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EDGAR RODRIGO BECERRA ORTIZ

EL AMPARO COLONIAL

Muchos piensa que la institución del amparo inició en México en 1840; sin embargo, se remontan a la Nueva España, con los mismos elementos y propósito: defender y restituir los derechos de todo individuo.

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EDGAR RODRIGO BECERRA ORTIZ

Maestro en Derecho Constitucional y Amparo y Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho “Abogado Ponciano Arriaga Leija” de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

La institución protectora llamada “amparo mexicano” tiene antecedentes remotísimos. Generalmente, se piensa que su inicio nacional es alrededor de 1840; sin embargo, eso no es del todo correcto. Si bien es cierto que sus creadores –Don Mariano Otero Mestas y Don Manuel Crescencio Rejón–, lo instituyeron con el nombre de “juicio de amparo mexicano” en el México que veía los soles de aquellos años 40 del siglo antepasado. También, en la era colonial ya existía una “petición” –si se me permite el término–, que recibía el nombre de “amparo”, hoy poco conocido y divulgado por la historia como: “amparo colonial”, sin embargo, está ahí. Este “amparo” en la Nueva España tenía por objeto la protección de las personas nativas cuando sus derechos eran alterados o violados, cuando se realizaban actos injustos de acuerdo con el orden jurídico existente y conforme al cual el virrey, como presidente de la Real Audiencia de México, dictaba el mandamiento del “amparo” para proteger al agraviado, frente a la violación de sus derechos.

El amparo colonial tenía un sistema de substanciación por medio del cual la autoridad máxima, es decir el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas que, sin tener este carácter de autoridad, se hallaban en situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y poder real dentro de la sociedad colonial.

Me permito transcribir el siguiente “amparo” para mejor idea y mayor comprensión, que fue hecho y dirigido al Rey Carlos I de España, el primero de febrero de 1534, por los indios vecinos y moradores de Santiago Tlatelolco, llamándose a sí mismos, en dicho documento, vasallos de su majestad:

“Después de que vinieron los Españoles. . . en todos los tiempos nuestros padres e abuelos e antepasados se han aprovechado (de las tierras de Santiago Tlaltelolco), e las han poseydo por suyas. . . e los dichos nuestros antepasados ponían guardas e arrendadores en las dichas tierras e pueblos, según e como es costumbre lo fazen los otros señores de otros pueblos desta Nueva España; e en esta pacífica posesión los ampararon nuestros predecesores, e a nosotros fijos e sucesores suyos todos los gobernadores e presidentes ( de la Real Audiencia ), de Vuestra Majestad, fasta agora, en tiempo del Visorrey de Vuestra Majestad, Don Antonio de Mendoza, que nos lo quiere tomar Xtobal ( Cristóbal ) de Valderrama, dyziendo de los dichos barrios de tierras son subxectos al pueblo que por Vuestra Majestad tiene encomendado que les sirve. Ansi mesmo, sepa Vuestra Majestad que de la misma manera e tiempo que poseyeron, nuestros antepasados las tierras e vezinos de Xoloc, que son ochenta casas de acampado, ay quinze casas que agora nos quieren tomar e toma Gil González de Benavides, e dize que son sujetos e pertenecen a la provyncia de Guaucititlan, que tiene encomendados por vuestra majestad e le sirven. Por lo qual suplicamos a Vuestra Majestad, pues somos leales Vasallos e Servidores, mande nos sean restituydos e seamos amparados en nuestra posesión, compadeciéndose de nosotros e nuestros fixos e moradores desta Cibdad, porque si aquesto se nos quita, no nos queda tierra en que podamos sustentarnos para poder servir a Vuestra Majestad en el Regimiento y gobernación desta Cibdad como queríamos e que gran manera conviene . . .( siguen los nombres de los “principales” que representan al pueblo de Santiago Tlaltelolco). 1

Indios vecinos de Santiago Tlatelolco enviaron un “amparo” al Rey Carlos I en 1534.

Lo anterior, es un ejemplo claro que brinda una somera idea del uso que, para en ese entonces, se hacía ya de la tutela de ciertos derechos a personas determinadas y cómo llamaban “amparo” a esa protección cuando ellas soportaban el peso de una agresión actual o el peligro de sufrir una futura. El finísimo Maestro Don Carlos Arellano García llegó a comentar respecto de los antecedentes del juicio de garantías que: “La institución de amparo no es resultado de una generación espontánea puesto que se reconoce que su historial es remoto. En antecedentes romanos, antecedentes ingleses, franceses, españoles, coloniales y norteamericanos, independientemente de que, dentro del país, existen antecedentes desde 1824, hasta la fecha.” 2 Si es observador el lector y hace uso de la buena razón con la que ha sido dotado, encontrará los elementos del amparo moderno en la carta petición expresada supra líneas, como lo son: I.- La petición, es decir, la demanda de amparo narrando los hechos motivo del documento; II.- El agraviado o quejoso, como ya se

dijo, los indios vecinos y moradores de Santiago Tlatelolco; III.- El acto reclamado, consistente en la desposesión de las tierras; IV.- Los antecedentes del acto reclamado, es decir, la narración de los hechos; V.- Preceptos legales violados, que para el momento en que se encontraba la historia mexicana, lo es el derecho de propiedad sobre la tierra; y, VI.- La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora, es decir, la persona en la cual recae la calidad de conculcante o agraviante del derecho humano recurrido.

Esta “carta amparo” –valga el término– no sólo debe verse como uno de los instrumentos históricos que pueden considerarse como antecedentes nacionales muy remotos del actual juicio de amparo mexicano –y de la cual, sin duda alguna, tenían total conocimiento y fueron inspirados los padres del amparo mexicano de nuestros días (moderno) para crear el mismo–, sino también de los Derechos Humanos. Fue Andrés Lira quien emitió una definición de esta petición, es decir, del amparo colonial, arguyendo que era “una institución procesal, que tiene por objeto la protección de las personas en sus derechos, cuando éstos son alterados o violados por agraviantes que realizan actos injustos de acuerdo con el orden jurídico existente y, conforme al cual, una autoridad protectora, el Virrey, conociendo directamente o indirectamente, como presidente de la Real Audiencia de México, la demanda del quejoso agraviado, sabe de la responsabilidad del agraviante y de los daños actuales y/o futuros que se siguen para el agraviado, y dicta el mandamiento de amparo para protegerlo frente a la violación de sus derechos, sin determinar en éste la titularidad de los derechos violados, y solo con el fin de protegerlos de la violación.” 3 Es casi imposible saber el alcance que pudo haber tenido este recurso en la Colonia, pues son bien conocidas las múltiples vejaciones e injusticias de las que eran objeto los primeros pobladores en América por parte de los colonizadores. Si bien, ese “amparo antiguo”, pionero del respeto a los derechos ajenos para su época, no era un juicio tal y como se conoce ahora, sino más bien una carta petitoria que pudiera haber excitado el mecanismo de la justicia en ese entonces: Debe entenderse que, pese a su actual evolución, el juicio de amparo siempre se ha erigido en pos del derecho del prójimo. Esa ha sido su teleología: la protección de un derecho. De esta manera, debe otorgársele total validez y parentesco a este monumento jurídico azteca con el juicio de amparo y con los derechos fundamentales. De entre las múltiples formas de ver y analizar al amparo colonial, puede hacerse notar aquella que

19 Febrero 2020 de cierta manera da vida al amparo directo y que consiste en el ruego que se hace o se supedita ante una instancia de alzada para que ésta se avoque al estudio de la materia del asunto planteado y emita un nuevo fallo; pues, entendido aquél como una carta amparo, no reviste las formalidades de un juicio como tal, sino de una instancia o un recurso.

A la par de lo anterior, el amparo colonial en comento también alimenta las raíces del amparo indirecto moderno, ya que el quejoso reciente una afectación directa en sus derechos, la cual quizá debió probar en el momento procesal oportuno para ello; cosa ésta que reviste todas las formalidades de un verdadero juicio de amparo.

El concepto de “amparo moderno” debe ser asociado con la tutela de los Derechos Humanos, ya que éste es el origen hispánico del vocablo y con dicho propósito fue creado no sólo en la Constitución Yucateca de 1841, sino desde el interdicto de amparo, previsto por las Leyes de Indias, el cual era planteado ante los virreyes o capitanes generales para proteger tanto la posesión de bienes, como derechos personales.

“Amparo antiguo”, y “amparo moderno” son términos jurídicos que deben ser considerados, sin lugar a dudas, como mecanismos defensivos y restitutivos de los derechos de todo individuo –individuo derecho, más bien dicho. El amparo debe ir hacia un futuro de protección de los Derechos Humanos por mínimos que estos pudieran ser; debe fijar su proa hacia tutelas de igualdad, ponderación, prontitud, justicia para los justos –esto es muy importante–, seguridad, pero, sobre todo, de garantía y respeto.

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