46 minute read
LUIS ALEJANDRO BECERRIL MACIEL FRANCISCO FIGUEROA CHÁVEZ
LAS REFORMAS AL ISR Y LA RENTA DE INMUEBLES
Los gobiernos tienen la responsabilidad de instrumentar estrategias que busquen combatir actividades que pretendan evadir o eludir el cumplimiento de los contribuyentes por actividades o servicios causantes de pagar impuestos.
Advertisement
LUIS ALEJANDRO BECERRIL MACIEL
Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados. Abogado Postulante. Diez años de experiencia como abogado litigante en las materias civil, mercantil y familiar.
FRANCISCO FIGUEROA CHÁVEZ
Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán. Ha especializado su práctica como abogado litigante en las materias de Derecho Civil, Derecho Familiar y Derecho Mercantil.
En 2016, evadieron impuestos 73.5% de las personas que arrendan inmuebles.
Es sabido que la vida pública del país, a partir del triunfo electoral de Andrés Manuel López Obrador, ha sufrido, al menos en el discurso, una constante vorágine, trayendo como consecuencia que en distintos ámbitos de la sociedad se empleen conceptos como Estado de Derecho, rendición de cuentas, cumplimiento de compromisos, obligaciones, entre otros temas.
De igual forma, se conoce que en nuestro país, uno de los mayores problemas que enfrentan los gobiernos es la poca captación en lo que se refiere a impuestos. México es el país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que menos recaudación tributaria percibe, con sólo 16.1% del Producto Interno Bruto (PIB). Como dato, el promedio de recaudación tributaria de los países miembros de la OCDE es el equivalente al 34.2% del PIB. Ante dicha problemática, es indudable que el Gobierno en turno trate de instrumentar diversas estrategias para combatir ciertas actividades en las
Foto: Depositphotos.
cuales se omite reportar al fisco los impuestos correspondientes. Una de esas actividades es la que se relaciona con el arrendamiento de bienes inmuebles.
Según datos del estudio realizado por la Universidad de las Américas en Puebla (UDLAP), se aprecia que la tasa de evasión estimada en el ejercicio 2016 de personas físicas que obtienen ingresos por arrendamiento es de 73.5%, esto es 0.1% del PIB. En este contexto, el Ejecutivo Federal envió al Congreso de la Unión la Propuesta de Paquete Económico para el ejercicio 2020, en la cual se contemplaron reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y sobre el tema, materia de ese documento, adiciones al artículo 118 de dicha Ley .
En la exposición de motivos de la propuesta de paquete económico, se pone de manifiesto la urgencia que tiene la actual administración de captar mayores ingresos fiscales. Sin meternos en temas ajenos -y no del todo- a lo estrictamente jurídico, nos limitaremos a mencionar que en un ejercicio de lógica elemental, todos y cada uno de los proyectos de
política pública planteadas por el actual Gobierno requieren de recursos para su realización. Por ello, como se ha visto durante los últimos meses, los encarga- dos de aplicar la política fiscal y econó- mica del país han tratado de hacer ver a la opinión pública que cada centavo que se recaude , será seguido con lupa. Cada quien tendrá su opinión al respecto, este artículo no tiene una intención de edito- rializar al respecto.
¿Qué es y qué no la reforma al artícu- lo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta? Como se ha referido en el presente texto, la exposición de motivos de la propuesta de paquete económico 2020 señala que la adición de los párrafos se- gundo y tercero de la fracción III de di- cho precepto legal, busca “…fortalecer las acciones que las autoridades fiscales han implementado para promover la emisión de comprobantes fiscales digi- tales, y con ello, erradicar las prácticas evasivas relacionadas con este tema”. Los párrafos adicionados a dicho pre- cepto legal establecen lo siguiente: • Que en las sentencias del orden civil en donde se condene al arrendatario al pago de rentas vencidas, la auto- ridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber expedido comprobantes fiscales digitales. • En caso de que no se acredite la emisión de los comprobantes, las autoridades judiciales deberán in- formar tal situación al Servicio de Administración Tributaria.
Se ha escrito bastante en los medios de comunicación, en los últimos días, interpretando que dicha adecuación a la Ley del Impuesto Sobre la Renta pondrá trabas al arrendador víctima del incumplimiento a cargo del arren- datario del pago de las pensiones ren- tísticas a las cuales se obliga en este tipo de contratos, de comparecer ante los Tribunales a demandar la desocu- pación y entrega de su bien inmueble, así como el pago de las rentas vencidas. También se ha dicho que el hecho de obligar al arrendador en emitir com- probantes fiscales, sin que dicha obli- gación se establezca de manera expresa
en el contrato de arrendamiento, perju- dica al arrendador a en contravención a los principios de tutela jurisdiccional y seguridad jurídica, se vería impedido de ejercitar las acciones legales corres- pondientes, al adicionarse requisitos ajenos al acuerdo de voluntades que no contemple la expedición de dichos comprobantes fiscales.
En nuestra opinión, dicha situación se ha enfocado de un modo erróneo, pues se ha concentrado en la perspecti- va de quien o quienes desean mantener manteniendo dicho régimen de incum- plimiento referente a las obligaciones fiscales que se causen por la captación de los ingresos que genera el arrenda- miento de bienes inmuebles. Es bien sabido que en la mayoría de dichas re- laciones contractuales, el pago de las pensiones rentísticas que se establezcan en el contrato de arrendamiento deter- minado se realiza mediante la entrega de dinero en efectivo. Incluso existe la negativa reiterada de que dicho pago se realice vía depósito o transferencia ban- caria, debido al temor que dichos movi- mientos financieros sean detectados por las autoridades fiscales.
Lo que estrictamente contempla di- cha adecuación al artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es que en la etapa de ejecución de la sentencia que favorezca al arrendador y conde- ne al arrendatario al pago de las rentas vencidas y no pagadas, se exhiban los comprobantes fiscales correspondien- tes a las mensualidades
Es bien sabido que nuestra Constitu- ción, en su artículo 31, fracción IV, esta- blece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcio- nal y equitativa que dispongan las leyes. Viéndolo en la perspectiva de que cada actividad o servicio remunerado es causante de impuestos, los cuales deben ser enterados a la autoridad fis- cal, se puede considerar un avance que desde la actual administración se envié el mensaje de que se han detectado in- numerables actividades económicas cuyos ingresos no enteran al fisco, y con ello no se logra captar los impues-
tos que correspondan. Si bien, dicho artículo establece un término de cinco días para que el arrendatario entere al Juez del conocimiento los compro- bantes fiscales correspondientes, dicha omisión no impide que la sentencia sea o no ejecutable. Habiendo llegado a di- cha etapa del procedimiento, sería vio- latorio de las más esenciales formalida- des procedimentales establecidas en la Constitución, y que han sido interpre- tadas por nuestros máximos tribunales. Las consecuencias de dicha omisión es que el juzgado competente entere al Servicio de Administración Tributa- ria sobre las omisiones en cuanto a las obligaciones fiscales del arrendador, las cuales ya se encontraban previstas en dicho precepto legal --inscripción al RFC bajo el régimen de arrendamiento; expedición de comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas. Dicha adecuación no condiciona que una sentencia derivada de un juicio de arrendamiento inmobiliario sea ineje- cutable por la omisión del arrendador en cuanto al cumplimiento de sus obli- gaciones con el fisco, por lo que respec- ta a los ingresos obtenidos por el arren- damiento de bienes inmuebles.
Es indudable que uno de los puntos que también se ha puesto sobre la mesa, es una supuesta intromisión de una norma de carácter fiscal en contiendas judiciales de índole civil y/o mercantil. Dicha situación se llegó a presentar en la reforma al Código de Comercio del 25 de enero de 2017, la cual adicionó la fracción V al artículo 1061 de dicha le- gislación, estableciendo como requisito de procedibilidad copia simple o fotos- tática del Registro Federal de Contri- buyentes (RFC), cuando exista obliga- ción legal para encontrarse inscrito en dichos registros, lo cual ha sido tema de debate a nuestros máximos tribu- nales, dándole al efecto, diversos tipos de interpretación, ya sea de carácter de “fiscalización”, (VII.2o.C.157 C (10a.); la inaplicación de dicha regla cuando se trate de juicio oral mercantil (VII- I.2o.C.T.10 C (10a.); o bien su aplicación estricta en cualquier contienda de índo- le mercantil (VII.2o.C.158 C (10a.).
Si bien se corre el riesgo que nuestros órganos de impartición puedan llegar a tener una interpretación diversa a la contenida en este artículo, lo cierto es que cualquier iniciativa que fomen- te que todos los ciudadanos cumplan con sus obligaciones fiscales, debe ser vista con buenos ojos. Como se refiere en líneas precedentes, la sociedad de- manda vivir en un auténtico entorno en el que las normas legales se cum- plan sin excepción, y en caso de que los principios contenidos en la norma legal se violenten, se tenga garantiza- do el derecho de acudir a las instan- cias correspondientes para ejercer las acciones legales conducentes. Eso, en la definición más básica de “Estado de Derecho”, debe priorizarse en vez de seguir manteniendo a un sector de la sociedad al margen del cumplimiento de las obligaciones expresamente indi- cadas en la norma legal vigente.
Para concluir, no es ocioso aprove- char cualquier tipo de tribuna e im- pulsar desde la posición de abogado postulante, una de las profesiones que cuenta entre la sociedad con cuestio- nable reputación, un mensaje claro de cambio. No en vano desde diver- sas corrientes de la filosofía jurídica se impulsa la idea de que socialmente no debería de ser reprochable negarse a representar a un cliente cuya activi- dad se desaprueba, es más, debería ser auto reprochable el defender una cau- sa que, desde una valoración perso- nal, haría más daño que bien (Duncan Kennedy, dixit). El hecho de que el Estado deje de percibir ingresos derivados de ciertas actividades económicas, que histórica- mente han sido omisas en cumplir con sus obligaciones, indudablemente afec- ta el orden público e interés social. Los Tribunales Federales tendrán al efecto la última palabra si dicha adecuación a la norma enunciada contraviene pre- ceptos constitucionales –en nuestra opinión ninguno–, pero cualquier ade- cuación a nuestro marco legal que bus- que beneficiar el interés público con la recaudación de mayores ingresos para la implementación de políticas que busquen el beneficio de las mayorías, en cualquier ámbito debería de cele- brarse. Eso es vivir en un auténtico Es- tado de Derecho. Febrero 2020
Si de cuentos se trata...
Cuéntalo
EL AMOR EN GRANDE, ABSURDO EN TRES EPISODIOS
Esta historia está inspirada en hechos reales. Los nombres de los personajes han sido modificados para preservar su intimidad.
Daniel González-Dávila presidencia@bufetenacional.org
Abogado por la UNAM. Exdelegado presidencial ante la SCJN y jefe de la Unidad de Relaciones Internacionales de la misma. Desde 2007, es socio presidente de Bufete Jurídico Nacional. Escritor y Barítono.
I. El cuarteto Pese a que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia considera a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad” y que ésta se constituye por “vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, la Corte Constitucional puso fin a años de incertidumbre para las parejas del mismo sexo y reafirmó los derechos de personas LGTTBI al confirmar la validez del matrimonio entre homosexuales el 28 de abril de 2016. Los magistrados de la Sala Plena, por mayoría simplemente, sostuvieron que no viola el orden constitucional vigente el casar a las parejas homoparentales.
No obstante, desde el año 2000 el activista por los derechos de la “comunidad gay”, Esteban Arce, y su pareja, Miguel Ángel Estrada, habían conseguido que un notario de Medellín los uniera, al menos, en un régimen patrimonial común, lo que habían considerado y anunciado a los cuatro vientos como el primer matrimonio homosexual del país. Esteban consiguió cierta fama y notoriedad públicas. Fue llamado el “ciudadano gay de Medellín” y eso lo impulsó a lanzarse en una campaña política por el Concejo. Su relación con Miguel Ángel comenzó en una noche de fiesta. Se conocieron en un centro nocturno y desde el primer instante quedaron asidos el uno del otro. Pero los años ya habían pasado y su relación se había enfriado. Todo lo compartían en el espléndido departamento de Esteban, en el centro de la Ciudad de Medellín, pero la relación que sostenían se deterioraba cada día.
La campaña política consumía todo su tiempo. Miguel Ángel se lo había hecho saber en varias ocasiones, pero Esteban sólo le pedía paciencia en lo que ésta terminaba, habida cuenta de que aquél no deseaba participar en ella.
Como todo político y activista, Esteban era un tipo manipulador. Se las ingeniaba para que todo saliera como él quería. Era un profesor universitario, comunicador social y periodista que tenía mucha influencia en la opinión pública y contaba con ello tanto para su campaña como para manejar su relación con Miguel Ángel.
Sin embargo, la cuerda se rompió un día por lo más delgado. Miguel Ángel abordó a Esteban una noche que regresaba de un acto político y le dijo: –Esteban, necesitamos hablar. –¿Qué pasa? Dime. –Nuestra relación va de mal en peor. –Lo sé, y eso me tiene angustiado. La campaña termina en dos semanas. Tú
has tenido tus razones para no hacer campaña conmigo, pero voy a necesitar que estés junto a mí en las elecciones. –¿Para eso me quieres? ¿Cómo un objeto de ornato? –¡De ninguna manera! Te necesito porque eres mi pareja desde hace años y porque somos una familia. Siempre hemos luchado por la causa LGTTBI y no sé porqué ahora has perdido el entusiasmo. –Será quizá porque no me involucraste en esta campaña desde el principio. –¿No te involucré? ¡Fuiste tú quien no quiso participar! –Como sea, quiero que sepas que estoy saliendo con otro hombre. Se llama Tom, un gerente de ventas de una farmacéutica. –¡Ey, tranquilo! No te precipites. Tú y yo tenemos un compromiso. –La verdad es que estoy muy confundido. –Hagamos algo. Si quieres que terminemos, que sea de una manera suave, sin prisas, sabiendo muy bien lo que estamos haciendo. Es más, me gustaría conocer a este tal Tom cuando termine el proceso electoral. –¿Y cómo, para qué querrías conocer a Tom? –Sabes que siempre te he cuidado y que me interesa tu bienestar por encima de todas las cosas. Sólo eso. –Pues por mí no hay problema. Habría que ver si Tom quiere conocerte. Por lo pronto, lo haremos como dices. Despacio y sin exabruptos. Te seguiré apoyando en todo lo que pueda. Esteban había empezado a soñar despierto con la conformación de un trío amoroso, sin pensar que las cosas irían mucho más allá que eso.
La campaña terminó y las elecciones tu- vieron lugar. La derrota de Esteban fue aplas- tante.
Como Miguel Ángel prometió, consiguió un primer encuentro entre Esteban y Tom. La química fue instantánea. Hablaron los tres durante horas sobre cómo fortalecer el movi- miento LGTTBI en Medellín y en toda Colom- bia para conseguir un pronunciamiento de la Corte sobre el matrimonio igualitario.
Pero ahí no quedaron las cosas. Quedaron de verse en una segunda ocasión, esta vez en el departamento de Esteban, donde sucedió lo que tenía que suceder y que éste tenía ya totalmente premeditado.
Antes de una semana, los tres hombres vi- vían en el departamento de Esteban, hacían una vida comunitaria, compartían los gastos y, desde luego, sostenían una relación polia- morosa.
Pasaron casi dos años, dentro de los cua- les la Corte Constitucional aprobó el matrimo- nio entre personas del mismo sexo. Esteban y Miguel Ángel sólo contaban con una escri- tura pública de “Régimen Patrimonial Común” y no estaban dispuestos a casarse dejando atrás a Tom, por lo que empezaron a pensar la manera de incluirlo con la asesoría legal del abogado del movimiento LGTTBI de Medellín. Pero no tenían demasiada prisa. Esteban había tenido como alumno a Rodolfo Campa, un jovencito de apenas 20 años que se había unido a las filas de su movimiento y que te- nía, más que admiración, ensoñación por su maestro. Esteban no perdió la oportunidad de llevar a Rodolfo a cenar con sus compañeros de vida y, en cosa de días, el trío se convirtió en cuarteto.
Rodolfo era también actor y bailarín. En- cantado con la idea de hacer una ceremonia para formalizar la unión del cuarteto, prometió hacer una función con su compañía de baile para celebrarla.
Esteban no cabía en sí de la emoción por el impacto mediático que todo esto iba a ge- nerar. Nuevamente el “ciudadano gay de Me- dellín” iba a ser objeto de luces y cámaras en toda Colombia.
Por lo pronto, sin el menor recato, Este- ban, Miguel Ángel, Tom y Rodolfo se encon- traron a sí mismos sosteniendo una relación poliamorosa estable que rompía con todos los parámetros de la convivencia familiar tra- dicional y en donde, aseguraban, las relacio- nes sexuales no eran lo más importante sino, por encima de todo, los lazos afectivos que los unían.
II. El notario Esteban convocó una tarde a una comida es- pecial a todo su harem masculino. Era el mo- mento de echar manos a la obra. Abrió una botella de vino y sirvió a cada quien una copa. –Todos ustedes conocen al abogado Luis Ji- ménez, quien es asesor del movimiento LG- TTBI de Medellín y gran amigo mío. Fue uno de los asesores que trabajó en el juicio que llevó a la Corte Constitucional a declarar vá- lido el matrimonio entre personas del mismo sexo y nos va a ayudar a casarnos a los cua- tro. –¿Casarnos los cuatro? ¿Pero es eso posi- ble? –preguntó Miguel Ángel–. Una cosa es una unión de dos homosexuales y otra muy diferente un matrimonio de cuatro. Yo lo veo básicamente cuesta arriba.
–No seas pesimista. Ya ganamos una ba- talla. Podemos ganar la otra. La Constitución sostiene que la familia es el núcleo de la so- ciedad. Si la Corte ya dijo que todo lo demás acerca del matrimonio es letra muerta, tene- mos una posibilidad. Nosotros somos una familia y tenemos el derecho de ser recono- cidos como tal. –A mí me fascina la idea –dijo Rodolfo–. Co- mencemos cuanto antes. –Yo opino lo mismo –secundó Tom–. Esto va a ser toda una aventura. Fue así como el abogado Jiménez comenzó con el trámite. Sabedor de que ningún juez del Registro Civil aceptaría casar a sus cuatro clientes, fue notaría tras notaría presentando solicitudes de matrimonio para la singular fa- milia, con base en el supuesto derecho que tenían de conformarla, y alegando la protec- ción del núcleo familiar que idealmente les concedía el artículo 42 constitucional.
Ningún notario accedió a tirar una escritu- ra semejante. Todos consideraron que si bien estaba permitido el matrimonio homosexual, éste seguía siendo un contrato entre dos per- sonas para constituir una familia.
Y aquí no terminó la mala suerte del cuar- teto. Luego de meses de presentar síntomas digestivos, Tom finalmente acudió al médico. Tras varios estudios, le fue descubierto un cáncer de colon sumamente avanzado que ya presentaba metástasis. Los médicos no le daban más de tres meses de vida.
Todo se había derrumbado. No sólo no habría matrimonio, sino que un miembro del equipo estaba agonizando.
No obstante, Tom los impulsó a seguir adelante con su sueño. Les pidió que siguie- ran tratando de conseguir el enlace conyugal de alguna forma y grabó un mensaje para el día en el que éste se consumara.
Esteban estaba obsesionado con el tema del matrimonio. Tenía que hacerlo de alguna forma.
Tras unas semanas de la muerte de Tom, Esteban estaba en contacto telefónico con su abogado: –Luis, ¿has pensado cómo reactivar el asunto del matrimonio? –Sí, Esteban. Tenemos dos opciones. La pri- mera es solicitar el matrimonio a un Juez del Registro Civil y contra su negativa ejercer una acción de tutela. Esta opción es muy poco viable.
–¿Y cuál es la otra? –Cancelar el acta constitutiva del régimen patrimonial de pareja que tienes celebrado con Miguel Ángel y celebrar una nueva de régimen patrimonial de tres personas. Ya lo del registro como acta de matrimonio se vería para después, pero por lo pronto tendrían us- tedes los mismos derechos y obligaciones de cualquier maridaje. –Me gusta. –Bueno amigo, a quien tiene que gustarle es a algún notario. El acta tiene que ser impeca- ble. El régimen patrimonial de tres personas que no sea una sociedad anónima o una so- ciedad civil debe tener un sustento legal sóli- do. El acta anterior se pudo hacer porque al fi- nal de cuentas se trataba de una pareja. Voy a visitar al mismo notario que hizo aquélla para ver si nos puede ayudar, ¿te parece bien? –Fenomenal. Por favor, avísame cómo te fue. Y quiero pedirte otra cosa. –Dime. –El Instituto de Seguros Sociales se niega a darnos la pensión que nos toca por la muerte de Tom. Dice que nuestra unión no es óptima para generar derechos. –Vamos por el paquete completo. Ten pacien- cia. Precisamente por esto es que necesita- mos regularizar toda la situación. –De acuerdo. Gracias por todo. De inmediato el abogado se dirigió a la Sépti- ma Notaría de Medellín en donde años antes Esteban y Miguel Ángel habían levantado el acta de régimen patrimonial de pareja.
El notario recibió al abogado a la hora fi- jada. –Gracias por recibirme, señor notario. –Al contrario. Entiendo que me trae usted un asunto inusual. –Sí señor. Fue difícil explicarle a su asistente, pero se lo explico ahora. ¿Recuerda usted a los señores Esteban Arce y Miguel Ángel Es- trada? Usted los casó antes de que se per- mitiera el matrimonio igualitario en Colombia mediante una peculiar acta de “régimen patri- monial de pareja” en el año 2000. –¡Cómo no recordarlos! ¡Hicimos historia con esa acta! ¿Ya la presentaron ante la Registra- duría Nacional del Estado Civil? –No señor. De hecho, queremos cancelarla y hacer una nueva. –¡Pero no es necesario! ¡El Registro debe re- conocer esa asociación! –Déjeme explicarle. Lo que sucede es que en esa acta sólo comparecen Esteban y Miguel Ángel. Y el hecho es que ahora ya no son dos los que conforman la pareja, sino tres. Se les ha unido Rodolfo Campa. –¿Cómo dice? –Tal cual. –¿Una pareja de tres? –Sí señor. Y quieren formalizar un matrimonio. El notario echó su asiento para atrás. –Eso sí que es una novedad para mí –dijo el notario encendiendo un habano–. El matrimo- nio es un contrato entre dos personas. Aquí y en cualquier país civilizado. Lamento mucho no poder ayudarlo. –Pero, ¿qué tal si rehiciéramos la misma acta con la que unió a Esteban y a Miguel Ángel en el año 2000, pero en esta ocasión con tres personas? –Bueno, esa acta se levantó con la intención de formar una familia, no con la de constituir una persona jurídica. Por eso se le llamó “ré- gimen patrimonial de pareja”, como funda- mento de una familia de hecho y con la inten- ción de ajustarnos a la Constitución. –¡Pues busquemos una salida! Si antes el régimen era para una pareja, ahora que sea para una… El abogado buscaba un término adecuado, hurgando en su lóbulo frontal. –Pareja es para un par… –dijo el notario– ¿“Trieja”, para tres? –¡Exacto! El notario soltó una carcajada. –Pues para eso debe darme un fundamento constitucional y legal irrefutable, abogado. No quiero perder mi patente. –La familia es el núcleo fundamental de la so- ciedad. –Seguido de que el matrimonio es quien la constituye. No es suficiente. –Pero la Constitución y el Pacto de San José garantizan la libertad de asociación para cual- quier fin lícito. –Buena idea. –¿Le parece que vayamos por ahí? –Presénteme un proyecto de acta para aná- lisis. Creo que podemos hacer historia por segunda vez. La reunión terminó y el abogado Jiménez puso manos a la obra. Redactó un proyecto de acta en donde hacía toda una apología sobre la libertad de asociación como base para fundar una familia y que, en aras de esa libertad, podrían ser más de dos personas, sin violar con ello el régimen constitucional o convencional vigente en el país.
El notario quedó encantado con el proyec- to. Le hizo apenas unas cuantas modificacio- nes y citó a los celebrantes para su firma.
Por primera vez en la historia de Colom- bia, se había firmado la primera acta de RÉ- GIMEN PATRIMONIAL ESPECIAL DE TRIEJA, cualquier cosa que esto signifique, como una asociación de hecho de tres supuestos inte- grantes de una única familia.
III. La sentencia A la ceremonia que los contratantes llama- ron “boda”, acudieron un sinfín de medios de comunicación. Esteban se encargó de ser entrevistado por una importante cadena de noticias después de la celebración del acto que culminó con una presentación del Taller Coreográfico de Medellín.
Durante la entrevista narró con toda clase de adornos, cómo fue que la “trieja” había lle- Febrero 2020
gado hasta ese momento. Luego la entrevis- tadora le preguntó: –Y ahora dígame, ¿cómo cambian las cosas después de esta boda? –De manera espectacular –contestó Este- ban–. Antes, en realidad, éramos tres parejas: Miguel Ángel y yo, Rodolfo y Miguel Ángel, yo y Rodolfo, y ahora legalmente somos una fa- milia de tres. –Pero mucha gente ve esto como algo sucio, con mucho morbo… –Pues nosotros lo vemos de una forma muy natural. El concepto de familia tiene que evo- lucionar. Pensar que una persona sólo pue- de amar a otra, y sólo a otra, se me hace un tanto estúpido. El futuro de la familia es el poliamor. Lo que sucede es que estamos predispuestos a pensar en el matrimonio al estilo judeocristiano y es muy difícil cambiar los prejuicios de la mayoría. Pero poco a poco vamos avanzando. Esteban había vuelto a estar en el debate pú- blico de Colombia. Al día siguiente, la prensa sensacionalista repitió en sus encabezados “Primera boda de tres en Colombia”, “Tres homosexuales se casan en Medellín” y toda clase de mentiras como esas.
No obstante, la “trieja” tuvo sus dos días de fama y quedó en el olvido. El activismo de Esteban incluyó en su agenda el polia- mor, pero no fue recibido con demasiado entusiasmo.
A los pocos meses, el abogado Jiménez logró que un tribunal administrativo conce- diera a Esteban la pensión vitalicia de Tom, por haber podido demostrar que durante sus últimos dos años de vida vivieron en concu- binato. –Es lo más que pude conseguir, Esteban –le dijo Jiménez–. Y me temo que el acta que se firmó sólo servirá para tener fecha cierta sobre el inicio de una relación de concubi- nato entre las parejas. Sabemos que en el fondo no hay matrimonio mientras no quede registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil. –¿Y qué estamos esperando? Todos necesi- tamos certeza de nuestra relación conyugal. –No hay una relación conyugal, Esteban. Por más que repitas esa mentira no se converti- rá en verdad. Es una relación de hecho. Eso dice el acta y lo sabes muy bien. –Bueno, ¿y qué hay que hacer para que se nos reconozca la relación conyugal? –Solicitar la inscripción en la Registraduría y ver qué pasa. Si nos la niegan, recurrir a la acción de tutela y llegar hasta la Corte Cons- titucional. –¡Qué calvario sólo para casarse! –Esteban, no es sólo “casarse”. Estás yendo contra todas las reglas y eso cuesta tiempo, dinero y esfuerzo. –Está bien. Lo comprendo. Hagámoslo. Luis presentó de inmediato la solicitud de registro matrimonial ante la Registraduría Na- cional del Estado Civil. Fue rechazada inme- diatamente por no cumplir con los requisitos legales.
El abogado se dio a la tarea de redactar una demanda en vía de acción de tutela en contra del Registro por la referida negativa, amparándose en la protección a la familia y en la libertad de asociación, previstas tanto en la Constitución colombiana como en el Pacto de San José de Costa Rica.
La demanda fue declarada infundada por el juez de primera instancia, quien sostuvo sin más que el matrimonio, conforme a la Consti- tución, es un contrato entre un hombre y una mujer, y que este concepto había sido amplia- do por la Corte Suprema a dos personas del mismo sexo, pero que un principio esencial del matrimonio es el de la singularidad.
Esto abrió la puerta a la apelación ante la Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Radicado y preparado el proyecto de sen- tencia, éste fue sometido a discusión por el pleno de la Sala. Esteban se las había arreglado para que a las afueras de la Corte se instalara un mitin de protesta por miembros de la “comunidad gay” de Bogotá, en respaldo a su causa. Los gritos de consignas en apoyo a la “trieja” se escuchaban hasta el interior de la Sala de Revisión. Haciendo caso omiso del escándalo, el presi- dente de la Sala continuó con la sesión: –Denos cuenta con el siguiente asunto –orde- nó al secretario general. –Sí, señor presidente. Apelación de acción de tutela número 165/2020 promovida por los se- ñores Esteban Arce, Miguel Ángel Estrada y Rodolfo Campa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por negarse a otor- garles acta de matrimonio. El proyecto es del magistrado Álvarez del Castillo y en él se pre- vé conceder el amparo a los apelantes para el efecto de que la registraduría expida el acta de matrimonio respectiva. –A discusión el proyecto. El magistrado ponente pidió la palabra. –Adelante, magistrado. –Me parece que estamos frente a uno de los asuntos más paradigmáticos que esta Sala ha tenido que resolver. La Constitución co- lombiana sostiene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pero condiciona a este núcleo a estar fundado por una pareja heterosexual. Ya la Sala Plena ha sostenido que este último requisito debe obviarse por ser discriminatorio de las parejas homopa- rentales, y me parece que por idéntica razón debe ampararse a los apelantes al limitarse la constitución de una familia a una pareja, ya sea heterosexual u homosexual.
Lo anterior con base en que los peticiona- rios, como consta en el acta notarizada que solicitan sea registrada como matrimonio ci- vil, acredita una unión de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con conte-
nido sexual, que supone continuidad, estabilidad y permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales de tres personas.
Aquí la cuestión a dilucidar es la de la sin- gularidad como característica esencial del matrimonio, que fue el motivo para que se negara el amparo en la primera instancia. So- bre ella quiero destacar dos cosas. La prime- ra es que desde el año 2000 en Colombia se ha despenalizado la bigamia, lo que abre las puertas a relaciones maritales múltiples, si lo enlazamos con la segunda cuestión, que es que en este país el Estado reconoce el matri- monio por cualquier credo religioso que ten- ga personería jurídica. Así pues, en un caso hipotético, no deberíamos tener empacho en registrar uniones poligámicas o poliándricas de personas musulmanas, mormonas o de cualquier otro credo que así las acostumbren, y por mayoría de razón la de cualquier grupo de ciudadanos que la soliciten, de manera que en el caso concreto se materializa un pro- blema de discriminación a los apelantes. Es cuanto, presidente. –Gracias, magistrado. Tiene la palabra el ma- gistrado Rojas Dosal. –Gracias, presidente. Quiero comenzar acla- rándole al señor magistrado ponente que la bigamia no ha sido despenalizada. Ha deja- do de ser delito, pero no ha dejado de tener una sanción, que es la nulidad del segundo matrimonio, precisamente porque ha sido intención del legislador preservar la singula- ridad del matrimonio. Por esa misma razón, lo que sucede con las relaciones poligámi- cas en Colombia es que se registra el primer matrimonio o, si se puede decir, a la “esposa principal”, y el resto son concubinas. Esta es la única manera de dar certeza a la descen- dencia de los contrayentes sobre la identidad de sus padres. Si yo soy hijo de una “trieja”, neologismo por demás estulto como para usarse en un acta notarial, tengo tres padres, lo que desbarata todo el sistema de identificación de la ciuda- danía colombiana. Por otra parte, no hay tal cosa como discri- minación para los apelantes. Ellos tienen in- tocado su derecho a contraer nupcias y a ser concubinarios, al igual que el resto del pueblo colombiano. Discriminación habría si unos tuvieran el derecho que reclaman y para los apelantes fuere inaccesible. Ahora bien, leo en su proyecto que los ape- lantes gozan del derecho de obtener un acta de matrimonio en ejercicio de su libertad de asociación. Permítame diferir de su postura. Me parece que su posición es una falacia. Decir que, porque hay libertad de asociación, tres personas pueden casarse, es tanto como decir que, porque una persona tiene derecho a votar, puede hacerlo dos veces en una elec- ción. La libertad de asociación garantiza el acceso a todas las formas lícitas de unión o agrupación que no violenten el orden público. Una asociación de tres personas para tener relaciones sexuales de modo consuetudinario no violenta el orden público, pero un matri- monio civil de tres sí lo hace por las razones que ya he expuesto, y que tienen que ver con la naturaleza solemne y singular del contrato matrimonial. –Gracias, magistrado –dijo el presidente–. Bien, pues parece que tenemos un empate que me toca destrabar. Yo no me pronuncio ni a favor, ni en contra del problema que aquí se discute. Me parece que estamos cayendo en una trampa de los apelantes al disertar so- bre un asunto que no es parte de la verdadera litis. El acta notarial que denominaron “RÉGIMEN PATRIMONIAL ESPECIAL DE TRIEJA” da fe de una simple situación de hecho, como lo puede ser la de una “cuatrieja”, una “pentieja” o, si se quiere, la de medio Medellín para dar fe de una Saturnalia posmoderna. Al no tratarse propiamente de un acta de ma- trimonio, simplemente no se le puede pedir a la Registraduría Nacional que la registre como tal. Si en lugar de una unión de hecho de una “trieja” estuviéremos frente a un acta notarial de matrimonio colectivo, otra cosa sería y ten- dríamos motivo para debatir. De otra manera, esta discusión no tiene ningún sentido. ¿Al- guien desea agregar algo más? Por unos instantes, la Sala quedó en silencio. El magistrado Rojas pidió la palabra. –¿Señor magistrado Rojas Dosal? –Gracias presidente. Solamente para adherir- me a su voto y solicitar que el proyecto pase a mi ponencia para redactarlo en sus términos. –Desde luego. Gracias magistrado. ¿Magis- trado Álvarez del Castillo? –Para solicitar que se me permita agregar un voto particular. –Gracias magistrado. Dé cuenta señor secretario. –Con gusto presidente. Por mayoría de vo- tos, esta Sala no ampara a los apelantes. El magistrado Rojas Dosal reasumirá la ponen- cia y redactará la sentencia en los términos propuestos. El magistrado Álvarez del Castillo formulará voto particular. –Bien. En su momento pase a firma la senten- cia. Cópiese, notifíquese y archívese. –¡Fascistas homofóbicos! –Se escuchó ines- peradamente un grito desde el público. El presidente golpeó el mallete llamando al orden. –Arréstese al denostador para poder conti- nuar con la sesión –ordenó con severidad. Personal de seguridad detuvo inmediatamen- te a un jovencito insolente. De esos que se sienten sabelotodo y que aplican la condena mesiánica: “O estáis conmigo o estáis contra mí”. Pobre Rodolfo Campa, que fue arrojado a los leones por su mentor, quien esperaba la sentencia desde la comodidad de su departamento. Febrero 2020
PAGARÉS Y DATOS PERSONALES
Resolución: ACT-PRIV/19/09/2018.03.01.07
Expediente: INAI.3S.07.02-043/2018
Órgano emisor: Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas (presidente); Carlos Alberto Bonnin Erales, Oscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, María Patricia Kurczyn Villalobos, Rosendoevgueni Monterrey Chepov y Joel Salas Suárez.
Paulo Arturo Flores Tello
Maestro en Derecho de la Empresa por la Universidad Panamericana campus Santa Fe. Abogado por la Universidad de Guadalajara.
Antecedentes: Miriam 1 solicitó una tarjeta de crédito a la institución financiera “Banco Portezuelo”, en el trámite incluyó a Jorge como un tarjetaha- biente adicional, para lo cual proporcionó su nombre completo, así como su dirección y te- léfono. Jorge no firmó la solicitud de la tarjeta, ni el contrato de crédito en cuenta corriente respectivo.
La solicitud de Miriam fue aprobada por la institución financiera, lo que llevó a la expedi- ción de sendas tarjetas de crédito. Tanto Mi- riam como Jorge realizaron diversas compras con los plásticos otorgados y al poco tiempo la cuenta corriente presentó retrasos en los pagos requeridos mensualmente.
Con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por el uso de las tarjetas de crédi- to, el banco celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con un despacho de cobranza, el cual realizaría las gestiones necesarias para recuperar las cantidades adeudas al banco.
Como parte de su estrategia de cobro, el despacho comenzó a realizar llamadas tanto a Miriam como a Jorge.
El Caso: El 26 de febrero de 2018, Jorge presentó una denuncia ante la Dirección General de Inves- tigación y Verificación del Sector Privado del INAI en contra del despacho de cobranza, esto por considerar que con sus gestiones violó lo dispuesto por la Ley Federal de Pro- tección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
En su denuncia Jorge refirió que una em- pleada del despacho lo había acosado y extorsionado telefónicamente por varios días, pues habían obtenido sus datos laborales, así como nombres y números de teléfono de sus compañeros de trabajo, a los cuales también llamaron para mencionarles que Jorge era deudor del banco. Jorge manifestó no ser el titular del adeudo.
Una vez recibida la denuncia, el INAI re- quirió al despacho de cobranza para que le informara, entre otros aspectos, si contaba con los datos personales de Jorge, de qué manera los obtuvo, en qué fecha y con qué finalidad; asimismo, le requirió que indicara si había recabado datos personales sensibles o patrimoniales del denunciante y si había obtenido el consentimiento expreso para su tratamiento.
Al contestar el requerimiento, el despacho indicó que contaba con los datos persona- les del denunciante en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que te- nía celebrado con el banco para la recupera- ción de cartera vencida, por lo que los datos les fueron proporcionados mediante copia de la solicitud de la tarjeta de crédito que pre- sentaba el adeudo. De igual manera, mencio- nó que los datos labores del denunciante los obtuvo mediante una búsqueda en internet, pues Jorge hizo público en dónde trabajaba, a la vez que negó contar con datos sensibles o patrimoniales de éste.
Con posterioridad, el INAI tuvo como ter- cero interesado del procedimiento al Banco Portezuelo, al cual requirió, además de lo exigido al despacho de cobranza, que le in- formara si mantenía una relación jurídica con el denunciante, si había remitido o transferido los datos personales de éste, a la vez que le exigió la remisión de su aviso de privacidad y la forma en la que lo puso a disposición del denunciante.
En el desahogo del requerimiento, el ban- co expresó que obtuvo “indirectamente” los datos personales de Jorge con la finalidad de otorgarle una línea de crédito adicional, ya que Miriam le designó como tarjetahabiente adicional, para lo cual otorgó sus datos per- sonales. En ese mismo sentido, el banco se- ñaló que únicamente remitió los datos perso- nales al despacho de cobranza en virtud del contrato de prestación de servicios profesio- nales celebrado entre ambos.
Del mismo modo, el banco informó contar con el nombre y domicilio del denunciante, pues éste se los proporcionó al recibir la tarje- ta de crédito, por lo que desde ese momento otorgó su consentimiento expreso para el tra- tamiento de estos. El banco también mencio- nó que la solicitud de la tarjeta adicional fue realizada directamente por Jorge.
Por último, el banco presentó su aviso de privacidad y refirió que fue puesto a disposi- ción del denunciante por medio de la página web, sus centros de atención telefónica, for- matos impresos y puntos de venta.
Ante la manifestación del banco respecto de que Jorge había realizado directamente la solicitud de la tarjeta adicional, el INAI reali- zó un requerimiento adicional de información para que la institución financiera le remitiera copia de dicha solicitud. En respuesta, el ban- co sólo mencionó que el denunciante acep- tó la tarjeta de crédito adicional mediante el acuso de recibo de ésta; es decir, Jorge no realizó solicitud alguna al banco. En un reque- rimiento posterior, el banco presentó los pa- garés mediante los cuales fueron documenta- dos los cargos realizados por Jorge mediante la tarjeta de crédito.
Ante las evidencias y la información pre- sentada por el banco, el INAI modificó el ca- rácter de éste dentro del procedimiento, pues le consideró responsable en lugar de tercero interesado.
1 El nombre y denominación de las partes fueron testadas de la resolución al tratarse de datos personales, por ello, los citados en este artículo son ficticios. Febrero 2020
La Resolución: El Pleno del INAI consideró que el despacho de cobranza, en su carácter de encargado de los datos personales del denunciante, actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia, pues estaba autorizado a realizar las gestiones de cobro debido al contrato de prestación de servicios profesionales que fir- mó con el banco, además de que, contrario a lo que expresó en su denuncia, Jorge sí era el titular de la línea de crédito adicional que presentaba morosidad. De esta manera, el despacho de cobranza fue eximido de res- ponsabilidad por el tratamiento de los datos personales del denunciante.
Para analizar la conducta desplegada por el banco en el tratamiento de los datos per- sonales del denunciante, en el Cuarto con- siderando de la resolución, el Pleno del INAI analizó el marco jurídico básico de los títulos de crédito. Para ello, citó fragmentos de los artículos 1, 5, 14, 17 y 170, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Del análisis de las disposiciones normati- vas mencionadas, el Instituto concluyó que los títulos de crédito son documentos que tienen características especiales que los distinguen del resto de los documentos, las cuales son la incorporación, legitimación, li- teralidad y autonomía.
El INAI abordó el estudio de las caracterís- ticas de los títulos de crédito e hizo especial énfasis en la autonomía de estos por consi- derarla relevante para la resolución de mérito, pues los documentos que Jorge celebró con el banco fueron de este tipo. El Instituto refirió que la autonomía de los títulos de crédito se divide en dos tipos: la directa y la indirecta.
Por lo que hace a la autonomía directa, el INAI consideró que está relacionada con la característica de incorporación de los títulos de crédito, pues quien tenga un derecho in- corporado en un documento, podrá hacerlo valer únicamente con su exhibición, sin nece- sidad de invocar la causa generadora de su suscripción, por lo que tiene eficacia plena entre el titular y el deudor, es decir, goza de autonomía respecto del acto generador del mismo.
El Instituto describió la autonomía indirecta de los títulos de crédito como aquella que se surte a partir de la circulación del título y en virtud de la cual cada adquisición del docu- mento será independiente de las relaciones anteriores entre el deudor y los poseedores anteriores al último tenedor; es decir, el dere- cho adquirido a través del título de crédito es autónomo respecto a la persona que transfirió dicho documento.
Para respaldar su análisis, el INAI hizo mención a la jurisprudencia con número de registro 194768, la cual tiene como rubro: “TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA”. En este criterio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostuvo que los títulos de crédito que contienen todos los requisitos exi- gidos por la ley adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen.
De igual manera, el Instituto citó la tesis aislada con número de registro 2000929, que lleva por rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO. SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO QUE LE DIO ORIGEN PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PERSONAL EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL CUANDO AQUEL NO HA CIRCU- LADO”. En esta tesis el Quinto Tribunal Cole- giado del Décimo Quinto Circuito mencionó que debido a su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos de crédito es intrascendente, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos, no depen- den, en principio, de la causa, sino del título mismo.
Una vez que el INAI realizó el estudio del marco jurídico esencial de los títulos de cré- dito, en el considerando Quinto estableció la obligatoriedad de obtener el consentimiento expreso del titular de los datos personales para realizar cualquier tratamiento, e hizo hincapié en la necesidad de contar con dicho acuerdo en aquellos casos en que se trate de datos financieros o patrimoniales. Para ello, el Instituto reseñó los artículos 8, 11, 12 y 20 de la Ley Federal de Protección de Datos Perso- nales en Posesión de Particulares, los cuales sostienen lo afirmado por el resolutor.
Posteriormente, el INAI realizó el análisis de las pruebas presentadas por el banco. Al respecto, el Instituto señaló que los pagarés firmados por Jorge reúnen los requisitos exi- gidos por la Ley General de Títulos y Opera- ciones de Crédito, por lo que estos gozan de autonomía respecto del negocio jurídico que dio lugar a su nacimiento; es decir, respecto del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente conforme al cual fueron emitidas las tarjetas de crédito.
Del mismo modo, el INAI consideró que debido a que el banco no acreditó median- te documento alguno la obtención directa de los datos del denunciante, la autonomía de los pagarés cobraba mayor relevancia, pues al contener datos financieros y patrimoniales era indispensable contar con el consentimien- to expreso del denunciante para el tratamien- to respectivo. Por igual, el Instituto tuvo por no acreditada la obtención del consentimiento expreso ya mencionado.
Ahora bien, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Par- ticulares contiene una serie de excepciones a la obligación de contar con el consentimien- to expreso del titular de los datos, una de las excepciones consiste en que el tratamiento de los datos personales tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica existente entre el titular y el responsable.
En opinión del Instituto, esta excepción no se actualizó en este caso debido a que los pagarés firmados por el denunciante son autónomos e independientes de cualquier relación jurídica preexistente entre éste y el banco, así como por el hecho de que la solicitud de la tarjeta de crédito y el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente fueron suscritos por Miriam y no por Jorge, es decir, previo a la suscripción de los pagarés no existía una relación jurídica entre el banco y Jorge.
Por último, al estudiar los principios de licitud y responsabilidad que deben observarse en el tratamiento de los datos personales, el INAI concluyó que el banco no implementó las medidas necesarias para garantizar la debida protección de los datos personales a los que da tratamiento, por lo que su conducta podría actualizar la infracción contenida en el artículo 63, fracción IV, de la ley previamente citada; es decir, dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la misma.
En razón de lo anterior, el Instituto resolvió iniciar el procedimiento de imposición de sanciones en contra del Banco Portezuelo.
Colofón: Son tres las líneas argumentativas que utiliza el INAI para motivar su resolución:
1. La independencia de los pagarés firmados por el denunciante respecto a cualquier otra relación jurídica entre éste y el banco, lo que el INAI denomina “autonomía”;
2. El hecho de que la solicitud de expedición de la tarjeta de crédito y el contrato respectivo no fueron firmados por el denunciante, sino por Miriam; y
3. La no obtención del consentimiento expreso del denunciante para el tratamiento de sus datos personales.
Pareciera que en este caso debería tener más peso la tercera línea argumentativa para encuadrar la conducta omisa del banco, mientras que la segunda línea serviría para analizar si se actualizaba o no la excepción contenida en el artículo 10, fracción IV; es decir, para determinar si existía o no una relación jurídica previa entre el denunciante y el banco.
No obstante, en la resolución se da más importancia a la primera línea argumentativa, la cual consideró que sólo sería necesaria en caso de que se acreditara que entre el banco y el denunciante existía una relación jurídica previa, pues se debería determinar si el banco estaba obligado a obtener o no el consentimiento expreso de Jorge para el tratamiento de sus datos personales patrimoniales y financieros contenidos en cada uno de los pagarés, analizando en ese caso si el principio de abstracción de los títulos de crédito es relevante y aplicable en materia de protección de datos personales. Respecto de la primera línea argumentativa se puede mencionar que el Pleno del INAI pasó por alto lo resuelto al respecto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 51/99, con número de registro 193208, cuyo rubro es “TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.” En esta tesis jurisprudencial, la Primera Sala estableció que: “La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal.”
Así, al establecer la desvinculación de los títulos de crédito respecto de los actos que le dan origen, el Pleno del INAI debió hacer referencia al principio de abstracción y no al de autonomía, o como fue denominado en la resolución “autonomía directa”.
Por último, la resolución no menciona las razones por las que considera que el principio de abstracción de los títulos de crédito, pensado para facilitar su realización monetaria, debe ser trasladado al tratamiento de los datos personales en posesión de los particulares, es decir, no explica las razones por las cuales es necesario tratar cada uno de los pagarés como actos jurídicos independientes del contrato que da lugar a ellos, esto, se repite, únicamente por lo que hace al tratamiento de los datos personales.
Foto: Depositphotos.
Al onso herrera arcía
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid. Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt. Twitter: @jAlfonsoHerrera
Mijangos y González, Pablo, El Colegio de México, 2019, 306 págs.
Al comentar la obra de Emilio Rabasa, Daniel Cosío Villegas afirmó —nos recuerda el autor de este libro— que “el conocimiento jurídico unido al conocimiento histórico es la condición primera para discutir con acierto sobre cuestiones de Derecho Constitucional”. Esa premisa atraviesa medularmente las reflexiones de esta “Historia mínima” de la Suprema Corte de Justicia de México.
Se cumple un cuarto de siglo desde la decidida transformación de la Corte en un Tribunal Constitucional. Venimos también de conmemorar 100 años desde la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo, estas emblemáticas efemérides no condicionan, ni reducen, la revisión histórica del alto tribunal.
Las preocupaciones del autor lo conducen al análisis de las distintas funciones y momentos clave de la Corte en la historia independiente del país. Además, se interesa por escudriñar su impacto desde un punto de vista político, económico y social, más allá de la mera inspección de sus funciones y cambios institucionales internos.
La inquietud que mueve al autor es un muy conocido —y, lamentablemente, negativo— diagnóstico: el desconocimiento de la Corte —y del Poder Judicial en general, hay que añadir— por la ciudadanía mexicana. Si bien esta condición no es una característica exclusiva de nuestro país respecto de sus instituciones judiciales, lo cierto es que, al menos aquí, ese desconocimiento está inseparable, dramática y especialmente unido a la desconfianza y a las consecuentes dosis de ilegitimidad popular de los tribunales.
Con esa problemática en el centro de sus propósitos, Mijangos se esfuerza por explicar cuestiones y elementos básicos para un público lector no especializado, pero no por ello de menor importancia para quienes incluso se dedican profesionalmente al estudio permanente de la Corte.
Debe estarse de acuerdo con él en que parte de la explicación de ese desconocimiento se asocia a una cultura a la que le caracteriza su desdén por el mundo del derecho y la poca importancia que se advierte en la sociedad sobre la historia de nuestros tribunales. Tampoco parece haber suficiente consciencia respecto al impacto de las decisiones judiciales en la vida cotidiana de cada uno de nosotros y de nuestras familias. Por otro lado, tras la lectura del libro, puede confirmarse una idea que a menudo se trae a colación: considerar como obligada una cirugía mayor a la supresión de atribuciones de la Corte en el futuro. Dentro de ellas podrían encontrarse las relacionadas con una función que le dejó de ser propia, como es la administración del Poder Judicial Federal, que hoy terminan por superponerla al Consejo de la Judicatura en este rubro.
Más generalmente, parece deseable continuar un diseño propicio para un balance competencial que le permita hacer frente a los más complejos problemas de la justicia de los Derechos Humanos y perfeccionar su intermediación eficaz en el sistema político. En ese sentido, parecería preciso implementar un ajuste sistémico que impida la saturación de casos en el máximo tribunal que, al mismo tiempo, evite el riesgo de inmovilización o de mermas considerables en la calidad de sus decisiones.
Tener muchas competencias no puede ni debe equivaler a tener que resolver muchos casos. Tener muchas y variadas competencias puede compatibilizarse con una justicia de pocos casos, estratégicos para los derechos y para la democracia. Ojalá que ese razonable equilibrio pueda ser realidad para la Corte en el capítulo que está por escribirse en su porvenir inmediato.
Finalmente, cabe advertir el deseo del autor en el sentido de que su libro sea leído precisamente por la ciudadanía y que ayude a fomentar el diálogo entre la historia y el derecho. La avidez por la lectura está en directa relación con la calidad de lo que se escribe. Frente a un libro de tan alta factura no puede menos que suscribirse y reiterarse esta muy necesaria idea.