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EUGENIA PAOLA CARMONA DÍAZ DE LEÓN

DICHOS DE LA AUTORIDAD Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La sentencia del Caso Ríos y otros vs. Venezuela es una aproximación hacia los riesgos y posibles violaciones a la integridad de los periodistas provocadas por las declaraciones que los servidores públicos hacen contra medios de comunicación.

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EUGENIA PAOLA CARMONA DÍAZ DE LEÓN

Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Investigadora del Centro de Investigación e Informática Jurídica de la Escuela Libre de Derecho. Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM y de su División de Estudios de Posgrado. Primer Lugar del Quinto Concurso Nacional de Tesis sobre las disposiciones del Orden Jurídico Nacional, en la categoría de Doctorado, organizado por Segob.

A partir de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC 5/85, la libertad de expresión establecida en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ha sido objeto de diversas resoluciones 1

que parten de dos cimientos sobre los que gravita su comprensión: por un lado, se contempla el “estándar democrático” que concibe a esta libertad como un presupuesto para la existencia de una sociedad democrática y de la vigencia de los demás Derechos Humanos y, por el otro, se presenta el “estándar de las dos dimensiones”, que en lo individual comprende la libertad de expresar el pensamiento propio y el derecho colectivo a recibir información 2 . Dichos precedentes comparten, a su vez, un común denominador temático, que en palabras de Ana Azurmendi ha versado sobre seis ejes: i) el concepto de libertad de expresión; ii) el derecho de acceso a la información estatal; iii) los límites de este derecho; iv) las limitaciones indirectas a la libertad de expresión; v) el criterio de proporcionalidad aplicado a los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos y prerrogativas; vi) el rol del periodista y de los medios de comunicación en relación con la libertad de expresión 3 . La sentencia del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, que es objeto del presente estudio, comparte estos tópicos e introduce como limitaciones indirectas, las declaraciones de la autoridad, lo que resulta fundamental para delimitar la responsabilidad del Estado y sus agentes en la violación a la obligación que

1 Molestina, Marisol, Iturralde, Diego, “La promoción del derecho a la libertad de expresión en el trabajo del IIDH”, en El estado de la libertad de expresión en Centroamérica, México y República Dominicana. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, IIDH, 2005, p. 30. 2 Cfr., Bertoni, Eduardo, Zelada, Carlos J., “Artículo 13. La libertad de pensamiento y de expresión”, en Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Steiner, Christian, Uribe, Patricia (coords.), SCJN, Fundación Konrad Adenahuer, México, 2014, p. 324. 3 Cfr., Azurmendi, Ana, “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La influencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre”, en Libertad de expresión y sus fronteras contemporáneas. Tenorio Cueto, Guillermo (coord.), Porrúa, México, 2007, p. 29.

tienen de respetar derechos humanos y al derecho a la integridad personal de los profesionales de la información.

II. Antecedentes de la sentenc a

Los hechos que dan lugar a la sentencia ocurrieron en Venezuela durante el periodo diciembre 2001-junio 2004, cuyo punto más álgido se presentó en abril de 2002, en función de las movilizaciones sociales que exigían la renuncia del presidente de la República 4

. En consecuencia, se generaron incidentes violentos que culminaron con el desconocimiento de Hugo Chávez Frías y la solicitud de renuncia por las fuerzas Armadas, seguidos de un golpe de estado y la posterior reposición del orden constitucional, lo que redundó en “un clima de agresión y amenaza continua contra periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores de los medios de comunicación social.” 5 En cuanto a la sentencia, cabe señalar que la Corte IDH determinó su competencia para conocer el caso y rechazó, como excepción preliminar, la exclusión de los jueces Cecilia Medina Quiroga y Diego García Satán para el conocimiento del asunto; asimismo, el Estado Venezolano alegó la falta de

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agotamiento de los recursos internos. Esta excepción se analizó previamente por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia que concluyó la existencia de un retardo injustificado en las investigaciones y, por lo tanto, la necesidad de aplicar la excepción establecida en el artículo 46.2.c de la CADH. Por su parte, la Corte prefirió acumular la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos al fondo del asunto y en dicho estudio coincidió con la Comisión en el sentido de que “en la mayoría de las investigaciones realizadas se evidencia una inactividad procesal injustificada” 6

, desestimando en el segundo punto resolutivo del fallo, la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por Venezuela. Esta decisión fue criticada en el voto disidente del Juez ad hoc Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, debido a que en su opinión no se agotaron los recursos internos y, por lo tanto, la demanda interpuesta ante la Corte IDH debió declararse inadmisible 7 . Respecto al análisis de fondo, como se afirmó con anterioridad, el Caso Ríos y otros vs. Venezuela comparte los ejes temáticos comunes a las sentencias de la Corte IDH en materia de libertad de expresión enunciados por Ana Azurmendi

4 Cfr., Cammarata, “Radio Caracas Televisión (RCTV) contra Venezuela. La doctrina de Orwell como técnica de una decisión kafkiana”, en Alegatos, 95, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 2017, p. 83. 5 Corte IDH, Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 194, párr. 47. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_194_esp.pdf [Consultado el 26 de diciembre de 2019, 17:00]. 6 Ibidem, párr. 33. 7 Cfr., Paceri Scaramuzza, Pier Paolo, “Voto Disidente del Juez ad-hoc en el caso Ríos y otros vs. La República Bolivariana de Venezuela”, en ibidem, p. 2 (del voto).

–con excepción del tratamiento del dere- cho de acceso a la información y de sus límites, por lo que vale la pena detener- se en cada uno de esos supuestos: a. El concepto de libertad de expre- sión. La Corte IDH retoma la concep- ción de este derecho como “piedra an- gular en la existencia de una sociedad democrática” planteada por la propia Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-5/85 8

, remarcando la garantía que se debe otorgar a la difusión de la in- formación e ideas, incluso de aquellas que pueden resultar incómodas a las autoridades estatales o a cualquier grupo social:

105. La libertad de expresión, par- ticularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garanti- zarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son reci- bidas favorablemente o considera- das como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Ta- les son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática [...] 9

Una idea que la Corte IDH repro- duce en diferentes casos como Herrera Ulloa vs. Costa Rica 10

, Ricardo Canese vs. Paraguay 11

, Kimel vs. Argentina 12

, y Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)- vs.Venezuela 13 . b. El criterio de proporcionalidad apli- cado a los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos y prerrogativas. Al considerar que la li-

bertad de expresión no es un derecho ab- soluto, la Corte IDH determina que las condiciones, restricciones o sanciones que se le impongan deberán ser “pro- porcionadas al fin último que se persi- gue” 14

. Un ejemplo concreto sobre estas restricciones y la aplicación de principio de proporcionalidad queda fijado por la Corte cuando hace referencia a la obli- gación de los periodistas de presentar acreditaciones o autorizaciones para la participación en eventos oficiales:

346. […] Con respecto a las acredita- ciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legíti- mo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que pretende en una sociedad democrática. Los requisitos de acreditación deben ser concretos, objetivos y razonables, y su aplicación transparente. Corres- ponde al Estado demostrar que ha cumplido con los anteriores requisi- tos al establecer restricciones al acce- so a la información bajo su control 15 .

Esta noción del principio de pro- porcionalidad se observa también en otros precedentes como el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú 16

, y el Caso “La Últi- ma Tentación de Cristo” (Olmedo Bus- tos y otros) vs. Chile 17 .

c. El rol del periodista y de los medios de comunicación en relación con la libertad de expresión. Los periodistas ejercen su labor de manera profesional y, por lo tanto, están involucrados en ac-

8 Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85. Serie A, No. 5, párr.70. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp1.pdf [consultada el 18 de enero de 2020, 19:16 hrs.]. 9 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 105. 10 Cfr., Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 107, párr. 112. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf [Consultado el 15 de enero de 2019, 19:14]. 11 Cfr.,Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 111, párr. 82. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf [Consultado el 15 de enero de 2019, 20:58]. 12 Cfr., Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 177, párr. 87-88. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_177_esp.pdf [Consultado el 15 de enero de 2019, 20:58] 13 Cfr., Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 182, párr. 131. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_182_esp.pdf [Consultado el 30 de diciembre de 2019, 19:00]. 14 Ibidem, párr. 105-106. 15 Ibidem, párr. 346. Febrero 2020

tividades vinculadas con el medio, de ahí que el periodismo no sólo se estime como la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión, sino que además debe considerarse el papel elemental que juegan los medios de comunicación como mecanismos idóneos “para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones” 18

. Así lo ha señalado la Corte IDH en los diversos casos como Herrera Ulloa vs. Costa Rica 19

, Ivcher Bronstein vs. Perú 20

, así como en la Opinión Consultiva OC-5/85 21

. Un criterio que se reitera también en la sentencia de Ríos y otros vs. Venezuela, al incorporar el párrafo 212 del informe de fondo No. 119/06 de la CIDH, que señala lo siguiente:

212. Los medios de comunicación y los comunicadores sociales ejercen una función que tiene per se una naturaleza pública. Es evidente la particular exposición a la crítica a la que voluntariamente se someten quienes deciden mostrar a la audiencia pública su trabajo. La opinión de quienes son los receptores de la información que los medios de comunicación y sus trabajadores producen, fomenta el ejercicio responsable de la función de informar, tomando en especial consideración la importancia que tiene para los medios y sus trabajadores la credibilidad que se logre a través de su labor informativa 22 .

D) Las limitaciones indirectas a la libertad de expresión. En la sentencia del caso Ríos y otros vs. Venezuela, la Corte IDH afirma que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, por ello, puede sujetarse a restricciones, que los Estados deben reducir al máximo, a fin de asegurar las condiciones estructurales mediante las cuales se potencie la difusión de información e ideas, se equilibren las corrientes de pensamiento en el debate público y se impulse el pluralismo informativo 23

. En el mismo sentido, este órgano agrega que

107. […] Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen 24 .

Entre estos actos normativos o administrativos se encuentran las limitaciones indirectas a la libertad de expresión, las cuales, a decir de Ana Azurmendi, consisten en maniobras jurídicas que persiguen “no tanto el ejercicio de responsabilidades que se deriven de una acción concreta de comunicación, sino, sobre todo, el efecto silenciador, de intimidación y de autocensura que estas medidas pueden producir” 25

. El propio caso Ríos y otros, describe ejemplos que redundaron en la violaciones concretas al deber de Venezuela de garantizar los derechos a la integridad personal (art. 5.1 CADH), y a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13 CADH), en relación con la obligación de respetar derechos (art. 1 CADH), debido a que:

272. […] las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones y, en algunos casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos, en el ejercicio de su labor periodística en los hechos probados [mismas que afectaron] su vida profesional y personal de distintas formas. Algunas manifestaron el temor que implicaba para ellas realizar su labor periodística en las calles y declararon que en el ejercicio de su profesión era necesario usar chaleco antibalas y máscara antigases. También fue informado que el servicio médico interno del canal recibió un alto número de personas con posterioridad a abril de 2002 por estrés, hipertensión y trastornos digestivos. Incluso, algunas de las presuntas víctimas declararon tener temor de ir a determinadas zonas o cubrir ciertos eventos. Asimismo, algunas personas tuvieron que mudarse de municipio o estado, otras prefirieron retirarse por

16 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y costas. Serie C, No. 74, párr. 152. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf [Consultado el 15 de enero de 2020, 16:16]. 17 Corte IDH, Caso “La ÚltimaTentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Serie C, No. 73, párr. 69. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_73_esp.pdf [Consultado el 15 de enero de 2019, 16:23]. 18 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa…, op. cit., párr. 117-118. 19 Idem. 20 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein…, op. cit., párr. 149. 21 Corte IDH,La colegiación obligatoria de periodistas…, op. cit., párr.71-72, 74. 22 CIDH, “Informe de fondo No. 119/06 de 26 de octubre de 2006” en Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 115. 23 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 106. 24 Ibidem, párr. 107.

un tiempo o definitivamente de sus labores, y otras dejaron de ejercer el periodismo en la calle. Además, re- lataron las diversas consecuencias negativas que trajeron a su vida fa- miliar las agresiones, insultos y las amenazas de las que han sido objeto, así como en algunos casos afectacio- nes médicas concretas.

333. Así, el conjunto de hechos pro- bados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intenta- ban ejercer sus labores periodísticas. En la mayor parte de los hechos que fueron probados (…), las presuntas víctimas vieron limitadas, restringi- das o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tan- to equipos periodísticos, por accio- nes de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o ame- nazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal RCTV, como los ataques a la sede de éste, pudieron generar en las perso- nas que estaban presentes y trabaja- ban en esos momentos en dicho me- dio de comunicación.

334. De tal manera, la Corte con- sidera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y ame- drentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presun- tas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su de- ber de debida diligencia en las inves- tigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Es- tado es responsable por el incumpli- miento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, re- conocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana […] 26 .

De entre las mencionadas, la limita- ción de carácter indirecto que resulta novedosa en comparación con cues- tiones como la criminalización de pe- riodistas derivada del ejercicio de la libertad de expresión, o las excesivas sanciones de carácter civil, estudiadas por la propia Corte IDH en diversas resoluciones 27

, es precisamente la re- lativa a los pronunciamientos de al- tos funcionarios públicos, misma que será el objeto de análisis del siguiente apartado.

III. Declarac ones de la autor dad

e mpacto en la l bertad de expres ón

En el Caso Ríos y otros vs. Venezuela, la Corte IDH subraya la responsabilidad de los altos servidores públicos al emi- tir declaraciones, ya que éstas revisten un carácter oficial en razón de su inves- tidura y, por lo tanto, están sometidas a un examen acucioso derivado de los alcances y efectos que dichas expresio- nes pueden alcanzar en la población, además de considerar que dichos fun- cionarios se constituyen en garantes de los derechos humanos:

139. En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasio- nes constituye un deber de las auto- ridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin em- bargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los he- chos en los que fundamentan sus opi- niones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresio- nes pueden tener en ciertos sectores

25 Azurmendi, Ana, “La libertad de expresión…”, op. cit., p. 33. 26 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 272, 333-334. 27 Cfr., Corte IDH, Caso Ricardo Canese…, op. cit., párr. 72; Corte IDH, Caso Herrera Ulloa…, op. cit., párr. 102. Febrero 2020

Los discursos contra medios obstaculizan la labor periodística: Corte IDH

Edificio Corte Interamericana de Derechos Humanos. Foto: Especial.

de la población, y para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituir formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado 28 .

De ahí que las manifestaciones que los altos servidores públicos emitan respecto a medios de comunicación y periodistas pueden, en sí mismas, incrementar la vulnerabilidad y el riesgo al que se encuentran expuestos tanto esta clase de empresas como trabajadores, toda vez que:

143. […] las personas que trabajan para determinado medio de comu

nicación social pueden ver exacerbadas las situaciones de riesgo a las que normalmente se verían enfrentados, si ese medio es objeto de discursos oficiales que puedan provocar, sugerir acciones o ser interpretados por funcionarios públicos o por sectores de la sociedad como instrucciones, instigaciones, o de cualquier forma autorizaciones o apoyos, para la comisión de actos que pongan en riesgo o vulneren la vida, seguridad personal u otros derechos de personas que ejercen labores periodísticas o de quienes ejercen esa libertad de expresión 29 .

De hecho, la Corte IDH afirma que los discursos de esta naturaleza constituyen en sí mismos “una omisión de las autoridades estatales en su deber de prevenir los hechos, pues [pudieron] ser interpretado[s] por individuos y grupos de particulares de forma tal que derivaran en actos de violencia contra las presuntas víctimas, así como en obstaculizaciones a su labor periodística” 30

. Por el contrario, “la conducta apropiada de altas autoridades públicas frente a actos de agresión contra periodistas, en razón de su rol de comunicadores en una sociedad democrática, [debe ser] la manifestación pública de reprobación de tales hechos” 31 .

28 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 139. 29 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 143. 30 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 148. 31 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 142.

Ahora bien, siguiendo la defi- nición propuesta por Ana Azurmendi 32

, las declaraciones de altos funcionarios públicos contra medios de comunicación y periodistas por razón de su línea editorial, se encuadran dentro de la categoría de limitaciones indirectas a la libertad de expresión, debido a que, por una parte, ejercen un efecto inhibidor en el periodista, sobre todo cuando tienen por objeto cuestiones de interés público o político 33

y, por lo tanto, vulneran la libertad de expresión de este último. Por la otra, se vulnera la dimensión social de la libertad de expresión, toda vez que la autocensura del periodista redunda en la desinformación de la sociedad en su conjunto. La CIDH así lo ha expresado en su alegación ante la Corte IDH en el Caso Canese vs. Paraguay:

g) […] el artículo 13 de la Convención prohíbe la restricción a la libertad de expresión por vías o medios indirectos. Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto que la censura directa: “la expresión no circula”. Tales casos se limitan a expresiones que se relacionen con el interés público; h) […] en los casos en los que la sanción penal que se persigue se dirige a cuestiones de interés público o a expresiones políticas en el marco de una contienda electoral, se vulnera el derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, porque no existe un interés social imperativo que justifique la sanción penal o porque la restricción es desproporcionada o constituye una restricción indirecta. La no punibilidad debería establecerse en el caso de manifestaciones realizadas en el ámbito de cuestiones de interés público, como puede ser la contienda electoral. 34

Por último, cabe agregar que a pesar de las consideraciones doctrinarias y aún de las vertidas por la propia Corte IDH en la sentencia Ríos y otros vs. Venezuela, resulta inquietante que este órgano supranacional no haya dado lugar a la creación o derivación pretoriana de derechos, y sólo ciñera su interpretación sobre los pronunciamientos de altos funcionarios públicos en el ámbito de las violaciones a la libertad de expresión (art. 13.1 CADH) y del derecho a la integridad personal (art. 5.1 CADH), pero no los considerara como limitaciones indirectas de la libertad de expresión, es decir, que no los ubicara dentro de las violaciones al artículo 13.3 de la CADH 35 : 334. De tal manera, la Corte considera que […] el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,

39 Febrero 2020 obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana […] 36

Tal como lo afirman Eduardo Bertoni y Carlos J. Zelada: “La libertad de expresión es lo que el artículo 13 de la Convención Americana dice que es […] ¿Y quién está autorizado para hacer esa interpretación? La Corte Interamericana” 37

, por lo que si este criterio fue determinado en el Caso Ríos y otros vs. Venezuela y reafirmado en el Caso Perozo y otros vs. Venezuela 38

, no es inamovible y, por lo tanto, puede ser ampliado en precedentes posteriores, en función de la calidad que tiene la Corte IDH como intérprete auténtico del Pacto de San José.

32 Vide supra, nota 26. 33 Cfr., Azurmendi, Ana, op. cit., p. 33. 34 Cfr., Corte IDH, Caso Ricardo Canese…, op. cit., párr. 72. 35 Artículo 13.- Libertad de pensamiento y de expresión.- 1. […]; 2. […]; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera de otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 36 Corte IDH, Caso Ríos y otros…, op. cit., párr. 334. 37 Bertoni, Eduardo, Zelada, Carlos J., “Artículo 13... op. cit., p. 323. 38 Cfr., Corte IDH, Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 195, párr. 161. Disponible en: http://www. corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_195_esp.pdf

Para los jueces mexicanos es vinculante la tesis de la Corte IDH si es más favorable a la persona.

IV. Los efectos en el Derecho mex cano

Mucha tinta ha corrido a partir de la Contradicción de Tesis 293/2011 y de las jurisprudencias a que dio origen este fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para el caso que nos ocupa, es importante rescatar la tesis que lleva por rubro: “La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona”, en la que se determina que con independencia de que el Estado Mexicano haya sido o

no parte de un litigio ante la Corte Interamericana, los criterios jurisprudenciales de este órgano serán vinculantes para los jueces mexicanos siempre que: i) se verifique la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; ii) sea posible la armonización de la jurisprudencia interamericana con la nacional; iii) no sea posible la armonización, entonces se aplicará el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los Derechos Humanos 39 . El primer punto a destacar radica en la interpretación sistemática de la jurisprudencia de la SCJN respecto al artículo 1º Constitucional, relacionándolo con los artículos 2, 63.1 y 68 del Pacto de San José en cuanto al efecto inter partes de la sentencia: “si México es parte en el litigio, la jurisprudencia de la Corte IDH es obligatoria” 40

. En el mismo tenor, la tesis despeja cualquier incógnita que pudiera plantearse desde la doctrina o la propia interpretación judicial, al afirmar que la jurisprudencia de este órgano supranacional es vinculante para los jueces, “con

39 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. SCJN, Tesis: P./J. 21/2014 (10ª.) Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época, Pág. 204, Registro 20006225. 40 Artículo 2.- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.- Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 63.1.- Cuando decida que hubo violación en un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Artículo 68.1.- Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Foto: Especial.

independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el liti- gio ante dicho tribunal” 41 . Sin embargo, un segundo aspecto que no es tan claro, es el que gira en torno al concepto de criterios juris- prudenciales puesto que, de acuerdo con María Angélica Benavides-Ca- sals, se debe distinguir entre el “crite- rio de interpretación” empleado por la Corte IDH, es decir, la utilización de criterios, elementos, principios y reglas de interpretación, tales como la interpretación evolutiva, la inter- pretación dinámica, el principio pro homineo el efecto útil 42

, y el propio “contenido de la sentencia” que com- prende la interpretación de normas que el órgano jurisdiccional aplica en el caso concreto 43

, aunque ambas cuestiones “compartan la pretensión de mutar por vía interpretativa el contenido de la Convención [Ameri- cana sobre Derechos Humanos]” 44 . Esta diferencia no es óbice para afir- mar que la interpretación realizada por la Corte IDH en el Caso Ríos y otros vs. Venezuela constituye un indicio firme para la apreciación por parte del Po- der Judicial de la Federación sobre los riesgos y las posibles violaciones a la integridad personal y a la libertad de expresión derivados de las declaracio- nes de altos servidores públicos que pueden llegar a enfrentar los periodis- tas en el ejercicio de su profesión, en el supuesto de un litigio que comparta los mismas razones que dieron lugar a la sentencia referida.

V. Conclus ones

La sentencia del Caso Ríos y otros vs. Venezuela parte del estándar democrá- tico y de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión para analizar temas vinculados a ésta, entre los que destacan: la delimitación de su concepto, el criterio de proporcionali- dad, así como el papel del periodista y de los medios de comunicación que ya habían sido objeto de estudio de la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC/85, así como en los casos “La Últi- ma Tentación de Cristo” (Olmedo Bus- tos y otros) vs. Chile, Ivcher Bronstein vs. Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Ricardo Canese vs. Paraguay, Kimel vs. Argentina, entre otros.

Sin embargo, su aproximación a los riesgos y las posibles violaciones a la integridad personal y a la libertad de expresión derivados de las declaracio- nes de altos servidores públicos que pueden llegar a enfrentar los periodis- tas en el ejercicio de su profesión, resul- ta ser la más original en el fallo, debido a que introduce de facto una limitación indirecta a la libertad de expresión, que si bien puede evolucionar hacia un re- conocimiento de iure, en los hechos po- tencia la interpretación auténtica de la Corte IDH y de los órganos de los esta- dos, a fin de conducirla a la creación o derivación pretoriana de derechos.

41 Tesis: P./J. 21/2014 (10ª.), op.cit. 42 Cfr., Benavides-Casals, María Angélica, “El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en The Internatio- nal Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, 27, Bogotá, 2015, p. 156. 43 Idem. 44 Idem. Febrero 2020

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