CONTENIDO ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME Bancarización y Medios de Pago…………………………………………………………………………………………………………………… CASOS PRÁCTICOS Multa por llevar los libros con atraso cuando se inicia actividades en el ejercicio en que se comete la infracción……………………………………………….………………………………………………………………………………… Multa por declarar cifras o datos falsos. ……………………………………………………………………………………………………… CONSULTORÍA TRIBUTARIA Código Tributario…………………………………………………………………………………………………………………………………………… Impuesto a la Renta …………………………………………………………………………………………………………………………………… Impuesto General a las Ventas………………………………………………………………………………………………………………… Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias - SPOT………………………………………………………………………………… Comprobantes de Pago………………………………………………………………………………………………………………………………… INFORME INSTITUCIONAL Determinación del Incremento Patrimonial Injustificado…………………………………………………………………………… ACTUALIDAD Devoluciones mediante abono en cuenta corriente o de ahorros……………………………………………………………… Regulan las transferencias de fondos entre distintos entes beneficiarios cuando la SUNAT compruebe la existencia de error del deudor tributario al indicar el tributo o Multa por el cual efectúa el pago………………….……………………………………………………………………………………………… Eliminan uso obligatorio del nuevo código de envío (NCE) para la presentación de declaraciones y solicitudes a través de Sunat Virtual……………………………………………………………………………… Circular sobre mantenimiento de las preferencias arancelarias para Venezuela………………………………………… Aprueban la “Cartilla de Referencia de Valores” y sus instrucciones…………………………………………………………… Aprueban procedimiento “Aplicación de preferencias al amparo del TLC Perú - Corea” …………………………… Entrada en vigencia del “acuerdo de libre comercio entre la República del Perú y la República de Corea”……………………………………………………………………………………………………………………………… MEMODATOS………………………………………………………………………………………………………………………………………………… INDICADORES TRIBUTARIOS……………………………………………………………………………………………………………………
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ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA CASOS PRACTICOS Due Diligence, o auditoría de compra de empresas……………………………………………………………………………………… B-1
APÉNDICE LEGAL Ley de fortalecimiento de la supervisión del mercado de valor……………………………………………………………………… C-1 Eliminan uso obligatorio del nuevo código de envío (nce) para la presentación de declaraciones y solicitudes a través de sunat virtual…………………………………………………………………………………………………………… C-11 Aprueban reglamento de pago de prestaciones económicas ……………………………………………………………………… C-12 Disponen el incremento de la remuneración mínima de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada…………………………………………………………………………………………………………………………………… C-19
ASESORÍA LABORAL ANÁLISIS LABORAL Régimen laboral especial del sector pesquero………………………………………………………………………………………………
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CASOS PRÁCTICOS
Pago de remuneración mínima vital en el régimen especial de la microempresa………………………………………… D-4 Remuneración De Comisionistas Exclusivos …………………………………………………………………………………………………… D-5 Jornada nocturna trabajador de micro empresa …………………………………………………………………………………………… D-5
Indemnización por actos de hostilidad ………………………………………………………………………………………………………… D-5 Liquidación de beneficios sociales ………………………………………………………………………………………………………………… D-6 Remuneración vacacional en trabajo a destajo…………………………………………………………………………………………… NOS CONSULTAN…………………………………………………………………………………………………………………………………………
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ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR INFORME Infracciones y Sanciones Aduaneras (Segunda parte) ……………………………………………………….……………………………………… F-1
NOS CONSULTAN Internamiento Temporal de Vehículos ……………………………………….................................................................................... F-3 Incentivos Migratorios……………………………………………………………………………………………………………………………………………….. F-3 MEMODATOS………………………………………………………………………………………………………………………………………………… F-4
DERECHO COMERCIAL NOS CONSULTAN ¿Cuáles son los medios de extinción de las obligaciones? ……………………………………………………………………………………… G1
MODELOS Y FORMATOS Contrato de comodato………………………………………………………………………………………………………………………………………… G3
Asesoría Tributaria Informe Abog. Belissa Odar Montenegro
BANCARIZACIÓN Y MEDIOS DE PAGO Base Legal: - Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía - Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, Reglamento de la Ley Nº 28194 - Ley Nº 29707, Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4 de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. - Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores 1. ¿En qué consiste la Bancarización? La Bancarización consiste en el hecho de que todas las personas y empresas que llevan a cabo operaciones económicas, las canalicen a través de empresas del sistema financiero, mediante la utilización de los medios de pago del sistema, con la finalidad de luchar contra la evasión tributaria y procurar la formalización de la economía. Se entiende por empresas del Sistema Financiero a: -
Empresas bancarias Empresas financieras Cajas municipales de ahorro y crédito Cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público Cajas rurales de ahorro y crédito popular Empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa – EDPYMES. Banco de la Nación COFIDE Banco Agropecuario Banco Central de Reserva del Perú, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.
2. Supuestos en los que deben utilizarse los Medios de Pago. Los supuestos en los que deben utilizarse los Medios de
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Pago son los siguientes: a) Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea igual o superior a tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000), aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. A tener en cuenta El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Si se trata de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros, se considerará el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones del día anterior. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los párrafos anteriores, deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. Se determinará el equivalente de la moneda extranjera en dólares americanos, utilizando el tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York - Estados Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de información financiera internacionalmente aceptado. 2. El monto así obtenido se convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.
Informativo Vera Paredes
ASESORÍA DE DERECHO TRIBUTARIO-1ra. Quincena de Agosto
b) Cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Téngase en cuenta que no se encuentran dentro de los supuestos antes indicados, las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas, toda vez que los contribuyentes que lleven a cabo este tipo de operaciones, no están obligados a utilizar Medios de Pago, pudiendo cancelar sus obligaciones de acuerdo a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones. 3. Medios de Pago que pueden utilizarse. Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que pueden ser utilizados son los siguientes: Medio de Pago 1 Depósito en cuenta
5 Tarjetas de débito expedidas en el país 6 Tarjetas de crédito expedidas en el país
Definición
Acreditación de dinero en una cuenta determinada, sea que provenga de la entrega de dinero en efectivo o de la liquidación de un instrumento financiero. No comprende los instrumentos financieros entregados en custodia o garantía. 2 Giro Entrega de dinero, sin utilizar las cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, a la Empresa del Sistema Financiero para ser entregado en efectivo a un beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización. 3 TransfeAutorización para que la Empresa del rencias de Sistema Financiero debite en la cuenfondos ta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización. 4 Orden de Autorización para que la Empresa del Pago Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe para ser entregado, sin utilizar las cuentas abiertas en las empre-
7 Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.
sas del Sistema Financiero, a un beneficiario en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden o por otra a quien ésta le encargue su realización. Permite a su titular pagar con cargo a los fondos que mantiene en cualquiera de sus cuentas establecidas en la Empresa del Sistema Financiero que la emitió. Permite a su titular realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite previamente acordado con la Empresa del Sistema Financiero que la emitió. El Cheque emitido con la cláusula "intransferible", "no negociable", "no a la orden" u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro. Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario. El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado. Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos.
También se consideran medios de pago los documentos emitidos por las Empresas de Desarrollo de Pequeñas y Microempresas y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público. En el caso de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas: a) Transferencias b) Cheques bancarios
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Informativo Vera Paredes c) d) e) f) g) h)
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Orden de pago simple Orden de pago documentaria Remesa simple Remesa documentaria Carta de crédito simple Carta de crédito documentario
4. Excepciones a la obligación de utilizar medios de pago. Quedan exceptuados de la obligación de utilizar medios de pago: a) Los pagos efectuados a las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público. b) Los pagos efectuados a las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. c) Los pagos efectuados en virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago. d) Las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito en el que se reciba el dinero, también se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. 5. Efectos tributarios si no se utilizan los medios de pago. Cuando se incumpla la obligación de utilizar medios de pago no se podrá: a) Deducir gastos, costos o créditos b) Efectuarse compensaciones c) Solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios. En caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y
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realizar el pago del impuesto que corresponda, de lo contrario la SUNAT procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza. Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. 6. Procedimiento temporal y excepcional para la subsanación de la omisión de utilizar los medios de pago. El 11 de junio del presente año se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29707, Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago antes referidos. De acuerdo a dicha Ley podrán acceder al procedimiento de subsanación los contribuyentes que omitieron el uso de medios de pago al que estaban obligados, debiendo abonar, en calidad de multa, el monto equivalente a diez veces el importe del impuesto a las transacciones financieras (ITF) que les hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó medios de pago. Dicho importe, al que se le aplicarán intereses moratorios, debe ser pagado dentro del plazo establecido para el acceso al procedimiento, el cual es de noventa días calendario contado a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento en el que se establecerán las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 29707, dándose por subsanada la omisión una vez recibida o publicada la notificación de la Resolución de Superintendencia emitida por la SUNAT dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de subsanación. Si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29707 estipula que en un plazo máximo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Sunat, dictará y publicará el Reglamento en el cual se establecerán las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo establecido en la Ley, al día de hoy se cumplieron ya sesenta días sin que se haya publicado el referido Reglamento, por lo que el acogimiento al procedimiento aún no puede llevarse a cabo.
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Casos Prácticos Abog. Belissa Odar Montenegro CÓDIGO TRIBUTARIO MULTA POR LLEVAR LOS LIBROS CON ATRASO CUANDO SE INICIA ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO EN QUE SE COMETE LA INFRACCIÓN La empresa Arriba Perú S.A.C., contribuyente del régimen general del impuesto a la renta de tercera categoría, dedicada a la venta al por mayor de productos textiles, inició actividades en el mes de febrero de 2011, sin embargo a agosto del presente año aún no ha cumplido con legalizar su Registro de Ventas. Nos piden: Establecer si se ha configurado alguna infracción tipificada como tal en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de ser así, a cuánto asciende la multa correspondiente, teniendo en cuenta que la legalización y el pago de la multa se realizarían el mismo día. Solución: a) Tipificación de la infracción: La infracción correspondiente a llevar los libros con atraso mayor al permitido se encuentra tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual hace referencia a las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos. b) Sanción aplicable A fin de conocer la sanción aplicable a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, recurriremos a la Tabla I contenida en el mismo cuerpo legal, la cual hace referencia a las sanciones correspondientes a personas y entidades generadores de renta de tercera categoría. La Tabla I establece la sanción correspondiente de la siguiente manera: Infracción CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
Referencia Artículo 175°
Sanción
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
Numeral 5
0.3% de los Ingresos Netos
A fin de calcular la multa debe tenerse en cuenta lo estipulado en la Nota 11 situada al final de la Tabla I a la que se viene haciendo referencia, misma que señala que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los Ingresos Netos anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT, vale decir, no menor a S/.360 ni mayor a S/.43,200. Al respecto, el primer párrafo del inciso b) del artículo 180º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que los Ingresos Netos están constituidos por el total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. De lo hasta ahora indicado se desprende que la sanción aplicable a la infracción relativa a llevar los libros con atraso mayor al permitido corresponde a una multa que se calcula sobre los Ingresos Netos anuales. Por tanto, al tratarse el presente caso de una empresa que recién ha iniciado operaciones en el presente año, no podría calcularse la multa de acuerdo a lo establecido en la Tabla I, sino que debe aplicarse lo estipulado en el sexto párrafo del inciso b) del artículo 180º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El referido párrafo establece que cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. En ese sentido, en el presente caso corresponde que por
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la infracción cometida se aplique una multa correspondiente al 40% de la UIT. c) Cálculo de la multa correspondiente UIT vigente: S/.3,600 40% de la UIT: S/.1,440 Multa aplicable: S/.1,440 Ahora bien, en aplicación del Régimen de Gradualidad aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, la sanción de multa se rebajará de la siguiente manera: CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN Y/O PAGO (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas) Subsanación voluntaria Subsanación inducida Si se subsana la infracción Si se subsana la infracción antes que surta efecto la dentro del plazo otorgado notificación del requeri- por la SUNAT para tal miento de fiscalización en efecto, contado desde que el que se le comunica al surta efecto la notificación infractor que ha incurrido del requerimiento de en infracción fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago Con pago Sin pago Con pago 80% 90% 50% 70% De acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, la forma de subsanar la infracción que se viene comentando se realiza poniendo al día los Libros y Registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. Por tanto, si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de algún requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, y adicionalmente se paga la multa, esta podrá pagarse con una rebaja del 90% de la siguiente manera: Multa aplicable: S/.1,440 90%: S/.1,296 Multa rebajada: S/.144 Cabe indicar que si la legalización y el pago de la multa se realizan el mismo día, no cabe la aplicación de intereses. MULTA POR DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS La empresa La Mar S.A.C., con RUC Nº 20425670780,
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exonerada del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, presentó el 9 de junio de 2011 (último día de presentación de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Mensuales del ejercicio 2011) el Formulario Virtual Nº 621, correspondiente al período mayo 2011, con la siguiente información:
Período Mayo 2011
Ventas/Ingresos Base Imponible S/.12,100
IGV S/.2,178
Período Mayo 2011
Compras/Egresos Base Imponible S/.5,800
IGV S/.1,044
No obstante, por el referido período omitió declarar las siguientes operaciones de venta, mismas que se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas:
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Valor de venta
IGV
S/.5,000 S/.3,100 S/.700
S/.900 S/.738 S/.126
Precio de venta S/.5,900 S/.4,838 S/.826
Nos piden: Establecer si se configurará alguna infracción tipificada como tal en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de ser así, a cuánto asciende la multa correspondiente, teniendo en cuenta que la presentación de la declaración rectificatoria y el pago de la multa se realizarían de manera voluntaria el 12 de agosto de 2011. Solución: a) Tipificación de la infracción: En el presente caso se estaría configurando la infracción correspondiente a declarar cifras o datos falsos, la cual se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual hace referencia a las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. b) Sanción aplicable A fin de conocer la sanción aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, recurriremos a la Tabla I contenida en el mismo cuerpo legal, la cual hace referencia a las sanciones correspondientes a personas y entidades generadores de renta de tercera categoría. La Tabla I establece la sanción correspondiente de la siguiente manera:
Informativo Vera Paredes Infracción CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA-1ra. Quincena de Agosto “B”
Referencia Artículo 178º
Numeral 1
Sanción
50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución
A fin de calcular la multa correspondiente debe tenerse en cuenta lo estipulado en el inciso a) de la Nota 21 situada al final de la Tabla I a la que se viene haciendo referencia, mismo según el cual el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante, sin tomarse en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. c) Cálculo de la multa correspondiente De acuerdo a la Declaración Original el Impuesto a pagar fue el siguiente: Período Mayo 2011
Débito S/.2,178
Crédito S/.1,044
Impuesto a pagar S/.1,134
De acuerdo a la Declaración Rectificatoria el Impuesto a pagar será el siguiente: Débito = S/.2,178 + S/.900 + S/.738 + S/.126 = S/.3,942 Período Mayo 2011
Débito S/.3,942
Crédito S/.1,044
Impuesto a pagar S/.2,898
De lo anterior se concluye que en la Declaración rectificatoria se consignará un Impuesto mayor al consignado en la Declaración Original, calculándose el tributo omitido de la siguiente manera: Declaración rectificatoria Declaración original Tributo omitido 50% del tributo omitido (MULTA)
S/.2,898 S/.1,134 S/.1,764 S/.882
Debe tenerse en cuenta que la multa no puede ser menor al 5% de la UIT, por lo que siendo que la UIT vigente asciende a S/.3,600, la multa no puede ser menor a S/.180. Ahora bien, a la multa correspondiente a la infracción consignada en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no se le aplica el Régimen de Gradualidad aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, sino el Régimen de Incentivos contenido en el artículo 179º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de acuerdo al cual la sanción de multa se rebajará en un 90% siempre que el deudor tributario cumpla con cancelar la multa y declare la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. En ese sentido, en el presente caso se tiene lo siguiente: Multa aplicable: S/.882 90%: S/.794 Multa rebajada: S/.88 c) Cálculo de los intereses Del 9 de junio al 12 de agosto: 64 días Tasa de interés diaria: 0.04% 64 x 0.04% = 2.56% S/.88 x 2.56% = S/.2.25 d) Importe total a pagar S/.88 + S/.2.25 = S/.90.25 Redondeo = S/.90
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¿Nos Consultan? Abog. Yannpool Rengifo Lara. CÓDIGO TRIBUTARIO Base Legal: Decreto Supremo Nº 135-99-EF TUO del Código Tributario. ¿ES POSIBLE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EXTINGA LAS DEUDAS TRIBUTARIAS POR FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE? Nos Consultan: Un suscriptor nos refiere que la SUNAT le ha notificado con deudas correspondientes a un familiar suyo que recientemente ha fallecido. Asimismo, nos detalla que dichas deudas están conformadas por Órdenes de Pago y por Resoluciones de Multa relativas a ONP retenida a los trabajadores pero no pagada dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria. Añade a su consulta que dicha deuda existía antes del fallecimiento del contribuyente y que actualmente existe una sucesión indivisa creada para ejecutar los bienes dejados por el causante. Nos consulta si es posible enviar una carta a SUNAT para que se den por extinguidas todas las deudas porque el contribuyente ha fallecido. Solución: En principio, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, sea como contribuyente o responsable. Ahora bien, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal. En caso de fallecimiento del deudor tributario, serán sus herederos y legatarios quienes de acuerdo al Artículo 17º del Código Tributario responderán solidariamente en calidad de adquirientes por las deudas tributarias. Esta transmisión de deudas a los herederos está sujeta a un límite fijado por el valor de los bienes que reciban, así lo establecen los Artículos 17º y 25º del citado Código. Adicionalmente, el Artículo 660º del Código Civil, el cual es aplicable supletoriamente a este caso, establece que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. En tal sentido, las obligaciones tributa-
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rias (Que son parte del patrimonio de una persona) se transmiten a los herederos del causante desde la fecha de su fallecimiento y hasta el límite del valor de los bienes heredados. De otro lado, es importante destacar que el Artículo 167º del Código Tributario establece la intransmisibilidad de las sanciones, es decir, que las multas (que es una especie de sanción regulada por nuestro código Tributario) por infracciones tributarias no deberán ser cobradas a los herederos porque las mismas tienen naturaleza personal. En conclusión, respondiendo a la consulta planteada, las deudas tributarias cobradas mediante Órdenes de Pago no podrán extinguirse por fallecimiento del deudor tributario porque constituyen deudas por concepto de contribuciones al Sistema Nacional de Pensiones retenidas a trabajadores del deudor tributario y por el contrario deberán ser abonadas al fisco; sin embargo, esta cobranza tendrá el límite de valor de los bienes recibidos por los herederos. No ocurre lo mismo para el caso de las multas ya que éstas se extinguen por disposición expresa del Artículo 167º del Código Tributario a la muerte del deudor tributario. IMPUESTO A LA RENTA Base Legal: Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Decreto Supremo Nº 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. TASA DE IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS QUE COBREN INTERESES Nos Consultan: Un suscriptor nos consulta cual es la tasa del impuesto a la renta que pagará una persona natural no domiciliada que efectúe un préstamo a una persona jurídica que genera rentas de tercera categoría en el país. Agrega a su consulta que entre ambas personas participantes del contrato de mutuo (préstamo de dinero) no existe vinculación económica.
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Solución: A fin de responder a la consulta, es importante precisar que para nuestra Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana. Ahora bien, el Artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, prescribe que la tasa del Impuesto a la Renta a aplicar para este tipo de operaciones será del 4.99%. Dicha retención será efectuada por la empresa que pague los intereses al no domiciliado y pagada al fisco en el PDT 0617 de acuerdo al Artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta. DEDUCIBILIDAD DEL GASTO POR LA COMPRA DE UN VEHICULO
Nº 176-2006/SUNAT, en el que se indica que las persona naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que si ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario Nº 820Comprobante de Operaciones No Habituales; sin embargo, ello no será necesario tratándose de operaciones inscritas en el Registro de Bienes Muebles (para el caso consultado: Registro de Propiedad Vehicular), a cargo de la Superintendencia Nacional DE Registros Públicos – SUNARP. ¿LOS GASTOS POR VIÁTICOS (SIN REEMBOLSO) ASUMIDOS POR EL SUJETO DOMICILIADO, CONSTITUYEN RENTA GRAVADA PARA EL SUJETO NO DOMICILIADO? Nos Consultan:
Nos Consultan: Un suscriptor nos comenta que la empresa en la cual trabaja ha adquirido un vehículo usado a una persona natural, quien lo empleaba para movilidad particular y que por tales motivos no le ha extendido ningún comprobante de pago por la transacción. En este sentido, nos consulta si debe solicitarle algún comprobante de pago a efectos de que el dinero desembolsado en la compra sea deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Solución: En primer lugar habría que tener en cuenta que, para deducir el gasto por la adquisición del vehículo, la empresa tendrá que acreditar que la compra fue necesaria para producir o mantener la fuente productora de renta. En tal sentido, el gasto efectuado deberá ser normal para la actividad generadora de renta gravada y deberá cumplir con los criterios de razonabilidad en relación con los ingresos de la empresa. Es decir que si cumple con estos requisitos sustanciales.
Una persona de nacionalidad Francesa que fue contratada por una empresa peruana, nos señala que dentro del contrato de servicios profesionales se pactó que todos los gastos que involucren la estadía en la ciudad de Lima, iban a correr por parte de la empresa nacional, sin lugar a reembolso. Por ello nos consulta si estos gastos se consideran renta de fuente peruana para el extranjero. Solución: El segundo párrafo del Artículo 6º de la Ley de Impuesto a la Renta afirma que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Asimismo, conforme el inciso b) del Artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta expresa que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.
Ahora bien, respecto al comprobante de pago a extenderse en este caso, cabe mencionar no será necesaria la emisión de tal documento porque se trata de una operación de compra venta que será inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.
En la consulta planteada, considerando las premisas planteadas, se trata de rentas por servicios prestados en el país por sujetos no domiciliados que pueden ser calificadas como de Tercera o Cuarta Categoría, respecto de los conceptos otorgados por el sujeto domiciliado al no domiciliado como pasajes, hospedaje y viáticos no reembolsable, los mismos constituyen parte de la retribución del servicio prestado.
Así lo establece el numeral 2 del Artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT), modificado por la Resolución de Superintendencia
Consideramos que, el hecho que los montos por pasajes, hospedaje y viáticos se encuentren desagregados en el contrato respectivo no enerva su naturaleza de retribución, toda vez que forman
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parte de la rentabilidad implícita en el cálculo de la contraprestación. De lo dicho, podemos señalar que si un sujeto domiciliado “asume el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Base Legal: Decreto Supremo Nº 055-99-EF Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC. Decreto Supremo Nº 29-94-EF Reglamento de la Ley Del IGV e ISC. EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES Nos Consultan: Un suscriptor nos manifiesta que la empresa en la que él es accionista desea efectuar la compra de un inmueble y nos consulta si dicha operación se encuentra exonerada del pago del Impuesto General a las Ventas ya que su valor de venta no supera las 35 UIT. Solución: Sobre la consulta efectuada cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. Por su parte, el literal b) del Apéndice de I de la citada Ley, establece que constituye operación exonerada del IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. Es de apreciarse que una condición que se debe cumplir para gozar de la exoneración es que el inmueble esté destinado exclusivamente a vivienda, concepto que implica el de una unidad básica habitacional compuesta por ambientes destinados a que las personas residan en su interior.
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Aunado a ello, tenemos la RTF Nº 3925-1-2005 , en donde se hace alusión a que el concepto de vivienda sólo es aplicable a las personas naturales, toda vez que las personas jurídicas al ser centros de imputación normativa o entes que el derecho se organicen para alcanzar ciertos fines, no tienen por sí mismo la capacidad de hablar o morar en los términos antes descritos. Teniendo en cuenta que la operación exonerada del impuesto es precisamente la primera venta del inmueble que realice el constructor a condición de que sea usado exclusivamente como vivienda y habiéndose establecido que dicho uso sólo puede ser efectuado de manera directa por una persona natural, cabe concluir que a una persona natural quien es la única posibilitada a destinar en forma directa el inmueble a vivienda. Asimismo, ha hay que tener presente que la razón de ser de la exoneración a la primera venta de las exoneraciones a la primera venta de inmuebles, es la reducción del valor de los inmuebles en beneficio de los adquirientes incididos económicamente con el impuesto. En ese sentido, la compra que efectúe la persona jurídica de la cual nuestro suscriptor es socio sí se encontrará gravada con Impuesto General a las Ventas. SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 1832004/SUNAT Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940. ¿LA DETRACCIÓN ES CRÉDITO FISCAL? Nos Consultan: Un suscriptor nos manifiesta que debido a que éste realiza actividades calificadas como comisión mercantil, sujeta a detracción, procedió a aperturar su cuenta en el Banco de la Nación para efectos de los depósitos correspondientes. Nos consulta si el importe que le detraen se debe deducir como crédito fiscal. Solución: En relación a la presente consulta debemos indicar que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributa-
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rias con el Gobierno Central consiste básicamente en la detracción (Descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. De acuerdo a lo señalado por el Artículo 24º de la Resolución de Superintendencia Nº 1832004/SUNAT los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de los costos y gastos a los que se refiere el Artículo 2º de la Ley. En tal sentido, precisamos que el importe de la detracción no puede ser utilizado como crédito fiscal; sin embargo como se menciona en el párrafo anterior, será utilizado para el pago de las obligaciones tributarias del contribuyente. COMPROBANTES DE PAGO Base Legal: Decreto Supremo Nº 135-99-EF Texto Único Ordenado del Código Tributario. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT Reglamento de Comprobantes de Pago.
EFECTOS DE LA OMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO Nos Consultan: Un suscriptor nos consulta si la omisión de registrar comprobantes de pago constituye causal para la determinación sobre base presunta. Solución: En relación a su consulta cabe indicar que, teniendo como sustento legal el numeral 5 del Artículo 64º podemos señalar que la omisión de comprobantes de pago (facturas, boletas de venta y los demás señalados por el Reglamento de Comprobantes de Pago) no va a poder ser considerada causal para la determinación sobre base presunta debido a que como se hace referencia en el numeral 5 del Artículo 64º es con respecto al caso en el cual la información que figure en los comprobantes de pago no coincide con los anotados en los registros contables del contribuyente y no cuando tales comprobantes no se hubiera registrado. A pesar de lo dicho esto no quiere decir deslindar de ser el caso que pueda ser considerada incluida dentro de algunas otras causales previstas en los numerales 2 ó 4 del mencionado artículo. Para concluir cabe señalar que la aplicación de la presunción no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de conformidad con el Artículo 65º del Código Tributario.
Informe Institucional Abog. Yannpool Rengifo Lara.
DETERMINACIÓN DEL INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO Base Legal: Informe Nº 080-2011-SUNAT/2B0000 Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la Renta. Decreto Supremo Nº 122-1994/EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. I.PLANTEAMIENTO Se consulta sí, conforme a la legislación del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar el incremento patrimonial debe considerarse las rentas disponibles para los ejerci-
cios anteriores. II.ANÁLISIS 1. De acuerdo con el Artículo 52º del TUO de la ley del Impuesto a la Renta, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. Agrega que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
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a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas. c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento. Por su parte, el numeral 1 del Artículo 91º del citado TUO establece que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no puede ser justificado. Agrega dicho artículo que, las presunciones a que se refiere el mismo serán de aplicación cuando ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el Artículo 64º del Código Tributario. Tratándose de la presunción prevista en el inciso 1), también será de aplicación cuando la SUNAT compruebe diferencias entre los incrementos patrimoniales y las rentas totales declaradas o ingresos percibidos. A su vez, el Artículo 92º del referido TUO dispone que para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. Añade este artículo que el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aún cuando éstos No se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas percibidas comprobadas por la SUNAT.
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2. Así pues, el inciso d) del Artículo 60º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se encarga de los métodos para determinar el incremento patrimonial. De acuerdo con este inciso, La SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el Artículo 92º de la Ley: 1. Método del Balance más Consumo: Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos. 2. Métodos de Adquisiciones y Desembolsos: Consiste en sumar las adquisiciones de bienes a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos, y en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el Artículo 60º-A del Reglamento. Añade este inciso que el incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin. 3. Conforme se desprende de las normas citadas, el incremento patrimonial no justificado es considerado renta neta no declarada por el contribuyente. Para tal efecto, se regulan dos métodos que, previamente, permiten hallar el incremento patrimonial: el método del balance más consumo y el método de adquisiciones y desembolsos; los cuales la Administración Tributaria puede utilizar a su elección. En cualquiera de los métodos, expresamente se señala que, para el cálculo del incremento patrimonial, entre otros conceptos, se debe deducir la adquisición de bienes y los consumos realizados en el ejercicio mediante rentas e ingresos percibidos tanto en ese ejercicio como en ejercicios anteriores que hubieran sido dispuestos o retirados para dichas adquisiciones y consumos. Por lo tanto, como parte del procedimiento para determinar el incremento patrimonial no justificado, corres-
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ponde a la Administración Tributaria verificar la documentación sustentatoria presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos disponibles provenientes de rentas e ingresos percibidos tanto en ese ejercicio como en ejercicios anteriores que hubieran sido dispuestos o retirados para dichas adquisiciones y consumos. Por lo tanto, como parte del procedimiento para determinar el incremento patrimonial no justificado, corresponde a la Administración Tributaria verificar la documentación sustentatoria presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos disponibles provenientes de rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes o la realización de consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De este modo, si la Administración Tributaria corrobora que dichos fondos fueron utilizados de aquella manera, no se entenderá producido un incremento patrimonial por el importe de las adquisiciones y consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial. Sin perjuicio de ellos, debe tenerse en cuenta que, en primer término, corresponde al contribuyente acreditar de modo fehaciente la existencia y la procedencia de rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores que, según lo alegado por dicho contribuyente, integran su patrimonio.
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III.CONCLUSIONES A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial. IV. COMENTARIO Mediante el presente Informe emitido por la Administración Tributaria se indica que, como parte del procedimiento para determinar el incremento patrimonial no justificado, corresponde a la SUNAT verificar la documentación sustentatoria presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos disponibles provenientes de rentas e ingresos percibidos en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes o la realización de consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De este manera, si la Administración Tributaria verifica que dichos fondos fueron utilizados de esa forma, no se entenderá producido un incremento patrimonial por el importe de las adquisiciones y consumos efectuados en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial.
Actualidad Abog. Yannpool Rengifo Lara.
Informe Institucional DEVOLUCIONES MEDIANTE ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS Norma Legal : D.S Nº 155-2011-EF Fecha de Publicación : 27 de julio de 2011 Fecha de Vigencia : En la fecha en que entre en vigencia la Resolución de Superintendencia que establezca la forma y condiciones en que el solicitante comunicará su Código de Cuenta Interbancario y señale el procedimiento a seguir para su validación. El Decreto Supremo antes referido regula la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de:
a)
Los pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Público. Los conceptos cuya devolución podrá ser solicitada mediante abono en cuenta corriente o de ahorros son aquellos previstos en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico a que se refiere el
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inciso b) del Artículo 104º del Código Tributario. b)
c)
El Reintegro Tributario para la Región Selva y el Reintegro Tributario.
El Saldo a Favor Materia del Beneficio. REGULAN LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ENTRE DISTINTOS ENTES BENEFICIARIOS CUANDO LA SUNAT COMPRUEBE LA EXISTENCIA DE ERROR DEL DEUDOR TRIBUTARIO AL INDICAR EL TRIBUTO O MULTA POR EL CUAL EFECTÚA EL PAGO
Norma Legal :D.S. Nº 156-2011-EF Fecha de Publicación : 27 de julio de 2011 Fecha de Vigencia : A partir del primer día hábil del cuarto mes de su publicación. El Decreto Supremo antes referido establece el procedimiento que deberá tener en cuenta la SUNAT cuando disponga la transferencia de fondos entre las cuentas de
recaudación, debido a la existencia de error en el pago de la deuda tributaria al indicarse el tributo o multa. Cabe indicar que la referida norma precisa que se aplicará incluso para aquellos casos respecto de los cuales se hubiera reconocido un pago con error con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que se encuentren pendientes las respectivas transferencias.
ELIMINAN USO OBLIGATORIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ENVÍO (NCE) PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y SOLICITUDES A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL Norma Legal : R.S. Nº 196-2011/SUNAT Fecha de Publicación : 28 de julio de 2011 Fecha de Vigencia : 29 de julio de 2011 La antes referida Resolución de Superintendencia sustituye el artículo 2º, así como los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 1832005/SUNAT y normas modificatorias, por lo siguientes textos: “Artículo 2º.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DECLARACIONES Y SOLICITUDES La presente resolución establece un nuevo sistema de seguridad de las declaraciones determinativas o informativas y de las solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT, cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello.
El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación de un NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales para acreditar que las declaraciones determinativas e informativas fueron efectivamente elaboradas por los declarantes. Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios.” “Artículo 4º.- IMPLANTACIÓN DEL NCE (…) 1.- Declarantes que hayan sido notificados como Principales Contribuyentes y que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la SUNAT: (…) 2.- Medianos y Pequeños Contribuyentes que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la Red Bancaria de acuerdo al siguiente cuadro: (…)
CIRCULAR SOBRE MANTENIMIENTO DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PARA VENEZUELA Norma Legal : Circular Nº 005- 2011/SUNAT/A Fecha de Publicación : 28 de julio de 2011 Siendo que a partir del 23 de julio de 2011, se prorroga la aplicación del entendimiento entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por un plazo de 90 días, la Circular Nº 005-2011/SUNAT/A dispone que se debe aplicar el gravamen al nivel arancelario (arancel cero) establecido en el cronograma de desgravación del Programa de Libera-
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ción de la Comunidad Andina aprobado mediante la Decisión 414, dado a conocer mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI. Dispone asimismo que para el otorgamiento de las preferencias se deberá presentar, además de los documentos de Importación, el Certificado de Origen adecuado a las Normas de Origen de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina “Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías”.
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APRUEBAN LA “CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES” Y SUS INSTRUCCIONES Norma Legal : R.S.Nº 277-2011/SUNAT/A Fecha de Publicación : 28 de julio de 2011 Fecha de Vigencia : 4 de agosto de 2011 La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas antes indicada aprueba la “Cartilla de Referencia de Valores” y sus Instrucciones, que como anexos 1 y 2 forman parte integrante de la Resolución, la cual se
publica en el Portal de la SUNAT, el cual es: (http://www.sunat.gob.pe), debiendo ser de obligatoria aplicación por las Intendencias de Aduanas de la República. Asimismo, se deja sin efecto la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 1772008/SUNAT/A.
APRUEBAN PROCEDIMIENTO “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL TLC PERÚ – COREA” Norma Legal : R.S.Nº 278-2011/SUNAT/A Fecha de Publicación : 28 de julio de 2011 Fecha de Vigencia : 1 de agosto de 2011 La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas antes indicada aprueba el Procedimiento “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL TLC
PERÚ – COREA” INTA-PE 01.26 (versión 1), con el objetivo de establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea.
ENTRADA EN VIGENCIA DEL “ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA” Fecha de Publicación: 3 de agosto de 2011 Se establece que el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de Corea”, suscrito el 2 de marzo de 2011 en la ciudad
de Seúl, República de Corea, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2011-RE, de fecha 23 de julio de 2011, y publicado el 14 de julio de 2011, entró en vigencia el 1 de agosto de 2011.
Memodatos Abog. Yannpool Rengifo Lara. DEUDA EXIGIBLE Es aquella que puede dar lugar a las acciones de coerción para su cobranza, tal como la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley, la establecida por Resolución no apelada en el plazo de Ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal o la que conste en Orden de Pago notificada conforme a Ley, entre otras.
dio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Artículo 33º del Código Tributario.
Artículo 115º del Código Tributario. DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL INTERÉS MORATORIO El interés moratorio equivale a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado prome-
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado
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dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado de inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente el domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
Cuando se requiere la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma, el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles.
Artículo 11º del Código Tributario. BIENES MUEBLES Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Artículo 3º de la Ley del IGV e ISC. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1.El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º; 2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y 3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º. Artículo 28º del Código tributario. RENTA BRUTA La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.
Numeral 1 del Artículo 7º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización SUNAT. ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Artículo 135º del Código Tributario. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción parar exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, asó como para solicitar devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo 43º del Código Tributario.
Artículo 20º del Impuesto a la Renta. RESPONSABLES SOLIDARIOS REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN EN UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN
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Son responsables solidarios con el contribuyente: 1) Las empresas porteadoras que transporten productos
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gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3) Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por un monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118º del Código Tributario.
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ciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Artículo 10º Reglamento de Comprobantes de Pago CONSTRUCTOR
Artículo 18º del Código Tributario. LIQUIDACIÓN DE COMPRA Se emitirá en los casos señalados en el numeral 3 del Artículo 6º y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea retenido y pagado por el comprador. El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.
Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Artículo 3º de la Ley del IGV e ISC.
Artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. CRÉDITO FISCAL
BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.
Artículo 18º de la Ley del IGV e ISC.
Numeral 9 del Artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC. Ac
NOTAS DE CRÉDITO RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaSujetos comprendidos: Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. B) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra vidad no señalada expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta. Artículo 117º de la Ley del impuesto a la Renta. OBLIGACIÓN DE CONSERVAR COMPROBANTES DE PAGO Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el periodo de prescripción de la acción fiscal. Artículo 41º de la Ley del IGV e ISC.
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Indicadores Tributarios
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Asesoría Contable y Auditoría Casos Prácticos
DUE DILIGENCE, O AUDITORÍA DE COMPRA DE EMPRESAS I. INTRODUCCIÓN Entre la serie de anglicismos jurídicos que en los últimos años están imponiéndose dentro del tráfico jurídico y mercantil está el denominado “due diligence”, literalmente diligencia debida, o lo que es lo mismo, auditoria de compra de empresas. La revisión legal de empresas es una práctica conveniente en los casos de operaciones de adquisición de la totalidad, o de parte, del capital social de una empresa por otra interesada en su compra. La finalidad de esta auditoria es el permitir al comprador saber de antemano qué es lo que compra y cuánto vale realmente, es decir, conocer cuál en el precio de las acciones o participaciones de la sociedad que pretende adquirir, podrán detectarse con antelación posibles riesgos fiscales, financieros, laborales, etcétera y en definitiva valorar y comprobar si la operación de compra es realmente interesante. En la práctica, una vez que se ha alcanzado por parte del comprador y vendedor un principio de acuerdo se suscribe una “Carta de Intenciones” con las líneas maestras de la futura operación de compra de la sociedad. En la carta de intenciones se suele establecer que se realizará un proceso de “due diligence” o auditoria legal, fijando su plazo y la obligación de facilitar información para ejecutarlo, que va acompañada de una cláusula de confidencialidad por parte del futuro comprador, respecto de los datos de todo tipo (económicos, jurídicos, estratégicos o de negocio) que llegue a conocer de la empresa. También es habitual un compromiso de exclusividad, por el que el comprador exige del vendedor que no se comprometa a negociar ni a concluir la compraventa con un tercero en tanto dura el proceso de “due diligence”. Un peculiar modo de facilitar la información necesaria para llevar a cabo la “auditoría de compra” es el denominado “data room”, mediante el cual una vez determinada qué documentación se va a facilitar al auditor, se recopila en una habitación o dependencia para que sea sólo en ese determinado lugar donde se pueda examinar, incluso prohibiéndose expresamente el hecho de
poder realizar fotocopias. Todo esto tiene su explicación en asegurar que determinada información y documentos, que pueden ser extremadamente sensibles como por ejemplo la lista de clientes, información sobre secretos comerciales salgan de las oficinas de la empresa. La “due diligence” será encomendada, por regla general, a firmas de auditoría y de abogados para llevar a cabo el análisis de la parte contable y de la parte legal o jurídica, respectivamente. Tras la recopilación de la información y su oportuno análisis, dichos profesionales redactarán un informe en el que se describirá el objeto, la metodología y el alcance del trabajo efectuado y se realizará un análisis de aquellos aspectos fiscales, laborales y legales de la actividad de la sociedad/es que resulten necesarios y ello con la finalidad de detectar cualquier aspecto o contingencia que pudiera tener relevancia a la hora de evaluar la veracidad y grado de fiabilidad de las garantías y manifestaciones otorgadas y, en especial de determinar la procedencia de correcciones en el precio fijado o la ejecución de las cláusulas de resolución del negocio pactado.
II. AUDITORÍA 1. Concepto de Auditoría (American Accounting Asociation) La Auditoría puede definirse como un proceso sistemático para obtener y evaluar de manera objetiva las evidencias relacionadas con informes sobre actividades económicas y otros acontecimientos relacionados, cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido informativo con las evidencias que le dieron origen, así como establecer si dichos informes se han elaborado observando los principios establecidos para el caso. Esta definición es un poco restringida, por cuanto reduce la auditoría a eventos solamente de carácter económico, siendo la labor de la auditoria mucho más amplia, abarcando también aspectos administrativos, como el manejo de los recursos humanos, recursos técnicos y otros.
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Por otra parte la Auditoría constituye una herramienta de control y supervisión que contribuye a la creación de una cultura de la disciplina de la organización y permite descubrir fallas en las estructuras o vulnerabilidades existentes en la organización. Otro elemento de interés es que durante la realización de su trabajo, los auditores se encuentran cotidianamente con nuevas tecnologías de avanzada en las entidades, por lo que requieren de la incorporación sistemática de herramientas con iguales requerimientos técnicos, así como de conocimientos cada vez más profundos de las técnicas informáticas más extendidas en el control de la gestión. 2. Auditoria según el Enfoque Contable Es la investigación, consulta, revisión, verificación, comprobación y evidencia aplicada a la Empresa. Es el examen realizado por el personal cualificado e independiente de acuerdo con Normas de Contabilidad; con el fin de esperar una opinión que muestre lo acontecido en el negocio; requisito fundamental es la independencia. Se define también la Auditoría como un proceso sistemático, que consiste en obtener y evaluar objetivamente evidencias sobre las afirmaciones relativas a los actos o eventos de carácter económico – administrativo, con el fin de determinar el grado de correspondencia entre esas afirmaciones y los criterios establecidos, para luego comunicar los resultados a las personas interesadas. Se practica por profesionales calificados e independientes, de conformidad con normas y procedimientos técnicos. 3. Auditoría limitada a la Administración y Contabilidad Es el examen profesional, objetivo e independiente, de las operaciones financiera y/o Administrativas, que se realiza con posterioridad a su ejecución en las entidades públicas o privadas y cuyo producto final es un informe conteniendo opinión sobre la información financiera y/o administrativa auditada, así como conclusiones y recomendaciones tendientes a promover la economía, eficiencia y eficacia de la gestión empresarial o gerencial, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables. Del concepto se aprecian los siguientes elementos principales: Es un examen profesional, objetivo e independiente. De las operaciones financieras y/o Administrativas. Se realiza con posterioridad a su ejecución. Producto final es un informe.
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Conclusiones y recomendaciones. Promover la economía, eficiencia y eficacia. Este examen o Auditoría Determina el grado de cumplimiento de objetivos y metas de los planes administrativos y financieros; Forma de adquisición, protección y empleo de los recursos materiales y humanos; Muestra racionalidad, economía, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los planes financieros y administrativos. De lo anterior concluiremos que existe más de una definición de Auditoría, sin embargo, hay aspectos que son importantes y se repiten en cada una de ellas: a. Es un proceso sistemático, esto quiere decir que en toda Auditoría debe existir un conjunto de procedimientos lógicos y organizados que el auditor debe cumplir para la recopilación de la información que necesita para emitir su opinión final. Sin embargo cabe destacar que estos procedimientos varían de acuerdo a las características que reúna cada empresa, pero esto no significa, que el auditor no deba dar cumplimiento a los estándares generales establecidos por la profesión. b. La evidencia se obtiene y evalúa de manera objetiva, esto quiere decir que el auditor debe realizar su trabajo con una actitud de independencia neutral frente a su trabajo. c. La evidencia que debe obtener el auditor consiste en una amplia gama de información y datos que lo puedan ayudar a elaborar su informe final. Esta definición no es estricta en cuanto a la naturaleza de la evidencia que se ha revisado, más bien nos indica que el auditor debe usar su criterio profesional para saber cual de toda la evidencia que posee es la apropiada para el trabajo que esta ejecutando, él debe considerar cualquier elemento o dato que le permita realizar una evaluación objetiva y expresar un dictamen profesional. d. Los informes a los cuales hacen mención las definiciones, no solo se refiere a las actividades económicas, es decir, informes financieros de la empresa, sino que también se puede aplicar criterio profesional para poder relacionarlo con otras actividades de interés personal. El auditor debe realizar una evaluación y un informe de los acontecimientos revisados, para ello debe acogerse a principios establecidos. El auditor debe conocer claramente los principios aplicados en cada informe que emita, también debe tener la capacidad suficiente para determinar que dichos principios han sido aplicados de manera correcta en cada situación. Lo más común es que
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el auditor realice su trabajo de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), sin embargo en algunas ocasiones los principios apropiados son algunas leyes, reglamentos, convenios contractuales, manuales de procedimientos y otras disposiciones establecidas Autoridad competente en el tema. Como ya hemos visto anteriormente la Auditoría es un proceso a través del cual un sujeto (auditor) lleva a cabo la revisión de un objeto (situación auditada), con el fin de emitir una opinión acerca de su razonabilidad (o fidelidad), sobre la base de un patrón o estándar establecido. 5. Tipos de Auditoría
Temáticas Se refiere a aquellas que se ejecutan con el propósito de examinar puntualmente entre uno y cuatro temas específicos, abarcando con toda profundidad los aspectos vinculados a estos temas que permitan evaluar en toda su dimensión si la unidad cumple con las regulaciones establecidas. Especiales Consisten en la verificación de asuntos y temas específicos, de una parte de las operaciones financieras o administrativas, de determinados hechos o situaciones especiales y responde a una necesidad específica.
De Gestión u Operacional Consiste en el examen y evaluación, que se realiza a una entidad para establecer el grado de Economía, Eficiencia y Eficacia en la planificación, control y uso de los recursos y comprobar la observancia de las disposiciones pertinentes, con el objetivo de verificar la utilización más racional de los recursos y mejorar las actividades o materias examinadas, de acuerdo con los objetivos y metas previstos, incluye el examen de la organización, estructura, control interno contable, y administrativo, la consecuente aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, la razonabilidad de los Estados Financieros, así como el grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar en la organización o entidad auditada.
Recurrentes Son aquellas donde se examinan los Planes de Medidas elaborados en auditorias anteriores donde se obtuvo calificación de Deficiente o Malo, tratándose de Auditorias de Gestión, Integrales, Financieras, Temáticas o Especiales.
Integrales Son aquellas auditorias que se encuentran en el punto medio entre una auditoria de gestión y una financiera, ya que es contable – financiera y tiene elementos de gestión en una gran medida, teniendo en cuenta la actividad fundamental de la unidad auditada. En ésta debe definirse en las conclusiones si los Estados Financieros reflejan razonablemente la situación financiera y los resultados de sus operaciones y si los recursos que maneja la entidad y que fueron revisados, se utilizan con Economía, Eficiencia y Eficacia.
El due diligence permite evaluar a la empresa en marcha, valuar sus activos y pasivos, conocer sus aspectos legales como contratos y estatutos, cumplimiento de la legislación vigente, marcas registradas, activos intangibles, determinar los riesgos contingentes del negocio, juicios actuales y potenciales y determinar la existencia de pasivos ocultos, reales o potenciales.
Financieras Consiste en el examen y evaluación de los documentos, operaciones, registros y Estados Financieros de la entidad, para determinar si éstos reflejan, razonablemente, su situación financiera y los resultados de sus operaciones, así como el cumplimiento de las disposiciones económico-financieras, con el objetivo de mejorar los procedimientos relativos a las mismas y el control interno.
Auditoria de compra o Due Diligence En el caso de Fusiones y Adquisiciones de empresas, la parte compradora necesita conocer al detalle el estado de situación de la empresa a adquirir. La función básica de la auditoria de compra o due diligence, es valuar los activos y deudas de la compañía objetivo, investigando los aspectos significativos de su pasado, presente y futuro predecible (Proyección de flujos).
Producto de la realización del trabajo, se realiza un informe con comentarios y observaciones que servirá como base para la negociación del acuerdo final en temas como potenciales riesgos contingentes, cláusulas de garantías, etc. Auditoria de Sistemas de Información Cuando se generalizó el uso de las nuevas tecnologías, surgió también la necesidad de realizar auditorias sobre los sistemas de tratamiento de información. En este sentido se podría decir que la auditoria informática comprende el conjunto de actividades encaminadas a la
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validación y verificación de los sistemas, procesos y resultados en los que se utilicen tecnologías automatizadas, ya sea en cumplimiento de la legislación, como garantía de la integridad de la información aportada por un sistema o por alineamiento con determinados estándares relacionados con el buen uso (best practices) de los sistemas.
mandar a un vecino a hacernos la compra al supermercado (se acabaron las decisiones de última hora).
III. AUDITORÍA DE COMPRA O DUE DILIGENCE
La pauta general es vigilar los puntos de ruptura. En resumen, la auditoría o due diligence resulta ser una etapa crítica para la exitosa selección del sitio a ser desarrollado, el cual generalmente se divide en tres grandes rubros: legal, técnica y de mercado.
Due Diligence o Auditoría de Compra La auditoría también está para detectar deficiencias en la aplicación del enfoque por procesos, aunque esta labor es previa al trabajo de campo, se hace durante el estudio de la documentación. En esta etapa se puede dar fe de las no conformidades, las cuales se verían reflejadas en el informe (junto a las no conformidades "de campo"). La pregunta principal es: ¿cómo detecto que un procedimiento no está enfocado a procesos? Ésta tiene difícil respuesta, porque ISO 9001:00 y familia no ofrece una orientación clara al respecto. Lo usual es presentar el mapa de procesos, los indicadores establecidos, y otros parámetros del proceso como respuesta, pero esto sólo soluciona la parte del control de los procesos, y no su ejecución. Las rupturas en la cadena del proceso son la evidencia de que no se ha diseñado un sistema orientado a procesos (al menos en esa parte). Una ruptura se produce cuando la ejecución cambia de manos (o de cabeza) y no se transmite toda la información y los recursos apropiados para que el flujo continúe sin degenerar. Ejemplo: Una persona compra un material y después no hay ningún sistema formal que proporcione la información necesaria para verificar lo que se ha comprado. Lo ideal sería que la misma persona que compra, fuera después la que recibe y verifica el material. Operativamente eso no es eficaz (ya lo predijo Adam Smith), y tenemos que cambiar de manos. El enfoque a procesos debe asegurar coordinación total entre compra e inspección. Otro punto a vigilar es la conexión entre la compra y las necesidades de compra. Aquí también es habitual cambiar de manos (si la empresa es grande): uno determina qué hay que comprar, y otro compra. En este caso también sería ideal que fuera la misma persona, pero esto a veces tampoco es eficaz: ¿quién mejor que nosotros mismos para comprar lo que necesitamos? Es como
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También hay que velar por la conexión entre los SQA (Suplier Quality Assurance) y el departamento de compras. Ambos trabajan sobre el proveedor, y deberían compartir información.
a. Legal Obtención de Permisos, Se debe hacer un análisis exhaustivo de los permisos, licencias y autorizaciones que se requieren para la construcción y desarrollo del proyecto (v.g. uso de suelo, impacto ambiental, construcción, fraccionamiento, régimen en condominio, etc.) ponderando el tiempo que tomará su expedición, así como si se debe contratar a un gestor y las posibles consecuencias en caso de no obtenerlos en tiempo la apertura al público del proyecto. Densidades y giros permitidos, Es de particular importancia verificar la densidad de construcción y giros permitidos en el sitio del proyecto a efecto de poder planear adecuadamente el desplante y mix de giros del centro comercial (v.g. en general, existen particularmente ciertas restricciones y muy pobre regulación en relación con los usos mixtos). Este tipo de regulaciones varían de municipio en municipio y en veces de una zona a otra dentro del mismo municipio, por lo que no es de sorprenderse el encontrar regulaciones estrictas para este tipo de desarrollos y que pueden ser considerablemente diferentes de un sitio a otro, por lo que es importante asesorarse a través de un experto en la plaza. Estudio de titulación, El análisis de la situación legal registral, catastral y ante las autoridades de Desarrollo Urbano de la propiedad del sitio donde se desarrollará el proyecto toma particular relevancia a efecto de poder verificar su libertad de gravámenes, que se encuentre al corriente de contribuciones fiscales y que no sea objeto de afectaciones, ampliaciones futuras, remetimientos, etc., que pudieran afectar el desarrollo del proyecto o lo pudieran hacer no viable (v.g. afectaciones y cruzamientos con líneas de servicios públicos, problemas de doble titulación, etc.). Generalmente, resulta recomendable para este tipo
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de proyectos el adquirir una póliza de seguro sobre el título de propiedad. b. Técnica Factibilidades y contratación de servicios públicos, agua, luz, gas, drenaje, teléfono, etc. Este rubro resulta de vital importancia, dependiendo de la infraestructura urbana y de servicios disponibles en o cerca del sitio del proyecto, típicamente toma varios meses el proceso de obtener factibilidades y llegar al punto de contratación y operación de los servicios requeridos. En ciertas entidades las cuotas de aportación, por ejemplo, para obtener el servicio de agua y drenaje pueden llegar a ser sumamente altas.
¿Qué es rentable y que coincide con nuestro plan de inversión y nuestros objetivos?, ¿Qué cosas debo auditar para ver si estoy comprando una propiedad y no un problema? Antes que nada se recomienda contar siempre con un corredor matriculado o un profesional inmobiliario para tal fin, así es útil como material de consulta y no como asesoramiento. Lo que se pretende con la Due Diligence Inmobiliaria es investigar diferentes aspectos de la propiedad que se desea adquirir. Veamos los 10 puntos básicos a estudiar:
Vialidades y accesos, Se debe contar con un estudio de impacto vial del proyecto a efecto de determinar la suficiencia y existencia de las vialidades aledañas y accesos al centro comercial y en su caso determinar las posibles adecuaciones que se requieran a efecto de minimizar el impacto causado. Estacionamientos, En principio, hay que verificar la norma mínima de requerimiento de estacionamiento para centros comerciales, la cual varía de municipio en municipio y considerar la media socioeconómica del mercado objetivo, considerando que el poder adquisitivo en México ha aumentado considerablemente en los últimos años permitiendo así que una masa crítica importante de la población se traslade al centro comercial en su propio vehículo. Asimismo, se debe analizar si se establecerá una cuota y si se implementará un sistema de administración de la misma mediante la contratación de un tercero. c. Mercado Por ejemplo, al considerar el formato de un centro comercial a ser desarrollado, ya sea un Power Center, Street Center, Community Center (Fashion & Service Malls), Outlet, etc., se debe hacer un análisis concienzudo de la mezcla de locales y restricciones de uso, como lo son los de servicios, entretenimiento, fashion, áreas de comida rápida, etc., en virtud de que resulta muy importante que exista un amplio abanico de oferta, cuidando una mezcla comercial adecuada que impida la canibalización entre locatarios y tenga un horario comercial adecuado a la zona. IV. ¿CÓMO HACER UNA DUE DILIGENCE? Ejemplo en una auditoria de Inversión Inmobiliaria Supongamos que ya tenemos la inversión analizada.
a. Titulo de propiedad: verificar que la descripción de la finca coincide con la finca analizada. Que los datos catastrales coincidan con los impositivos. Que no exista ningún usufructo por parte de otra persona que no sea el propietario. b. Estado de conservación de la vivienda: Junto con un profesional de la construcción, analizar el estado de las instalaciones, de las paredes pisos y techos. Observar y verificar las medidas declaradas, las humedades y analizar posibles afectaciones al dominio (viales, u otras) c. Registro de la propiedad: verificar cargas existentes (condiciones resolutorias, hipotecas, censos, o cualquier otra carga). Si existe consultar con el abogado la forma de resolverla y el riesgo de adquirir una propiedad si una de estas cargas no se resuelve correctamente. d. Entorno, si no conoce con exactitud el entorno visítelo, recórralo, hable con las personas de la zona y consulte como es el barrio. Que problemas tiene y sopéselos. Que cosas buenas tiene el barrio y analícelo. Visite varias calles para un lado y para otro. Que la ansiedad no lo persiga. e. Terreno o Solar: verifique escurrimiento de aguas. Consulte que ocurre cuando llueve a los vecinos. Converse con su arquitecto o su Agrimensor sobre la altura, pendiente o proximidad a espejos de agua, arroyos si los hubiera o alcantarillados. f. Servicios y comercios: verifique la conexión a los servicios (luz, gas, teléfono, Internet, agua, cloacas, etc.). Consulte en el barrio sobre la interrupción en el suministro de los mismos. La frecuencia de interrupción, la calidad de los mismos y el precio (en muchas zonas hay precios diferenciales. Analice la posibilidad de compra diaria en comercios locales. La proximidad, la calidad de los mismos.
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g. Transporte, parking y caminos: Verifique la proximidad a transporte público y la posibilidad de acceso vehicular fluido. Visite a diferentes horas del día en horarios pico. Intente estacionar. h. Municipalidad, ayuntamiento, Reglamento de copropiedad en caso de PH: Analice los usos que puede tener la propiedad. Los destinos. Que cosas no se pueden hacer. Verifique posibles cambios urbanos o de regulaciones al código de planeamiento. i. Compare nuevamente: Una vez analizados todos los puntos compare nuevamente la propiedad vista con otras que haya en el mercado para ver si es la correcta. j. Si en la DUE Diligence hay algo que surge que no estaba previsto, determine el impacto en el precio que puede tener ese dato y NEGOCIE.
V. PREGUNTAS Y RESPUESTAS El proceso encargado arranca hoy con una reunión entre el presidente, el gerente y representantes de la empresa auditora contratada. Se pone así en marcha un período de inspección con diez preguntas fundamentales 1. ¿Qué es una due diligence? Una due diligence es una radiografía completa de una sociedad, cuyo objetivo es conocer cómo está la misma en una determinada fecha. 2. ¿Qué diferencia hay entre una due diligence y una auditoría? Una auditoría es obligatoria cuando una sociedad alcanza cierto volumen, tanto de activos como de cifras de ventas y de número de empleados. Se lleva a cabo una vez al año y ha de depositarse en el registro mercantil. Su resultado es un informe donde el auditor que lo firma expresa su opinión sobre el balance de la sociedad, su cuenta de resultados y su memoria (los tres elementos que componen las cuentas anuales de cualquier empresa). Por su parte, una due diligence no se limita únicamente a temas financieros, sino que suele incluir en sus estudios las áreas fiscal, legal, laboral, financiera e incluso medioambiental. Así, en una due diligence se recogen aspectos que no refleja una auditoría. 3. ¿Qué aspectos?, ¿cuál podría ser un ejemplo a este respecto? Supongamos que una persona compra a otra una empre-
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sa. El personal de la sociedad tiene un convenio salarial por el que los sueldos aumentan cada año lo que marca el IPC más un 0,5%. Éste es un hecho que no se refleja contablemente en ninguna parte (una auditoría, por lo tanto, no tendría por qué analizarlo), pero que resulta importante a la hora de fijar un posible precio para la transacción, ya que supone una reducción en el margen anual de un 0,5%. Si no se tuviera en cuenta el citado factor, se estaría pagando un precio por lo que la compañía gana hoy, sin tener en cuenta sus obligaciones para mañana. 4. ¿Son comunes las due diligences en el mundo empresarial? Suponen una práctica muy común cuando una sociedad se va a comprar (la realiza el potencial comprador), se va a vender (la realiza el potencial vendedor para denotar transparencia) o simplemente se quiere tener una fotografía clara de la situación de la empresa. 5. ¿Para qué encargar una due diligence? El objetivo del presidente es doble. En primer lugar, quiere comprobar cuál fue la gestión anterior para ver cómo está la sociedad y cumplir así con la promesa de "levantar las alfombras". Además, y como el empresario, quiere separar su gestión de la de sus predecesores para, en el caso de encontrar algo que pudiera derivar en acciones civiles, mercantiles o penales, llevarlas a cabo. 6. ¿Cómo se iniciará el proceso si fuera hoy? Una due diligence no supone que unos auditores entran en el club y abren a su antojo todos los armarios, cajones y ficheros informáticos en busca de información. Todo comenzaría hoy con la citada reunión entre los Accionistas, la Gerencia, y los auditores y los abogados de la empresa contratada. Los representantes de la misma pedirán un long list (lista larga en castellano, la relación de todos los documentos e informaciones que la auditoría requiere). Dicha long list sería enviada a la ciudad donde tiene su sede la empresa auditora contratada, de corresponder.
Fuentes: www.sni.org.pe www.norgestion.com www.duediligenceonline.com
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Apéndice Legal
28 DE JULIO PODER LEGISLATIVO
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN DEL MERCADO DE VALORES LEY Nº 29782 Artículo 1. Cambio de denominación Sustitúyese la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Toda referencia a Conasev contenida en el Decreto Ley 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos Controlará CNSEV; en el Decreto Ley 26126, Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores; en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; en el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; en la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos; y en las demás normas legales o reglamentarias, debe entenderse hecha a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Asimismo, toda referencia en las normas antes citadas al Directorio de la Conasev debe entenderse hecha al Superintendente del Mercado de Valores. El Directorio de la SMV mantiene únicamente las atribuciones a que se refiere el artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126. Artículo 2. Modificaciones al Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126 Sustitúyense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, los literales a) y e) y el penúltimo párrafo del artículo 18 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126, por los siguientes textos:
“Artículo 1. Definición, finalidad y funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa, económica, técnica y presupuestal, constituyendo un pliego presupuestario. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene la presente Ley y su reglamento de organización y funciones. Son funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las siguientes: a. Dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos. b. Supervisar el cumplimiento de la legislación del mercado de valores, mercado de productos y sistemas de fondos colectivos por parte de las personas naturales y jurídicas que participan en dichos mercados. Las personas naturales o jurídicas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) lo están también a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los aspectos que signifiquen una participación en el mercado de valores bajo la supervisión de esta última. c. Promover y estudiar el mercado de valores, el mercado de productos y el sistema de fondos colectivos. Asimismo, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) supervisar el cumplimiento de las normas internacionales de auditoría por parte de las sociedades auditoras habilitadas por un colegio de contadores públicos del Perú y contratadas por las personas naturales o jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV en cumplimiento de las normas bajo su competencia, para lo cual puede impartir disposiciones de carácter general concordantes con las referidas normas internacionales de auditoría y requerirles cualquier información o documentación para verificar tal cumplimiento.-
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La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tiene por domicilio legal la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República para el mejor cumplimiento de sus fines. El establecimiento de dichas oficinas desconcentradas no altera la determinación de su domicilio real en la ciudad de Lima para los fines de su emplazamiento en procesos judiciales. Artículo 2. Nombramiento y remoción del Superintendente del Mercado de Valores La máxima autoridad ejecutiva y titular del pliego presupuestario es el Superintendente del Mercado de Valores, quien preside el Directorio de la institución y ejerce la representación oficial de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). El Superintendente es designado por el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Ejerce el cargo por un período de seis años, no renovable para el período inmediato. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. El ejercicio del cargo es remunerado y a dedicación exclusiva con excepción de la docencia. Para ser nombrado Superintendente del Mercado de Valores, se requiere ser ciudadano peruano, gozar de pleno ejercicio de los derechos civiles, contar con reconocida solvencia e idoneidad moral, así como poseer amplia competencia y experiencia en economía, finanzas y mercado de valores. Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo hasta concluir el período de su antecesor. La remoción del Superintendente del Mercado de Valores la efectúa el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, en los siguientes casos: 1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada, determinada por el Ministro de Economía y Finanzas. 2. Cuando se dicte contra él mandato firme de detención definitiva. Constituyen faltas graves del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes: a. No adoptar las medidas necesarias para sancionar, según corresponda, a quienes sin contar con la autorización correspondiente realicen actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). b. Incurrir en los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del artículo 6 y las prohibiciones
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establecidas en el artículo 8. c. No sancionar a las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) cuando cuente con la información debidamente comprobada que demuestre fehacientemente la infracción cometida. Artículo 3. Atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores Son atribuciones o facultades del Superintendente del Mercado de Valores las siguientes: 1. Otorgar las respectivas autorizaciones de organización y funcionamiento a las personas jurídicas sujetas a su supervisión. 2. Autorizar el funcionamiento de mecanismos centralizados de negociación. 3. Llevar el Registro Público del Mercado de Valores y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Ejercer supervisión consolidada de las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento y las empresas controladas por dicha persona autorizada. Esta disposición no alcanza a las empresas cuya supervisión consolidada corresponda a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo con la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y demás normas complementarias. 5. Requerir a las personas jurídicas que haya autorizado, información acerca de las ofertas privadas que ellos realicen o aquellas que realicen por cuenta de los patrimonios bajo su administración. 6. Citar e interrogar a toda persona que pueda contribuir al éxito de las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) u otro organismo supervisor del mercado de valores del extranjero con quien tenga firmado un acuerdo de colaboración interinstitucional. La persona que, sin justificación, no comparece a la citación o se niega a responder al interrogatorio será apremiada mediante la imposición automática de una multa coercitiva de hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT). Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, se le impondrá una nueva multa coercitiva duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que comparezca o responda al interrogatorio, según sea el caso, y sin perjuicio de denunciarlo ante
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el Ministerio Público para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas, al no tener naturaleza sancionatoria, no impiden a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) imponer una sanción al final del procedimiento, de ser el caso. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá utilizar los medios técnicos y legales para generar un registro completo y fidedigno de las declaraciones, pudiendo para ello grabar las declaraciones o manifestaciones. 7. Disponer investigaciones e inspecciones previa notificación, o sin la misma. Para el desarrollo de la facultad de inspección referida en el párrafo anterior, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y, en general, cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa y de su representante de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido. La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones enunciadas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones y, en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse. Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47 del Código de Comercio. 8. Intervenir administrativamente los locales donde se presuma la realización de actividades exclusivas de las personas autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sin contar con la mencionada autorización y proceder a la clausura de sus oficinas. Para dicho efecto, se contará con las atribuciones a que se refiere el numeral 7. 9. Imponer sanciones a quienes contravengan las normas bajo su competencia. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá dictar las medidas cautelares o correctivas de
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oficio o a petición de parte, así como abstenerse de iniciar un procedimiento sancionador en el caso de infracciones leves si, al momento de detectar la infracción, esta ha sido revertida o subsanada, siempre que se cumplan las condiciones de procedencia establecidas en el correspondiente reglamento y se comunique dicho hecho al administrado, o si hubiesen sido cumplidas las medidas correctivas dictadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en aplicación del artículo 358 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) podrá imponer sanciones en instancia única a través del Tribunal Administrativo u órgano que se determine en el reglamento de organización y funciones. Las indagaciones preliminares previas al inicio del procedimiento sancionador tienen carácter de reservado. 10. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento un nivel mínimo de capital operativo en función a los riesgos asumidos de conformidad con las disposiciones de carácter general que apruebe. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) reglamenta los conceptos que integran el capital operativo de dichas empresas, así como los requisitos que deben cumplir los referidos conceptos. 11. Requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento montos mayores a las garantías exigidas en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; el Decreto Legislativo 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras; la Ley 26361, Ley sobre Bolsa de Productos; y el Decreto Ley 21907, A las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos Controlará CNSEV; en función a las operaciones y riesgos que asuman, o la sustitución de estas cuando existan circunstancias que pongan en riesgo su vigencia, eficacia o ejecución, estando la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) facultada a ejecutarlas cuando se verifiquen las causales de ejecución o de no producirse la sustitución de las mismas vencido el plazo otorgado para ello. Dichas garantías son inembargables. Mediante normas de carácter general, la SMV regula los supuestos donde son exigibles montos mayores de garantías y los conceptos que pueden integrar estas. 12. Autorizar la transferencia de propiedad de acciones emitidas por las personas jurídicas a las que otorga autorización de funcionamiento, así como la adquisición de acciones por aumentos de capital que involu-
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cren el ingreso de un nuevo accionista y cualquier acto de gravamen, fideicomiso, convenios de gestión u otro acto jurídico respecto de dichos valores que otorgue a un tercero de manera directa o indirecta la capacidad de gestión o el ejercicio de los derechos de voto en la sociedad autorizada conforme a las normas de carácter general que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) apruebe. La SMV, mediante normas de carácter general, regulará este artículo pudiendo establecer porcentajes mínimos accionarios a partir de los cuales deberá solicitarse la autorización en referencia, así como los supuestos en los que no se justifique dicha autorización. 13. Imponer multas coercitivas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La multa coercitiva será fijada en cada caso. Al momento de su imposición, se establecerá el plazo del que dispondrá el sancionado para cumplir con el acto cuya ejecución se requiere. Vencido dicho plazo, sin que se haya ejecutado el acto requerido, se impondrá una nueva multa por un importe cinco por ciento mayor que la multa anterior. 14. Suspender de manera automática la autorización de funcionamiento otorgada a las personas jurídicas bajo su supervisión y control, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes supuestos: i) Cuando dejen de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento o para operar; ii) Cuando alguno de sus accionistas incurra en impedimento o deje de cumplir los requisitos establecidos por la normativa; iii) Cuando exista incumplimiento de las medidas cautelares o correctivas dispuestas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV); y iv) Cuando exista inobservancia de lo señalado en los numerales 10 y 11. Esta decisión es irrecurrible en la vía administrativa. En caso de subsistir el incumplimiento que origina dicha suspensión, la SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 15. Celebrar convenios, memorandos de entendimiento y contratos que fueren necesarios con organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines institucionales de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). 16. Compartir información respecto de sus supervisados con el Banco Central de Reserva del Perú para el uso exclusivo de dicha entidad, en el marco de su respectiva competencia y siempre que medie convenio de colaboración e intercambio de información recíproca. Dicha información no incluye aquella protegida por el
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deber de reserva de identidad contemplado en el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. 17. Compartir información respecto de sus supervisados con otros organismos supervisores del extranjero con los que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) tenga firmados convenios de cooperación recíproca o memorandos de entendimiento. Dicha información puede incluir aquella protegida por el deber de reserva y también las declaraciones testimoniales que se hubieran tomado en ejercicio de las funciones de la SMV. 18. Contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como fijar sus remuneraciones, en el marco de las disposiciones legales vigentes. 19. Designar, entre los superintendentes adjuntos, al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal. 20. Programar, formular y proponer al Directorio, para su aprobación, el presupuesto anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como ejecutarlo en el marco de la normativa vigente. 21. Aprobar, mediante resolución del Superintendente del Mercado de Valores, el cuadro de asignación de personal (CAP), el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y demás normas internas de la institución, sobre la base de los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia. 22. Proponer el reglamento de organización y funciones a las instancias correspondientes y de acuerdo a los lineamientos que regulan las normas vigentes de la materia. 23. Requerir de las reparticiones públicas y entidades estatales los informes que considere necesarios, así como contratar los servicios de peritos y técnicos. 24. Administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), así como sus intereses y moras. 25. Aprobar las políticas operativas, los programas y el Plan General de Supervisión e Inspección. 26. Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a lo previsto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 27. Ejercer las demás facultades y atribuciones que le sean delegadas por el Directorio. 28. Delegar cualquiera de las atribuciones antes establecidas en los funcionarios u órganos que estime conveniente. Artículo 4. Nombramiento y remoción del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) El Directorio es el órgano de la Superintendencia del
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Mercado de Valores (SMV) encargado de aprobar las políticas y objetivos institucionales, así como la normativa aplicable a los mercados bajo competencia de la SMV. Está compuesto por el Superintendente del Mercado de Valores, quien lo preside, y cuatro directores nombrados por el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; uno a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, uno a propuesta del Banco Central de Reserva del Perú y uno a propuesta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Además, integra el Directorio de la SMV un director independiente, quien no debe tener conflictos de interés ni encontrarse vinculado en el ejercicio de su profesión con las materias bajo la competencia de la SMV. La SMV emitirá las disposiciones reglamentarias para el nombramiento del director independiente. Los miembros del Directorio no representan los intereses de la entidad de la cual provienen ni interés particular alguno. Para ser nombrado director se requiere ser ciudadano peruano, gozar del pleno ejercicio de los derechos civiles, contar con reconocida solvencia e idoneidad moral, así como poseer conocimiento y experiencia en economía, finanzas y mercado de valores. Los directores ejercen el cargo por un período de seis años, no renovable para el período inmediato, y percibirán dieta. El director que concluya su período puede continuar en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo hasta concluir el período de su antecesor. La remoción de un miembro del Directorio la efectúa el Poder Ejecutivo mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas en los siguientes casos: 1. Cuando en el ejercicio de sus funciones haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada, determinada por el Ministro de Economía y Finanzas. 2. Cuando se dicte contra él mandato firme de detención definitiva. Constituye falta grave del director incurrir en los impedimentos y prohibiciones establecidos en los artículos 6 y 8. El quórum para las sesiones del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es de tres miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los asistentes. Artículo 5. Atribuciones del Directorio de la Superinten-
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dencia del Mercado de Valores (SMV) Son atribuciones del Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las siguientes: a) Aprobar las políticas y objetivos institucionales. b) Aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Asimismo, interpretar, en la vía administrativa, ciñéndose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las personas naturales y jurídicas bajo su supervisión. c) Dictar las normas para la elaboración y presentación de estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de su supervisión, de acuerdo con las normas internacionales de información financiera (NIIF), así como controlar su cumplimiento. Esta norma no alcanza a las entidades que participan en el mercado de valores y que se encuentran bajo la competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). d) Tipificar las conductas infractoras de quienes participan en el mercado de valores, mercado de productos, sistemas de fondos colectivos y demás materias bajo su competencia, observando lo dispuesto en los artículos 343, 349, 350 y 351 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. e) Proponer, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, los proyectos de ley sobre materias de su competencia institucional. f) Establecer los derechos y contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, así como la forma, lugar y plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. g) Aprobar el presupuesto anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sus ampliaciones y modificaciones, así como controlar dicho presupuesto. h) Aprobar los estados financieros y la memoria anual de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). i) Decidir la apertura de dependencias de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), conforme a lo establecido en el artículo 1.
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j) Fijar el procedimiento a observarse en sus sesiones. Artículo 6. Impedimentos para nombramiento de Superintendente o Director de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) Constituyen impedimentos para ser nombrado Superintendente o Director de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) los siguientes: a) Ser incapaz conforme al Código Civil. b) Tener directa o indirectamente participación en el capital social de las empresas que requieran autorización de funcionamiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), o tener directa o indirectamente una participación patrimonial mayor al cinco por ciento del capital social de la emisora de valores de oferta pública o de cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la SMV distintas a las que la SMV otorga autorización de funcionamiento. c) Ser director, funcionario, asesor o trabajador de las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), incluidos los emisores de valores de oferta pública primaria y secundaria. d) Ser representante o haber representado en el período de un año anterior a su designación a quienes tengan procedimiento administrativo o judicial interpuesto contra la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). e) Ser representante o haber representado en el período de un año anterior a su designación a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se hubiera iniciado un proceso sancionador en la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los últimos cinco años. f) Haber sido declarado en insolvencia por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en tanto dure esta situación. g) Haber sido declarado en quiebra, aunque se hubiese sobreseído el respectivo procedimiento. h) Encontrarse en un proceso de investigación penal en el que se haya emitido acusación fiscal contra él. i) Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubieren sido rehabilitados. j) Tener procesos judiciales por deudas con entidades financieras o demás entidades bajo supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). k) Tener deudas en cobranza coactiva por un monto mayor al cincuenta por ciento de su patrimonio e ingresos totales anuales. l) Encontrarse impedido por las leyes correspondientes. m) Haber sido sancionado por falta grave o muy grave
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por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) o la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en ejercicio de sus funciones de supervisión. n) Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave o inhabilitado para el ejercicio de la función pública por sentencia judicial o por resolución legislativa del Congreso de la República. Asimismo, no puede ser designado superintendente o director aquella persona cuyo cónyuge o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o afines dentro del primer grado estén incursos en los supuestos enunciados en los literales b) y c). Anualmente, el superintendente y los directores deben presentar una declaración jurada de no estar incursos en ninguno de los impedimentos señalados en el presente artículo. Artículo 8. Prohibiciones durante el ejercicio del cargo Es prohibido al superintendente y los directores, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo, efectuar transacciones con valores mobiliarios o incrementar su tenencia previa de valores, si la tuvieran. Están exceptuadas las acciones liberadas y las acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de preferencia establecido en la Ley 26887, Ley General de Sociedades. El superintendente o los directores deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y se encuentren sometidas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Adicionalmente, el superintendente y los directores también están prohibidos de prestar asesoría en materias de competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Artículo 9. Vacancia en los cargos de superintendente y directores El superintendente y los directores vacan en el cargo por grave incapacidad física permanente, fallecimiento o renuncia aceptada ante el Poder Ejecutivo, así como por incurrir en alguno de los impedimentos establecidos en los literales del a) al n) del artículo 6. Adicionalmente, los directores también vacan en su cargo por inasistencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a más de la mitad de las celebradas en un semestre, salvo licencia oportunamente concedida. Producida la vacancia del superintendente y mientras no se designe a su sucesor, las funciones del cargo son ejercidas por el superintendente adjunto con mayor tiempo en el cargo o en su defecto por aquel superintendente adjunto con mayor tiempo de servicio en la institución. Artículo 10. Declaración de vacancias
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Las vacancias son declaradas por el directorio y puestas en conocimiento del Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. Artículo 18. De las contribuciones (...) a) Tratándose de comitentes, la contribución será equivalente al cero coma cero cinco por ciento del monto efectivamente negociado. (...) e) Tratándose de bolsas de valores, instituciones de compensación y liquidación de valores, empresas clasificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias de valores, sociedades titulizadoras, bolsas de productos, sociedades corredoras de productos, empresas proveedoras de precios y demás entidades a las que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgue autorización de funcionamiento, la contribución será equivalente a un monto fijo anual, que corresponderá al menor importe que resulte de comparar el uno coma cinco por ciento de los ingresos brutos anuales que arrojen los estados financieros auditados del ejercicio al que corresponde la contribución, con el monto de las unidades impositivas tributarias (UIT) que, como pago anual, se consignan a continuación: bolsas de valores y bolsas de productos: cuarenta y ocho unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cuatro unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; instituciones de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras y empresas administradoras de fondos colectivos: veinticuatro unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a dos unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; agentes de intermediación y sociedades corredoras de productos: treinta y seis unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a tres unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales; empresas clasificadoras de riesgo, empresas proveedoras de precios y demás entidades supervisadas por la SMV: tres unidades impositivas tributarias (UIT), equivalentes a cero coma veinticinco unidades impositivas tributarias (UIT) mensuales. La contribución es de periodicidad anual. El monto de la unidad impositiva tributaria (UIT) a aplicar será la vigente al inicio del año que corresponda a la contribución que se cobre. En caso de entidades que no tengan la obligación de presentar estados financieros auditados al cierre del año, se con-
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siderará el uno coma cinco por ciento del monto anualizado del promedio mensual de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio y el monto de las unidades impositivas tributarias que, como pago mensual, correspondan por el número de meses transcurridos en el año al que corresponda la contribución. Los sujetos obligados al pago de la contribución podrán abonar, con carácter de pago a cuenta mensual, el monto de las unidades impositivas tributarias que como pago mensual se consignan en el presente literal. En ningún caso, dichos pagos a cuenta mensuales podrán exceder del cero coma ciento veinticinco por ciento del ingreso bruto anual determinados en función a los estados financieros anuales auditados del año anterior. Tratándose de los pagos a cuenta mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, dicho límite se determinará en función de los estados financieros anuales auditados del año precedente al anterior. En el caso de aquellas entidades que no cuenten con ingresos en el año anterior o precedente al anterior, según corresponda, dicho límite se determinará en función al monto anualizado del promedio mensual de los ingresos acumulados en el transcurso del ejercicio. La cuantía mensual aplicable a las contribuciones enunciadas en los literales b), c) y d) es de cero coma cero, cero ochenta y tres por ciento. La base imponible en el caso del literal b) es el total de valores objeto de oferta pública o el monto en circulación. Las contribuciones a que se refieren los literales a), b), c), d) y e) deberán ser liquidadas y pagadas por los contribuyentes señalados en los incisos respectivos, en la forma, lugar y plazo que establezca la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), pudiendo esta modificarlas siempre que no se excedan los porcentajes o cuantías establecidos por la presente norma. La referida modificación se podrá efectuar en función del valor, plazos, modalidad de la operación, el riesgo que involucre la operación, la actividad que desarrolle la entidad sujeta a autorización o supervisión por parte de la SMV o cualquier otro criterio relacionado con la regulación prudencial y la supervisión que deba realizar la SMV. (...)” Artículo 3. Denuncias por actos realizados en el ejercicio de funciones Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente del Mercado de Valores, los demás miembros del Directorio y los Superintendentes Adjun-
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tos de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) por actos realizados en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en estas, deberá ser interpuesta directamente ante la Fiscalía de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. Si la Fiscalía de la Nación encuentra fundada la denuncia, la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, que actuará en calidad de instancia revisora y final. En toda denuncia de carácter penal interpuesta contra el Superintendente del Mercado de Valores, los demás miembros del Directorio, los Superintendentes Adjuntos y demás trabajadores de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) por actos realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión, la autoridad que conozca dicha denuncia deberá solicitar a la SMV, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico en el que se pronuncie respecto del alcance de las funciones de las personas involucradas y su participación en los hechos investigados. Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Artículo 4. Responsabilidad civil de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y medidas cautelares contra sus trabajadores o funcionarios Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores o funcionarios presuntamente responsables hubieran actuado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la SMV podrá repetir contra los trabajadores o funcionarios responsables del perjuicio en los términos previstos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes del Superintendente del Mercado de Valores, los Directores y los demás trabajadores y funcionarios de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, únicamente proceden si mediante sentencia consentida o ejecutoriada emitida por juez o corte competente se ha declarado la responsabilidad civil de la SMV por actos u omisiones realizados por el trabajador o
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funcionario cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación. Artículo 5. Ejecución y distribución de garantías La ejecución y distribución de las garantías que respalden las actuaciones de las personas jurídicas que participen en el mercado de valores, mercado de productos y sistemas de fondos colectivos solo podrá ser suspendida por mandato judicial expreso. Corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) regular la administración y los supuestos de ejecución de dichas garantías, así como las condiciones bajo las cuales estas serán distribuidas. Artículo 6. Cooperación entre los supervisores financieros La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) compartirán la información que posean respecto de las personas jurídicas y personas naturales bajo sus respectivas competencias, incluyendo la información protegida por el secreto bancario y reserva de identidad a que se refiere el artículo 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores. Si, por cualquier razón, alguna de las mencionadas instituciones no tuviese en su poder todo o parte de la información solicitada, deberá requerirla a las personas naturales o jurídicas bajo su competencia que posean dicha información protegida. El secreto bancario también será levantado en los casos que medie pedido de algún organismo de control del Mercado de Valores en el marco del Acuerdo Multilateral de Entendimiento, Cooperación e Intercambio de Información de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en cuyo caso dicho pedido será canalizado por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). La reserva de identidad también será levantada en los casos que medie pedido de algún organismo de control del sistema financiero, bancario o de seguros con funciones similares a la de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en el marco de acuerdos internacionales, en cuyo caso dicho pedido será canalizado por la SBS. Los procedimientos de acceso, discrecionalidad, confidencialidad, cooperación e intercambio de información serán establecidos mediante memorando de entendimiento entre la SMV y la SBS. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de las normas La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
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SEGUNDA. Acciones para el fortalecimiento de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) A efectos de adecuar la estructura organizativa de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) para ejecutar las acciones requeridas para el fortalecimiento del Mercado de Valores regulado por la presente norma, autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, modifique y apruebe la escala remunerativa y dietas, respectivamente, de la SMV. Asimismo, autorízase a la SMV a contratar personal en el marco de las disposiciones legales vigentes. Para efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) queda exceptuada de lo establecido en el artículo 6 y en el párrafo 9.1 del artículo 9 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011. Igualmente, para la ejecución de las acciones antes señaladas, la SMV queda exceptuada del párrafo 11.1 del artículo 11 de la citada ley. Asimismo, y en función a criterios de desempeño y otros que fije el superintendente, podrá promover dentro de la misma escala remunerativa al personal de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), quedando exceptuada para ello de las normas citadas anteriormente. Con el mismo objetivo señalado en el párrafo precedente, en materia de bienes y servicios, los viajes al exterior de sus servidores o funcionarios se aprueban mediante resolución del superintendente. Igualmente, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) queda exonerada del límite establecido en los párrafos 10.4 y 10.5 del artículo 10 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011. La aprobación del primer cuadro de asignación de personal (CAP) de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) estará exceptuada del cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del Decreto Supremo 043-2004-PCM, Aprueban Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de las Entidades de la Administración Pública. Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición se financian con cargo al presupuesto institucional de la SMV. Los recursos excedentes de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) deberán ser mantenidos en depósitos en entidades del Sistema Financiero Nacional, mediante el mecanismo de colocación de fondos establecido por el Decreto Supremo 040-2001-EF, Establecen Lineamientos para la Inversión de Fondos de Entidades
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del Sector Público en el Sistema Financiero, o norma que lo sustituya. TERCERA. Aplicación preferente de la presente norma La presente norma tiene aplicación preferente sobre otras disposiciones generales que regulen aspectos institucionales u organizativos que pudieran limitar la ejecución o continuidad de las medidas orientadas al fortalecimiento institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). CUARTA. Protección al consumidor De conformidad con la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y siempre que los comitentes o partícipes ostenten la condición de consumidores finales, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conoce las denuncias de estos contra sus Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos o Fondos de Inversión y Empresas Administradoras de Fondos Colectivos. Conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conoce las denuncias respecto de la violación de las normas contenidas en dichos cuerpos legales, incluyendo las disposiciones sobre publicidad que aprueba la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) para las personas naturales o jurídicas bajo su competencia. En los casos en que sea necesaria la interpretación de las normas bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) debe solicitar un informe técnico a dicho supervisor. Las resoluciones finales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que sancionen la violación de las normas sobre protección al consumidor y publicidad por parte de personas naturales o jurídicas bajo la competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) deben ser informadas a dicho supervisor. QUINTA. Agotamiento de la vía administrativa e impugnación judicial de pronunciamientos de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos resolutivos de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), no puede recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para lo dispuesto en la presente Ley, se
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entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la resolución final respectiva. La competencia territorial, en los casos en que la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), sus funcionarios o servidores públicos o alguno de sus órganos funcionales sean demandados o denunciados, se determina en función al domicilio de la sede institucional. SEXTA. Facultad de autorizar funciones y prestación de servicios La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) puede autorizar la prestación de servicios en los aspectos que ella determine, que coadyuven al ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas de los sectores público y privado, a fin de asegurar el cumplimiento de la presente Ley; el Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores y normas reglamentarias. La autorización antes referida es otorgada mediante resolución del Superintendente de la SMV. SÉPTIMA. Régimen del silencio administrativo Es potestad del superintendente la sujeción al silencio administrativo positivo de los procedimientos administrativos de evaluación previa a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), extraordinariamente sujetos al silencio administrativo negativo, en aplicación de lo dispuesto por la primera disposición transitoria, complementaria y final de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo. Asimismo, corresponde al superintendente reclasificar los procedimientos administrativos de evaluación previa a cargo de la SMV como procedimientos de aprobación automática. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Máxima autoridad de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y Directorio En tanto no se designe al Superintendente del Mercado de Valores, el Presidente del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) ejerce las funciones y atribuciones del Superintendente del Mercado de Valores y goza de la protección legal establecida en la presente Ley para dicho funcionario. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) ejercen las funciones previstas para el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) hasta la designación del nuevo Directorio. Asimismo, mientras no se apruebe el reglamento de organización y funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), los órganos de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) mantienen sus competencias y atribuciones establecidas
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en el reglamento de organización y funciones, aprobado por Decreto Supremo 038-2007-EF. Asimismo, el personal directivo de la Conasev continúa ejerciendo sus funciones y atribuciones, según su reglamento de organización y funciones, conforme al manual de clasificación de cargos estructurales de la Conasev. El Superintendente de la SMV aprueba las disposiciones para la mejor aplicación de la presente disposición. SEGUNDA. Procedimientos de solución de controversias en trámite Los procedimientos de solución de controversias iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma continúan tramitándose hasta su conclusión bajo las normas legales vigentes al momento de la interposición de la correspondiente reclamación ante la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificaciones al Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores Modifícanse el artículo 342 y el segundo párrafo de la decimoctava disposición final del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 342. Sujetos pasibles de sanción Son sujetos pasibles de sanción por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que incurran en infracciones a las disposiciones de la misma y a las disposiciones de carácter general dictadas por la SMV. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas con respecto a todas las personas naturales y jurídicas bajo su competencia, prescribe a los cuatro años. DECIMOCTAVA. Sujeción de normas (...) Corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades administradoras de fondos de inversión, así como de las sociedades titulizadoras y otras personas jurídicas que sean subsidiarias de empresas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y que requieran autorización de la SMV. Para el otorgamiento de la autorización de organización, deberá recabarse la opinión de la SBS, la que tiene carácter vinculante.” SEGUNDA. Modificaciones a la Ley 26887, Ley General de Sociedades
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Modifícanse el último párrafo del artículo 262-B y el artículo 262-F de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 262-B. Solicitud de entrega de los títulos representativos de acciones o dividendos (...) Con la presentación de los documentos a que hubiere lugar, señalados en el presente artículo, la Sociedad entregará las acciones o los dividendos en un plazo máximo de treinta días. Vencido dicho plazo sin que exista un pronunciamiento de la Sociedad, se entenderá denegada la solicitud, quedando expedito el procedimiento de reclamación regulado en el artículo 262-F. Artículo 262-F. Procedimiento de reclamación El solicitante al que se le hubiere denegado la entrega de sus acciones o dividendos, de modo expreso o ficto, podrá reclamar este hecho ante la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). El reclamo se presentará ante la Sociedad, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la denegación de la Sociedad o de la denegatoria ficta. El expediente será elevado a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), con los documentos necesarios para resolver que obren en poder de la Sociedad, en el término de tres días hábiles. La SMV deberá resolver el reclamo dentro de los noventa días hábiles contados desde que fueron recibidos los documentos remitidos por la Sociedad, sin más trámite que el análisis de los mismos. Dentro de este plazo, la SMV podrá solicitar cualquier documento adicional al interesado y a la Sociedad. Los criterios utilizados por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) al resolver la solicitud deberán ser observados por las sociedades anónimas abiertas en sucesivas peticiones de casos similares.” TERCERA. Modificación del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 0132008-JUS Modifícase el segundo párrafo e incorpórase un tercer párrafo al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, conforme al texto siguiente: “Artículo 11. Competencia funcional (...) Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Priva-
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das de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” CUARTA. Derogatoria de normas Deróganse los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 22 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, aprobado por Decreto Ley 26126; los artículos 293 y 294 del Decreto Legislativo 755, Aprueban Ley del Mercado de Valores; los artículos 193, 352 y 353 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores; los numerales 3 y 4 del artículo 253, los artículos 255, 261, 262-C, 262D y 262-G de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, así como todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
ORGANISMOS EJECUTORES
ELIMINAN USO OBLIGATORIO DEL NUEVO CÓDIGO DE ENVÍO (NCE) PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Y SOLICITUDES A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 1962011/SUNAT SE RESUELVE: Artículo Único.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 183-2005/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustitúyase el artículo 2 así como los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 1832005/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:
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“Artículo 2.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DECLARACIONES Y SOLICITUDES La presente resolución establece un nuevo sistema de seguridad de las declaraciones determinativas e informativas y de las solicitudes presentadas a través de los formularios virtuales generados por los PDT, cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadas para ello. El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación de un NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales para acreditar que las declaraciones determinativas e informativas fueron efectivamente elaboradas por los declarantes. Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios. “Artículo 4.- IMPLANTACIÓN DEL NCE (...) 1. Declarantes que hayan sido notificados como Principales Contribuyentes y que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la SUNAT: (...) 2. Medianos y Pequeños Contribuyentes que presentan sus declaraciones en las Oficinas de la Red Bancaria de acuerdo al siguiente cuadro: (...).” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.
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De conformidad con el facsímil Nº 35-2011MINCETUR/DM, y en uso de las facultades conferidas por la Resolución de Superintendencia Nº 1222003/SUNAT, se hace de conocimiento lo siguiente: 4.1 A partir del 23 de julio de 2011, se prorroga la aplicación del entendimiento entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por un plazo de 90 días. 4.2 Debiendo aplicarse el gravamen al nivel arancelario (arancel cero) establecido en el cronograma de desgravación del Programa de Liberación de la Comunidad Andina aprobado mediante la Decisión 414, dado a conocer mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI. 4.3 Para el otorgamiento de las preferencias se deberá presentar, además de los documentos de importación, el Certificado de Origen adecuado a las Normas de Origen de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina “Normas Especiales paran la Calificación y Certificación del Origen de la Mercancías” 5. ALCANCE: Las disposiciones previstas en la presente Circular serán aplicadas por las Intendencias de Aduana de la República, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. 6. VIGENCIA: La presente Circular rige conforme al numeral 4.1 Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORGANISMOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS
CIRCULAR SOBRE MANTENIMIENTO DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PARA VENEZUELA CIRCULAR Nº 005/2011/SUNAT/A 1. MATERIA: Mantenimiento de las Preferencias Arancelarias para Venezuela 2. OBJETIVO: Poner en aplicación la comunicación efectuada por el Ministerio de Comercio Exterior - MINCETUR, mediante el facsímil Nº 35-2011-MINCETUR/DM de 22 de julio de 2011 3. BASE LEGAL: Decreto Supremo Nº 014-2011-MINCETUR y Procedimiento INTA-PE.01.11 4. INSTRUCCIONES:
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APRUEBAN REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Definiciones Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por: a. Prestaciones Económicas: Comprende a los subsidios
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por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. Subsidio: Prestación asistencial de carácter económico y de duración determinada, que se otorga ante una situación de incapacidad temporal, maternidad y lactancia. Subsidio por Incapacidad Temporal: Es el monto en dinero a que tiene derecho el asegurado titular con el objeto de resarcir las pérdidas económicas derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de la salud. El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad y se otorga mientras dure esta condición y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario. Subsidio por Maternidad: Es el monto en dinero a que tiene derecho la asegurada titular durante los 90 días de goce del descanso por alumbramiento, a fin de resarcir el lucro cesante como consecuencia del mismo. El subsidio se extenderá por 30 días adicionales en los casos de nacimiento múltiple. No se puede gozar simultáneamente del subsidio por incapacidad temporal y por maternidad. Subsidio por Lactancia: Es el monto en dinero que se otorga como consecuencia del nacimiento del hijo del asegurado o asegurada titular, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido. Se otorga a la madre y en caso de fallecimiento de ésta o comprobarse el estado de abandono del recién nacido se otorga a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo. Prestación por Sepelio: Es el monto en dinero que se otorga a la persona que acredite haber efectuado los gastos de los servicios funerarios por la muerte de un asegurado regular titular, sea activo o pensionista. Reembolso del costo de las Prestaciones: Es el derecho de EsSalud de solicitar a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones otorgadas a sus trabajadores, socios de cooperativa, pensionistas y derechohabientes, cuando ésta incumpla con el pago de aportes o no cumpla con las normas de salud ocupacional, conforme a lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley Nº 28791; así como por el artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790 apro-
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bado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 020-2006-TR. h. Entidad empleadora: Toda persona natural, empresa o institución pública o privada que emplea trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores. i. Asegurados: Son asegurados del Seguro Social de Salud, los afiliados regulares o potestativos y afiliados del Seguro de Salud Agrario, y sus derechohabientes. j. Afiliados regulares: Son los siguientes: * Trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos. Incluye a los trabajadores pesqueros y pensionistas afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) conforme a la Ley Nº 28320 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0052005-TR, trabajadores portuarios conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27866, Ley del Trabajo Portuario y al personal contratado bajo el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. * Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia; *Pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes de conformidad con la Ley Nº 27177 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2000-TR. * Otros que se incorporen por Ley. k. Asegurados agrarios: Son los trabajadores dependientes e independientes que desarrollan actividades de cultivo y/o crianza, avícola, agroindustrial o acuícola, con excepción de la industria forestal, que se encuentran acogidos al Seguro de Salud Agrario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 855, Ley de Promoción del Sector Agrario, en la Ley Nº 27360 que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, y la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura. l. RMV: Remuneración Mínima Vital. m. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Es un valor de referencia fijado por el MEF. n. Mes de inicio de la contingencia: Es el mes en que ocurre la contingencia que genera el otorgamiento de la prestación económica. Prestación Económica
Mes de Inicio de la contingencia
Incapacidad Temporal
Mes en que se inicia la incapacidad1
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Maternidad
Mes en que se inicia el período de descanso
Lactancia
Mes de nacimiento del hijo de asegurado titular
Sepelio
Mes de fallecimiento del asegurado titular
a) En Actividad
1= Mes en que se origina la incapacidad que puede durar días o meses, hasta el período máximo de otorgamiento del subsidio.
o. Período máximo postparto: Período de 90 días posteriores al parto. Se extenderá por 30 días calendarios adicionales en caso de parto múltiple. p. Baja temporal del Trabajador Portuario: Período en que el asegurado trabajador portuario no presta labor efectiva para ningún empleador (carece de continuidad laboral), pero tiene derecho al otorgamiento de las prestaciones de salud y prestaciones económicas. Tiene un máximo de 3 meses contados desde la fecha de cese del asegurado con su último empleador, vencido el cual no tiene derecho a prestaciones económicas por ningún concepto. q. Baja Temporal del Trabajador Pesquero, ex afiliado a la CBSSP: En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentra en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis (6) meses previos a la contingencia, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos no tendrá derecho a subsidios por incapacidad temporal ni por maternidad. r. Período de veda: Período de interrupción de la actividad pesquera, establecidas por el Ministerio de Pesquería, que impiden a las empresas desarrollar sus labores y las facultan durante el período de su duración, a la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajo de sus trabajadores. Artículo 2.- Alcance El presente Reglamento es de aplicación para el otorgamiento de las prestaciones económicas correspondientes a los asegurados regulares, asegurados agrarios y otros que se determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo. Artículo 3.- Asegurados que tienen derecho a prestaciones económicas Las prestaciones económicas se otorgarán a favor de los asegurados señalados a continuación: Tipo De Asegurado
Prestación económica Incapacidad Maternidad Temporal
SEGURO REGULAR
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Lactancia
Sepelio(2)
* Trabajadores dependienX tes(1)
X
X
X
* Trabajadores en calidad de socios de cooperativa de X trabajadores.
X
X
X
X
X
X
X
X
b) Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia c) Pescadores y procesadores X pesqueros artesanales independientes SEGURO AGRARIO a) Trabajadores agrarios dependientes
X
X
X
X
b) Trabajadores agrarios independientes
X
X
X
X
(1) Incluye a los trabajadores CAS y Trabajadores del Hogar. (2) Se reembolsa a las personas que acrediten haber sufragado los gastos originados en los servicios funerarios.
Por excepción, no se otorgará la prestación por sepelio a aquellos asegurados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que hayan fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, quienes de acuerdo a la normatividad vigente, están cubiertos por el SCTR. Artículo 4.- Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa de trabajadores. Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas, a los asegurados regulares: trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa de trabajadores, son las siguientes: Condiciones generales
Prestación económica Incapacidad Maternidad Temporal
Lactancia
Sepelio
a) Tener 3 meses de X aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia.
X
X
X
b) Tener vínculo laboral X al momento del goce de la prestación
X
X
X
c) En caso de accidente X bastará que exista afiliación d) Haber estado afiliadas al tiempo
X
X
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de la concepción
Por excepción, a los asegurados regulares: trabajadores portuarios que no cuenten con vínculo laboral vigente a la fecha de la ocurrencia o contingencia, por encontrarse en la condición de baja temporal, no se les exigirá este requisito, siendo suficiente para la calificación del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y sepelio que dentro de los tres meses anteriores al inicio de la ocurrencia hayan contado con vínculo laboral y que además cumplan con tener tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al mes de la contingencia. Artículo 5.- Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho de cobertura a las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y cuenten con tres meses de aportación consecutiva o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación económica. Artículo 6.- Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas, a los asegurados regulares: trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, son las siguientes: Condiciones generales
Prestación económica Incapacidad Maternidad Temporal
a) Tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas X en los seis meses previos al mes en que se inició la contingencia.
X
b)Tener vínculo laboral al momento X del goce de la prestación
X
c) En caso de accidente X
Lactancia
Sepelio
bastará que exista afiliación d) Haber estado afiliadas al tiempo de la concepción
X
X
Por excepción, los trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, que no cuentan con vínculo laboral a la fecha de la contingencia por encontrarse en período de baja temporal, tendrán derecho a las prestaciones de lactancia y sepelio, siempre y cuando cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas canceladas en los 6 meses previos a la contingencia. Los pensionistas de la CBSSP, tienen derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la contingencia. Artículo 7.- Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas a los asegurados regulares: pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, son las siguientes: Condiciones generales Prestación económica Incapacidad Maternidad Temporal a) Haber pagado tres X contribuciones mensuales consecutivas anteriores al mes en que se inició la contingencia.
X
b) En caso de acciden- X te bastará que exista afiliación c) Haber estado afiliadas al tiempo de la concepción
X
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Lactancia
Sepelio
X
X
X
X
X
X X
Artículo 8.- Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a los asegurados agrarios Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas a los asegurados agrarios dependientes e independientes, son las siguientes:
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Informativo Vera Paredes Condiciones generales
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Prestación económica Incapacidad Temporal
Maternidad
Lactancia
Sepelio
a) Tener 3 meses de X aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 12 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia.
X
X
X
b) Tener vínculo laboral X al momento del goce de la prestación
X
X
X
c) En caso de accidente X bastará que exista afiliación
X
Artículo 9.- Período de aportación para los trabajadores dependientes en actividad Tratándose de trabajadores dependientes en actividad del Seguro Regular y del Seguro Agrario, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la entidad empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la contingencia o que se presenta la ocurrencia, las declaraciones efectuadas por las entidades empleadoras no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura. Artículo 10.- Período de aportación para los asegurados trabajadores agrarios independientes y pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes Para el caso de los asegurados trabajadores agrarios independientes, y pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. La Organización Social, que es la responsable de declarar y pagar las aportaciones mensuales de los asegurados pescadores y procesadores artesanales independientes, no tiene condición de entidad empleadora, por lo que si fuera el caso que no efectuara oportunamente el pago de las referidas aportaciones, no corresponderá el derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas a los asegurados declarados en el PDT por dicha Organización. Artículo 11.- Pago de prestaciones económicas Las prestaciones económicas serán pagadas directamente por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso, EsSalud reembolsará dichos montos según
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lo establecido en los Títulos II y III del presente Reglamento. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE PAGO DIRECTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Artículo 12.- Prestaciones económicas pagadas directamente por EsSalud EsSalud pagará directamente los subsidios de lactancia y prestaciones por sepelio a los asegurados o beneficiarios indicados en el artículo 3 del presente Reglamento. Asimismo, pagará directamente los subsidios por incapacidad temporal y maternidad, cuando se trate de los siguientes asegurados: a) Trabajadores del hogar. b) Trabajadores de construcción civil. c) Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público. d) Asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. e) Asegurados agrarios independientes. f) Otros que sean incorporados por ley o acuerdo de Consejo Directivo. Artículo 13.- Requisitos para otorgar las prestaciones económicas directamente por EsSalud A fin de percibir el subsidio respectivo, el asegurado que cumpla con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 del presente Reglamento, según corresponda, debe cumplir con lo siguiente: a. Presentar a EsSalud la Solicitud de Prestaciones Económicas en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. b. Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General, para cada tipo de prestación económica y tipo de asegurado. Las solicitudes de prestaciones económicas por incapacidad temporal se podrán presentar hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina la incapacidad, en tanto que las solicitudes de lactancia se podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha del período máximo postparto. Las solicitudes de prestaciones por maternidad se podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto, o desde la fecha de término de la incapacidad consignada en el CITT. Para fines de esta evaluación, se considerará el plazo más favorable a la asegurada.
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En el caso de prestaciones por sepelio, el beneficiario podrá presentar las solicitudes hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de fallecimiento. Para los casos de subsidios por lactancia y por sepelio de pensionistas que se les reconozca tal condición con posterioridad al nacimiento del menor o fallecimiento del pensionista, el período de prescripción se cuenta a partir de la notificación de la resolución que los reconoce como tales. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE PAGO CON CARGO A REEMBOLSO POR PARTE DE ESSALUD Artículo 14.- Prestaciones económicas con cargo a reembolso por parte de EsSalud Las entidades empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12 de la presente norma, los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, en la misma forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o ingresos. EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y cuando no exceda el monto que corresponda al subsidio y se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 15.- Requisitos para solicitar el reembolso de los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad EsSalud sólo reembolsará a las entidades empleadoras los subsidios por incapacidad temporal y maternidad pagados a los trabajadores regulares activos o socios de cooperativa de trabajadores que cumplan con las condiciones señaladas en el Título I del presente Reglamento. A fin de solicitar el reembolso, las entidades empleadoras deberán cumplir con lo siguiente: a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas, según se precisan por tipo de asegurado: Tipo de Condiciones Asegurado REGULAR - Trabajadores activos dependientes. - Socio de Cooperativa de Trabajadores - Pensionistas de: Jubilación, Incapacidad y Sobrevivencia
a) Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la incapacidad. Se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración. b) Estar al día, en los 12 meses anteriores a los 6 meses previos Se considerarán válidos los períodos cuyos pagos se realicen hasta el último día del mes previo a la contingencia. NO se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente.
AGRARIO Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no - Dependientes consecutivos dentro de los 12 meses calendarios anteriores al
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mes en que se inició la contingencia. PESCADORES El pago de 2 aportaciones mensuales consecutivas o no EX consecutivas canceladas en los 6 meses anteriores al mes en AFILIADOS A que se inicia la contingencia. LA CBSSP
b) Presentar a EsSalud la Solicitud de Reembolso de Subsidios, que incluya la declaración jurada del trabajador de haber recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. c. Presentar a EsSalud el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo del trabajador subsidiado, o un documento equivalente que determine la Gerencia General. d. Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. El empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o postparto según corresponda. Artículo 16.- Lineamientos excepcionales para regularización de aportes por importes mínimos Las entidades empleadoras al amparo del Acuerdo Nº 060-16-ESSALUD-2008 dictado por el Consejo Directivo de EsSalud, podrán regularizar sus adeudos de aportes, por importes mínimos, motivados por omisiones Involuntarias, efectos de redondeo o errores de pago de un porcentaje mínimo de aportes, que se encuentren en los siguientes parámetros: a) Los adeudos que sean igual o menor al 0.2% de la UIT vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, por cada mes en el período de evaluación de los 6 meses. b) Los adeudos que no excedan el 15% de la UIT vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, entendiéndose que este monto no es por un período mensual, sino que corresponde a la totalidad de los adeudos identificados en el período de evaluación de los 12 meses. Para el efecto, las entidades empleadoras a simple solicitud de las unidades operativas de prestaciones económicas efectuarán el pago total del saldo deudor que mantenga, más los intereses acumulados a la fecha de regularización, conforme los mecanismos de pago establecidos. Igualmente, entregará a dichas unidades, fotocopias de los pagos efectuados, debidamente suscritas por el representante legal o funcionario autorizado, presentando los originales de los mismos.
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En caso de incumplimiento, las oficinas operativas de EsSalud, procederán conforme la normatividad aplicable a las entidades empleadoras morosas: * En caso de solicitudes de reembolso de subsidios, denegarán el derecho al mismo. * En caso de solicitudes de pagos directos de subsidios, exigirán el reembolso del costo de las prestaciones económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios. Artículo 17.- Forma de reembolso de lo efectivamente abonado por la entidad empleadora a sus trabajadores El reembolso de los subsidios se efectuará de acuerdo a las modalidades que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales y apruebe la Gerencia General; siendo de libre disposición de la entidad empleadora los montos sujetos a reembolso. Sin perjuicio de ello, en caso que la entidad empleadora tuviera deudas exigibles con EsSalud, éste podrá retener la totalidad o parte del monto a reembolsar a efecto de cancelar las referidas deudas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Monto del subsidio por lactancia y prestación por sepelio de los asegurados regulares El subsidio por lactancia será equivalente a S/. 820.00 (Ochocientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles). Este subsidio se otorgará en la forma, plazos y condiciones establecidos por las normas vigentes, expedidas por la Gerencia General y su monto podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General. La prestación por sepelio se calculará en función a los gastos realizados por concepto de servicios funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta un tope ascendente a S/. 2,070.00, el mismo que podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General. Segunda.- Monto de las prestaciones económicas de los asegurados agrarios La determinación del monto de las prestaciones económicas, correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, se efectuará considerando: * En caso de asegurados agrarios dependientes, el promedio diario de las remuneraciones mensuales percibidas en forma regular, durante los cuatro últimos meses calendario inmediatamente anterior al mes en que se inicia la contingencia. En caso no tengan ninguna remuneración en el período señalado, se calculará el promedio con las cuatro últimas remuneraciones en los doce meses anteriores a la contingencia. * En caso de asegurados agrarios independientes, se
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calculará teniendo en cuenta la Remuneración Mínima Vital. El subsidio por lactancia y la prestación por sepelio se otorgarán en los montos establecidos en la primera disposición complementaria del presente Reglamento. Tercera.- Incumplimiento de pago de subsidios con cargo a reembolso por parte de ESSalud Cuando las entidades empleadoras a que se refiere el Título III del presente Reglamento, no cumplan con pagar el subsidio al trabajador o socio de cooperativa de trabajadores, EsSalud otorgará directamente las prestaciones económicas al asegurado. Si la entidad empleadora se encuentra morosa, se le aplicará lo dispuesto en la quinta disposición complementaria del presente Reglamento. Cuarta.- Falsificación de documentos para obtener subsidios Las entidades empleadoras o asegurados que falsifiquen documentos para obtener el pago de subsidios o cualquiera de las prestaciones económicas reguladas por el presente Reglamento, ya sea directamente o vía reembolso, serán sancionadas con una multa de 1 (una) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones económicas, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. Base legal, Art. 15 numerales 2 y 3 de la Ley 27056 Quinta.- Incumplimiento de pagos de aportaciones de entidades empleadoras Cuando el empleador incumpla con el pago de las aportaciones, EsSalud otorgará a quien corresponda las prestaciones económicas a las que se refiere el Título II, sin perjuicio de su derecho de exigir posteriormente del empleador el reembolso del monto de la prestación otorgada, en concordancia a lo establecido en el tercer párrafo del Art. 10 de la Ley 26790, modificado por la Ley Nº 28791 y el Art. 36 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR. Sexta.- Incumplimiento de entrega de información y/o documentación requerida por EsSalud para acciones de verificación y fiscalización posterior Las entidades empleadoras que no proporcionen al personal autorizado de EsSalud, la información y/o documentación requerida para acciones de verificación y de fiscalización posterior sobre el otorgamiento de las prestaciones económicas, serán sujetos a las siguientes multas: CANTIDAD DE INFRACCIONES
BASE LEGAL
TRABAJADORE MULTA S
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APÉNDICE LEGAL -1ra. Quincena de Agosto
No exhibir los libros, registros
a)
u otros documentos Art. 15, que se
De 1 a 50
0.5 UIT
solicite dentro de los Numeral 2 plazos
De 51 a 100
1 UIT
establecidos.
De 101 a más
2 UIT
Ley Nº 27056
C
presente Reglamento, siempre que no hubiesen transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil. El canje de estos documentos se efectuará en los siguientes lugares: * Lima : En las Unidades de Prestaciones Económicas
Impedir que verificadores
* Provincias
los
puedan
14 DE AGOSTO
la comprobación física
PODER EJECUTIVO
y evaluación de la b)
documentación en el Art. 15, local
De 1 a 50
0.5 UIT
de la entidad emplea- Numeral 2 dora
De 51 a 100
1 UIT
proporcionada. como
De 101 a más
2 UIT
Así Ley Nº 27056
no permitir y/o facilitar la realización verificación
de
DISPONEN EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA DE TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
la
en dicho local.
DECRETO SUPREMO Nº 011-2011-TR
No proporcionar la informaciónodocumentación
c)
complementaria sea
que Art. 15,
De 1 a 0
0.5 UIT
requerida ESSALUD, sin
por Numeral 2
De 51 a 100
1 UIT
forma, Ley Nº 27056
De 101 a más
2 UIT
De 1 a 50
0.5 UIT
información no con- Numeral 2 forme
De 51 a 100
1 UIT
con la realidad.
De 101 a más
2 UIT
observar plazos y
la
condiciones establecidas.
Proporcionar ESSALUD d)
En las Unidades u Oficinas de Prestaciones Económicas
y/o fiscalizadores de EsSalud realizar
:
a Art. 15,
Ley Nº 27056
DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la Norma Incrementar en S/.75.00 Nuevos Soles la Remuneración Mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima pasará de 600.00 Nuevos Soles a S/.675.00 Nuevos Soles. Artículo 2.- Regulación Complementaria El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Refrendos El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Canje de Certificados de Reembolso Los certificados de reembolso expedidos hasta el año 2000 y que no hayan sido utilizados, podrán ser redimidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del
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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Agosto
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Asesoría Laboral Análisis Laboral
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DEL SECTOR PESQUERO 1. BASE LEGAL
2.2. Gratificaciones
Las disposiciones del Decreto Supremo N° 014-2004-TR, serán de aplicación para los trabajadores que se encontraban bajo la supervisión de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.
• Monto Las gratificaciones legales equivalen al 16,66% de la remuneración que perciba el trabajador por el tiempo efectivamente laborado.
2. BENEFICIOS LABORALES
• Retiro de las gratificaciones El trabajador podrá retirar libremente lo depositado como gratificaciones.
Los trabajadores pescadores tienen derecho a los beneficios que detallamos a continuación: 2.1. Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) • Monto La CTS equivale al 8,33% de la remuneración que perciba el trabajador por el tiempo efectivamente laborado. • Retiro de la CTS La CTS solo podrá ser retirada por el trabajador cuando se produzca su cese definitivo en la actividad pesquera. Para ello deberá cumplir con presentar a la institución bancaria respectiva, la constancia emitida por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, certificando dicha situación. Esta institución está autorizada para requerir la documentación que, a su criterio, acredite el cese definitivo en la actividad pesquera. • Retiros parciales El trabajador podrá realizar retiros parciales con cargo de su CTS e intereses acumulados, siempre que no excedan en conjunto del 50% de estos, computados desde el inicio de los depósitos. El cálculo se realizará a la fecha en que el trabajador solicite a la institución bancaria el retiro parcial de la CTS. • Aplicación supletoria del régimen general En los aspectos no regulados sobre CTS por las disposiciones antes detalladas, será de aplicación el Decreto Supremo Nº 001-97-TR TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-97-TR.
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• Aplicación supletoria del régimen general En los aspectos no regulados sobre gratificación será de aplicación la Ley Nº 27735 Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada y su Reglamento Decreto Supremo N° 005-2002-TR. 2.3. Vacaciones • Monto Las vacaciones equivalen al 8,33% de la remuneración que perciba el trabajador por el tiempo efectivamente laborado. • Retiro de las vacaciones El trabajador podrá retirar libremente lo depositado como vacaciones. • Aplicación supletoria del régimen general En los aspectos no regulados sobre vacaciones será de aplicación el Decreto Legislativo Nº 713 Legislación sobre descansos remunerados de los Trabajadores de la Actividad Privada y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-92-TR. 2.4. Disposiciones comunes Para la determinación de los beneficios laborales antes mencionadas, serán de aplicación las siguientes reglas. • Remuneración computable Se considera remuneración computable a todo aquello que perciba el trabajador como contraprestación por la
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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Agosto
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prestación de sus servicios, fijados de acuerdo con la normativa legal o convencional.
beneficios, estos adeudos constituyen obligaciones con carácter de título ejecutivo.
• Período computable El tiempo computable son los periodos efectivamente laborados.
2.7. Supervisión y control De acuerdo con sus estatutos, corresponde a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador la supervisión del cumplimiento por parte de los empleadores del pago de los beneficios sociales de sus trabajadores, sin perjuicio del control y fiscalización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo con la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los empleadores armadores de las obligaciones laborales antes detalladas, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador también comunicará de ello la Autoridad Administrativa de Trabajo.
• Oportunidad y forma de pago a) Elección del depositario El trabajador deberá aperturar 2 cuentas en una institución bancaria de alcance nacional de su elección, una para el pago de su CTS y otra para la cancelación de sus vacaciones y gratificaciones. Las operaciones que se realicen en estas cuentas se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). b) Comunicación al empleador Dentro de los 5 días hábiles de iniciada la prestación de sus servicios, el trabajador deberá comunicar a su empleador el nombre la institución bancaria elegida y el número de las cuentas. Si el trabajador no comunica estos datos, el empleador efectuará los pagos en la institución bancaria de su elección, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el periodo mas largo permitido. c) Oportunidad del depósito El empleador deberá depositar en las cuentas del trabajador los beneficios correspondientes a un mes, dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente. Para estos efectos, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, deberá señalar los periodos semanales que deben ser cancelados en cada oportunidad. 2.5. Obligaciones ante la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador Los armadores están obligados a presentar a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador una Declaración Jurada mensual, en la misma oportunidad en que se realiza el depósito de los beneficios del trabajador pescador. En este documento se incluirá información sobre los beneficios cancelados en el mes, precisando los períodos semanales que correspondan. La no presentación de este documento a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, podrían originar que ésta solicite al juez la aplicación de las medidas cautelares reguladas en el artículo 4º de la Ley Nº 27301, Ley que otorga carácter de Título Ejecutivo exigible por razón de tiempo, lugar y modo, a obligaciones adeudadas a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. 2.6. Incumplimiento de pago Si el armador pesquero no cumple con pago de estos
3. REMUNERACIÓN Uno de los aspectos de mayor discusión en el régimen laboral de los pescadores pesquero es el cálculo de la remuneración de los trabajadores. En el Decreto Supremo Nº 009-76-TR se estableció que la remuneración de los pescadores sería una participación por tonelada métrica, la misma que fue establecida en un 22,4% del precio que el armador percibiera por la venta de la anchoveta a PESCA PERÚ. En junio de 1985 se celebró un convenio colectivo entre trabajadores del sector pesquero representados por la Federación de Pescadores del Perú y empleadores (armadores) representados por la Sociedad Nacional de Pesquería, Empresa Nacional de Pesquería - PESCAPERÚ y la Corporación Nacional de Armadores Pesqueros, recogido por la Resolución Subdirectoral Nº 280-85-ISDNEC. Posteriormente, en mayo de 1988 fue modificado por acuerdo entre la Federación de Pescadores del Perú y la Corporación Nacional de Armadores Pesqueros, el mismo que fue aprobado mediante la Resolución Subdirectoral Nº 262-88-2DV-NEC; en la medida que fue celebrado por asociaciones y sindicatos que representaban a la mayoría de empresas y trabajadores de este sector, se consideró de aplicación general. Con relación a la remuneración, este convenio colectivo estableció una participación del 22,4% calculado sobre la base del 10% de la cotización CIF Hamburgo de la tonelada métrica de harina de pescado, menos el valor del flete. Sin embargo, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 757 se suspendió la vigencia de dicho convenio ya que esta norma prohibía que estos acuerdos contengan sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índice de variación de precios.
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Informativo Vera Paredes
ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Agosto
Posteriormente, la Asociación de Armadores de Nuevas Embarcaciones Pesqueras y el Sindicato Único de Pescadores de Nuevas Embarcaciones del Perú, celebraron diversos convenios colectivos: en febrero del 1991, otro en marzo de 1993, abril del 2002, y en marzo de 2007 cuya vigencia es por 5 años (Febrero de 2012), en este último convenio, se estableció que la remuneración del personal es una participación de pesca para el consumo humano indirecto, por tonelada métrica de pesca descargada, será igual al 18% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado. Asimismo, la participación de pesca para el consumo humano directo por tonelada métrica de pesca descargada, será igual al 22,5% del 8% del precio promedio de la Tonelada Métrica de harina de pescado. En aplicación de las normas del TUO del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, este último convenio colectivo sería de aplicación general a todo el sector, ya que quienes lo celebran representan a la mayoría de empleadores y trabajadores dedicados a la actividad pesquera. Sobre este tema cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Casatoria N° 889-2004 DEL SANTA, ha señalado que el porcentaje de participación establecido por el Decreto Supremo Nº 009-76-TR sólo es de aplicación para los trabajadores de las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y que el Convenio Colectivo celebrado en 1985 ya no se encuentra vigente. 4. DESCANSOS REMUNERADOS En aplicación de la Resolución Suprema Nº 004-91-TR los trabajadores de la pesca de consumo humano o industrial, gozarán de un día de descanso a la semana sin goce de remuneración, siendo de preferencia los domingos o cualquier otro día de la semana. Este descanso no es remunerado Si el trabajador labora en su día de descanso o en día feriado, en acuerdo con el armador, percibirá la participación normal establecida para esta actividad, sin recargo alguno. 5. SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores dependientes dedicados a la actividad pesquera gozaban de prestaciones de salud y beneficios pensionarios a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, además del pago de subsidios por enfermedad y lactancia. Para estos efectos, los pescadores y armadores realizaban los correspondientes aportes a esta institución. Debido a los problemas financieros de esta institución, mediante la Ley Nº 28193 se estableció
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que el Seguro Social de Salud - ESSALUD- asumirá las atenciones y prestaciones económicas que se encontraban a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Además, el ESSALUD deberá coordinar con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la forma de pago de las aportaciones teniendo en consideración el régimen especial de la actividad pesquera. El reglamento de esta ley fue aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 005-2004-TR, en la que se establece que los trabajadores pescadores y pensionistas de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador se incorporan al ESSALUD como afiliados regulares. Por tanto, tendrá derecho a las prestaciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas, todas ellas reguladas en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su reglamento, aprobado mediante el D.S. Nº 009-97-SA. 5.1. Salud 5.1.1. Derecho de cobertura Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura siempre que cumplan con tener 2 aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los 6 meses previos a la contingencia y además tengan vínculo laboral en el mes de la contingencia. Si el trabajador pesquero no cuenta con las aportaciones antes mencionadas, el titular y sus derechohabientes tendrán derecho especial de cobertura por desempleo, regulado en el artículo 11° de la Ley N° 26790. Para efectos de esta cobertura, se considerará al trabajador como cesado el último día del mes precedente al mes que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con la cantidad de aportaciones requeridas, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos, no tendrá derecho a subsidio por incapacidad temporal ni subsidio por maternidad. Los pensionistas de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que cumplan con tener 3 contribuciones men-
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suales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la contingencia. Los trabajadores pesqueros, pensionistas de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y sus derechohabientes, tendrán derecho de cobertura por prestaciones de maternidad siempre que el afiliado titular se encuentre afiliado al tiempo de la concepción. En caso de accidente, basta que exista afiliación. 5.1.2. Derecho especial de cobertura por desempleo En caso de desempleo, los trabajadores tendrán derecho a una cobertura especial por desempleo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26790. 5.1.3. A Aportes El aporte al ESSALUD será de cargo del armador a razón del 9% de la remuneración mensual del trabajador pesquero, la cual no podrá ser menor a la base mínima imponible que actualmente equivale a 4,4 remuneraciones mínimas vitales, vigente del último día del mes por el que el armador declara y paga el aporte. Este mínimo será aplicado independientemente de los días laborados por el trabajador pesquero, durante el período mensual declarado, con excepción de los períodos subsidiados en los que la base mínima se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del correspondiente mes. 5.1.4. Registro de los trabajadores pesqueros, pensio-
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nistas y derechohabientes. La SUNAT será responsable de los procesos de registro, declaración, acreditación, fiscalización y la cobranza coactiva. Asimismo se encargará del registro de los afiliados titulares (sean trabajadores o pensionistas) y sus derechohabientes. Para estos efectos se ha dictado la Res. Nº 192-2005/SUNAT. 5.1.5. Declaración y pago de aportes La declaración y pago de los aportes al ESSALUD, se realizará de acuerdo con el cronograma que establezca la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si el pago del aporte al ESSALUD no se realiza en el plazo establecido y mediante el PDT Planilla Electrónica, éste se realizará mediante el Sistema Pago Fácil en efectivo o con cheque. El código a utilizar será el 5238 - Trabajadores pesqueros – Ley Nº 28320. 5.2. Pensiones Los trabajadores pescadores y los armadores aportan a un Fondo de Pensiones a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en los siguientes porcentajes de la participación de los trabajadores: – Armadores: 5% – Trabajadores: 4% El pago de estos aportes se realizará en las condiciones que establezca la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.
Casos Prácticos
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
I. PAGO DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MICROEMPRESA Los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Especial de las microempresas tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Datos:
B
9 - 12 a.m.
3 horas diarias
Determinar la remuneración a pagar a cada uno de los trabajadores, teniendo en cuenta que la remuneración de los trabajadores con una jornada de 8 horas diarias o 48 semanales es la Remuneración Mínima Vital.
Jornada: De lunes a viernes Horario: Trabajador
Horario
------------A
--------6 - 12 a.m.
Horas laboradas Diarias ------------------6 horas diarias
Determinación de la remuneración Conforme al Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR cuando el trabajador labora menos de 4 horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital, tomándose como base
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para este cálculo el correspondiente a la jornada del centro de trabajo donde se presta servicios. a) Trabajador A: Como el trabajador A labora 6 horas diarias su remuneración debe ser por lo menos la Remuneración Mínima Vital, es decir, S/. 600.00.
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b) Trabajador B: Partiendo de una base de S/. 600.00 por 3 horas de labor tenemos que, la remuneración del trabajador B es: Rem. Trab. B = S/. 600.00 ÷ 8 x 3 = S/. 225.00
II. REMUNERACIÓN DE COMISIONISTAS EXCLUSIVOS Cuando los trabajadores sujetos a comisión tengan el carácter de exclusivos y sus comisiones del mes no alcanzaran a la Remuneración Mínima Vital, deberá completarse la diferencia entre la comisión y la Remuneración Mínima Vital. Datos: Trabajador: Comisionista exclusivo Comisión Julio 2011: S/. 390.00
Compensación a remuneración de comisionista: Remuneración Mínima Vital: S/. 600.00 Comisión Julio 2011: - S/.(390.00) ---------------Compensación : S/. 210.00 El trabajador en el mes de Julio 2011 percibirá una remuneración de S/. 600.00
III. JORNADA NOCTURNA TRABAJADOR DE MICRO EMPRESA En los centros de trabajo acogidos como Micro empresas cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa del 35%; en el presente caso como el trabajo nocturno efectuado se realizo por incremento de demanda por temporada, la sobretasa se aplicara de la siguiente manera: Datos: El horario habitual en la empresa es diurno Remuneración de trabajadores: S/. 600.00 Como se incrementa demanda por temporada se laborará 15 días en horario nocturno. Determinar monto a pagar en el mes.
Determinación de remuneración Como el horario habitual es diurno al laborar los trabajadores excepcionalmente en horario nocturno si tendrían un incremento en su remuneración del 35%. Rem. Nocturna por 30 días (600 + 35% de 600): S/. 810.00 ------------------- Remuneración diurna por 15 días (600/30x15) - Remuneración nocturna por 15 días (810/30x15)
- Total
: S/. 300.00 : S/. 405.00 ----------------
: S/. 705.00
IV. INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE HOSTILIDAD Trabajador del Régimen Laboral de la Actividad Privada, que sufre actos de hostilidad y opta por la Indemnización al contar con 4 años 5 meses y 15 días de servicios para la empresa. Datos: Fecha de ingreso : 01.01.2007 Fecha de despido : 15.06.2011 Tiempo de servicios : 4 años, 5 meses y 15 días
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Remuneración mensual al momento del despido Básico : S/. 1,000.00 Asignación Familiar : S/. 60.00 ----------------Total : S/. 1,060.00 Cálculo de la Indemnización:
Informativo Vera Paredes Remuneración Mensual de referencia --------------------------S/. 1,060.00
x
ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Agosto Remuneración y media mensual -------------------
1½ ------1,5
=
S/. 1,590.00
S/. 1,590.00
Nº de años laborados ------------x
4
Nº de meses del año
--------------- ----------5 = S/. 662.50
Por los 15 días de labor:
Total -----------------= S/. 6,360.00
Por los 5 meses de labor: Remuneración y Media mensual
--------------12 x
Remuneración y Nº de meses Nº de días Nº de días Media mensual del año del mes laborado Total ------------------ --------------- ------------- ----------- -------S/. 1,590.00 / 12 / 30 x 15 = S/. 66.25
Por los 4 años de labor: Remuneración y Media mensual -------------------
------------------S/. 1,590.00 /
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Nº de meses laborado
Total de Indemnización: - 4 años : S/. 6,360.00 - 5 meses : S/. 662.50 - 15 días : S/. 66.25 ---------------Total : S/. 7,088.75
Total
V. LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES En el presente caso procederemos a realizar el cálculo integral de una liquidación de beneficios sociales, de un trabajador con remuneración de periodicidad mensual, esta liquidación comprenderá: Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Gratificaciones Truncas y Vacaciones Truncas. Datos: Fecha de ingreso Fecha de Cese Tiempo de Servicios Motivo Remuneración Mensual Básico Asignación Familiar Bono mensual por Productividad Total
: 15.11.2009 : 15.08.2011 : 1 año, 9 meses y 1 día. : Renuncia Voluntaria. : S/. 1,750.00 : S/. 60.00 : S/. 250.00 ---------------: S/. 2,060.00
1. COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) Remuneración Computable: Remuneración Mensual : S/. 2,060.00 1/6 de Gratificación (1) : S/. 343.33 ---------------Total : S/. 2,403.33 (1) La última Gratificación percibida por el trabajador corres-
pondiente por Fiestas Patrias, en el mes de Julio 2009 fue de S/. 2,060.00
CTS por Liquidar (2)
: 15 días
(2) Los depósitos de CTS de los períodos anteriores ya fueron efectuados, sólo estaría pendiente el cálculo y pago de la CTS del 01.05.2011 al 15.08.2011 (3 meses, 15 días)
Por los 3 meses: Remuneración Días Computable Computables -------------------------------S/. 2,403.33 / 12 x 3
CTS --------= S/. 600.83
Por los 15 días: Remuneración Días Computable Computables -------------------------------S/. 2,403.33 / 12 / 30 x 15 =
CTS --------S/. 100.14
Total CTS por pagar: Por 3 meses : S/. 600.83 Por 15 días : 100.14 ---------------Total : S/. 700.97 2. GRATIFICACIÓN DICIEMBRE
TRUNCA
PERÍODO
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El Artículo 7º de la Ley Nº 27735 indica que la Gratificación proporcional corresponde si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.
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Cálculo por los 9 meses: Remuneración Nº de meses Computable Computables Total ----------------------------------------------S/. 2,060.00 / 12 x 9 = S/. 1,545.00
Cálculo por 1 día:
Remuneración Computable: Remuneración Mensual: S/. 2,060.00
Remuneración Días Computable Computables Total ---------------------------------------S/. 2,060.00 / 12 / 30 x 1 = S/. 5.72
Remuneración Nº de meses Total Computable Computables Gratificación ----------------------------------------------S/. 2,060.00 / 6 x 1 = S/. 343.33
Total de Gratificación Trunca El monto que se deberá pagar por concepto de gratificación trunca de navidad será de S/. 343.33. A este monto se le debe agregar el 9% de bonificación extraordinaria dispuesto por la Ley Nº 29351. 1. VACACIONES TRUNCAS En el presente caso se procederá a realizar el cálculo de las vacaciones truncas correspondientes del período correspondiente del 15.11.2010 a 15.08.2011 fecha en la cual ceso el trabajador. Remuneración Computable Remuneración Mensual: S/. 2,060.00 Período Vacacional Trunco : 9 meses, 1 día
Pago por Vacaciones Truncas Por 8 meses : S/. 1,545.00 Por 1 día : S/. 5.72 -----------------Total : S/. 1,550.72
2. MONTO TOTAL POR LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES CTS POR LIQUIDAR GRATIFICACION TRUNCA VACACIONES TRUNCAS
: S/. 700.97 : S/. 343.33 : S/. 1,550.72 -----------------: S/. 2,595.02
TOTAL
VI. REMUNERACIÓN VACACIONAL EN TRABAJO A DESTAJO Una empresa papelera cuenta con trabajadores que perciben remuneraciones a destajo, siendo que tres trabajadores del Área de Etiquetado van hacer uso del
descanso vacacional en el mes de agosto. A continuación, se muestran los siguientes datos útiles:
Nombre
Fecha de Ingreso
Semana 04/07/11 al 10/07/11
Semana 11/07/11 al 17/07/11
Semana 18/07/11 al 24/07/11
Semana 25/07/11 al 31/07/11
Sistema de Pensiones
A B C
01/01/2010 01/02/2010 01/03/2010
700.00 1,000.00 900.00
800.00 900.00 600.00
600.00 850.00 600.00
600.00 780.00 600.00
SNP SNP SNP
Jornada laboral de lunes a sábado Monto por unidad etiquetada S/. 1.50 A solicitud del trabajador “A” va gozar de 15 días de descanso vacacional A solicitud del trabajador “B” va gozar de 21 días de descanso vacacional
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A solicitud del trabajador “C” va gozar de 07 días de descanso vacacional Se pide a. Determinar el monto de la Remuneración Vacacional Para establecer la Remuneración Vacacional de los trabajadores destajeros, se toma como base el salario diario promedio durante las cuatro (04) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional. El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma interrumpida e irrenunciable por un periodo de 30 días; sin embargo a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales, por lo que es importante mencionar que en el presente caso, los trabajadores gozarán sólo de 7, 15 y 21 días de vacaciones a cuenta de los 30 días que por ley les corresponde. Cálculo de la Remuneración Vacacional Trabajador A (por 15 días) Remuneración a destajo Del 04/07/11 al 10/07/11 : S/. 700.00 Del 11/07/11 al 17/07/11 : S/. 800.00 Del 18/07/11 al 24/07/11 : S/. 600.00 Del 25/07/11 al 31/07/11 : S/. 600.00 ---------------Total : S/.2,700.00 Promedio diario : 2,700.00 / 28 = S/. 96.43
Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
CONTROL DE ASISTENCIA DE TRABAJADORES EN CASO DE TERCERIZACIÓN LABORAL Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Tengo una empresa que realiza servicios de selección de productos para diferentes empresas en forma intermitente y rotativa, es decir el personal rota cada 02 días a cada empresa; ¿hay necesidad de llevar el registro de control de asistencia? Solución: Base Legal:
Remuneración vacacional (15 días) : 96.43 x 15 = S/. 1,446.45 Trabajador B (por 21 días) Remuneración a destajo Del 04/07/11 al 10/07/11 : S/. 1,000.00 Del 11/07/11 al 17/07/11 : S/. 900.00 Del 18/07/11 al 24/07/11 : S/. 850.00 Del 25/07/11 al 31/07/11 : S/. 780.00 ----------------Total : S/. 3,530.00 Promedio diario : 3,530.00 / 28 = S/. 125.00 Remuneración vacacional (21 días) : 125 x 21 = S/. 2,625.00 Trabajador C (por 7 días) Remuneración a destajo Del 05-05-08 al 11-05-08 Del 12-05-08 al 18-05-08 Del 19-05-08 al 25-05-08 Del 26-05-08 al 07-06-08
: S/. 900.00 : S/. 600.00 : S/. 600.00 : S/. 600.00 --------------: S/. 2,700.00 : 2,700.00 / 28 = S/. 96.43
Total Promedio diario Remuneración vacacional (7 días) : 96.43 x 7 = S/. 675.01
La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso vacacional.
¿Nos Consultan? Decreto Supremo Nº 010-2008-TR Decreto Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del Registro de Control de Asistencia a las Empresas Principales. El registro de control de asistencias, para los trabajadores destacados a las empresas usuarias o principal será llevado por esta empresa conforme lo señala el Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, cabe indicar que este control de asistencia solo rige para los trabajadores de la empresa contratista que son desplazados a los establecimientos de la empresa principal (tercerización externa) y siempre que tal desplazamiento sea continuo, en consecuencia la
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empresa principal, estará obligada a llevar el control de asistencia de sus propios trabajadores, así como en el presente caso, de los trabajadores que provienen de empresas tercerizadoras de obras y servicios empresariales, en tanto los trabajadores sean desplazados a los establecimientos de la empresa principal. Finalmente cabe precisar, que los trabajadores que provienen de la empresa tercerizadoras de obras o servicios, si bien, la empresa principal lleva el control de asistencia diaria, esto no significa que se convierta en empleador, pues el empleador sigue siendo la empresa tercerizadora.
CONTRATACIÓN DE PERSONAL BAJO TERCERIZACIÓN, INTERMEDIACIÓN O EN FORMA DIRECTA Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: nuestra empresa a contratado los servicios de una tercera empresa para que a través de su personal brinde apoyo en nuestra área de producción, siendo nuestra actividad principal de imprenta, la labor que realiza el personal en mención es la de acarreo y ordenamiento de paquetes ¿Qué forma de contratación es la adecuada en este caso? ¿Podría contratar los servicios de una tercerizadoras o intermediadora de servicios o es una actividad que necesariamente debe de realizarse con personal directamente contratado por la empresa? Solución: Base Legal: Ley Nº 29245. Decreto Supremo Nº 006-2008-TR Reglamento de la Ley Nº 29245. Ley Nº 27626. Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. Decreto Supremo Nº 008-2007-TR. Decreto Supremo Nº 020-2007-TR. Para que pueda tener un enfoque más preciso de la situación, del caso en consulta debemos señalar que se entiende por: La intermediación laboral es aquella figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera empresa. Así, involucra a tres agentes: una tercera empresa, la
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empresa usuaria y a los trabajadores mediante los cuales se brinda el servicio de intermediación laboral. Es así que sólo se otorga la fuerza de trabajo, es decir al personal capacitado y calificado para el desarrollo de la actividad; y sólo podrá prestarse por empresas de servicios que se encuentren constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades y como Cooperativas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas. Así también, existe una garantía de pago hacia los trabajadores puesto que, frente a un supuesto de impago, la empresa usuaria responde solidariamente por la empresa de intermediación. Sólo procede la intermediación laboral en los supuestos de temporalidad (contratos ocasionales y de suplencia), complementariedad o especialización; es decir, que los trabajadores de la empresa que brinda el servicio, no pueden formar parte dentro del desarrollo principal de la empresa usuaria. Asimismo, la Ley en mención establece porcentajes limitativos para el número de trabajadores de empresas de intermediación que pueden brindar servicios en las empresas usuarias. Esta limitación consiste en exceder del 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria; por su carácter temporal. Es así, que frente a un incumplimiento respecto de los límites permisibles y/o frente a contratos de intermediación fuera de los supuestos establecidos por la norma, se genera la desnaturalización de la intermediación laboral, entendiéndose la existencia de un contrato de trabajo con los trabajadores, fuera de las sanciones que se le imputarían a las empresas partes. Por otro lado, la tercerización u outsourcing es un proceso mediante el cual, se externaliza hacia otras empresas contratistas autónomas, determinadas funciones o actividades, que anteriormente se desarrollaban por la propia empresa. En este caso, la tercera empresa no solo otorga la fuerza de trabajo, sino también, maquinarias, infraestructura y todo aquello que sea necesario para el desarrollo del servicio. Es decir, una empresa externa ofrece de manera independiente una serie de bienes o un tipo de servicios. En el caso en consulta, los ayudantes son trabajadores que realizan labores propias de la empresa, por lo que sus características no se adecuan a ninguna de las modalidades de prestación de personal indicado, líneas arriba, por lo que estos trabajadores deberán de ser contratados en forma directa por su empresa.
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MALTRATO PSICOLÓGICO AL TRABAJADOR Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El empleador de una empresa constantemente maltrata verbalmente a una trabajadora ¿puede considerarse esto como un maltrato psicológico? Solución: Base Legal: Artículo 30º del decreto Supremo Nº 003-97-TR. El maltrato del que es objeto la trabajadora, además de ser un maltrato psicológico es un acto que afecta su dignidad, y que se configura como un acto de hostilidad equiparable al despido, contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Frente a un acto de hostigamiento el trabajador debe emplazar por escrito al empleador, antes de iniciar un proceso judicial, imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor a 6 días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según se el caso. De persistir el hostigamiento el trabajador podrá optar excluyentemente por: - Accionar judicialmente para que cese la hostilidad: si la demanda es declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda, según la gravedad. - Dar por terminado el contrato de trabajo, en cuyo caso se demandará el pago de la indemnización, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que pueda corresponderle.
RENUNCIA DEL TRABAJADOR Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Uno de los trabajadores de la empresa presentó su carta de renuncia, comprometiendo a laborar 15 días, a partir de la fecha de presentación del documento, pero al día siguiente ya no vino, ¿aún frente a esta actitud irresponsable tiene derecho al pago de beneficios sociales y certificado de trabajo?
Solución: Base Legal: Artículo 16º, 18º, 25º literal h), 31º y 32º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 27º y 28º del decreto Supremo Nº 00196-TR. Tercera Disposición, Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 00196-TR. Sobre la Renuncia, quedan claros los siguientes aspectos concretos: El trabajador que presenta su renuncia, debe hacerlo por escrito. El empleador está facultado y no obligado, a exonerar al trabajador del plazo de 30 días para dejar de concurrir a laborar. Si decide exonerarlo, le bastará guardar silencio por 03 días o manifestarle su negativa por escrito dentro del mismo plazo. Aceptada la renuncia, el trabajador no podrá ser despedido invocando la causal de abandono de trabajo. La carta puede ser simple, no necesita legalizar la firma. El trabajador recabará el cargo de entrega, con precisión de día y hora de recepción por el empleador. Si el empleador no da respuesta dentro de 3 días, se tendrá por aceptada la exoneración. El empleador NO podrá negarse a aceptar la renuncia aun cuando ésta no fuese manifestada como irrevocable, porque atentaría contra el Artículo 23º de la Constitución Política que garantiza la libertad de trabajo. En caso el empleador comunique por escrito, al trabajador, la negativa a exonerar del plazo de 30 días previos al retiro del centro de trabajo, y el trabajador hiciera caso omiso a esta negativa y decida no seguir asistiendo a laborar, se estaría configurando una falta grave de abandono de trabajo previsto en el Artículo 25 inciso h) del Decreto Supremo Nº 003-97 TR, por lo que pasado más de tres días de inasistencia del trabajador, el empleador procederá a accionar lo indicado en el Artículo 31º y 32º del mismo cuerpo legal. Configurada la falta grave se procede al procedimiento de despido por falta justificada, enviándose una carta notarial al domicilio del ex-
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trabajador, consignado en el contrato de trabajo o el que figure en su ficha personal, en esta se indicara la fecha en la cual se ha producido la extinción del vínculo laboral y se le indicara al trabajador que puede dirigirse a la oficina respectiva de la empresa para cobrar su liquidación de beneficios sociales (CTS correspondiente al último período, Gratificaciones Truncas y Vacaciones Truncas), y la remuneración que le corresponda hasta el día de la fecha de cese, asimismo se le hará entrega de la carta para el retiro de su CTS que pudiera tener depositada en alguna entidad financiera y su certificado de trabajo, el termino para el pago y entrega de los mencionados documentos es de 48 horas contados desde la fecha de cese o recepción de la carta notarial de despido. El certificado de trabajo indicara, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento. Por lo que en tal Certificado el empleador podría consignar el motivo del cese del centro de trabajo.
COTRATACIÓN DE LOCACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Deseo que se me oriente sobre la contratación de servicios independientes de profesionales bajo la modalidad de locación de servicios. Solución: Base Legal: Artículos 1764º y siguientes del Código Civil. Contrato de Locación de Servicios.- Es el contrato de carácter civil, por medio del cual un profesional y/o trabajador independiente (locador) se compromete, sin estar subordinado a prestar sus servicios a la empresa o ente jurídico (comitente), para un trabajo determinado por cierto tiempo, en contraprestación de recibir una retribución de carácter pecuniario. La materia de este contrato puede ser de carácter material e intelectual. Elementos principales:
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Prestación personal del servicio.- El profesional o trabajador (Locador) debe prestar personalmente el servicio, pudiendo sin embargo valerse bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación (Art. 1766 del Código Civil). Retribución económica.- La empresa (Comitente) se obliga al pago de una retribución al profesional o trabajador independiente (Locador) por los servicios que éste le preste. Esta retribución es conocida con el nombre de Honorarios, para lo cual el trabajador deberá girar un comprobante de pago específicamente conocido con el nombre de Recibo de Honorarios. Prestación de Servicios Autónomos.- De acuerdo a la definición descrita en el Código Civil de Contrato de Locación de Servicios, el profesional o trabajador independiente (Locador) se obliga sin estar subordinado a la empresa o ente jurídico (Comitente) a prestarle sus servicios. La prestación de servicios que efectúa el Locador, es independiente, autónoma, ya que no se encuentra bajo la dirección del Comitente; éste podrá indicarle cuál es el resultado que espera obtener y fijar las instrucciones, pero no podrá dirigir la prestación de servicios que efectúe el profesional o trabajador independiente (Locador). En este tipo de contratos civiles, no es necesario que las partes legalicen su firma ante Notario Público, formalizándose su aceptación con la sola suscripción por ambas partes.
TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una empresa va a realizar un trabajo de saneamiento de unos locales comerciales el cual tendrá una duración de 2 meses, ¿deseo saber que modalidad de contrato de trabajo es el que se puede utilizar par la contratación del personal? Así mismo desea saber, cuales son las actividades, que ameritan la obligación por parte del empleador, a
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la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para los trabajadores. Solución: Base Legal: Artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 19º de la Ley Nº 26790. Decreto Supremo Nº 009-97-SA modificado mediante Decreto Supremo Nº 003-98-SA. El Contrato por Obra determinada o Servicio especifico, es el tipo de contratación laboral más conveniente para el caso de consulta ya que este tipo de contratos de trabajo se suscriben con un objeto previamente establecido y de duración determinada, en el caso de consulta será el objeto la contratación de mano de obra para el saneamiento de locales comerciales por 2 meses. En cuanto a la consulta relacionada al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), este tipo de seguros únicamente podrá ser contratado para personal dependiente de una empresa, si bien es cierto que el SCTR es el seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales creado por la Ley Nº 26790 (de Modernización de la Seguridad Social en Salud), y se rige de acuerdo a las Normas Técnicas del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, otorga coberturas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores, empleados y obreros, que laboran en un centro de trabajo de alto riesgo, de las actividades que se detallan en el Anexo 5 del mencionado Decreto Supremo. Las actividades comprendidas que se encuentran obligadas a contratar este seguro: • Pesca • Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural • Extracción de Minerales Metálicos • Extracción de Otros Minerales (No metálicos) • Elaboración de Productos del Tabaco • Fabricación de Textiles • Industrias del Cuero y Afines • Industrias de Madera, Productos de Madera y Corcho • Fabricación de Otros Productos Químicos • Fabricación de Sustancias Químicas Industriales • Construcción • Refinerías de Petróleo • Fabricación de Productos derivados del Petróleo y Carbón • Fabricación de Productos Plásticos • Fabricación de Vidrio y Productos de Vidrio • Periodistas y Camarografía
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• Fabricación de Otros Productos Minerales No Metales • Industria Básica de Hierro y Acero • Fabricación de Productos Metálicos • Construcción de Maquinarias • Electricidad, gas y vapor • Transporte Aéreo • Servicios Odontológicos, Sanitarios y Veterinaria
CULMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO DISENSO Consulta: Un suscriptor realiza la siguiente consulta: Si existe despido por mutuo disenso y si ante un cese bajo esa modalidad es posible que el trabajador pueda cobrar alguna indemnización por la extinción de su vínculo laboral. Solución: Base Legal: Artículo 16º y 38º del Decreto Supremo Nº 00397-TR TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. El despido es el rompimiento del vínculo laboral por una decisión unilateral por parte del empleador, es una decisión en la que no existe intervención del trabajador. El mutuo disenso es un acuerdo entre el trabajador y el empleador para dar por terminado el vínculo laboral; en este caso la decisión es tomada por ambas partes. Por las consideraciones expresadas, no puede existir un despido por mutuo acuerdo; si el trabajador suscribe un convenio de cese por mutuo disenso esta manifestando su conformidad con que se culmine el vínculo laboral, y ello descarta que se configure una figura de despido. Es por ello que la normatividad vigente (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) establece que el contrato de trabajo se extingue por mutuo disenso entre trabajador y empleador, y también por despido. Por lo que si hay despido no hay mutuo disenso y si hay mutuo disenso para la culminación de un vínculo laboral no hay despido. Consecuentemente, si un trabajador ha firmado un convenio de mutuo disenso de culminación de vínculo laboral, no le asiste el derecho de cobro por indemnización por despido arbitrario.
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Sin embargo, es posible que al firmarse un cese por mutuo disenso entre trabajador y empleador, esta ocasione un derecho de cobro de suma de dinero para el trabajador, si las partes así lo acuerdan, lo cual es perfectamente factible dado que la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo va precedida normalmente de una negociación. En este caso será un derecho emanado del acuerdo de mutuo disenso y no de alguna norma legal.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS PREVISIONALES A LAS AFP POR PARTE DEL EMPLEADOR
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tema Privado de Pensiones); es a dichas entidades a las que debe abonar las correspondientes aportaciones, y por ello los acreedores son precisamente la ONP y la AFP. Por lo tanto, la prescripción extintiva laboral regulada por la Ley Nº 27321 no es aplicable a los adeudos que mantengan los empleadores con la ONP o con la AFP, siendo que la cobranza por dichas obligaciones se regulan por las normas de cada sistema previsional.
ENTREGA DEL BOLETÍN INFORMATIVO
Consulta:
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Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Una empresa que ha incumplido con realizar las aportaciones de sus trabajadores a las Administradoras de Fondo de pensiones por períodos mayores a los 4 años ¿Estás deudas de carácter previsional están o no comprendidas dentro de los derechos laborales que prescriben?
Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el plazo para la entrega del Boletín Informativo de los Sistemas de Pensiones a los trabajadores?
Solución: Base Legal: Ley Nº 27321 Ley que establece nuevo plazo de Prescripción de las Acciones derivadas de la Relación Laboral. La prescripción extintiva laboral, se aplica únicamente a los derechos económicos del trabajador derivados de la relación laboral, es decir a las obligaciones económicas que tiene el empleador frente a sus trabajadores. No se aplica a adeudos del empleador frente a terceros. El empleador no tiene obligaciones previsionales frente a sus trabajadores porque no esta obligado a entregarles los montos de las aportaciones que correspondan al Sistema Pensionario al que se encuentre afiliado el trabajador, y por dicha razón los trabajadores no tienen créditos previsionales frente a sus empleadores. Las obligaciones previsionales del empleador son frente a la Oficina de Normalización Previsional – ONP (si el trabajador está afiliado al Sistema Nacional de pensiones) o frente a la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP (si el trabajador se encuentra afiliado al Sis
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Solución: Base Legal: Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2008-TR. El empleador se encuentra obligado a entregar a los nuevos trabajadores que no se encuentren afiliados a un Sistema de Pensiones ( ONP o AFP), una copia del Boletín Informativo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes, incluyendo como mínimo la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a la pensión, los beneficios y modalidades de pensión y el monto de la pensión; dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral, a fin de que éstos decidan libremente su afiliación a uno de ellos, contando con 10 días naturales posteriores a la referida entrega para expresar su decisión al empleador, así como con 10 días adicionales para poder ratificarse en lo manifestado o modificar su voluntad. Si el trabajador no cumpliera con expresar su decisión de afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP) luego del plazo otorgado para ello, el empleador debe de afiliar a su nuevo trabajador en la AFP que crea más conveniente.
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Orientación Laboral PROCEDIMIENTO PARA CONSIGNACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Base Legal: Artículo 93º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Es preciso indicar que la Ley N° 26636 se encuentra vigente actualmente en el Distrito Judicial de Lima, próximamente está será remplazada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo regulada por la Ley N° 29497.
I. CONSIGNACIÓN LABORAL
con la notificación que haga el Juzgado, recibida o puesta en conocimiento del trabajador, el empleador queda exonerado de pagar intereses por los conceptos y montos correspondientes.
III. COMPETENCIA Para determinar quién es el Juez competente y en donde se debe presentar la solicitud de consignación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
La consignación laboral es un proceso judicial no contencioso (no existe litis, controversia jurídica) que tiene por finalidad que el deudor (empleador), mediante el depósito judicial ante el Banco de la Nación, cumpla con su obligación laboral: el pago de la remuneración y los beneficios sociales a favor del trabajador.
a. Por razón del territorio A elección del solicitante es competente el Juez del domicilio donde se encuentra:
II. PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
b. Por razón de la cuantía Es competente para conocer la solicitud de acuerdo a lo siguiente:
1. Notificación de liquidación de beneficios sociales 2. El empleador debe poner a disposición del trabajador sus beneficios laborales dentro de las 48 horas del cese de la relación laboral. 3. Depósito del importe ante el Banco de la Nación 4. Para efectuar el depósito, el empleador debe solicitar el Formulario “Memorándum para constituir un depósito judicial” en el Banco de la Nación y llenarlo correctamente. Luego procederá a canjear el formulario y el importe debido por el Certificado de Depósito Judicial, suscrito por un funcionario y un representante legal del Banco de la Nación, en el cual se anota el número de depósito. 5. Presentación de la solicitud de consignación ante el juzgado competente. 6. Una vez efectuado el trámite, antes descrito, y
El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral. El domicilio principal del empleador
Juez de Paz Letrado cuando la expresión monetaria sea menor a 10 URP (actualmente S/. 3,600.00 nuevos soles) Juez Especializado de Trabajo cuando la expresión monetaria exceda de 10 URP (actualmente S/. 3,600.00 nuevos soles)
IV. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN El trabajador puede efectuar el retiro de la consignación sin trámite alguno. Para tal efecto, aquel va solicitar la entrega del certificado judicial ante el Juzgado, el mismo que será entregado endosando con el sello y firma del Juez y el Especialista Legal, quienes deberán tener su firma registrada ante el Banco de la Nación.
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Indicadores Laborales
AGOSTO CONTINENTAL COMERCIO 9.00 4.02 1 4.02 9.00 2 4.02 9.00 3 4.02 9.00 4 4.02 9.00 5 SÁB SÁB 6 DOM DOM 7 4.02 9.00 8 4.02 9.00 9 4.02 9.00 10 4.02 9.00 11 4.02 9.00 12 SÁB SÁB 13 DOM DOM 14 4.01 9.00 15
AGOSTO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
CONTINENTAL 2.25
2.25 2.24 2.24 2.23 SÁB DOM 2.19 2.19 2.19 2.20 2.20 SÁB DOM 2.20
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TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA NACIONAL INTERAME- SCOTIACREDITO FINANCIERO RICANO BANK 2.23 4.78 1.51 2.06
2.23 2.22 2.22 2.41 SÁB DOM 2.41 2.44 2.45 2.48 2.51 SÁB DOM 2.48
4.78 4.78 4.78 4.77 SÁB DOM 4.77 4.79 4.82 4.81 4.82 SÁB DOM 4.85
1.48 1.47 1.46 1.49 SÁB DOM 1.53 1.69 1.65 1.67 (*) SÁB DOM 1.75
2.08 2.10 2.10 2.20 SÁB DOM 2.17 2.18 2.15 2.16 2.18 SÁB DOM 2.18
TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA INTERNACIONAL INTERAME- SCOTIACOMERCIO CREDITO FINANCIERO RICANO BANK 5.00 1.69 3.23 0.77 1.61
5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00
1.68 1.69 1.68 1.69 SÁB DOM 1.68 1.67 1.68 1.68 1.72 SÁB DOM 1.72
3.23 3.24 3.25 3.25 SÁB DOM 3.26 3.26 3.27 3.27 3.28 SÁB DOM 3.28
0.79 0.81 0.72 0.63 SÁB DOM 0.62 0.69 0.66 0.78 (*) SÁB DOM 0.90
1.61 1.61 1.61 1.60 SÁB DOM 1.60 1.53 1.56 1.56 1.56 SÁB DOM 1.56
INTERBANK 3.27
MI BANCO 8.00
PROMEDIO 3.26
3.19 3.16 3.11 3.00 SÁB DOM 2.99 2.95 2.91 2.88 2.82 SÁB DOM 2.77
8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00 8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00
3.23 3.22 3.20 3.21 SÁB DOM 3.20 3.20 3.20 3.29 3.27 SÁB DOM 3.24
INTERBANK 2.46
MI BANCO 4.00
PROMEDIO 2.10
2.41 2.36 2.31 2.24 SÁB DOM 2.21 2.10 2.05 2.03 2.02 SÁB DOM 1.90
6.00 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00
2.09 2.08 2.05 2.03 SÁB DOM 2.01 1.99 1.97 2.04 2.05 SÁB DOM 2.02
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MES AGOSTO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
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FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90)(CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.48% 0.00007 1.75707 0.67% 0.00002 0.66353 2.48% 0.00007 1.75714 0.66% 0.00002 0.66354 2.51% 0.00007 1.75720 0.66% 0.00002 0.66356 2.52% 0.00007 1.75727 0.67% 0.00002 0.66358 2.52% 0.00007 1.75734 0.67% 0.00002 0.66360 2.52% 0.00007 1.75741 0.67% 0.00002 0.66362 2.52% 0.00007 1.75748 0.67% 0.00002 0.66364 2.53% 0.00007 1.75755 0.69% 0.00002 0.66366 2.54% 0.00007 1.75762 0.69% 0.00002 0.66367 2.57% 0.00007 1.75769 0.69% 0.00002 0.66369 2.56% 0.00007 1.75776 0.69% 0.00002 0.66371 2.56% 0.00007 1.75783 0.68% 0.00002 0.66373 2.56% 0.00007 1.75790 0.68% 0.00002 0.66375 2.56% 0.00007 1.75797 0.68% 0.00002 0.66377
APORTES, COMISIONES Y PRIMA DE SEGURO - AFP Obligación Agosto 2011 AFP Aporte ObliComisión Prima de gatorio AFP Seguros HORIZONTE INTEGRA PRIMA PROFUTURO
10% 10% 10% 10%
1.95% 1.80% 1.75% 2.17%
1.55% 1.42% 1.09% 1.39%
PRIMA DE SEGURO Y GASTOS DE SEPELIO-AFP* S/. 7,642.73 Tope para aplicar la prima de seguro S/. 4,030.00 Gastos de Sepelio * Períodos: Julio, Agosto y Septiembre del 2011
CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES AFP Mes de la Efectivo, Obligación Ch/mismo Banco, Ch/Gerencia Agosto-11
07.09.2011
Ch/otro Banco
Declaración Declaración sin pago sin pago Declaración con 50% con 80% sin pago interés interés
05.09.2011 07.09.2011
21.09.2011
CONAFOVICER
SENATI
19.10.2011 15.09.2011 16.09.2011
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Asesoría de Comercio Exterior Informe Abog. Belissa Odar Montenegro
INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS (Segunda parte) Base Legal: - Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas Las infracciones aduaneras pueden sancionarse con multa, comiso de mercancías o suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. En la primera parte de este informe se abordaron las infracciones sancionadas con multa así como los intereses y el régimen de incentivos aplicable. En esta segunda y última parte abordaremos las infracciones aduaneras sancionadas con comiso de mercancías y con suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. VI. Infracciones sancionables con comiso de mercancías Se conoce por comiso aquella sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado. Ahora bien, se sancionan con comiso de mercancías las siguientes infracciones: a) Cuando se disponga de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b) Cuando se carezca de la documentación aduanera pertinente. c) Cuando las mercancías estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública. d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e) Cuando las mercancías se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero.
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f) Cuando se detecte el ingreso de la mercancía, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario. g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h) Cuando los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i) Cuando el importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas. j) Cuando los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. Cabe indicar que a la multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien, no le será de aplicación el régimen de incentivos regulado en el Capítulo III de la Ley General de Aduanas, y que fuera tratado en la primera parte del presente artículo. k) Cuando un medio de transporte ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, excede el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. Es importante indicar que si una vez decretado el comiso, la mercancía o el medio de transporte no fueran
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hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. VII. Infracciones sancionables con suspensión para ejercer actividades Se sancionan con suspensión para ejercer actividades las infracciones cometidas por: a) Los almacenes aduaneros cuando: 1. No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa. 2. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. 3. No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización. 4. Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. 5. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: - Concedido su levante; - Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. 6. El representante legal, los gerentes o los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. Durante el plazo de la sanción de suspensión los almacenes aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. b) Los despachadores de aduana cuando: 1. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. 2. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. 3. Hayan sido sancionados por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural. 4. Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. 5. Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.
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6. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. 7. Estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. 8. Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación. Durante el plazo de la sanción de suspensión los almacenes aduaneros no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. c) Las empresas del servicio postal cuando: 1. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. 2. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. d) Las empresas del servicio de entrega rápida cuando: 1. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. 2. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. VIII. Infracciones sancionables con cancelación para ejercer actividades Se sancionan con cancelación para ejercer actividades las infracciones cometidas por: a) Los almacenes aduaneros: 1. Por incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario. 2. Por recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera. 3. Por la condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a
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los socios de la empresa. b) Los despachadores de aduana: 1. Por la condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. 2. Por no renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial. 3. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías.
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4. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. IX. Infracciones sancionables con inhabilitación para ejercer actividades Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor. b) Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
Nos Consultan Abog. Belissa Odar Montenegro INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS Nos consultan: ¿Puede un turista extranjero ingresar su vehículo al país sin necesidad de pagar los tributos que gravan la nacionalización de bienes? Solución: Sí puede. El artículo 1º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº de 015-87-ICTI, establece que las Aduanas de la República permitirán la internación temporal de vehículos con fines turísticos de propiedad de los turistas por un plazo improrrogable de noventa (90) días calendario con arreglo a los requisitos y condiciones que establece el mismo Decreto Supremo. En virtud a ello, el internamiento de las unidades por parte de los turistas extranjeros se llevará a cabo con suspensión del pago de tributos de importación que gravaría la nacionalización de dichos bienes, constituyéndose éstos en prenda a favor del Estado. Cabe indicar que si el vehículo materia del internamiento temporal no es retirado del país al vencimiento del plazo concedido, caerá automáticamente en comiso. INCENTIVOS MIGRATORIOS Nos consultan:
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¿En qué consisten los incentivos migratorios? Solución: Como se desprende de la Ley Nº 28182, Ley de Incentivos Migratorios, estos últimos tienen por finalidad promover el retorno de los peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales que contribuyan a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria. Los referidos incentivos consisten en liberarse del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes: a) Menaje de casa, hasta por treinta mil dólares (US$ 30,000), y un (1) vehículo automotor, hasta por un máximo de treinta mil dólares (US$ 30,000). b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de cien mil dólares (US$ 100,000). Cabe indicar que para el acogimiento a los incentivos migratorios los peruanos que vivan en el extranjero deben cumplir los siguientes requisitos: a) Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el siguiente inciso. b) Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al país y acogerse a lo dispuesto por la Ley Nº 28182.
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Memodatos Abog. Belissa Odar Montenegro DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, establece que la Declaración Aduanera de Mercancías es un documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. NOTA DE TARJA El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1053 indica que la Nota de Tarja es un documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes. TARJA AL DETALLE El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1053 estipula que la Tarja al Detalle es un documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes. ZONA FRANCA El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1053 señala que la Zona Franca es una parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar. ZONA PRIMARIA El artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1053 define a la Zona Primaria como la parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados
o autorizados para las operaciones antes mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR El artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que son Operadores de Comercio Exterior los siguientes: - Los despachadores de aduana - Los transportistas o sus representantes - Los agentes de carga internacional - Los almacenes aduaneros - Las empresas del servicio postal - Las empresas de servicio de entrega rápida - Los almacenes libres (Duty Free) - Los beneficiarios de material de uso aeronáutico - Los dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas sin excepción alguna. IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO El artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 1053 define a la Importación para el Consumo como el Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO El artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 1053 define a la Exportación Temporal para Reimportación en el mismo Estado como el Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. Cabe indicar que no podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y cuenten con autorización.
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Asesoría Derecho Comercial Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso
Análisis Legal
¿CUÁLES SON LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES? NOCIONES PRELIMINARES Las obligaciones nacen en virtud de un acto jurídico, como puede ser un contrato o una promesa unilateral. Las obligaciones que nacen de tales actos son de carácter convencional, pues se originan en manifestaciones de voluntad, ya sean consensuadas o unilaterales. Pero, existen también obligaciones que nacen por efecto de la ley, como ocurre en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Para efectos del presente análisis trataremos sobre las obligaciones de carácter contractual, es decir, a las que nacen en virtud de un contrato, pues son las que se presentan con mayor frecuencia en las actividades comerciales de una empresa. Ahora bien, un contrato es todo acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas, y que tiene por objeto crear, regular o extinguir obligaciones de contenido patrimonial. Algunos contratos generan obligaciones recíprocas, en las que cada una de las partes del contrato debe realizar una determinada prestación a favor de la otra. También existen contratos en los que existe sólo una obligación a cargo de una de las partes. No debemos entender entonces por contrato a un documento en el que se establecen las obligaciones de las partes. El documento es sólo el soporte físico en el que se puede representar un contrato, pero muchos contratos no requieren de una formalidad especial para ser válidos. Así, un contrato de compraventa puede celebrarse en forma verbal, sin importar que se trate de bienes muebles o inmuebles, o cuál sea su valor, basta con el acuerdo de las partes sobre el bien que se va a vender y el precio. Lo mismo ocurre con muchos contratos, como el arrendamiento, la locación de servicios, el comodato, etc. Aunque también existen algunos contratos en los que la ley establece una formalidad obligatoria
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para su celebración, como ocurre con la hipoteca y con el arrendamiento financiero. En cualquier caso, aun cuando no haya obligación de celebrar el contrato bajo una formalidad establecida por ley, es recomendable que haya al menos un documento en el que se establezcan las condiciones y características de las prestaciones a las que se obliga cada una de las partes, pues de esa forma se podrá determinar con claridad cuándo se ha cumplido con la obligación o cuándo se ha producido un incumplimiento. La forma natural en la que deben cumplirse las obligaciones es realizando el pago, entendiendo por pago a la ejecución de la prestación en la forma pactada en el contrato. Pero, también existen otros mecanismos que producen los efectos del pago, es decir, mecanismos que extinguen la obligación a pesar de que no se haya realizado la prestación según se había pactado. Ahora bien los mecanismos de extinción de obligaciones que regula el Código Civil son los siguientes:
EL PAGO Como hemos dicho, el pago extingue la obligación cuando se ha ejecutado la prestación conforme se ha pactado en el contrato, es decir, que el pago se produce sólo si la prestación se ha realizado en su integridad, en la oportunidad prevista y según las características pactadas. El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso se considera como casos de incumplimiento y por lo tanto, no surten los efectos del pago. Por ejemplo, si en un contrato de mutuo el mutuatario asumió la obligación de devolver la suma de S/. 1,000.00 el día 1 de Agosto de 2011, se considerará pagada la obligación sólo si se entrega la suma total en la fecha pactada. Si llegado el día 1 de Agosto de 2011 y sólo se devolviera la suma de S/. 500.00, entonces se habrá producido un incumplimiento, debiendo el deudor devolver los S/. 500.00 restantes y los intereses moratorios corres-
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pondientes. Si cada una de las partes del contrato cumplo con su obligación en la forma pactada en el contrato, entonces la relación entre ellos se considera pagada y se extingue.
nos SAA le debe a JP Inversiones SAC, la suma de S/. 10,000.00, podrán compensar dichas obligaciones dándose por extinguidas sin que ninguna empresa desembolse dinero a favor de la otra.
DACIÓN EN PAGO
También es posible efectuar la compensación cuando las obligaciones no son equivalentes, en cuyo caso, el saldo deberá ser pagado según lo acordado por las partes.
Muchas veces no es posible efectuar el pago de la obligación en la forma pactada en el contrato. Esto puede deberse a muchos motivos, como cuando se asume la obligación de pagar una suma de dinero y no se cuenta con el efectivo para hacerlo; o cuando la obligación consiste en entregar un bien determinado y dicho bien se ha extinguido. En tales casos, puede acordarse con el acreedor la posibilidad de entregar una prestación distinta a la que se pactó originalmente en el contrato.
La compensación también puede efectuarse con obligaciones que no son dinerarias, pero en tal caso, como lo dispone el Código Civil, deberá tratarse de prestaciones que sean fungibles, es decir, susceptibles de ser cambiadas una por otra; y homogéneas, es decir, de la misma naturaleza.
CONDONACIÓN Por ejemplo, si no se cuenta con el dinero para pagar la suma pactada, puede transferirse un bien por el valor adeudado. O si el bien que debía entregarse se ha extinguido y no es posible reemplazarlo por uno de iguales características, puede pagarse su valor en dinero o entregar otro bien que satisfaga al acreedor. Entonces, la dación en pago implica la ejecución de una prestación distinta a la que se había pactado inicialmente, y que surte los efectos del pago, por lo que la obligación queda extinguida.
COMPENSACIÓN La compensación es un mecanismo muy utilizado en las operaciones comerciales, sobre todo entre empresas que suelen realizar operaciones entre sí con frecuencia. De acuerdo al artículo 1288º del Código Civil, “por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra”. Esto significa que si dos personas tienen obligaciones entre sí, cuyo contenido sean prestaciones fungibles y homogéneas, podrán dar por extinguidas dichas obligaciones hasta donde se cubran una con otra, sin necesidad de que cada una de las partes ejecute la prestación. Por ejemplo, si la empresa JP Inversiones SAC le debe a la empresa Odar Hermanos SAA, la suma de S/. 10,000.00 y, a su vez, la empresa Odar Herma-
La condonación es lo que se conoce comúnmente como el “perdón de deudas”. La condonación origina la extinción de la obligación por el acuerdo de voluntades del acreedor y del deudor sin que el deudor la haya cumplido. Es decir, en la condonación el acreedor acepta que el deudor no cumpla con la prestación a la que se ha obligado, renunciando a su derecho a exigir el cumplimiento. El Código Civil prevé en su artículo 1295° que la condonación puede acreditarse por cualquier medio, por lo que no es necesaria ninguna formalidad para la validez de la condonación. Sin embargo, es recomendable que siempre exista un documento escrito donde conste la intención del acreedor de condonar la deuda.
CONSOLIDACIÓN Tal vez la consolidación sea el mecanismo de extinción de obligaciones menos común. En la consolidación la obligación se extingue porque se produce una situación que genera que en la posición de acreedor y de deudor se encuentre una misma persona. Esta coincidencia en el sujeto que tiene la calidad de acreedor y el que tiene la calidad de deudor genera que la obligación fenezca, pues no sería posible que una misma persona se adeude así misma una obligación. Por ejemplo, supongamos que una persona le prestó una suma de dinero a su padre, quien para garantizar el pago de la deuda constituyó una hipo-
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teca sobre su casa. Al poco tiempo, el padre fallece y el hijo queda como único heredero, pasando a ser propietario de la casa hipotecada. En tal situación, la figura del acreedor y del garante hipotecario se consolidan en una sola persona como consecuencia de la sucesión, lo que origina que la hipoteca se extinga, pues el hijo no podría ejecutarse a sí mismo la hipoteca.
TRANSACCIÓN En la transacción, ambas partes ponen fin a una controversia originada por el incumplimiento de una obligación, acordando realizar prestaciones recíprocas que satisfagan los intereses de cada una. De esta manera, la transacción pone fin a la obligación que dio origen a la controversia, pero a su vez, da origen a otras obligaciones consistentes en las prestaciones establecidas en la transacción. Cabe señalar que es requisito para la validez de la transacción que se celebre por escrito y que conste la renuncia de ambas partes a iniciar cualquier
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acción para reclamar el cumplimiento de la obligación u obligaciones que motivaron la transacción.
MUTUO DISENSO El mutuo disenso extingue la obligación en virtud del acuerdo mutuo que celebran las partes, en el que deciden dar por terminada la relación obligacional existente entre ellas. A diferencia de la condonación, en el mutuo disenso existen obligaciones recíprocas, por lo que se requiere de la voluntad de ambas partes de poner fin a la operación, renunciando cada una de ellas a exigir a la otra el cumplimiento de la prestación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento las partes, antes de cumplido el plazo de vencimiento del contrato, pueden dar por terminado el arrendamiento sin dar lugar a incumplimiento alguno, pues el arrendador estará conforme con que no se le paguen los meses de renta que faltan para terminar el contrato y el arrendatario estará de acuerdo en que no le cedan el uso del bien por el período restante del contrato.
Modelos y Formatos CONTRATO DE COMODATO Conste por el presente documento el CONTRATO DE COMODATO que celebran de una parte, el Señor ………………………………………, con R.U.C. Nº …………………………….., con domicilio fiscal en …………………, distrito de ………………., provincia y departamento de Lima, a quien en adelante se le denominará “EL COMODANTE”; y de la otra parte, la empresa …………………………….. Sociedad Anónima Cerrada, con RUC Nº ………………………, con domicilio fiscal en ………………………………, distrito de ………………., provincia y departamento de Lima, debidamente representada por su gerente general Señor …………………., con DNI N°………………., según poder inscrito en la Partida Electrónica N°……………………, del Registro de Personas Jurídicas de Lima; a quien en adelante se le denominará “EL COMODATARIO”; en los términos siguientes:
bienes muebles: a. Una camioneta, marca ……………., con placa ……………………, modelo ………………., año de fabricación ………………….., Número de motor ………………….., debidamente inscrita en la Partida Electrónica No…………, del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. b. Un tractor, con Número de motor …………….., marca ………………………….., año de fabricación …………………………..
CLAUSULA PRIMERA: EL COMODANTE es propietario de los siguientes
CLAUSULA TERCERA: Mediante el presente contrato, EL COMODANTE
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CLAUSULA SEGUNDA: EL COMODATARIO es una sociedad anónima cerrada cuyo objeto social es dedicarse a labores de explotación agrícola y para cuyo efecto requiere los bienes muebles señalados en la cláusula primera del presente contrato
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cede la posesión a título de comodato a favor de EL COMODATARIO, sobre los bienes detallados en la cláusula primera del presente documento, para los fines exclusivos de su uso agrícola y administrativo propios del giro de la empresa comodataria. CLAUSULA CUARTA: EL COMODANTE declara que los bienes muebles materia del presente contrato se encuentran libre de toda prenda, gravamen, contrato, carga o medida judicial o extrajudicial alguna que limite o restrinja su derecho de uso, disfrute y disposición. CLAUSULA QUINTA: La duración del presente contrato será de un plazo de 4 años para ambas partes, compuntándose el plazo desde la fecha de suscripción del presente documento. CLAUSULA SEXTA: Las partes establecen que una vez vencido el plazo del contrato de comodato, EL COMODATARIO devolverá los bienes cedidos, salvo que se celebre un nuevo acto jurídico. En el supuesto que EL COMODATARIO realice reparaciones en los bienes muebles cedidos, no serán reembolsables por parte de EL COMODANTE al final del contrato. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes establecen que mientras este vigente el contrato y los bienes cedidos estén en posesión de EL COMODATARIO, ésta se compromete a mantener los referidos bienes en óptimo estado de conservación y mantenimiento. CLAUSULA SEPTIMA: Se establece por esta cláusula que El COMODATARIO asumirá con los gastos de reparaciones que se requieran en los bienes muebles cedidos como consecuencia del deterioro, daño o destrucción del bien mueble, que sean resultado de dolo o negligencia por parte de la citada parte o sus dependientes. CLAUSULA OCTAVA: Se deja constancia que los bienes muebles cedidos son entregados a título gratuito y que EL COMODATARIO lo usará por el tiempo y fin estipulado en el presente documento y una vez finalizado el contrato, procederá a su devolución.
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CLAUSULA NOVENA: Se establece que EL COMODATARIO deberá pagar los gastos por concepto del SOAT del vehículo cedido en comodato y otros seguros obligatorios a crearse por Ley, así como cualquier otro gasto y derechos o licencias por existentes o por crearse que incidan sobre los bienes cedidos. CLAUSULA DECIMA: EL COMODANTE podrá resolver el contrato en caso de incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el presente documento. Asimismo, ¬ se compromete a no solicitar la devolución del bien antes del plazo estipulado. Por su parte, EL COMODATARIO podrá resolver el presente contrato antes del vencimiento del mismo cuando por cualquier razón así lo estime pertinente para el desarrollo de sus actividades. CLAUSULA DECIMO PRIMERA: De conformidad con el Artículo 1734º del Código Civil, EL COMODATARIO no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorización escrita del comodante, bajo sanción de nulidad. DÉCIMO SEGUNDO: Las partes señalan como sus domicilios los mencionados en la parte introductoria del presente contrato, donde válidamente le podrán dirigir cualquier comunicación, citación y/o verificación. En caso de variar dichos domicilios tendrán obligatoriamente que comunicar a la otra parte con una anticipación de 15 días hábiles de producido el hecho, por vía notarial. DECIMO TERCERO: En caso de surgir alguna controversia en la ejecución o interpretación del presente contrato, las partes se someten a los jueces y tribunales de Lima. Ambas partes firman por duplicado, en la ciudad de Lima, a los …. Dias del mes de …… del año 2011.
--------------------------------GERENTE GENERAL … SAC EL COMODATARIO
---------------------------------SR ………………………………… DNI N° …………………………. EL COMODANTE
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