura, absteniéndose de proferir palabras indecentes y de promover alborotos, escándalos o quimeras. 195º.- Obedecerán puntualmente las ordenes de la autoridad municipal prestándose al reconocimiento de los géneros que esta “tubiera” a bien inspeccionar,

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como igualmente a separar todos los que resultasen perjudiciales o averiados para la venta. 196º.- Así mismo todos los compradores obedecerán a los delegados de la autoridad cuando se les llamasen para repesar los géneros que hubiera comprado para su consumo. 197º.- Todo comprador que se negase a prestar sus géneros para el repeso será penado con la multa de una peseta.

Capítulo 26 De la venta de comestibles 198º.- Los vendedores de comestibles están obligados a observar las reglas siguientes: Primera: Tener siempre exactas las pesas y medidas, las cuales deberán estar contrastadas. Segundo: no ofertar artículo alguno adulterado o perjudicial o los insanos, los que serán recogidos por la autoridad, imponiendo al contraventor la pena en que hubiera incurrido ateniéndose la clase del “echo”, siendo decomisado e instruido los efectos que según dictamen pericial no estén en disposición de ofertarse al público. 199º.- Cuando la autoridad lo disponga se prestará todo vendedor al reconocimiento de los géneros que aquella designe, obligándole apartar los que resultasen impropios para la venta. 200º.- Los representantes del municipio vigilarán muy de cerca los despachos y puestos de comestibles para intervenir y en lo dispuesto aprendiendo cuando sean estafado en cantidad o calidad 201º.- Todo el que desee abrir algún establecimiento de esta clase, necesitará licencia previa de la autoridad competente. 202º.- En cada establecimiento se colocará sobre la puerta principal, un rótulo o muestra que indique su objeto.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

Capítulo XXVII De los deberes y atribuciones de los Regidores de romanas 203º.- Las pesas o medidas que usen los “espendedores”, de toda clase de géneros y mercancías serán las legalmente establecidas. 204º.- El Regidor o Regidores de repeso podrán por si, mandar reconocer pesar o medir toda clase de artículos destinados al consumo público cuando hubiera o no sospechas de defraudación. 205º.- Cuando el Regidor de romana ordene el reconocimiento, hará que se efectúe el de carne, tocino, pescado, leche o caza, por el Inspector de carnes, si fuera de otra clase de comestibles o bebidas , serán reconocidos por peritos inteligentes que designe al efecto. 206º.- El Inspector y Peritos expedirán certificaciones “espresivas” de las condiciones de los géneros reconocidos , en virtud de los que se permitiera, “espendiendo” de aquellos que tuviesen las condiciones convenientes para la venta, y se decomisarán las que se consideren alteradas o perjudiciales para la salud. 207º.- Cuando se efectúe el decomiso, el Regidor de romana, dará inmediatamente por escrito parte detallado de la denuncia remitiéndola con todos los antecedentes al Alcalde para que este proceda a lo que hubiera lugar. 208º.- El Regidor de romana es el encargado de vigilar la buena colocación de los vendedores en el sitio destinado al efecto, distribuyéndolos en la forma que tenga establecido el Ayuntamiento. 209º.- Los Alguaciles Municipales estarán siempre a las ordenes inmediatas del Regidor de romana cumpliendo las disposiciones que aquél adopte.

TÍTULO V DE LA POLICÍA DE ORDEN Y BUEN GOBIERNO Capítulo XXVIII De los deberes y derechos de los vecinos 210º.- Todos los vecinos de esta Villa, sin distinción de fuero, y los forasteros que temporalmente o accidentalmente residan en ella. Están obligados a acatar y obedecer los preceptos contenidos en estas ordenanzas. 211º.- Los vecinos están obligados igualmente a satisfacer en la proporción que les corresponda, las cargas de todo género que para los servicios municipales y provinciales se impongan en la forma que determine la ley municipal. 212º.- La cualidad de vecino es declarada de oficio o a instancia de parte por el Ayuntamiento. 213º.- Teniendo cualquier persona en el término una residencia continuada de seis meses en cualquier época del año y aun cuando no haya pedido la declaración de vecino, queda desde aquella fecha sujeto a sufrir todas las cargas municipales que le corresponda. 214º.- Los vecinos que cambien de domicilio, los padres o tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentarios de los finados están obligados a dar al Ayuntamiento la declaración correspondiente para que tenga efecto la eliminación en el padrón de vecindad. 215º.- Todos los vecinos de esta Villa tienen el derecho de examinar en la Secretaría del Ayuntamiento el empadronamiento, y su rectificación en los 15 días últimos de diciembre, para hacer las reclamaciones convenientes. 216º.- Las cuentas del Ayuntamiento podrán examinarse por los vecinos cuando


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presentadas a la asamblea de asociados, esta designe la comisión examinadora durante los quince días, que los últimos trece para emitir su dictamen, pudiendo aquellos formular por escrito sus observaciones, las cuales se comunicaran a la Junta. 217º.- Cuando algún vecino o residente se crea perjudicado por la ejecución de un acuerdo del Ayuntamiento, puede recurrir en alzada ante la Comisión Provincial. 218º.- Todo habitante del término municipal está obligado a respetar, considerar, dar auxilio, y obedecer a la autoridad y agentes que la representan; el negarse a cumplir las ordenes que aquellos dictasen, el no prestar el auxilio que reclamasen, el emplear la fuerza, la intimidación o la resistencia son faltas y delitos que el código penal castiga en sus artículos 263 y 589.

Capítulo XVIII (Debería ser XXIX) Beneficencia, sanidad e instrucción 219º.- La calificación de pobre es atributiva del Ayuntamiento, quién considera como tal a todo aquél que depende única y “esclusivamente” de su trabajo, sin embargo de que no será obstáculo para considerar como realmente pobre al que poseyendo alguna pequeña casa o insignificante finca rústica, no sea lo suficiente (máxime si está enfermo o impedido) a sacarle de la situación de tal, dándole una renta equivalente “a el” jornal de un bracero. 220º.- Los que se hallasen considerados como pobres tendrán derecho a la asistencia gratuita facultativa, así como también serán acreedores a la enseñanza gratuita de sus hijos en las escuelas públicas . 221º.- Se prohíbe pernoctar en los sitios públicos de la población y pedir limosna en las calles o las plazas. 222º.- En la estación que sea propicia para el objeto, se administrarán gratuitamente las vacunas a los niños pobres, para lo cual

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se facilitará al médico de beneficencia los cristales que necesite para aquel objeto. 223º.- En las escuelas de ambos sexos no se admitirán niños que no estén vacunados , ni tampoco a los convalecientes de enfermedades cutáneas. 224º.- Ningún cadáver, aun cuando sea de niños de corta edad podrá exponerse al público en los portales de las casas, ni tampoco se le podrá llevar descubierto cuando sea conducido al cementerio. 225º.- Como un estímulo para la enseñanza se celebrarán exámenes públicos en épocas determinadas del año, distribuyendo con toda solemnidad los premios que haya lugar.

Capítulo XXVIII (Debería ser Capítulo XXX) De la prestación personal 226º.- La prestación personal que para fomentar las obras públicas municipales de toda especie puede imponer el Ayuntamiento según el artículo 74 de la vigente, sólo se exige a los habitantes mayores de 16 años y menores de 60, exceptuando los acogidos en los establecimientos de caridad, los militares en activo servicio y los imposibilitados para el trabajo. El número de días no excederá de 20 al año, ni de 10 consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor de 7 rls. que tienen ordinariamente los jornales en esta Villa. 227º.- El valor de cada huebra de carro con bueyes se gradúa en 28 rls. y en 22 los de carro de mulas. 228º.- Se establecerá la prestación personal ínterin los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal u otros ingresos cualesquiera, no alcanzasen para atender a el mejoramiento de las calles y caminos vecinales que tanto se necesitan en esta Villa. 229 .-El Padrón que forme el Ayuntamiento para la prestación personal se hará sólo por


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

un año, a fin de poder hacer con más equidad todas las alteraciones que se consideren necesarias. 230º.- Este padrón se formará por barrios o por orden alfabético y en el constarán los nombres y apellidos de todos los vecinos expresando todos los jornales o huebras que hayan correspondido a cada uno. 231º.- Una vez formado dicho padrón se expondrá por treinta días al público para que pueda hacer las reclamaciones , pasado el término y aprobado aquel se procederá a empezar los trabajos. Hechas las alteraciones objeto de las reclamaciones, los que se crean agraviados podrán reclamar pero ante la Comisión Provincial, sin perjuicio de prestar sin “escusa” alguna los jornales o huebras que se le hubiesen impuesto. 232º.- Todo aquél que “tubiese” varias residencias estará “sugeto” a la prestación donde “tubiera” la vecindad. 233º.- Los que quisiesen redimir sus jornales o huebras a metálico ingresarán su importe en la Depositaría Municipal exigiendo un recibo de la cantidad que hubiesen ingresado. 234º.- El Ayuntamiento al finalizar el año pondrá de manifiesto en la Secretaria la “imbersión” que hubiese dado a las cantidades ingresadas para dicho objeto. 235º.- Una vez aprobado el padrón se pasará a cada contribuyente una papeleta expresando los jornales o huebras que le corresponde satisfacer, y el día, hora y punto donde se ha de presentar para ejecutar los trabajos. 236º.- En estas papeletas se fijará el improrrogable termino de ocho días y serán firmadas por los interesados o por dos testigos si aquellos no supieran o se negasen a estampar su firma. 237º.- No servirá de “escusa” ni “pretesto” el que el interesado se halle ausente, siempre que se haga la notificación en la forma expresada a la persona que se encuentre al cuidado de su casa.

238º.- Todo aquél que se negase a recibir la papeleta de notificación y profiriese palabras injuriosas o agresivas contra la gente municipal o cualquiera de los Regidores de Ayuntamiento, se le considerará como desacato y se pondrá su conocimiento de la Autoridad Judicial. 239º.- Si el empleado municipal se propase igualmente con palabras fuertes o inconvenientes contra cualquiera de los contribuyentes, este le denunciará por escrito a la Autoridad local para que esta le imponga el correctivo merecido. 240º.- Una vez trascurrido el término que se exprese en la papeleta de comunicación se procederá inmediatamente contra los rebeldes o morosos por la vía de apremio. 241º.- Para proceder al embargo concurrirán dos testigos, el empleado municipal y el depositario, nombrado por el Ayuntamiento para retener los objetos embargados. 242º.- Estos serán sacados a pública subasta en el término de quinto día después de practicado el embargo, haciéndose cargo el Depositario Municipal no sólo del importe de los jornales o huebras, sino también de todos los gastos que se hubiesen originado en el expediente. 243º.- El sobrante que resultase será devuelto al interesado previo recibo. 244º.- En los muebles objetos que se “eligan” para el embargo se procurará elegir aquellos que sean de más fácil y pronta salida. 245º.- Todo el que por medios insidiosos tratase de eludir este embargo y se negase a pagar la cuota o jornales que se le hubieran impuestos , se considerará como una infracción de estas ordenanzas y se le impondrá una multa que no bajará de cinco pesetas ni ascenderá de “veinte y cinco”. 246º.- Todos los días a la hora de dejar el trabajo pasarán lista los encargados por el Municipio y anotarán los jornales o huebras que se hubieran “hechado” aquel día.


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247º.- Dichos encargados llevarán su librito particular, a fin de poder desvanecer en todo tiempo la duda que pudiera suscitarse por algún contribuyente sobre su asistencia al trabajo. 248º.- Además de estas listas particulares, se conservará un padrón en el Ayuntamiento y otro obrará en poder del Regidor encargado de los trabajos, en los cuales se anotará diariamente todos los jornales que se “ballan” invirtiendo, cuyas apuntaciones se confrontarán semanalmente teniendo a la vista las listas de los encargados, a fin de desvanecer cualquier duda que pudiera ocurrir. 249º.- Las listas de los encargados municipales serán revisadas y firmadas todas las noches por el Regidor encargado de los trabajos. 250º.- Si de las listas apareciese que por desidia, favor o mala intención se aumentasen o disminuyesen jornales serán responsables los encargados y multados con cinco pesetas por la vez primera, diez por la segunda y suspendido de su cargo por la tercera. 251º.- Antes de empezar los trabajos se tomará un acuerdo por el Ayuntamiento expresando las calles, paseos o caminos que se han de reformar. 252º.- No podrá empezarse el arreglo de ningún camino vecinal “asta” tanto que no se hallen arregladas las calles, plazas o paseos públicos. 253º.- Todos los trabajos empezarán a las horas que designe la autoridad y terminarán en todas épocas a la puesta del sol

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256º.- Únicamente podrán retirarse del trabajo antes de la hora marcada terminado su trozo o tarea “abradamente” 257º.- Los braceros se dedicarán a los trabajos que les destinen los empleados municipales o el corregidor encargado de las obras , sin poner obstáculos ni dificultades a lo que se les mande. 258º.- El Depositario nombrado por el ayuntamiento no podrá negarse aceptar el cargo no siendo en el caso de justificar su imposibilidad física por medio de un certificado facultativo. 259º.- Si algún contribuyente se resistiese aceptar el dicho cargo con pretextos “caciosos” o sutiles se consideraría como desacato y se pondría en conocimiento de la autoridad judicial. 260º.- Cada huebra de carro con bueyes podría redimirse por cuatro jornales , las de carro con caballería por tres y cada jornal de caballería se considera como jornal y medio de un bracero.

TÍTULO 6º DE LA POLICÍA DE COMODIDAD Capítulo 29 261º.- Se considerará como establecimientos incómodos los que ordinariamente producen molestia a las habitaciones contiguas.

254º.- Los jornales de pago o los que sean sustituidos por otros tendrán que serlo por personas aptas para el trabajo. Los de diez y seis a veinte años inclusive podrán sustituirse por braceros que tengan aquella edad y los de veinte a sesenta por otros de las mismas.

262.-Las herrerías o fraguas, “calderias” y demás edificios que producen gran suciedad o incomodidad a los vecinos se situarán en los arrabales o afueras de la población; y las que hoy se hallen dentro no se podrán volver a abrir en caso de cerrarse.

255º.- Bajo ningún “pretesto” se permitirá a ningún bracero dejar o retirarse del trabajo antes del ordinario, ni consentir tampoco que falte a la hora asignada en la papeleta.

263º.- No se podrán construir sin previa licencia de la autoridad ninguno de los edificios o establecimientos considerados incómodos.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

TÍTULO 7º DE LA POLICÍA DE ORNATO

273º.- Los dueños de cerquillas, corrales o solares que se encuentren dentro del radio de la población y cuyas tapias excedan de seis pies las blanquearán igualmente siempre que las fachadas den a la vía pública.

Capítulo 30

274º.- Todo el que se negase hacerlo no justificando su imposibilidad material, incurrirá en la multa de cinco a quince pesetas, las cuales se aplicarán para el blanqueo de las casas cuyos dueños hubieran justificado su imposibilidad por falta de recursos.

264º.- Todo propietario que desee construir ó “redificar” solicitará la correspondiente licencia del Ayuntamiento. 265º.- La salubridad pública es del mismo modo que la seguridad y comodidad del vecindario, objeto de la policía urbana; en este concepto, cuando un terreno solar resulte de una forma inconveniente o de un área insignificante, no concederá el Ayuntamiento, a su dueño, licencia para la obra.

Capítulo 31 Carteles 275.-La colocación de carteles se efectuará en los sitios de costrumbre.

266º.- Estos pequeños solares y insuficientes para una construcción buena y saludrable, serán adquiridos por el Municipio con arreglo a la ley de expropiación para destinarlos al objeto que acuerde.

276º.- No se permitirá rasgar, arrancar, ni ensuciar carteles a cuyo efecto quedan encargados de hacer que se cumpla esta disposición los Dependientes Municipales.

267º.- Las solicitudes para derribar, “rebocar”, atajar calles, formar “ballas”, etc. etc, se presentarán al Ayuntamiento en tiempo oportuno.

Capitulo 32 De las “haceras”, empedrados y alcantarillas

268º.- Se “prohíve” terminantemente construir nuevos tejadillos encima de las puertas de entrada a los edificios. 269º.- Tampoco se permite reformar ni reconstruir los ya edificados, y todo aquel que se “derrive” por innecesario o que “acepte” al ornato público se procederá inmediatamente, por su dueño, a quitarlo y dejar tersa la fachada. 270º.- Únicamente se permitirá construir tejadillos a las puertas que den acceso a patios o corrales. 271º.- Todos los inquilinos o dueños de casas cuyas fachadas estén sobre la vía pública quedan obligados a blanquearlas de cal una vez al año durante los meses de junio y julio. 272º.- Se exceptuará únicamente las fachadas que se hallen pintadas o “rebocadas”.

277º.- Los propietarios de edificios colindantes con las vías públicas de la población, tendrán obligación de costear, cuando se establezcan aceras, una latitud de tres pies en toda la longitud de su edificio. 278º.- En aquellas calles que por su disposición el Ayuntamiento no considerase conveniente la colocación de aceras, quedan obligados los dueños de las casas a costear el empedrado en toda la longitud de su fachada, con una latitud de tres pies. 279º.- Una vez establecidas las aceras en las vías públicas, los gastos de conservación o reposición se sufragarán por cuenta del presupuesto municipal. 280º.- Queda terminantemente prohibido el uso de albañales de aguas sucias en las calles de esta Villa, siempre que sean susceptibles de hacer alcantarillas.


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281º.- Considerado este asunto como una servidumbre de interés y salubridad pública, el pago de la nueva construcción de alcantarillado que falte por “egecutar”, se sufragarán en dos terceras partes por los propietarios de las casas y solares de cada calle y la tercera por el municipio. 282º.- Los propietarios satisfarán la parte que les corresponde en el término y plazos que designe el Ayuntamiento. 283º.- Todos los edificios o solares que puedan disfrutar de los beneficios de las alcantarillas pagarán la cuota que les corresponda, poniendo por tipo el valor integro de los solares o casas, sin deducir los censos o cargas que graviten sobre dichas fincas. 284º.- Los gastos que ocasionen las reformas o arreglos en las alcantarillas que se encuentren terminadas, se costearan su totalidad por el Municipio. 285º.- Quedan prohibidos sus canalones salientes en todas las casas de nueva construcción, como igualmente en la reforma de fachadas y aleros de edificios “biejos”. 286º.- Las aguas pluviales bajarán por tubo de hierro, barro o plomo y desaguarán en las cunetas de la calle haciendo una pequeña reguera en la acera a fin de evitar que se extienda por ella

Capítulo 33 De la adquisición de Terrenos para ensanche de la vía Pública de la expropiación forzosa por causa de la utilidad pública 287º.- Siempre que el Ayuntamiento necesite la adquisición de algún terreno de particulares para ensanche de la vía pública u obras de interés general, bien por virtud de exigirlo el tránsito público o por las obras que se tratan de “ejecutar”, lo consignará en un expediente que someterá a la aprobación competente.

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288º.- Cuando el Ayuntamiento sea autorizado para realizar el proyecto llamará a los particulares cuyos terrenos desea adquirir y les propondrá la venta o enajenación del terreno que reclame la mejora. Si los dueños diesen su asentimiento se “ará” el ajuste o tasación por peritos nombrados por ambas partes , en caso de discordia por un tercero. La tasación, sin embargo, no será obligatoria para ninguna de las partes, y si el Ayuntamiento dispusiese subirla o baja o por el contrario a los particulares, quedarían libres uno y otro de la celebración del correspondiente contrato. 289º.- Cuando los particulares no consientan en ceder mediante la correspondiente indemnización la parte de sus fincas cuya enajenación les proponga el Ayuntamiento, sino el todo de ellas, se deshará desde el momento el proyecto de contrato, y el Ayuntamiento previa deliberación en forma, solicitará de la autoridad competente la declaración de utilidad pública para la mejora de ensanche que se proponga realizar. 290º.- Hecha por la autoridad competente la declaración de utilidad pública, y autorizado el Ayuntamiento para expropiar lo que previamente haya aprobado que necesita para la mejora del ensanche, verificará la toma de posesión en virtud del mandato judicial que el juez expida. 291º.- Todo propietario que fuese desposeído sin que proceda el oportuno mandamiento tiene derecho a usar los interdictos de retener y recobrar. 292º.- Para la indemnización a que tiene derechos los particulares se observará lo dispuesto por las leyes. 293º.- El Municipio estará obligado a adquirir la totalidad del inmueble si así lo reclama el propietario en los casos siguientes: 1º En la expropiación de fincas urbanas, cuando la proporción sobrante fuese insuficiente para edificar con arreglo a lo que disponen estas ordenanzas. 2º En la expropiación de las rústicas, cuando fuese de corta extensión y de difícil y costoso aprovechamiento para el propietario.


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CUADERNOS DE ESTUDIOS

294º.- Las construcciones, plantaciones, mejoras y labores hechas en el inmueble después de declarada la necesidad de la expropiación, y que no fueran indispensables, no serán tenidas en cuenta para graduar el importe de la indemnización.

chos arrojar piedras con los perigallos o tiradores.

295º.- Cuando el Ayuntamiento entienda que la tasación principal a que se contrae el artículo 279, hecha como no puede menos de hacerse en la forma que determina la ley, esto es, por peritos nombrados por las partes, y en caso de discordia por un tercero nombrado por el Juez, resulte gravísima para los fondos municipales, suspenderá la “egecución” de la expropiación y expondrá al Gobierno un escrito razonado los motivos que le obligan a renunciar a ella, y consiguientemente a no realizar la mejora en el todo o parte a que se oponga la tasación.

302º.- Todo el que cortase y estropease un árbol o consintiera que lo hiciese su ganado por descuido o negligencia será penado con la multa de 5 a 25 pesetas, imponiéndole el máximo cuando se pruebe que el “echo” se hizo con intención.

301º.- Los contraventores de estas disposiciones pagarán la multa fijada en los bandos.

303º.- El que lo hiciese sin intención de hacer daño pagará el mínimo de dicha multa.

Capítulo 35 De los Guardas

296º.- Para el efecto de que trata el artículo anterior , la expropiación no tendrá lugar hasta después de terminado el expediente relativo a la indemnización.

304º.- Todos los particulares podrán establecer guardas en sus propiedades dando conocimiento al Alcalde.

297º.- Respecto a la ocupación temporal , aprovechamiento de materiales y demás disposiciones que se sigan sobre expropiación forzosa , el Municipio se subordinará a lo que dispongan las leyes.

305º.- En la Secretaría del Ayuntamiento se llevará un registro en el que se inscribirá a los individuos que sean designados como guardas por los particulares, a fin de que sean reconocidos en sus cargos. 306º.- Los particulares procurarán siempre nombrar personas de buenos antecedentes.

TÍTULO 8º DE LA POLICÍA RURAL Capítulo 34 De los paseos y arbolados 298º.- Se “prohíve” a toda persona, sea quién fuere, transitar en carros o a caballo por los paseos de esta Villa. 299º.- Se “prohíve” tirar piedras a los árboles, cortar sus ramas, arrancar la corteza o perjudicarles de cualquier modo. 300º.- Se “prohíve” a los cazadores disparar sus escopetas a los mismos y a los mucha-

Capítulo 36 De las tierras y sembrados 307º.- Se “prohíve” atravesar por los sembrados a pié o a caballo y hacer senderos o trochas en los mismos. 308º.- Se “prohíve” igualmente penetrar a los cazadores en los sembrados, bien “ballan” a pie, a caballo o con perros. 309º.- Se “prohíve” igualmente entrar a arrancar “llervas” en los sembrados, cortar corujas o coger garbanzos verdes, bien sea por diversión o para su aprovechamiento.


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310º.- Se “prohíve” penetrar en los “panes” a las espigadoras hasta después de levantar el fruto y esto con el beneplácito de los dueños de los sembrados. 311º.- Todas las personas que se dediquen a espigar no se las permitirá que pernocten en los campos por ningún concepto, siendo los infractores de esta disposición arrestadas por sospechosas y conducidas a la presencia del Alcalde. 312º.- Serán considerados como reos de hurto y puestos a disposición de la Autoridad judicial competente todos los que pretexto de espigar cojan espigas de los tresnales o gavillas. 313º.- Se “prohíve” en este tiempo que los ganados de labor anden sin cencerros o campanillas. 314º.- Se “prohíve” terminantemente fumar, encender fósforos,“llescas” o cerillas en las “heras”. 315º.- Se “prohíve” igualmente a los carreteros que conducen las mieses llevar fósforos o cerillas en los bolsillos. 316º.- Los labradores a quienes conviniese la quema de rastrojos en sus propiedades, podrán hacerlo siempre que antes lo pongan en conocimiento de la Autoridad y lo hagan de día en ocasión que no haya viento, siendo responsables si ocurriera algún incendio, por descuido o impremeditación, en las heredades limítrofes. 317º.- Se “prohíve” entrar rebaños en las “rastrogeras” hasta el siguiente día de haber terminado por completo la recolección y acarreo de mieses. 318º.- El propietario o colono que rompiese las coladas, abrevaderos, descansaderos o caminos públicos será penado con relación a la falta que cometiese. 319º.- Quienes hiciesen daño sin necesidad a un animal doméstico destinado a la guarda del ganado será castigado con la multa de 5 pesetas.

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320º.- El que se viese acometido, tendrá por el contrario , no solo el derecho de herir, sino el de matar al animal, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al dueño por su abandono. 321º.- Los amos o encargados de la guarda de ganados atacados de enfermedades contagiosas, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Alcalde, para que este lo publique en todo el término municipal. 322º.- Sino diesen el parte enseguida o “degasen” el ganado andar libremente por el campo , sufrirán una multa de 5 o 25 pesetas, y triples si la enfermedad se propagase a otros ganados y no hubiera dado cuenta de la enfermedad al Alcalde.

Capítulo 37 De las viñas 323º.- Se prohíbe cruzar a pie o con perros por dentro de las viñas, especialmente desde que la uva empiece a madurar. 324º.- Se prohíbe entrar a rebuscar en las mismas hasta después que se hubiera vendimiado. 325º.- Se prohíbe igualmente cortar racimos o penetrar entre las cepas para extraer milgos, alberjones o cualquier otra clase de “yerbas”.

Capítulo 38 De los peces 326º.- Se prohíbe en todo tiempo pescar envenenando las aguas, a no ser que se hallen estancadas o se hallen dentro de tierras de propiedad particular. 327º.- Prohibido expresamente pescar con redes cuyas mallas tengan menos de una pulgada. 328º.- Desde 1º de marzo hasta últimos de julio queda prohibida la pesca a no ser con caña o anzuelo, lo que se permite en todo tiempo.


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Capítulo 39 De la Caza

340º.- Para cazar con galgos se necesita licencia del Gobernador Civil de la Provincia.

329º.- Sólo se podrá cazar en los tiempos y formas que prescriben las leyes.

341º.- Se prohíbe terminantemente hacer “alares” y poner perchas en las sombras o matas, pagando los infractores por la vez primera 10 pesetas de multa, 15 por la 2ª y 20 por la 3ª.

330º.- Se prohíbe cazar en las afueras de la Población, a no ser a la distancia de 1000 metros, contados desde la última casa, a fin de evitar los incendios y peligros personales. 331º.- Por igual razón no se permite tirar a menos de 500 pies de las eras. 332º.- Tampoco se permite tirar en la población a los tordos o vencejos. 333º.- Los dueños particulares de las fincas, lo serán también de cazar en ellas libremente, se atendrá siempre a lo que disponga la nueva ley de caza. 334º.- En los mismos términos podrán cazar en las tierras particulares los que no sean sus dueños. Siempre que lo hagan con licencia de estos por escrito. 335º.- Se prohíbe cazar en todo tiempo con hurones, lazos, perchas y redes, exceptuando de estas reglas las codornices y demás aves de paso, respecto de las cuales se permite cazarlas durante todo el tiempo de su tránsito. 336º.- Se prohíbe en todo tiempo la caza de perdiz con reclamo a no ser en las tierras de tirada o vedados de caza que se hallen acotadas o amojonadas; pero sujetándose siempre a lo que indique el artículo 18 de la nueva ley de caza. 337º.- Se prohíbe cazar en los días de nieve y en los llamados de fortuna. 338º.- Únicamente podrá cazar el que tenga de parte del Gobernador Civil de la Provincia licencia de uso de escopeta y licencia de caza. 339º.- Desde 1º de marzo a 15 de octubre se prohíbe la caza con galgos en las tierras labrantías, desde la siembra hasta la recolección, y en los viñedos desde el brote hasta la vendimia.

342º.- Toda la caza que se aprendiera en los meses de vida, no siendo que se pruebe ser de vedado particular, será dada por decomisada, y la del resto del año que no sea muerta a tiros y sea por los medios prohibidos, será igualmente decomisada y entregada a los asilos de beneficencia.

Capítulo 40 De la Caza de animales dañinos 343º.- Es libre la caza de animales dañinos, entendiéndose por estos los lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, tejones y otros más; como estímulo para el exterminio de dichos animales “habonará” el Municipio por cada lobo que se presente 10 pesetas, 15 por las hembras y 5 por cada lobezno; se “habonará” la mitad respectivamente por cada zorra y la cuarta parta por cualquier otra de los animales expresados.

Capítulo 41 Del “esterminio” de la langosta 344º.- Para proceder a las operaciones de la “estinción” de la langosta, el Alcalde fijará un bando adjuntando las acometidas oportunas y comunicándolas, para respetado cumplimiento, a los guardas de campo y demás personas a quienes incumba. 345º.- Inmediatamente que el Alcalde tenga noticias de la aparición o existencia de la langosta, en cualquier punto del término municipal, lo participará al Gobernador Civil de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.


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346º.- Cuando la langosta se halle en estado débil, los gastos para su “esterminio” serán municipales, al contrario de cuando se halle en estado de comido, que serán los Provinciales con arreglo a las disposiciones vigentes.

Capítulo 42 Del acotamiento y deslinde de las heredades 347º.- Se consideran cerradas y acotadas, aunque no lo estén por alguno sitios, todas las tierras y heredades de dominio particular que se hallen amojonadas o acotadas con mojones de tierra. 348º.- El amojonamiento se “estiende” sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos y demás servidumbres, que por título legítimo posea sobre aquellas fincas. 349.-El amojonamiento se hará por voluntad del propietario o como consecuencia de un juicio civil de oficio y deslinde establecido por el propietario colindante. 350º.- Los deslindes de las fincas podrán hacerse particular, amigablemente o judicialmente, según dispones el título 5º, artículos 1323 a 1334 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Capítulo 43 De las servidumbres rústicas, caminos rurales, cañadas, cordeles, sendas y veredas 351º.- Se entiende por servidumbres rústicas el derecho adquirido en un predio rústico en beneficio de otro predio perteneciente a distinto dueño. 352º.- Respecto a los caminos rurales que no sean conocidos de antiguo y se constituyen de nuevo, ya enlacen o no por sus “estremos” con caminos públicos, ya sean propiedad de uno solo o de todos los dueños o participantes de los aprovechamien-

tos de una o más fincas, el Ayuntamiento designará un número de peritos, para que asociados a él dijera determinantemente las servidumbres del mismo, cuya resolución interesa a todos a fin de evitar abusos y disgustos e innecesarios litigios. 353º.- En los caminos, cañadas, cordeles, servidumbre y abrevaderos no se puede impedir su uso, a la carretería y a los ganados de toda especie transeúnte en cortes o rebaños. 354º.- Para el deslinde y amojonamiento de los vías y servidumbres pecuarias del término, los Peritos asociados al Ayuntamiento tendrán en cuenta las Reales ordenes de 20 de marzo de 1851 y las de diciembre de 1853, así como la instrucción de 9 de febrero de 1858 publicada por la Presidencia de la Asociación de Ganaderos, en la que se acotan y recopilan las leyes e instrucciones que se rigen en la materia. 355º.- Siendo conveniente que los labradores y ganaderos conozcan las “estensiones “ de las servidumbres enumeradas en este capítulo se insertan o certifican Cañada “mestianez” Cordeles o coladas Vereda

90 varas 45 varas 25 varas

aunque puede ser también determinado por la costumbre. Las servidumbres rústicas de paso, o con derecho a vías, para entrar o salir en las heredades, se asimilan todas. Senda o trocha por montes, sea a pie o cabalgando solo o con otros de forma que vayan sucesivamente uno detrás de otro, sin que puedan transitar por ellos carros o “bestias” con carga. La vía es la que permita el paso a pie o a caballo, con carros y carga teniendo el ancho de 8 pies. 356º.- A las heredades enclavadas en otras sin entrada por camino público o rural, no podrá menos de concedérsele servidumbre de entrada por la que limitan para juntar caminos, pero esta servidumbre hija de la necesidad, se hará de la manera menos perjudicial para el predio sirviente.


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357º.- Las servidumbres se adquieren y “estinguen” en virtud de título de posesión, por contrato ordinario, por sentencia judicial o “prescricción” 358º.- Aquel en cuyo favor se halle constituida una servidumbre, no puede alterar la manera en que se estableció a como la que disfruta sin agregarse concesiones, contra la voluntad del predio sirviente.

Capítulo 44 Del Pósito 359º.- Siendo el principal objeto del pósito socorrer a los labradores más necesitados con algunas cantidades en metálico, tanto para que puedan sembrar y empanar las tierras que tuvieran preparadas, como para recoger sus cereales en la época de la recolección, estos presentarán al Ayuntamiento la solicitud de su pedido firmada por sí o por un testigo o labriego, consignando en ella el dinero que necesita así como la fianza o fiador que está dispuesto prestar. 360º.- La dicha solicitud firmada como conforme al contrato a intervenir por el fiador, se expresará igualmente el compromiso de este a responder y que por igual pagador y fiador de la cantidad pedida. 361º.- Las solicitudes se presentarán al Ayuntamiento para que este acuerde, en vista de la garantía del solicitante y fiador del mismo, la entrega del total o parte de la cantidad pedida. 362º.- Cumplido el plazo en que deban verificarse los reintegros al Pósito se harán estos efectivos al Depositario de fondos municipales. 363.-Cuando hubiera imposibilidades para el pago por parte de algunos labradores , estos podrán solicitar del Ayuntamiento la espera o moratoria, debiendo afianzar el deudor, fiador o responsable con garantía bastante a satisfacción del municipio, no solamente para responder del cumplimiento de los nuevos plazos, sino del aumento de interés que haya de acumu-

larse por la parte de la deuda sin amortizar mientras retrase el pago. 364º.- El Ayuntamiento podrá, por causas justificadas, demorar la espera y mandar suspender los procedimientos hasta la siembra inmediata o por daños a la mies, siempre que considere de bastante validez las garantía del deudor. 365º.- Cumplido el plazo de la moratoria sin que los deudores reintegrasen al Pósito, el Ayuntamiento procederá hasta recobrar sus fondos por la vía de apremio, como lo verifica en los demás ramos que le están encomendados. 366º.- La contabilidad del Pósito la llevará el Ayuntamiento, según dispone la R.O. de 9 de febrero de 1861 y circular de 28 de enero de 1862. 367º.- Para la condonación de deudas del Pósito y declaración de los fallidos se atenderá el Ayuntamiento a la R.O. de 28 de junio de 1861.

Penalidad 368º.- Toda persona sin distinción de raza, y clase, fuero ni condición, residentes en esta Villa está obligado a la puntual observancia de estas ordenanzas. 369º.- Las denuncias de los contraventores se harán ante el Alcalde y Tenientes por cualquiera persona o de oficio por los Alguaciles, agentes de la policía urbana, serenos, guardas de paseos y demás dependientes municipales. 370º.- El denunciador tiene derecho a la 3ª parte de la multa, aplicando el resto a los objetos prevenidos en las leyes. 371º.- Las costas que se causen por las causas de daños a otras obligaciones, serán todas de cargo de los infractores, según lo ordenado en el artículo 72 de la Ley Municipal. 372º.- Si dos o más personas cometieran alguna infracción, la multa será personal y


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solo el reconocimiento de los daños será mancomunadamente. 373º.- Los instigadores y “ausiliares” de la infracción de estas ordenanzas serán responsables mancomunadamente con los autores. 374º.- Los que no tengan con que pagar las multas, por ser insolventes, supondrá un día de arresto por cada 5 pesetas de multa que se le hubiera impuesto. 375º.- Las multas por infracción de estas ordenanzas se impondrán por el primer Alcalde y sus tenientes , quienes tendrán en consideración la gravedad de la falta, los perjuicios causados y si es o no reincidentes el infractor. Dichas multas no podrán pasar de 50 pesetas según previene la ley municipal. 376º.- Las multas se entienden siempre sin prejuicio de la reposición de daños. 377º.- Todo cabeza de casa o familia es responsable de las infracciones que causan dentro de ella los que estén a sus ordenes. 378º.- Los padres, tutores y cuidadores son responsables de las faltas respectivamente cometidas por sus hijos, constituidos en la patria potestad por sus pupilos o menores.

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sí o de acuerdo con el Ayuntamiento (según los casos) deberán pagar los derechos que “tubieran” establecidos si los hubiese. 383º.- El Alcalde y sus tenientes pasarán mensualmente a la Secretaría del Ayuntamiento una nota de las multas impuestas con “esporesión” del nombre y domicilio del contraventor, fecha y clase de la contravención para que se escriban por el orden correspondiente en el libro que aquella dependencia llevará para este objeto. 384º.- El Alcalde, los tenientes y comisarios respectivos, los alguaciles, serenos, colaboradores de policía y demás dependientes del municipio, cuidarán bajo su responsabilidad de vigilar el cumplimiento y puntual observación de estas Ordenanzas, y de denunciar y castigar las infracciones que se cometiesen. 385º.- Los acuerdos y disposiciones tomadas en lo sucesivo por el Ayuntamiento respecto a los temas que comprenden estas Ordenanzas, se consideran como parte adicional a las mismas y si en alguna de ellas se hiciese por los trámites legales alguna alteración sustancial, perderán estos su vigor en la parte que a mayor referencie, a cuyo efecto se comunicará por medio de edictos o bandos para conocimiento del vecindario.

379º.- El dueño de un animal o quien lo conduzca queda responsable de los daños que cause, a menos que acredite no estuvo en sus manos el evitarlo. 380º.- Para la exención de multas se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos 176, 178 y 179 de la ley. 381º.- Para el pago de todas las multas se podrá conceder un plazo proporcionado a la cuantía y que no baje de 10 días ni “esceda” de 20, pasado el cual procede el apremio contra los morosos. El apremio, que no será mayor de 5 pesetas, diarias del total de la multa, sin que nunca llegue a exceder del duplo de la misma. 382º.- Las licencias para puestos de ventas y demás que según estas ordenanzas deben ser “espedidas” por el Alcalde por

Publicado en Cuaderno de Estudios nº 26. Marzo 2012 de la Asociación Cultural "El Pico San Pedro"


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