CONTENIDO ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME Mermas y desmedros como gastos deducibles………………………………………………………………….….... A-1 CASOS PRÁCTICOS ¿Cómo se procede tributariamente ante el deterioro de existencias?…………….…………………..….. A-3 ¿Es deducible el gasto de movilidad del trabajador si utiliza su propio medio de transporte?.... A-4 ¿Se puede aplicar el Régimen de Gradualidad en la presentación de una segunda rectificatoria del PDT 621 - IGV Renta mensual?............................................………………………….. A-6 ¿Es posible ofrecer como medio probatorio un documento no presentado en fiscalización?.... A-7 ¿NOS CONSULTAN…? Comprobantes de Pago. .………………………………………………………………………………………………………….. A-8 Código Tributario. .………………………………………………………………………………………………………………...... A-8 Impuesto General a las Ventas. …………………………………………………………………………………….…….…... A-9 Impuesto a la Renta. .…………………………..………………………………………………………………………………...… A-10 INFORME INSTITUCIONAL Determinación del Incremento Patrimonial no Justificado . ……………………..…………………………..… A-11 ACTUALIDAD Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF, aplicable a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo…………………………………………………………………………………………………………………………………………… A-13 Modifican el Artículo 9º del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por el Decreto Supremo Nº 069-2003-EF …………………………….……….….……… A-13 MEMODATOS …………………………………………………………………………………………………………..…..…..…… A-13 INDICADORES TRIBUTARIOS ……………………………..………………………………………….…………….…………. A-15 ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA INFORME
Tratamiento Contable de Dividendos …..………..…………………………………………………………………………… Dividendos a favor de personas naturales ………………………………….………..……………………………………… Tratamiento Contable de los Dividendos Presuntos ..……………………………………………………………………
B-1 B-1 B-4
ASESORÍA LABORAL ANÁLISIS LABORAL
La Jubilación como causa de extinción del vinculo laboral …………………………………...…………………………… CASOS PRACTICOS ………………………………………………………………………………………………...…………………………… NOS CONSULTAN ……………………………………………………………………………………………..………………………………… ORIENTACION LABORAL Aprobación de contrato de trabajo del personal extranjero ………………………………………………………………… INDICADORES LABORALES………………………………………………………………………………………….……………………………
C-1 C-4 C-8 C-13 C-14
ASESORÍA FINANCIERA INDICADORES FINANCIEROS
…………………………………………………………………………………………………………… D-1
ASESORÍA GUBERNAMENTAL PROCEDIMIENTOS………………………………………………………………………………………………………………………………… E-1
ASESORÍA DERECHO COMERCIAL ANALISIS LEGAL
Preguntas Frecuentes sobre la letra de cambio ……………………………………………………………………………………… F-1 MEMODATOS ………………………………………………………………………………………………………………………………………… F-3 ASESORÍA GUBERNAMENTAL INFORME
Ordenanzas Municipales ………………………………………………………………………………………………………………………… G-1
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Asesoría Tributaria Análisis Tributario Abog. Belissa Odar Montenegro
Mermas y desmedros como gastos deducibles 1. Mermas y desmedros: gastos deducibles del Impuesto a la Renta El artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR, establece que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
pecífica, cuáles fueron las condiciones en que ésta fue realizada y en qué oportunidad.
Por ello, resulta de suma importancia establecer cuándo nos encontramos ante tales conceptos, lo cual pretendemos esclarecer en el presente análisis.
- RTF Nº 05437-1-2009, de fecha 05.06.2009: en Resoluciones tales como las Nº 02488-4-2003, 00399-4-2003 y 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de mermas no basta que la Administración deje de lado la información proporcionada por la recurrente, sino que la referida determinación se encuentre motivada y sustentada en documentación y/o información técnica correspondiente, lo que implicaría la verificación de los libros y registros contables de la recurrente y la evaluación de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable.
2. Mermas 2.1. Definición A fin de definir el término “merma” debe recurrirse al numeral 1 del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la LIR. Dicho dispositivo legal define a la merma como la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2.2. Acreditación Cuando la SUNAT lo requiera, y a fin de que sea admitida la deducción como gasto de una merma, el contribuyente deberá acreditar esta última con un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. 2.3. Pronunciamientos de Tribunal Fiscal y de la Administración Tributaria A continuación citamos algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal mediante las que dicho órgano resolutivo se pronuncia respecto de las mermas: - RTF Nº 01804-1-2006, de fecha 04.04.2006: el Informe Técnico debe precisar en qué consistió la evaluación realizada e indicar en forma esA-1
- RTF Nº 397-1-2006, de fecha 24.01.2006: el informe técnico no tiene un carácter referencial sino el carácter de prueba del porcentaje que en dicho informe se establezca.
- RTF Nº 1932-5-2004, de fecha 31.03.2004: a pesar que en general las pérdidas de energía eléctrica podrían ser calificadas como mermas, lo que se pretende con el informe técnico es que se determine, entre otros, su origen, su calificación como merma y si se encuentran dentro de los márgenes normales de la actividad realizada. - RTF Nº 3722-2-2004, de fecha 24.05.2004: en el caso de mermas nos encontramos ante una pérdida de orden cuantitativo, en la cual el bien se pierde por causas inherentes a su naturaleza, por lo que las pérdidas que ocurren por la naturaleza frágil propia de los vidrios comercializados y transportados por la recurrente desde el puerto de embarque hasta su entrega al consumidor final, constituyen mermas. No cabe realizar distinción entre las pérdidas de vidrios ocurridas en la producción y las ocurridas en el manipuleo, ya
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que en ambos casos nos encontramos ante mermas.
deración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.
Por su parte, la Administración Tributaria se ha pronunciado de la siguiente manera con relación a las mermas: - Informe Nº 09-2006-SUNAT/2B0000, de fecha 11.01.2006: tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que la pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma.
3.3. Pronunciamientos del Tribunal Fiscal y de la Administración Tributaria A continuación citamos algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal mediante las que dicho órgano resolutivo se pronuncia respecto de los desmedros: - RTF Nº 3221-1-2003, de fecha 10.06.2003: los desmedros tributariamente aceptados como gasto para efecto del Impuesto a la Renta, no pueden ser considerados como retiro de bienes para efecto del Impuesto General a las Ventas.
- Informe Nº 129-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 17.06.2006: El concepto de merma precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta. 3. Desmedro 3.1. Definición El numeral 2 del inciso c) del artículo 21º del Reglamento define al desmedro como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. 3.2. Acreditación A fin de que sea admitida la deducción como gasto de un desmedro, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o en su defecto, ante Juez de Paz, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar la destrucción de los bienes, así como también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios, tomando en consi-
- RTF Nº 2684-4-2003, de fecha 21.05.2003: La destrucción de bienes que no califican como desmedro por no haber sido acreditado con el Acta expedida por Notario Público o Juez de Paz constituye retiro de bienes. - RTF Nº 2132-2-2002, de fecha 07.12.2004: las pérdidas por mortalidad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca constituyen mermas, pero el descarte de aves por enfermas, débiles o de poco tamaño se consideran desmedros. - RTF Nº 7538-2-2004, de fecha 01.10.2004: Dado que los productos disminuyeron de valor por obsolescencia, se trata de un desmedro de existencias. - RTF Nº 3722-2-2004, de fecha 28.05.2004: no todo desmedro implica una pérdida total del valor neto realizable de los bienes a ser transferidos, sino solo una reducción de dicho valor, pudiendo en este último caso comercializarse los bienes por un menor precio. Por su parte, la Administración Tributaria se pronunciado de la siguiente manera con relación a los desmedros: - Informe Nº 290-2003-SUNAT/2B0000, de fecha 27.10.2003: Para que proceda la deducción de los desmedros deben ser acreditados con la destrucción de los bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR. A la fecha, no existe norma jurídica alguna que haya aprobado un procedimiento distinto al señalado.
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Casos Prácticos Abog. Yannpool Rengifo Lara.
IMPUESTO A LA RENTA ¿CÓMO SE PROCEDE TRIBUTARIAMENTE ANTE EL DETERIORO DE EXISTENCIAS? El gerente de la empresa de gaseosas Sabor Peruano S.A.C. nos señala que en el último inventario ha detectado una importante cantidad de mercancías que han pasado su fecha de vencimiento y ya no están aptas para el consumo humano. Empresa de gaseosas Sabor Peruano S.A.C. Producto Fecha de Vencimiento Inca Kola 500 ml x 30 31 Octubre de 2011 cajas (12 unidades c/u) Inca Kola 2.25 ml x 15 31 Octubre de 2011 cajas (12 unidades c/u) Inca Kola 3.00 ml x 90 31 Octubre de 2011 cajas (12 unidades c/u) Nos piden: Cómo deberá proceder fiscalmente ante el deterioro de existencias por dichas mercancías. Solución: El tema de los bienes obsoletos o desmedros de los mismos, esta regulado expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria. En efecto, uno de los supuestos regulados por dicha norma tributaria, que califican como deducibles, es la merma de existencias. Así, el inciso f) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. En consecuencia son deducibles, entre otros, en consecuencia son deducibles, entre otros, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas
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establecidas en los artículos siguientes. ¿Qué es un desmedro? Se debe entender por desmedro, a toda pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. ¿Cómo se prueba este hecho? Para efectos de probar los desmedros de las existencias, el contribuyente deberá destruir las mismas bajo la presencia de un Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél. Recordemos que existen lugares o jurisdicciones donde no existen Notarios y será el Juez de Paz quien intervenga como testigo de la citada destrucción. Asimismo, esta destrucción debe ser de conocimiento de la SUNAT en forma previa, para lo cual, el contribuyente contará con un plazo no mayor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la citada destrucción. En este extremo, la Administración Tributaria, tendrá la facultad de designar a un funcionario para presenciar dicho acto. ¿El procedimiento es igual para toda clase de existencias? Tomando en cuenta la diversidad de existencias o las características de cada giro o actividad empresarial que se pueden presentar en la práctica, la SUNAT se reserva el derecho de regular procedimientos alternativos o complementarios a los señalados, para tal fin. Lima, 02 de Noviembre de 2011 Señores: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT. Presente.La empresa de Gaseosas Sabor Peruano S.A.C, identificada con RUC Nº 20879584921, con domicilio fiscal en calle Mariano Melgar Nº 300 - Urbanización Antares, distrito de San Miguel, debidamente representada por
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su Gerente General Diana Luisa Artola Quispe, identificada con DNI Nº 41874563, se dirige ante ustedes a fin de comunicarles que el día 6 de Noviembre del año en curso a las 11.00am en nuestro almacén ubicado en avenida Las Flores Nº 1787 – Urbanización Libertadores, distrito de San Martin de Porres y ante el Dr. Emilio Rengifo Artola, Notario Público de la ciudad de Lima, se efectuará la destrucción de los desmedros de las existencias, de acuerdo a lo siguiente: Tipo de Existencia : Mercaderías (Gaseosa) Condición : Mercaderías que pasaron su fecha de vencimiento y que ya no se encuentran aptas para el consumo humano. Cantidad: Inca Kola 500 ml x 30 cajas (12 unidades c/u). Inca Kola 2.24 ml x 15 cajas (12 unidades c/u). Inca Kola 3.00 ml x 90 cajas (12 unidades c/u).
SOAT Total Trabajador 1
300.00 (3) 1,398.00
Trabajador 2: Gastos del mes (1) Gastos por traslado 648.00 (2) Gastos por combustible 300.00 Gastos por mantenimiento y 300.00 reparación SOAT 300.00 (3) Total Trabajador 2 1,548.00 Trabajador 3: Gastos del mes (1) Gastos por traslado 648.00 (2) Gastos por combustible 350.00 Gastos por mantenimiento 200.00 Otros 150.00 SOAT 300.00 (3) Total Trabajador 3 1,648.00
Efectuamos la presente comunicación a fin de dar cumplimiento a los dispuesto por le tercer párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.09.1994).
(1) A razón de 24 días por mes. (2) Utilizando su propio vehículo y sustentado en la
Atentamente,
Como se observa del detalle adjunto además de los gastos de movilidad, sustentados con la planilla de movilidad, se generan además diversos gastos como gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros.
____________________ Diana Luisa Artola Quispe DNI Nº 41874563
Planilla de Movilidad a razón de S/. 27.00 x 24 días = S/. 648.00. (3) Importe de la prima anual.
Nos piden: ¿ES DEDUCIBLE EL GASTO DE MOVILIDAD DEL TRABAJADOR SI UTILIZA SU PROPIO MEDIO DE TRANSPORTE? La empresa Servicios integrales S.A., cuenta con trabajadores que laboran con sus propios vehículos, a fin que puedan realizar sus labores propias de promoción y venta de sus productos y adicionalmente labores de cobranzas que se les encarga, reconociéndoles los gastos en que dichos trabajadores incurren (movilidad) por esta última labor. Detalle S/. Trabajador 1: Gastos del mes (1) Gastos por traslado 648.00 (2) Gastos por combustible 350.00 Gastos por mantenimiento 200.00
Determinar si los gastos de movilidad, mantenimiento, reparación, combustible, SOAT, entre otros, en el caso de los trabajadores que utilizan su propio vehículo son aceptados tributariamente. Solución: En primer lugar debemos manifestar que el Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Por su parte, el inciso a1) del citado artículo establece que son deducibles los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el
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cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. En segundo lugar, los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en este caso la Planilla de Movilidad, tal como señala el inciso v) del Artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
gastos (movilidad) están constituidos por los importes que se entregan al trabajador para que pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, sustentados a falta de comprobante con la planilla de movilidad por el monto máximo del 4% de la RMV en forma diaria. Finalmente, señalamos que lo sostenido anteriormente se encuentra debidamente sustentado en el Informe Nº 046-2008-SUNAT/2B0000. Por lo expuesto señalamos lo siguiente:
Asimismo, se establece que no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla (de movilidad), en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente. Como se observa, los gastos de movilidad son aquellos en los que se incurre a efecto que el trabajador pueda trasladarse o desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de poder cumplir las labores vinculadas con la actividad del contribuyente, esto es, son gastos necesarios para el cabal desempeño de las funciones asignadas al trabajador y, por ende, coadyuvan a la generación de rentas para el contribuyente. Cabe tener en cuenta que los gastos por concepto de movilidad comprenden los importes entregados a los trabajadores para su traslado o desplazamiento, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no, siempre que sean necesarios para realizar sus funciones propias y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de tales trabajadores. Para lo cual deberá tenerse en cuenta que los gastos materia de comentario deben cumplir con el principio de causalidad y, conforme lo dispone el último párrafo del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del citado artículo, entre otros. Sin embargo es importante resaltar que si los trabajadores laboran con sus propias unidades de transporte, todo gasto relacionado a combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que puedan incurrir, no constituyen gastos de movilidad pues, tal como se ha señalado anteriormente, dichos
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En relación a la consulta efectuada, los gastos de movilidad citados en el inciso a1) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son los incurridos a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no. Sin embargo, los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los citados trabajadores al laborar con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad. Por lo que la empresa Bienes y Servicios SA solamente podrá deducir los siguientes gastos: Detalle S/. Trabajador 1: Gastos del mes (4) Gastos por traslado 648.00 Total Trabajador 1 648.00 (5) Trabajador 2: Gastos del mes (4) Gastos por traslado 648.00 Total Trabajador 2 648.00 (5) Trabajador 3: Gastos del mes (4) Gastos por traslado Total Trabajador 3
648.00 648.00 (5)
(4) A razón de 24 días por mes. (5) Gasto aceptado si se encuentra sustentado en la
Planilla de Movilidad.
CÓDIGO TRIBUTARIO Base Legal: Decreto Supremo N° 135-99-EF
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TUO del Código Tributario. ¿SE PUEDE APLICAR EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA RECTIFICATORIA DEL PDT 621- IGV RENTA MENSUAL? La empresa Margarita SRL con RUC 20578749778 que realiza actividades de comercio y es contribuyente del Régimen General, realizó la presentación de su Declaración Jurada mensual a través del PDT 621- IGV RENTA MENSUAL por el período Setiembre de 2011, posteriormente y a razón de no haber incluido en dicha declaración ingresos ascendientes a S/. 3,000.00 realiza la rectificatoria del citado PDT en el mes de Noviembre de 2011; sin embargo luego de que su personal revisó sus registros contables y la documentación pertinente encuentran que se ha considerado dentro de la base imponible de compras un comprobante de fecha 01 de Octubre de 2011, por lo que deberá realizar una segunda rectificatoria del citado PDT. Nos piden: Determinar cual sería la sanción por la segunda rectificatoria que presentará y si procede la aplicación del Régimen de Gradualidad. Solución: La Declaración Tributaria, según lo señalado en el primer párrafo del Artículo 88º del Código Tributario es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria, es decir la Declaración Tributaria es declarativa, pero no constitutiva; existiendo la presunción, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. El cuarto párrafo del citado artículo, permite la posibilidad que las declaraciones tributarias, una vez presentadas, en los plazos señalados por la Administración Tributaria pueden ser modificadas. Por otro lado señala el mismo artículo que la Declaración Rectificatoria es aquella Declaración Tributaria que corrige a una anterior, la cual es presentada vencido el plazo señalado por la Administración Tributaria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que se determine una igual o mayor obligación; caso contra-
rio, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria. Sin embargo y en relación a lo señalado en los párrafos precedentes tenemos que el numeral 5 del Artículo 176º del citado Código señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el hecho de “Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.” infracción que para el presente caso, se ubica en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro Cuarto l Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción establecida. TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 176°
Presentar más de una Numeral 5 declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.
Sanción
30% de la UIT (1)
(1) La sanción contiene la Nota 15 de la tabla, que literalmente dice: “(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria....” Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 1592004/SUNAT - Reglamento del Régimen de Gradualidad - relativo a las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se establece el Anexo II contiene las infracciones estipuladas en el citado artículo, sin embargo debemos precisar que el numeral 5, no se encuentra contenido en dicha tabla, por lo que no será aplicable el citado régimen.
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En tal sentido tenemos lo siguiente: En relación a la consulta, al tratarse de una segunda Declaración Rectificatoria existe la infracción estipulada en el numeral 5, Artículo 176º del Código Tributario, cuya sanción asciende al 30% de la UIT, para los contribuyentes del Régimen General, de acuerdo a la Tabla de Sanciones I. Así tenemos: Determinación de la multa: Segunda Declaración Rectificatoria. Base de Multa 30 % de la UIT Aplicación de la Gradualidad No aplicable (1)
S/. 1,080.00
Ahora bien, si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. La prórroga no deberá ser inferior a los 2 días hábiles.
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(1) No se aplica el Régimen de Gradualidad para esta infracción. En consecuencia el importe de la multa por realizar la segunda Declaración Rectificatoria del PDT 621 IGV RENTA MENSUAL del período Octubre de 2011, la multa a pagar será ascendiente a S/. 1,080.00 más los intereses estipulados en el Código Tributario. ¿ES POSIBLE OFRECER COMO MEDIO PROBATORIO UN DOCUMENTO NO PRESENTADO EN FISCALIZACIÓN? Nos Consultan: Una persona nos manifiesta que se encuentra en un procedimiento de fiscalización y la SUNAT le ha requerido que dentro del plazo de 3 días exhiba un Informe Técnico en el que conste que el importe deducido como gasto por el contribuyente era necesario para la determinación de la renta neta imponible del ejercicio fiscalizado. El sujeto fiscalizado nos indica que ha enviado a prepara el Informe requerido pero no logrará presentar lo solicitado en el plazo conferido y nos consulta si podrá presentar el Informe como medio probatorio cuando formule su recurso de reclamación. Solución: En principio, es importante destacar que la Administración Tributaria posee la facultad discrecional de fiscalización, la misma que comprende realizar labores de control, inspección e investigación del
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cumplimiento de las obligaciones tributarias incluso a sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Así, el Artículo 62º del Código Tributario establece, entre otras, la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de documentación libros, registros y/o documentos relacionaos a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
En caso de haberse denegado la prórroga o en caso de no poder presentar la documentación requerida dentro de los plazos conferidos, el contribuyente no tendrá derecho a que el documento sea admitido como medio probatorio en el procedimiento de reclamación, a menos que se haya presentado alguno de los supuestos estipulados en el Artículo 141º del Código Tributario, el mismo que señala que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario: 1. Pruebe que la omisión no se generó por su causa, o 2. Acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o 3. Presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Es decir, que, si el contribuyente no cumple con el plazo establecido por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, ya no podrá presentar dicho Informe como medio probatorio de su reclamación, a amenos que se fundamente en alguno de los 3 supuestos planteados.
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¿Nos Consultan?… Abog. Yannpool Rengifo Lara.
COMPROBANTES DE PAGO Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT Reglamento de Comprobantes de Pago. Resolución de Superintendencia N° 2342005/SUNAT Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre las operaciones por las cuales se emitan Liquidaciones de Compra. Decreto Supremo N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. TRIBUTOS QUE EL ADQUIRENTE DEBERÁ RETENER AL EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA Nos Consultan: Una empresa dedicada a la elaboración y venta de conservas de espárragos ha decidido adquirir dichos productos directamente a las personas naturales productoras, muchas de las cuales no cuentan con N° de RUC y, para tales efectos, emitirá liquidaciones de compra. En tal sentido, nos consulta qué tributos resultará obligado a retener obligatoriamente cuando realice dichas adquisiciones a quienes no cuenten con N° de RUC. Solución: En relación a la consulta efectuada, resulta importante mencionar que el numeral 1.3 del Artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Asimismo, el numeral 4 del Artículo 4° del citado Re-
glamento indica que el comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación, los cuales son el IGV y el Impuesto a la Renta. Impuesto General a las Ventas: Para el caso materia de consulta no habrá retención del IGV porque la venta en el país de espárragos se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a lo estipulado por el Apéndice I del Texto único Ordenado de la Ley del IGV. Impuesto a la Renta: El monto de la retención es el 1.5% del importe de la operación y el adquirente estará obligado a efectuarla siempre que dicho importe supere los setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00), siendo obligación del comprador declarar el tributo retenido en el PDT 617 - Otras Retenciones. Asimismo, el código del Tributo correspondiente al impuesto retenido es el 3039 (Retenciones Renta – Liquidaciones de Compra). En tal sentido, la empresa sólo emitirá liquidaciones de compra en caso adquiera los espárragos a los productores y/o acopiadores de los mismos y siempre que éstos no tengan número de RUC. No existiendo la obligación de retener el IGV pero sí el Impuesto a la Renta en caso la operación supere los S/. 700.00.
CÓDIGO TRIBUTARIO Base Legal: Decreto Supremo N° 135-99-EF TUO del Código Tributario. Decreto Supremos Nº 085-2007-EF Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. ¿ES POSIBLE OFRECER COMO MEDIO PROBATORIO UN DOCUMENTO NO PRESENTADO EN FISCALIZACIÓN? Nos Consultan: Una persona nos manifiesta que se encuentra en un procedimiento de fiscalización y la SUNAT le ha
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requerido que dentro del plazo de 3 días exhiba un Informe Técnico en el que conste que el importe deducido como gasto por el contribuyente era necesario para la determinación de la renta neta imponible del ejercicio fiscalizado. El sujeto fiscalizado nos indica que ha enviado a prepara el Informe requerido pero no logrará presentar lo solicitado en el plazo conferido y nos consulta si podrá presentar el Informe como medio probatorio cuando formule su recurso de reclamación. Solución: En principio, es importante destacar que la Administración Tributaria posee la facultad discrecional de fiscalización, la misma que comprende realizar labores de control, inspección e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias incluso a sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Así, el Artículo 62º del Código Tributario establece, entre otras, la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de documentación libros, registros y/o documentos relacionaos a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Ahora bien, si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. La prórroga no deberá ser inferior a los 2 días hábiles. En caso de haberse denegado la prórroga o en caso de no poder presentar la documentación requerida dentro de los plazos conferidos, el contribuyente no tendrá derecho a que el documento sea admitido como medio probatorio en el procedimiento de reclamación, a menos que se haya presentado alguno de los supuestos estipulados en el Artículo 141º del Código Tributario, el mismo que señala que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario: 1. Pruebe que la omisión no se generó por su causa, o 2. Acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o
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3. Presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Es decir, que, si el contribuyente no cumple con el plazo establecido por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, ya no podrá presentar dicho Informe como medio probatorio de su reclamación, a amenos que se fundamente en alguno de los 3 supuestos planteados.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Base Legal: - Decreto Supremo N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. - Decreto Legislativo N° 940 Crea el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT). - Resolución de Superintendencia N° 1832004/SUNAT ¿LOS SERVICIOS GRATUITOS (CARECEN DE PRECIO) ESTÁN AFECTOS A LA DETRACCIÓN DEL IGV? Nos Consultan: El contador de una EIRL nos señala que la compañía realiza diversas operaciones mercantiles, pero que en ocasiones efectúa operaciones a título gratuito bajo la modalidad de servicios. Por otra parte, nos señala que presta operaciones las cuales según su CIIU declarado en el RUC no estará afecto al citado régimen, pero que en la práctica brinda operaciones contenidas en la norma sobre detracciones. Nos consulta si en ambos casos, los servicios pueden ser objeto de detracción. Solución: En principio, debemos señalar que únicamente estarán sujetos al régimen de detracciones del IGV, los servicios gravados con dicho tributo y señalados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y en tanto se emita por dicha operación un comprobante de pago que permita susten-
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tar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, y que el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00.
ción y salida de un número determinado de accionistas, se han producido erogaciones dinerarias, como el caso de la compra de acciones de los socios salientes por parte de la sociedad. Nos consulta si dichos gatos son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Otro requisito para que acciones la detracción es que necesariamente por la operación gravada con el IGV, no se haya emitido los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de pago, ni que el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Solución:
Como se observa, no se establece absolutamente nada relacionado a los servicios a título gratuito, por lo que debemos entender que en estos casos, las operaciones estarán sujetas al sistema en la medida que se cumpla con lo antes señalado.
De forma preliminar, podemos señalar que los intereses se originan ante la compra de acciones y siendo que tal actividad no constituye el giro del negocio, los gastos materia de consulta, de ninguna forma cumplen con el principio de causalidad arriba descrito, puesto que las acciones compradas por sí solas no generan rentas gravadas.
Valor de la prestación a título gratuito: En este caso, para efectos de proceder a detraer el IGV, se toma en consideración las reglas de valor de mercado conforme lo señalan las normas del Impuesto a la Renta, puntualmente en su Artículo 32°. Servicios no registrados en el RUC: Respecto a esta consulta, debemos indicar que para efectos fiscales, resulta irrelevante la declaración del CIIU en el RUC, puesto que lo importante y trascendental es identificar si la operación realizada se encuentra dentro del régimen de la detracción, sin importar el CIIU en el cual se encuentra un contribuyente registrado.
IMPUESTO A LA RENTA Base Legal: - Decreto Supremo N° 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. - Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. ¿CONSTITUYE GASTO DEDUCIBLE LOS ORIGINADOS ANTE LA SALIDA DE UN ACCIONISTA? Nos Consultan: El contador de una empresa comercializadora de productos importados, nos señala que a raíz de la separa-
Sobre esta consulta, debemos indicar que para que un gasto sea deducido para el Impuesto a la Renta, deben respetar el principio de causalidad (gasto sea necesario para mantener la fuente productora de renta). En ese sentido, la consulta refiere de gastos ocasionados ante la salida de determinados accionistas.
Resulta importante añadir que el consultante debe observar lo dispuesto por el séptimo párrafo del Artículo 200º de la Ley General de Sociedades. Esta disposición expresa que la sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separación. La sociedad pagará los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de separación y el día de pago. ¿Qué constituye el derecho de separación? El derecho de separación constituye un mecanismo de equilibrio entre los intereses de los socios mayoritarios y minoritarios de una sociedad, permitiendo a los socios minoritarios separarse de la sociedad si hubiese modificaciones no deseadas en el pacto social inicialmente asumido, con el siguiente reembolso de sus acciones. De manera complementaria, debemos señalar conforme al Artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. De esta forma, se recoge el principio de causalidad: Son admisibles todos los gastos que
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guardan una relación causal directa con la generación de la renta gravada o con le mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad. De esta lectura, podemos inferir que lo consultado no constituyen gastos deducibles para efecto de la determinación de la renta neta, ya que no esta relacionado con la generación de la renta gravada o mantenimiento de la fuente productora de dicha renta.
Es claro que los gastos por intereses incurridos por la consultante, constituyen una deuda con terceros originadas como consecuencia del ejercicio de un derecho societario, y no de operaciones que causan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente tal como lo establece el Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe Institucional Abog. Yannpool Rengifo Lara.
DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Base Legal: Informe Nº 080-2011-SUNAT/2B0000 Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo Nº 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
hubiera dispuesto no cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos,, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
I. PLANTEAMIENTO Se consulta si, conforme a la legislación del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar el incremento patrimonial debe considerarse las rentas disponibles de los ejercicios anteriores. II. ANÁLISIS 1.De acuerdo con el artículo 52º del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. Agrega que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. b) Utilidades derivadas de actividades físicas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los
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Por su parte, el numeral 1 del artículo 91º del citado TUO establece que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento0 patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado. Agrega dicho artículo que, las presunciones a que se refiere el mismo, serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64º del Código Tributario - Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. A su vez, el artículo 92º del referido TUO dispone que para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario el destino de dichas rentas o ingresos. Añade este artículo que el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones,
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los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aún cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán consignar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT. 2.Así pues, el inciso d) del artículo 60º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se encarga de regular los métodos para determinar el incremento patrimonial. De acuerdo con este inciso, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley; 1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, lo consumos. 2. Método de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el Artículo 60º -A del Reglamento. Añade este inciso que el incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.
quisiciones y desembolsos; los cuales la Administración Tributaria puede utilizar a su elección. En cualquiera de los métodos, expresamente se señala que, para el cálculo del incremento patrimonial, entre otros conceptos, se debe deducir la adquisición de bienes y los consumos realizados en el ejercicio mediante rentas e ingresos percibidos tanto en este ejercicio como en ejercicios anteriores que hubieran sido dispuestos o retirados para dichas adquisiciones y consumos. Por lo tanto, como parte del procedimiento para determinar el incremento patrimonial no justificado, corresponde a la Administración Tributaria verificar la documentación sustentatoria presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos disponibles provenientes de rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes o la realización de consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De este modo, si la Administración tributaria corrobora que dichos fondos fueron utilizados de aquella manera, no se entenderá producido un incremento patrimonial por el importe de las adquisiciones y consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que, en primer término, corresponde al contribuyente acreditar de modo fehaciente la existencia y la procedencia de las rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores que, según lo alegado por dicho contribuyente, integran su patrimonio. III.CONCLUSIONES
3.Conforme se desprende de las normas citadas, el incremento patrimonial no justificado es considerado renta neta no declarada por el contribuyente.
A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o realización de consumos en el ejercicio fiscalizado.
Para tal efecto, se regulan dos métodos que, mente, permiten hallar el incremento patrimonial: el método del balance más consumo y el método de ad-
De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.
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Actualidad Abog. Yannpool Rengifo Lara. PRECIOS CIF DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO VARIABLE ADICIONAL O REBAJA ARANCELARIA A QUE SE REFIERE EL D.S. Nº 115-2001-EF, APLICABLE A IMPORTACIONES DE MAÍZ, AZÚCAR, ARROZ Y LECHE ENTERA EN POLVO Mediante la Resolución Viceministerial Nº 0222011-EF/15.01 publicada el 10 de Noviembre de 2011 en el Diario Oficial El Peruano los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias:
(DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF) US$ por T.M. Fecha
Maíz
Azúcar
Arroz Leche entera en polvo
Del 16/10/2011 al /305 31/10/2011
/738
/653
/3.893
PRECIOS CIF DE REFERENCIA MODIFICAN EL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 069-2003-EF Mediante el Decreto Supremo Nº 201-2011-EF publicado el 10 de Noviembre de 2011 se modificó el artículo 9º del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2003-EF, el cual tendrá el tenor siguiente: “Artículo 9.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23º de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.
En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6)meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la Corte Superior de Justicia, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento. Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir resolución judicial debidamente motivada que la autorice, considerando en lo que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 015-2001-AI/TC, 0162001-AI/TC y 004-2002-AI/TC.”
Memodatos Abog. Yannpool Rengifo Lara.
INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras Leyes o Decretos Legislativos.
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Artículo 164º del Código Tributario. REPARACIÓN CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributa-
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ria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.
de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía.
Artículo 191º del Código Tributario.
Artículo 33º del Código Tributario.
RENTAS EN SOCIEDADES CONYUGALES SERVICIOS En el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal. Artículo 16º del TUO del Impuesto a la Renta SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Artículo 117º TUO del Impuesto a la Renta.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Acto mediante el cual: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador
Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Inc. b del Artículo 3º de la Ley del IGV e ISC. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Artículo 76º del Código Tributario.
PÉRDIDA, DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES
En su caso, la pérdida, desaparición, o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, u con le respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requeridos por SUNAT por ese período. La baja de bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. Artículo 2º del Reglamento del IGV e ISC.
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TRATAMIENTO CONTABLE DE DIVIDENDOS DIVIDENDOS A FAVOR DE PERSONAS NATURALES CASO PRÁCTICO 1 La empresa Escorpión S.A., según junta anual de fecha 15 de marzo de 2011, acordó la distribución de dividendos por el valor de S/. 100,000 a favor de sus cuatro accionistas (personas naturales domiciliadas), quienes participan en igual porcentaje del capital social. Los dividendos serán pagados el 10 de Abril de 2011. Determinación del Impuesto a los dividendos Retención por IR sobre dividendos : S/. 100,000 x 4.1 % = S/. 4,100 Vencimiento es en abril 2011 TRATAMIENTO CONTABLE ------------ 1 -------------59
40
RESULTADOS ACUMULADOS 591 Utilidades no distribuidas TRIBUTOS,CONTRAPRESTA CIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
S/.
S/.
100,000
4,100
4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos
44
CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES Y GERENTES 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Dividendos Accionista 1 23,975 44122 Dividendos Accionista 2 23,975 44123 Dividendos Accionista 3 23,975 44123 Dividendos Accionista 4 23,975
B-1
95,900
15/03/11 Por el acuerdo de la junta obligatoria anual, distribución de dividendos a favor de los accionistas. ----------------- x ----------------
--------------- 2-----------S/. S/. 40 TRIBUTOS,CONTRAPRES 4,100 TACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGA 4018 Otros impuestos y contraprestaciones. 40185 Impuesto a los dividendos 10 EFECTIVO Y EQUIVLENTE DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10/04/11 Por el pago del impuesto a los dividendos por el período tributario de marzo de 2011. --------------- x -------------------------- 3-----------S/. S/. 44 CUENTAS POR PAGAR A 95,900 LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES Y GERENTES 441 Accionistas (o socios)
4,100
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4412 Dividendos 44121 Dividendos Acionista 1 23,975 44122 Dividendos Acionista 2 23,975 44123 Dividendos Acionista 3 23,975 44123 Dividendos Acionista 4 23,975 10 EFECTIVO Y EQUIVLENTE DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas
95,900
15/04/11 Por el pago de los dividendos a los accionistas. --------------- x -----------CASO PRÁCTICO 2 Dividendo en especie a personas naturales La junta general obligatoria anual de la empresa EFRA S.A., acordó la distribución de dividendos el 28 de febrero de 2011. Los dividendos serán pagados en especial valor de mercado. El valor de los dividendos que se ha acordado repartir es de S/. 50,000. El costo de las mercaderías asciende a S/. 30,000. Determinación del Impuesto a los dividendos Retención por IR sobre dividendos: S/. 50,000 x 4.1% = S/. 2,050 Periodo a tributar: febrero de 2011 cuyo vencimiento es en marzo de 2011. TRATAMIENTO CONTABLE --------------- 1-----------S/. S/. 12 CUENTAS POR COBRAR 50,000 COMERCIALES TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 40 TRIBUTOS, 7,627 CONTRAPRESTACION
ES Y APORTE AL SISTEMA DE PENS.Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV – Cuenta propia 70 VENTAS 701 Mercaderías
42,373
28/02/11 Por la emisión de la Factura de venta por la entrega de mercaderías a los accionistas. --------------- x -------------------------- 2-----------S/. S/. 59 RESULTADOS 50,000 ACUMULADOS 591 Utilidades no distribuidas 44 CUENTAS POR PAGAR 50,000 A LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES Y GERENTES 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 28/02/11 Por el acuerdo de la distribución de dividendos. --------------- x -------------------------- 3-----------44 CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES Y GERENTES 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALESTERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar
S/. S/. 50,000
50,000
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28/02/11 Por la compensación de las cuentas por cobrar y los dividendos. --------------- x ------------
591 Utilidades no distribuidas 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos
--------------- 4-----------S/. S/. 14 CUENTAS POR COBRAR 2,050 A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL 142 Accionistas (o socios) 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos
2,050
44 CUENTAS POR PAGAR A 28,770 LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PA Y GERENTES 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Victor Sambrano d 28,770
28/02/11 Por la provisión del impuesto a los dividendos, según el valor de mercado de los bienes. --------------- x -----------CASO PRÁCTICO 3 Dividendos a favor de personas jurídicas La Empresa Delta S.A., acordó la distribución de dividendos a sus accionistas, de conformidad a los resultados expuestos en los estados financieros del año 2011. La utilidad distribuible después de la reserva legal, asciende a S/. 60,000. Los accionistas mantienen la siguiente participación accionaria. Victor Sambrano: 50% Servicios Escorpión S.A.C.: 25% San Antonio S.A.: 25% Determinación del Impuesto a los dividendos Victor Sambrano
– • – •
S/.60,000 x50%x 4.10% = S/.1,230 Servicios Escorpión S.A.C. No aplicable San Antonio S.A. – No aplicable --------------- 1-----------59 RESULTADOS ACUMULADOS B-3
1,230
S/. S/. 60,000
47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSASRELACIONADAS 475 Dividendos 4755 Otras 47551 Servicios Escorpión S.A.C. 15,000 47552 San Antonio S.A. j 15,000 x/x Por el acuerdo de la junta obligatoria anual, distribución de dividendos. --------------- x ------------
30,000
--------------- 2-----------S/. S/. 40 TRIBUTOS, 1,230 CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4018 Otros impuestos y contraprestaciones 40185 Impuesto a los dividendos 10 EFECTIVO Y 1,230 EQUIVLENTE DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en Instituciones Financieras
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1041 Cuentas corrientes operativas x/x
Por el pago de los dividendos a los accionistas. --------------- x ------------
--------------- 3-----------44 CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS (SOCIOS), DIRECTORES Y GERENTES 441 Accionistas (o socios) 4412 Dividendos 44121 Victor Sambrano h 28,770 47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSASRELACIONADAS 475 Dividendos 4755 Otras 47551 Servicios Escorpión S.A.C. 15,000 47552 San Antonio S.A. 15,000
S/. S/. 28,770
Retenciones sobre los dividendos
30,000
10 EFECTIVO Y EQUIVLENTE DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en Instituciones Financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x
Tipo de renta Tasa a) Dividendos y otras formas 4,1% de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10 de la Ley. (Inciso a) del primer párrafo del artículo 54°, modificado por el artículo 4° de la Ley N.° 29757, publicada el 21.7.2011)
TRATAMIENTO CONTABLE DE LOS DIVIDENDOS PRESUNTOS 58,770
Por el pago de los dividendos a los accionistas. --------------- x ------------
Tasa aplicable a los dividendos percibidos por personas naturales y jurídicas no domiciliadas El artículo 54 del TUO de la LIR establece: Artículo 54º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con respecto a los dividendos con la siguiente tasa:
CASO 1 La empresa El conde S.A.C. dedicada a la fabricación de calzado, al cierre del ejercicio 2010 tiene una utilidad contable de S/. 15,000 y pérdida arrastrable de ejercicios anteriores de S/. 40,000. Al hacer la revisión de los gastos del ejercicio 2010, se determinaron las siguientes observaciones: Pintado de la casa del presidente del directorio S/. 3,000 Seguro médico de la esposa del gerente 5,000 Gastos de combustible de los autos de accionistas 2,500 Compras de insumos a proveedor no habido 20,000 30,500 Los conceptos enumerados de acuerdo al reglamento de la ley del Impuesto a la Renta, se configuran en dividendos presuntos, los cuales están sujetos a la tasa adicional del 4.1 %. Suponiendo que estos gastos se han contabilizado como gastos para la empresa durante el ejercicio 2010. Se contabilizaron de esta forma:
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Informativo Vera Paredes --------------- 1-----------60 COMPRAS 601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas
ASESORÍA CONTABLE -1ra.Quincena de Noviembre B S/. S/. 20,000
63 GASTOS DE SERVICIOS 3,000 PRESTADOS POR TERCEROS 634 Mantenimiento y reparaciones 65 OTROS GASTOS DE 7,500 GESTION 651 Seguros 6511 Seguro médico 5,000 659 Otros gastos de gestión 6591 Combustible 2,500
x/x Por el registro de las compras y gastos del mes de Agosto de 2010. --------------- x ------------
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S/. S/. 20,000 10,500 30,500
Por el destino de las compras y gastos del mes. --------------- 3 -----------1. Efecto en el impuesto a la renta: Utilidad Contable S/. 15,000 Gastos Reparados 30,500 Resultado del Ejercicio 45,500 Pérdida compensable (40,000) Renta Neta 5,500 Impuesto a la Renta 30% 1,650
40 TRIBUTOS, 5,490 CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4011 impuesto general a las ventas 40111 IGV - cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas
--------------- 2-----------92 COSTO DE PRODUCCIÓN 94 GASTOS DE ADMINISTRACION 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS
2. Efecto en el Impuesto General a las Ventas Se repara el IGV de las adquisiciones que no han sido destinadas a la generación de renta gravada, y que por ende no daban derecho a ser deducidas como crédito fiscal por el importe de S/. 5,490 que deberá pagarse con los correspondientes intereses y multas. 3. Determinación del impuesto a los dividendos presuntos : 35,990 Gastos que constituyen distribución indirecta de la renta S/. 30,500.00 Tasa adicional 4.1 % 1,250.50 Llegamos a la conclusión que de acuerdo a esto, a la empresa le costará S/. 8,390.50 en total el reparo de sus gastos y haber consumido su pérdida arrastrable de S/. (40,000). Se podría interpretar que por ser el Impuesto a la Renta un tributo de periodicidad anual, la tasa adicional se configuraría al cierre del ejercicio anual.
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Asesoría Laboral Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
Análisis Laboral
LA JUBILACIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL I. INTRODUCCIÓN La jubilación podemos enfocarla desde dos ámbitos, como una causa válida e inobjetable de extinción del vínculo laboral que se relaciona con la edad del trabajador, y como un beneficio al que acceden los trabajadores que al cesar en sus labores por la edad percibirán una pensión que les permitirá tener capacidad adquisitiva mientras vivan. Es decir, existe interdependencia entre la jubilación como fecha a partir de la cual el trabajador deja de laborar, con la pensión que se empezará a percibir por ese motivo. La parte del cese, es algo que compete sólo a las dos partes de la relación laboral: trabajador y empleador. Mientras que la pensión compete a las partes de la relación previsional: afiliado y entidad previsional (ONP o AFP).
II. EDAD DE JUBILACIÓN La edad para jubilarse, depende del sistema previsional o pensionario al cual está adscrito el trabajador. Como los 2 regímenes que habitualmente se encuentran afiliados los trabajadores son el Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la ONP, y el Sistema Privado de Pensiones, administrado por las AFP, nos referiremos a estos sistemas. II.1. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES En este sistema existen las siguientes edades de jubilación: II.1.1 A partir del 19 de Julio de 1995 Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres y mujeres asegurados obligatorios, con continuación facultativa o facultativo independiente que a partir del 19 de julio de 1995 cumplan con dos requisitos: - 65 años de edad. - 20 años o más de aportaciones. II.1.2. Entre el 19 de diciembre de 1992 y el 18 de Julio
de 1995 Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres y mujeres asegurados obligatorios que entre el 19 de diciembre de 1992 hasta el 18 de julio de 1995, inclusive, reúnan los requisitos: - 60 años de edad para hombres y 55 años para mujeres - 20 años o más de aportaciones. II.1.3. Hasta el 18 de diciembre de 1992 Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres y mujeres asegurados obligatorios, continuación facultativa o facultativo independiente, que hasta el 18 de diciembre de 1992 reúnan los requisitos: - 60 años de edad para hombres y 55 años para mujeres. - Aportaciones: a. Régimen Especial Hombres: Nacidos antes del 1 de julio de 1931 y 5 años o más de aportaciones. Mujeres: Nacidos antes del 1 de julio de 1936 y 5 años o más de aportaciones. b. Régimen General Hombres: Nacidos después del 1 de julio de 1931 y 15 años o más de aportaciones. Mujeres: Nacidos después del 1 de julio de 1936 y 13 años o más de aportaciones. c. Pensión reducida Hombres: Nacidos después del 1 de julio de 1931 y 5 años o más de aportación, pero menos de 15 años de aportaciones. Mujeres: Nacidos después del 1 de julio de 1936 y 5 años o más de aportación, pero menos de 13 años de aportaciones. II.1.4. Reducción por las condiciones de trabajo A los siguientes trabajadores se les ha reducido la edad de jubilación, aunque todos ellos deben cumplir con el requisito mínimo de 20 años de aportación: a. Trabajadores marítimos, fluviales y lacustres del Primer Grupo: a 55 años de edad. b. Pilotos y copilotos de aviación comercial: pueden jubilarse a los 55, 56, 57, 58 o 59 años de edad, si han laborado como tales 5, 4, 3, 2 o un año, respectiva-
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mente. c. Trabajadores de construcción civil: pueden jubilarse a los 55 años de edad, siempre que hayan aportado cuando menos quince años en dicha actividad, o un mínimo de cinco años en los diez años anteriores a la contingencia. d. Periodistas profesionales: pueden jubilarse a los 55 años de edad los varones y a 55 las mujeres. e. Trabajadores mineros: - Los que laboran en minas subterráneas, pueden jubilarse a los 45 años de edad, siempre que hayan laborado por lo menos 10 años en dicha modalidad. - Los que realizan labor directa de extracción en minas de tajo abierto, pueden jubilarse a los 50 años de edad, siempre que por lo menos 10 años hayan laborado en dicha modalidad. - Los que laboran en centros de producción minera, metalúrgica o siderúrgica y que en la realización de sus actividades están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pueden jubilarse entre los 50 a 55 años de edad (según escala y de acuerdo a los años de exposición a los agentes contaminantes), siempre que por lo menos hayan laborado 15 años en dicha modalidad. f. Trabajadores de la industria del cuero comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, pueden jubilarse a los 55 años de edad los hombres y a 50 las mujeres. II.2. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Tienen derecho a percibir pensión de jubilación aquellos afiliados a las AFP que reúnan alguno de los siguientes requisitos: II.2.1. Jubilación normal Los afiliados a una AFP pueden jubilarse al cumplir 65 años de edad. II.2.2. Jubilación anticipada Existen varias modalidades de jubilación anticipada, como lo señalamos a continuación: a. Régimen genérico de jubilación anticipada por trabajo riesgoso La Ley Nº 27252, establece que los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del Sistema Privado de Pensiones.
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Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la jubilación anticipada por riesgo, los trabajadores que laboran directamente en trabajo pesado y en cualquiera de las siguientes clasificaciones de la actividad productiva: - Extracción minera subterránea. - Extracción minera a tajo abierto. - En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por Decreto Supremo Nº 029-89-TR, Reglamento de la Ley Nº 25009, “Ley de Jubilación Minera”. Los trabajadores que laboran en extracción minera subterránea, a tajo abierto y en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad: tienen el beneficio que por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajarán dos años su edad de jubilación (65 años). - En actividades de construcción civil. Estos trabajadores, por cada 36 meses (3 años) de cotización, rebajarán un año su edad de jubilación (65 años). b. Régimen extraordinario de jubilación anticipada por trabajo riesgoso Este régimen, que tiene carácter transitorio, y comprende a los mismos trabajadores señalados en el caso del régimen genérico, reconoce al trabajador un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el Sistema Nacional de Pensiones – SNP, realizando trabajo pesado, pudiéndose jubilar conforme a las edades establecidas en la Ley Nº 25009 o en el Decreto Supremo Nº 018-82-TR, según corresponda. i. Trabajadores con derecho Los trabajadores que al 31 de diciembre de 1999 hayan alcanzado en años completos las edades respectivas siguientes: • En trabajo de minas metálicas subterráneas: 40 años de edad. • En trabajos en minas, a tajo abierto: 45 años de edad. • En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según el siguiente detalle: - Si tiene 7 años de exposición a riesgo: 45 años de edad - Si tiene 6 años de exposición a riesgo: 46 años de edad - Si tiene 5 años de exposición a riesgo: 47 años de edad - Si tiene 4 años de exposición a riesgo: 48 años de
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edad - Si tiene 3 años de exposición a riesgo: 49 años de edad - Si tiene 2 años de exposición a riesgo: 50 años de edad • En Construcción Civil: 50 años de edad ii. Años de aportación Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 hayan realizado al menos 20 años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fi n, sólo se computarán las aportaciones efectivamente canceladas al SNP así como los aportes retenidos y pagados a la AFP. iii. Labor mínima en actividad de riesgo Finalmente, para acceder a la pensión anticipada de carácter extraordinario, los trabajadores deben, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, haber realizado al menos un período mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante. Dicha labor mínima es la siguiente: - En minas metálicas subterráneas 10 años - En minas a tajo abierto 10 años - En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad 15 años - En Construcción Civil 15 años c. Jubilación anticipada de carácter general Cualquier afiliado a una AFP, que no ha cumplido aún la edad legal para jubilarse (65 años), puede acceder a una pensión anticipada o adelantada, si ésta es igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los 120 meses anteriores a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. d. Jubilación anticipada para desempleados El régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, ha sido destinado para aquellos afiliados que cumplen con los siguientes requisitos: - Cuenten con un mínimo de 55 años de edad cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada ante la AFP. - Estén en situación de desempleados por un plazo no menor de 12 meses consecutivos e ininterrumpidos, al mes anterior al de la presentación de su solicitud de jubilación anticipada ante la AFP. - Que la pensión calculada en el SPP, resulte igual o superior al 30% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 60 meses, debidamente actualizadas, o resulte igual o mayor al valor de dos veces la Remuneración Mínima
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Vital, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de jubilación. e. Jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990 (Sistema Nacional de Pensiones) Los trabajadores afiliados a una AFP al 02 de enero 2002, que al momento de su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, cumplían con los requisitos de edad y años de aportación necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones (60 años de edad y, 30 y 25 años de aportación para varones y mujeres, respectivamente); podrán jubilarse anticipadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos requisitos y condiciones que las exigidas en este sistema pensionario.
III. EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR JUBILACIÓN La edad de jubilación es, como se ha señalado, en la mayoría de los casos, a partir de los 65 años de edad, y por excepción o regímenes especiales, hay una edad de jubilación menor. A pesar de esa edad, existen trabajadores que tienen límite inferior de edad para trabajar. Así, el límite para ejercer la actividad de patrón de pesca es de 60 años, independientemente de la edad de jubilación. Asimismo, si bien el trabajador puede haber cumplido la edad de jubilación, si desea, no se jubila y puede seguir trabajando, y no habrá extinción del vínculo laboral, salvo en los dos siguientes casos: III.1. JUBILACIÓN A CARGO DEL EMPLEADOR El artículo 21º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral y el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, establecen que La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (es decir, cuando tenga 65 años de edad y 20 años de aportación como mínimo) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (cuando tenga 65 años de edad), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El monto adicional a la pensión que pagará el empleador, se extingue con el fallecimiento del trabajador. C-3
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El empleador que decida aplicar esta causal, deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador con el fin de que éste inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión. III.2. JUBILACIÓN OBLIGATORIA La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario, según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 21º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sin embargo, el artículo 30º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728 regulado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, señala que esta jubilación opera en forma obligatoria y automática si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación, cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.
IV. ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Respecto de esta causal de extinción, procedemos a mencionar lo que establecen dos sentencias del Tribunal Constitucional: a. Sentencia recaída en el Expediente N° 3572-2005PA/TC Esta sentencia del 12 de setiembre de 2005, emitida por la Primea Sala del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que consideraba que su despido por jubilación a los 72 años era injustificado, señalando que “Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, entre
las cuales se encuentra la jubilación al cumplir 70 años de edad, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. “ b. Sentencia recaída en el Expediente N° 02645-2007PA/TC Esta sentencia del 12 de agosto de 2008, emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda interpuesta por un trabajador que consideraba que su despido por jubilación a los 70 años era injustificado. Los argumentos de la sentencia son los siguientes: - “El demandante pretende que se declare la inaplicabilidad de la carta de gerencia general de OSINERG de fecha 26 de marzo de 2004 por la que se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente con OSINERG por la causal de jubilación obligatoria y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando”. - “De conformidad con el artículo 16º, inciso f), y el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 003-97-TR, una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la jubilación, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario”. - “A la fecha en que le fue remitida al trabajador la carta por parte del empleador por la que se le comunica la extinción de su vínculo laboral, la cual obra en autos, a fojas 5, es decir, al 26 de marzo de 2004, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, en autos, a fojas 2”. - “En consecuencia, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, como la STC Nº 01886-2006-PA, en la extinción del contrato del demandante no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno, razón por la que la demanda debe desestimarse”.
Casos Prácticos
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN FIJA MENSUAL Y COMISIONES Las remuneraciones fijas y comisiones son remuneraciones principales, por lo que ambas serán computables para el cálculo de la compensación C-4
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por tiempo de servicios. Las comisiones a computar son el promedio mensual de lo percibido en el semestre. Información: Fecha de ingreso
: 01.11.2010
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Remun. Básica Octubre 2011 : S/. 1,000.00 Asignación familiar : S/. 67.50 Comisiones: • Mayo : S/. 870.00 • Junio : S/. 780.00 • Julio : S/. 920.00 • Agosto : S/. 890.00 • Septiembre : S/. 800.00 • Octubre : S/. 620.00 Gratificación por Fiestas Patrias : S/. 1,860.00 Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad financiera elegida por el trabajador.
Vacaciones truncas por liquidar días Remuneración computable: Básico Asignación familiar Asignación por matrimonio (*)
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: 9 meses y 15
: S/. 1,700.00 : S/. 67.50 : S/. 250.00
(*) Según el inciso g) del Artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR este concepto no es computable, por tanto, no se debe incluir en el cálculo de la remuneración vacacional. Cálculo de vacaciones truncas:
Solución: a. Por los 9 meses: Cálculo de la remuneración computable a. Promedio mensual de las comisiones Promedio mensual = S/. 4,880 / 6 = S/. 813.33 Mayo S/. 870.00 Junio S/. 780.00 Julio S/. 920.00 Agosto S/. 890.00 Septiembre S/. 800.00 Octubre S/. 620.00 Total S/. 4,880.00 b. Remuneración computable Todos los conceptos remunerativos percibidos por el trabajador son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Remuneración Básica : S/. 1,000.00 Asignación Familiar : S/. 67.50 Prom. Mensual Comisiones : S/. 813.33 1/6 de Gratif. Fiestas Patrias : S/. 310.00 ----------------Total : S/. 2,190.83 c. CTS a depositar El tiempo computable para el cálculo de la CTS es seis meses. Por 6 meses: S/. 2,190.83 / 12 x 6 = S/. 1,095.41
Remuneración Nº de meses Computable del año ————––– ——––—— S/. 1,767.50 ÷ 12 =
Rem. Vacac. Nº de meses por mes a liquidar —–––––— –——––—— S/. 147.29 x 9 = b. Por los 15 días:
: 01.01.2011 : 15.10.2011
Total ———— S/. 1,325.61
Rem. Vacac. Nº de días Rem. Vacac. por mes del mes por día ––––——— ———— ––————— S/. 147.29 ÷ 30 = S/. 4.91 Rem. Vacac. por día —–––—— S/. 4.91 x
Nº de días a liquidar Total ———–— ———— 15 = S/. 73.65
c. Total a pagar: – Vacaciones truncas por los 9 meses – Vacaciones truncas por los 15 días Total
CÁLCULO DE VACACIONES TRUNCAS Datos: Fecha de ingreso Fecha de cese
Rem. Vacac. por mes ––––——— S/. 147.29
: S/. 1,316.25 : S/. 73.20 -----------------: S/. 1,389.45
TRABAJADOR QUE NO GOZA DEL DESCANSO VACACIONAL Datos:
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Fecha de ingreso : 01.10.2009 Período vacacional computable : Del 01.10.2009 al 30.10.2010 = 1 año Período máximo dentro del cual debió gozar del descanso vacacional : Del 01.09.2011 al 30.09.2011 Fecha de pago de Remuner. Vacacional y de indemnización por vacaciones no gozadas. : Noviembre 2011 Remuner. Computable : Noviembre 2011 (*) (*) Se utiliza la remuneración vigente a la fecha de pago según lo señalado en el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713. Remuneración mensual de Noviembre 2011: – Básico : S/. 2,500.00 – Asignación familiar : S/. 67.50 ---------------Total : S/. 2,567.50 Cálculo de la remuneración total a cancelar: – 1 Remuneración mensual por las vacaciones ganadas : S/. 2,567.50 – 1 Remuneración mensual por el trabajo realizado : S/. 2,567.50 – 1 Remuneración mensual como indemnización por no goce vacacional. : S/. 2,567.50 ---------------Total : S/. 7,702.50 (**) Así en el mes de Noviembre de 2011, el trabajador percibirá el pago de sus vacaciones periodo 2009-2010 por una remuneración mensual; la remuneración mensual por el trabajo realizado, así como la indemnización de un mes de remuneración por no haber gozado del descanso vacacional en su oportunidad.
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Recordemos que el tiempo computable para el pago de gratificaciones es Enero–Junio y Julio– Diciembre, para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente; en el presente caso trataremos el cálculo de la Gratificación por Navidad 2011. Datos: Fecha de ingreso : 01.07.2011 Fecha de Cese : 31.10.2011 Tiempo computable : 4 meses Días de Faltas Injustificadas En el período : 5 días Remuneración Octubre 2011 - Remuneración Básica : S/. 1,500.00 - Asignación familiar : S/. 67.50 ---------------Total base de Cálculo : S/. 1,567.50 a. Monto de Gratificación Proporcional Se considera como tiempo computable para el pago de gratificación por Fiestas Patrias 3 meses, 25 días. Sólo se pagará por días, cuando habiendo el trabajador tenido vínculo laboral todo el mes, hayan días que no se consideren tiempo efectivamente laborado, como faltas, permisos, etc. b. Cálculo de Gratificación: 3 meses Remuneración Meses Completos Total de Computable Laborados Gratificación por Meses ---------------------------------------------------S/. 1,567.50 / 6 x 3 = S/. 783.75
c. Cálculo de Gratificación: 25 días Remuneración Días Completos Total de Computable Laborados Gratificación por Meses --------------------------------- ---------------------S/. 1,567.50 / 360 x 25 = S/. 108.85
d. Monto Total de Gratificación por Navidad:
CÁLCULO DE GRATIFICACIÓN PROPORCIONAL Esta modalidad de pago corresponde a los trabajadores que tengan vínculo laboral en la oportunidad de pago de gratificaciones y menos de 6 meses de labor al 30 de junio y 31 de diciembre.
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Meses Completos Laborados Días Completos Laborados Total Gratificación
: S/. 783.75 : S/. 108.85 ----------------: S/. 892.60
LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES DE
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TRABAJADOR DEL SECTOR AGRARIO DESPEDIDO ARBITRARIAMENTE Datos: Fecha de ingreso Fecha de cese Récord laboral Ultima remuneración Básico (S/. 26.32 diario) Asignación familiar Total Motivo del cese
: 01.10.2008 : 31.10.2011 : 03 años 01 mes
: S/. 789.60 : S/. 67.50 -------------: S/. 857.10 : Despido arbitrario.
a. Liquidación: 1. Determinando las vacaciones truncas del cuarto año, asumiendo que los tres primeros años fueron pagados oportunamente. De acuerdo a la Ley Nº 27360 (Artículo 7º numeral 7.2, literal b) se norma que el descanso vacacional será de 15 días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, por lo que tenemos:
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Por 03 años, 01 mes: S/. 428.55 x 03 S/. 428.55 / 12 x 01 Total
= S/. 1,285.65 = S/. 35.71 ---------------= S/. 1,321.36 RESUMEN
Vacaciones truncas 01 mes Indemnización por el Despido Arbitrario 3 años 7 meses Total a pagar
: S/.
35.71
: S/. 1,321.36 ----------------: S/. 1,357.07
INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LA MICROEMPRESA Datos Fecha de ingreso Fecha de despido Tiempo de servicios Motivo de término de la Relación Laboral Remuneración mensual
: 01.01.2009 : 30.10.2011 : 2 años y 10 meses : despido arbitrario : S/. 1,300.00
1. Cálculo de la indemnización Remuneración computable:
Por 01 mes:
Remuneración Remuneración Mensual Diaria -----------------------------------------S/. 1,300.00 / 30 = S/. 43.33
S/. 428.55 / 12 x 1 = S/. 35.71
2. Por los 2 años laborados
2. Determinando la Indemnización por el despido arbitrario.
Remuneración de Nº de años 10 días de labor laborados ----------------------------------S/. 433.30 x 2
S/. 857.10 / 30 x 15 = S/. 428.55
De acuerdo a la Ley Nº 27360 (Artículo 7º numeral 7.2, literal c), la indemnización por el despido arbitrario es equivalente a 15 remuneraciones diarias (RD) por cada año completo de servicios, con un máximo de 180 RD. De haber fracciones de años, se calcularan en razón de dozavos, (no se menciona treintavos) por lo que únicamente se considerarán años y meses completos, así tenemos: Remuneración computable: S/. 857.10 / 30 x 15 = S/. 428.55
Total ------------= S/. 866.60
3. Por los 10 meses laborados Remuneración de Nº de meses 10 días de labor laborados ----------------------------------S/. 433.30 / 12 x 10
Total ------------= S/. 361.08
TOTAL INDEMNIZACIÓN 1) Por los 2 años laborados
: S/. 866.60
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Informativo Vera Paredes 2) Por los 10 meses laborados Total
ASESORÍA LABORAL -1ra. Quincena de Noviembre : S/. 361.08 ----------------: S/. 1,227.68
INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR DESPIDO ARBITRARIO El ordenamiento jurídico laboral protege los derechos laborales de los trabajadores. Ante la situación descrita, el Artículo 55º TUO de la Ley MYPE señala lo siguiente: “El trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial (micro o pequeña empresa), tiene derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.”
C
1. Cálculo de la indemnización Remuneración mensual ------------------S/. 2,267.50 2.
Por los 3 años de servicio
Remuneración Computable -------------------S/. 4,535.00 3.
Pago Indemniz. x2 2 remuner. -------------- ------------------x 2 = S/. 4,535.00
Nº de años laborados Total --------------- ----------------x 3 = S/. 13,605.00
Por los 10 meses laborados
Remuneración Nº de meses computable del año ------------------ ----------------S/. 4,535.00 / 12
Nº de meses laborados ---------------x
10
Total ------=S/.3,779.17
Datos Fecha de ingreso Fecha de despido Tiempo de servicios Remuneración Básica Asignación familiar
: 01.01.2008 : 30.10.2011 : 3 años y 10 meses : S/. 2,200.00 : S/. 67.50
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
SUSPENSIÓN DE PAGO DE PENSIONES Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una empresa nos informa que desde dos meses, ha ingresado a prestar servicios a la empresa un nuevo Administrador que percibirá una remuneración mensual de S/. 2,000.00, teniendo en cuenta que desde agosto del año 2009 percibe una pensión de jubilación a cargo de la ONP por S/. 700.00, por lo que desean saber cual debe de ser el trámite a seguir para poder suspender esta pensión de jubilación ya que esta es la voluntad del referido trabajador. Solución:
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TOTAL INDEMNIZACIÓN Por los 3 años laborados : S/. 13,605.00 Por los 10 meses laborados : S/. 3,779.17 ----------------Total : S/. 17,384.17
¿Nos Consultan? Base legal: Procedimiento 31º del TUPA de la ONP, aprobado por Resolución Ministerial Nº 726-2007-EF/10. De acuerdo al Artículo 1º de la Ley Nº 28678, que modifica el Artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990, si los ingresos económicos mensuales del trabajador pensionista superan el 50% de la UIT entre la remuneración mensual y la pensión de jubilación percibida; es decir, supera los S/. 1,800.00, el trabajador pensionista debe de solicitar la suspensión de su pensión de jubilación, para lo cual son necesarios los siguientes requisitos: 1. Solicitud de suspensión de pago de pensión de jubilación, dirigida al Jefe de la División de Pensiones de la ONP.
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2. Copia simple legible del DNI del solicitante y en caso de ser extranjero, Carnet de Extranjería o Pasaporte. Si el trámite va a ser realizado por un tercero será necesario también copia simple del DNI de ese tercero. 3. Poder general si el trámite va a ser realizado por un tercero. El poder general se formaliza mediante simple designación del tercero en la solicitud, o acreditando una carta poder con firma del solicitante. En el caso de los pensionistas que se encuentren fuera del país, el poder deberá de ser otorgado ante el Consulado Peruano del país donde se encuentre y el Certificado de Supervivencia debe ser emitido por el mismo consulado. En ambos casos estos documentos tienen que estar refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. 4. Original y copia simple de la última boleta de pago de la pensión. 5. Documento que sustente el reinicio de actividades laborales o reingreso a la administración pública. El trámite demora aproximadamente treinta (30) días útiles y se inicia en la Oficina de Orientación y Recepción de la ONP a nivel nacional.
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accionistas de una empresa ya existente, contará con menos de 100 trabajadores y no superará el monto máximo de 1700 UIT como ventas anuales, esta no podrá acogerse al Régimen Laboral Especial de la Pequeña Empresa, ya que en el presente caso nos encontramos ante la figura del Grupo Económico entre la empresa existente y la nueva empresa, al amparo del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, pues ambas personas jurídicas cuentan con los mismos accionistas, por lo que su inscripción en el Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas (REMYPE) de cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no sería factible y por ende esta nueva empresa no podría gozar de los beneficios especiales laborales de la Pequeña Empresa, aún a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. Ahora bien, con respecto al tratamiento de los trabajadores debe de entenderse que al no poder acogerse al Régimen Laboral Especial de la Pequeña Empresa, sus trabajadores se encuentran regidos por el Régimen Laboral General de la Actividad Privada que comprende el pago de todos los beneficios sociales tales como gratificaciones ordinarias, vacaciones anuales, compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades, etc.
SUBSIDIO POR MATERNIDAD EN LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS – CAS GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN ECONÓMICA Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Los accionistas de una empresa, crearon una nueva persona jurídica y esperan que la misma sea inscrita en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como una pequeña empresa, por lo que nos preguntan cual sería el tratamiento laboral para los trabajadores de esta nueva empresa y si es posible que se pueda acoger al Régimen Laboral Especial de la Pequeña Empresa; ya que contará con menos de 100 trabajadores y el nivel de ventas no superará las 1700 UIT. Solución: Base legal: Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. Si bien es cierto la nueva empresa creada por los mismos
Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: una trabajadora que se encuentra laborando mediante Contrato de Administración de Servicios – CAS, desea saber si tiene derecho al descanso pre y post natal, y al correspondiente subsidio por maternidad. Solución: Base Legal: Decreto Legislativo Nº 1057 Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Decreto Supremo Nº 009-2007-SA Reglamento de la Ley Nº 26790.
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Si bien es cierto que el Decreto Legislativo Nº 1057, no señala expresamente sobre este punto, el Artículo 6º de este cuerpo legal indica que los trabajadores contratados a través de Contratos Administrativos de Servicios (CAS), son afiliados obligatorios al régimen contributivo que administra ESSALUD, por lo que se puede determinar que de conformidad a lo previsto por el Artículo 3º de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, son afiliados regulares a ESSALUD los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia, como es el caso de los trabajadores bajo este tipo de contratación, en tal condición, según el Artículo 9º de la citada Ley, la trabajadora tendrá derecho a gozar de las “Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad”, lo cual esta previsto, también, por el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, en los siguientes términos: “Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares …” Por su parte, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, hace la precisión que, las causas de suspensión del Contrato de Trabajo - CAS son entre otras, el descanso pre y post natal (45 días antes y 45 días después del parto), así como también se refiere a que los trabajadores del CAS a partir del 01 de Enero 2009 recibirán los subsidios de “incapacidad temporal, maternidad y lactancia”.
PAGO DE REMUNERACIONES POR MEDIO DE ABONO EN CUENTA BANCARIA Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Hasta el año pasado estuvimos pagando los sueldos de manera directa a cada trabajador, pero ahora lo estamos haciendo por intermedio de abonos en cuentas bancarias. Pero, nuestros trabajadores nos vienen reclamando, que hemos debido consultarles a ellos primero y que como empleadores estamos atropellando sus derechos. Desea saber si se esta actuando en contra de la ley, o si el empleador tiene la libertad de elegir el medio de pago siempre y cuando se cumpla con éste sin perjudicar al trabajador. Solución: Base Legal: Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, modifiC-10
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cado por el Decreto Supremo Nº 003-2010-TR. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003-2010-TR, que modifica el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, se establece que el pago de las remuneraciones podrá ser realizado directamente por el empleador o a través de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de su remuneración en la oportunidad establecida. Por otro lado, si el abono de las remuneraciones se realiza a través de entidades financieras el trabajador estará en la libertad de elegir la entidad en la que desee que se le abone sus haberes, por lo que se deberá de tener presente las siguientes reglas: Al inicio de la relación laboral el trabajador deberá de comunicar al empleador dentro de los 10 días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la entidad financiera que elija, y de ser el caso, proporcionar el número de cuenta en la cual se efectuaran los depósitos; en caso contrario vencido el plazo sin que el trabajador haya comunicado su elección, el empleador podrá realizar los depósitos de los haberes en la entidad financiera que crea conveniente. Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá comunicar al empleador dentro de los primeros 10 días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador será considerada infracción muy grave, sancionable por la inspección de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, o norma que lo sustituya.
OBLIGACION QUE UNA EMPRESA CUENTE CON UNA ASISTENTA SOCIAL Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuándo una empresa esta obligada a contratar una asistente social? ¿Puede prestar servicios externos, es decir asistir sólo cuando se le necesite? Solución:
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Base Legal: Decreto Supremo Nº 009-65-TR. Las empresas que cuentan con más de 100 trabajadores, empleados u obreros, tienen la obligación de contar de manera permanente con un(a) ASISTENTE SOCIAL Titulado(a), de conformidad con el Decreto Supremo Nº 00965-TR de fecha 12 de Julio 1965.
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en la cual se verifico algunos trabajadores que laboraban en horario nocturno, concepto que no se venía pagando, se quedó en que se debería reintegrar este concepto desde Enero del 2011. Un trabajador que percibe por remuneración básica mensual la suma de S/.700.00 más S/. 67.50 por concepto de Asignación Familiar, ¿Se le debe reintegrar por trabajo nocturno? Solución:
DESPIDO JUSTIFICADO POR ABANADONO DE TRABAJO
Base Legal: Artículo 8º del decreto Supremo Nº 007-2002-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.
Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una trabajadora de la empresa ha dejado de asistir a la empresa sin ninguna justificación desde hace 4 días, no se ha comunicado con la oficina de Recursos Humanos ni con su jefa inmediata por lo que desea saber cual es el tramite a realizar. Solución: Base Legal: Artículo 25º inciso h), 31º y 32º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El Artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que en caso de de falta grave sea flagrante en que no resulte razonable la posibilidad de otorgar el plazo razonable para presentación de descargos, se procederá directamente a enviar la CARTA DE DESPIDO, en el caso materia de consulta, el despido procede ya que la trabajadora ha dejado de asistir al centro de labores por 4 días consecutivos, operándose el despido inmediato, debe tenerse presente que la referida carta debe ser entregada a través de una Notaria; en la carta deberá de indicarse en forma precisa la causa justa de despido y la fecha en la cual se extingue el vínculo laboral, que en el presente caso será el primer día de inasistencia injustificada.
REMUNERACIÓN POR TRABAJO NOCTURNO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: nuestra empresa tuvo una inspección del Ministerio de Trabajo,
La norma establece que los trabajadores que laboren en horario nocturno, comprendido entre las 10.00 p.m. hasta las 6.00 a.m., no podrán percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago con una sobretasa del 35% de esta. En tal sentido, la empresa esta en la obligación de realizar los reintegros, ya que la remuneración por trabajo nocturno no podrá ser inferior a S/. 675.00 más el 35% de esta.
REINGRESO DE TRABAJADOR CON CONTRATO INDETERMINADO PREVIO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Un trabajador que tenía contrato indeterminado renunció voluntariamente, pero ha regresado a laborar a la empresa después de 05 meses y ocupará el mismo cargo. ¿Podemos contratarlo a plazo fijo y con una remuneración menor a la que percibía? Solución: Base Legal: Artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. No es posible, porque tendría la condición de TRABAJADOR REINGRESANTE (“re contratado”), como lo denomina el Artículo 78º del Decreto Supremo Nº 00397-TR, bajo cuya condición le correspondería el mismo sueldo y la misma condición de trabajador permanente. Sólo podría re contratarse a este trabajador bajo un
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contrato a plazo fijo sujeto a modalidad, si su reingreso se produjera después de un año desde la fecha en que cesó.
EL CONTRATO POR NECESIDAD DEL MERCADO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Qué tipo de contrato debo celebrar con un trabajador para atender el incremento de la demanda por Navidad? Solución: Base Legal: Artículo 58° y 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR El contrato temporal por Necesidades del Mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. En los contratos temporales por necesidad del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
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Artículos 7° y 8° del Decreto Supremo Nº 014-92-TR. Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios. Para determinar el 20% del número total de servidores a que se refiere el párrafo precedente, se procederá de la siguiente manera: a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores será considerado el 100%. b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores nacionales y el porcentaje que representen los trabajadores extranjeros. c) Se comparará el porcentaje que representa los trabajadores extranjeros frente al porcentaje de 20% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros que pueden ser contratados.
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS Consulta:
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.
Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuáles son las diferencias entre una “remuneración regular” y una “remuneración imprecisa”? Solución:
Esta tipo de contrato podrá ser renovado sucesivamente hasta el término máximo de 5 años.
LÍMITES PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EXTRANJERO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuáles son los límites para contratar personal extranjero? Solución: Base Legal: Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 689. C-12
Base Legal: Artículos 3° y 4° de la Ley N° 27735 Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, en dinero o en especie, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. En cuanto a la remuneración imprecisa. El monto de las gratificaciones, se calcula en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
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Orientación Laboral APROBACION DE CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL EXTRANJERO (Decreto Legislativo Nº 689, Decreto Supremo Nº 014-92-TR Decreto Supremo Nº 023-2001-TR) Los trabajadores que deseen realizar su trámite de aprobación de contratos extranjeros, tendrán que tener un permiso especial para firmar contratos emitido por la Dirección General de Migraciones del Ministerio del Interior. Al presentar el contrato de trabajo de extranjeros, la solicitud dirigida a la Sub Dirección de Registros Generales deberá estar acompañada por la constancia de pago de la tasa correspondiente (5% UIT) en el Barco de la Nación (Tributo Nº 5533). El Pago será efectuado con el número de RUC de la empresa contratante.
FLUJOGRAMA MESA DE PARTES
SUB DIRECCION DE REGISTROS GENERALES
EVALUACION PREVIA El empleador debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo 3 ejemplares del contrato de trabajo y otros requisitos.
DIVISION DE CONTRATOS, CONVENIOS Y COMUNICACIONES
05 DIAS HABILES
SI SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, LA SUB DIRECCIÓN DE REGISTROS GENERALES EMITIRA RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO DE TRABAJO.
Entrega por parte de la Sub Dirección de Registros Generales de 02 ejemplares del Contrato de Trabajo con su respectiva resolución aprobatoria.
NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, SE REQUIERE PARA QUE SUBSANE EN EL PLAZO DE 03 DIAS HABILES
SUBSANA
Resolución emitido por la SDRG que aprueba el Contrato de Trabajo
NO SUBSANA
Resolución SDRG que cedente la Contrato de
emitido por la declara improaprobación del Trabajo.
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Indicadores Laborales
TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA NACIONAL INTERAME- SCOTIANOVIEMBRE CONTINENTAL COMERCIO CREDITO FINANCIERO RICANO BANK FER FER FER FER FER FER 1 4.02 9.00 2.54 4.50 1.51 2.92 2 4.02 9.00 2.52 4.49 1.52 2.90 3 4.02 9.00 2.47 4.49 1.53 2.89 4 SÁB SÁB SÁB SÁB SÁB SÁB 5 DOM DOM DOM DOM DOM DOM 6 4.01 9.00 2.44 4.44 1.14 2.56 7 4.02 9.00 2.56 4.42 1.11 2.54 8 4.02 9.00 2.58 6.71 1.03 2.46 9 4.02 9.00 2.56 6.65 1.00 2.48 10 4.02 9.00 2.44 6.55 1.04 2.32 11 SÁB SÁB SÁB SÁB SÁB SÁB 12 DOM DOM DOM DOM DOM DOM 13 4.01 9.00 2.39 6.29 1.00 2.30 14 15
NOVIEMBRE 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
CONTINENTAL
FER 2.31 2.32 2.32 SÁB DOM 2.34 2.39 2.37 2.32 2.21 SÁB DOM 2.29
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TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA INTERNACIONAL INTERAME- SCOTIACOMERCIO CREDITO FINANCIERO RICANO BANK
FER 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00
FER 2.09 2.08 1.97 SÁB DOM 1.93 1.77 1.71 1.70 1.70 SÁB DOM 1.68
FER 3.49 3.63 3.61 SÁB DOM 3.60 3.52 4.24 4.16 4.13 SÁB DOM 3.93
FER 0.93 0.93 0.94 SÁB DOM 1.00 1.02 1.05 1.04 1.03 SÁB DOM 1.05
FER 2.01 2.01 2.00 SÁB DOM 2.00 1.97 1.58 1.50 1.27 SÁB DOM 1.43
INTERBANK
MI BANCO
PROMEDIO
FER 2.37 2.41 2.39 SÁB DOM 2.39 2.35 2.28 2.22 2.15 SÁB DOM 2.06
FER 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00 8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00
FER 3.23 3.24 3.20 SÁB DOM 3.15 2.96 3.06 3.01 2.88 SÁB DOM 2.78
INTERBANK
MI BANCO
PROMEDIO
FER 1.80 1.81 1.81 SÁB DOM 1.86 1.84 1.84 1.76 1.76 SÁB DOM 1.80
FER 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00
FER 2.15 2.16 2.10 SÁB DOM 2.09 1.96 1.92 1.89 1.85 SÁB DOM 1.84
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FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90)(CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MES MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA NOVIEMBRE TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 1 2.59% 0.00007 1.76351 0.65% 0.00002 0.66526 2 2.57% 0.00007 1.76358 0.67% 0.00002 0.66527 3 2.54% 0.00007 1.76365 0.64% 0.00002 0.66529 4 2.56% 0.00007 1.76372 0.65% 0.00002 0.66531 5 2.56% 0.00007 1.76379 0.65% 0.00002 0.66533 6 2.56% 0.00007 1.76386 0.65% 0.00002 0.66535 7 2.56% 0.00007 1.76393 0.65% 0.00002 0.66536 8 2.59% 0.00007 1.76400 0.65% 0.00002 0.66538 9 2.59% 0.00007 1.76407 0.65% 0.00002 0.66540 10 2.60% 0.00007 1.76415 0.66% 0.00002 0.66542 11 2.59% 0.00007 1.76422 0.64% 0.00002 0.66544 12 2.59% 0.00007 1.76429 0.64% 0.00002 0.66545 13 2.59% 0.00007 1.76436 0.64% 0.00002 0.66547 14 15
APORTES, COMISIONES Y PRIMA DE SEGURO - AFP Obligación Setiembre 2011 AFP Aporte ObliComisión Prima de gatorio AFP Seguros HORIZONTE INTEGRA PRIMA PROFUTURO
10% 10% 10% 10%
1.95% 1.80% 1.75% 2.17%
1.55% 1.42% 1.09% 1.39%
PRIMA DE SEGURO Y GASTOS DE SEPELIO-AFP* S/. 7,749.53 Tope para aplicar la prima de seguro S/. 3,514.16 Gastos de Sepelio * Períodos: Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Declaració AFP Declaración n sin pago Mes de la sin pago CONAFOEfectivo, Declaracon 80% Ch/otro Obligación Ch/mismo Banco, con 50% VICER ción sin interés Banco interés Ch/Gerencia pago Oct-11
08.11.2011
04.11.2011
08.11.2011
22.11.2011
21.12.2011
15.11.2011
SENATI
17.11.2011
C-15
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ASESORÍA FINANCIERA -
1ra. Quincena de Noviembre
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Sección Económica Financiera Indicadores Financieros Sección Financiera: Indicadores Financieros DÓLAR AMERICANO Y EURO 2011 NOVIEMBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
OCTUBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Desde 01/04/91
D-1
Bancario al cierre C 2.706 2.710 2.707 2.706 2.706 2.706 2.703 2.702 2.706 2.707 2.702 2.702 2.702 2.704 2.706
V 2.708 2.712 2.709 2.708 2.709 2.708 2.705 2.704 2.707 2.709 2.704 2.704 2.704 2.705 2.706
Fecha de Publicación(*) C 2.706 2.706 2.710 2.707 2.706 2.706 2.706 2.703 2.702 2.706 2.707 2.702 2.702 2.702 2.704
V 2.708 2.708 2.712 2.709 2.708 2.708 2.708 2.705 2.704 2.707 2.709 2.704 2.704 2.704 2.705
EURO C 3.643 3.572 3.566 3.581 3.581 3.581 3.570 3.552 3.497 3.655 3.584 3.584 3.584 3.515 3.581
V 3.934 3.936 3.881 3.888 3.888 3.888 3.866 3.907 3.853 3.835 3.806 3.806 3.806 3.848 3.808
FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERES LEGAL EFECTIVA 2011 (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90) (CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.59% 0.00007 6.28468 0.65% 0.00002 1.98981 2.57% 0.00007 6.28512 0.67% 0.00002 1.98985 2.54% 0.00007 6.28556 0.64% 0.00002 1.98988 2.56% 0.00007 6.28600 0.65% 0.00002 1.98992 2.56% 0.00007 6.28644 0.65% 0.00002 1.98996 2.56% 0.00007 6.28688 0.65% 0.00002 1.98999 2.56% 0.00007 6.28733 0.65% 0.00002 1.99003 2.59% 0.00007 6.28777 0.65% 0.00002 1.99006 2.59% 0.00007 6.28822 0.65% 0.00002 1.99010 2.60% 0.00007 6.28867 0.66% 0.00002 1.99014 2.59% 0.00007 6.28911 0.64% 0.00002 1.99017 2.59% 0.00007 6.28956 0.64% 0.00002 1.99021 2.59% 0.00007 6.29001 0.64% 0.00002 1.99024 2.60% 0.00007 6.29046 0.66% 0.00002 1.99028 Fuente: SBS
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TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 MONEDA NACIONAL
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0.00049 0.00049 0.00049 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048
1,391.74422 ,392.41330 1,393.08271 1,393.75243 1,394.42248 1,395.09285 1,395.76224 1,396.43130 1,397.09970 1,397.76874 1,398.43942 1,399.11042 1,399.78174 1,400.45141
20.03% 19.89% 19.89% 19.89% 19.89% 19.89% 19.85% 19.83% 19.80% 19.81% 19.85% 19.85% 19.85% 19.79%
0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051
2,433.58918 2,434.81578 2,436.04300 2,437.27084 2,438.49929 2,439.72837 2,440.95580 2,442.18272 2,443.40855 2,444.63556 2,445.86545 2,447.09597 2,448.32710 2,449.55545
21.03% 20.89% 20.89% 20.89% 20.89% 20.89% 20.85% 20.83% 20.80% 20.81% 20.85% 20.85% 20.85% 20.79%
0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053
4,233.99222 4,236.22400 4,238.45696 4,240.69109 4,242.92640 4,245.16289 4,247.39665 4,249.62963 4,251.86086 4,254.09423 4,256.33270 4,258.57234 4,260.81315 4,263.04927
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TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 OCTUBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
TASA 7.83% 7.82% 7.76% 7.76% 7.76% 7.76% 7.75% 7.73% 7.74% 7.79% 7.72% 7.72% 7.72% 7.72%
MONEDA EXTRANJERA TAMEX F. DIARIO F. ACUM* 0.00021 12.60181 0.00021 12.60444 0.00021 12.60706 0.00021 12.60968 0.00021 12.61229 0.00022 12.61491 0.00021 12.61753 0.00021 12.62014 0.00021 12.62275 0.00021 12.62538 0.00021 12.62799 0.00021 12.63060 0.00021 12.63321 0.00021 12.63582
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Asesoría de Comercio Exterior Procedimiento Abog. Belissa Odar Montenegro
Principales aspectos de las normas Generales del Procedimiento General INA-PG.15Adjudicación de mercancías – Versión 03 I. Base Legal - Procedimiento General INA-PG.15-Adjudicación de mercancías – Versión 03, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 347-2011/SUNAT/A. - Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 1053. - Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0102009-EF. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008. - Reglamento de la Ley de los delitos aduaneros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 1212003-EF. II.
Introducción El Procedimiento General INA-PG.15Adjudicación de mercancías – Versión 03, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 3472011/SUNAT/A, de fecha 20 de septiembre de 2011, fue emitido con el objetivo de establecer las pautas a seguir para la adjudicación de mercancías de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley General de Aduanas o la Ley de los Delitos Aduaneros. El presente informe tratará acerca de los principales aspectos de las Normas Generales del Procedimiento General mencionado en el párrafo anterior.
III.
Documentos utilizados en la adjudicación de mercancías a) Acta de entrega: documento expedido por el Área Responsable cuando se adjudican las mercancías que se encuentran en custodia de los almacenes de las Intendencias de Aduana o de la Gerencia de Almacenes, el cual se emite a través del MCA y contiene la relación de mercancías que se entregan a la entidad o institución benefi-
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ciada. b) Formato de solicitud: Formato que tiene el carácter de declaración jurada que se encuentra disponible en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), mediante el cual las entidades del Estado, las instituciones asistenciales, educacionales o religiosas, sin fines de lucro, presentan una solicitud de adjudicación. c) Informe: Documento mediante el cual el Área Responsable sustenta una propuesta de adjudicación de las mercancías. d) Hoja de calificación: Documento mediante el cual el Área Responsable y la Comisión de Disposición registran las propuestas de adjudicación y el resultado de la evaluación de las mismas. e) Resolución: Documento mediante el cual la dependencia facultada por la SUNAT aprueba la adjudicación de las mercancías. IV.
Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley General de Aduanas 1. Pueden ser adjudicadas a las entidades del Estado e instituciones asistenciales, educacionales o religiosas sin fines de lucro, aquellas mercancías disponibles que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora de su equipamiento o infraestructura. 2. El Área Responsable sustenta mediante informe la propuesta de adjudicación de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite y que ameriten ser adjudicadas dada su naturaleza o estado de conservación. 3. Las mercancías en abandono legal pueden ser recuperadas por los dueños o consignatarios a través del pago de la deuda tributaria aduanera, las tasas por servicios y gastos, previo cumpli-
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4.
5.
a)
b)
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ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR
miento de las formalidades de Ley, y siempre que la resolución que aprueba la adjudicación de dichas mercancías no se haya notificado a la entidad beneficiada. La adjudicación de mercancías en abandono legal se debe efectuar previa notificación y al vencimiento del plazo de cinco (05) días hábiles otorgados al dueño o consignatario para la recuperación de sus mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan. La unidad organizacional encargada del control de las mercancías en situación de abandono legal efectúa la mencionada notificación observando lo establecido en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y demás normas modificatorias. Copia de la referida notificación se debe entregar al Área Responsable a fin que se prosiga con las acciones de adjudicación de dichas mercancías. El Área Responsable mediante un informe sustenta la adjudicación de mercancías restringidas en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso, considerando para ello las siguientes disposiciones: La adjudicación de mercancías restringidas se efectúa previo pronunciamiento favorable del sector competente sobre el estado de las mismas. En el caso de no haberse retirado las mercancías restringidas ni obtenido el pronunciamiento del sector competente en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, el Área Responsable determina la posibilidad de adjudicarlas de acuerdo con los resultados del boletín químico emitido por el laboratorio central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o con el certificado de aptitud otorgado por una entidad especializada. La disposición de estas mercancías se debe efectuar con conocimiento de la Contraloría General de República. El Intendente de Aduana o el Intendente Nacional de Administración, según corresponda, remiten el oficio respectivo. Cuando se declare el estado de emergencia, la entidad designada mediante Decreto Supremo para recibir la adjudicación de mercancías restringidas solicita directamente al sector competente la constatación del estado de las mismas. No procede la adjudicación de mercancías restringidas cuya disposición final según norma
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expresa corresponde únicamente a una entidad del sector competente. 6. La adjudicación de oficio a que se refiere el artículo 184 de la Ley General de Aduanas puede comprender preferentemente a aquellas mercancías que por su naturaleza requieren de su rápida disposición o sean necesarias para asistir a la población que se ubica en las zonas declaradas en estado de emergencia. Se considera para estos casos las siguientes disposiciones específicas: a) La adjudicación de las mercancías deterioradas u obsoletas, así como de ropa usada, se efectúa previa presentación del formato de solicitud, sin la participación de la Comisión de Disposición y su aprobación está a cargo del Jefe del Área que tiene desconcentrada la facultad para aprobar la adjudicación de las mercancías. b) La adjudicación de mercancías perecibles, mercancías de alto riesgo y las que permitirán asistir a la zonas declaradas en estado de emergencia, se efectúa sin el requisito previo de la presentación del formato de solicitud ni la participación de la Comisión de Disposición, y su aprobación está a cargo del Jefe del Área que tiene desconcentrada la facultad para aprobar la adjudicación de mercancías. V.
Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros 1. Las mercancías en situación de comiso administrativo que constituyen objeto material de la infracción administrativa vinculada a un delito aduanero deben ser dispuestas de conformidad a lo establecido en la Ley General de Aduanas. 2. La adjudicación de las mercancías provenientes de los delitos aduaneros a que se refiere el artículo 23 de la Ley de los Delitos Aduaneros, se efectúa una vez notificada la resolución que declara consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías e instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito. Dichas mercancías pueden ser adjudicadas a las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. Las mercancías comprendidas en los alcances del artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros se encuentran exceptuadas de la aplicación del ci-
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tado artículo 23. La adjudicación directa de mercancías objeto material de delito aduanero conforme al artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA) y el artículo 14 de su Reglamento, se efectúa bajo las siguientes consideraciones: - Inciso a) del artículo 25 de la LDA La Administración Aduanera previa constatación de su estado por el sector competente, cuando corresponda, puede adjudicar directamente al Estado, a los gobiernos regionales o municipales, todas las mercancías inclusive las restringidas, a partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional. - Incisos a), b), c) y d) del artículo 25 de la LDA La constatación del estado, sólo comprende a las mercancías restringidas que se encuentran bajo el control del sector competente. - Incisos b), c), d), e) y f) del artículo 25 de la LDA La adjudicación directa de mercancías se puede efectuar una vez dictado el Auto Apertorio de Instrucción o, en las dependencias aduaneras en cuya circunscripción territorial se encuentre vigente el Nuevo Código Procesal Penal, una vez emitida la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria. Se exceptúa de este requisito a la adjudicación directa de alimentos y medicamentos de con sumo y uso humano, y de medicamentos de uso veterinario indicados en los incisos b), c) y d) del
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artículo 25, así como a las adjudicaciones efectuadas en aplicación del inciso a) del mismo artículo. - Inciso f) del artículo 25 de la LDA Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos se pueden adjudicar directamente a la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM y a las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros. Las mercancías adjudicadas a la PCM se entregan al representante de dicha entidad, aún cuando dichas mercancías hayan sido a su vez donadas por la PCM a otras entidades y dependencias del sector público, municipalidades de la República, gobiernos regionales o comunidades campesinas y nativas. 4. La adjudicación directa de mercancías establecida en el artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros se podrá efectuar sin el requisito previo de la presentación del formato de solicitud y sin la participación de la Comisión de Disposición y su aprobación está a cargo del Jefe del Área que tiene desconcentrada la facultad para aprobar la adjudicación de mercancías. 5. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria, las naves y aeronaves, así como sus partes y piezas se adjudican a favor del Estado, comunicando este hecho al Juez Penal que conoció la causa, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la adjudicación.
Nos Consultan Abog. Belissa Odar Montenegro SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS - Nº del documento de identidad de quien suscriNos consultan: be. ¿Qué contiene el Formato de Solicitud de Adjudica- Dirección electrónica. ción de mercancías? - Número telefónico de contacto. - Relación de mercancías requeridas en adjudicaSolución: ción. El num. 3 del lit. A de la sección VII del Procedimien- Destino de las mercancías y características de los to General INA-PG.15-Adjudicación de mercancías – beneficiarios. Versión 03, establece que el Formato de Solicitud - De ser el caso, se registran los datos de identifidebe contener: cación de la dependencia descentralizada de la - Nº del RUC entidad o institución que requiere ser asistida - Nombre de la institución registrada en la SUNAT. con la adjudicación .
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Asesoría Derecho Comercial Análisis Legal
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA LETRA DE CAMBIO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Qué es una letra de cambio? La letra de cambio es aquel titulo valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita el título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor). La letra de cambio constituye un título valor a la orden, caracterizándose por ser abstracto, formal y sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque lleva inserta la cláusula ''a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en la letra de cambio. Siendo un título valor a la orden, su transferencia procederá mediante endoso. La letra de cambio también es abstracta, porque en el éxito del título no se expresa la causa que originó su emisión o aceptación. Es formal porque, como veremos, debe ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el documento no tendría eficacia cambiaría. Por último, la letra de cambio está sujeta a protesto por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones cambiarías, salvo el caso de que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de protesto.
Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Quiénes intervienen en una letra de cambio? En una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante y el tenedor. Por ello se dice que en la letra de cambio se presenta una relación tripartita. El Librador o Girador: que es la persona que emi-
SUJETOS INTERVINIENTES
Consulta:
te la letra de cambio redactándola y poniéndola en circulación, asumiendo la obligación de responder solidariamente por su falta de pago. Asimismo, mientras la letra no fuera aceptada, el girador tendrá la calidad de obligado principal. respondiendo por su falla de aceptación. El girador puede actuar sólo en dicha calidad, o asimismo puede ser beneficiario o tenedor (cuando gira la letra a su orden) o aceptante (cuando gira la letra a su cargo). El librado o Girado: que es la persona señalada en la letra de cambio para aceptar y pagarla. El Aceptante: que es el girado u otra persona (interviniente) que ha manifestado su voluntad de efectuar el pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en obligado principal. El Beneficiario o Tomador: que es la persona que recibe la letra de cambio y a quien debe pagarse su importe. Se le llama también tenedor, portador o titular. El Endosante: que es todo beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso. El Endosatario: que es la persona que ha recibido la letra de cambio por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título valor. El Garante: que es cualquier persona, menos el girado, ajeno o no a la relación cambiaría, que garantiza en todo o parte el pago de la letra de cambio. El Interviniente: que es el tercero que. en defecto del girado, acepta o paga la letra de cambio.
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Informativo Vera Paredes ASESORÍA DERECHO COMERCIAL-1ra. Quincena de Noviembre REQUISITOS FORMALES ESENCIALES Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Qué información debe contener toda letra de cambio para que ésta sea válida? Toda letra de cambio debe contener la siguiente información: La denominación "letra de cambio este es un
requisito formal esencial, debido a que la inclusión de esta denominación permitirá a las partes tener absoluta seguridad de que están interviniendo en dicho titulo valor y no en otro; por lo que el documento que contenga una denominación distinta a ésta. Aunque sea muy similar, no podrá ser considerado como una letra de cambio. El lugar y fecha de giro, esto es. en qué localidad y momento el girador emite la letra de cambio. La indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial, lo que significa que puede prescindirse de éste, en cuyo caso se considera girado la letra de cambio en el domicilio del girador. La fecha de giro es un requisito esencial de este título valor, habida cuenta que tiene mucha importancia, pues es en virtud de su determinación se podrá establecer su fecha de vencimiento, especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de las letras a la vista. En consecuencia, la ausencia de la fecha de giro en el título acarrearía la pérdida de su eficacia cambiaria. La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, debe indicarse el importe del título valor, o sea, la cantidad de dinero que deberá ser pasado al beneficiario de la letra. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionado o supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e incierto. El nombre y número del documento de identidad de la persona cuyo cargo se gira es otro requisito formal esencial de la letra de cambio. Esto es, debe individualizarse e identificarse al girado, a fin de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a éste la letra para su aceptación. Si el girado es una persona natural, el documento oficial de identidad será su DNI, mientras que si el girado fuera una persona jurídica, el documento de identidad será su número de RUC.
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El nombre de la persona a quien o a la orden de
quien debe hacerse el pago, esto es, deberá señalarse el nombre completo de la persona a quien deberá pagarse la suma de dinero consignada en la letra de cambio haciendo uso de la cláusula "a la orden", o simplemente, señalando el nombre y apellido de ésta, sin necesidad de utilizar dicha cláusula. En uno u otro caso, debe entenderse que el título valor es a la orden y, por lo tanto, transmisible mediante endoso. Por otro lado. No es posible girar la letra al portador o en forma nominativa el nombre, el número del documento de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio. Estos son requisitos formales esenciales, ya que es absolutamente necesario que el girador se identifique plenamente, no obstante, debe recordarse que la firma puede ser de puño y letra o realizarse a través de otros mecanismos, llámese gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, utilizando incluso la llamada firma digital o digitalizada. La indicación tanto del vencimiento como del lugar de pago, es decir a partir de qué momento y en qué lugar el beneficiario de la letra de cambio podrá exigir el cumplimiento de la obligación. Estos no son requisitos esenciales, por lo que pueden faltar en la letra de cambio sin hacerle perder su mérito cambiario. En caso en la letra no se indicara la fecha de vencimiento, deberá entenderse que es una letra a la vista, por lo que podrá ser presentada a cobro desde el mismo día de su giro.
FORMAS DE GIRO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cómo se gira una letra de cambio? El girador puede librar una letra de cambio de cuatro formas, estas son: i) A la orden del propio girador o de un tercero; ii) A cargo de tercera persona; iii) A cargo del propio girador; y iv) Por cuenta de un tercero. Una letra de cambio puede ser girada a la orden del propio girador o girada a la orden de un tercero. En el primer caso, que es el más usual, el girador se designa como beneficiario del título valor. Para ello. Se podrá reiterar el nombre del girador como la persona a quien deberá hacerse el pago, o podrá sustituírsele por la
Informativo Vera Paredes ASESORÍA DERECHO COMERCIAL-1ra. Quincena de Noviembre cláusula de "mí mismo" u otra equivalente. En el segundo caso, o sea, cuando el título valor ha sido girado a la orden de un tercero, el girador nombra a una tercera persona como la beneficiaría, es decir que el aceptante deberá pagarle a este tercero el importe del titulo valor. La letra de cambio girada a cargo de tercera persona es aquella en la que el librador designa a una tercera persona, distinta a el y al beneficiario, para que desempeñe el papel de girado, debiendo presentársele a este el titulo valor para su aceptación. Una vez que este acepte la letra se convertirá en el obligado principal. La letra de cambio girada a cargo del propio girador es aquella en la que el propio girador se obliga a pagar su importe, es decir, quien emite el título valor es a su vez el aceptante de la letra
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de cambio, resultando innecesario que vuelva a firmarla en esta última condición. La letra de cambio girada por cuenta de un tercero es aquella en la que el librador emite la letra de cambio en representación de un tercero, esto es, quien emite el título valor lo hace siguiendo las directivas de una tercera persona, cuyo nombre debe figurar en el documento cambiario. De esta manera, el representante que emite la letra se libera de cualquier responsabilidad u obligación por la falla de pago o aceptación de la letra de cambio, no pudiendo ser demandado por el tenedor para exigirle el pago de la obligación en vía de regreso, esto en razón de que es el representado quien debe asumir las responsabilidades propias del girador.
Memodatos
CARACTERÍSTICAS DE LAS MYPES Conforme lo establece la legislación aplicable a las Micro y Pequeñas Empresas, se consideran microempresa, en la medida que esta organización cuente con uno hasta diez trabajadores inclusive, así como obtener ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias. Mientras que se considera como pequeña empresa, a la organización empresarial que cuente con uno hasta cien trabajadores inclusive, y tenga ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 3° de la Ley Nº 28015
EXTENSIÓN DE LA MICRO EMPRESA Dentro de los beneficios aprobados por el Gobierno para las micro empresas, se tiene que se permite que el régimen laboral aplicable a este tipo de empresas, pueda extenderse a las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos,
respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez trabajadores. Sexta Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1086
CONSENTIMIENTO EN CASO DE TRANSFERENCIAS DE ACCIONES En las Sociedades Anónimas Cerradas, los accionistas pueden disponer mediante cláusula estatutaria, que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta general adoptada con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. En este caso, la sociedad debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria de transferencia. La sociedad estará obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. Artículo 238° de la Ley General de Sociedades
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Informe Abog. Yannpool Rengifo Lara.
LAS ORDENANZAS MUNICIPALES Base Legal: - Constitución Política del Perú. - Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. - Decreto Supremo N° 156-2004.EF. Ley de Tributación Municipal. - Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. - Ley N° 27783. Ley de Bases de la Descentralización. I. INTRODUCCIÓN Como lo establece la Constitución Política del Estado, una Municipalidad posee facultades para emitir normas como son las Ordenanzas, Edictos, Acuerdos y Resoluciones; las mismas que son de cumplimiento obligatorio en la jurisdicción de cada Municipalidad, sea ésta distrital o provincial; por ello, se considera a las ordenanzas municipales, las que por carácter general, tienen la mayor jerarquía en la función normativa del Concejo Municipal. Tanto es así, que para los gobiernos locales constituyen la denominada “Ley Municipal” en los asuntos de su competencia, es en tal sentido que el alcance que tienen las ordenanzas municipales es de igual rango que el de una Ley del Congreso, que los Decretos Legislativos, que los Decretos de Urgencia, que los Tratados, que del Reglamento del Congreso y las Normas Regionales de carácter general. Las ordenanzas son normas municipales, teniendo una equivalencia de lo que una ley lo es en el Congreso. Ya que al igual que en el Congreso se debaten las leyes, las Ordenanzas también son debatidas en el pleno de una Sesión de Concejo y se emiten con carácter imperativo y sólo pueden ser impugnadas mediante Acción de Inconstitucionalidad, también pueden ser sometidas a Referéndum. Las Ordenanzas Municipales afirman la autonomía municipal, porque por medio de ellas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la Municipalidad tienen competencia normativa y, como lo establece la ley, se crean, modifican, suprimen o exoneran arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, pero
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siempre dentro de los límites establecidos por Ley. Aparte de Q1ello no permite la injerencia gubernativa de otros órganos del Estado e implica, a su vez, un respeto recíproco entre estas normas: las Leyes del Estado y las Ordenanzas Municipales; aún cuando tienen rango de Ley, bajo el amparo de una Ordenanza no se puede ejercer el abuso del derecho por parte de la Municipalidad en contra del vecino. En tal sentido se exige que en materia tributaria, para su eficacia, las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales deben ser ratificadas por las Municipalidades Provinciales de su circunscripción. Es que las Municipalidades, como hemos dicho poseen por mandato constitucional, facultades normativas ejercidas por los Concejos Municipales mediante las llamadas Ordenanzas Municipales que tienen rango de ley en asuntos de su competencia. II. RATIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS La ratificación es un mecanismo que se constituye en un requisito constitutivo, esencial de valides de la Ordenanza Municipal. Al respecto el Tribunal Constitucional en su Numeral 4 al fundamentar el numeral 24 de la STC N° 0041-2004-AI/TC publicado el 22 de abril de 2005 expone textualmente lo siguiente: “(…) Cabe entonces preguntarse, que sentido de razonabilidad tendría que un requisito necesario para la validez y vigencia de una norma, pueda establecerse indefinidamente: y que sentido tendría que, en el caso de Ordenanzas que crean arbitrios cuya vigencia es de un ejercicio fiscal, se pueda cumplir con un requisito esencial de validez casi al finalizar dicho ejercicio, lo que es peor, al año siguiente, o a 5 años más tarde…”. La ratificación constituye una garantía para el ciudadano en general. Además que no resulta contrario ni a la garantía institucional de la autonomía municipal ni al principio de la legalidad en materia tributaria. Ahora bien, siendo las Municipalidades consecuencia de un Estado descentralizado, los distintos niveles de gobierno, deben concurrir a objetivos diseñados bajo la visión de una política tributaria integral, sin que ello afecte el carácter descentralizado de las Municipalidades en este caso, adoptando mecanismos formales compatibles entre si. Es en ese sentido que la ratificación de las Ordenanzas Dis-
Informativo Vera Paredes
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tritales por parte de la Municipalidad Provincial coadyuva a los objetivos de una política tributaria integral y uniforme acorde con el principio de igualdad consagrado por el Artículo 74° de la Constitución Política del Perú vigente. Siendo así, podemos visualizar que tal ratificación guarda sustento con la necesidad de armonizar el sistema tributario en el ámbito de las Municipalidades y evitar diferencias irracionales entre las distintas jurisdicciones de los Gobiernos Locales, con la ratificación se busca ayudar a resguardar que exista un estándar mínimo en los criterios al momento de determinar los servicios municipales y evitar las arbitrariedades al momento de cuantificarlos. En resumen, la ratificación es un mecanismo de control sobre la producción de normas, que pertenece a la naturaleza de la garantía a la autonomía municipal. En efecto, el numeral 11 de la STC N° 0041-2004-AI/TC publicado el 22 de abril de 2005, se consigna el siguiente ejemplo: “Podría darse el caso que dos distintas Municipalidades, para brindar un determinado servicio, utilicen máquinas e insumos valuadas de manera similar y programen prestar el servicio con la misma frecuencia; sin embargo, una de ellas termine determinando un monto mayor a distribuir que la otra. De no existir el filtro de la ratificación, este tipo de situaciones sería imperceptible”. Aparte de ello, una Ordenanza para su total validez debe ser no sólo ratificada, sino que tal ratificación debió ser hecha a más tardar el 30 de abril del año correspondiente. Sino es así es cuestionable la validez de Ordenanza aún ratificada. En conclusión, si las Ordenanzas no han cumplido con el requisito de la ratificación, conforme a Ley, no se encuentran habilitadas para exigir cobro alguno a los usuarios, es decir los vecinos, porque carecen de vigencia, de eficacia. III. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LAS ORDENANZAS La validez de una ordenanza la otorga su ratificación por parte de la Municipalidad Provincial, el mecanismo de la ratificación es un requisito esencial de validez, aún cuando dicha norma tenga rango de Ley para las Municipalidades en lo que es de su competencia. El caso es que, si una Municipalidad Distrital ha emitido Ordenanzas no ha cumplido con el requisito de ratificarlas, no se encuentra habilitada para exigir el cobro a los usuarios sobre la base de tal norma, porque sencillamente carece de validez legal. Por su parte la vigencia de tal Ordenanza, no la otorga la mencionada ratificación, sino precisamente la otorga su publicación. Por ejemplo, en el caso de arbitrios, la Orde-
nanza que las apruebe debe ser ratificada y publicada hasta el 30 de abril del período correspondiente. Sólo así estas Ordenanzas adquieren validez y vigencia. A esa fecha puede estar ratificada pero si no es publicada carece de eficacia legal y en consecuencia, la Municipalidad no se encuentra habilitada para exigir el cobro a los usuarios. Debe quedar claro que una Ordenanza adquiere validez desde el momento mismo en el que es ratificada y es obligatoria, adquiere eficacia, a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma Ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Es que la publicidad determina la eficacia, vigencia, y obligatoriedad de la norma, pero no determina su contenido, porque ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas criterio que también es aplicado a las Ordenanzas Municipales. Por ejemplo, una Ley que no ha sido publicada carece de eficacia, debido a que no ha cobrado vigencia y, sobre ello no es posible ejercer ningún tipo de validez legal porque nunca perteneció al ordenamiento jurídico. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 0041-2004.AI/TC publicado el 22 de abril de 2005, expone textualmente lo siguiente: “Las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obligatoriedad mientras no sean publicadas”. A manera de conclusión, la emisión de una Ordenanza Distrital en materia tributaria, requiere de ratificación por parte del Concejo Municipal Provincial y, asimismo, que dicho Acuerdo sea publicado. Sólo de esta forma podrá, la Municipalidad Distrital, ejecutar el cobro aprobado. Esto es el cumplimiento del principio de legalidad para la creación de la norma. • Características: Una Ordenanza que tiene rango de ley en asuntos de su competencia, tiene las siguientes características: - Pueden ser sujetos de acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. - Pueden ser sometidas a Referéndum. - Cumplen una función de autorregulación independiente con las Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia en materia municipal, manteniendo un equilibrio con ellas; ello porque las Ordenanzas que dicta un Concejo, revisten la característica propia de una Ley Municipal. - Las Ordenanzas objetivizan la autonomía municipal. G-2