PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE

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ASESORÍA TRIBUTARIA -1ra.Quincena de Octubre A CONTENIDO

ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME Algunos apuntes sobre el Impuesto Especial a la Minería ………………………………………………………………………………… CASOS PRÁCTICOS ¿Existe multa por no realizar la retención a un trabajador no domiciliado? ........................ …………………………… ¿Cuál es la infracción por no entregar comprobantes de pago? ...............................................………………………… Presunciones por no efectuar las declaraciones tributarias por efecto de una fiscalización…….………………………… ¿NOS CONSULTAN? Código Tributario ………………………………………………………………………………………………………………………………..…………… Impuesto General a las Ventas……………………………………………………………………………………………… ……………………… Impuesto a la Renta ………………………………………………………………………………………………………………. ……………………… Sistema de Detracciones ………………………………………..………………………………..…………………………….. ………….………… INFORME INSTITUCIONAL Impuesto a la Renta en la Reorganización de Sociedades……………………………………………………….………………………… ACTUALIDAD Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera ………………………… Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29789-Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería ….…………………… Aprueban Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de setiembre de 2011 ………………………………………………………………………………………………..………………. ……………………… Aprueban Índice de Precios Promedio Mensual al por mayor a nivel nacional correspondiente al mes de setiembre de 2011 ………………………………………………………………………………………………… ……………………… Índice de reajuste diario a que se refiere el artículo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de octubre de 2011…………….….. ……………………………………… Proyecto de resolución que establece el cargo de interconexión tope por facturación y Recaudación …………………………………………………………………………………………………………………………… ……………………… Amplían plazo para la remisión de comentarios al proyecto de resolución tarifaria que establecerá la regulación de tarifas tope aplicable al servicio de llamadas locales desde teléfonos fijos de abonado de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil, de comunicaciones personales y Troncalizado ………………………………………………………………..………….. ………………………………………………………………… MEMODATOS ……………………………………………………………………………………………………………..………..……… INDICADORES TRIBUTARIOS …………………………………………………………………………………………………………………

A-1 A- 4 A-6 A-8 A-10 A-12 A-12 A-13 A-14 A-17 A-17 A-18 A-18 A-19 A-19

A-19 A-22 A-24

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA INFORME Tratamiento De La Cobranza Dudosa…………………………………………………………………………………………………………

B-1

APENDICE LEGAL Decreto supremo que modifica el reglamento de la ley nº 28258 - ley de regalía minera ……………………………… C-1 Aprueban el reglamento de la ley nº 29789 - ley que crea el impuesto especial a la minería proyecto de resolución que establece el cargo de interconexión tope por facturación y recaudación …………………………………………………… C-3 Proyecto de resolución que establece el cargo de interconexión tope por facturación y recaudación …………… C-4 Amplían plazo para la remisión de comentarios al proyecto de resolución tarifaria que establecerá la regulación de tarifas tope aplicable al servicio de llamadas locales desde teléfonos fijos de abonado de telefónica del perú s.a.a. a redes de telefonía móvil, de comunicaciones personales y troncalizado …………………………………………………… C-5 Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales …… C-5


ASESORÍA LABORAL ANÁLISIS LABORAL Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y centros recreacionales CONAFOVICER ………………………………………………………………………………………………………………… CASOS PRACTICOS………………………………………………………………………………………………………………………………… NOS CONSULTAN…………………………………………………………………………………………………………………………………… ORIENTACIÓN LABORAL………………………………………………………………………………………………………………………… Indicadores Laborales

D-1 D-4 D-7 D-12

ASESORÍA FINANCIERA Memodatos……………………………………………………………………………………………………………………………………… Indicadores Financieros ……………………………………………………………………………………………………………

E-1 E-2

ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR INFORME Exporta Fácil………………………………………………………………………………………………………………………………………… NOS CONSULTAN Definición y finalidad de una partida arancelaria ……………………………………………………………………………………… Determinación de la subpartida nacional ………………………………………………………………………………………………… Introducción o extracción de mercancías cuya importación o exportación está prohibida………………………………

F-1 F-3 F-3 F-3

ASESORÍA DERECHO COMERCIAL ANÁLISIS LEGAL Los Contratos Asociativos………………………………………………………………………………………………………………………

G-1

ASESORÍA GUBERNAMENTAL INFORME Contrato Administrativo De Servicios - CAS………………………………………………………………………………………………

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Asesoría Tributaria Informe Abog. Belissa Odar Montenegro

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Base Legal: - Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería. - Decreto Supremo Nº 181-2011-EF, Reglamento de la Ley Nº 29789. 1. ¿Qué grava el Impuesto Especial a la Minería? Grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de: a) Las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren; Se entiende por venta: Todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier título, de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. b) Los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren. Se entiende por “recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren”: Productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. Es autoconsumo el retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal

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o de su familia. Por otro lado, se considera retiro no justificado de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, al que se efectúe como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. ¿Quiénes se consideran sujetos de la actividad minera? a) Titulares de las concesiones mineras; b) Cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y modificatorias; y c) Empresas integradas que realicen actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92EM y modificatorias. Se entiende por empresa integrada: Aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los siguientes procesos: proceso de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación y procesos que conllevan a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. 3. ¿Cuál es la periodicidad del Impuesto Especial a la Minería?


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Es de periodicidad trimestral. 4. ¿Cuándo nace la obligación tributaria de pago del Impuesto Especial a la Minería? Al cierre de cada trimestre. 5. ¿Cuál es la base imponible del Impuesto Especial a la Minería? La base imponible del Impuesto Especial a la Minería, en adelante el Impuesto, es la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: eneromarzo, abril-junio, julio-setiembre, octubrediciembre. 6. ¿Cómo se obtiene la utilidad operativa? La utilidad operativa es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos operativos, teniendo en cuenta que tanto estos como los ingresos, serán considerados a valor de mercado. No son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumos y retiros no justificados de los recursos minerales. Se entiende por gastos operativos: Los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera. A los ingresos por ventas se les aplicarán los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza. Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectúe la entrega o puesta a disposición de los recursos minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considerará la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos

mineros, se imputarán al trimestre según la fecha de su retiro. El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los gastos de exploración serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas, ni de los gastos operativos, las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las revaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados. Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, se considerará el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación. Los ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera que deban efectuarse como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, deberán imputarse al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden. 7. ¿Cómo se determina el Impuesto y cuál es la tasa efectiva aplicable? El Impuesto se determinará trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva establecida en función al margen operativo del trimestre. El margen operativo es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre. El resultado se redondea a dos (2) decimales. En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%). 8. ¿Cómo se realiza la Declaración Jurada y el pago del Impuesto? Los sujetos de la actividad minera deberán presentar la declaración jurada conteniendo la base imponible del impuesto, y efectuar el pago de este último correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento. La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para su presentación y el pago del Impuesto los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en

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moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. 9. ¿El Impuesto es deducible como gasto para efectos del Impuesto a la Renta? Así es. El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado. 10. ¿Cómo deberá realizarse la determinación y pago del Impuesto en el último trimestre del ejercicio 2011? Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuarán anticipos mensuales que serán determinados multiplicando: i) los ingresos generados por las ventas mensuales; ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y, iii) la tasa efectiva aplicable. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda. El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo período. El resultado se redondea a dos (2) decimales. El Impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinará multiplicando la utilidad operativa de dicho período, por la tasa efectiva. Al importe del Impuesto del trimestre, se le restarán los anticipos mensuales. Los sujetos de la actividad minera, deberán presentar la declaración conteniendo la determinación de la utilidad operativa y efectuar el pago definitivo del Impuesto correspondiente al último trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012. De exceder los anticipos el Impuesto por pagar, el monto en exceso se aplicará contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado.

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ESCALA PROGRESIVA ACUMULATIVA Nº

a 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

[ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [

Tramos Margen Operativo b Li 0 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40% 45% 50% 55% 60% 65% 70% 75% 80% Más

Tasa Marginal c Ls 10% 15% 20% 25% 30% 35% 40% 45% 50% 55% 60% 65% 70% 75% 80% 85% de 85%

[ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [ [

2.00% 2.40% 2.80% 3.20% 3.60% 4.00% 4.40% 4.80% 5.20% 5.60% 6.00% 6.40% 6.80% 7.20% 7.60% 8.00% 8.40%

Donde: Li = Límite inferior Ls = Límite superior Para calcular el IEM en función del margen operativo se procederá de la siguiente manera: 1) Calcular la Tasa Efectiva (TE) de acuerdo a:

2) IEM Donde: UO = Ls = Li = Tmg j = MgO = j n

= =

UO*TE Utilidad Operativa Límite superior del tramo (columna b) Límite inferior del tramo (columna b) Tasa marginal del tramo j (columna c) Margen operativo de acuerdo a la columna b (numeral 5.2 del artículo 5) Tramos desde 1 a n-1 Número del tramo donde se ubica el margen operativo


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Casos Prácticos Abog. Yannpool Rengifo Lara. CÓDIGO TRIBUTARIO ¿EXISTE MULTA POR NO REALIZAR LA RETENCIÓN A UN TRABAJADOR NO DOMICILIADO? La empresa Novo Industrias S.A., contrató en el mes de Setiembre al ciudadano de nacionalidad Haitiana, Kevin Arnold Douglas (que ingresó a nuestro país el 27 de Agosto de 2011) cuyas labores como trabajador dependiente iniciaron exactamente el 16 de Setiembre de 2011 (ver detalle adjunto). Así, con fecha 30 de Setiembre la citada empresa procede a realizar el pago por los 15 días laborados al citado trabajador (ver detalle adjunto) obviando realizar la retención del 30% por concepto de Impuesto a la Renta a No Domiciliados. Trab.

País

F. de Ingreso

F. Inicio de Lab.

Imp. de remuneración

F. Pago 15 días

Kevin Douglas

Haití

27.08.11

16.09.11

US$ 6,000

30.9.11

Nos Piden: Determinar si existe infracción alguna al no haber realizado la citada retención al haberse presentado en su fecha el PDT correspondiente. Solución: Tal como hemos señalado anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional, incluyéndose el que realicen bajo relación de dependencia, es decir Rentas de Quinta Categoría. Por otra parte, el Artículo 8° de la citada Ley, establece que las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la misma norma (que estipula que las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que dicha ley otorga a las

personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con más de 183 días calendario de permanencia en el país y estén inscritas en el RUC). Por otra parte, respecto al tratamiento a la remuneración del trabajador no domiciliado, debemos recordar que el Artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los Artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso. En este caso corresponde citar al Artículo 56º que establece que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas. Remuneraciones que al se en moneda extranjera deberán ser convertidas a moneda nacional (para su registro y pago de impuestos) al Tipo de Cambio Promedio Ponderado Compra de la SBS en la fecha de devengo o percepción de la renta. Finalmente, respecto a la infracción, debemos manifestar que efectivamente el Código Tributario (Artículo 177º) contiene las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma, dentro del cual podemos mencionar (Numeral 13) aquella correspondiente a “No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el Agente de Retención o Percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos” aplicable en el caso de la omisión al efectuar la retención en este caso a un trabajador no domiciliado y declararlo y pagarlo a través del PDT Nº 601 – Planilla Electrónica. Las infracciones mencionadas anteriormente, se ubican en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro Cuarto del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción establecida.

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CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE ELLA No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el Agente de Retención o Percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos

Artículo 177°

ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

Sanción

ART. 177º

DEL C.T.

Numeral 13

DESCRIP. DE LA

INFRAC.

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

50% del tributo no retenido o no percibido

Al respecto el Artículo 180º de citado Código, señala que las multas se podrán determinar, entre otros, en función a: La Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. Los Ingresos Netos (IN), constituido por el total de las ventas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables, ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Así también, es de señalar que el Régimen de Gradualidad aplicable a las Infracciones del Código Tributario, señala a través de su Anexo II el criterio de Gradualidad establecido para las infracciones del Artículo 177º del Código Tributario.

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CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (porcentaje de la multa establecida en las tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

SUBSANACIÓ N INDUCIDA

Si se subsana la infracción antes de que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago Con

Sin pago Con pago

pago

(2)

No efectuar las retenciones o percepciones Num. 13 establecidas por Ley, salvo que el Agente de Retención o

Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o no percibido o

80%

(2)

90%

50%

70%


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ASESORÍA TRIBUTARIA -1ra. Quincena de Octubre A (3) Importe de la remuneración mensual: US$ 6,000, por 15 días (del 16 al 30.06.2011) será US$ 6,000.00/30 x 15 = US$ 3,000.00. (4) Tipo de cambio sugerido para el desarrollo del caso. (5) La multa se aplicará en relación al 50% del tributo no retenido. (6) Porcentaje de Gradualidad aplicable en el caso de subsanación voluntaria, realizada antes de que surta efecto cualquier notificación emitida por la SUNAT.

Percep- la Resolución ción de hubiera Determicumplido nación de con ser el caso. efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos

¿CUÁL ES LA INFRACCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO?

establecidos

(1) De acuerdo al numeral 13.7 del Artículo 13º de la citada Resolución (del Régimen de Gradualidad) se entiende por subsanación, la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en cada anexo, la cual puede ser voluntaria o inducida. (2) De acuerdo al numeral 13.5 del Artículo 13º de la citada Resolución (del Régimen de Gradualidad) se entiende por pago, la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según cada anexo, más los intereses generados hasta la fecha de la cancelación. Por lo expuesto, señalamos lo siguiente: En atención a la consulta efectuada, existe la infracción estipulada en el Numeral 13 del Artículo 177º del Código Tributario, cuya sanción asciende al 50% del tributo no retenido o no percibido, por no efectuar la retención del 30% al trabajador no domiciliado, cuya multa aplicable será: Cálculo de la multa: No efectuar la retención del 30% de Impuesto a la Renta de No Domiciliados

Remuneración US$ 3,000.00 (3) x 3.00 (4) Retención no efectuada S/. 9,000.00 x 30 % Base de Multa: Multa 50% de S/. 2,700.00 Aplicación del Régimen de Gradualidad S/. 1,350.00 – 90% (6)

S/. 9,000.00

2,700.00 2,700.00 (5) 1,3500.00 135.00

Con fecha 23 de Setiembre de 2011 la Srta. Ana Lucia Salazar Vera, identificada con RUC 10077708779 contribuyente del Régimen General realizó la venta en su librería bazar de artículos diversos por la suma de S/. 59.00 (ver datos adjuntos) obviando entregar por un descuido la correspondiente Boleta de Venta. Fecha

Detalle

23.09.2011

Venta de artículos varios

Importe S/. 59.00

Infracción cometida Num.1, Artículo 174º Código Tributario

Luego de 10 minutos de transcurrido el citado hecho, fue visitado por Inspectores Fiscalizadores de la SUNAT quienes además de realizar la devolución de los productos le señalaron la infracción cometida así como la correspondiente infracción estipulada en el Acta Probatoria Nº 00023000944410. Cabe señalar que el infractor y el fiscalizador aceptaron que esta infracción estaba siendo cometida por primera vez. Nos piden: Determinar la aplicación tributaria de la citada infracción. Solución: Los comprobantes de pago son documentos que acreditan o sustentan la realización de una transacción u operación económica entre dos sujetos, por lo que de acuerdo a las normas sobre la materia (Ley y Reglamento de Comprobantes de Pago) el contribuyente debe cumplir con la emisión y entrega del respectivo comprobante (factura,

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boleta de venta, recibo por honorarios, ticket, etc.), en cada operación realizada, es decir, cuando venda o preste servicios -inclusive si es a título gratuito- los cuales deberán cumplir con todos los requisitos y características establecidas en las normas citadas además de corresponder al régimen tributario en el que se encuentra incluido el contribuyente. El hecho de no realizar la entrega de los citados comprobantes constituye una infracción, la cual puede estar dentro de los siguientes supuestos: Base Legal Código tributario Art. 174º, num. 1

Art. 174º, num. 2

Art. 174º, num. 3

Supuestos comprendidos en la infracción No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

En el caso descrito, por el hecho de no otorgar comprobantes de pago se configura la infracción estipulada en el numeral 1 del Artículo 174º del Código tributario (que contiene las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos) por el hecho de “No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”. La infracción mencionada anteriormente, se ubica en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General)

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del Libro Cuarto del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción establecida. CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSTITUYEN Artículo 174° Sanción INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS No emitir y/o no otorgar Numeral 1 1 UIT o cierre comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Al respecto el Artículo 180º de citado Código, señala que las multas se podrán determinar, entre otros, en función a: La Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. Los Ingresos Netos (IN), constituido por el total de las ventas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables, ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Así también, es de señalar que la Nota 4 de la citada Tabla establece que la Multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en infracción, salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto la referida Acta deberá presentase dentro de los 5 días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.


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A tal efecto, el Artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (Régimen de Gradualidad) define como Acta de Reconocimiento, al Formulario Nº 0880 aprobado por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 1412004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174º del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 6.02.2004.

Debe tenerse en cuenta que este documento (Acta) puede ser presentado al Fiscalizador al cierre de la intervención, para lo cual deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en mesa de partes deberá adjuntar copia de su documento de identidad.

Por su parte el Artículo 6º de la citada Resolución señala que por el Criterio de Gradualidad, las sanciones por infracciones, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuenta, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 6.02.2004.

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:

El Régimen de Gradualidad aplicable a las Infracciones del Código Tributario, señala a través de su Anexo II el criterio de Gradualidad establecido para las infracciones del Artículo 177º del Código Tributario. El importe de la multa por No efectuar la retención del 30% por concepto de Impuesto a la Renta de No Domiciliados, asciende a S/. 135.00, más los intereses estipulados en el Código Tributario, en la medida que se subsane la infracción en forma voluntaria, declarando y cancelando el tributo correspondiente. Para efectos de la presentación del Acta de Reconocimiento y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la citada Resolución, se deberá tener en cuenta que: Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de Levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal O Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del contribuyente.

Finalmente debe considerarse que de no cumplirse con los requisitos anteriormente expuestos o cuando el Acta se presente luego del plazo establecido, se tendrá por no presentada.

En atención a la consulta efectuada, existe la infracción estipulada en el Numeral 1 del Artículo 174º del Código Tributario, por la no entrega de comprobantes de pago, cuya sanción asciende a 1 UIT o cierre. Sin embargo, en atención a lo establecido por el Régimen de Gradualidad y al ser la primera infracción de esa índole cometida, el infractor puede acceder a la Gradualidad máxima en la medida que cumpla con presentar el Acta de Reconocimiento (Formulario 0880) dentro de los 5 días hábiles siguientes de levantada el Acta Probatoria en cualquier oficina de la SUNAT de su jurisdicción o domicilio adjuntando copia simple de su DNI. PRESUNCIONES POR NO EFECTUAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR EFECTO DE UNA FISCALIZACIÓN La empresa Universal SA no ha cumplido con sus obligaciones tributarias por el ejercicio 2010 al no haber efectuado la presentación de las Declaraciones Juradas mensuales de IGV-RENTA así como la correspondiente Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, por lo cual, luego de un cruce de información de terceros, la Administración Tributaria ha detectado tales omisiones, iniciándose una Fiscalización. Adicionalmente la citada empresa no ha cumplido con realizar la presentación de su Registro de Ventas, el cual fue solicitado dentro de la citada fiscalización (por el ejercicio 2010) que se inició en el mes Agosto de 2011. Las omisiones detectadas son las siguientes: Período 2010 Base Imponible IGV S/. Omitida S/. Julio 30,000.00 5,400.00

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33,000.00 31,000.00 51,000.00 40,000.00 29,000.00

ASESORÍA TRIBUTARIA -1ra.Quincena de Octubre A 5,940.00 5,580.00 9,180.00 7,200.00 5,220.00

Nos piden: Determinar si es procedente la aplicación de la presunción de ingresos por parte de la Administración Tributaria. Solución: De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua el vocablo "presumir" significa "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales de ello". Bajo el aspecto jurídico, las presunciones son una operación de la lógica formal que realiza el legislador en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en función de máximas generales de experiencia o reglas técnicas. Por lo tanto, presunción es el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado. Las presunciones legales, son las establecidas por la Ley tributaria, dentro de estas se distinguen las presunciones absolutas (iures et de iure) y las presunciones relativas (iure tantum). En las primeras no procede la prueba en contrario, excepto sobre el hecho que es su soporte, en la segunda se admite la prueba en contrario. Las presunciones establecidas en el Artículo 65º del Código Tributario, sólo admiten prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos contenidos en el Artículo 64º del mismo.

por los períodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que el deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras. Además tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como tales, al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los (4) meses de mayor omisión hallada entre (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido. Por lo que, a dichos efectos se determina la siguiente fórmula: Promedio = ventas 4 meses de mayor omisión 4

Es decir, que de acuerdo al citado Artículo (65º) la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la “presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro”.

A todo esto, se debe tener en cuenta que el Artículo 65-Aº del citado Código señala que en la aplicación de la determinación sobre base presunta para efectos del IGV e ISC, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados, y en el caso que el contribuyente no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. Tratándose de contribuyentes que perciban exclusivamente Rentas de Tercera Categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como Renta Neta de Tercera Categoría del ejercicio a que corresponda.

Por otro lado el Artículo 67-Aº del Código Tributario señala que cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio contribuyente, que habiendo realizado operaciones gravadas, es omiso a la presentación de las declaraciones juradas

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente: En atención a la consulta efectuada, es procedente la aplicación de las presunciones de ingresos por parte de la Administración Tributaria al no haber cumplido con presentar las Declaraciones correspondientes y el Registro de Ventas y en aplicación a lo estipulado por los

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Artículos 65º, 65-Aº y 67-Aº del Código Tributario. En tal sentido se efectuarán los siguientes cálculos: Determinación del Ingreso Promedio El importe del Ingreso Promedio es el que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los (4) meses de mayor omisión hallada entre (4). Período 2010 Agosto Setiembre Octubre Noviembre Total

Base Imponible Omitida S/. 33,000.00 (1) 31,000.00 (1) 51,000.00 (1) 40,000.00 (1) 155,000.00

Formula: Promedio = Ventas 4 meses de mayor omisión 4 Aplicando la fórmula tenemos: Ventas Omitidas: S/. 155,000.00 (1)Importe de los 4 meses de omisiones de mayor monto. P = S/. 155,000.00 4 P = S/. 38,750.00 Imputación del Ingreso Promedio a los Períodos de Fiscalización Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, el importe promedio y en ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido.

Período 2010

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Total

Omisión Detectada a la B. Imponible (2) 0 0 0 0 0 0 30,000.00 33,000.00 31,000.00 51,000.00 40,000.00 29,000.00 214,000.00

Imputación Definitiva a la B. Imponible S/.

IGV S/.

38,750.00 38,750.00 38,750.00 38,750.00 38,750.00 38,750.00 38,750.00(3) 38,750.00(3) 38,750.00(3) 51,000.00 40,000.00 38,750.00(3) 478,500.00

6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 6,975.00 9,180.00 7,200.00 6,975.00 86,130.00

(2)Determinado en función a la imputación a los meses en que se encontraron omisiones por parte de la Administración Tributaria. (3) En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe promedio obtenido, en tal sentido se asume éste como omisión. Finalmente el importe determinado por las omisiones asciende a S/. 214,000.00 y las imputaciones a S/. 478,500.00, importe que será considerado Renta Neta del ejercicio 2010.

¿Nos Consultan?… Abog. Yannpool Rengifo Lara. CÓDIGO TRIBUTARIO Base Legal: - Decreto Supremo N° 135-99-EF TUO del Código Tributario. - Resolución de Superintendencia N° 1432000/SUNAT Establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT). - Resolución de Superintendencia N° 159-

2004/SUNAT Aprueba el Régimen de Gradualidad relativo a las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa. ¿CÓMO SE DETERMINA LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 175° DEL CÓDIGO TRIBTUARIO?

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Nos Consultan: Un suscriptor nos indica que tiene serias dudas acerca de la configuración de la infracción por presentar más de una rectificatoria. Su caso consiste en que presentó más de una declaración rectificatoria mediante Programas de Declaración Telemática, aún cuando no se modificaron las casillas que corresponden a bases imponibles sino las casillas relativas a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos, entre otros. Nos consulta si este supuesto también configura la citada infracción. Solución: Al respecto, debemos analizar tantos las normas del Código Tributario como la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT (que regula las disposiciones para la presentación de las declaraciones mediante el PDT). Infracción: Así, tenemos que mediante el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, establece la infracción tributaria, relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, el presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Declaración rectificatoria: Por otra parte, el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 1432000/SUNAT dispone que las declaraciones sustitutorias o rectificatorias se presentarán en el lugar señalado en dicha norma, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: - Se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar. - Se podrá sustituir o rectificar más de un concepto a la vez. Cada concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente. ¿Qué se puede rectificar? De la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se concluye que las declaraciones rectificatorias presentadas mediante PDT permiten la rectificación de los conceptos establecidos en la propia norma, sin establecer limitación alguna que impida la modificación de las casillas que correspondan a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos. En consecuencia, para el caso en consulta, aún cuando sólo se modifiquen las casillas que correspondan a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos,

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para la configuración del hecho infractorio establecido en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, también se debe considerar la presentación de la declaración rectificando dichas casillas. ¿ES POSIBLE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EXTINGA LAS DEUDAS TRIBUTARIAS POR FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE? Nos Consultan: Un suscriptor nos refiere que la SUNAT le ha notificado con deudas correspondientes a un familiar suyo que recientemente ha fallecido. Asimismo, nos detalla que dichas deudas están conformadas por Órdenes de Pago y por Resoluciones de Multa relativas a ONP retenida a los trabajadores pero no pagada dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria. Añade a su consulta que dicha deuda existía antes del fallecimiento del contribuyente y que actualmente existe una sucesión indivisa creada para ejecutar los bienes dejados por el causante. Nos consulta si es posible enviar una carta a SUNAT para que se den por extinguidas todas las deudas porque el contribuyente ha fallecido. Solución: En principio, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, sea como contribuyente o responsable. Ahora bien, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de fallecimiento del deudor tributario, serán sus herederos y legatarios quienes de acuerdo al Artículo 17° del Código Tributario responderán solidariamente en calidad de adquirentes por las deudas tributarias. Esta transmisión de deudas a los herederos está sujeta a un límite fijado por el valor de los bienes que reciban, así lo establecen los Artículos 17° y 25° del citado Código. Adicionalmente, el Artículo 660° del Código Civil, el cual es aplicable supletoriamente a este caso, establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. En tal sentido, las obligaciones tributarias (Que son parte del patrimonio de una persona) se transmiten a los herederos del causante desde la fecha de su fallecimiento y hasta el límite del valor de los bienes heredados.


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De otro lado, es importante destacar que el Artículo 167° del Código Tributario establece la intransmisibilidad de las sanciones, es decir, que las multas (Que es una especie de sanción regulada por nuestro Código Tributario) por infracciones tributarias no deberán ser cobradas a los herederos porque las mismas tienen naturaleza personal. En conclusión, respondiendo a la consulta planteada, las deudas tributarias cobradas mediante Órdenes de Pago no podrán extinguirse por fallecimiento del deudor tributario porque constituyen deudas por concepto de contribuciones al Sistema Nacional de Pensiones retenidas a trabajadores del deudor tributario y por el contrario deberán ser abonadas al fisco; sin embargo, esta cobranza tendrá el límite del valor de los bienes recibidos por los herederos. No ocurre lo mismo para el caso de las multas ya que éstas se extinguen por disposición expresa del Artículo 167° del Código Tributario a la muerte del deudor tributario. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Base Legal: Decreto Supremo N° 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Decreto Supremo N° 029-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

mentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. Por tanto, absolviendo la consulta efectuada, concluimos lo siguiente: 1. El Servicio de transporte prestado desde Lima a Miami se encuentra gravado con el IGV porque el servicio se inicia en el país. 2. El Servicio de transporte prestado desde Miami a Madrid no se encuentra gravado con el IGV porque la prestación se desarrolla íntegramente en el extranjero. 3. El Servicio de transporte prestado desde Madrid a Lima se encuentra gravado con el IGV porque el servicio finaliza en el país. IMPUESTO A LA RENTA Base Legal: Decreto Supremo N° 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. DEDUCIBILIDAD DEL GASTO POR COMPRA DE UN VEHÍCULO Nos Consultan:

VENTA DE PASAJES INTERNACIONALES Nos Consultan: Una empresa domiciliada en el país desea incursionar en la venta de pasajes aéreos internacionales y nos consulta si se encuentra gravada con el IGV la venta en el país de pasajes, siendo el caso que el servicio de transporte será realizado en tres tramos: Desde Lima a Miami por la Aerolínea Peruana X, desde Miami a Madrid por la Aerolínea Z y desde Madrid a Lima por la Aerolínea Y. Solución: Para resolver la consulta presentada, cabe indicar que el tercer párrafo del numeral 2 del inciso c) del Artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos docu-

Un suscriptor nos comenta que la empresa en la cual labora ha adquirido un vehículo usado a una persona natural, quien lo empleaba para movilidad particular y que por tales motivos no le ha extendido ningún comprobante de pago por la transacción. En ese sentido, nos consulta si debe solicitarle algún comprobante de pago a efectos de que el dinero desembolsado en la compra sea deducible para efectos del impuesto a la renta. Solución: En primer lugar habría que tener en cuenta que, para deducir el gasto por la adquisición del vehículo, la empresa tendrá que acreditar que la compra fue necesaria para producir o mantener la fuente productora de renta. En tal sentido, el gasto efectuado deberá ser normal para la actividad generadora de renta gravada y deberá cumplir con los criterios de razonabilidad en relación con los ingresos de la empresa. Es

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decir que si cumple con estos requisitos sustanciales, el gasto será deducible. Ahora bien, respecto al comprobante de pago a extenderse en este caso, cabe mencionar que no será necesaria la emisión de tal documento porque se trata de una operación de compra venta que será inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. Así lo establece el numeral 2 del Artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT), modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, en el que se indica que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales. Sin embargo, ello no será necesario tratándose de operaciones inscritas en el Registro de Bienes Muebles (Para el caso consultado: Registro de Propiedad Vehicular), a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. SISTEMA DE DETRACCIONES Base Legal: Decreto Legislativo N° 940 Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917. Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT Normas para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. ¿LA TRANSFERENCIA DE INTANGIBLES COMO CARTERA DE CLIENTES (KNOW HOW) SE ENCUENTRA SUJETA AL SISTEMA DE DETRACCIONES DEL IGV?

onerosa de determinados intangibles entre empresas, tales como, la cartera de clientes, el know how (comercialización y fabricación de productos), se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). Solución: Para responder a esta consulta, debemos remitirnos al Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 940, el cual señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Por su parte, en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se establecen los bienes cuya venta o traslado se encuentra sujeto al SPOT. Esta norma señala que para efecto de dicha Resolución se entiende por “venta” a las operaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 3° de la Ley del IGV. Recordemos que el numeral 1 del inciso a) del Artículo 3° de la Ley del IGV expresa que para efectos de la aplicación de este impuesto se entiende por “venta”, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. De lo dicho, podemos señalar que se encontrará sujeta al SPOT la transferencia onerosa de propiedad de los bienes señalados en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 1832004/SUNAT. Finalmente, concluiremos que la transferencia de propiedad que, a título oneroso, hace una empresa a otra de su cartera de clientes, know how acerca de los procesos de fabricación y comercialización de productos, no se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que los indicados bienes no se encuentran comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Consulta: Un inversionista nacional nos consulta si la cesión

Informe Institucional Abog. Yannpool Rengifo Lara.

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IMPUESTO A LA RENTA EN LA REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Base Legal: • Informe N° 089-2010-SUNAT/2B0000 • Decreto Supremo N° 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. • Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. • Ley N° 28424 Ley que crea al Impuesto Temporal a los Activos Netos. • Decreto Supremo N° 025-2005-EF Reglamento de la Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos. • Ley N° 26887 Ley General de Sociedades.

del ejercicio X del absorbente como crédito, o basta con que se encuentre reconocido en la declaración extraordinaria, en tanto dicho derecho nació para la absorbida, y es transmitida a la absorbente en virtud de la reorganización? 3. ¿En el marco de una fusión en un ejercicio el saldo del ITAN no aplicado por la empresa absorbida reconocido en la declaración extraordinaria a que se refiere el, numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puede aplicarse contra los pagos a cuenta de la empresa absorbente del mismo período X o únicamente puede ser solicitada en devolución por la empresa absorbente?

I. PLANTEAMIENTO II. ANÁLISIS 1. ¿En el marco de una fusión en un ejercicio X, el saldo a favor del Impuesto a la Renta acreditado por la empresa absorbida en la declaración extraordinaria a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del cual opta por la compensación, debe seguir las reglas de compensación automática señaladas en los Artículos 87° de la Ley del Impuesto a la Renta y el Artículo 55° de su Reglamento para su aplicación contra los pagos a cuenta de la empresa absorbente o en tanto califica como un derecho transferido e independiente a los resultados de la absorbente puede someterse a las reglas de compensación establecidas en el Artículo 40° del Código Tributario? ¿De seguir las reglas de compensación automática, dicha aplicación es pasible de efectuarse contra los pagos a cuenta anteriores a la presentación de la declaración jurada anual del absorbente? ¿Con posterioridad a la declaración jurada anual del absorbente, dicho saldo a favor puede seguir compensándose contra pagos a cuenta futuros del absorbente, aun cuando no se consignen en la declaración jurada anual del absorbente? 2. ¿Para efectos de que la empresa absorbente en una fusión realizada en un ejercicio X, pueda solicitar la devolución del saldo no aplicado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) acreditado por la empresa absorbida en la declaración extraordinaria presentada conforme al numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento, es necesario que éste conste expresamente en la declaración jurada anual

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar el que el Artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los afectos de dicha ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. De otro lado, el Artículo 87° del mencionado TUO dispone que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponde abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Añade que los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales, que sean de su cargo, por los meses siguientes al del la presentación de la declaración, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración por la SUNAT. Al respecto, el numeral 3 del Artículo 55° del Reglamento, de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. Asimismo, el numeral 4 del mismo artículo señala que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite

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devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. Como se aprecia de las normas antes, glosadas, acreditada la existencia del saldo a favor en la declaración jurada anual correspondiente, en caso que no se opte por su devolución, el contribuyente deberá compensar dicho saldo contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicando las regias consignadas precedentemente. Igualmente, el saldo a favor acreditado deberá continuar siendo aplicado incluso cuando se haya devengado una nueva obligación tributaria del Impuesto a la Renta y en tanto no se presente la siguiente declaración jurada, es decir, la que corresponda formular respecto a la nueva obligación. Ahora bien, si en el transcurso de determinado ejercicio gravable un sujeto es absorbido por otro mediante una fusión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 71° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que, por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente, agrega este artículo que, para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En igual sentido, el Artículo 72° del Reglamento antes mencionado, al referirse a la transferencia de créditos, saldos y otros en la reorganización, señala que en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional el valor del activo de cada uno de les bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. Lo dispuesto en los Artículos 71° y 72° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es coherente con el numeral 2 del Artículo 344° de la Ley General de Sociedades, el cual indica que la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. Agrega que la sociedad absorbente asume, a titulo universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. Resulta claro, por tanto, que, como resultado de la fusión societaria, los derechos de la empresa absorbida son transmitidos a favor de la absorbente sin

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que se altere la naturaleza de los mismos, incluyendo el saldo a favor del Impuesto a la Renta. En ese sentido, la compensación del mencionado saldo debe efectuarse conforme a las normas que regulan dicho impuesto. Efectivamente, el saldo a favor requiere haber sido previamente acreditado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente para ser compensado contra los pagos a cuenta mensuales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo regulado en el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que, excepcionalmente, se deberá presentar la declaración: “A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extíngan. El Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado el día anterior el de la entrada en vigencia de la forma de reorganización”. Es pertinente hacer notar que, si bien los numerales 3 y 4 del Artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta han sido redactados en función a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta presentada luego del cierre del ejercicio gravable respectivo, ello no les óbice, para que los fundamentos de dichos numerales sean también aplicables en relación con la declaración a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° de dicho Reglamento, más aun si se tiene en cuenta el carácter excepcional de la presentación de esta declaración. En efecto, en virtud de la reorganización societaria la empresa absorbente adquiere los derechos provenientes de la absorbida, por lo cual, si existe un saldo a favor del Impuesto a la Renta debidamente acreditado en una declaración presentada anteriormente por la empresa absorbida, no podría impedirse que la absorbente continúe con la compensación de dicho, mensualmente mientras no se presente, la declaración excepcional que debe formularse con motivo de la reorganización societaria. Así pues, teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos corresponde analizar los siguientes supuestos: a. Desde la fecha en que entra en vigencia la Fusión hasta la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Considerando que por el hecho de la reor-


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ganización societaria la empresa absorbente se convierte en titular de los derechos de la absorbida, una vez que haya entrado en vigencia dicha reorganización y mientras no se presente la mencionada declaración jurada, la empresa absorbente deberá continuar con la compensación del saldo a favor proveniente de la absorbida que haya sido previamente acreditado por ésta en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, tal como se infiere de la regla contenida en el numeral 3) del Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. b.Desde la fecha en que se presenta la declaración jurada a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta hasta la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se produjo la fusión: Cuando se haya cumplido con la presentación de la declaración jurada mencionada, el saldo a favor proveniente de la empresa absorbida que se consigne en ella será compensado contra los pagos a cuenta de la absorbente cuyo vencimiento tenga lugar desde el mes siguiente al de la presentación de dicha declaración. c. Desde la fecha en que se presenta la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio en que se produjo la fusión: Conforme se ha analizado, el saldo no agotado que hubiera provenido de la empresa absorbida, al haberse integrado al patrimonio de la absorbente, debe ser acreditado en la declaración jurada anual de esta última para que pueda ser compensado a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración, tal como lo dispone el numeral 4 del Artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.En relación con la segunda y tercera consultas, el Artículo 8° de la Ley del ITAN dispone que el monto pagado, sea total o parcial por concepto del Impuesto deberá utilizarse como crédito: a. Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. b.Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Añade que solo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el im-

puesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago, en caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Por su parte, el Artículo 10° del Reglamento de la Ley del ITAN establece que, si luego de acreditar el impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el impuesto quedará un saldo no aplicado, este podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8° de la Ley del ITAN, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del impuesto a la Renta. Al respecto, en virtud del numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe la obligación de determinar y pagar el, Impuesto a la Renta dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades o empresas sobre la base del balance formulado al día anterior a tal fecha. En ese sentido, en el supuesto en que, luego de la presentación de la declaración jurada, existiera un saldo no aplicado del crédito proveniente del ITAN pagado por la empresa absorbida, dicho saldo deberá ser devuelto, a solicitud de parte, y no podrá ser compensado contra futuros pagos a cuenta de la empresa absorbente. III. CONCLUSIONES 1. El saldo a favor del Impuesto a la Renta transferido con motivo de una reorganización societaria deberá compensarse de acuerdo con las normas que regulan dicho impuesto. 2. Una vez que haya entrado en vigencia una fusión por absorción y mientras no se presente la declaración jurada a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto al a Renta, la empresa absorbente deberá continuar con la compensación del saldo a favor de la absorbida que haya sido previamente acreditado por ésta en su última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. 3. Cuando se haya cumplido con la presentación de la declaración jurada mencionada el saldo proveniente de la empresa absorbida que se consigne en ella será compensado contra los pagos a cuenta de la absor-

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bente cuyo vencimiento tenga lugar desde el mes siguiente al de la presentación de dicha declaración 4. El saldo a favor no agotado del Impuesto a la Renta que hubiera prevenido de la empresa absorbida debe ser acreditado en la declaración jurada anual de la empresa absorbente correspondiente al ejercicio en que se produjo, la fusión para que pueda ser compensado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente el de la presentación de dicha declaración. 5. En el supuesto en que, luego de la presentación de la declaración jurada realizada con ocasión de una reorganización societaria (por mandato del numeral 4 del inciso d) del Artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), existiera un saldo no aplicado del crédito proveniente, del ITAN pagado por la empresa absorbida, dicho saldo deberá ser devuelto,

El presente informe precisa lo regulado por los Artículos 49°,55°,71° y 72° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta así como el Artículo 344° de la Ley General de Sociedades y el 8° de la Ley del ITAN, determinando 2 situaciones principales: • El saldo a favor del Impuesto a la Renta transferido con motivo de una reorganización societaria deberá compensarse de acuerdo con las normas que regulan dicho impuesto, vigente una fusión por absorción y mientras no se presente la declaración jurada siguiente, la empresa absorbente deberá continuar con la compensación del saldo a favor de la absorbida. • En el supuesto en que, luego de la presentación de la declaración jurada realizada con ocasión de una reorganización societaria, existiera un saldo no aplica-

Actualidad a solicitud de parte, y no podrá ser compensado contra futuros pagos a cuenta de la empresa absorbente. IV.COMENTARIO

do del crédito proveniente, del ITAN pagado por la empresa absorbida, dicho saldo deberá ser devuelto, a solicitud de parte, y no podrá ser compensado contra futuros pagos a cuenta de la empresa absorbente.

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28258 – LEY DE REGALÍA MINERA Norma Legal : D.S. Nº 180-2011-EF Fecha de Publicación : 1 de octubre de 2011 Fecha de Vigencia : 2 de octubre de 2011 Mediante el Decreto Supremo de la referencia se modifican los siguientes artículos del Reglamento de la Ley Nº 28258 – Ley de Regalía Minera: - Artículo 2º.- Definiciones. - Artículo 3º.- Imputación de ingresos y gastos al trimestre. - Artículo 4.- Gastos operativos comunes. - Artículo 5º.- Aplicación del valor de mercado. - Artículo 7º.- Declaración Jurada y pago trimestral. - Artículo 10º.- Regalía minera como gasto.

Asimismo se señala que para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el Decreto Supremo objeto de comentario, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Del mismo modo se dispone que el monto de los ajustes de períodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29788, no se aplicará para efectos de la determinación de la regalía minera regulada por la Ley Nº 28258, modificada por la Ley Nº 29788. Por último se deroga el artículo 6º del Reglamento de la Ley de Regalía Minera.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29789 – LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA Norma Legal

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: D.S. Nº 181-2011-EF

Fecha de Publicación : 1 de octubre de 2011


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: 1 de octubre de 2011

El Reglamento de la Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería, regula los siguientes aspectos: - Artículo 1º.- Disposiciones Generales - Artículo 2º.- Definiciones - Artículo 3º.- Imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario - Artículo 4º.- Gastos operativos comunes - Artículo 5º.- Aplicación del valor de mercado - Artículo 6º.- Declaración Jurada y pago trimestral del impuesto

Asimismo se establece que para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería, se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el Decreto Supremo objeto de comentario, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Por último, se dispone que el monto de los ajustes de períodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29789, no se aplicará para efectos de la determinación del Impuesto.

APRUEBAN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2011 Norma Legal : Res. Jef. Nº 231-2011-INEI Fecha de Publicación : 1 de octubre de 2011 Mediante la Resolución Jefatural de la referencia se aprueba el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (Base: Año 2009 = 100,00) correspondiente al mes de setiembre de 2011, así como su Variación Porcentual Mensual y Acumulada. AÑO/MES 2011 ENERO FEBRERO MARZO

NÚMERO VARIACIÓN PORCENTUAL ÍNDICE MENSUAL ACUMULADA 102,58 102,97 103,70

0,39 0,38 0,70

ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE

104,40 104,38 104,48 105,31 105,59 105,94

0,68 -0,02 0,10 0,79 0,27 0,33

2,17 2,15 2,25 3,06 3,33 3,68

Asimismo se dispone aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, correspondiente al mes de setiembre de 2011, documento que contiene la información Oficial del Índice de Precios al Consumidor.

0,39 0,77 1,48

APRUEBAN ÍNDICE DE PRECIOS PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2011 Norma Legal : Res. Jef. Nº 232-2011-INEI Fecha de Publicación : 1 de octubre de 2011 Mediante la Resolución Jefatural de la referencia se aprueba el Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional con la Base: Año 1994= 100,00, correspondiente al mes de setiembre de 2011, así como su variación mensual y acumulada. AÑO/MES 2011 ENERO FEBRERO

NÚMERO ÍNDICE 199,037811 200,302465

VARIACIÓN PORCENTUAL MENSUAL ACUMULADA 0,97 0,64

0,97 1,62

MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE

201,637761 203,876631 204,490161 205,114189 205,768003 206,682448 208,069404

0,67 1,11 0,30 0,31 0,32 0,44 0,67

2,29 3,43 3,74 4,06 4,39 4,85 5,56

Asimismo se dispone aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, que contiene la información Oficial del Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional, correspondiente al mes de setiembre de 2011.

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ÍNDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 240º DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS, CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2011 Norma Legal : Circular Nº 028-2011-BCRP Fecha de Publicación : 4 de octubre de 2011 Mediante la Circular de la referencia se establece que el Índice de reajuste diario, a que se refiere el artículo 240º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, correspondiente al mes de octubre es el siguiente: DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16

ÍNDICE 7,39167 7,39246 7,39326 7,39405 7,39485 7,39564 7,39644 7,39724 7,39803 7,39883 7,39962 7,40042 7,40122 7,40201 7,40281 7,40361

17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

7,40440 7,40520 7,40600 7,40680 7,40759 7,40839 7,40919 7,40998 7,41078 7,41158 7,41238 7,41318 7,41397 7,41477 7,41557

Asimismo, se establece que el índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil, destacándose del mismo modo que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598).

PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE EL CARGO DE INTERCONEXIÓN TOPE POR FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN Norma Legal

: Resolución de Consejo Directivo Nº 126-2011-CD/OSIPTEL Fecha de Publicación : 4 de octubre de 2011 Mediante la Resolución de Consejo Directivo antes indicada se dispone que se publique, en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto de Resolución que establecerá el Cargo de Interconexión Tope por Facturación y Recaudación.

Asimismo, se otorga un pazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del 5 de octubre de 2011, para que los interesados puedan presentar sus comentarios respecto del Proyecto Normativo. Los comentarios serán presentados por escrito adjuntando copia de los mismos en formato electrónico, en la oficina principal de OSIPTEL (Calle De la Prosa Nº 136, San Borja, Lima), pudiendo remitirlos vía fax al número: (511) 475-1816 o mediante correo electrónico a la dirección: sid@osiptel.gob.pe.

AMPLÍAN PLAZO PARA LA REMISIÓN DE COMENTARIOS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN TARIFARIA QUE ESTABLECERÁ LA REGULACIÓN DE TARIFAS TOPE APLICABLE AL SERVICIO DE LLAMADAS LOCALES DESDE TELÉFONOS FIJOS DE ABONADO DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. A REDES DE TELEFONÍA MÓVIL, DE COMUNICACIONES PERSONALES Y TRONCALIZADO Norma Legal

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: Resolución de Presidencia Nº 1012011-PD/OSIPTEL

Fecha de Publicación: 5 de octubre de 2011


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Mediante la Resolución de Presidencia antes indicada se amplía en diez (10) días calendario el plazo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 118-2011CD/OSIPTEL, para que los interesados puedan remitir por escrito sus comentarios sobre el Proyecto de Resolución Tarifaria que establecerá la Regulación de Tarifas Tope aplicable al Servicio de Llamadas Locales desde teléfonos Fijos de Abonado de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y

Troncalizado. Asimismo, se dispone modificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 118-2011-CD/OSIPTEL, fijando la fecha de la Audiencia Pública Descentralizada para el día jueves 20 de octubre de 2011.

Memodatos

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES Al período de hasta doce (12) meses calendarios consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningún acto que implique la generación de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisición de bienes y/o servicios relacionados con su actividad. Artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraiga, incluidos la cría y el cultivo. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Artículo 117º de TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El interés moratorio por el pago ex-

temporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y, 3. El interés por aplazamiento y/o aplazamiento de pago previsto en el Artículo 36º. Artículo 28º del Código Tributario. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible: 1) Cuando debe ser determinada por el deudor tributario desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o Reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. 2) Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Artículo 3º del Código Tributario. RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES Créase el Régimen de Buenos Contribuyentes para los contribuyentes responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus

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obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas ADUANAS. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se regulará el contenido del referido Régimen, en todo aquello que no esté reservado a la Ley. Los beneficios de los que podrán gozar los referidos Buenos Contribuyentes, cuando menos, estarán referidos a los siguientes aspectos: a) El cumplimiento de sus obligaciones Tributarias corrientes, b) Las devoluciones, c) Los fraccionamientos y/o aplazamientos. Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 912. DEDUCCIONES AL CRÉDITO FISCAL Del crédito fiscal se deducirá: a) El impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos del sujeto que hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento. Los documentos a que hace referencia el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes; b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o la retribución a la retribución del servicio no realizado; c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondiente a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal. Las deducciones serán respaldadas por las notas de crédito del último párrafo del artículo anterior. Artículo 27º de la Ley del IGV e ISC. COMPENSACIÓN

da tributaria podrá compensarse parcial o totalmente con los créditos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma identidad. Artículo 40º del Código Tributario. PARTES VINCULADAS Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades. También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas. Artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta. APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR El saldo a favor se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Artículo 35º del Código Tributario.

Forma de extinción de la deuda tributaria. La deu-

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Indicadores Tributarios

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Asesoría Contable y Auditoría Informe TRATAMIENTO DE LA COBRANZA DUDOSA I. INTRODUCCIÓN En la actividad del comercio existen clientes que pagan en forma oportuna y al contado sus deudas sin embargo existen clientes con operaciones de ventas a crédito que se retrasan en forma considerable en el pago de sus facturas a crédito; otros, en definitiva, no pagan involucrando un gran riesgo para las empresas. Las empresas efectúan acciones administrativas de cobranza para recuperar el monto de las deudas que estos deben encontrándose con negativas por parte de sus clientes. Frente a esta incertidumbre los dueños de las empresas se preguntan como será el tratamiento contable, si esa deuda que no podido ser cobrado o saldada podrá ser reconocido como gastos desde el punto de vista tributario. Indicamos que la “Cobranza Dudosa” es aquella respecto la cual no existe certeza o seguridad en su posible recuperación, ya sea porque el deudor no se acerca a cancelar su obligación con el acreedor o porque éste se encuentra en una situación de falencia económica que le impide ejecutar cualquier tipo de pago de deudas, en perjuicio del acreedor obviamente. Para realizar una adecuada exposición del tratamiento aplicable, tanto contable como tributario, empezaremos por señalar las consideraciones generales de deterioro establecidas en la NIC 39 (Modificada en 2003): Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición para posteriormente ir centrándonos en el tema de la desvalorización de las cuentas por cobrar originadas por las operaciones realizadas por la empresa.

II. TRATAMIENTO CONTABLE 1. Indicios de Desvalorización Una entidad debe evaluar en cada fecha del Balance General si existe evidencia objetiva de que un activo financiero o un grupo de ellos esta deteriorado. Entre la información observable que requiere la atención del tenedor del activo por eventos que causan pérdida se tiene según el párrafo 59 de la NIC 39: Dificultades financieras significativas del emisor u obligado. Incumplimientos de las cláusulas contractuales, tales como impagos o moras en el pago de los intereses o el principal El prestamista por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras del prestatario, otorga al

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prestatario, concesiones o ventajas que no habría otorgado bajo otras circunstancias. Resulta probable la entrada del prestamista en quiebra o en otra forma de reorganización financiera. La desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión, debido a dificultades financieras. Los datos observables indican que desde el reconocimiento inicial de un grupo de activos financieros existe una disminución medible en sus flujos futuros estimados de efectivo, aunque no pueda todavía identificársela con activos financieros individuales del grupo. Conforme con la NIC 10 (Modificada en 2003): Hechos ocurridos después de la fecha del balance, la entidad deberá ajustar los importes reconocidos en sus Estados Financieros para reflejar la incidencia de los hechos ocurridos después de la fecha del balance de producirse la recepción de información después del 31 de diciembre que indique el deterioro del valor de un activo a dicha fecha o bien la necesidad de ajustar la pérdida por deterioro del valor reconocido previamente. A manera de ejemplo, el literal (i) del párrafo 9 (b) de la NIC 10 indica que la situación concursal de un cliente, ocurrida después de la fecha del balance, generalmente confirma que en tal fecha existía una pérdida sobre la cuenta comercial por cobrar, de forma que la entidad necesita ajustar el importe en libros de dicha cuenta. 2. Tratamiento aplicable según la medición del activo financiero A continuación se expondrá el tratamiento a seguir en el caso se presente alguno de los indicios de desvalorización señalados en el numeral anterior según la forma en que se mide el activo financiero. A efectos de determinar cualquier pérdida por deterioro la entidad tendrá que considerar lo siguiente: a. Activos financieros llevados al costo amortizado Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor de préstamos, de partidas por cobrar o de inversiones mantenidas hasta el vencimiento contabilizadas al costo amortizado, según el párrafo 63 de la NIC 39, el importe de la pérdida se medirá como la diferencia entre el importe en libros del activo y el valor presente de los flujos de efectivo estimados (excluyendo las pérdidas crediticias futuras en las que no se haya incurrido), descontados con la tasa de interés efectiva original del activo financiero. El importe en libros del activo, si bien se puede reducir directa-


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mente o mediante una cuenta correctora, según el Plan Contable General Revisado, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 006-84-EFC, tendríamos que aplicar la segunda opción. Según el párrafo 65 de la NIC 39 si en un periodo posterior, el importe de la pérdida por deterioro disminuyese y la disminución pudiera ser objetivamente relacionada con un hecho posterior al reconocimiento del deterioro, la pérdida por deterioro deberá ser revertida, ya sea directamente o mediante el ajuste de la cuenta correctora; reconociéndose en el resultado del periodo. b. Activos financieros llevados al costo Cuando exista evidencia objetiva que se ha incurrido en una pérdida por deterioro de valor sobre un instrumento de patrimonio no cotizado, que no se contabiliza al valor razonable porque éste no puede medirse confiablemente, el importe de la pérdida por deterioro del valor será la diferencia entre el importe en libros del activo financiero y el valor presente de los flujos futuros estimados descontados con la tasa actual de rentabilidad del mercado para activos financieros similares. c. Activos financieros disponibles para la venta Según el párrafo 67 de la NIC 39, cuando un descenso en el valor razonable de un activo financiero disponible para la venta haya sido reconocido directamente en el patrimonio neto y exista evidencia objetiva de que el activo haya sufrido deterioro, la pérdida acumulada que haya sido reconocida directamente en el patrimonio neto se eliminará del mismo y se reconocerá en el estado de resultados del periodo, aunque el activo financiero no haya sido dado de baja del balance. El importe de la pérdida acumulada que haya sido eliminado del patrimonio neto y reconocido en el resultado del período, será la diferencia entre el costo de adquisición (neto de cualquier reembolso del principal o amortización del mismo) y el valor razonable actual, menos cualquier pérdida por deterioro de valor de ese activo financiero previamente reconocida en el resultado del período. La pérdida por deterioro reconocida en el resultado del periodo, no se revertirá a través del resultado del periodo. Sin embargo, si posteriormente se produjese un incremento relacionado con un suceso ocurrido después que la pérdida por deterioro de valor fuese reconocida en el resultado del periodo, tal pérdida se revertirá reconociendo el importe de la reversión en el resultado del período. Para enfocarnos dentro del contexto de la cobranza dudosa debemos señalar que las cuentas o partidas por cobrar según el literal a) del párrafo 46 de la NIC 39 se miden al costo amortizado utilizando el método de la tasa de interés efectiva, por lo que el deterioro se mostraría como sigue:

II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO Como se advierte de lo expuesto hasta aquí, nos encontramos ante un gasto que disminuye la utilidad contable con la finalidad de que se presente razonablemente la situación financiera

de la empresa, que tal como se refleja en el asiento no desaparece el activo financiero. En este sentido, se puede afirmar que se procede hacer un castigo indirecto toda vez que el castigo de las deudas incobrables, no es otra cosa que la desaparición o eliminación de la deuda reflejada inicialmente en el Balance General (saldo neto de las cuentas por cobrar) por lo que no incidirá en el resultado del ejercicio bajo esta técnica cuando se proceda efectivamente a dar de baja el activo. Es importante hacer esta distinción, toda vez que como se expondrá para fines del Impuesto a la Renta la Administración Tributaria exigirá el cumplimiento de ciertos requisitos para reconocerlo. Si bien es cierto, dentro del literal i) del Artículo 37º del TUO de la LIR para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría se admiten "los castigos por deudas incobrables (léase castigo indirecto) y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden", no se reconoce el carácter incobrable a: 1. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas Se entenderá que existe deuda contraída entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebración del acto jurídico que da origen a la obligación a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a. Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesión de la posición contractual, por reorganización de sociedades o empresas o por la celebración de cualquier otro acto jurídico, de lo cual resultará que las partes se encuentran vinculadas. b. Algunos de los supuestos previstos en el Artículo 24º del Reglamento que ocasione la vinculación de las partes. 2. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real. De esta forma sólo podrán calificar como incobrables: a. La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía, o b. La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías. 3. Las deudas que hayan sido objeto de prórroga expresa Se considera deudas objeto de renovación:

renovación o

Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

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Aquellas deudas vencidas de un deudor a quién el mismo acreedor concede nuevos créditos.

por parte del acreedor Que la provisión al cierre de cada ejercicio.

Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables. Excluidos dichos supuestos, debemos manifestar que la provisión de cobranza dudosa será un gasto deducible tributariamente si cumple con los siguientes requisitos dispuestos por el literal f) del Artículo 21º del Reglamento:

Figure en el Libro de Inventarios y Balances. En forma discriminada. De esta forma con el fin que las deudas de cobranza dudosa sean deducibles se deberá anotar en el Libro de Inventario y Balances una relación detallada de las mismas. De no cumplirse con discriminar la operación, el importe total provisionado en la cuenta 19 (3), deberá ser reparado. Al respecto la RTF Nº 590-4-2002 que indica que la provisión discriminada debe efectuarse en el Libro de Inventarios y Balances, y no en documentos anexos al mismo sin legalizar.

a. El carácter de incobrable se verifique en el momento en que se efectúa la provisión contable Supuesto incorporado por el Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF por el cual deterioros reconocidos en concordancia con la NIC 10: Hechos ocurridos después de la fecha del balance que deben ajustar los importes que se reconocen en los estados financieros (literal b) del párrafo 9 de dicha norma) toda vez que para fines fiscales sólo se aceptará en la medida que las situaciones sólo se produzcan en el mismo ejercicio. b. Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante cualquiera de los siguientes supuestos: Análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios. Esto se comprueba mediante el uso de políticas internas uniformes, tales como los parámetros que permiten el análisis periódico de los plazos otorgados como crédito (tiempo de antigüedad de la deuda). Se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda. Esto se explica mediante una serie de acciones que demuestren un efectivo ejercicio de su derecho tendiente a efectivivizar el crédito adeudado. Sustentar la provisión con documentos, siendo entre otros, notificaciones debidamente recepcionadas o cartas notariales por las que el acreedor exige al deudor el cumplimiento de su obligación, el protesto de documentos (letras, pagarés, etc.), el inicio de procedimientos judiciales de cobranza (cuando el acreedor recurre a la vía judicial a fin de exigir su derecho de cobro). La RTF Nº 2492-3-2002 señala que se debe acreditar el origen de las cuentas por cobrar registradas, debiéndose contar con la documentación que acredite las gestiones de cobro. Que hayan transcurrido más de (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha. Se requiere del transcurso del tiempo objetivamente verificado desde la fecha de vencimiento de la deuda pertinente, más no quiere decir que sea necesario una actitud activa que exteriorice la voluntad de cobro

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c. Castigo de Cobranza Dudosa Para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, como nos señala el Literal g) del Reglamento; se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: Que haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil. Tratándose de Empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de abono en favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonad.


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IV. APLICACIÓN PRÁCTICA Caso 1: Provisión de Cobranza Dudosa La empresa Dolly SA realiza al 31.12.2008 un análisis de sus cuentas por cobrar, teniendo como resultado que varios de sus clientes tienen facturas cuyo plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación ha vencido y se mantienen impagas. Se verifico que se efectuaron las notificaciones correspondientes a los clientes morosos ¿como deberá proceder la empresa respecto a estos clientes? Solución: De conformidad con la NIC 18 (modificada en 1993): Ingresos, el reconocimiento del ingreso se produce cuando se gana el mismo y no hay incertidumbre en la realización de la operación, por ejemplo cuando se transfiere los riesgos y beneficios significativos de bienes (compra y venta) se presta en función del grado de avance (servicio) o en función la tiempo (intereses y regalías) tal como se muestra a continuación suponiendo venta Registro Contable ———————————— x ———————————— 12 Clientes XXXX 121 Facturas por Cobrar 40 Tributos por Pagar XXXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 70 Ventas XXXX 701 Mercaderías Por el reconocimiento del ingreso por la operación sustentada con F/Nº… ———————————— x ————————————

Si se produce incertidumbre respecto a la cobranza, el monto de la incobrabilidad o el monto respecto del cual la recuperación es incierta, se reconoce como gasto que ajusta el monto del ingreso originalmente reconocido. Así de conformidad con la NIC 39 (modificada en el 2003.) en el caso de las partidas por cobrar originadas por la propia empresa se deberá reconocer cualquier deterioro en su valor producto de cualquier disminución de su importe recuperable, si existe evidencia objetiva tal como la señalada en su párrafo 60, en cuyo caso se procede a efectuar los siguientes asientos. Registro Contable ———————————— x ———————————— 68

Provisiones del Ejercicio XXXX 684 Cuentas de Cobranza Dudosa 19 Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa XXXX 192 Clientes 31/12 Por la provisión de los clientes que se estima no pagaran sus clientes ———————————— x ———————————— 94 Gastos Administrativos XXXX

79 Cargas Imputables a Cuenta de Costo XXXX 31/12 Por el destino de gasto de incobrabilidad ———————————— x ————————— 12

Clientes XXXX 192 Clientes 12 Clientes XXXX 121 Facturas por Cobrar 31/12 Por la reclasificación de los derechos por cobrar considerados incobrables ———————————— x ———————————— La incobrabilidad no tiene ningún efecto respecto del impuesto General a las Ventas, sin embargo, si lo tiene respecto del Impuesto a la Renta. Se trata de un gastos que menciona expresamente en el articulo 37º del TUO de la LIR como gasto deducible, que de conformidad con el literal f).- del articulo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta, debe cumplir con ciertas condiciones para su deducibilidad. Considerando que cumple con los requisitos sustánciales y que figure al cierre de cada ejercicio en el Libro de Inventarios y Balances, en este caso la provisión será deducible para determinar la renta neta Caso 2: Derecho Recuperable parcialmente que había sido provisionado como incobrable en ejercicios anteriores Luego de iniciado el proceso judicial para el cobro de la deuda que tenia nuestro cliente, solo se pudo recuperar el importe de S/. 4,000 respecto del monto total de S/. 10,680. tal como lo mostramos a continuación: ¿Que consecuencia deberá efectuarse de lo anterior? Solución En este caso se produce una expiración de los derechos contractuales que tiene la empresa, toda vez que no obstante haberse fallado judicialmente a favor de la empresa no ha sido posible recuperar la totalidad de los derechos y el deudor no tiene los medios para poder entregar flujos de efectivo. En esta situación lo lógico es dar de baja de manera definitiva aquella parte de la deuda que no podrá cobrarse y reconocer un ingreso por aquella parte que pudo recuperarse pues conforme con el párrafo 65 de la NIC 39 se produce una disminución de la perdida por deterioro que deberá reconocerse en el resultado del periodo, tal como se muestra a continuación: Registro Contable ———————————— X ———————— 19 Provisiones para cuentas de Cobranza Dudosa 4,000.00 192 Clientes 76 Ingresos Excepcionales 4,000.00 765 Devolución de provisiones de ejercicios anteriores X/X Por la recuperación de parte de la acreencia ———————————— X ————————— 10 Caja y Banco 4,000.00 104 Cuentas Corrientes 12 Clientes 4,000.00

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129 Cobranza Dudosa X/X Por el ingreso de los fondos que pudo recuperarse de la cuenta incobrable ———————————— X ———————————— 19 Provisión de Cuentas de Cobranza Dudosa 6,680.00 192 Clientes 12 Clientes 6,680.00 129 Cobranza Dudosa X/X Por la parte irrecuperable de la acreencia ———————————— X ————————————.En este caso, se ha procedido ha efectuar el castigo de la cuenta por cobrar, que tal como puede advertirse no genera un gasto toda vez que su aplicación indirecta lo que busca es eliminar una cuenta previamente regularizada. En todo caso, en la medida que esta incumpliendo con los requisitos señalados en el literal g).- del Artículo 21º del reglamento del impuesto a la Renta no generara inconveniente alguno, el castigo de la deuda. Así el ingreso que se produce por el importe que se pudo recuperar constituye renta gravable para la empresa (bajo el supuesto que la provisión resulto deducible) de conformidad con el ultimo párrafo del articulo Nº 3 del TUO de la ley del Impuesto a la Renta debiendo considerar como ingreso gravado también para fines de cumplir con los anticipos del impuesto a la renta. Caso 3: Condonación de un Incobrable En el mes de Octubre del 2008 la empresa Alternativa Informática SRL decide condonar el 100% de una deuda que se encontraba bajo calificación de incobrable ascendente a S/. 3,120 .00 respecto de la cual se habían iniciado las acciones de cobranza en el ejercicio anterior pero que por su monto no ameritaba iniciar acción judicial ¿Como debe contabilizar la entidad esta Condonación? Solución En este caso se aprecia la voluntad unilateral de la empresa que por criterios de materialidad renuncia a su derecho de exigir a una persona deudora el cumplimiento de su obligación; liberándola de la misma. Producto de ello deberá dar de baja al activo financiero toda vez que ha renunciado a su derecho por lo que deberá proceder a efectuar el castigo: REGISTRO CONTABLE ———————————— X ——————————— 19 Provisiones para cuentas de Cobranza Dudosa 3,120.00 192 Clientes 12 Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa 3,120.00 129 Cobranza Dudosa X/X Por la condonación de la acreencia ———————————— X ————————————

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Ahora bien, cuanto al tratamiento tributario a seguir, que si bien la referida provisión para cuentas de cobranza dudosa al reunir los requisitos exigidos por el inciso f).- del articulo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se considero como un gasto deducible para el ejercicio 2007, la decisión de la empresa de condonar la deuda podría tener efectos para el ejercicio 2008. Contrario al punto de vista contable donde el castigo (indirecto) de la cuenta por cobrar que consiste en la eliminación del Balance General de la cuenta por cobrar no tiene ninguna incidencia en el resultado del periodo, tributariamente el castigo debe cumplir con ciertos requisitos. Así mismo el numeral 1 del articulo g) 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta requiera que se ejerza las acciones judiciales pertinentes hasta de ser el caso determinar la imposibilidad de la Cobranza salvo que el monto deducible no exceda de 3 UIT para el ejercicio 2008. Esta excepción esta basada en la consideración práctica que realiza un largo proceso judicial implica al acreedor incurrir en costas y gastos judiciales que harían muy costoso u oneroso el proceso en relación con el monto que pretende recuperar. No obstante entendemos que dicha excepción no resulta aplicable a los casos de condonación en los cuales el acreedor efectúa un acto de liberalidad y por ende bajo este supuesto, en el ejercicio 2008 debe proceder a reparar vía Declaración Jurada el importe provisionado como Cobranza Dudosa. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el caso expuesto resulta conveniente entregarle al deudor un escrito y nota de crédito con el fin de documentar la operación de conformidad con el numeral 2 del citado inciso g).- del articulo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta la misma que no tendrá efectos en el IGV ni será registrada con la finalidad de rebajar el ingreso devengado de dicha operación, toda vez que hacerlo se estaría duplicando la perdida anteriormente registrada. Caso 4: Castigo sin inicio de acción legal La empresa AMAUTA SAC mantiene una provisión por cobranza dudosa ascendente a S/. 25,850. Dicha provisión se encuentra relacionada con la acreencia sustentada en la Factura Nº 01-12365 emitida en febrero del 2007 a la empresa ALEX EIRL. Cabe precisar que las referidas empresas no son vinculadas. Por otro lado, se nos informa que en la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2007 la empresa AMAUTA SAC dedujo dicha provisión por cobranza dudosa dado que el deudor advertía dificultades financieras las mismas que quedaron debidamente comprobadas. La empresa AMAUTA SAC nos consulta si puede proceder a efectuar el castigo en el presente ejercicio 2008, sin haber efectuado acción legal alguna. Solución 1. Principio de Causalidad Para determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, base para el cálculo del Impuesto a la Renta, deberá deducirse los gastos necesarios para producir la fuente o mantenerla, en tanto que tales gastos no estén prohibidos. Dicho principio es recogido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Para califi-


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car si los desembolsos resultan deducibles como gasto deberá estarse al Principio de Causalidad considerándose adicionalmente que dicho "gasto" cumpla con lo siguiente: a. Que sea necesario para producir y/o mantener la fuente generadora de renta Es decir que los desembolsos tengan la finalidad de producir mayores ganancias o mantener la empresa. A guía de ejemplo podemos citar el caso del pintado de la fachada del inmueble ocupado por la empresa o aquellos desembolsos efectuados por publicidad. b. Que no se encuentren expresamente prohibido por ley Es decir, que por normas legales no estén permitidas, como es el caso de los gastos personales, liberalidades, etc. La descripción de los conceptos no deducibles se encuentra contemplada en el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. c. Que se encuentre debidamente acreditado documentalmente con comprobantes de pago y documentación adicional fehaciente Se requiere aquí que, adicionalmente a los comprobantes de pago como lo es la factura se cuente con documentos que acrediten la existencia del gasto. Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 755-1-2006, ha establecido como criterio lo siguiente: “la Administración Tributaria debe evaluar la efectiva realización de las operaciones, tomando como base fundamental, la documentación proporcionada por los contribuyentes, por lo que es necesario que mantengan elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derecho corresponda a operaciones reales, lo que puede concretarse a través de los medios probatorios generados a lo largo de su realización” d. Razonabilidad y Proporcionalidad Es decir que los desembolsos cumplan con el parámetro de: Razonabilidad, el cual es un parámetro cualitativo, referido a que desembolsos deberán obedecer a una causa especial, es decir que lo amerite, conforme lo señala la RTF Nº 260752003. En virtud a este parámetro podemos entender que una deuda que está garantizada no es posible deducir como gasto, en razón que al momento del incumplimiento del pago, el acreedor puede cobrar la deuda por medio de la garantía. Ello está recogido en nuestra legislación en el numeral (ii) del inciso i) del artículo 37º de la LIR. Proporcionalidad, el cual es un parámetro cuantitativo, referido a la cantidad del desembolso realizado por la empresa deberá guardar proporción con el volumen de las operaciones, conforme lo señala la RTF Nº 0484-5-2006.En suma, la empresa que realiza desembolsos que cumplan con los requisitos señalados serán considerados como gasto para efectos de la deducción del Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que existen gastos que aún cumpliendo con el Principio de Causalidad se encuentran condicionados en su deducción, al cumplimiento adicional de otros requisitos; o limitados en función a parámetros cuantitativos.

2. Gastos por Cobranza dudosa Conforme al tenor del inciso i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta se reconoce como gasto los castigos por deudas incobrables y provisiones equitativos por el mismo concepto con algunas excepciones (2). Para poder deducir dicho gasto, deberá observarse los siguientes procedimientos: a. Provisión de Cobranza Dudosa: El inciso f) del artículo 21º del Reglamento del Impuesto a la Renta, señala que: El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable, es decir su registro contable. Y, para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere: Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha. Es de precisar que, para reconocer la deuda como incobrable solo basta que se cumpla con uno de los supuestos descritos; y Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. Cabe precisar que la provisión puede ser total o parcial, de acuerdo a la cantidad de la deuda reconocida como incobrable. Para ejemplificar el tema: Una empresa que emite una factura el 3 de enero del 2008; posteriormente, le comunican que la empresa deudora no va a cumplir con su deuda, por falta de liquidez, lo cual es comprobado por el hecho que califica como moroso en las “Centrales de Riesgo”, por deudas contraídas con la Administración Tributaria y con entidades financieras, ello aunado al hecho de las gestiones de cobro efectuado por la empresa acreedora. Bajo el panorama expuesto, la empresa acreedora provisiona la deuda por cobranza dudosa y, al cierre del ejercicio, lo registra en el Libro Inventario y Balances de manera discriminada, bajo el cumplimiento de dichos requisitos, la provisión resultaría deducible. b. Castigo de la Deuda : El inciso g) del artículo 21º del Reglamento de a Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efectuar el castigo de las cuentas por cobranza dudosa (que en rigor no es una afectación a Resultados), se requiere que la deuda haya sido provisionada y además cumpla con iniciar las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo que se demuestre que es inútil ejercitarlas, o que el monto exigible por cada deudor no exceda las 3 UIT. Cabe agregar que, el monto exigible por cada deudor comprende la totalidad de la deuda y no por comprobante de pago emitido

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Apéndice Legal 1º DE OCTUBRE PODER EJECUTIVO

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28258 - LEY DE REGALÍA MINERA DECRETO SUPREMO Nº 180-2011-EF DECRETA: Artículo 1.- Disposición General Para efectos del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley Nº 28258 Ley de Regalía Minera, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y norma modificatoria. Artículo 2.- Definiciones Modifícase el artículo 2 del Reglamento en los siguientes términos: “Artículo 2.- Definiciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a) Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia. b) Base de cálculo.- A la utilidad operativa trimestral o los ingresos generados por las ventas realizadas en el trimestre calendario, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley. c) Empresa integrada.- Es aquélla que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso h) del presente artículo. d) Gastos Operativos: Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. e) Ley General de Minería.- Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias. f) Lugar donde se explota o se encuentra en explotación el recurso natural.- Área territorial donde se encuentra

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ubicada la concesión minera, otorgada según lo dispuesto en la Ley General de Minería. g) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico o no metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso h) del presente artículo, transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley. h) Recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren.- Se refiere, en el caso de minerales metálicos, a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. En el caso de minerales no metálicos, se refiere tanto al producto obtenido al final de los procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, como a los obtenidos por procesos posteriores industriales o de manufactura. i) RUC.- Registro Único de Contribuyentes. j) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. k) Utilidad operativa.- A la definida en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. l) Ventas.- Las señaladas en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley.” Artículo 3.- Imputación de ingresos y gastos al trimestre Modifícase el artículo 3 del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 3.- Imputación de ingresos y gastos al trimestre 3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto de la regalía, se entenderá por fecha de


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entrega de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores. 3.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.” Artículo 4.- Gastos operativos comunes Modifícase el artículo 4 del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 4.- Gastos operativos comunes Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.” Artículo 5.- Aplicación del Valor de Mercado Modifícase el artículo 5 del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 5.- Aplicación del Valor de Mercado Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.” Artículo 6.- Declaración jurada y pago trimestral

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Modifícase el artículo 7 del Reglamento con el texto siguiente: “Artículo 7.- Declaración jurada y pago trimestral 7.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. En la declaración jurada se deberá consignar en forma independiente por cada Unidad de Producción el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión. 7.2 El monto de la regalía no pagado dentro del plazo establecido devengará un interés mensual, que será equivalente a la Tasa de Interés Moratorio para obligaciones tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT. 7.3 El interés se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto impago por la tasa de interés diaria vigente. La tasa de interés diaria vigente resulta de dividir la tasa de interés mensual entre treinta (30). 7.4 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago de la regalía los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. 7.5 El pago se efectuará en moneda nacional.” Artículo 7.- Regalía minera como gasto Modifícase el artículo 10 del Reglamento con el texto siguiente: “Artículo 10.- Regalía minera como gasto El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera constituye gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Dicho gasto será deducible en el ejercicio en que se pague la regalía.” Artículo 8.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Artículo 9.- Vigencia

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El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- Regalía del último trimestre del ejercicio 2011 Para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Segunda.- Efecto de los ajustes de periodos anteriores El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29788, no se aplicará para efectos de la determinación de la regalía minera regulada por la Ley Nº 28258, modificada por la Ley Nº 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase el artículo 6 del Reglamento.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29789 - LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERÍA DECRETO SUPREMO Nº 181-2011-EF DECRETA: Artículo 1.- Disposiciones Generales Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2.- Definiciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a) Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia. b) Base Imponible.- A la utilidad operativa trimestral. c) Empresa integrada.- Es aquella que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo. d) Gastos Operativos.- Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. e) Impuesto.- Impuesto Especial a la Minería.

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f) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo, que ha sido transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del numeral 4.7 del artículo 4 de la Ley. g) Recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren.- Se refiere a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. h) RUC.- Registro Único de Contribuyentes. i) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. j) Utilidad operativa.- A la definida en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. k) Ventas.- Las señaladas en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ley. Artículo 3.- Imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario 3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto del Impuesto, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base imponible en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores.


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3.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real. Artículo 4.- Gastos operativos comunes Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera. Artículo 5.- Aplicación del Valor de Mercado Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes. Artículo 6.- Declaración jurada y pago trimestral del Impuesto 6.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la obligación de pago del Impuesto, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. 6.2 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago del Impuesto los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

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Artículo 7.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Artículo 8.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29789. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Impuesto del último trimestre del ejercicio 2011 Para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y definiciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Segunda.- Efecto de los ajustes de períodos anteriores El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29789, no se aplicará para efectos de la determinación del Impuesto. 4º DE OCTUBRE ORGANISMOS REGULADORES

PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE EL CARGO DE INTERCONEXIÓN TOPE POR FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 126-2011-CDOSIPTEL SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que se publique, en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto de Resolución que establecerá el Cargo de Interconexión Tope por Facturación y Recaudación. Asimismo, se dispone notificar a las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que proveen facturación y recaudación a terceros operadores, y publicar en la página web del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe), el referido Proyecto Normativo, su Exposición de Motivos, el Informe Sustentatorio Nº 516-GPRC/2011 y el correspondiente modelo de costos. Artículo 2.- Otorgar un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en

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APÉNDICE LEGAL -1ra. Quincena de Octubre

que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, para que los interesados puedan presentar sus comentarios respecto del Proyecto Normativo referido en el artículo precedente. Los comentarios serán presentados por escrito, adjuntando copia de los mismos en formato electrónico, en la oficina principal del OSIPTEL (Calle De la Prosa Nº 136, San Borja, Lima), pudiendo remitirlos vía fax al número: (511) 475-1816 o mediante correo electrónico a la dirección: sid@osiptel.gob.pe. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de sus correspondientes recomendaciones. Artículo 4.- Convocar a Audiencia Pública en la ciudad de Lima, para el día 04 de noviembre de 2011, haciendo pública dicha convocatoria a través de un diario de circulación nacional.

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Artículo 2.- Modificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 118-2011-CD/OSIPTEL, fijando la fecha de la Audiencia Pública Descentralizada para el día jueves 20 de octubre de 2011. Artículo 3.- Disponer que la presente resolución sea notificada a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y publicada en el Diario Oficial El Peruano así como en la página web institucional del OSIPTEL. Asimismo, la presente resolución será puesta en conocimiento de las empresas Telefónica Móviles S.A., Americatel Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C. y Nextel del Perú S.A., mediante comunicación escrita. 7º DE OCTUBRE PODER EJECUTIVO

5º DE OCTUBRE ORGANISMOS REGULADORES

AMPLÍAN PLAZO PARA LA REMISIÓN DE COMENTARIOS AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN TARIFARIA QUE ESTABLECERÁ LA REGULACIÓN DE TARIFAS TOPE APLICABLE AL SERVICIO DE LLAMADAS LOCALES DESDE TELÉFONOS FIJOS DE ABONADO DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. A REDES DE TELEFONÍA MÓVIL, DE COMUNICACIONES PERSONALES Y TRONCALIZADO RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 101-2011-PD-OSIPTEL SE RESUELVE: Artículo 1.- Ampliar en diez (10) días calendario el plazo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 118-2011-CD/OSIPTEL, para que los interesados puedan remitir por escrito sus comentarios sobre el Proyecto de Resolución Tarifaria que establecerá la Regulación de Tarifas Tope aplicable al Servicio de Llamadas Locales desde Teléfonos Fijos de Abonado de Telefónica del Perú S.A.A. a redes de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y Troncalizado.

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FIJAN ÍNDICES DE CORRECCIÓN MONETARIA PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL COSTO COMPUTABLE DE LOS INMUEBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES QUE OPTARON POR TRIBUTAR COMO TALES RESOLUCION MINISTERIAL Nº 717-2011-EF-15 SE RESUELVE: Artículo Único.- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución. El referido Anexo será publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) en la misma fecha en que sea publicada esta Resolución.


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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Octubre

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Asesoría Laboral Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

Análisis Laboral

COMITÉ NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y CENTROS RECREACIONALES CONAFOVICER I. MARCO LEGAL Resolución Suprema Nº 155-81-VI-1 100 (20/10/1981). Resolución Suprema Nº 001-95-MTC (06/01/1995).

II. SUJETOS DE LA CONTRIBUCIÓN II.1. Sujeto Activo: El acreedor de los aportes es el Fondo. El CONAFOVICER es el encargado de la administración, recaudación y control de los aportes. II.2. Sujeto Pasivo: Son sujetos afectos al aporte al CONAFOVICER los trabajadores de construcción civil (entiéndase obreros de construcción, operarios, ayudantes u oficiales o peones), es decir toda persona natural que realiza libremente y de manera eventual o temporal, una labor de construcción para otra persona jurídica o natural también dedicada a la actividad de la construcción, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración. Para estos efectos se considera como actividad de construcción a las señaladas en la Gran División F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU).

Estructura detallada y notas explicativas CIIU Rev. 3 Y 3.1 código 45 Estructura

Jerarquía Sección: F - Construcción División: 45 - Construcción -------------------------------------------------------Desglose: Esta División se subdivide en los siguientes grupos: 451 - Preparación del terreno 452 - Construcción de edificios completos o de partes de edificios; obras de ingeniería civil 453 - Acondicionamiento de edificios 454 - Terminación de edificios

455 - Alquiler de equipo de construcción o demolición con operarios -------------------------------------------------------Notas explicativas: Esta división abarca las actividades corrientes y algunas actividades especiales de empresas de construcción de edificios y estructuras de ingeniería civil, acondicionamiento de edificios y terminación de edificios. Se incluyen las obras nuevas, las reparaciones, las ampliaciones y reformas, la erección in situ de estructuras y edificios prefabricados y la construcción de obras de índole temporal. Las actividades de construcción corrientes consisten en la construcción de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales agropecuarios, etcétera, y en la construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, campos de aviación, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etcétera Estas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata. La ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas, puede encomendarse a subcontratistas. Las actividades de construcción especiales comprenden la preparación y construcción de partes de edificios y estructuras de ingeniería civil. Por lo general, se concentran en un aspecto común a diferentes estructuras y requieren la utilización de técnicas y equipos especiales. Se trata de actividades tales como la hincadura de pilotes, la cimentación, la perforación de pozos de agua, la erección de estructuras de edificios, el hormigonado, la colocación de mampuestos de ladrillo y piedra, la instalación de andamios, la construcción de techos, etcétera También se incluye la erección de estructuras de acero, siempre que los componentes de la estructura no sean fabricados por la unidad constructora. Las actividades de construcción especiales se realizan principalmente mediante subcontratas, en particular en el caso de los trabajos de reparación que se realizan directamente para el dueño de la propiedad. Las actividades de acondicionamiento de edificios abarcan todas las actividades de instalación necesarias para habilitar

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Octubre

los edificios. Dichas actividades suelen realizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a cabo en un taller especializado. Se incluyen actividades tales como la instalación de cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros sistemas eléctricos, sistemas de extinción de incendios mediante aspersores, ascensores y escaleras mecánicas. También se incluyen los trabajos de aislamiento (hídrico, térmico y sonoro), chapistería, instalación de sistemas de refrigeración para uso comercial y de sistemas de alumbrado y señalización para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, etcétera También se incluyen las reparaciones relacionadas con las actividades de acondicionamiento mencionadas. Las actividades de terminación de edificios comprenden las actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos y con otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etcétera), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etcétera También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades. II.3. Agentes de Retención: Son agentes de retención de la CONAFOVICER los empleadores que contraten a los trabajadores descritos son considerados agentes de retención, y como tales están obligados a efectuar las retenciones y pagos correspondientes.

III. TASA DE LA CONTRIBUCIÓN TRABAJADOR

TASA

Obreros del Régimen de Construcción Civil

2%

IV. BASE IMPONIBLE La retención por contribución al CONAFOVICER de 2% se realizará sobre el jornal básico que perciba el trabajador de construcción civil.

De acuerdo a los incrementos vigentes a partir del 1 de junio de 2011, de acuerdo al Acta Final de la Negociación Colectiva en Construcción Civil 2011-2012, suscrita en trato directo entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), mediante la Resolución Ministerial Nº 256-2011-TR., estableciendo los siguientes montos de los jornales básicos para los trabajadores de este Sector: - Operario - Oficial = - Peón

= S/. 45.50 S/. 39.50 = S/. 35.30

V. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN V.1. Forma: El pago de la contribución al CONAFOVICER, se deberá efectuar en cualquier agencia del Banco de la Nación vía TELEPROCESO – código 0035 y/o en cualquier agencia del Banco Continental en la cuenta Nº 0011-0112-04-0200090836 o del Banco de Crédito en la cuenta Nº 193-1572919-0-68. Para ello el empleador deberá indicar su número de RUC, el mes al que corresponde la aportación y el monto a depositar. Esta forma de efectuar la contribución se encuentra prevista en la Resolución Ministerial Nº 001-95-MTC de fecha 06 de enero de 1995, y mediante comunicado publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de enero de 2009. V.2. Plazo: El monto retenido por el empleador por concepto de contribución al CONAFOVICER, deberá ser pagado dentro de los 15 días siguientes al del mes de la retención al trabajador; de conformidad con lo previsto por el Artículo 1º de la Resolución Suprema Nº 155-81-VI-1 100 modificado por el Artículo 4º de la resolución Suprema Nº 001-95-MTC V.3. Incumplimiento: Transcurrido el plazo para efectuar el depósito correspondiente por concepto de aportación al CONAFOVICER, el empleador incurre automáticamente en mora y debe abonar un recargo del 2% por mes o fracción de mes; de acuerdo a lo previsto por el Numeral 3º, Resolución Suprema Nº 155-81-VI-1100.

AFECTACIÓN TRIBUTARIA Ingreso o Beneficio

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CONAFOVICER

Remuneración Básica

Bonificación Unificada de Construcción

No


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Octubre Movilidad

No

Dominical

Asignación escolar

No

Asignación por fallecimiento

No

Gratificaciones

No

Compensación por tiempo de servicios - CTS

No

Bonificación por altura

No

Bonificación por altitud

No

Bonificación por trabajo en contacto con agua

No

Bonificación por trabajo en contacto con aguas servidas

No

Remuneración vacacional

Compensación vacaciones vendidas

No

Indemnización vacaciones no gozadas

No

Horas extras

No

Compensación por trabajo en día de descanso

No

VI. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA El CONAFOVICER mediante Carta Circular Nº 008-ADG-2003 sugiere a los empleadores remitir información relacionada con

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los aportes realizados. Para tal efecto se deberán utilizar los siguientes modelos elaborados en hojas de cálculo, cuyo modelo es proporcionado por el CONAFOVICER, solicitándolo al correo ELECTRÓNICO: recaudacion@conafovicer.com

CONAFOVICER APORTE AL COMITÉ NACIONAL DE ADMINITRACIÓN DEL FONDO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y CENTROS RECREACIONALES CONAFOVICER Resolución Suprema Nº 155-81-VI-1 100 Resolución Suprema Nº 001-95-MTC Los trabajadores de construcción civil (obreros, operarios, oficiales o peones) que realizan libremente y de manera eventual o temporal una labor de construcción para otra persona Sujetos comprendidos natural o jurídica dedicada a la actividad de la construcción, con relación de dependencia y a cambio de una remuneración Actividades comprendidas

Código del CIIU 451

Actividad económica (según la Gran División F) Preparación del terreno.

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Alícuota

ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Octubre

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452

Construcción de edificios completos o partes de edificios, obras de ingeniería civil.

453

Acondicionamiento de edificios.

454

Terminación de edificios.

455

Alquiler de equipos de construcción o demolición dotado de operarios.

2% del jornal básico del trabajador, incluido el salario por descanso remunerado El empleador deberá retener el aporte al momento de efectuar el pago al trabajador y depositarlo en el Banco de la Nación, dentro de los quince (15) días calendarios al mes siguiente de la retención.

Pago

Casos Prácticos

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

DESCANSO VACACIONAL A. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN

MENSUAL 1.

– Fecha de pago de la Remuner. Vacacional

: 01.01.2010 : del 01.10.2011 al 30.10.2011 = 30 días : 30.09.2009

Remuneración mensual computable: (La que hubiera percibido en el mes de setiembre 2011) – Básico : S/. 2,000.00 – Asignación familiar : S/. 67.50 – Alimentac. Principal : S/. 200.00 ------------------Total : S/. 2,267.50 Monto a pagar: La remuneración vacacional, en este caso, será igual a una remuneración mensual. Por lo tanto la remuneración vacacional será de S/. 2,267.50. Nota: El pago de la remuneración vacacional se realiza el 30.09.2011, pero para efectos de contribuciones sociales al ESSALUD, la ONP y el SPP, se considera efectuado en el mes de octubre (previsto por el artículo 19º del D.S. Nº 012-92-TR), de modo tal que de haber incrementos en este último mes, deberá otorgársele al trabajador el reintegro respectivo.

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VACACIONES TRUNCAS:

Datos: – Fecha de ingreso – Fecha de cese – Vacaciones truncas por liquidar

VACACIONES COMPLETAS:

Datos: – Fecha de ingreso – Período del descanso vacacional

2.

Remuneración mensual computable: (la que hubiera percibido de laborar 2011) – Básico – Asignación familiar – Asignación por matrimonio (*)

: 01.04.2011 : 15.10.2011 : 6 meses y 15 días

todo el mes de octubre

: S/. 1,250.00 : S/. 67.50 : S/. 250.00 ---------------Total : S/. 1,567.50 (*) Según el inciso g) del Artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR este concepto no es remunerativo, por tanto, no se debe incluir en el cálculo de la remuneración vacacional. Cálculo de vacaciones truncas: a) Por los 6 meses: Remuneración Nº de meses Mensual del año ————–––—— ———––—— S/. 1,317.50 ÷ 12 = Rem. Vacacional Nº de meses por mes a liquidar —————––––– —–——––—— S/. 109.79 x 6 =

Rem. Vacacional por mes ———––––——— S/. 109.79

Total ———— S/. 658.75


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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

b) Por los 15 días:

– Período vacacional computable

Rem. Vacacional Nº de días por mes del mes ——––––——— ————— S/. 109.79 ÷ 30 = Rem. Vacacional Nº de días por día a liquidar ———–––—— ————–— S/. 3.66 x 15 =

Rem. Vacacional por día ——––————— S/. 3.66

Total ———— S/. 54.89

QUE

NO

GOZA

DEL

DESCANSO

Datos: – Fecha de ingreso – Período vacacional computable

: 22.09.2009 : Del 22.09.2009 al 21.09.2010 = 1 año – Período dentro del cual debió : del 22.09.2010 al gozar del descanso vacacional 21.09.2011 – Fecha de pago de Remuner. Vacacional : octubre 2011 y de indemnización por vacaciones no gozadas. – Remuner. Computable : octubre 2011 (*) (*) Se utiliza la remuneración vigente a la fecha de pago según lo señalado en el Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713. Remuneración mensual de octubre 2011: – Básico : S/. 3,550.00 – Asignación familiar : S/. 67.50 ---------------Total : S/. 3,617.50 Cálculo de la remuneración total de octubre 2011: – 1 Remuneración mensual por las vacaciones ganadas : S/. 3,617.50 – 1 Remuneración mensual por el trabajo realizado : S/. 3,617.50 – 1 Remuneración mensual como indemnización : S/. 3,617.50 por falta de goce vacacional. ---------------Total : S/. 10,852.50 4.

– Período del descanso vacacional – Reducción vacacional

: Del 13.09.2010 al 12.09.2011 = 1 año : Del 01.10.2011 al 30.10.2011 = 30 días : Del 01.10.2011 al 15.10.2011 = 15 días (laborados)

Remuneración mensual de octubre 2011: – Básico : S/. 1,200.00 – Asignación Familiar : S/. 67.50 ---------------Total : S/. 1,267.50

Total a pagar: – Vacaciones truncas por los 6 meses : S/. 658.75 – Vacaciones truncas por los 15 días : S/. 54.89 -------------Total : S/. 713.64

3. TRABAJADOR VACACIONAL:

D

REDUCCIÓN DE LAS VACACIONES: (“VENTA DE VACACIONES”): Datos: – Fecha de ingreso : 13.09.2010

Remuneración total a percibir en octubre: 1. Por el período vacacional: – Una remuneración mensual : S/. 1,267.50 2. Por los 15 días laborados: – 1/2 remuneración mensual : S/. 1,267.50 ÷ 2 -----------------S/. 633.75 Monto a pagar: – Remunerac. Vacacional : S/. 1,267.50 – Compensac. Vacacional : S/. 633.75 ---------------Total : S/. 1,901.25

B. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN SEMANAL 1.

VACACIONES COMPLETAS:

Datos: – Período del récord vacacional – Descanso vacacional – Fecha de pago de la Remuner. Vacacional

: Del 01.10.2010 al 30.09.2011 = 1 año : Del 01.10.2011 al 30.10.2011 = 30 días : setiembre 2011

Jornal diario del mes de setiembre 2011: – Básico : S/. 43.33 – Asignación familiar : S/. 2.25 ------------Total : S/. 45.58 Cálculo de la remuneración vacacional: Jornal diario –––––––– S/. 45.58

x

Nº de jornales computables ––––––––––––– 30

Total ––––––––– = S/. 1,367.40

Monto a pagar: La remuneración vacacional, en este caso, será igual a una

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Octubre

remuneración mensual. Por lo tanto la remuneración vacacional será de S/. 1,367.40. 2.

Total 3. TRABAJADOR VACACIONAL:

QUE

NO

D : S/. 816.30 GOZA DEL DESCANSO

VACACIONES TRUNCAS:

Datos: – Fecha de ingreso – Fecha de cese – Período laborado

: 09.02.2011 : 31.10.2011 : Del 09.02.2011 al 31.10.2011 = 8 meses, 23 días

Datos: – Fecha de ingreso – Período vacacional computable – Período dentro del cual debió gozar del descanso vacacional

: 15.12.2008 : Del 15.12.2009 al 14.01.2010 = 1 año : Del 15.12.2010 al 14.01.2011

Jornal diario al momento del cese: – Básico : S/. 25.00 – Asignación familiar : S/. 2.25 – Movilidad : S/. 10.00 (libre disposición) -----------Total : S/. 37.25

– Fecha de pago de remuneración vacacional y de indemnización por vacaciones no gozadas – Remuneración computable

Cálculo de las vacaciones truncas:

Total

a) Por los 8 meses:

Cálculo de la remuneración mensual computable:

Jornal Diario –––––––– S/. 37.25

x

Nº de jornales computable –––––––––––––– 30 =

Remuneración Nº de meses Computable del año –––––––––––––– ––––––––––––– S/. 1,117.50 ÷ 12 =

Jornal diario de junio 2011: – Básico – Asignación familiar

Remuneración computable –––––––––––––– S/. 1,117.50

Rem. Vacacional por mes –––––––––––––––– S/. 93.13

Rem. Vacacional Nº de meses por mes a liquidar ––––––––––––– –––––––––––– S/. 93.13 x 8 =

Total ––––––––––– S/. 745.00

: junio 2011 : junio 2011

: S/. 67.00 : S/. 2.25 --------------: S/. 69.25

Jornal Nº de jornales Diario computable Total ———— ———–––––—— —––——— S/. 69.25 x 30 = S /. 2,077.50 Cálculo de la remuneración total de junio 2011: – 1 remuneración mensual por las Vacaciones ganadas : S/. 2,077.50 – 1 remuneración mensual por el Trabajo realizado : S/. 2,077.50 – 1 remuneración mensual como Indemnización por falta de goce Vacacional : S/. 2,077.50 ----------------Total : S/. 6,232.50

b) Por los 23 días: Rem. Vacacional Nº de días por mes del mes ––––––––––––– –––––––––– S/. 93.13 ÷ 30 Rem. Vacacional Nº de días por día a liquidar ––––––––––––– –––––––––– S/. 3.10 x 23

Rem. Vacacional por día –––––––––––––––– = S/. 3.10

REDUCCIÓN DEL PERÍODO VACACIONAL:

Datos: – Período del récord vacacional – Fecha del descanso vacacional

=

Total –––––––– S/. 71.30

Monto a pagar: – Vacaciones truncas por los 8 meses : S/. 745.00 – Vacaciones truncas por los 23 días : S/. 71.30 --------------

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4.

– Reducción vacacional

: del 01.10.2010 al 30.09.2011 = 1 año : del 01.10.2011 al 30.10.2011 = 30 días : 15 días

Jornal diario del mes de octubre 2011 (jornal que hubiera percibido el trabajador en el mes) – Básico : S/. 32.50 – Asignación familiar : S/. 2.25 – Alimentación principal : S/. 10.00 --------------


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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

Total : S/. 44.75 Remuneración total a percibir en el mes de octubre 2011: a) Por el período vacacional de un año: – 30 jornales diarios : S/.

44.75 x 30 -----------------S/. 1,342.50

S/. 5,434.00 ÷ 6 -----------------: S/. 905.67

Total remun. Vacacional.

D.

TRABAJADORES DESTAJEROS

b) Por los 15 días de reducción vacacional: – 15 jornales diarios : S/. 44.75x 15 ----------------S/. 671.25

Datos: – Fecha de ingreso – Período vacacional computable

Monto a pagar – Remuneración Vacacional – Compensación vacacional Total

– Fecha de pago de las vacaciones : S/. 1,342.50 : S/. 671.25 : S/. 2,013.75

C. TRABAJADORES COMISIONISTAS Datos: – Período vacacional computable – Descanso vacacional – Fecha de pago de las vacaciones

: Del 27.09.2010 al 26.09.2011 = 1 año : Del 01.11.2011 al 30.11.2011 = 30 días : 30.10.2011

Remuneración computable para el pago de vacaciones – Promedio de comisiones último semestre • Oct. 2011 : S/. 950.00 • Set. 2011 : S/. 870.00 • Ago. 2011 : S/. 980.00 • Jul. 2011 : S/. 885.00 • Jun. 2011 : S/. 960.00 • May. 2011 : S/. 789.00 --------------

– Descanso vacacional

Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cómo se debe proceder en el caso que el empleador haya efectuado el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios por monto mayores a los que les correspondían a los trabajadores?

: 03.08.2010 : Del 03.08.2010 al 02.08.2011 = 1 año : del 01.10.2011 al 30.10.2011 = 30 días : 30.09.2011

Remuneración computable para el pago de las vacaciones: 1. Remuneración promedio diaria de la: – Semana del 02.09.2011 al 07.09.2011 : S/. 35.09 – Semana del 09.09.2011 al 14.09.2011 : S/. 42.00 – Semana del 16.09.2011 al 21.09.2011 : S/. 47.00 – Semana del 23.09.2011 al 28.09.2011 : S/. 65.00 -----------S/. 189.09 ÷ 4 ------------Promedio diario de remuneración a destajo : S/. 47.27 2. Remuneración vacacional: – Promedio destajo : S/. 47.27 Promedio Destajo ------------S/. 47.27 x

Nº jornales Computables Total ----------------- --------------30 = S/. 1,418.10

Remuneración vacacional: S/. 1,418.10

¿Nos Consultan?

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

DEPÓSITOS EN EXCESO DE CTS

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Solución: Base Legal: Séptima Disposición Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 001-97-TR. Séptima Disposición Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 004-97-TR. Los montos que se depositen en exceso corresponden al empleador y podrán imputarse al siguiente o siguientes depósi-

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tos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan en la remuneración computable.

RETIRO DE LA CTS AL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una empresa que recientemente ha iniciado sus actividades, uno de sus trabajadores ha renunciado. Al acercarse al Banco para retirar su CTS uno de los empleados le informó que para ello debe presentar un Certificado de Cese, ¿No basta la presentación del certificado de trabajo para el retiro de la CTS? Solución: Base Legal: Artículos 45º y 46º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR. El empleador está obligado a entregar al trabajador al término del vínculo laboral un Certificado de Cese dentro de las 48 horas de producido éste. La norma no establece el contenido de dicho documento ni existe un formato establecido por la Autoridad de Trabajo. En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.

PAGO DE LA CTS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cómo se produce el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios en caso de fallecimiento de un trabajador? Solución: Base Legal: Artículos 53º, 54º y 55º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR. En caso de fallecimiento del trabajador, se deberá proceder de la siguiente manera: a. CTS en poder del depositario:

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A solicitud de parte, entregará sin responsabilidad alguna, al cónyuge supérstite a la conviviente a que se refiere el artículo 326º del Código Civil (2 años de conviviente sin impedimento matrimonial), el 50% del monto total acumulado de la CTS y los intereses correspondientes al trabajador fallecido. El depositario mantendrá en custodia el saldo del depósito y sus intereses hasta la presentación del testamento o declaratoria de herederos. b. CTS pendiente de depósito: A solicitud de parte, el empleador entregará sin responsabilidad alguna, al cónyuge supérstite a la conviviente a que se refiere el artículo 326º del Código Civil (2 años de conviviente sin impedimento matrimonial), el 50% del monto total de la CTS pendiente de depósitos y los intereses correspondientes al trabajador fallecido. El empleador mantendrá en custodia el saldo de la CTS hasta la presentación del testamento o declaratoria de herederos.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO EN PEQUEÑA EMPRESA Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Juan Echecopar Mattos es un trabajador de una pequeña empresa desde el mes de enero del 2010, percibiendo una remuneración mensual de S/. 900.00 nuevos soles desea saber si le corresponde o no que se le deposite Compensación por Tiempo de Servicios. Solución: Base Legal: Artículo 41º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. Los trabajadores de la pequeña empresa, tienen derecho a percibir compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, este beneficio se extingue luego que el empleador deposite el equivalente a 90 días de remuneración (3 sueldos). Los depósitos de CTS para los trabajadores de la pequeña empresa se realizaran conforme a lo previsto en el régimen general (al 15 de Mayo y al 15 de Noviembre de cada año). Asimismo, se debe tener en cuenta que la reducción del 50% de la CTS (en el régimen general es un sueldo por año) sólo corresponde a los nuevos trabajadores contratados luego de la inscripción de la pequeña empresa en el REMYPE.

LÍMITES EN LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES EN NEGOCIACIÓN COLECTIVA


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Solución: Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Quiénes deben conformar la representación de los trabajadores y del empleador en la negociación colectiva? Solución: Base Legal: Artículo 36º y 37º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR. La representación de los trabajadores en la negociación colectiva, estará sujeta a los siguientes límites: a.

b.

c.

Tres (03) representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayoría absoluta de los trabajadores. Hasta tres (03) dirigentes sindicales cuando la organización sindical represente a menos de cincuenta (50) trabajadores. Un (01) dirigente sindical adicional y hasta un máximo de doce (12) por cada cincuenta (50) trabajadores que excedan al número señalado en el párrafo anterior.

En tanto, la representación de los empleadores podrá ser ejercida en la forma siguiente: a. b. c.

d.

Por el propio empleador. Por los mandatarios legales designados en sus Escrituras de Constitución, si fueran personas jurídicas. Por apoderados designados en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes, incluido el que pueda formalizarse ante la Autoridad de Trabajo. Por el Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales, a que se refiere el Decreto Ley Nº 14371.

INCENTIVO AL CESE DEL TRABAJADOR Concepto no afecto a los tributos laborales Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Con motivo de la constitución de su empresa de consultoría, la misma que le va permitir generar sus propios ingresos, el Contador General de una empresa decidió, de manera voluntaria, finalizar el vínculo laboral con aquella. Esta decisión fue aceptada por la Gerencia General. En vista que, durante todo el período laborado (4 años), el trabajador demostró eficiencia y calidad en las labores encomendadas; la Gerencia General ha pensado otorgar un concepto que tiene por finalidad ayudar a la constitución de la empresa de aquel, el mismo que no se encuentre afecto a cargas laborales. Ante esta situación, desea saber: ¿Si la legislación laboral permite al empleador otorgar un determinado concepto a favor del trabajador que reúna las características antes descritas?

Base Legal: Artículo 47º del Decreto Supremo Nº 002-97-TR. La legislación laboral peruana, permite que las empresas y sus trabajadores, dentro del marco de negociación colectiva o por convenio individual, puedan establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten a la constitución de las nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral. Además, desde la óptica del impuesto a la renta, existen determinados conceptos que se consideran ingresos pero inafectas al impuesto a la renta de quinta categoría. Dentro de ellos tenemos a las indemnizaciones por las disposiciones laborales vigentes, señaladas en el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, la empleadora puede otorgar al trabajador el concepto “incentivo por renuncia”, el mismo que tiene como finalidad la constitución de la empresa de aquel. Cabe señalar que, la legislación en materia del impuesto a la renta, ha señalado como límite de la entrega de este concepto, el equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

DESAFILIACIÓN DEL SPP Y RETORNO AL SNP Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El Sr. Jorge Pérez estuvo afiliado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) desde el 01/02/1996. Posteriormente, en el mes de enero del 2003, solicitó su traspaso al Sistema Privado de Pensiones (SPP), previo cumplimiento del procedimiento señalado en la ley. Desde esa fecha hasta la actualidad, el afiliado viene realizado los aportes previsionales mensualmente ante la AFP. Sin embargo, al momento de su afiliación al SPP, el trabajador no contó con la información necesaria respecto a las características de cada sistema previsional, por ese motivo, desea saber: ¿Si existe la posibilidad de desafiliarse del SPP y retornar al SNP, según los alcances de la Ley Nº 28991? Solución: Base Legal: Ley Nº 28991. Decreto Supremo Nº 063-2007-EF. La Ley permite la libre desafiliación informada del SPP y retorno al SNP, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1.

Todos los afiliados al SPP, que hubiesen ingresado al SNP al 31/12/1995, y siempre que a la fecha de la presentación de la solicitud de la desafiliación del SPP, cumpla con

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los correspondientes años de aportaciones entre el SNP y SPP, para tener derecho a la pensión de jubilación en el SNP. Se pueden desafiliar y retornar al SNP, todos los afiliados al SPP que, al momento de su afiliación a este, cuente con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Los supuestos son los siguientes: a. Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aportes al SNP. b. Si es hombre, contar con al menos 55 años de edad y 30 años de aporte al SNP. c. Si es mujer, contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP. d. Aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los incisos b) y c)

Con relación al caso, materia de análisis, se aprecia que el señor Pérez, entre los años de aportación al SNP y SPP, cuenta con un total de 14 años y 8 meses de aportaciones, razón por la cual no procede la solicitud de desafiliación del SPP y retorno al SNP. Sin embargo, ello no impide que más adelante el señor Pérez, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los citados cuerpos legales, solicite la libre desafiliación del SPP y obtenga su retorno al SNP.

REDUCCIÓN DEL DESCANSO VACACIONAL

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En ese sentido, el empleador únicamente puede reducir o “comprar” 15 de los 30 días, pero no el íntegro del descanso vacacional, con la respectiva compensación de quince días de remuneración, de ser el caso. El acuerdo de reducción necesariamente debe constar por escrito.

TRASLADO DEL MONTO DE LA CTS Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una trabajadora eligió como entidad depositaria de su CTS al Banco Nuevo Planeta. A través de los medios de comunicación toma conocimiento que el Banco Galaxy ofrece el doble de la tasa de interés, a comparación del banco depositario elegido. En ese sentido, ella desea saber ¿si es posible efectuar el traslado del monto de su CTS e intereses acumulados a otra entidad depositaria? En caso sea posible, ¿qué requisitos debe cumplir, la trabajadora como la empleadora y la anterior entidad depositaria? Solución: Base Legal: Artículo 32º y 33º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR. En principio es necesario indicar que la trabajadora cuenta con la posibilidad de efectuar el traslado de la CTS junto con los intereses acumulados a otra entidad depositaria, en cualquier momento. Para ello, será necesario que comunique la decisión adoptada a su empleadora.

Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: En una empresa, debido al aumento de las ventas en esta temporada, a decidido reducir el tiempo del descanso vacacional de un grupo de sus trabajadores, previo acuerdo entre ambas partes, se nos consulta: ¿Si es posible efectuar la reducción del total de los treinta días de descanso vacacional con la respectiva compensación económica? Solución: Base Legal: Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 713. En principio, el trabajador que se encuentre en el régimen laboral de la actividad privada, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que regula el descanso vacacional, tiene derecho a treinta (30) días de descanso. La referida legislación establece la posibilidad de la reducción del descanso vacacional de treinta (30) a quince (15) días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.

Una vez que la empleadora toma conocimiento de la decisión adoptada por la trabajadora; entonces aquella, en el plazo de ocho días hábiles, comunicará al depositario las instrucciones necesarias y este, en un plazo de quince días hábiles de recibida la comunicación, efectuará el traslado directamente al nuevo depositario designado por la trabajadora, conforme lo señalado en el TUO de la Ley de la CTS.

MICROEMPRESAS – PACTO DE MEJORES CONDICIONES Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: La microempresa “PARAMONGA SAC”, durante el primer semestre del año 2010, ha obtenido un incremento considerable en el nivel de sus ventas a comparación de los años anteriores. La situación descrita ha originado la siguiente interrogante al Gerente General: ¿Es posible el otorgamiento de las gratificaciones legales (Fiestas Patrias y Navidad) a favor de los trabajadores, a pesar que la empresa se encuentra bajo los alcances de la Ley MYPE? Solución:

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Base Legal: Artículo 41º del Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. El régimen laboral especial aplicable únicamente a las microempresas que hayan decidido acogerse, comprende los siguientes derechos: remuneración, jornada de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, despido injustificado, seguro social de salud y régimen pensionario. Los derechos mencionados tienen carácter taxativo, por lo que se encuentra excluidos del referido régimen: la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las Gratificaciones Legales (Fiestas Patrias y Navidad), Asignación familiar. No obstante, lo antes señalado, la referida Ley establece la posibilidad a las microempresas y los trabajadores considerados en el régimen especial laboral, a que puedan pactar mejores condiciones laborales a las previstas en la Ley. Las mejoras podrán ser convenidas por pacto colectivo o individual, o por decisión unilateral del empleador. En base a lo expuesto, la microempresa y los trabajadores podrán pactar el otorgamiento de las gratificaciones legales (Fiestas Patrias y Navidad) a través del “pacto de mejores condiciones”.

CONDUCTOR DE LA MICROEMPRESA PARA EL REMYPE Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Si una persona natural con negocio propio (conductor) puede registrarse como trabajador en el REMYPE para efectos de obtener el registro de microempresa, siendo el mismo el único trabajador. Solución: Base legal: Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR. Para efectos del Régimen Laboral Especial de la Microempresa se entiende por conductor: a. A la persona natural que dirige una microempresa que no se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con al menos un (1) trabajador. b. A la persona natural que es titular de una microempresa constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que cuenta con al menos un (1) trabajador. Por lo que para efectos del REMYPE, el conductor de la microempresa no es considera un trabajador de la misma, ya sea

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para determinar el mínimo (1) o el máximo (10) de trabajadores beneficiados, lo cual no impide que sí se pueda registrar como tal en la planilla electrónica PDT 0601, para gozar de la cobertura de salud y sistema de pensiones; siendo por ello necesario que se cuente con otra persona, además del conductor, a la cual el sistema del REMYPE sí admita como trabajador.

DESCANSO MÉDICO DURANTE PERÍODO VACACIONAL DE TRABAJADOR Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Que ocurre si durante el goce del descanso vacacional el trabajador se enferma y su médico tratante le prescribe descanso médico por un número determinado de días. ¿Esos días de descanso médico por enfermedad se computan o no como parte de las vacaciones? ¿El período de descanso vacacional se suspende durante los días de descanso médico? ¿Las vacaciones se amplían en un número de días igual al de los días de descanso médico?

Solución: Base Legal: Artículo 13º Decreto legislativo Nº 713. Se establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador se encuentre incapacitado por enfermedad o accidente. Está norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones. Queda entonces claro que si la enfermedad se produce antes de que el trabajador empiece a gozar de su descanso vacacional el empleador deberá postergar el inicio de las vacaciones hasta que el trabajador se encuentre completamente recuperado, pero si el trabajador se enferma después de haber empezado a disfrutar de su descanso vacacional no se suspende ni se amplían las vacaciones computándose los días de descanso médico como parte del período vacacional en lo que corresponda. En ese sentido podemos diferenciar dos casos posibles: 1. Si el descanso médico concluye antes del término de las vacaciones, el trabajador deberá reincorporarse a su centro de trabajo al día siguiente de concluidas las vacaciones. 2. Si el descanso médico concluye después del término del descanso vacacional, el trabajador deberá reincorporarse a su centro de trabajo al día siguiente de concluido el descanso médico.

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Orientación Laboral PASOS A SEGUIR PARA REGISTRAR CONTRATOS Y CONVENIOS DE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES EN LÍNEA LIMA Y CALLAO 1. Inicio

2. Ingrese su CLAVE SOL: RUC, usuario y clave

3. Seleccione el tipo de registro: Contrato o Convenio

4. Ingrese los datos del Contrato o Convenio

5. Anexe el Contrato o Convenio en formato PDF

6. Anexe los requisitos para el Registro del Contrato o Convenio en formato PDF

7. Calcule e imprima el monto a pagar en el Banco de la Nación por los contratos y/o convenios registrados

8. Realice el pago de tasa en el Banco de la Nación (Presente en la ventanilla del banco el reporte del monto a pagar)

9. Registre en el sistema los datos del comprobante de pago del Banco de la Nación

10. Seleccione los contratos o convenios a enviar al MTPE

11. Enviar al MTPE los contratos o convenios seleccionados e imprima su comprobante de envío

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Indicadores Laborales

OCTUBRE CONTINENTAL COMERCIO SÁB SÁB 1 DOM DOM 2 4.02 9.00 3 4.02 9.00 4 4.02 9.00 5 4.02 9.00 6 4.02 9.00 7 SÁB SÁB 8 DOM DOM 9 4.02 9.00 10 4.02 9.00 11 4.02 9.00 12 4.02 9.00 13 4.02 9.00 14 SÁB SÁB 15

TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA NACIONAL INTERAME- SCOTIACREDITO FINANCIERO RICANO BANK

SÁB DOM 2.66 (*) (*) (*) 2.70 SÁB DOM 2.70 2.70 2.70 2.67 2.67 SÁB

SÁB DOM 4.72 4.71 4.71 4.71 4.70 SÁB DOM 4.66 4.68 4.67 4.57 4.58 SÁB

SÁB DOM 1.58 1.58 1.62 1.56 1.56 SÁB DOM 1.59 1.66 1.68 1.64 1.62 SÁB

SÁB DOM 2.41 2.41 2.50 2.50 2.53 SÁB DOM 2.54 2.54 2.58 2.56 2.87 SÁB

INTERBANK

MI BANCO

PROMEDIO

SÁB DOM 2.29 2.35 2.32 2.30 2.30 SÁB DOM 2.31 2.35 2.33 2.31 2.31 SÁB

SÁB DOM 8.00 8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00 8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB

SÁB DOM 3.34 3.36 3.35 3.35 3.36 SÁB DOM 3.34 3.34 3.35 3.38 3.41 SÁB

(*) No Publicado

OCTUBRE 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

CONTINENTAL

SÁB DOM 2.35 2.35 2.29 2.32 2.31 SÁB DOM 2.32 2.32 2.30 2.30 2.32 SÁB

TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA INTERNACIONAL INTERAME- SCOTIACOMERCIO CREDITO FINANCIERO RICANO BANK

SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB

SÁB DOM 2.11 (*) (*) (*) 2.17 SÁB DOM 2.16 2.12 2.11 1.95 1.93 SÁB

SÁB DOM 3.22 3.16 3.16 3.16 3.23 SÁB DOM 3.21 3.21 3.21 3.24 3.24 SÁB

SÁB DOM 0.70 0.65 0.66 0.65 0.61 SÁB DOM 0.60 0.61 0.65 0.51 0.49 SÁB

SÁB DOM 1.74 1.74 1.73 1.77 1.76 SÁB DOM 176 1.99 1.99 1.99 2.04 SÁB

INTERBANK

MI BANCO

PROMEDIO

SÁB DOM 1.50 1.51 1.55 1.58 1.63 SÁB DOM 1.64 1.66 1.65 1.65 1.65 SÁB

SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 SÁB

SÁB DOM 2.09 2.10 2.10 2.12 2.13 SÁB DOM 2.12 2.11 2.10 2.03 2.03 SÁB

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MES OCTUBRE 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90)(CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.55% 0.00007 1.76131 0.66% 0.00002 0.66469 2.55% 0.00007 1.76138 0.66% 0.00002 0.66471 2.54% 0.00007 1.76145 0.67% 0.00002 0.66473 2.53% 0.00007 1.76152 0.66% 0.00002 0.66474 2.55% 0.00007 1.76159 0.66% 0.00002 0.66476 2.58% 0.00007 1.76166 0.66% 0.00002 0.66478 2.58% 0.00007 1.76173 0.66% 0.00002 0.66480 2.58% 0.00007 1.76180 0.66% 0.00002 0.66482 2.58% 0.00007 1.76188 0.66% 0.00002 0.66484 2.58% 0.00007 1.76195 0.66% 0.00002 0.66485 2.59% 0.00007 1.76202 0.66% 0.00002 0.66487 2.58% 0.00007 1.76209 0.67% 0.00002 0.66489 2.60% 0.00007 1.76216 0.67% 0.00002 0.66491 2.60% 0.00007 1.76223 0.67% 0.00002 0.66493 2.60% 0.00007 1.76230 0.67% 0.00002 0.66495

APORTES, COMISIONES Y PRIMA DE SEGURO - AFP Obligación Setiembre 2011 AFP Aporte ObliComisión Prima de gatorio AFP Seguros HORIZONTE INTEGRA PRIMA PROFUTURO

10% 10% 10% 10%

1.95% 1.80% 1.75% 2.17%

1.55% 1.42% 1.09% 1.39%

PRIMA DE SEGURO Y GASTOS DE SEPELIO-AFP* S/. 7,642.73 Tope para aplicar la prima de seguro S/. 4,030.00 Gastos de Sepelio * Períodos: Julio, Agosto y Septiembre del 2011

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES AFP Mes de la Efectivo, Obligación Ch/mismo Banco, Ch/Gerencia Setiem-11

D-14

07.10.2011

Ch/otro Banco

Declaración Declaración sin pago sin pago Declaración con 50% con 80% sin pago interés interés

05.10.2011 07.10.2011

21.10.2011

CONAFOVICER

SENATI

21.11.2011 15.10.2011 18.10.2011

Análisis Laboral


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ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-1ra. Quincena de Octubre

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Sección Económica Financiera Memodatos BIOCOMBUSTIBLE Son aquellos combustibles que se obtienen de biomasa, es decir, de organismos recientemente vivos (como plantas) o sus desechos metabólicos (como estiércol). Recientemente ha surgido un gran interés por los biocombustibles, principalmente debido a que gobiernos pretenden disminuir su dependencia de los combustibles fósiles y así lograr mayor seguridad energética.

COSTO MARGINAL Es la variación en el costo total, ante el aumento de una unidad en la cantidad producida, es decir, es el costo de producir una unidad adicional. Es un concepto fundamental en la teoría microeconómica, debido a que se utiliza para determinar la cantidad de producción de las empresas y los precios de los productos. Depende de la tecnología utilizada en la producción y de los precios de los insumos.

LEASING OPERATIVO (OPERATING LEASE) En ocasiones no interviene una entidad financiera sino que es el fabricante del bien quien financia al comprador. De esa manera, las empresas fabricantes pueden vender sus bienes a aquellas empresas que no puedan o no quieran comprar el bien al contado o a plazos, o consideren que les resultan ventajoso disfrutar de las ventajas fiscales que el Leasing comporta

un bien de utilización empresarial por tiempo determinado y contra el pago de un precio que normalmente viene expresado en términos de cuota de arrendamiento periódica, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más perfectas.

RIESGO PAÍS Este concepto hace referencia a la probabilidad de que un país, emisor de deuda, sea incapaz responder a sus compromisos de pago de deuda, en capital e intereses, en los términos acordados. En tal sentido se pueden mencionar tres fuentes de las que proviene el riesgo de incumplimiento de una obligación: Riesgo Soberano, Riesgo de Transferencia y Riesgo Genérico.

ENTIDAD FINANCIERA Término general que se aplica a todas las instituciones que realizan operaciones de intermediación financiera: bancos, sociedades de diverso tipo, entre otros.

CONTRATOS DE SEGUROS Los contratos de seguros constituyen acuerdos entre dos partes: un asegurado o contratante de seguro y una compañía de seguros o aseguradora.

PRIMA MERCADO DE FUTUROS (FORWARD MARKET) Mercado en que se negocian contratos que estipulan que las partes se comprometen a comprar o vender, en una fecha futura, un determinado activo que pueden ser bienes físicos (commodities), monedas e instrumentos financieros, a un valor que se fija en el momento de la negociación.

RENTING (ARRENDAMIENTO EMPRESARIAL) El Arrendamiento empresarial o Renting es el contrato por el que una de las partes (Arrendador empresarial), se obliga a ceder a otra (Arrendatario empresarial) el uso de

Es el costo del seguro, que se encuentra establecida en el Contrato de Seguros, es la contraprestación que deberá abonar el asegurado a cambio del acuerdo indemnizatorio.

CONFIRMING Servicio financiero que ofrece una entidad financiera con tal de facilitar a sus clientes la gestión del pago de sus compras. Se ofrece para cobrar las facturas con anterioridad a la fecha de vencimiento de estas. Su uso es frecuente en empresas que tengan diversificados sus proveedores.

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ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-1ra. Quincena de Octubre

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Indicadores Financieros

MES

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA (IPC) :2010-2011 Variación Porcentual Promedio Mensual Mensual Acumulada Anual* 2010 2011 2010 2011 2010 2011 2010 2011

ENERO 100.40 FEBRERO 100.73 MARZO 101.01 ABRIL 101.03 MAYO 101.27 JUNIO 101.53 JULIO 101.90 AGOSTO 102.17 SETIEMBRE 102.14 OCTUBRE 101.99 NOVIEMBRE 102.00 DICIEMBRE 102.18 PROMEDIO 101.529 * Respecto al mismo mes del año anterior

102.58 102.97 103.69 104.40 104.37 104.48 105.31 105.59

0.30 0.32 0.28 0.03 0.24 0.25 0.36 0.27 -0.03 -0.14 0.01

0.39 0.38 0.70 0.68 -0.02 0.10 0.79 0.27

0.30 0.62 0.90 0.93 1.17 1.42 1.79 2.06 2.03 1.89 1.89

0.39 0.77 1.48 2.17 2.15 2.25 3.06 3.33

0.18

2.08

2.08

0.17

1.36

-17.27

E-2

2.17 2.23 2.66 3.34 3.07 2.91 3.35 3.35

Fuente: INEI

INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) :2010-2011 Variación Porcentual Promedio Mensual Mensual Acumulada 2010 2011 2010 2011 2010 2011

MES ENERO 190.04 FEBRERO 190.17 MARZO 190.67 ABRIL 191.12 MAYO 192.66 JUNIO 192.87 JULIO 192.89 AGOSTO 193.6 SETIEMBRE 194.03 OCTUBRE 194.33 NOVIEMBRE 196.07 DICIEMBRE 197.12 PROMEDIO * Respecto al mismo mes del año anterior

-18.12 -17.79 -17.86 -17.86 -17.63 -17.13 -16.93 -16.6 -16.55 -16.77 -16.67

199.04 200.3 201.64 203.88 204.49 205.11 205.77 206.68

0.82 0.07 0.26 0.24 0.81 0.11 0.11 0.37 0.22 0.16 0.89

0.97 0.64 0.67 1.11 0.30 0.31 0.32 0.44

0.82 0.88 1.15 1.39 2.20 2.31 2.33 2.70 2.93 3.09 4.01

0.53

4.57

0.37

2.16

0.97 1.62 2.29 3.43 3.74 4.06 4.39 4.85

Anual* 2010 2011 -2.81 -1.22 -0.47 0.48 1.98 2.48 2.44 3.25 3.54 3.54 4.53 4.57 1.61

Fuente: INEI

4.73 5.33 5.75 6.67 6.14 6.35 6.68 6.76


Informativo Vera Paredes

Sección Financiera: Indicadores Financieros DÓLAR AMERICANO Y EURO 2011 OCTUBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Bancario al cierre

Fecha de Publicación(*)

EURO

C

V

C

V

C

V

SAB DOM 2.773 2.775 2.770 2.753 2.744 SAB DOM 2.730 2.730 2.725 2.727 2.720

SAB DOM 2.774 2.777 2.771 2.754 2.744 SAB DOM 2.732 2.730 2.726 2.727 2.721

2.772 2.772 2.772 2.773 2.775 2.770 2.753 2.744 2.744 2.744 2.730 2.730 2.725 2.727

2.773 2.773 2.773 2.774 2.777 2.771 2.754 2.744 2.744 2.744 2.732 2.730 2.726 2.727

3.688 3.688 3.508 3.610 3.561 3.528 3.526 3.526 3.526 3.592 3.558 3.625 3.557 3.683

3.829 3.829 3.873 3.774 3.821 3.839 3.800 3.800 3.800 3.874 3.745 3.818 3.922 3.868

SAB

SAB

2.720

2.721

3.683

3.868

FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERES LEGAL EFECTIVA 2011 (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90) (CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) OCTUBRE MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA DÍA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 1 2.55 0.00007 6.27088 0.66 0.00002 1.98869 2 2.55 0.00007 6.27132 0.66 0.00002 1.98872 3 2.54 0.00007 6.27176 0.67 0.00002 1.98876 4 2.53 0.00007 6.27219 0.66 0.00002 1.98880 5 2.55 0.00007 6.27263 0.66 0.00002 1.98883 6 2.58 0.00007 6.27307 0.66 0.00002 1.98887 7 2.58 0.00007 6.27352 0.66 0.00002 1.98890 8 2.58 0.00007 6.27396 0.66 0.00002 1.98894 9 2.58 0.00007 6.27441 0.66 0.00002 1.98898 10 2.58 0.00007 6.27485 0.66 0.00002 1.98901 11 2.59 0.00007 6.27530 0.66 0.00002 1.98905 12 2.58 0.00007 6.27574 0.67 0.00002 1.98909 13 2.60 0.00007 6.27619 0.67 0.00002 1.98912 14 2.60 0.00007 6.27663 0.67 0.00002 1.98916 15 2.60 0.00007 6.27708 0.67 0.00002 1.98920 Desde 01/04/91 Fuente: SBS

E-3


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-1ra. Quincena de Octubre

E

TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 MONEDA NACIONAL

OCTUBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

TAMN

TAMN + 1

TAMN + 2

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

19.16% 19.16% 19.09% 19.06% 19.04% 19.00% 18.94% 18.94% 18.94% 18.98% 19.00% 18.99% 18.97% 18.96% 18.96%

0.00049 0.00049 0.00049 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048

1,371.04613 1,371.71390 1,372.37976 1,373.04498 1,373.70987 1,374.37382 1,375.03615 1,375.69881 1,376.36179 1,377.02636 1,377.69191 1,378.35746 1,379.02268 1,379.68791 1,380.35345

20.16% 20.16% 20.09% 20.06% 20.04% 20.00% 19.94% 19.94% 19.94% 19.98% 20.00% 19.99% 19.97% 19.96% 19.96%

0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051 0.00051

2,395.66991 2,396.89237 2,398.11157 2,399.32974 2,400.54740 2,401.76347 2,402.97682 2,404.19078 2,405.40535 2,406.62275 2,407.84190 2,409.06111 2,410.27981 2,411.49856 2,412.71794

21.16% 21.16% 21.09% 21.06% 21.04% 21.00% 20.94% 20.94% 20.94% 20.98% 21.00% 20.99% 20.97% 20.96% 20.96%

0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053

4,165.04252 4,167.26378 4,169.47955 4,171.69363 4,173.90696 4,176.11763 4,178.32371 4,180.53095 4,182.73936 4,184.95278 4,187.16930 4,189.38603 4,191.60200 4,193.81819 4,196.03554

TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 OCTUBRE DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

E-4

TASA 7.96% 7.96% 7.99% 8.04% 8.04% 8.05% 8.00% 8.00% 8.00% 7.94% 7.94% 7.88% 7.94% 7.95% 7.95%

MONEDA EXTRANJERA TAMEX F. DIARIO F. ACUM* 0.00021 12.51931 0.00021 12.52198 0.00021 12.52465 0.00021 12.52734 0.00021 12.53003 0.00022 12.53273 0.00021 12.53541 0.00021 12.53809 0.00021 12.54077 0.00021 12.54343 0.00021 12.54609 0.00021 12.54874 0.00021 12.55140 0.00021 12.55407 0.00021 12.55674


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR -1ra. Quincena de Octubre F

Asesoría de Comercio Exterior Informe Abog. Belissa Odar Montenegro

EXPORTA FÁCIL I.

Definición Es un mecanismo que promueve las exportaciones de la micro y pequeña empresa, presentándoles a estas últimas nuevas oportunidades de negocio a través del acceso a mercados internacionales. Dicho mecanismo ha ocasionado que la SUNAT simplifique sus procesos de trámite aduanero, permitiendo la exportación de mercancías desde la comodidad del hogar, oficina o cabina de Internet.

II.

Beneficios Exportar desde cualquier punto del Perú; Colocar los productos en otros países; Un trámite aduanero gratuito, ágil y sencillo; Reducción de tarifas y tiempos de llegada; Participación en ferias internacionales; Asesoría en exportaciones; y Formalización y manejo de gestión de empresas.

III.

Requisitos Contar con RUC y Clave SOL; Tener mercancía a exportar; Tener un cliente en el extranjero; Llenar la DEF, en adelante DEF; y Presentar la mercancía en las oficinas de SERPOST.

IV.

Precisiones El valor por envío y por exportación no puede exceder de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00); El valor por envío y por exportación no puede exceder de cincuenta (50) kilogramos de peso por envío. La DEF puede amparar uno o más bultos o envíos; La DEF puede amparar una o más Guías Postales siempre que estén consignados a un mismo destinatario; Los canales de control al que se someterá la mercancía son: - Canal naranja (revisión documentaria)

- Canal rojo (reconocimiento físico) Para la asignación del canal de control, las cuatro (4) primeras Declaraciones Exporta Fácil numeradas en el día serán seleccionadas a reconocimiento físico. A partir de la quinta (5), el canal de control será seleccionado de manera selectiva. V.

Descripción del Despacho a) Numeración de la DEF - El exportador accede al portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y activa la opción para numerar la DEF, ingresando su clave SOL que reemplaza a su firma manuscrita, llenando los datos en el formato establecido. Luego de concluido el envío, la administración aduanera numera la DEF en señal de conformidad. Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia y al Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, el exportador debe expresar su voluntad de acogerse al citado régimen o procedimiento al momento de solicitar la destinación aduanera de las mercancías, utilizando la columna Régimen Precedente/Régimen de Aplicación de la DEF. - El exportador imprime la DEF numerada en cuatro (04) ejemplares y un (01) ejemplar adicional por cada bulto o envío, procediendo a consignar asimismo, su firma en todos los ejemplares. - El exportador presenta ante cualquier oficina de SERPOST la mercancía acompañada de la DEF debidamente numerada y firmada, la factura o la boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS y la documentación que requiera la mercancía restringida o prohibida para su salida al exterior, de ser el caso. - El personal de SERPOST procede a identificar al exportador y en caso éste sea persona jurídica identifica al representante legal; luego asigna un número de guía postal y lo consigna en la DEF, y remite la mercancía al Centro de Clasificación Postal de SERPOST en Lima, conjuntamente con

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR-1ra. Quincena de Octubre F

el formato de la DEF y la documentación señalada en el numeral precedente. - Cuando el trámite ante SERPOST lo realiza una persona distinta al exportador o al representante legal, al momento de la numeración de la DEF se deberá consignar adicionalmente el nombre y documento de identidad de la persona que presentará la documentación y el envío a SERPOST. - Realizadas todas las formalidades de recepción de la mercancía en el Centro de Clasificación Postal en Lima, SERPOST transmite por vía electrónica a la SUNAT los datos de la recepción de la mercancía indicando el número de guía postal, peso y valor del flete del envío postal: Esta información se registra en el SIGAD; de ser incorrecta, el sistema comunica los errores para su corrección. - La DEF es anulada por el SIGAD en forma automática transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su numeración, si SERPOST no transmite la conformidad del ingreso del envío postal al Centro de Clasificación Postal en Lima. b) Selección de canal de control - El personal de SERPOST presenta la DEF debidamente llenada y numerada, conjuntamente con la documentación que sustenta la exportación, al personal de la Intendencia de Aduana Postal del Callao encargado de la recepción de documentos, quien procede a emitir la guía de entrega de documentos (GED) en la que se indica el canal de control seleccionado por el SIGAD. c) Revisión documentaria - El personal de la Intendencia de Aduana Postal del Callao encargado de la revisión documentaria procede a verificar que la información consignada en la DEF coincida con la registrada en el SIGAD y con la documentación que sustenta la exportación; de ser conforme registra su diligencia en el SIGAD y autoriza su embarque, de lo contrario procede al rechazo y consigna los motivos en la GED y el SIGAD. El personal de SERPOST es notificado firmando un ejemplar de la DEF que queda en la SUNAT como cargo de recepción. d) Reconocimiento físico - El personal de la Intendencia de Aduana Postal

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del Callao encargado realiza el reconocimiento físico, en presencia del personal autorizado de SERPOST. - Efectuado el reconocimiento físico sin incidencia, el personal encargado de la Intendencia de Aduana Postal del Callao procede a diligenciar y notificar la DEF debiendo registrar dicho acto en el SIGAD, con lo cual el envío postal obtiene la condición de embarque autorizado. El personal de SERPOST que participa en el reconocimiento físico firma un ejemplar de la DEF que queda en la SUNAT como cargo de recepción. e) Control de embarque - El oficial de aduanas de la Intendencia de Aduana Postal del Callao, en forma selectiva podrá verificar que la mercancía correspondiente a la DEF con levante autorizado sea llenada en sacas postales; asimismo, en forma selectiva, podrá controlar el embarque en el Centro de Canje Aéreo del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. f) Información complementaria y regularización - Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de autorización del embarque, SERPOST debe comunicar a la Intendencia de Aduana Postal del Callao, mediante expediente los envíos postales que no hubieran sido embarcados. En el caso de no existir dicha comunicación, la administración aduanera considerará que SERPOST ha confirmado su embarque y dará por regularizada la exportación. - Vencido el plazo de quince (15) días hábiles sin que exista comunicación alguna, la administración aduanera, en forma selectiva, podrá solicitar a SERPOST que presente los documentos que sustenten el embarque del envío en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del requerimiento. - SERPOST debe comunicar a la Intendencia de Aduana Postal, adjuntando la documentación correspondiente, sobre los envíos postales que fueron exportados utilizando el procedimiento Exportación con Fines Comerciales a través del Servicio Postal y que han sido devueltos al país, por no haberse realizado la entrega al destinatario, dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de ingreso del envío postal al Terminal de Almace-


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR -1ra. Quincena de Octubre F

namiento Postal. VI.

VII.

Tarifas Las tarifas que deben pagarse por el envío de las mercancías al exterior dependerá del destino de las mismas. Para ello deberá recurrirse al tarifario establecido por SERPOST, mismo que puede ser consultado a través de la siguiente dirección: www.serpost.com.pe. Mercancías que no pueden exportarse No podrá exportarse mercancías que: 1. Excedan el monto máximo de exportación por DEF Se permite enviar mercadería con un valor máximo de cinco mil y 00/100 dólares americanos

(US$5,000) por DEF. 2. Tengan la condición de prohibidas, como por ejemplo las siguientes: - Patrimonio Cultural - Armas de Fuego - Animales en peligro de extinción - Droga 3. Tengan la condición de restringidas y no cuenten con la autorización del sector correspondiente, como por ejemplo las siguientes: - Réplicas de patrimonio cultural (www.inc.gob.pe) - Flora y fauna en peligro de extinción (www.inrena.gob.pe)

Nos Consultan Abog. Belissa Odar Montenegro DEFINICIÓN Y FINALIDAD DE UNA PARTIDA ARANCELARIA Nos consultan: ¿Qué es una Subpartida Nacional y para qué sirve? Solución: Una subpartida nacional es un código de diez (10) cifras que sirve para saber cuáles son los tributos a pagar por el ingreso al país de una mercancía. Sirve asimismo, para conocer si un producto cuenta con alguna restricción, o con algún beneficio arancelario. Por último, es importante indicar que este dato es exigible en la declaración de aduanas que se presente ante la SUNAT. DETERMINACIÓN DE LA SUBPARTIDA NACIONAL Nos consultan: ¿Cómo puede saberse cuál es la subpartida nacional de la mercancía a importar? Solución: La determinación de la subpartida nacional de una mercancía, se obtiene a través de un proceso denominado “Clasificación Arancelaria”. Para ello es necesario saber con precisión las especificaciones técnicas de la mercancía a clasificar, es decir:

1. Nombre comercial y técnico 2. Características relevantes que identifiquen a la mercancía 3. Componentes 4. Uso y aplicaciones 5. Información gráfica 6. Forma de presentación INTRODUCCIÓN O EXTRACCIÓN DE MERCANCÍAS CUYA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN ESTÁ PROHIBIDA Nos consultan: ¿Qué consecuencias se producen por introducir o extraer mercancías cuya importación o exportación está prohibida o restringida en el país? Solución: La introducción o extracción de mercancías cuya importación o exportación está prohibida o restringida en el país genera sanciones administrativas. Asimismo, aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a dos Unidades Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley de Delitos Aduaneros –Ley N° 28008.

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DERECHO COMERCIAL-1ra. Quincena de Octubre

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Asesoría Derecho Comercial Análisis Legal

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS I.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad y a pesar del desarrollo económico y empresarial que se observa en nuestro país desde hace más de una década, la utilización de herramientas alternativas de organización distintas a las formas de personas jurídicas, no es muy avanzado en nivel de comparación con las personas jurídicas formalmente constituidas. A raíz de ello, en el presente informe desarrollaremos el tema relacionado a los contratos asociativos que suelen formarse en el mundo empresarial, poniendo énfasis en los regulados en la Ley General de Sociedades.

II.

DEFINICIÓN DE CONTRATO ASOCIATIVO

a. ¿Qué es un contrato asociativo? Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. Cabe señalar que este tipo de contrato tiene una naturaleza asociativa, vale decir, se observa la existencia del interés de las partes contratantes, de alcanzar una finalidad común principal. En el campo empresarial se suelen brindar diversas denominaciones a los contratos asociativos, tales como, los joint ventures, los contratos de consorcio, los contratos de riesgo compartido, contratos de colaboración empresarial, entre otros. b.

¿Cuáles son las características de esta clase de contratos?  Su constitución debe ser realizada por escrito, sin ser necesaria la escritura pública ni mucho menos, inscribirlo en los Registros Públicos.

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 Este contrato tiene como objeto, la participación de varias empresas determinadas en explotar una actividad económica.  Las partes pueden suscribir contratos asociativos regulados en la Ley General de Sociedades (Asociación en participación o consorcio), pero también otros tipos de contratos asociativos, los cuales quedan a voluntad de las partes, siempre que respeten las características previstas en Ley.  La suscripción de los contratos asociativos no generan el nacimiento de una persona jurídica. c.

¿Cómo se efectúan las contribuciones en estos tipos de contratos? Conforme lo señala el Artículo 439° de la Ley General de Sociedades, las contribuciones pueden ser efectuadas en dinero, bienes o servicios, según se establezca en el contrato. La obligación del efectuar contribuciones al negocio, tiene las siguientes características:  Las partes contratantes se encuentran obligadas a efectuar las contribuciones que sean necesarias para la realización del negocio, en caso no se indique nada en el contrato asociativo.  En este caso, dicha contribución se realizará en proporción a la participación en las utilidades de cada contratante.  Las contribuciones efectuadas por las partes contratantes sólo se ceden mas no se transfieren. Esto significa que no se produce transferencia de propiedad por parte del contratante a favor del negocio.  Se entiende que al finalizar el contrato, los bienes son devueltos a sus propietarios contratantes.  La entrega de las contribuciones debe efectuarse conforme lo señala el contrato asociativo. En caso no se haya estipulado absolutamente nada, se deberán observar las reglas relacionadas a la entrega de aportes.


Informativo Vera Paredes Contribuciones Dinerarias

Gastos necesarios

Entrega de Contribuciones no Dinerarias

Derechos de Crédito

Valuación de Contribuciones no Dinerarias

Saneamiento de las Contribuciones

Efectos de la Pérdida de la Contribución antes de su Entrega

ASESORÍA DERECHO COMERCIAL-1ra. Quincena de Octubre

G

Reglas Supletorias de Entrega de Contribución La contribución dineraria que figura en el contrato, debe estar depositado, a nombre del negocio, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. El dinero depositado puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios del negocio. La entrega de bienes inmuebles contribuidos al negocio se reputa efectuada al firmarse el contrato en la que conste la contribución. La entrega de bienes muebles contribuidos al negocio debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública del contrato, según sea el caso. La contribución no se considerará efectuada hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. En el contrato asociativo donde conste la contribución de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización de los mismos.

La parte contratante asume ante el negocio la obligación de saneamiento del bien contribuido.

1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del contratante se resuelve y el contrato queda liberado de la contraprestación. 2. Si se trata de un bien incierto, el contratante no queda liberado de su obligación; y, 3. Si se trata de un bien a ser contribuido en uso o usufructo, la parte puede optar por sustituirlo con otro que preste al contrato el mismo beneficio.

1.

CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

a.

¿Qué se entiende por la Asociación en Participación? La definición legal que recoge el Artículo 440° de la Ley General de Sociedades, señala que es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. Carencia De Personería Jurídica Gestión Los Terceros Y Los Asociados

Derechos Del Asociado

b. ¿Cuál es la función del contrato? Para muchos, por este tipo de contrato, resulta de mucha utilidad en la medida que permite al asociante contar con recursos (contribuciones en sus diversas modalidades) para desarrollar un negocio en particular, evitando recurrir a financiamiento de terceros. El asociado solamente se limita a percibir utilidades en la medida que existan, sin intervenir en la gestión del negocio, esto es, permanece oculto ante terceros. c. ¿Cuáles son las características de este tipo de contrato?

El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos. Fiscalización: El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Rendición de cuentas: Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

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Limitación De Participación De Terceros Presunción De Propiedad

Participación En Pérdidas Y Utilidades

Forma legal de Celebración

2.

El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución. No esta sujeto a formalidad alguna. No es acto inscribible para los registros públicos.

CONSORCIO

a. ¿Qué es un consorcio? Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. b.

¿Qué diferencias existe respecto de la asociación en participación? El caso típico donde se forman y actúan este tipo de contratos, ocurre en el plano de las adquisiciones y contrataciones del Estado.

Objeto Formalidad Carencia De Personería Jurídica Gestión Y Participación Propiedad De Las Contribuciones Derechos Y Obligaciones Con Terceros

Responsabilidad Frente A Terceros

Adquisición De Bienes Durante El Consorcio Participación De Utilidades Y Perdidas

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G

En este tipo de contrato, a diferencia de la asociación en participación, todos las partes intervinientes actúan en el desarrollo del negocio. Asimismo, el tema de la responsabilidad es un factor a tomar en cuenta. En efecto, en el consorcio, las partes asumirán responsabilidad individual o solidaria en sus relaciones con terceros, a diferencia de la asociación en participación, en que el asociante es el responsable ante dichos terceros. c.

¿Qué características posee este contrato?

Tiene como objeto regular acuerdos de participación en un negocio de forma conjunta. Debe constar por escrito. No es un acto inscribible en los registros públicos. No tiene razón social ni denominación. No es un acto inscribible en los registros públicos Todos los contratantes intervienen en la gestión del negocio. Cada consorciado realizara las actividades a las que se comprometió. Los bienes asignados al negocio son de propiedad de los consorciados Regla General de responsabilidad: Cada consorciado adquiere derechos y obligaciones de manera individual, al realizar operaciones del consorcio con terceros. Regla Excepcional de responsabilidad: Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. En este caso, los bienes serán de copropiedad de los consorciados. Se deja a la libre voluntad de las partes regular este punto. Sin embargo, de no regularlo, se entenderá que es en partes iguales.


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Informe Abog. Yannpool Rengifo Lara.

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS Base Legal • Decreto Legislativo N° 1057 Contratación Administrativa de Servicios • Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios I. NATURALEZA JURIDICA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CAS 1. ¿Cuál es la Naturaleza Jurídica y Definición del CAS? El CAS es una modalidad contractual de la Administración Pública, privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0752008-PCM. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial. Una prestación de servicios de carácter no autónomo es la prestación de servicios que realiza una persona a favor de una Entidad Pública de manera dependiente, sin que ello implique un vínculo laboral con la Entidad. 2. ¿Cuándo entró en vigencia? Conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057, entró •en vigencia el 29 de junio de 2008 y sus normas son de obligatorio cumplimiento. 3. ¿Qué entidades se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057?

que cuenten con personas que presten servicios de carácter no autónomo mediante alguna modalidad contractual no laboral. Con excepción de las Empresas del Estado, la norma se aplica a todas las Entidades Públicas, entendiendo por ellas al: • Poder Ejecutivo: Ministerios, organismos públicos, programas, proyectos, comisiones, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; • Congreso de la República; • Poder Judicial; • Organismos Constitucionalmente Autónomos, • Gobiernos Regionales y Locales • Las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. 4. ¿Qué tipos de contratos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma? El Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento no se aplican en los siguientes supuestos: • Las relaciones laborales. • Los contratos suscritos directamente con alguna entidad de cooperación internacional con cargo a sus propios recursos • Los contratos que se suscriben a través de organismos internacionales que, mediante convenio, administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación de personal altamente calificado, tales como PNUD, entre otros. • Los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial. • Aquellos que corresponden a modalidades formativas laborales. Los contratos de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del local de la entidad contratante. En estos casos se regirán por sus propias normas. • Las personas contratadas por alguna modalidad

El ámbito de aplicación de la norma, como el propio Decreto Legislativo Nº 1057 establece, abarca a contractual no laboral con cargo a fondos de todas las entidades de la administración pública programas o proyectos que tengan financiamiento

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de cooperación internacional reembolsable o no reembolsable, también se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento. Por ello es que la Cuarta Disposición Complementaria Final prohibió expresamente que las entidades comprendidas en el Decreto Legislativo N° 1057 suscriban o prorroguen contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos, a partir del 29 de junio de 2008. 5. ¿Es posible que un contratado bajo PNUD O FAG pueda trasladarse a un contrato CAS? Las entidades públicas que cuentan con personal contratado a través de convenios de administración de recursos, tales como PNUD, del Fondo de Apoyo Gerencial del Sector Público u otros similares, podrán optar por utilizar dicho mecanismo de contratación. En la eventualidad de optar por el régimen CAS, deberán efectuar las acciones que correspondan en el marco de las disposiciones legales vigentes a fin de considerar el financiamiento respectivo en su presupuesto institucional de manera previa a la programación del gasto de la contratación. En estos casos, la celebración de CAS se realiza exceptuándolos del procedimiento regulado en el Artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, pero deberá determinarse la disponibilidad presupuestaria. II.BENEFICIOS Y PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DEL CAS 1 ¿Qué beneficios tiene el contratado bajo CAS? El régimen que regula el CAS de personas establece un nivel de ordenamiento y reconocimiento de derechos, los mismos que se detallan a continuación y que requieren de ciertas precisiones a efectos de garantizar su pleno ejercicio: • Un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios a la semana. Con ello, el Estado regula la jornada semanal máxima de prestación de servicios, estableciendo un tope de horas máximas. Así la entidad, en ningún caso, podrá suscribir contratos o exigir más horas que las señaladas en la norma, pudiendo contratar por menos horas a la semana, de considerarlo conveniente. P Para el cumplimiento de la presente disposición se hace necesario llevar un registro del ingreso y salida

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de dicho personal, con el objeto adoptar las medidas respectivas. La prestación de servicios en sobretiempo se compensa con descanso físico sustitutorio. • Descanso semanal pagado de veinticuatro horas contínuas. Este es otro beneficio con el que cuenta el trabajador bajo la presente modalidad contractual. Mediante este beneficio se pretende garantizar que el contratado tenga al menos un día a la semana de descanso. La oportunidad del descanso será determinada por la entidad, de acuerdo a sus propias necesidades. • Descanso físico pagado de quince días calendario continuo por cada año de servicios. El descanso físico es el beneficio con el que goza el contratado para no prestar servicios por un período ininterrumpido de 15 días calendario al año, manteniendo el derecho de recibir el íntegro de la contraprestación. Dicho beneficio se adquiere al cumplir un año de prestación de servicios en la Entidad, contados a partir del día siguiente de suscrito el CAS. La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulados. • Afiliación, como afiliado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. • Afiliación a un régimen de pensiones. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y sus contratos - cuando la entidad decida renovarlos o prorrogarlos - se sustituyan por un CAS. Es obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones. 2. ¿Cuál es el procedimiento para contratar a una persona bajo CAS? El procedimiento para contratar a una persona mediante CAS está regulado en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM e incluye las siguientes etapas: • Preparatoria. • Convocatoria. • Selección. • Suscripción y registro del contrato. 3. ¿Es posible que una entidad pueda desarrollar un procedimiento de selección distinto al regulado en la norma?


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Es posible que una Entidad Pública pueda desarrollar un procedimiento distinto al regulado en la norma, solo que deberá respetar los contenidos del procedimiento básico, regulado en el Artículo 3º del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM. El resultado de la evaluación debe difundirse a través de los mismos medios utilizados en la convocatoria. La lista de resultados deberá publicarse en orden de mérito, con los puntajes obtenidos y señalar a las personas que fueron seleccionadas. 4. ¿La entidad pública debe inscribir en el registro institucional de personal a los contratados mediante CAS? Siendo que el CAS no es un contrato laboral, no debe anotarse en el Registro Institucional de Personal. Sin embargo, cada Entidad Pública, tal como señala el segundo párrafo del punto 4, del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, está obligada a llevar un Registro de contratados CAS que, como mínimo, deberá utilizar un archivo electrónico, tipo hoja de cálculo o base de datos, que deberá encontrarse permanentemente actualizada y colocada en el espacio de transparencia del portal institucional, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicho registro deberá contener todos los contratos CAS suscritos a partir del 29 de junio de 2008. Asimismo, una vez suscrito el contrato CAS, la Entidad Pública tiene la obligación de inscribirlo en la Planilla Electrónica. 5.¿En qué casos se puede exceptuar del procedimiento de concurso? En el caso de aquellas personas con contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. Una vez vencidos, si la Entidad decide prorrogarlos o renovarlos, se procederá a sustituirlos por un CAS, sin requerir someterlos a un proceso de concurso. Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En estos casos, de pretender renovarse o prorrogarse, no se requiere del proceso de concurso. Basta sustituirlos por un CAS. Tampoco se exigirá el procedimiento regulado en el Artículo 3º del Decreto Supremo N° 075-2008PCM cuando existan procedimientos distintos establecidos en el marco de convenios de coope-

ración internacional reembolsable o no reembolsable. 6. ¿Cuáles son los impedimentos para contratar? No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con: • Inhabilitación administrativa, judicial o política vigente para ejercer función pública, • Aquellas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios o ejerzan función docente. • Quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. 7. ¿Los contratos CAS pueden suscribirse a plazo indeterminado? No, el CAS es un contrato a plazo determinado, es decir está sujeto a un periodo de tiempo. No es posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado. 8. ¿Cuál es la duración máxima por la cual se pueden suscribir los contratos CAS? La duración máxima de contratación administrativa de servicios es de un año fiscal, es decir, que se podrá contratar a una persona como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se suscriba el contrato. No es aplicable el plazo de duración del contrato CAS para los casos de funcionarios, directivos y demás personas designadas por resolución. 9. ¿Se pueden renovar o prorrogar los contratos CAS? Los contratos CAS podrán renovarse o prorrogarse las veces que sea necesario. Cada prórroga o renovación solo podrá efectuase como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. La prórroga es la ampliación del plazo de vigencia de un contrato CAS dentro de un ejercicio fiscal. En tanto que la renovación es la ampliación del plazo de vigencia del contrato CAS de un ejercicio fiscal a otro. 10. ¿es posible que un contratado bajo CAS pue-

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da asumir la suplencia de un cargo? Si. Un contratado bajo CAS puede suplir o encargársele un cargo de manera temporal. Únicamente recibirá los beneficios y obligaciones que se establezca en su contrato. III. OBLIGACIONES: DE LA ENTIDAD Y DEL CONTRATADO 1. ¿Cuántas son las horas de servicios semanales máxima que se pueden pactar en el contrato? La Ley establece que Las Entidades que contraten personas para realizar servicios de carácter no autónomo bajo el presente régimen, no podrán suscribir contratos por más de 48 horas semanales de prestación de servicios. 2.¿Se puede suscribir un contrato cas por menos de 48 horas semanales?

os de ingresos, no pudiendo percibir ninguna persona por un CAS más del máximo establecido en dicha norma. 5.¿En qué casos procede la suspensión del contrato con contraprestación? • Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. • Por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días. Estos casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD. • Por causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada. 6. ¿En qué casos procede la suspensión del contrato sin contraprestación?

Las faltas injustificadas son incumplimiento de las obligaciones del contratado bajo CAS. La Entidad deberá evaluar si tales faltas son reiteradas y afectan en la eficiencia del cumplimiento de las tareas encomendadas. De ser así, la Entidad deberá evaluar, bajo criterios de objetividad, razonabilidad, proporcionalidad, justicia, igualdad de trato y no discriminación.

La suspensión sin contraprestación procede en el supuesto de permisos personales en forma excepcional, por causas debidamente justificadas. No existe un procedimiento regulado para otorgar la suspensión del contrato CAS. Sin embargo, para que la Entidad resuelva otorgarlo o no: El contratado debería solicitar el descanso o permiso ante su jefe inmediato, explicando las razones y fundamentando su pedido. La autoridad inmediata, debería remitirlo a la Oficina de Recursos Humanos con su opinión para evaluar la solicitud y resolver favorablemente o rechazarla. En cualquier caso, la decisión debe estar motivada y debe responder a criterios de razonabilidad (que amerite la suspensión) y proporcionalidad (que el total de días a conceder dependa, en cada caso, de la situación, debiendo guardar proporción entre los días otorgados y el caso que generó la suspensión).

4.¿Existe algún tope para el monto de la contraprestación del CAS?

7. ¿En qué casos la autoridad puede modificar unilateralmente el contenido del contrato?

Si. Al Contrato Administrativo de Servicios le es aplicable lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 008-2008, en el que se establece topes máxi-

Conforme al artículo 6º del reglamento la Entidad está facultada para modificar el lugar, el tiempo y el modo de las prestaciones de servicio, entendiéndose por este último la forma en que se prestará.

Si. Cada entidad podrá suscribir contratos CAS por menos de 48 horas semanales. Las horas semanales se pactarán de común acuerdo, teniendo en cuenta el horario de atención de la Entidad y las necesidades de la misma. 3.¿Cuál es el tratamiento de las faltas injustificadas del personal sometido al régimen del CAS?

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