PRIMERA QUINCENA DE JULIO

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CONTENIDO ASESORÍA TRIBUTARIA ANÁLISIS TRIBUTARIO Efectos de las modificaciones en la Declaración Jurada Tributaria…………………………………………………………….. CASOS PRÁCTICOS ¿Se aplica el Régimen de Gradualidad en la presentación de una segunda rectificatoria del PDT 621-IGV Renta Mensual?…………………………………………………………………………………………… Presunción de ventas o ingresos por omisión en el registro de ventas o ingresos …………………………………… ¿NOS CONSULTAN? Código Tributario …………………………………………………………………………………………………………………………………………… Impuesto a la Renta ……………………………………………………………………………………………………………………………………… Reglamento de Comprobantes de Pago ……………………………………………………………………………………………………… Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) …………………………………………………………………………………………… INFORME INSTITUCIONAL Importes cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, a las aportaciones al SNP y al Essalud ………………………………… ACTUALIDAD Establecen medidas extraordinarias para la prestación de los servicios públicos a cargo del Tribunal Fiscal ……………………………………………………………………………………………………………………………… Aprueban índices de distribución de la regalía minera correspondiente al mes de mayo de 2011 .……………………………………………………………………………………………………………………………… Autorizan uso de formulario para solicitar la Declaración de Prescripción relativa a la deuda tributaria por concepto de tributos internos y a la aplicación de sanciones……………………………… Modifican procedimiento general “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09 (Versión 05) y “Tránsito Aduanero” INTA-PG.08 (Versión 04) ………………………………………………………………………………………… Aprueban nueva versión del PDT Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta ” y se modifica la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT …………………………………………………………………………… Aprueban normas y procedimiento para la presentación de la planilla electrónica conformada por el Registro de Información Laboral y la Planilla Mensual de Pagos, así como para la presentación de declaraciones de los empleadores………………………………………………………………………………………. Establecen presiones sobre procedimiento de pagaduría aplicable a los tenedores de Facturas Negociables en el marco de la ley Nº 29623 ………………………………………………………………………………………………… Se derogan los Decretos Legislativos Nºs 977 y 978 y se restituye la plena vigencia de la Ley Nº 27037 ………………………………………………………………………………………………………………………………………………… Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC ………………………………………………………………………………………… Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ……………………………………………………………………… Aprueban disposiciones relativas al beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo…………… MEMODATOS ……………………………………………………………………………………………………………………………………………… INDICADORES TRIBUTARIOS ………………………………………………………………………………………………………………

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ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA INFORME Ingresos De Actividades Ordinarias NIC 18…………………………………………………………………………………………………

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APÉNDICE LEGAL Autorizan Uso De Formulario Para Solicitar La Declaración De Prescripción Relativa A La Deuda Tributaria Por Concepto De Tributos Internos Y A La Aplicación De Sanciones…………………………… C-1 Aprueban nueva versión del pdt- formulario virtual nº 625 “modificación de coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta” y se modifica la resolución de superintendencia nº 141-2003/Sunat, al establecer que la presentación de la declaración generada por el referido pdt se realizará sólo a través de Sunat Virtual ………………………… C-1 Aprueban normas y procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica conformada por el registro de información laboral y la planilla mensual de pagos así como para la presentación


de declaraciones de los empleadores……………………………………………………………………………………………………………… C-2 Ley que deroga los decretos Legislativos 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la ley nº 27037, ley de promoción de la inversión en la amazonía……………………………………………………………………… C-13 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta…………………………………… C-14 Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para la aplicación de las Leyes Nºs 29214 y 29215……………………………………………… C-24 Aprueban disposiciones relativas al Beneficio de Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por la Ley Nº 29518. Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga …………………………………… C-28

ASESORÍA LABORAL ANÁLISIS LABORAL Aplicación Laboral sobre conceptos de movilidad para trabajadores…………………………………………………………… D-1 Pago de vacaciones de los trabajadores de construcción civil……………………………………………………………………… D-3 Gratificación proporcional ……………………………………………………………………………………………………………………………… D-3 Descanso vacacional de trabajador destajero……………………………………………………………………………………………… D-4 Liquidación de beneficios sociales de trabajador del sector Agrario despedido arbitrariamente………………… D-4 Indemnización régimen laboral especial de la microempresa………………………………………………………………………… D-5 Pago por día feriado de trabajador con contrato a tiempo parcial………………………………………………………………… D-6 Cálculo de contribución al Senati……………………………………………………………………………………………………………………… D-6 NOS CONSULTAN Record para gozar de descanso vacacional……………………………………………………………………………………………………… D-7 Indemnización vacacional para gerentes………………………………………………………………………………………………………… D-7 Trabajadores excluidos de la percepción de gratificaciones legales……………………………………………………………… D-8 Área de relaciones industriales (Recursos Humanos) …………………………………………………………………………………… D-8 Asistente social diplomado……………………………………………………………………………………………………………………………… D-8 Procedimiento para el despido justificado……………………………………………………………………………………………………… D-9 Obra de Construcción Civil que no cuenta con plan de seguridad y salud…………………………………………………… D-9 Devolución de Aportes en exceso a la AFP……………………………………………………………………………………………………… D-10 Devolución de Aportes por la ONP…………………………………………………………………………………………………………………… D-10 Entrega del boletín informativo……………………………………………………………………………………………………………………… D-11 Reembolso de Subsidio por incapacidad temporal………………………………………………………………………………………… D-11 ORIENTACION LABORAL Planilla Electrónica: T-Registro y Plame……………………………………………………………………………………………………… D-12 INDICADORES LABORALES………………………………………………………………………………………………………………………… D-13

ASESORÍA ECONOMÍA FINANCIERA ANÁLISIS FINANCIERO………………………………………………………………………………………………………………………………… E-1 INDICADORES FINANCIEROS……………………………………………………………………………………………………………………… E-2

ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR INFORME Algunos aspectos sobre el equipaje y menaje de casa ingresados al país……………………………………………… NOS CONSULTA Inafectación no aplicable a los miembros de la tripulación……………………………………………………………………… Incautación de bienes ………………………………………………………………………………………………………………………………… Ingreso de equipaje y/o menaje de casa de peruanos fallecidos fuera del país…………………………………… Aplicabilidad del destino Aduanero de equipaje y menaje de casa…………………………………………………………

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ASESORÍA DERECHO COMERCIAL NOS CONSULTA Preguntas frecuentes sobre empresa individual de responsabilidad limitada………………………………………… MODELOS Y FORMATOS Minuta de constitución de E.I.R.L. con aporte en efectivo……………………………………………………………………………

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ASESORÍA DE DERECHO TRIBUTARIO-1ra. Quincena de Julio

Asesoría de Derecho Tributario ANÁLISIS TRIBUTARIO Abog. Yannpool Rengifo Lara.

EFECTOS DE LAS MODIFICACIONES EN LA DECLARACIÓN JURADA TRIBUTARIA I. INTRODUCCIÓN En el presente informe, desarrollaremos el tema relacionado a las modificaciones sobre las declaraciones juradas tributarias por parte de los contribuyentes. Se trata, sin duda alguna, de uno de los temas más usuales y frecuentes que practican los deudores tributarios, el mismo que tiene una incidencia directa sobre la determinación de sus tributos, y como efecto de ello, generan la aplicación de diversas infracciones administrativas tributarias. En tal sentido, el presente trabajo, tratará aspectos relacionados con la declaración sustitutoria, así como la rectificatoria. Asimismo, desarrollaremos diversos pronunciamientos fiscales que serán de suma utilidad para el lector.

fica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Por ello, se afirma que por el citado acto administrativo, se establece la configuración de la hipótesis de incidencia; la cuantía del tributo; y el alcance de la obligación fiscal. La Ley Nº 27444 regulando este tipo de actos, señala que se tratan de actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 2. ¿Qué señala el Código Tributario?

1. LA DECLARACIÓN JURADA TRIBUTARIA ¿Qué se entiende por Declaración Jurada Tributaria? Entendemos como tal al acto o conjunto de actos emanados de la administración Tributaria, de los particulares o de ambos coordinadamente, cuyo objetivo es establecer en cada caso particular, la configuración del hecho generador, la cuantía del tributo, y el alcance de la obligación. Se afirma que por este acto administrativo tributario el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.

El Artículo 88° del TUO del Código Tributario (norma aprobada mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF), señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

La hipótesis de incidencia establecida en la norma jurídica se concreta bajo el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, lo cual finaliza en la denominada “liquidación del tributo”.

La norma fiscal faculta a las Administraciones Tributarias, previa solicitud del deudor tributario, a autorizar la presentación de la citada declaración utilizando medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, se faculta también al citado ente fiscal, que podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello.

La doctrina impositiva señala que la Determinación es el procedimiento mediante el cual, el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. A su vez, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identi-

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3. ¿Qué medios son los autorizados para la Presentación de la Declaración Jurada?


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Se precisa también que los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. Excepción II.

RECTIFICACIÓN Y SUSTITUCIÓN

El legislador ha previsto que luego de efectuada una declaración tributaria que determina el pago del Impuesto, el deudor tributario pueda presentar otra que reemplace a la que se está modificando. En este sentido, la modificación de la declaración inicial puede ser de parte del propio contribuyente o de parte de la Administración Tributaria. La modificación por parte del contribuyente, puede ser una declaración determinativa sustitutoria o rectificatoria. 1. ¿En que casos procede la Sustitución y la Rectificación de una Declaración Tributaria? El propio Artículo 88° del Código Tributario expresa que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. Expliquemos lo dicho y otras consideraciones legales mediante el siguiente cuadro explicativo: Declaración Sustitutoria ¿Cuándo Procede? Esta modificación sólo procede dentro del plazo legal de vencimiento para la presentación de la Declaración jurada respectiva. Declaración Rectificatoria ¿Cuándo Procede? Esta modificación sólo pro-

¿Cuándo surte Efectos?

¿Qué ocurre si con la Rectificatoria se determina menor Obligación Tributaria?

cede luego del plazo legal de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada respectiva. No procede la presentación de la Declaración Rectificatoria, cuando tenga efectos la prescripción del tributo respectivo. Esta declaración surte efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En este caso, surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

2. Declaración Rectificatoria y Fiscalización. La norma tributaria arriba mencionada, señala también que la declaración rectificatoria no surtirá efectos en dos supuestos: a. Cuando aquella sea presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario; o, b. Una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación.  ¿Qué señala el Artículo 75° del Código Tributario? Esta disposición regula el tema referido a los resultados de la fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria. Aquí se establece como facultad de la Administración Tributaria la posibilidad de remitir al deudor tributario las conclusiones del proceso de verificación o fiscalización, previo a la expedición de Resoluciones de Multa,

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Determinación, u Órdenes de Pago, si existieran. Dentro del supuesto señalado, la norma faculta al deudor tributario, para que éste pueda presentar sus descargos pertinentes, dentro de un plazo determinado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser menor a tres días hábiles. Ahora bien, siguiendo lo dicho por el citado Artículo 75°, para efectos de la presentación de la declaración rectificatoria, tenemos que en caso la Administración Tributaria le otorgue un plazo para que el deudor tributario presente sus descargos a las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador, y con fecha posterior a dicho plazo, el contribuyente presente una declaración rectificatoria, pues esta para efectos legales, no tendrá efecto alguno. Tampoco tendrá efecto legal, la rectificación que se efectúe con posterioridad al término del procedimiento de fiscalización o verificación que involucren los mismos tributos, en la medida que se determine una menor obligación. III. FORMA Y CONDICIONES DE LA DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA 1. ¿Qué condiciones debe observar el Contribuyente al momento de efectuar una Declaración Rectificatoria? La forma y presentación de la Declaraciones Juradas Sustitutorias o Rectificatorias referidas a la determinación de la obligación tributaria, están reguladas por la Resolución de Superintendencia Nº 102-97-SUNAT. Esta resolución administrativa, regula la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias referidas a aspectos, tales como, pagos a cuenta mensuales, retenciones y tributos de liquidación mensual y anual. Declaraciones Mensuales ¿Cómo se procede en En este caso, los deudores caso se requiera pretributarios utilizarán una sentar Declaraciones declaración sustitutoria o Sustitutorias o Rectifi- rectificatoria por cada uno catorias por Pagos a de los conceptos señalados Cuenta Mensuales, según se trate (IGV: ImRetenciones y Tributos puesto General a las Ven-

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de Liquidación Mensual?

tas-Cuenta Propia; Impuesto a la Renta: (Renta 3ra. Categoría - cuenta propia, Renta 4ta. Categoría cuenta propia, Renta 2da. Categoría - retenciones, Renta 4ta. Categoría retenciones, Renta No Domiciliados - retenciones, Renta - Régimen Especial; entre otros).

El número de las declaraciones rectificatorias presentadas se contará respecto de cada uno los conceptos señalados. ¿Qué ocurre en el caso Las declaraciones rectide Declaraciones Recti- ficatorias que determificatorias que determi- nen un menor tributo o nen un menor Tributo o incrementen el saldo a incrementen el Saldo a favor consignado en la Favor? declaración original o en la última declaración rectificatoria que hubiera surtido efectos, por cada uno de los conceptos arriba indicados, surtirán efectos luego de la verificación o fiscalización de la SUNAT. Declaraciones Anuales ¿Qué ocurre con las La rectificación de la Declaraciones Rectifica- Declaración Anual del torias que Determinen Impuesto a la Renta que un menor Tributo o determine un menor incrementen el Saldo a tributo o que incremenFavor? te el saldo a favor surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la SUNAT. Declaraciones Rectifica- El deudor tributario no torias de los Pagos a deberá presentar las Cuenta declaraciones rectificatorias por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando se hubiera rectificado la Declaración Anual del


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referido impuesto que afecte la determinación de dichos pagos. 2. Calidad de Declaración Jurada El último párrafo del Artículo 88° del Código Tributario, señala que se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. Esta disposición tenemos que concordarla con lo señalado por el numeral 1.7 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual consagra el principio de presunción de veracidad. La citada disposición señala que en la tramitación del Procedimiento Administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Tal como señala la doctrina nacional, este principio resalta otro de suma importancia, y nos referimos al principio de la buena fe de los actos entre particulares y el Estado. Notamos también que la presunción establecida en la norma administrativa general, tiene el carácter de presunción juris tantum. El efecto de esta presunción es que invierte la carga de la prueba a la Administración, en el sentido de que es deber de esta última de acreditar la falsedad de las afirmaciones realizadas por los administrados, si así fuera. Por otro lado, notamos que en la norma administrativa general, también consagra otro principio ligado estrechamente con el arriba comentado. Nos referimos al principio de privilegio de controles posteriores (numeral 1.16 del Artículo IV), por el cual, se faculta a la Administración Pública el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada bajo el principio de presunción de veracidad. Y como se sabe, en caso, el administrado presente declaraciones juradas habiendo para ello, falseado información, existe una responsabilidad civil, penal o administrativa, puesto que siguiendo la lógica de

lo dicho, esta conducta contraviene el principio de la buena fe. 3. ¿Cuándo se considera no presentada una Declaración Jurada? Una declaración jurada se considera no presentada en caso el deudor tributario no respete ni observe las condiciones y formas que establece la norma jurídica para dicho acto administrativo. Al respecto, la Octava Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953°, precisa que en tanto la Administración Tributaria pueda establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88° del Código Tributario, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, en la medida que aquella declaración no cumpla con dichas disposiciones, se tendrá por no presentada. IV. INFRACCIONES RELACIONADAS La presentación de una declaración sustitutoria o rectificatoria puede implicar la comisión de infracciones tributarias de diversa índole. A continuación, enumeramos las más usuales y su sanción aplicable, para contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta. Presentación de más de una Declaración Jurada Rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario (Numeral 5 del Artículo 176° del Código Tributario) Sanción: 30% de la UIT Gradualidad: No se (La sanción se aplica a aplica. partir de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en un 10% cada vez que se presente una nueva rectificatoria). Presentación de más de una Declaración Jurada Rectificatoria de otras Declaraciones o Comunicaciones relativa al mismo concepto y período (Numeral 6 del Artículo 176° del Código Tributario) Sanción: 30% de la UIT Gradualidad: No se (La sanción se aplica a aplica. partir de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en un 10% cada vez que se presente una nueva rectificatoria).

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Se presentan las Declaraciones, incluyendo las Rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria (Numeral 7 del Artículo 176° del Código Tributario) Sanción: 30% de la UIT Gradualidad: No se aplica. Se presentan las Declaraciones, incluyendo las Rectificatorias, sin tener en cuenta la forma y otras condiciones que establezca la Administración Tributaria ((Numeral 8 del Artículo 176° del Código Tributario) Sanción: 30% de la UIT. Gradualidad: Subsanación voluntaria: 100% de la rebaja. Subsanación inducida: Sin pago (50%) con pago (80%). No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o

aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares (Numeral 1 del Artículo 178° del Código Tributario). Sanción: 50% del tributo Incentivo: La rebaja omitido o 50% del saldo, será en función al 90%, crédito u otro concepto 70% o 50% dependiensimilar determinado inde- do del momento y las bidamente, o 15% de la circunstancias establepérdida indebidamente cidas en el Artículo 179° declarada o 100% del mon- del Código Tributario. to obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

CASOS PRÁCTICOS Abog. Yannpool Rengifo Lara. CÓDIGO TRIBUTARIO

1ra Rectificatoria 2da Rectificatoria

SE APLICA EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE UNA SEGUNDA RECTIFICATORIA DEL PDT 621- IGV RENTA MENSUAL? La empresa San Gabriel SRL con RUC 20506078481 que realiza actividades de comercio y es contribuyente del Régimen General, realizó la presentación de su Declaración Jurada mensual a través del PDT 621- IGV RENTA MENSUAL por el período Abril de 2011, posteriormente y a razón de haber omitido ingresos realiza la rectificatoria del citado PDT en el mes de Junio de 2011; sin embargo luego de que su personal revisó sus registros contables y la documentación pertinente encuentran que se ha considerado dentro de la base imponible de compras un comprobante de fecha 01 Junio de 2011, por lo que deberá realizar una segunda rectificatoria del citado PDT en el presente mes (Julio 2011). En tal sentido tenemos el siguiente detalle: DECLARACIONES Declaración Original

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PERIODO Abril 2011

Junio 2011 Julio 2011

Nos piden: Determinar cual sería la sanción por la segunda rectificatoria ha presentar y si procede la aplicación del Régimen de Gradualidad. Solución: La Declaración Tributaria, según lo señalado en el primer párrafo del Artículo 88º del Código Tributario es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria, es decir la Declaración Tributaria es declarativa, pero no constitutiva; existiendo la presunción, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. Por otro lado señala el mismo artículo que la Declaración Rectificatoria es aquella Declaración Tributaria que corrige a una anterior, la cual es presentada vencido el plazo señalado por la Administración Tributaria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que se de-


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termine una igual o mayor obligación; caso contrario, surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida rectificatoria. Sin embargo y en relación a lo señalado en los párrafos precedentes tenemos que el numeral 5 del Artículo 176º del citado Código señala que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el hecho de “Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.” infracción que para el presente caso, se ubica en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción establecida. TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSTITUYEN Artículo INFRACCIONES 176° RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Presentar más de una Numeral 5 declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Sanción

30% de la UIT (1)

(1) La sanción contiene la Nota 15 de la Tabla, que literalemente dice: “(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria....” Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 1592004/SUNAT - Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, se establece el Anexo II contiene las infracciones estipuladas en el citado artículo, sin embargo debemos precisar que el numeral 5, no se encuentra contenido en dicha tabla, por lo que no será aplicable el citado régimen. En tal sentido tenemos lo siguiente: Que, al tratarse de una segunda Declaración Rectificatoria existe la infracción estipulada en el numeral 5, Artículo 176º del Código Tributario, cuya sanción asciende al

30% de la UIT, para los contribuyentes del Régimen General, de acuerdo a la Tabla de Sanciones I. Así tenemos: Determinación de la multa: Segunda Declaración Rectificatoria Base de la Multa 30% de la UIT (1) Aplicación de la Gradualidad No aplicable (2)

S/. 1,080.00 % 0

(1) La Unidad Impositiva Tributaria para el Ejercicio 2011 es (S/. 3,600.00) (2) No se aplica el Régimen de Gradualidad para esta infracción. En consecuencia el importe de la multa por realizar la segunda Declaración Rectificatoria del PDT 621 IGV RENTA MENSUAL del período Marzo de 2011, la multa a pagar será ascendiente a S/. 1,080.00 más los intereses estipulados en el Código Tributario. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIÓN EN EL REGISTRO DE VENTAS O INGRESOS La empresa Buena Vista SA con fecha 04.07.2011 ha sido objeto de fiscalización por la Administración Tributaria por el período 2010 habiéndose determinado diferencias entre ventas según los comprobantes de pago y el anotado en el Registro de Ventas, siendo el resultado el siguiente: PERIODO 2010 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTALES

SEGÚN FISCALIZ. S/. 70,000.00 83,000.00 60,000.00 120,400.00 70,000.00 112,000.00 104,000.00 110,000.00 91,600.00 124,200.00 116,000.00 129,140.00 1´190,340.00

SEGÚN DECLARACION S/. 70,000.00 93,000.00 60,000.00 80,000.00 70,000.00 84,000.00 104,000.00 110,000.00 91,600.00 103,400.00 116,000.00 94,000.00 1´076,000.00

DIFERENCIA S

10,000.00 40,400.00 28,000.00

20,800.00 35,140.00 134,340.00

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Nos piden: Determinar el procedimiento en la presunción de ventas. Solución: El vocablo "presumir" significa "sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales de ello". Bajo el aspecto jurídico, las presunciones son una operación de la lógica formal que realiza el legislador en virtud de la cual, a partir de un hecho conocido, se considera como cierto o probable otro hecho en función de máximas generales de experiencia o reglas técnicas. Por lo tanto, presunción “es el acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado". Por consiguiente ciertas presunciones pueden ser anuladas mediante el desarrollo de una prueba en la cual se acredita la falsedad de la presunción, es decir, la inexistencia del hecho que se presume presunciones iure tantum, mientras que otras presunciones -presunciones iure et de iure (de derecho y por derecho) no admiten ningún tipo de prueba tendiente a destruir el hecho presumido. Las presunciones legales, en consecuencia, son las establecidas por la ley tributaria, dentro de estas se distinguen las presunciones absolutas (iures et de iure) y las presunciones relativas (iure tantum). En las primeras no procede la prueba en contrario, excepto sobre el hecho que es su soporte, en la segunda se admite la prueba en contrario. Las presunciones establecidas en el Artículo 65º del Código Tributario, sólo admiten prueba en contrario respecto a la veracidad de los hechos contenidos en el Artículo 64º del mismo. Así tenemos que de acuerdo al Artículo 65º del Código Tributario la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la “presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro”. Por otro lado el Artículo 66º del citado Código determina el procedimiento en la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.

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En tal sentido, cuando en el Registro de Ventas o Libro de Ingresos, dentro de los 12 meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en no menos de 4 meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al 10% de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo al párrafo anterior, será calculado considerando solamente los 4 meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En ningún caso, en los meses en que se hallaron omisiones, podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados, según corresponda. En tal sentido, en relación a la consulta tenemos: Determinación de las Ventas Omitidas A fin de determinar si las ventas omitidas, con respecto a las ventas declaradas equivalen al 10% o más de dicho monto. PERIODO 2010 Febrero Abril Junio Octubre Diciembre TOTALES

IMPORTE DECLARADO S/. 83,000.00 120,400.00 112,000.00 124,200.00 129,140.00 568,740.00

IMPORTE OMITIDO S/. 10,000.00 40,400.00 28,000.00 20,800.00 35,140.00 134,340.00

Determinación del Porcentaje de las Ventas Omitidas: El porcentaje de omisiones será calculado considerando solamente los 4 meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. En este caso en particular, se considerará para tales efectos a los meses de Abril, Junio, Octubre y Diciembre. Formula: % = Ventas omitidas x 100 Ventas Declaradas


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Aplicando la fórmula tenemos: Ventas Omitidas : S/. 124,340.00 (1) Ventas Declaradas: S/. 485,740.00 (2)

Abril Mayo Junio

(1) Importe de los 4 meses de omisiones de mayor monto. (2) Importe de las ventas declaradas relativas a los 4 meses de omisión.

Julio Agosto

% = S/. 124,340.00 x 100 S/. 485,740.00 % = 0.25598 x 100

Setiembre Octubre

% = 25,60

Noviembre

El porcentaje de omisión obtenido supera el 10% de las ventas o ingresos de los meses en los que se verificó la omisión, por lo tanto procede la aplicación de la presunción. Aplicación del Porcentaje de las Ventas Omitidas: Se incrementará la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento, a fin de obtener el IGV de los ingresos presuntos. PERIODO 2010

Enero Febrero Marzo

IMPORTE DECLARADO S/. 70,000.00 x 25.60% 83,000.00 x 25.60% 60,000.00 x 25.60%

IMPORTE OMITIDO S/.

IGV

17,920.00

3,405.00

21,248.00

4,037.00

15,360.00

2,918.00

Diciembre TOTALES 1)

120,400.00 x 25.60% 70,000.00 x 25.60% 112,000.00 x 25.60% 104,000.00 x 25.60% 110,000.00 x 25.60% 91,600.00 x 25.60% 124,200.00 x 25.60% 116,000.00 x 25.60% 129,140.00 x 25.60% 1´190,340.00

40,400.00

7,676.00

17,920.00

3,405.00

28,672.00

5,448.00

26,624.00

5,059.00

28,160.00

5,350.00

23,450.00

4,456.00

31,795.00

6,041.00

29,696.00

5,642.00

35,140.00

6,667.00

316,385.00

60,114.00

De acuerdo al último párrafo del Artículo 66º, el importe de los meses en que se hallaron omisiones no podrán ser inferiores al que resulte de aplicar el porcentaje determinado. Por lo tanto en estos meses se consigna el importe resultante de aplicar el mismo.

Para efectos de Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos determinados como omitidos se considerarán como Renta Neta de Tercera Categoría del ejercicio correspondiente. Finalmente tenemos que el importe resultante de las omisiones es S/. 316,385.00

¿NOS CONSULTAN…? Abog. Yannpool Rengifo Lara. CÓDIGO TRIBUTARIO ¿EXISTE MULTA POR PRESENTAR DECLARACIÓN RECTIFICATORIA CUANDO NO SE AUMENTA LA BASE IMPONIBLE? Nos consultan: Un suscriptor nos refiere que presento su declaración correspondiente a la Declaratoria Anual del Impuesto a la Renta, pero que por error no consigno en la base imponible los montos referidos al alquiler de un inmueble, pero que desea incluirlos con una declaración rectificatoria, nos consulta si existe multa por rectificar.

Solución: El Cuarto párrafo del Artículo 88º del Código Tributario establece que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. Asimismo, el inciso 5) del Artículo 176º del Código Tributario, establece que constituyen infracciones

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relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, la de presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. Por lo que en el presente caso no le corresponde la sanción de multa por rectificar su declaración, toda vez que se trata de la primer rectificatoria. Sin embargo sí se encontraría configurada la infracción correspondiente al numeral 1) del Artículo 178º, por no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la de terminación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Ello resulta concordante con la RTF de observancia obligatoria 196-1-98, que señala que la presentación de declaraciones juradas rectificatorias, acredita la declaración de cifras falsas en la declaración original. Dicha Multa se encuentra sancionada con el 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución, de conformidad con la Tabla I del Código correspondiente a las Personas y Entidades perceptoras de tercera Categoría, con remisión a la Nota (21). No obstante ello de conformidad con el Artículo 179º del Código Tributario puede acogerse al régimen de incentivos mediante el cual la multa será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. ¿CÓMO SE DETERMINA UNA INFRACCIÓN TRIBUTARIA, QUÉ TIPO DE SANCIONES HAY Y EN QUÉ CONSISTE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA SUNAT? Nos Consultan: Una suscriptora nos ha consultado cómo se determina una infracción tributaria, qué tipos de sanciones hay y en

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qué consiste la facultad discrecional de la Administración Tributaria. Solución: Las infracciones serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente, en aplicación del Artículo 165º del Código Tributario. Las infracciones tributarias, según establece el citado Artículo 165º, pueden ser sancionadas con: (i) penas pecuniarias, (ii) comiso de bienes, (iii) internamiento temporal de vehículos, (iv) cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y (v) suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias de conformidad con el Artículo 166º del Código Tributario. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Según agrega el referido Artículo 166º, para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. PLAZO, PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Nos Consultan: Un suscriptor nos ha consultado cuál es el plazo que tiene la Administración Tributaria para realizar una fiscalización. Asimismo nos ha consultado si este plazo puede ser prorrogado y suspendido. Solución: El Artículo 62°-A del Código Tributario regula el plazo que tiene la Administración Tributaria para fiscalizar a un contribuyente, así como los casos en los que este plazo puede ser prorrogado o suspendido. A continuación


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haremos referencia a dichas disposiciones: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. El plazo de un año, de forma excepcional, podrá prorrogarse por un año adicional, en los siguientes casos: a)

b) c)

Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

Finalmente, el plazo de fiscalización se suspende en los siguientes casos: a) Durante la tramitación de las pericias. b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria. e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

IMPUESTO A LA RENTA ¿VENCIDO EL PLAZO PARA RECONSTRUIR LIBROS CONTABLES DESTRUIDOS POR UN SINIESTRO SIN QUE EL CONTRIBUYENTE LO HUBIERA LOGRADO REALIZAR, SE INCURRE EN LA INFRACCION DEL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 177º DEL CODIGO TRIBUTARIO? Nos Consultan: Un suscriptor nos consulta si vencido el plazo que establece el Artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT para reconstruir libros contables destruidos por un siniestro sin que él hubiera cumplido con realizarlo y presentar esta documentación ante la Administración Tributaria, se incurre en la infracción del numeral 1 del Artículo 177º del TUO del Código Tributario, consistente en no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Solución: El numeral 7 del Artículo 87º del TUO del Código Tributario dispone que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. La citada norma también establece que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados anteriormente y que el plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante resolución de superintendencia. El numeral 9.1 del Artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT indica que los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, respecto de tributos no prescritos, deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles esta-

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blecido en el Código Tributario. Por su parte, los numerales 10.1 y 10.2 del Artículo 10º de la citada resolución disponen que los deudores tributarios señalados en el Artículo 9º del mismo, tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior; y que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer la referida documentación, la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente, previa evaluación. Asimismo, el numeral 10.3 del artículo en mención establece que el deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción, y que los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. De conformidad con las norma citadas, los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y, en ese sentido, deben conservar sus libros y registros, así como su documentación vinculada a asuntos tributarios, mientras el tributo no esté prescrito, siendo que en caso de pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros de tales libros, registros o documentación deben cumplir con rehacerla dentro del plazo de sesenta (60) días calendario o el mayor plazo que otorgue la SUNAT, conforme a lo establecido en el Artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 2342006/SUNAT. Una vez transcurrido el mencionado plazo los referidos deudores tributarios se encuentran obligados a contar con los citados libros, registros y documentos. Según dispone el numeral 1 del Artículo 177º del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. En el caso materia de análisis, vencido el plazo establecido en el Artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el deudor tributario está en la obligación de contar con los libros, registros u otra documentación vinculada a asuntos tributarios, que fue materia de pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros; en cuya virtud debe cumplir con exhibirla ante el requerimiento de la SUNAT. En consecuencia, de no cumplir con tal exhibición en el referido plazo, dicho deudor incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 177º del TUO del Código Tributario.

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REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO ¿ES VÁLIDO GIRAR NOTAS DE CRÉDITO RESPECTO DE RECIBOS POR HONORARIOS EMITIDOS? Nos Consultan: El señor Franklin Tuesta Chávez, artista plástico de renombrada trayectoria, nos comenta que en el mes de junio del año en curso el “Hotel Tahuantinsuyo Internacional” solicitó sus servicios artísticos para la ejecución de una obra escultórica labrada en piedra; informándonos, además, que con fecha 01 de julio de 2011 emitió al hotel el Recibo por Honorarios Nº 001-0000075 concerniente a la suma recibida de S/. 3,000 en calidad de adelanto. Sobre el particular, el señor Franklin Tuesta Chávez nos consulta si es resulta válido girar una Nota de Crédito correspondiente al recibo emitido, ya que no prosiguió con la obra por “problemas personales” con la dueña del hotel. Solución: En primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con el Artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta, serán Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la Tercera Categoría; así como por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares. Sin perder de vista la norma antes glosada, debe indicarse que, de acuerdo con el numeral 2) del Artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), los Recibos por Honorarios se emitirán por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; así como por todo otro servicio que genere Rentas de Cuarta Categoría, con excepción de los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. Además, conviene mencionar que, de acuerdo con dicho numeral del reglamento citado, los Recibos por Honorarios podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5° del RCP, tratándose de la prestación de servicios generadores de Rentas de Cuarta Categoría a título oneroso, los Recibos por Honorarios deberán ser entregados en el


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momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Por su parte y a los efectos de poder absolver la consulta planteada, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 10° del RCP, en donde se indica que las Notas de Crédito se emitirán por concepto entre otros de anulaciones, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. Asimismo, dicho Artículo 10º del reglamento comentado, agrega que dichas Notas de Crédito sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad; precisando, adicionalmente que el adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. Por todo lo expuesto y advirtiendo que las Notas de Crédito, en los casos de anulación o modificación, no solo son emitidas respecto de los comprobantes de pago otorgados por servicios empresariales que generen Rentas de Tercera Categoría; consideramos que el señor Franklin Tuesta Chávez si podrá girar válidamente una Nota de Crédito correspondiente al Recibo por Honorarios Nº 001-0000075. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS (ITAN) ¿LAS MAQUINARIAS ADQUIRIDAS VÍA CONTRATOS DE LEASING, FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO TEMPORAL DE LOS ACTIVOS NETOS?

nados en el balance general, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior a que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para la determinación de los activos netos se deben efectuar las siguientes adiciones: a) La depreciación acumulada en exceso que se encuentre registrada en el balance del contribuyente y se hubiera originado en el uso de tasas de depreciación distintas a las señaladas por las normas del Impuesto a la Renta o en reevaluaciones voluntarias que de acuerdo con dichas normas no tuvieran afecto tributario; b) La amortización acumulada en exceso que se encuentre registrada en el balance y que no se encuentre registrada en el balance y que no sea aceptada de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta. Ahora bien, en materia de depreciación, cabe recordar que en caso de adquisiciones vía contratos de leasing, el Decreto Legislativo Nº 299, permite la depreciación acelerada, por lo cual, se podrá aplicar en dichas operaciones como tasa de depreciación máxima anual, aquella que se determine de manera lineal en función de la cantidad de años que comprende el contrato, siempre que se cumplan con lo siguiente: - Las adquisiciones vía contrato de leasing deben implicar cesiones en uso de bienes en general, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. - La parte arrendataria debe utilizar los bienes objeto de contrato exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial.

Nos Consultan: El gerente general de una Empresa Limeña nos comenta que hace dos años adquirieron una maquina industrial vía Leasing. Nos consulta si tienen que considerar a este bien en la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos.

- La duración mínima es de dos o de cinco años, según tengan por objeto bienes muebles o inmuebles, respectivamente.

Solución: Para el caso en consulta, debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28424, concretamente en su Artículo 4° en la cual establece que la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos, está constituida por el valor de los activos netos

De lo expuesto, se puede señalar que los bienes adquiridos vía contratos de leasing, si se deben considerar para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos. De igual forma se considerará la depreciación de dichos bienes respetando las reglas señaladas anteriormente contenidas en el Decreto Legislativo Nº 299.

- La opción de compra es ejercitada al final del contrato de leasing.

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INFORME INSTITUCIONAL Abog. Yannpool Rengifo Lara.

IMPORTES CANCELADOS A TRABAJADORES Y EX-TRABAJADORES POR MANDATO JUDICIAL SE ENCUENTRAN AFECTOS AL IMPUESTO A LA RENTA, A LAS APORTACIONES AL SNP Y AL ESSALUD Base Legal: Informe Nº 059-2011-SUNAT/2B0000 Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo Nº 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral” Decreto Supremo Nº 014-74-TR Texto Único Concordado (TUC) del Decreto Legislativo Nº 728 Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Decreto Supremo Nº 009-97-SA Reglamento de Ley Nº 26790 “Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud” I.PLANTEAMIENTO Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Essalud, y en qué oportunidad se produce el nacimiento de la obligación tributaria o surge la obligación de practicar la retención respectiva. II. ANÁLISIS 1. Impuesto a la Renta 1.1 El Artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de quinta categoría, entre otros conceptos, las obtenidas por: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e

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invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. A su vez, el inciso a) del Artículo 71º del citado TUO dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría. Así pues, según las normas glosadas, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta la totalidad de ingresos que tienen su origen en el trabajo personal prestado en relación de dependencia. Asimismo son agentes de retención quienes deben pagar dichas rentas, siendo el momento en que se debe practicar la retención la oportunidad del pago o acreditación. 1.2 Por otra parte, el Artículo 71º del citado TUO dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría. a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de la seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo de la propia Ley. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes. Como se aprecia, de acuerdo con el mencionado Artículo 18º determinados conceptos se encuentran expresamente inafectos del Impuesto a la Renta; aún cuando éstos pudieran haberse originado en el trabajo personal prestado en relación de dependen-


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cia. 1.3 Ahora bien, en cuanto al supuesto materia de la consulta y de acuerdo con las normas citadas, los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el Artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que similar criterio se encuentra recogido en la Directiva Nº 013-99/SUNAT, relativa a remuneraciones abonadas por mandato judicial, en la cual se señala que “el hecho que la percepción se efectúe como consecuencia de un mandato judicial, no desvirtúa su naturaleza de retribución por la labor desempeñada en relación de dependencia, motivo por el cual mantiene su condición de renta gravada de la quinta categoría”. Asimismo, respecto al momento en que el sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta, ésta debe practicarse en la oportunidad del pago o acreditación de tales importes. En ese sentido, la retención del Impuesto a la Renta debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se produce el pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría. 2. Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) 2.1 El inciso a) del Artículo 6º del TUC del Decreto Ley Nº 19990 señala que constituye fuente del financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, las aportaciones de los empleadores y de los asegurados. A su vez, el Artículo 7º del citado TUC dispone que las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador. Por su parte, el Artículo 11º establece que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo.

Añade que si las personas obligadas no retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a estos. Como fluye de las normas citadas, tratándose de trabajadores dependientes, el aporte al SNP es de cargo del trabajador, siendo el empleador el obligado a efectuar la retención de tales aportaciones. 2.2 En tal sentido, en relación con los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial, en la medida que tales importes tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador se encontrarán afectos a las aportaciones al SNP. Al respecto, el Artículo 6º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 señala que constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Añade que las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Asimismo, conforme al Artículo 7º del mismo RUO, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 650. Así pues, los importes referidos que, conforme a las normas citadas, constituyan el pago de remuneraciones a favor de los trabajadores o ex-trabajadores se encuentran afectos a las aportaciones al SNP y están sujetos a retención por parte del empleador. 2.3 Por otro lado, en cuanto al momento en que debe realizarse la retención de las aportaciones a la ONP en el supuesto materia de consulta, es necesario tener en cuenta que, tal como se ha establecido en el Informe Nº 233-2006-SUNAT/2B0000, la obligación tributaria de este tributo nace en el momento de las remuneraciones afectas. En este orden de ideas, la retención de las aportaciones al SNP debe considerarse como una obligación re-

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lativa al periodo fiscal en que se haya producido le devengo de las remuneraciones correspondientes. 3. Aportes a Essalud 3.1 El inciso a) del Artículo 6º de la ley Nº 26790 dispone que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual, los que en el caso de afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La misma norma dispone, además, que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente; siendo de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a Essalud, al mes siguiente, dentro de los plazos establecido en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. Agrega que, para estos efectos, se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos Nº 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el integro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios. Por su parte, el Artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº 26790 establece que el aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso mensual. Añade que es de cargo obligatorio de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a Essalud. Esta obligación se calcula sobre la base de la remuneración mensual del trabajador dependiente. 3.2 Según las normas citadas, el aporte a Essalud es una obligación de cargo de la entidad empleadora y; por ende, no está sujeta a retención. Esta obligación se calcula sobre la base de la remuneración mensual del trabajador dependiente. En tal sentido, en el supuesto materia de consulta, los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial estarán afectos a los aportes a Essalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador, conforme a las normas correspon-

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dientes. 3.3 Por otra parte, para establecer el momento en que debe cumplirse con la obligación del aporte a Essalud en el supuesto materia de consulta, cabe señalar que en el Informe Nº 233-2006SUNAT/2B0000 se ha indicado que la obligación tributaria nace en la oportunidad del devengo de las remuneraciones afectas. En tal sentido, el pago de las aportaciones a Essalud debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones correspondientes. Cabe señalar que dicha obligación debe ser cumplida por el empleador sin importar que el trabajador o ex-trabajador no haya ejercido el derecho a atención médica durante el tiempo que hubiera durado el proceso judicial, por cuanto las normas citadas no contemplan una excepción de esta índole. III.CONCLUSIONES 1. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el Artículo 18º del TUO de la ley del Impuesto a la Renta. El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría. 2. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial se encontrarán afectos a las aportaciones al SNP y están sujetos a retención por parte del empleador en la oportunidad de su devengo, en la medida que tales importes tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. La retención de las aportaciones al SNP debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas. 3. Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex-trabajadores por mandato judicial estarán afectos a


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los aportes a Essalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. El pago de las aportaciones al Essalud es de cargo del empleador y debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas. Dicha obligación debe ser cumplida por el empleador sin importar que el trabajador o ex-trabajador no haya ejercido el derecho a atención médica durante el tiempo que hubiera durado el proceso judicial. IV.COMENTARIO En el presente Informe se establece que todos los aportes que deban ser cancelados a trabajadores y extrabajadores por mandato judicial que provengan del trabajo personal prestado en relación de dependencia, están gravados con el Impuesto a la Renta (IR), así como a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y al Seguro Social de Salud (Essalud).

En el caso del IR y las aportaciones al SNP, el empleador debe descontar los importes respectivos a los trabajadores y pagarlos al fisco en calidad de agente de retención, mientras que en el supuesto de las aportaciones a Essalud, el empleador es el obligado directo a su pago.

Para la Sunat los importes a ser cancelados por mandato judicial estarán afectos a los aportes a Essalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador. La obligación tributaria nace en la oportunidad del devengo de las remuneraciones afectas. Por ello, el pago de las aportaciones al Essalud debe considerarse una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones correspondientes, sin importar si el trabajador o ex-trabajador ha ejercido el derecho a atención médica durante el tiempo que hubiera durado el proceso judicial.

ACTUALIDAD Abog. Yannpool Rengifo Lara.

ESTABLECEN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL TRIBUNAL FISCAL Norma Legal : D.U. Nº 032-2011 Fecha de publicación : 1 de julio de 2011 El referido Decreto de Urgencia establece con carácter extraordinario y urgente hasta el 31 de diciembre de 2011, medidas transitorias de carácter económico y financiero destinadas a mejorar la prestación de los servicios públicos y dar celeridad a la resolución de expedientes a cargo del Tribunal Fiscal, a través del funcionamiento de una Oficina encargada exclusivamente de la atención de Quejas y la aprobación de materias de menor complejidad que los Vocales puedan resolver en forma unipersonal. Se establece que la Oficina de Atención de Quejas estará encargada de atención y emitir pronunciamientos respec-

to de las quejas que formulen los administrados relativas a las actuaciones de las Administraciones Tributarias conforme al Código Tributario y las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable. Asimismo se dispone que las materias consideradas de menor complejidad, aprobadas mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, podrán ser resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Por último se señala que las Salas Especializadas continuarán atendiendo las quejas hasta que la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal inicie su funcionamiento.

APRUEBAN ÍNDICES DE DISTRIBUCIÓN DE LA REGALÍA MINERA CORRESPONDIENTES AL MES DE MAYO DE 2011 Norma Legal : R.M. Nº 474-2011-EF/15

Fecha de publicación : 1 de julio de 2011

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Mediante la Resolución Ministerial antes indicada se aprueban los Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de mayo de 2011, a aplicar a los Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales y Universidades

Nacionales del país beneficiados con la Regalía Minera, conforme al Anexo que forma parte de la misma Resolución Ministerial y que se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe).

AUTORIZAN USO DE FORMULARIO PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN RELATIVA A LA DEUDA TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE TRIBUTOS INTERNOS Y A LA APLICACIÓN DE SANCIONES Norma Legal : R.S. Nº 178-2011/SUNAT Fecha de publicación : 1 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 2 de julio de 2011 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 1782011/SUNAT se establece que para efecto de solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley

General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la misma Resolución de Superintendencia, el cual estará a disposición a partir del 2 de julio de 2011, en las Intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, siendo además publicado el día de hoy en el Portal de la SUNAT en Internet, (http://www.sunat.gob.pe).

MODIFICAN PROCEDIMIENTO GENERAL “MANIFIESTO DE CARGA” INTA-PG.09 (VERSIÓN 05) Y “TRÁNSITO ADUANERO” INTA-PG.08 (VERSIÓN 04) Norma Legal

: R.S. de Aduanas Nº 2362011/SUNAT/A Fecha de publicación : 1 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 1 de julio de 2011 La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas antes referida modifica el numeral 6 de la Sección VI del Procedimiento General “Manifiesto de Carga”

INTA-PG.09 (versión 05), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 5002010/SUNAT/A; así como los numerales 15 y 21 del literal A de la Sección VII el Procedimiento General “Tránsito Aduanero” INTA-PG.08 (versión 04), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 272-2009/SUNAT/A.

APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT FORMULARIO VIRTUAL Nº 625 “MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA” Y SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 141-2003/SUNAT Norma Legal : R.S. Nº 179-2011/SUNAT Fecha de publicación : 2 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 3 de julio de 2011 Mediante la indicada Resolución de Superintendencia se aprueba la versión 1.2 del PDT – Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, a ser utilizada por todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos siste-

mas establecidos en el Artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo se precisa que el referido PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 8 de julio de 2011, fecha en la que su utilización será de uso obligatorio. Asimismo, se sustituye el segundo párrafo del Artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 1412003/SUNAT, indicándose que la presentación de la declaración generada por el PDT – Formulario Virtual Nº 0625 se realizará a través de SUNAT Virtual.

APRUEBAN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA CONFORMADA POR EL REGISTRO DE INFORMACIÓN LABORAL Y LA PLANILLA MENSUAL DE PAGOS ASÍ COMO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE LOS EMPLEADORES

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Norma Legal : R.S. Nº 183-2011/SUNAT Fecha de publicación : 5 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 1 de agosto de 2011 Mediante la Resolución de Superintendencia antes indicada se aprueban los siguientes formularios virtuales: El Formulario Virtual Nº 1603 – Información del Empleador, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de agosto de 2011. - El Formulario Virtual Nº 1604 – Información del Trabajador, Pensionista, Personal en Formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual

desde el 1 de agosto de 2011. - El PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 – versión 2.0, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 24 de agosto de 2011. Asimismo, se establece, entre otros aspectos, quiénes se encuentran obligados a utilizar los formularios virtuales y se regula su utilización, indicándose además que para la presentación del PDT Planilla Electrónica – PLAME por los períodos tributarios de agosto a diciembre de 2011 se deberá tener en cuenta el cronograma fijado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 340-2011/SUNAT.

ESTABLECEN PRECISIONES SOBRE PROCEDIMIENTO DE PAGADURÍA APLICABLE A LOS TENEDORES DE FACTURAS NEGOCIABLES, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 29623 Norma Legal : R.D. Nº 002-2011-EF/52.03 Fecha de publicación: 7 de junio de 2011 Fecha de vigencia : 8 de junio de 2011 Mediante la Resolución Directoral antes indicada se establece que para el pago de Facturas Negociables que, en el marco de la Ley Nº 29623 – Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, se incorporan a facturas comerciales o recibos por honorarios a cargo de las Unidades Ejecutoras y Municipalidades, se utilice el giro de cheques a nombre del último tenedor del respectivo título valor quien acreditará debidamente su derecho mediante la presentación de una copia del mismo certificada por notario público o por el fedatario de la entidad. La referida Resolución agrega que la presentación deberá efectuarse dentro del plazo de tres (3) días antes de la fecha establecida para su pago, de

conformidad con lo dispuesto en este aspecto en el tercer párrafo del Artículo 8º de la Ley Nº 29623 y que debe figurar en la correspondiente Factura Negociable, cuyo original debidamente cancelado por el tenedor, a su vez, debe quedar como parte del expediente en tanto constituye documento sustentatorio del pago efectuado. Por último se dispone que el Director General de Administración, o quien haga sus veces, en la Unidad Ejecutora o Municipalidad, deberá establecer las condiciones necesarias en la entidad de manera que se verifique la autenticidad de la representación y/o suscripción del endoso en Facturas Negociables, debiendo disponer además que cuando el pago de la factura comercial o recibo por honorarios se hubiera pactado en cuotas, dicha información se comunique al tercero a quien se haya transferido la Factura Negociable.

SE DEROGAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Nºs. 977 Y 978 Y SE RESTITUYE LA PLENA VIGENCIA DE LA LEY Nº 27037 Norma Legal : Ley Nº 29742 Fecha de publicación : 9 de julio de 2011 La Ley antes indicada restituye la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, así como sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. Mediante la misma Ley se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015 la exo-

neración del IGV a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, así como los beneficios para los programas de inversión. Por último se derogan las siguientes normas legales: - Decreto Legislativo Nº 977 - Decreto Legislativo Nº 978 - Ley Nº 29175

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- Ley Nº 29310 - Ley Nº 29343

- Las demás normas complementarias, conexas y reglamentarias de las normas antes indicadas.

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IGV E ISC Norma Legal : Decreto Supremo Nº 137-2011-EF Fecha de publicación : 9 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 10 de julio de 2011 Mediante el Decreto Supremo Nº 137-2011-EF, publicado el 9 de julio se ha aprobado diversos cambios en el Reglamento del Impuesto General a las Ventas, destacando entre otros, los siguientes: - Documentos que deben respaldar el crédito fiscal y oportunidad de su ejercicio.- Para sustentar el crédito fiscal, los comprobantes de pago deben contener el nombre y RUC del emisor, identificación del adquirente o usuario, identificación del comprobantes de pago; descripción y cantidad del bien o servicio; monto de la operación, y cumplir con los requisitos formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tratándose de comprobantes electrónicos, el crédito se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo los casos en que la norma disponga que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa. El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el mes en el que se anote el comprobante en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho mes y dentro de los plazos establecidos (hasta dentro de los 12 meses siguientes a su emisión). - Supuestos en que procede el uso de medios de pago para no perder el derecho al crédito fiscal.Se definen los términos “comprobante no fidedigno” y “Comprobante que incumple los requisitos legales y reglamentarios”. ·Comprobante de pago no fidedigno: el que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro (enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que tienen anotación distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los que no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa). ·Comprobante de pago que incumple los requisitos legales y reglamentarios en materia de compro-

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bantes de pago: documento que no reúne las características formales y requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos establecidos en la Ley Nº 29215 (Identificación del emisor y del adquirente o usuario: nombre, denominación o razón social y número de RUC; identificación del comprobante de pago: numeración, serie y fecha de emisión; descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y monto de la operación: precio unitario, valor de venta e importe total de la operación). -Reglas aplicables en caso concurran circunstancias que generen efectos en el crédito fiscal.- El crédito fiscal se perderá indefectiblemente, sin posibilidad de subsanación alguna, cuando concurran circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación, y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que califiquen como operaciones no reales. - Verificación de los requisitos formales establecidos en la ley.- Para la verificación de los requisitos formales establecidos en la ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: · La comprobación de la información debe hacerse en la página web de SUNAT. · El emisor, a la fecha de la emisión debe estar inscrito en el RUC y SUNAT no le haya dado de baja; debe contar con la autorización de impresión correspondiente; y no debe estar incluido en algún régimen que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que otorguen derecho a crédito fiscal. ·La información mínima que debe contener el comprobante de pago es identificación de emisor y adquirente; identificación del comprobante (numeración, serie y fecha de emisión); descripción y cantidad del bien, o servicio; monto de la operación (precio unitario; valor de venta; importe total). ·La información errónea es aquella que no coincide con la operación que el comprobante de pago pretende acreditar.


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·La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información consignada en forma errónea ocasionará la pérdida del crédito fiscal. - Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra.- El IGV pagado por operaciones en la que se emitió liquidaciones de compra, se deducirá como crédito en el mes en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho mes y dentro del plazo establecido -Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente.- La atribución del crédito fiscal que realice el operador debe hacerse de manera consolidada mensualmente. - Información mínima y requisitos de los registros.Se elimina la facultad de SUNAT para establecer los requisitos cuya inobservancia, para el caso del registro de compras, no ocasiona la pérdida del crédito fiscal. -Registro de operaciones.- Las operaciones deben anotarse en los registros en el mes en que se realicen. Los comprobantes de pago deben anotarse en el Registro de Compras en el mes de su emisión o dentro de los 12

meses siguientes, en la hoja que corresponda al mes en que se realiza dicha anotación. Si la anotación se realiza fuera de este plazo, se pierde el derecho al crédito fiscal, pudiendo contabilizarse como gasto o costo para efecto del impuesto a la renta. Las DUA y los comprobantes de pago del impuesto por liquidaciones de compra, deben anotarse en el Registro de Compras en el mes en que se realiza el pago del impuesto, o dentro de los 12 meses siguientes, en la hoja que corresponda al mes en que se realiza dicha anotación. Si la anotación se realiza fuera de este plazo, se pierde el derecho al crédito fiscal, pudiendo contabilizarse como gasto o costo para efecto del impuesto a la renta. Quienes utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas y en el Registro de Compras, el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada comprobante. Mediante el Decreto Supremo antes referido y con la finalidad de adecuar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC a las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 29214 y 29215, se sustituyen los Artículos 6º y 8º de dicho Reglamento y se deroga el numeral 16 del Artículo 6º del mismo.

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Norma Legal : D.S. Nº 136-2011-EF Fecha de publicación : 9 de julio de 2011 Fecha de vigencia : 10 de julio de 2011, salvo lo dispuesto en el Artículo 10º que entra en vigencia el 01.01.2012 Mediante el Decreto Supremo Nº 136-2011-EF, publicado el 9 de julio del presente el Ministerio de Economía y Finanzas ha aprobado diversos cambios en el reglamento del Impuesto a la Renta entre otros, los siguientes: - Regalías (software).- Se precisa que la cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software), constituye regalía en tanto se transfiera temporalmente la titularidad del software para su explotación económica por un tercero. Cuando la transferencia es

definitiva e ilimitada, se configura una transferencia de propiedad (Art. 2º). - Gastos por maestrías y posgrados.- Se reconoce como gasto deducible por capacitación de trabajadores, las sumas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de su personal. Se incluyen como gastos por capacitación de los trabajadores, a los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, posgrados y maestrías (Art. 4º). - Depreciación de edificios.- Conforme el Art. 39º de la ley, modificada por la Ley Nº 29342, desde el año 2011, los edificios y construcciones se deprecian a razón del 5%

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anual (Art. 5º). - Retención de 5ta - utilidades.- El 100% del impuesto a la renta sobre las utilidades, reintegros, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias, se retendrá en el mes que tal beneficio se paga a los trabajadores, ya no se prorrateará a lo largo del año para el descuento del impuesto al trabajador. Esta disposición entrará en vigencia a partir del año 2012 (Art. 10º y 13º). - Certificado de 2da categoría.- Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, cuando paguen intereses deberán de entregar el certificado de retenciones en el momento en que pagan dichas rentas. En el caso de ganancias de capital por enajenación de bienes, el certificado de retenciones se entregará dentro de los 5 días hábiles (Art. 11º). - Certificado de capital invertido.- Los contribuyentes no domiciliados, antes de pagar el IR, tienen derecho a deducir el capital invertido en la compra de bienes/derechos que generan la renta de fuente peruana, presentando el certificado de recuperación de capital invertido.

No se exigirá el certificado de capital invertido, tratándose de contribuyentes no domiciliados, en los siguientes casos: 1.- En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. 2.- En las enajenaciones líquidas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. 3.- En la enajenación indirecta de acciones o participaciones (Art. 12º). - Programa capacitación laboral.- Se precisa que la presentación del Programa de capacitación, que de conformidad con la Ley Nº 29498 deben presentar anualmente los empleadores al Ministerio de Trabajo, constituye una obligación administrativa formal y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación al que tiene derecho el empleador y en consecuencia, su incumplimiento no constituye infracción tributaria sino laboral. - Vigencia.- Los cambios en el impuesto a la renta contenidos en el D.S. 136-2011-EF, rigen desde el 10-07-11, con excepción de la retención de la 5ta categoría (utilidades y otros), que regirán desde el año 2012

APRUEBAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Norma Legal : R.S Nº 186-2011/SUNAT Fecha de Publicación : 14 de Julio de 2011 Mediante la presente Resolución de Intendencia se establece el porcentaje que representa la participación del Impuesto selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del Artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 29518

aprobado por el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF el cual es el siguiente:

MES

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%)

Abril 2011 Mayo 2011 Junio 2011

15.8 % 15.8% 13.6%

MEMODATOS

TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA En su caso, la pérdida, desaparición, o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el

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caso, u con le respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requeridos por SUNAT por ese período. La baja de bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.


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Artículo 2º del Reglamento del IGV e ISC. GASTOS DE REPRESENTACIÓN Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 6º del Reglamento del IGV e ISC. LIQUIDACIONES DE COMPRA

TRANSMISIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA El depósito se realizará: a. Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando sea el usuario del servicio, b. Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio. Artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 0732006/SUNAT.

Se emitirán en los casos señalados en el numeral 3 del Artículo 6º y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario sea retenido y pagado por el comprador. El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

Artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 164º del Código Tributario.

CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA

DECLARACIÓN DE SUCURSALES

CAPACIDAD TRIBUTARIA

Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el Artículo 71º de la Ley.

Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalizar jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Artículo 48º del Reglamento del Impuesto a la Renta.

Artículo 21º del Código Tributario.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación de la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los (4) años, y a los (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de Retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar devolución prescribe a los (4) años. Artículo 43º del Código Tributario.

SANCIONES El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. Por ejemplo señalamos el siguiente que también se encuentra señalado en el artículo en mención: -Cuando el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido será sancionado con el pago de la multa equivalente al 100% del importe no depositado. Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 940

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INDICADORES TRIBUTARIOS

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Asesoría Contable y Auditoría Informe CPC Katty Judith Huamaní Huaraca INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS NIC 18

d. entidad que produzcan: Intereses (Préstamos, Bonos) Regalías (Uso de inventos) Dividendos (Acciones) ALCANCE Venta de Bienes

I. ANTECEDENTES  NIC 18 (1982) “Ingresos de actividades ordinarias fue emitida por el IASC en el año 1993. Reemplazó a la NIC 18 Reconocimiento de los ingresos emitida por el IASC en el año 1982  Modificaciones limitadas a la NIC 18 fueron hechas como consecuencia de la NIC’s: 39 (en 1998), 10 (en 1999) y 41 ( en 2001)  Posteriormente, la NIC 18 y su apéndice ha sido modificados por las siguientes NIC’s: 39 (en 2003), la 1 ( en 2007), la NIIF 4 (2004), NIC 27 y NIIF 1 (en 2008) ; Mejoras a la NIIF’s (en 2008) y la CINIIF 15 (en 2008) y la CINIIF 15 (en 2008).  Las interpretaciones SIC 13,27 y 31, así como las CINIIF 12 y 13 están relacionadas con la NIC 18. II. OBJETIVO El objetivo de esta norma es establecer el tratamiento contable de los ingresos de actividades ordinarias que surgen de ciertos tipos de transacciones y otros eventos. III. ALCANCE Esta norma debe ser aplicada al contabilizar ingresos de actividades ordinarias, procedentes de las siguientes transacciones y sucesos: a. La venta de bienes b. La prestación de Servicios c. El uso, por parte de terceros, de activos de la

Prestación de Servicios El uso, por parte de terceros, de activos de la entidad que produzcan:

Intereses (Préstamos, Bonos) Regalías (Uso inventos)

Dividendos (Acciones)

IV. DEFINICIONES a. Ingresos de actividades ordinarias. Comprenden solamente las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir, por parte de la entidad, por cuenta propia. Las cantidades recibidas por cuenta de terceros, tales como impuestos sobre las ventas, sobre productos o servicios o sobre el valor añadido, no constituyen entradas de beneficios económicos de la entidad y no producen aumentos en su patrimonio. b. Valor razonable, es el importe por el cual puede

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ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre un comprador y un vendedor interesado y de debidamente informado, que realizan un transacción libre.

INGRESOS* CONCEPTO 1. Provienen de las actividades ordinarias de la empresa 2. Incrementan los activos

3. Proviene de una liquidación de pasivo 4. Incluye ganancias no realizadas

Efectivos y equivalentes de efectivos, Inventarios, en contraprestación de bienes y servicios suministrados Entrega de bienes o servicios en pago de una obligación. Medición de títulos a valores de mercado

(*) Conceptos extraídos del marco conceptual de las NIC.

V.

MEDICIÓN DE LOS INGRESOS ACTIVIDADES ORDINARIAS

DE

a) La medición de los ingresos de actividades ordinarias debe hacerse utilizando el VALOR RAZONABLE de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos. b) El importe de los ingresos de actividades ordinarias derivados de una TRANSACCIÓN se determina, normalmente, por acuerdo entre la entidad y el vendedor o usuario del activo. Se medirán al valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, teniendo en cuenta el importe de cualquier descuento, bonificación o rebaja comercial que la entidad puede otorgar. c) En la mayoría de los casos, la contrapartida revestirá la forma de efectivo o equivalentes al efectivo, y por tanto el ingreso de actividades ordinarias se mide por la

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cantidad de efectivo o equivalentes al efectivo, recibidos o por recibir. d) No obstante, cuando la entrada de efectivo o de equivalentes al efectivo SE DIFIERA EN EL TIEMPO, el valor razonable de la contrapartida puede ser menor que la cantidad nominal de efectivo cobrada o por cobrar. Ejemplo: La entidad puede conceder al cliente un crédito sin intereses o acordar la recepción de un efecto comercial (letra comercial), cargando una tasa de interés menor que la del mercado, como contrapartida de la venta de bienes. e) Cuando se INTERCAMBIEN O PERMUTEN bienes o servicio por otros bienes o servicio de naturaleza similar, tal cambio no se considerará como una transacción que produce ingreso de actividades ordinarias. Con frecuencia, este es el caso de mercaderías como el aceite o la leche, en las que los proveedores intercambian o permutan inventarios en diversos lugares, con el fin de satisfacer pedidos en un determinado lugar. f) Cuando los bienes se vendan, o los servicios se presten, recibiendo en contrapartida bienes o servicios de naturaleza diferente, el intercambio se considera como una transacción que produce ingresos de actividades ordinarias. FACTURA DE VENTA U.M. Valor de venta 10,000 Impuesto a las ventas 1,800 Precio de venta * 11,800 11,800

Valor Razonable del Activo (Ingreso). Impuesto a las Ventas (Cobro por cuenta del estado). Flujo de entrada de efectivo diferido


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(*) A cobrar mediante 3 cuotas VI.

IDENTIFICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN a) Normalmente, el criterio usado para el reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias en esta Norma se aplicará por separado a cada transacción. No obstante, en determinadas circunstancias, es necesario aplicar tal criterio de reconocimiento, por separado, a los componentes identificables de una única transacción, con el fin de reflejar la sustancia de la operación. Por ejemplo: Cuando el precio de venta de un producto incluye una cantidad identificable a cambio de algún servicio futuro, tal importe se diferirá y reconocerá como ingreso en el intervalo de tiempo durante el que tal servicio será ejecutado. b) A la inversa, el criterio de reconocimiento será de aplicación a dos o más transacciones, conjuntamente, cuando las mismas están ligadas de manera que el efecto comercial no puede ser entendido sin referencia al conjunto completo de transacciones. Por ejemplo: Una entidad puede vender bienes y, al mismo tiempo, hacer un contrato para recomprar esos bienes más tarde, con lo que se niega el efecto sustantivo de la operación, en cuyo caso las dos transacciones han de ser contabilizadas de forma conjunta. Cuando el precio de venta de un producto incluye una cantidad identificable a cambio de algún servicio futuro

El importe del servicio se diferirá y reconocerá con ingreso en el intervalo de tiempo durante el cual, tal servicio será ejecutado.

Una empresa puede vender bienes y, al mismo tiempo, hacer un contrato para recomprar esos bienes más tarde, con lo que niega el efecto sustantivo de la operación.

Las dos transacciones han de ser contabilizadas en forma conjunta

VII. VENTA DE BIENES Los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) La entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes; b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos; c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad; d) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad. VIII. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Cuando el resultado de una transacción, que suponga la prestación de servicios, pueda ser estimado con fiabilidad, los ingresos de actividades ordinarias asociados con la operación deben reconocerse, considerando el grado de terminación de la prestación final del periodo sobre el que se informa. El resultado de una

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transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda medirse con fiabilidad; b) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; c) el grado de realización de la transacción, al final del periodo sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y d) los costos ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, puedan ser medidos con fiabilidad. IX. INTERESES Y REGALÍAS Los ingresos de actividades ordinarias derivados del uso, por parte de terceros, de activos de la entidad que producen intereses, regalías y dividendos deben ser reconocidos de acuerdo con las bases establecidas en el párrafo 30, siempre que: a) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y b) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda ser medido de forma fiable. Los ingresos de actividades ordinarias deben reconocerse de acuerdo con las siguientes bases: a) los intereses deberán reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo, como se establece en la NIC 39, párrafos 9 y GA5 a GA8; b) las regalías deben ser reconocidas utilizando la base de acumulación (o devengo), de acuerdo con la sustancia del acuerdo en que se basan; y c) los dividendos deben reconocerse cuando se establezca el derecho a recibirlos por parte del accionista. X. INFORMACIÓN A REVELAR Una entidad revelará: (a) las políticas contables adoptadas para el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias, incluyendo los métodos utilizados para determinar el grado de realización de las

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operaciones de prestación de servicios; (b) la cuantía de cada categoría significativa de ingresos de actividades ordinarias, reconocida durante el periodo, con indicación expresa de los ingresos de actividades ordinarias procedentes de: (i) venta de bienes; (ii) la prestación de servicios; (iii) intereses; (iv) regalías; (v) dividendos; y (c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias producidos por intercambios de bienes o servicios incluidos en cada una de las categorías anteriores de ingresos de actividades ordinarias. XI. CASUÍSTICA VENTAS DE BIENES CASO N° 01 El 20 de mayo del 20X1 se emite la Factura N° 001-7024 por la venta de productos terminados en la que se consigna un precio de venta de S/. 590,000. La factura es totalmente cobrada el 21/MAY/X 1. Por demoras en la culminación de la producción los productos terminados son despachados y entregados al cliente con la Fact. 0017084 el día 10/JUN/X1, siendo su costo de ventas de S/. 300,000. ¿El ingreso por ventas se reconoce en Mayo o en Junio? SOLUCIÓN --------x -----

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40

40

S/. Cuentas por 590,000 cobrar comerciales-terceros 121-Fact. Cob. Tributos aportes 90,000 al sistema de pensiones y de salud por pagar 40115 IGV-Antic Tributos aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 40111 IGV-

S/.

90,000


Informativo Vera Paredes Cuentas por cobrar comerciales-tercer. 122 IGV-Anticip Para registrar la emisión de la factura de ventas Nº 001-7024 10

12

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70 40

Efectivo y equi- 590,000 valentes en efectivo Cuentas por Cobrar Comerciales-Terceros 121 Fact por cob Para registrar la cobranza de la factura de ventas N° 001-7024 --------x ----S/. Ctas por cobrar 590,000 comerciales-terc 122 Ant. Client. Ventas Trib.Contrap.Aport. Sist.Pens.Salud por pagar 40115 IGV-Anticip Por las ventas según factura N° 001-7084

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590,000

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70 40

590,000

26/08

69 21 S/.

26/08

500,000 90,000

CASO N° 02 El 26 agosto/X1 mediante guía de remisión Nº 0011122 se entregan mercaderías a un costo de S/. 120,000. El 04/SET/X1 se emite la Factura Nº 001-6092 con un precio de venta de S/.. 236,000 (incluido Impuesto a las ventas) La factura se cobra el 08/SET/X1

12

12

04/09

10 12

SOLUCIÓN: 08/09

--------x ----Cuentas por Cobrar Comer121 Fact. cobrar ciales 1211 No emitid. Ventas 701 Mercaderia Tributos aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 40111IGV.CtaProp. Para reconocer el ingreso ordinario, por las ventas según Guía de remisión N° 0011122 -------- x -------Costo de ventas Productos Terminados Para reconocer el costo de ventas, por las ventas según guía de Remisión N° 0011122. --------- x ------Cuentas por cobrar Comer121 Fact. Cobrar ciales 1212 Emit. en Cart Cuentas por Cobrar Comer121 Fact. Cobrar ciales 1211 No emitida Para registrar la emisión de la Factura de Venta N° 001-6092 -------- X -----Efectivo y equivalentes en Cuentas efectivos por cobrar comerciales 121 Fact. Cobrar 1212 Emit. en Cart Para registrar la cobranza de la factura de venta

S/. 236,000

200,000 36,000

120,000 120,000

236,000

236,000

236,000 236,000

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N° 001-6092 ---------- X -------

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CASO N° 03 VENTA DE BIENES SUJETA A CONDICIONES La compañía Industrias Globales S.A., EL 28/06/2011 recibe la orden de compra de un cliente para la fabricación de una nueva maquinaria, adjuntando las características propias del diseño, así como un cheque a cargo del banco continental por S/. 750,000. La compañía estima el valor de venta de la maquinaria a fabricar en S/. 1, 500,000 y la entrega e instalación del bien en el local del cliente para el 16/07/2011 El 17/07/2011 la compañía emite la factura Nº 0023496 por S/. 1, 770,000 que corresponde al precio de venta final de la maquinaria y determina que el costo de ventas representa el 58% de las ventas. El 18/07/201 la compañía recibe del cliente el saldo por cobrar. SOLUCIÓN: --------x ----S/. 10 Efectivo y equi- 750,000 valentes en efectivo 101 Caja 40 Tributos, contrp, aport al Sist Pen y salud por pag. 40115IGV-Ant. 114,407 40 Tributos,contrp, aport al Sist Pen y salud por pag. 40111-IGV 12 Ctas por Cobrar ComercialesTerceros 26/08 122 Anticipos Para registrar el anticipo recibido con ch/. banco continental --------x -----

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S/.

114,407

750,000

Costo de ventas 870,000 692 Productos terminados 21 Prod. terminado 211 Productos manufacturadas 16/01 Por el costo de ventas por la fabricación de maquinaria --------x ----12 Cuentas por 1,770,000 cobrar comerciales – Terceros 121 Facturas , boletas y otros comprobantes por cobrar 40 Tributos aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 40111 IGVCuenta propia Tributos aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 40115-IGV-Ant 70 Ventas 701 Mercaderías 17/01 Para registrar las ventas de mercaderías F/ 002-3496 -------- x --------10 Efectivo y equi- 1,020,000 valentes en efectivo 101 Caja 12 Cuentas por 750,000 cobrar comerciales – terceros 122 Anticipos Cuentas por 18/01 cobrar comerciales – terceros 1212 Emitidas en cobranza Para registrar las ventas

870,000

155,593

114,407

1,500,000

1,770,000


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cipo más IGV con cheque banco continental

XII. VIGENCIA FECHAS DE VIGENCIA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL Y EN EL PERÚ NIC 18

¿Vigentes?

INTERNACIONAL /IASB 01/01/1995 MODIFICADA EN EL 2008 01/01/2009

PERU / CNC Resolución N° 0071996 01/01/1996 01/01/2011 (Versión 2009) Resolución N° 0442010

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Apéndice Legal 1 DE JULIO ORGANISMOS EJECUTORES

Única.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

2 DE JULIO ORGANISMOS EJECUTORES AUTORIZAN USO DE FORMULARIO PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN RELATIVA A LA DEUDA TRIBUTARIA POR CONCEPTO DE TRIBUTOS INTERNOS Y A LA APLICACIÓN DE SANCIONES RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 178-2011/SUNAT SE RESUELVE: Artículo Único.- Solicitud de Declaración de Prescripción Para efecto de solicitar que la SUNAT declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la presente resolución, el cual estará a su disposición a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última, en las Intendencias, Oficinas Zonales y Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional. El referido anexo será publicado en el Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

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APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDTFORMULARIO VIRTUAL Nº 625 “MODIFICACIÓN DE COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA” Y SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 141-2003/SUNAT, AL ESTABLECER QUE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN GENERADA POR EL REFERIDO PDT SE REALIZARÁ SÓLO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL

Artículo 1º.- Aprobación de la nueva versión del PDT - Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta” Apruébese la versión 1.2 del PDT - Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, a ser utilizada por todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos siste-


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mas establecidos en el Artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 2º.- Obtención de la Nueva Versión del PDT - Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta” El PDT - Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.2, estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 8 de julio de 2011. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

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“Artículo 9º.- Del lugar y plazo de presentación (…) La presentación de la declaración generada por el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 se realizará a través de SUNAT Virtual.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.

4 DE JULIO La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet.

ORGANISMOS EJECUTORES

Artículo 3º.- Utilización de la Nueva Versión del PDT - Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta” Los sujetos que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán utilizar el PDT- Formulario Virtual Nº 625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta” - versión 1.2, desde el 8 de julio de 2011. Los deudores tributarios podrán hacer uso de la versión 1.1 del PDT - Formulario Virtual Nº 625 aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 048-2008/SUNAT sólo hasta el 7 de julio de 2011. Artículo 4º.- Del lugar de presentación del PDTFormulario Virtual Nº 625 “Modificación del Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta” Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 9 de la Resolución Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT por el siguiente texto:

APRUEBAN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA CONFORMADA POR EL REGISTRO DE INFORMACIÓN LABORAL Y LA PLANILLA MENSUAL DE PAGOS ASÍ COMO PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE LOS EMPLEADORES

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto de la presente Resolución se entenderá por: a) CIR:

Al Comprobante de formación registrada generado con ocasión de la presentación de los formularios virtuales a que se refieren los rales 3.1 y 3.2 del artículo 3º de la presente ción de superintendencia

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Informativo Vera Paredes b) Clave SOL:

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Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea c) Código de Usua- Al texto conformado por rio: número y letras que permite identificar al usuario, que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea d) Decreto Supre- Al Decreto Supremo Nº mo: 018-2007-TR que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” y normas modificatorias. e) DNI Al Documento Nacional de Identidad. f) Empleador A los sujetos definidos en el literal a) del artículo 1º del Decreto Supremo, con excepción de aquellos a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del citado Decreto y de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividades comercial

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g) Essalud h) ONP

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Al Seguro Social de Salud

A la Oficina de Normalización Previsional i) PDT Planilla Al definido como tal en el Electrónica literal c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 2042007/SUNAT j) Pensionista A los sujetos definidos en el literal c) del artículo 1º del Decreto Supremo k)Planilla Electrónica Al documento definido como tal en el literal h) del artículo 1º del Decreto Supremo l) PLAME A la Planilla Mensual de Pagos a que se refiere el artículo 4º-B del Decreto Supremo m) PDT Planilla Al PDT Planilla Electrónica Electrónica - PLAME PLAME Formulario Virtual Nº 601 que se aprueba en el artículo 3º de la presente resolución. n) Personal en A los sujetos definidos en formación el literal e) del artículo 1º Modalidad del Decreto Supremo. Formativa Laboral o) Personal de Ter- A los sujetos definidos en ceros el literal f) del artículo 1º del Decreto Supremo. p) Prestador de ser- A los sujetos definidos en vicios el literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo. q)RENIEC Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. r)RUC Al Registro Único de Contribuyentes. s)SUNAT Operacio- Al sistema informático nes en Línea disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. t) SUNAT Virtual Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es


Informativo Vera Paredes u) T-REGISTRO

v) Trabajador

w)Trabajador Construcción Eventual

x)Trabajador Hogar

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http://www.sunat.gob.pe Al Registro de Información Laboral a que se refiere el artículo 4º-A del Decreto Supremo. A los sujetos definidos en el literal b) del artículo 1º del Decreto Supremo, con excepción de los trabajadores del hogar. de Al trabajador de Civil construcción civil que labore para alguna persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que ejerza la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de sujetos. del dichos A quien efectúa las labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propios de la conservación de una residencia o casahabitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el Empleador o sus familiares, y siempre que laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias. Están excluidos los familiares del Empleador o de su cónyuge, hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad, inclusive.

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Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La presente resolución tiene por finalidad: 2.1 Aprobar el medio informático que deberá utilizar el Empleador para registrar en el T-REGISTRO a partir del 1 de agosto de 2011, la información que le corresponde en su calidad de tal y la información de sus Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros así como establecer el procedimiento para dicho efecto. 2.2 Aprobar el medio, forma y condiciones para la presentación y envío de la PLAME, a partir del período agosto de 2011. 2.3 Establecer el medio que, a partir del período agosto de 2011, deberá ser utilizado para cumplir con la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al n) del artículo 7. 2.4 Establecer el medio, la forma y las condiciones para la actualización o modificación de los datos del tipo y número del documento de identidad y la fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME. Artículo 3º.- Aprobación de los formularios virtuales para registrar información en el T-Registro y del PDT Planilla Electrónica - PLAME 3.1 Apruébase el Formulario Virtual Nº 1603 - Información del Empleador, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de agosto de 2011. 3.2 Apruébase el Formulario Virtual Nº 1604 - Información del Trabajador, Pensionista, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de agosto de 2011.

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3.3 Apruébase el PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 - versión 2.0, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 24 de agosto de 2011. Los medios informáticos aprobados en el presente artículo permiten ingresar la información de la Planilla Electrónica aprobada por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR. Artículo 4º.- Sujetos obligados a utilizar los formularios virtuales para registrar información en el TRegistro y el PDT Planilla Electrónica - PLAME Se encuentran obligados a utilizar los formularios virtuales para registrar información en el TREGISTRO y el PDT Planilla Electrónica - PLAME, los sujetos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Los Empleadores definidos en el literal f) del artículo 1 que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo como obligados a llevar la Planilla Electrónica, con excepción de quienes únicamente contraten a los Prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 de la citada norma cuando no tengan la calidad de agentes de retención de acuerdo al inciso b) del artículo 71 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. b) Aquellos sujetos que ejerzan la opción señalada en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la presente Resolución. c) Aquellos que hayan ejercido o ejerzan la opción referida en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 0102011/SUNAT, para utilizar el Formulario Virtual Nº 1602- Información del Derechohabiente. Artículo 5º.- Utilización de los formularios virtuales para registrar información en el T-Registro 5.1 El Formulario Virtual Nº 1603-Información del Empleador se deberá utilizar a partir del 1 de agosto de 2011 para dar de alta o de baja en el TREGISTRO al Empleador o para la modificación y/o actualización de sus datos en el citado registro.

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5.2 El Formulario Virtual Nº 1604 - Información del Trabajador, Pensionista, Personal en formaciónModalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros se deberá utilizar a partir del 1 de agosto de 2011 para dar de alta o de baja al Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y al Personal de Terceros en el T-REGISTRO así como para la modificación y/o actualización de los datos vinculados a los citados sujetos. Artículo 6º.- Del procedimiento para el alta, modificación y/o actualización de datos o la baja en el T-Registro 6.1 El alta, modificación y/o actualización de datos o la baja en el T-REGISTRO será realizada por el sujeto obligado a través de SUNAT Virtual, para lo cual deberá: i) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL. ii) Ubicar el Formulario Virtual Nº 1603 - Información del Empleador o el Formulario Virtual Nº 1604 - Información del Trabajador, Pensionista, Personal en formación- Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros, según corresponda. iii) Ingresar los datos del T-REGISTRO que correspondan a la persona por la cual se realiza el registro, teniendo en cuenta, de ser el caso, lo señalado en el numeral 6.2 del presente artículo. iv) Una vez concluido el registro de la información en el T-REGISTRO el sistema generará automáticamente el CIR. 6.2 El sujeto obligado deberá ingresar el tipo y número de documento de identidad de cada Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros respecto del cual realizará el registro de la información, teniendo en cuenta que: a) Deberá identificar a cada sujeto con alguno de los siguientes documentos:


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- DNI. - Carné de extranjería, en el caso de extranjeros. - Pasaporte, en el caso de extranjeros. - Partida de nacimiento, para el Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, que sea menor de edad. Tratándose del alta de las personas identificadas con DNI, el sistema validará en línea los datos de identificación ingresados con la información del RENIEC que obre en poder de la SUNAT. b) Para actualizar y/o modificar en el T-REGISTRO los datos de identificación asociados al DNI, deberá realizarse previamente la modificación de dichos datos en el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por la citada entidad. 6.3 Se podrá utilizar la opción “Modificación Masiva” del sistema, para modificar y/o actualizar masivamente los datos referidos al tipo de trabajador, régimen laboral, régimen pensionario, régimen de salud (incluyendo Entidad Prestadora de Salud), período laboral, período de formación, período de destaque o desplace y vigencia de cobertura, siempre que la nueva información sea la misma para las personas seleccionadas. Para tal efecto, el sujeto obligado deberá seguir las instrucciones que indique el sistema. 6.4 Se podrá realizar el alta o la baja del Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros así como la modificación y/o actualización de los datos de estos, a través de la importación de archivos planos elaborados de acuerdo a la estructura de datos aprobada por la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR o norma que la sustituya o modifique, para lo cual el sujeto obligado deberá seguir las instrucciones que indique el sistema. Artículo 7º.- Utilización del PDT Planilla Electrónica - PLAME El PDT Planilla Electrónica - PLAME deberá ser utilizado por el sujeto obligado a que se refiere el artículo 4º para cumplir con la presentación de la PLAME y con la declaración de las obligaciones que

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se generen a partir del mes de agosto de 2011 y que deben ser presentadas a partir del mes de setiembre de 2011, así como efectuar el pago que corresponda, por los siguientes conceptos: a) PLAME, la que deberá contener la información establecida en la Resolución Ministerial Nº 1212011-TR o norma que la sustituya o modifique. b) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. c) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. d) Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición aún cuando el Empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas. e) Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores, en los casos que exista convenio de estabilidad. f) Contribuciones al EsSalud, respecto de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores o los ingresos que correspondan a los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial al EsSalud como asegurados regulares. g) Contribuciones al EsSalud por concepto de pensiones. h) Contribuciones a la ONP bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y normas modificatorias. i) Prima por el concepto de “+ Vida Seguro de Accidentes” respecto de los afiliados regulares al EsSalud que contraten el mencionado seguro. j) Aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista. k) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado con el EsSalud para dar cobertura a los afiliados regulares del EsSalud. l) Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, creada por el artículo 4º de la Ley Nº 28046,

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Ley que crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, precisada por el Decreto Legislativo Nº 948. m) Registro de Pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, a los que se hace referencia en el artículo 11 de la Ley Nº 28046, Ley que crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional, precisada por el Decreto Legislativo Nº 948. n) Prima por el concepto “Asegura tu pensión”, respecto de los afiliados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones que contraten el mencionado seguro. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de la Décima Disposición Complementaria Final de la presente resolución. La determinación de los conceptos referidos en los incisos b) al l) y el inciso n) y la presentación del documento e inscripción de lo señalado en los incisos a) y m) del presente artículo constituyen obligaciones independientes entre sí. Artículo 8º.- Forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PTD Planilla Electrónica - PLAME, presentación del medio magnético y constancia de presentación o rechazo 8.1 La forma y condiciones generales para la utilización y presentación del PDT Planilla Electrónica PLAME se rigen por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 143-2000/SUNAT y normas modificatorias. 8.2 El sujeto obligado debe cumplir con mantener actualizada la información en el T-REGISTRO, la misma que será utilizada para la elaboración de la PLAME y la declaración respectiva. Para tal efecto, el PDT Planilla Electrónica - PLAME contará con la funcionalidad respectiva que permita descargar del T-REGISTRO los datos del Empleador, Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros, según corresponda.

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Para acceder a lo dispuesto en el párrafo anterior, el sujeto obligado deberá ingresar, en el citado PDT, su Código de Usuario y Clave SOL y seguir las instrucciones del sistema. 8.3 Los motivos de rechazo del medio magnético o de la información contenida en estos y la constancia de presentación o de rechazo del PDT Planilla Electrónica - PLAME, se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia números 129-2002/SUNAT y 183-2005/SUNAT y sus normas modificatorias. 8.4 Con la presentación del PDT Planilla Electrónica - PLAME se emitirán dos constancias de presentación o de rechazo, según corresponda: i) Una constancia, por la PLAME. ii) Una constancia, por la declaración de los conceptos señalados en los incisos b) al n) del artículo 7, y de ser el caso, del monto pagado. 8.5 Para la presentación del PDT Planilla Electrónica - PLAME y la realización del pago correspondiente, a través de SUNAT Virtual, se deberá aplicar lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT y normas modificatorias, incluyendo las causales de rechazo en ella reguladas. 8.6 La constancia de presentación de la declaración y del pago a que se refiere el inciso ii) del numeral 8.4 del presente artículo, permitirá a los sujetos que declaren el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo contratado con el EsSalud para dar cobertura a los afiliados regulares del EsSalud, sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado. Artículo 9º.- Lugar y plazo de presentación del PDT Planilla Electrónica - PLAME 9.1 La presentación del PDT Planilla Electrónica PLAME, incluida sus sustitutorias y rectificatorias, se realizará: a) Tratándose de Principales Contribuyentes, a través de SUNAT Virtual o en los lugares fijados por la SUNAT para la declaración y pago de sus obliga-


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ciones tributarias, salvo cuando sea obligatoria la presentación a través de SUNAT Virtual. b) Tratándose de medianos y pequeños contribuyentes, a través de SUNAT Virtual o en las sucursales y agencias bancarias autorizadas por la SUNAT, salvo cuando sea obligatoria la presentación a través de SUNAT Virtual. Para efecto de la presentación a través de SUNAT Virtual, el sujeto obligado deberá contar con su Código de Usuario y Clave SOL conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. 9.2 El PDT Planilla Electrónica - PLAME deberá presentarse en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 10º.- Consolidación de la información Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 4º deberán presentar en forma consolidada la información de todos sus Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de servicios, Personal en formaciónModalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros en el PDT Planilla Electrónica - PLAME aún cuando tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares.

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Artículo 12º.- Actualización o modificación de datos referidos al tipo y número de documento de identidad y fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PDT - planilla electrónica PLAME 12.1 La actualización o modificación de los datos del tipo y número de documento de identidad y la fecha de nacimiento del Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo y Personal de Terceros consignados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME se realizará a través del Formulario Virtual Nº 1601 - Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación. Previamente a la actualización o modificación a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto obligado deberá realizar la correspondiente modificación o actualización de los citados datos en el TREGISTRO mediante el formulario virtual aprobado en el numeral 3.2 del artículo 3, caso contrario, el sistema de la SUNAT no permitirá la realización de la misma. Para efectos de realizar la actualización o modificación de los datos del tipo y número de documento de identidad y fecha de nacimiento en el PDT Planilla Electrónica - PLAME, el sujeto obligado deberá: a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.

Artículo 11º.- Declaraciones Sustitutorias y Rectificatorias

b) Ubicar el Formulario Virtual Nº 1601 - Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias así como para las declaraciones rectificatorias de la PLAME y de los conceptos a que se refieren los incisos b) al n) del artículo 7º declarados en el PDT Planilla Electrónica - PLAME se observará lo siguiente:

c) Ingresar los datos de la persona respecto de la cual se va a modificar o actualizar los datos.

a) Si la declaración original se presentó utilizando el PDT Planilla Electrónica - PLAME, la declaración sustitutoria o la rectificatoria deberá efectuarse a través de dicho medio. b) Se ingresarán nuevamente todos los conceptos de la declaración que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

d) Seleccionar las declaraciones presentadas a través del PDT Planilla Electrónica - PLAME en las que se efectuará la actualización o modificación de los datos de identificación. Una vez culminada la modificación o actualización, el sistema de la SUNAT generará una constancia que contendrá el detalle de lo informado y el número de la operación, la cual podrá ser impresa. 12.2 Para la actualización o modificación del dato referido al tipo, número de documento de identidad y fecha de nacimiento del:

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a) Prestador de servicios referido en el numeral i) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 11. b) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, se presentará una declaración rectificatoria o sustitutoria siguiendo las indicaciones contenidas en el PDT Planilla Electrónica - PLAME. Previamente a la actualización o modificación a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto obligado deberá realizar la correspondiente modificación o actualización de los citados datos en el TREGISTRO. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2011. Segunda.- De la inscripción de las entidades empleadoras a la seguridad social, del registro de asegurados titulares y derechohabientes ante el Essalud y del registro de afiliados obligatorios de la ONP. 1. La inscripción en el Registro de Entidades Empleadoras contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social, en el Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el EsSalud y en el Registro de Afiliados Obligatorios ante la ONP a que se refiere el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, así como la modificación y/o actualización de los datos en los citados registros deberá realizarse en los plazos previstos para el T-REGISTRO en el artículo 4º-A del Decreto Supremo. 2. Para efectos del Registro de las Entidades Empleadoras contribuyentes y/o responsables de las Aportaciones a la Seguridad Social, la inscripción de dichas entidades ante la Seguridad Social así como la modificación y/o actualización de datos en el citado registro, se entenderá cumplida con el registro de la información en el T-REGISTRO. Para ello la entidad empleadora deberá identificarse con su número de RUC.

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Aquellos que pueden seguir utilizando el Formulario preimpreso Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones” conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 091-2010/SUNAT, se entenderán inscritos ante el EsSalud con la presentación del citado formulario. 3. La inscripción en el Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el EsSalud y en el Registro de Afiliados Obligatorios ante la ONP así como la modificación y/o actualización de los datos vinculados a los asegurados titulares y afiliados obligatorios, se entenderá cumplida con el registro de la información en el T-REGISTRO. 4. La inscripción en los registros señalados en la presente disposición constituyen obligaciones independientes entre sí. Tercera.- Información al Essalud y a la ONP Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF, la SUNAT proporcionará al EsSalud y a la ONP la información a que se refiere el citado artículo utilizando la que se encuentre registrada en la Planilla Electrónica a través del T-REGISTRO y del PDT Planilla Electrónica - PLAME. Cuarta.- Del uso de los formularios virtuales y del PDT Planilla Electrónica - PLAME por parte de los sujetos que utilizan el formulario nº 402 “Retenciones y Contribuciones Sobre Remuneraciones” 1. Aquellos sujetos que de acuerdo a las normas vigentes pueden seguir utilizando el Formulario Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones” podrán optar por utilizar el Formulario Virtual Nº 1603 - Información del Empleador y el Formulario Virtual Nº 1604 - Información del Trabajador, Pensionista, Personal en formaciónModalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros así como el PDT Planilla Electrónica PLAME. La referida opción se ejerce por el total de los mencionados formularios virtuales y el PDT. El ejercicio de la opción antes descrita genera la obligación de utilizar el Formulario Virtual Nº 1602 - Información del Derechohabiente aprobado por


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la Resolución de Superintendencia Nº 0102011/SUNAT. Una vez ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se deberá continuar utilizando los citados formularios virtuales y el PDT Planilla Electrónica - PLAME. 2. A partir de la fecha en que ejerzan la opción, los citados sujetos para rectificar las declaraciones presentadas por los períodos que se detallan a continuación o, en el caso que se encuentren omisos a la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones” para regularizar sus obligaciones correspondientes a dichos períodos, deberán utilizar: a) Por los períodos anteriores a enero de 2008, el PDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nº 600. b) Por los períodos de enero de 2008 a julio de 2011, el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N. 0601. Quinta.- De los sujetos que hayan ejercido o ejerzan la opción a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT 1. Los sujetos que hayan ejercido o ejerzan la opción de utilizar el Formulario Virtual Nº 1602 - Información del Derechohabiente a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 010-2011/SUNAT quedarán obligados a utilizar: a) Los formularios virtuales aprobados en los numerales 3.1. y 3.2 del artículo 3 de la presente norma, a partir del 1 de agosto de 2011 o de la oportunidad en que ejerciten la opción, en caso esta se produzca. b) El PDT Planilla Electrónica - PLAME, a partir del período agosto de 2011 o por el período correspondiente al mes en que ejerciten la referida opción, en caso esta se produzca. 2. Los citados sujetos para rectificar las declaraciones presentadas por los períodos que se detallan a continuación o, en el caso que se encuentren omisos a la presentación del Formulario Nº

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402 “Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones” para regularizar sus obligaciones correspondientes a dichos períodos, deberán utilizar: a) Por los períodos anteriores a enero de 2008, el PDT Remuneraciones, Formulario Virtual Nº 600. b) Por los períodos de enero de 2008 a julio de 2011, el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N. 0601. Sexta.- Uso del PDT Planilla Electrónica por los períodos de enero de 2008 a julio de 2011 1. Los sujetos omisos a la presentación del PDT Planilla Electrónica por los períodos de enero de 2008 a julio de 2011 deberán utilizar la versión vigente del mencionado PDT a la fecha en que se regularice la presentación y/o declaración de los conceptos a que se refiere el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias, con excepción de la información correspondiente a los derechohabientes que deberá ser registrada en el T-REGISTRO a través del Formulario Virtual Nº 1602 - Información del Derechohabiente. Aquellos sujetos omisos a la presentación del PDT Planilla Electrónica por los períodos marzo, abril y mayo del 2011, adicionalmente, deberán inscribirse como Empleadores en el T-REGISTRO utilizando para dicho efecto el formulario aprobado en el numeral 3.1 del artículo 3º, siempre que al 1 de agosto de 2011 mantengan la condición de Empleador. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior también deberán dar de alta a su Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros en el TREGISTRO siempre que al 1 de agosto de 2011 se mantenga el vínculo con los mencionados sujetos, para lo cual utilizarán el formulario aprobado en el numeral 3.2 del artículo 3º. 2. Los sujetos que deseen rectificar el PDT Planilla Electrónica por los períodos de enero de 2008 a julio de 2011 deberán utilizar la versión vigente del

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citado PDT a la fecha en que se presenta la declaración rectificatoria. Aquellos sujetos a que se refiere el párrafo anterior que rectifiquen el PDT Planilla Electrónica a fin de incluir a un Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros que no hubiera sido informado en el PDT Planilla Electrónica de los períodos marzo, abril o mayo de 2011, deberán inscribir a dichos sujetos en el T-REGISTRO utilizando el formulario aprobado en el numeral 3.2 del artículo 3º de la presente resolución, siempre que al 1 de agosto de 2011 aún se mantenga el vínculo con los mencionados sujetos. Sétima.- Registro de los sujetos no inscritos en el T-Registro según lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR 1. Deberán utilizar los formularios aprobados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la presente resolución para realizar su alta en el T-REGISTRO así como la de su Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros: a. Los sujetos que no hubieran presentado el PDT Planilla Electrónica por los períodos marzo, abril y mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, aun cuando hubieran cumplido con presentarlos en el mes de julio de 2011 así como con la presentación del PDT Planilla Electrónica del (de los) período(s) junio y/o julio de 2011, siempre que al 1 de agosto de 2011 aún mantengan vigente el vínculo. b. Los sujetos que adquirieron la condición de Empleador en los meses de junio o julio de 2011, siempre que al 1 de agosto de 2011 aun mantengan vigente el vínculo. 2. Se utilizará el formulario aprobado en el numeral 3.2 del artículo 3º de la presente resolución, para realizar el alta en el T-REGISTRO del Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto

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Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros que no hayan sido incorporados en la carga inicial. Octava.- Del personal de terceros El Personal de Terceros que debe registrarse en el T-REGISTRO es aquél trabajador destacado o desplazado que no hubiera sido asegurado por su Empleador con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, habiendo el pago sido asumido por el declarante. Novena.- Habilitación del Formulario Virtual nº 1601 - “Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación”. Habilítase el Formulario Virtual Nº 1601- Corrección y/o actualización de Datos de Identificación” aprobado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2010/SUNAT para efectos de lo dispuesto en el artículo 12º de la presente resolución. Décima.- Aprobación de una nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 Apruébase el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 - Versión 1.9, el cual deberá ser utilizado por los sujetos obligados a presentar la Planilla Electrónica y a declarar las obligaciones que se generen por los conceptos a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 2042007/SUNAT y normas modificatorias que se encuentren omisos a la presentación del citado PDT por los períodos tributarios de enero de 2008 a julio de 2011, o deseen rectificar la información correspondiente a tales períodos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 2042007/SUNAT y normas modificatorias. La mencionada versión también podrá ser utilizada por los sujetos obligados a que se refiere el artículo 4º de la presente resolución para cumplir con la presentación de la PLAME y la declaración de las obligaciones que se generen por los conceptos señalados en los incisos b) al n) del artículo 7º de la presente resolución por los períodos tributarios de agosto a noviembre de 2011.


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El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 - Versión 1.9 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 24 de agosto de 2011 y podrá ser utilizado a partir del 1 de setiembre de 2011. La SUNAT a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT.

Tercera.- Utilización de la Versión 1.8 del PDT Planilla Electrónica

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- De la carga inicial a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR

Primera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT

Para efecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR, el Empleador: 1. Podrá verificar la información de los sujetos incluidos en la carga inicial del T-REGISTRO, a la que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR mediante la opción “Consulta” que se encuentra habilitada en el T-REGISTRO. 2. Utilizará los Formularios Virtuales números 1603 - Información del Empleador y 1604 - Información del Trabajador, Pensionista, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros y procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, para efectuar la baja, modificación y/o actualización de sus datos como Empleador así como la baja de su Trabajador, Pensionista, Prestador de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo, Personal en formación-Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros o la modificación y/o actualización de los datos de estos, según corresponda, cuando hubieran sido inscritos en el T-REGISTRO como resultado de la carga inicial. Segunda.- Cronograma para la presentación del PDT Planilla Electrónica – PLAME por los períodos agosto a diciembre de 2011 Para la presentación del PDT Planilla Electrónica PLAME por los períodos tributarios de agosto a diciembre de 2011 se deberá tener en cuenta el cronograma fijado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 340-2010/SUNAT.

El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 - Versión 1.8 podrá ser utilizado hasta el 30 de setiembre de 2011.

Modifíquese los numerales 8, 18 y 20 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 1092000/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase como numeral 22 del citado artículo, el texto siguiente: “Artículo 2.- ALCANCE (...) 8. Presentar el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual Nº 0601 por los períodos tributarios de enero de 2008 a noviembre de 2011. (...) 18. Presentar el Formulario Virtual Nº 1601 - Corrección y/o Actualización de Datos de Identificación, para actualizar o modificar los datos de identificación del tipo y número de documento de identidad y la fecha de nacimiento de: a) Los trabajadores, pensionistas y trabajadores independientes que sean incorporados como asegurados regulares de EsSalud así como del personal de terceros conforme al procedimiento establecido en el artículo 11º-A de la Resolución de Superintendencia Nº 204-2007/SUNAT y normas modificatorias. b) Los Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias y Personal de Terceros, en el PDT Planilla Electrónica - PLAME. (...)

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20. Dar de alta o de baja a los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias, personal en formación-modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes o modificar y/o actualizar los datos de los citados sujetos en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electrónica regulado por el mencionado Decreto Supremo. (...) 22. Presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME).” Segunda.- Modificación de la Tabla 17 “Motivo de la baja del Registro” de la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR Modifíquese la Tabla 17: “Motivo de la Baja del Registro” de la Resolución Ministerial Nº 121-2011TR de acuerdo al Anexo adjunto, el mismo que será publicado en SUNAT Virtual en la fecha en que se publique la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.

9 DE JULIO PODER LEGISLATIVO

LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 977 Y 978 Y RESTITUYE LA PLENA VIGENCIA DE LA LEY Nº 27037, LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA

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Artículo 1º.- Objeto de la ley Restitúyese la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. Artículo 2º.- Prórrogas 2.1 Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, la exoneración del impuesto general a las ventas (IGV) a la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, de acuerdo a lo dispuesto en la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. 2.2 Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, los beneficios para los programas de inversión dispuestos en la quinta disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Derogatorias Deróganse las siguientes normas legales: a) Los Decretos Legislativos 977, Decreto Legislativo que Establece la Ley Marco para la Dación de Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios; y 978, Decreto Legislativo que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población. b) Las Leyes 29175, Ley que Complementa el Decreto Legislativo 978; 29310, Ley que Suspende, a Favor de la Región de la Selva, el Título III del Decreto Legislativo 978 que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población; y 29343, Ley que Precisa los Alcances de la Ley 29310 - Ley que Suspende, a Favor de la Región de


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la Selva, el Título III del Decreto Legislativo 978 que Establece la Entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios Cuya Actual Exoneración No Ha Beneficiado a la Población. c) Las demás normas complementarias, conexas y reglamentarias de las normas indicadas en los literales precedentes. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día uno de octubre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

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del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposición legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Supremo. Cuando se haga referencia a un numeral, inciso o acápite, sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en que se encuentre, respectivamente. Artículo 2º.- Regalías Sustitúyanse el primer y segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 16º.- Regalías

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil once.

9 DE JULIO PODER EJECUTIVO

La cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica. No constituye regalía, sino el resultado de una enajenación:

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DECRETO SUPREMO Nº 136-2011-EF SE RESUELVE:

1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específico.

Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:

2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

1.Ley

(…).”

Artículo 1º.- Definiciones

2. Reglamento

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Al Reglamento de la Ley

Artículo 3º.- Valor de Mercado en Enajenación de Valores

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Sustitúyase el último párrafo del inciso a) del artículo 19º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 19º.- Valor de Mercado en Enajenación de Valores. (…) a) (…) Las cotizaciones expresadas en moneda extranjera deberán ser convertidas con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de la enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego será expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de donde se haya obtenido el valor de cotización, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha de la enajenación o, en su defecto, el último publicado. (…).” Artículo 4º Gastos por capacitación del personal.Inclúyase como segundo y tercer párrafos al inciso k) del artículo 21º del Reglamento, el siguiente texto: “Artículo 21º.- Renta Neta de Tercera Categoría (…) k) (…) Entiéndase por sumas destinadas a la capacitación del personal, a aquéllas invertidas por los empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de coadyuvar a

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la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y maestrías. Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37º de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio.” Artículo 5º.- Depreciación de Edificios y Construcciones Sustitúyase el inciso a) del artículo 22º del Reglamento por el siguiente texto: “Artículo 22º.- Depreciación (…) a) De conformidad con el artículo 39º de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5% anual.” Artículo 6º.- Gastos Comunes a Renta de Distinta Fuente Modifícase el epígrafe, sustitúyase el numeral 2 y reubícase el texto actual del numeral 2 como numeral 3 del artículo 29-B del Reglamento, quedando redactados en los siguientes términos: “Artículo 29º-B.- Gastos comunes que incidan en la generación de rentas gravadas (…) 2) Los gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera, se imputarán directamente a: i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. ii) Las demás rentas de fuente extranjera.


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Los gastos que incidan conjuntamente en las rentas anteriormente referidas, que no sean imputables directamente a una de ellas, serán deducidos en forma proporcional, de acuerdo al siguiente procedimiento: 2.1 Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley, entre la suma de dichos gastos y aquéllos directamente imputables a las demás rentas de fuente extranjera, multiplicado por cien. El porcentaje se expresará con dos (2) decimales. El monto resultante será el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley. El saldo se aplicará para la determinación de la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera. 2.2 En los casos que no se pudiera establecer dicho porcentaje, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Se sumarán los ingresos netos que generen las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.

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3) Los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán tanto para la determinación de la renta neta de fuente peruana, de corresponder, como de la renta neta de fuente extranjera. Los documentos que acrediten dichos gastos son aquellos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación nacional o cualquier otro documento, tales como contratos, que acrediten fehacientemente la realización de un gasto en el exterior.” Artículo 7º.- Tasas aplicables a Personas Jurídicas no Domiciliadas Sustitúyanse el inciso c) y el segundo párrafo del inciso f) e incorpórese como tercer y cuarto párrafos del inciso f) y segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento, los siguientes textos: “Artículo 30º.- Tasas aplicables a Personas Jurídicas no Domiciliadas (…) c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos.

b) El monto obtenido en a) de este numeral se sumará con los ingresos netos obtenidos en las demás rentas de fuente extranjera.

(…)

c) El monto obtenido en el inciso a) se dividirá entre el obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos (2) decimales.

La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos.

d) El porcentaje se aplicará sobre el monto del gasto común, resultando así el gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera que deberá sumarse a la renta neta de segunda categoría, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley.

Los otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas, a que alude el inciso i) del artículo 56º de la Ley, no comprenden a los intereses de créditos externos que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 56º de la Ley.

e) El resto del gasto será deducible para determinar la renta neta de las demás rentas de fuente extranjera.

No se aplicará la tasa del 4.99% establecida en el inciso i) del artículo 56º de la Ley, respecto de los intereses que abonen al exterior las empresas pri-

f) (…)

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vadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentren vinculadas; o de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas, en cuyo caso resultará de aplicación la tasa del Impuesto a que se refiere el inciso j) del artículo 56º de la Ley. Para efecto de los intereses a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 56º de la Ley, se considerará interés a los gastos, comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del exterior.” Artículo 8º.- Suspensión y no Procedencia de Retenciones Modifícase el acápite ii) del inciso c) del numeral 1, e incorpórese los numerales 3 y 4, al artículo 39º-A del Reglamento, con el siguiente texto: “Artículo 39º-A.- Suspensión y no Procedencia de Retenciones (…) 1. (…) c) (...) ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72º y en el artículo 73º-C de la Ley. (…) 3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido

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para la liquidación de la operación, entregando copia del certificado de residencia correspondiente. 4. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, suspenderán las retenciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 72º de la Ley, cuando el perceptor de rentas de segunda categoría haya sido autorizado por la SUNAT, de conformidad con el procedimiento que para esos efectos establezca dicha entidad. Los contribuyentes podrán solicitar a la SUNAT la referida suspensión a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, previa presentación de la declaración jurada anual del ejercicio anterior. La SUNAT podrá otorgar la referida autorización, entre otros, en los siguientes supuestos: i) Cuando no se hayan generado rentas de segunda categoría en el ejercicio anterior. ii) Cuando las rentas de segunda categoría del ejercicio anterior y/o proyectadas para el ejercicio, no superen el importe exonerado señalado en el inciso p) del artículo 19º de la Ley. iii) Cuando las rentas de segunda categoría generadas en el mes no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. La suspensión operará a partir de la notificación de la autorización respectiva al contribuyente. Si con posterioridad a esa fecha, la situación que generó la suspensión varía sustancialmente, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT para esos efectos, el contribuyente deberá comunicar este hecho a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión, a fin que efectúen las retenciones correspondientes.” Artículo 9º.- Retención del Impuesto a la Renta a cargo de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores


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Incorpórase el artículo 39-E del Reglamento con el siguiente texto:

dispuesto por el artículo 224º de la Ley de Mercado de Valores y normas complementarias.

Artículo 39º-E.- Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores

e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73º-C y 76º de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) No deberán efectuar la retención en caso el enajenante sea una persona jurídica domiciliada en el país.

i) En adquisiciones onerosas en el mercado primario donde la emisión se registra por anotación en cuenta, el obligado a informar es el emisor, quien deberá hacerlo hasta el día en que se efectúen las anotaciones en cuenta a favor de los titulares suscriptores.

b) No deberán efectuar la retención a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

ii) En adquisiciones onerosas en el mercado secundario de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, el obligado a informar es la entidad administradora del mecanismo centralizado de negociación, en el día de la sesión de rueda de bolsa o de la negociación.

c) En el caso de enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo, en el momento en que se efectúe la transferencia de fondos del comprador al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la enajenación de valores en los mecanismos centralizados de negociación.

iii) En la transformación de la forma de representación de títulos físicos a anotaciones en cuenta:

En el caso de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73º-C de la Ley, se considerará que se produce la liquidación en efectivo en el momento en que éstos se paguen, acrediten o pongan a disposición del beneficiario. En las operaciones de reporte y préstamo bursátil la liquidación en efectivo se producirá cuando se realice la liquidación de la segunda transferencia.

* En caso sea parcial, el costo será informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, el emisor con cuenta en dicha Institución; quienes deberán reportar esa información en la respectiva solicitud de desmaterialización. Tratándose de valores mobiliarios que hubieran sido previamente rematerializados en títulos físicos y posteriormente desmaterializados en anotaciones en cuenta, la solicitud de desmaterialización de todos los títulos físicos deberá cumplir con lo señalado en el párrafo anterior.

d) Entiéndase por terceros autorizados a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73º-C de la Ley, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

* En caso sea efectuada por el íntegro de los valores emitidos, el costo será informado por el titular a su respectivo emisor, y éste reportará esa información en la solicitud de desmaterialización del título físico.

Asimismo, entiéndase por participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a los designados como tales de acuerdo a lo

iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación, se deberá observar lo siguiente:

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* Si no son liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha Institución. * Si son liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, en el día de la operación. v) Tratándose de acciones liberadas, el costo será su valor nominal, siendo el emisor el obligado a proporcionarlo, al momento de su anotación en cuenta. vi) En caso se trate de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal generado por una variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, de conformidad con lo dispuesto en último párrafo del inciso e) del artículo 11º del Reglamento. vii) En caso se traten de acciones cuyo valor nominal ha sido incrementado o disminuido producto de un cambio en el valor nominal sin variación del capital contable, el costo será actualizado en forma automática por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en la fecha de canje, en la misma proporción en que varía el valor nominal. viii) En las Ofertas Públicas de Intercambio, el costo debe ser informado por el emisor, cuando se efectúe la anotación en cuenta del valor dado en contraprestación. ix) En el canje de acciones con motivo de una reorganización empresarial u otros, el emisor informará el costo, siempre que las acciones que se emitan se encuentren inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores y en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, en el momento de efectuar la anotación en cuenta de los valores o al momento de realizar el canje, de ser el caso.

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x) En la adquisición de ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento del registro de la solicitud de recepción de valores. xi) En la conversión de ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución. En el caso de la conversión de Exchanged Traded Fund (ETF) a su subyacente de acciones peruanas, el obligado a informar el costo es el banco representante o el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, al momento de solicitar el registro del cambio de titularidad de las acciones a dicha institución. xii) En la recepción de valores provenientes de DTC (Estados Unidos de Norteamérica), CDS (Canadá) y JP Morgan custodio global (Estados Unidos de Norteamérica), el obligado a informar el costo será el participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, que solicite la recepción de los valores. xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar como costo del nuevo titular, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal. xiv) En la adjudicación de valores al reportante como consecuencia del incumplimiento en operaciones de reporte, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, registrarán como costo del reportante, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal.


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xv) En otro tipo de adquisiciones, el costo deberá ser informado por el titular a su respectiva Sociedad Agente de Bolsa, participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o de corresponder, por el emisor con cuenta en dicha institución; y éstos a su vez deberán reportar esa información a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, para su registro respectivo. En caso los sujetos obligados a proporcionar el costo, distintos a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, incumplan dicha obligación, el costo será cero (0). f) Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta aplicable a los intereses, se tendrá en cuenta lo siguiente: * En el caso de valores mobiliarios representativos de deuda, suscritos o adquiridos por debajo de su valor nominal, la sociedad emisora de los mismos, Sociedad Agente de Bolsa o participante de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberá informar el importe pagado por la suscripción o adquisición, según corresponda. * En caso de operaciones de reporte o de préstamo bursátil, el reportado o prestatario de los valores, según corresponda, deberá informar su condición de domicilio al participante de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores mediante el cual haya efectuado la operación, hasta la fecha en la cual se pague o ponga a disposición los intereses generados a favor del reportante o prestamista, respectivamente. El referido participante, sin identificar al reportado o prestatario, deberá trasladar la información a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la cual a su vez, deberá proporcionarla al reportante o prestamista, según corresponda, mediante el participante a través del cual este último haya efectuado la operación. g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73-C, en todas las operaciones en las que se obtenga una ganancia de capital, deberán retener el cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo que tenga registrado; a cuenta de la retención mensual

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que se determine de acuerdo a lo señalado en el siguiente inciso. h) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73º-C de la Ley, de la siguiente forma: i. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio. ii. El valor de mercado y el costo computable a considerar serán aquellos que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes: * Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana. * Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19º de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de rentas de segunda categoría para sus perceptores. * Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se compensará contra éste las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de las pérdidas de capital no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. * Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le adicionará el resultado neto positivo de las rentas de fuente extranjera por enajenación de los bienes a que se

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refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, siendo la suma de ambos la base imponible sobre la que se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes. iv. Si las retenciones efectuadas durante el mes, excedieran el importe determinado de conformidad con el procedimiento de cálculo anteriormente detallado, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores deberán devolver el exceso en moneda nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. La devolución se hará efectiva a la Sociedad Agente de Bolsa del contribuyente que haya intervenido en la última transacción liquidada del mes. i) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76º de la Ley, considerando el valor de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5%) de la misma. j) En todos los casos anteriormente mencionados, la renta o pérdida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el Diario Oficial El Peruano, correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior a aquél en que se realiza la liquidación en efectivo, o en su defecto, el último publicado por dicha entidad. k) Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76º de la Ley resulta también aplicable a las personas no domiciliadas por las rentas de

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tercera categoría originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.” Artículo 10º.- Retenciones por Rentas de Quinta Categoría Modifíquese el artículo 40º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 40º.- Retenciones por Rentas de Quinta Categoría Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el Artículo 75º de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestas a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria. b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46º de la Ley. Si el trabajador sólo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49º de la Ley sólo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i) o ii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21º, según corresponda. c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley, determinándose así el impuesto anual. d) El impuesto anual determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera:


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1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12).

ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53º de la Ley.

2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9).

iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c).

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8). 4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5). 5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4). 6. En el mes de diciembre, se efectuará la regularización del Impuesto anual, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre. e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera: 1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias. 2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento: i) Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.

La suma resultante constituye el monto a retener en el mes. f) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.” Artículo 11º.- Certificado de Retenciones en Operaciones Liquidadas en Efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares Incorpórase como último párrafo del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 45º.- Certificado de Rentas y Retenciones, y Certificado de Percepciones (…) 2. (…) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares, en el caso de intereses, deberán emitir los certificados de retención de rentas de segunda categoría en el momento del pago. En el caso de ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley deberán emitir los citados certificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.” Artículo 12º.- Excepciones a la Obligación de Requerir la certificación de recuperación del capital invertido

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Incorpórase como acápites (iii), (iv) y (v) del último párrafo del inciso a) del artículo 57º del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 57º.- Recuperación del capital invertido tratándose de Contribuyentes no Domiciliados a) (…) No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos: (…) (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. (v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10º de la Ley.” Artículo 13º.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10º que entrará en vigencia el 1 de enero de 2012. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores no están obligadas a efectuar las retenciones establecidas en los artículos 73º-C o 76º de la Ley, según corresponda, por las operaciones liquidadas antes del 1 de noviembre de 2011. Tercera.- Operaciones de Reporte o Préstamo Bursátil La persona jurídica domiciliada que distribuya dividendos atribuibles a acciones objeto de operaciones de reporte o préstamo bursátil, determinará si corresponde la retención dispuesta por el artículo 73º-A o 76º de la Ley, atendiendo a si el reportado o prestamista es persona natural o jurídica. Cuarta.- ADR’s (American Depositary Receipts) o GDR’s (Global Depositary Receipts) No se produce enajenación en la conversión de valores mobiliarios efectuada para constituir o cancelar American Depositary Receipts (ADR’s) o Global Depositary Receipts (GDR’s). Quinta.- Retención a personas naturales no domiciliadas Para efectos de lo señalado en el inciso c) del artículo 54º de la Ley, se entenderá que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Primera.- Determinación de la renta neta exonerada a deducir de las pérdidas obtenidas en operaciones gravadas por parte de Fondos y Fideicomisos

Sexta.- Alcance de la inafectación de las rentas y ganancias de capital provenientes de activos que respaldan las reservas técnicas

Entiéndase por rentas netas exoneradas y/o inafectas a que se refiere el acápite i.4) del párrafo (i) y el acápite ii.3) del párrafo ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18º-A del Reglamento, a los ingresos exonerados y/o inafectos obtenidos, menos los costos de los valores que generan las rentas exoneradas y/o inafectas, enajenados en el ejercicio.

La inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley sólo alcanza a las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas, en la parte que no excedan el importe de las reservas técnicas que deban constituir de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Segunda.- Exigibilidad de las obligaciones generadas por lo dispuesto en los artículos 73º-C y 76º de la Ley

Séptima.- Costo de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta norma

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Los titulares de los bienes a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, deberán informar a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el costo de los mismos hasta el 30 de setiembre de 2011. De no proporcionarse dicha información hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, la retención se efectuará sin considerar el costo, tal como se señala a continuación: * En el caso de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010, no se aplicará el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29492, por lo que el costo computable para determinar la ganancia de capital será cero (0). * En el caso de valores adquiridos entre el 1 de enero de 2010 y el día anterior a la entrada en vigencia de esta norma, se considerará como costo el que esté registrado por los contribuyentes en las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, hasta el 30 de setiembre de 2011. En caso no se efectúe el citado registro el costo computable será cero (0). En base a la información proporcionada, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores determinarán el costo de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley y el inciso e) del artículo 11º del Reglamento. Octava.- Promedio ponderado cuando se produce un aumento de capital sin emisión de acciones El último párrafo del inciso e) del artículo 11º del Reglamento, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 041-2011-EF, establece el procedimiento que se debe seguir siempre que se aplique el inciso e) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley, para determinar el costo promedio ponderado en los casos de aumentos de capital que no impliquen emisión de nuevas acciones o participaciones sino el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones. Novena.- Programa de Capacitación

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La presentación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Programa de Capacitación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29498, constituye una obligación administrativa de carácter formal con dicha entidad, y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación de conformidad con lo establecido en el inciso ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el incumplimiento de dicha obligación no constituye una infracción tributaria. Décima.- Exoneración de créditos externos al Sector Público Nacional Para efectos de la exoneración dispuesta en el inciso q) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende las entidades establecidas en el artículo 7 del Reglamento, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatorias Deróguese el artículo 2º-A y el inciso d) del artículo 30º del Reglamento.

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES NºS 29214 Y 29215

DECRETA: Artículo 1.- Definición Para efecto del presente decreto supremo se entenderá por “Reglamento” al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias. Artículo 2.- Documentos que deben respaldar el crédito fiscal y oportunidad de su ejercicio

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2.1. Sustitúyase el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Decreto, la información prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.” 2.2. Sustitúyase el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento e incorpórase un nuevo último párrafo a dicho numeral, de acuerdo con los siguientes textos: “El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10. Para tal efecto, se considerará que el comprobante de pago o documento respectivo ha sido anotado en el Registro de Compras en un determinado período, aun cuando la anotación se realice en el plazo máximo de atraso permitido por las normas emitidas al amparo del numeral 16 del artículo 62º del Código Tributario para efectuar dicha anotación, siempre que ésta se realice dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 10º.” Artículo 3.- Supuestos en que procede el uso de medios de pago para no perder el derecho al crédito fiscal

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Sustitúyase el numeral 2.2 del artículo 6 del Reglamento por el siguiente texto: “2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos: 1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa. 2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1º de la Ley Nº 29215. Artículo 4.- Sustentación de crédito fiscal conforme al cuarto párrafo del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Sustitúyase el encabezado del numeral 2.3 del artículo 6º del Reglamento por el siguiente texto: “2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19º del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:” Artículo 5.- Reglas aplicables en caso concurran circunstancias que generen efectos en el crédito fiscal Incorpórase como numeral 2.4 del artículo 6º del Reglamento, el siguiente texto:


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“2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44º del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.”

liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

Artículo 6.- Verificación de los requisitos formales establecidos en el inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 29215

d) Monto de la operación:

Incorpórase como numerales 2.5 y 2.6 del artículo 6º del Reglamento, los siguientes textos:

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

i. Precio unitario; ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e, iii. Importe total de la operación.

“2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19º del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1º de la Ley Nº 29215, se entenderá por: 1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia. 2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y, c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda. 3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 29215: A la siguiente: a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de

4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión. 2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.” Artículo 7.- Utilización del crédito fiscal por los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se

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deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10º, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.” Artículo 8.- Utilización del crédito fiscal en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Sustitúyase el primer párrafo del numeral 9 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19º del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.” Artículo 9.- Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados Sustitúyase el numeral 11 del artículo 6º del Reglamento por el texto siguiente: “11. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10º, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios

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prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.” Artículo 10.- Información mínima y requisitos de los Registros Sustitúyase el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 10º del Reglamento por el texto siguiente: “La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.” Artículo 11.- Registro de operaciones Sustitúyanse los numerales 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 10º del Reglamento por los textos siguientes: “3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen. Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19º del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en el período de su emisión o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. 3.2. Los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en


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la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6º.

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14 DE JULIO ORGANISMOS EJECUTORES

En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. (…) 3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrán anotar en el Registro de Ventas e Ingresos y en el Registro de Compras que no sean llevados de manera electrónica el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derógase el numeral 16 del artículo 6º del Reglamento.

APRUEBAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTO POR LA LEY Nº 29518. LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y DE CARGA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 1862011/SUNAT SE RESUELVE: Artículo Único.- Porcentaje de participación del Impuesto selectivo al Consumo El porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del Artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 29518 aprobado por el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF el cual es el siguiente: MES Abril 2011 Mayo 2011 Junio 2011

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%) 15.8 % 15.8% 13.6%

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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Asesoría Laboral Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

Análisis Laboral

APLICACIÓN LABORAL SOBRE CONCEPTOS DE MOVILIDAD PARA TRABAJADORES I. INTRODUCCIÓN El problema de la reducción de costos en materia laboral, es sin duda alguna uno de los puntos mas relevantes dentro de la administración de la planilla en una empresa, una de las alternativas que tiene el empleador para reducir sus costos laborales es el otorgamiento de conceptos no remunerativos, uno de estos conceptos es el de movilidad, cuyo tratamiento es materia del presente análisis. II. ASPECTO CONCEPTUAL DE MOVILIDAD Es la suma de dinero que el empleador entrega al trabajador durante la relación laboral, que tiene como finalidad su traslado sea para la asistencia al centro de trabajo, o como condición de trabajo para su traslado. III. REGULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MOVILIDAD La normatividad laboral regula este concepto en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en los siguientes incisos: e) “El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados”. i) “Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos (…) todo lo que razonablemente cumpla con tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”. Existen 3 modalidades en el otorgamiento de este concepto, y éstos son:

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A) EL SERVICIO DE TRANSPORTE PROPORCIONADO POR LA EMPRESA.- En este caso el empleador no entrega al trabajador suma alguna de dinero, sino que pone a disposición del personal un medio de transporte, este será aludido al ómnibus que proporciona el empleador a sus trabajadores para que estos puedan acudir a laborar todos los días. En este caso el costo del servicio de transporte constituye para el empleador u costo único, por lo que es difícil individualizar la ventaja patrimonial respecto a cada trabajador lo que pone en evidencia su carácter no remunerativo. Asimismo se debe advertir que son los trabajadores quienes en cada oportunidad decidirán si hacen uso de esta facilidad que el empleador pone a su disposición. B) PAGO DEL TRANSPORTE SUPEDITADO A LA ASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO.- Es la suma de dinero que el empleador entrega a sus trabajadores, con la finalidad que este monto sea destinado a cubrir el costo del transporte del domicilio del trabajador al centro de labores únicamente. C) MOVILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES.Es la suma de dinero que el empleador entrega a sus trabajadores para que éste cumpla efectivamente con sus labores, siendo ésta la causa de su entrega, estamos entonces ante una condición de trabajo. Al respecto el Decreto Supremo 001-97-TR, TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, en su artículo 19° inciso i) precisa que la condición de trabajo es “todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial”. La Ley plantea límites a la entrega de las condiciones de trabajo que deben tenerse en cuenta dado que estamos ante un concepto genérico y de configuración en cada caso en concreto. De un lado deben ser entregadas por su necesidad o


Informativo Vera Paredes porque facilitan la prestación del servicio del trabajador de tal forma que no son de libre disposición del trabajador. De otro lado, su entrega debe ser razonable. Ciertamente estamos ante un concepto indeterminado que solamente puede definirse en cada caso en concreto, pero que se relaciona con la existencia de causas objetivamente válidas y que pueden ser demostrables y justificables. IV. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MOVILIDAD Los requisitos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de la movilidad a los trabajadores son los siguientes: a) El monto otorgado bajo la denominación de movilidad no debe ser de libre disposición del trabajador. Por lo que en caso de la movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo debe ser destinado a cubrir el pasaje urbano. Mientras que en el caso de movilidad condición de trabajo la suma otorgada debe ser destinada para que el trabajador ejecute sus labores. b) Que el monto otorgado sea razonable. c) Exista una causa objetiva válida que pueda ser demostrable y que justifique su entrega. Este último requisito específicamente para la movilidad otorgada como condición de trabajo, puesto que si el empleador no otorga esta suma, al trabajador no podrá ejecutar las labores para las cuales fue contratado. V. FORMALIDADES DE LA ENTREGA DEL CONCEPTO DE MOVILIDAD En caso que el empleador haya decidido otorgar este concepto debe declararlo en los siguientes documentos: a) Planilla Electrónica PDT-601 conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR (casilla 909). b) En la boleta de pago de remuneraciones artículo 14º del Decreto Supremo N° 001-98-TR, Reglamento de Planillas de Pago de Remuneraciones. Cabe precisar que sólo se registrará en la Planilla Electrónica y en la boleta de pago de la remuneración mensual del trabajador la movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo y no así al concepto de movilidad destinada a la ejecución de sus labores, porque esta última la debe registrar en la planilla de movili-

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dad. VI. CONSECUENCIAS DEL OTORGAMIENTO DEL CONCEPTO DE MOVILIDAD La legislación laboral no sólo ha conceptualizado las distintas modalidades del concepto movilidad, sino que también ha señalado que es un concepto no remunerativo, por lo que la consecuencia de tal calificación origina que el monto otorgado bajo la denominación: movilidad supeditada a la asistencia al centro de trabajo o movilidad como condición de trabajo no tenga incidencia en el cálculo de beneficios sociales: gratificaciones, remuneración vacacional y compensación por tiempo de servicios, reparto de utilidades. VII. ¿EL CONCEPTO DE MOVILIDAD ESTA AFECTO A LA RENTA QUINTA? Para contestar a esta pregunta, citaremos las distintas modalidades del concepto movilidad que ya hemos comentado: a) El Servicio de transporte proporcionado por la empresa. b) Pago del transporte supeditado a la asistencia al centro de trabajo. c) Movilidad para el desempeño de las labores, y la movilidad como parte de los viáticos otorgados a los trabajadores destacados fuera de Lima o al exterior. De las modalidades desarrolladas en el presente informe sólo estaría afecta a renta de quinta categoría la movilidad otorgada a los trabajadores supeditada a la asistencia, porque este monto otorgado no es indispensable para que el trabajador ejecute sus labores, por lo que sería considerado un ingreso para el trabajador y no una condición de trabajo.

VIII. CONCLUSIONES El otorgamiento de concepto de la movilidad es una de las alternativas para lograr la reducción de costos laborales. Sin embargo, para que la misma sea deducida como gasto debe cumplir los Principios de causalidad, generalidad y razonabilidad, y además con las formalidades que hemos tratado en el presente análisis para evitar cualquier reclamo del trabajador, así como de algún reparo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Casos Prácticos D-2


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Casos Prácticos

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PAGO DE VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL La Constructora “Génesis S.A.C.” inicio la construcción de una obra el 20 de enero del 2011, habiendo contratado a 10 trabajadores (operarios), que han culminado sus labores por haber finalizado la obra con fecha 30 de junio del 2011, teniendo en cuenta que han tenido un tiempo de servicios efectivos de 136 días ¿cuanto le corresponde por concepto de vacaciones a los trabajadores de construcción Civil? Solución: Los trabajadores de construcción civil tiene un régimen laboral especial que se regula por convenio colectivo; el jornal básico del trabajador de Construcción Civil ha sido establecido para el período 2010-2011, según a la categoría que pertenecieran es la siguiente: Categoría Operario Oficial Peón

su trabajo, siendo computables únicamente los días efectivamente laborados, y el cálculo se efectúa con el último jornal vigente a la fecha de cese del trabajador. Para tener derecho a la compensación vacacional el trabajador despedido debe contar con 6 días de labor efectiva, y si se retira voluntariamente con 18 días de trabajo efectivo. Si el despido o retiro voluntario se realiza exactamente al cumplir 18 días de labor efectiva, la compensación vacacional equivale a dos jornales y medio. CALCULO DE LA COMPENSACIÓN VACACIONAL POR CADA OPERARIO: Último Jornal 10% del Tiempo de Servicios Total Compensación Básico JB Efectivo Vacacional --------------- ----------- -------------------------------------S/. 42.80 S/. 4.28 x 136 = S/. 582.08

Jornal Básico 42.80 37.50 33.60

La compensación vacacional equivale al 10% de todas las remuneraciones básicas percibidas durante el periodo de

Nota: Corresponderá a cada trabajador la suma de S/. 582.08 nuevos soles.

GRATIFICACIÓN PROPORCIONAL Esta modalidad de pago corresponde a los trabajadores que tengan vínculo laboral en la oportunidad de pago de gratificaciones y menos de 6 meses de labor al 30 de junio y 31 de diciembre. Recordemos que el tiempo computable para el pago de gratificaciones es Enero– Junio y Julio–Diciembre, para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente; en el presente caso trataremos el cálculo de la Gratificación por Fiestas Patrias 2011. Datos: - Fecha de ingreso : 01.02.2011 - Tiempo computable : 5 meses - Días de Faltas Injustificadas en el Semestre (Enero-Junio) : 5 días

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- Remuneración Junio 2011 o Remuneración Básica o Asignación familiar Total base de Cálculo

: S/. 2,000.00 : S/. 60.00 ---------------: S/. 2,060.00

Monto de Gratificación Proporcional Se considera como tiempo computable para el pago de gratificación por Fiestas Patrias 4 meses, 25 días. Sólo se pagará por días, cuando habiendo el trabajador tenido vínculo laboral todo el mes, hayan días que no se consideren tiempo efectivamente laborado, como faltas, permisos, etc. Procederemos a realizar el cálculo de la Gratificación Proporcional:


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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio S/. 2,060.00 /6/30 x

Cálculo de Gratificación: 4 meses Remuneración Meses Completos Total de Gratificación Computable Laborados por Meses --------------------------------------------------------S/. 2,060.00 / 6 x 4 = S/. 1,373.33

Cálculo de Gratificación: 25 días Remuneración Días Completos Computable Laborados ---------------- -------------------

Total de Gratificación por Meses ------------------------

25

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=

S/. 286.11

MONTO TOTAL DE GRATIFICACIÓN POR NAVIDAD: - Meses Completos Laborados - Días Completos Laborados -

Total Gratificación

: S/. 1,373.33 : S/. 286.11 ----------------: S/. 1,659.44

DESCANSO VACACIONAL DE TRABAJADOR DESTAJERO El Sr. Jean Paul Tragodara trabaja como obrero destajero en una empresa nacional, y desea hacer efectivo su descanso vacacional por 30 días. A continuación se muestran los siguientes datos: Datos: - Monto por unidad producida : S/. 2.50 - Jornada Laboral : Lunes a Viernes - Fecha de Ingreso a la compañía : 8/Agosto/2010 - Fecha de inicio del descanso vacacional : 7/Septiembre/2011 - Fecha de termino del descanso vacacional : 3/Agosto/2011 - Remuneración Semanal percibida o Del 11 al 17 de julio : S/. 500.00 o Del 18 al 24 de julio : S/. 400.00 o Del 25 al 31 de julio : S/. 450.00 o Del 1 de agosto al 7 de agosto : S/. 400.00 Se pide: Determinar el monto de la remuneración vacacional.

CALCULO DE LA REMUNERACIÓN VACACIONAL POR 30 DÍAS: - Remuneración Semanal percibida: o Del 11 al 17 de julio : S/. 500.00 o Del 18 al 24 de julio : S/. 400.00 o Del 25 al 31 de julio : S/. 450.00 o Del 1 de agosto al 7 de agosto : S/. 400.00 -----------------o Total : S/. 1,750.00 - Promedio Diario: S/. 1,750.00 / 28 = S/. 62.50 - Remuneración Vacacional: S/. 62.50 x 30 = S/. 1,875.00 Nota: La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso.

LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES DE TRABAJADOR DEL SECTOR AGRARIO DESPEDIDO ARBITRARIAMENTE a. Datos:  Fecha de ingreso  Fecha de cese  Récord laboral  Ultima remuneración - Básico (S/. 23.40 diario) - Asignación familiar Total

b. Liquidación: : 1 de Setiembre de 2007 : 20 de Junio de 2011 : 3 años 9 meses 20 días : S/. 702.00 : S/. 60.00 ----------------: S/. 762.00

 Motivo del cese : Despido arbitrario.

1) Determinando la remuneración del mes de junio del 2011: Por 20 días. S/. 762.00 / 30 x 20 = S/. 508.00 2) Determinando las vacaciones truncas del cuarto año, asumiendo que los tres primeros años fueron pagados oportunamente. De acuerdo a la Ley Nº 27360 (Artículo 7º numeral 7.2, literal b) se norma que el descanso vacacional

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será de 15 días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, por lo que tenemos:

treintavos) por lo que únicamente se considerarán años y meses completos, así tenemos: 

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Remuneración computable:

Remuneración computable: S/. 762.00 / 30 x 15

= S/. 381.00

S/. 762.00 / 30 x 15 = S/. 381.00  

Por 03 años, 09 meses:

Por 09 meses y 20 días: -

-

S/. 381.00 / 12 x 9 S/. 381.00 / 12 / 30 x 20

Total

= S/. 285.75 = S/. 21.17 -------------

-

S/. 381.00 x 3 S/. 381.00 / 12 x 9

-

Total

= S/. 1,143.00 = S/. 285.75 ---------------= S/. 1,428.75

= S/. 306.92 RESUMEN

3) Determinando la Indemnización por el despido arbitrario. De acuerdo a la Ley Nº 27360 (Artículo 7º numeral 7.2, literal c), la indemnización por el despido arbitrario es equivalente a 15 remuneraciones diarias (RD) por cada año completo de servicios, con un máximo de 180 RD. De haber fracciones de años, se calcularan en razón de dozavos, (no se menciona

1) Remuneración 20 días del mes de Abril del 2009 : S/. 508.00 2) Vacaciones truncas 9 meses 20 días : S/. 306.92 3) Indemnización por el despido arbitrario 3 años 9 meses : S/. 1,428.75 ------------------Total a pagar : S/. 2,243.67

INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LA MICROEMPRESA La empresa “FERNANDEZ ASOCIADOS SAC”, es una empresa acogida al Régimen Especial de la Microempresa, contrató un trabajador, pero de manera unilateral a decidido finalizar el vínculo laboral con aquel. Desea saber a cuánto asciende el monto indemnizatorio.

2. Por los 3 años laborados

Solución Datos Fecha de ingreso Fecha de despido Tiempo de servicios Motivo de término de la Relación Laboral Remuneración mensual

3. Por los 6 meses laborados : 01.01.2009 : 30.06.2011 : 2 años y 6 meses : despido arbitrario : S/. 1,200.00

1. Cálculo de la indemnización Remuneración mensual S/. 1,200.00

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30 / 30

Remuneración diaria = S/. 40.00

Remuneración de 10 días de labor

Nº de años laborados

Total

S/. 400.00

x2

= S/. 800.00

Remuneración de 10 días de labor S/. 400.00

Nº de meses del año / 12

Nº de meses laborados x6

Total

=S/. 200.00

TOTAL INDEMNIZACIÓN Por los 2 años laborados Por los 6 meses laborados Total

: S/. 800.00 : S/. 200.00 ----------------: S/. 1,000.00


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PAGO POR DIA FERIADO DE TRABAJADOR CON CONTRATO A TIEMPO PARCIAL El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 713 Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo; y el Artículo 9º del mismo cuerpo legal señala que el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%. a. Datos:     

Mes : Julio 2,011 Horario : De 9.00 a.m. a 1.00 p.m. Jornada : De Lunes a Sábado. Días Feriados : 28 y 29 de Julio Remuneración Mensual - Remuneración básica : S/. 800.00 - Asignación Familiar : S/. 60.00 -----------------Total : S/. 860.00

b. Determinación de la base imponible para realizar el cálculo del pago por el día feriado laborado

 Remuneración Mensual : S/. 860.00  Remuneración Diaria : S/. 860.00 / 30 = S/. 28.67 c. Cálculo de Pago por día Feriado Laborado  Monto por Día Feriado en la planilla mensual)  Monto por Feriado Laborado  Sobretasa por trabajo Realizado en Día Feriado

: S/. 28.67 (Se incluye

: S/. 28.67

: S/. 28.67 ---------------- Total : S/. 86.01  El monto por el día feriado se paga en la remuneración mensual. d. MONTO ADICIONAL A PAGAR POR LABORAR EN DÍAS FERIADOS NO LABORABLES (28 Y 29 DE JULIO)  Pago por Laborar el 28 de Julio : S/. 57.34  Pago por Laborar el 29 de Julio : S/. 57.34 --------------- Total adicional a pagar : S/. 114.68

CÁLCULO DE CONTRIBUCIÓN AL SENATI La empresa MARAÑON ASOCIADOS SAC, tiene como objeto social el cultivo de tomates y la elaboración de enlatados de los mismos. A partir de enero del 2011 cuenta con más de veinte (20) trabajadores. Datos: A continuación se presenta la información contenida en la planilla de remuneraciones total de la empresa por el mes de Junio de 2011: Por la actividad industrial Remuneraciones Básicas Asignación Familiar Bonos de Producción Horas Extras Gratificación Extraordinaria Valor de Transporte Total Por la actividad de cultivo

37,500.00 1,100.00 25,000.00 6,000.00 45,000.00 2,000.00 116,600.00

Remuneraciones Básicas Asignación Familiar Bonificación por Tiempo de Servicios Horas Extras Refrigerio (condición de trabajo) Valor de Transporte Total

39,600.00 550.00 26,400.00 2,200.00 220.00 1,760.00 70,730.00

Determinar: 1. La remuneración afecta a la contribución al SENATI. 2. El monto de la contribución al SENATI. Solución: Según la clasificación industrial internacional uniforme (Revisión 3), la elaboración de productos alimenticios y bebidas se encuentran clasificados en la División 15, de la categoría D; por lo tanto, la empresa se encuentra obligada al pago de la contribución al SENATI por la realización de la referida actividad.

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Con relación a la actividad de cultivo de tomate, la empresa no se encuentra obligada al pago de la contribución toda vez que dicha actividad se encuentra clasificada en la categoría A División 1 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (Revisión 3). Ahora bien, no se encuentran afectos a la contribución al SENATI, respecto de la actividad industrial, la gratificación extraordinaria y el valor de transporte. Remuneración afecta a la contribución Por la actividad comprendida en la elaboración de enlatados:

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

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Concepto Afecto S/ Remuneraciones básicas Sí 37,500.00 Asignación familiar Sí 1,100.00 Bonos de producción Sí 25,000.00 Horas extras Sí 6,000.00 Gratificación extraordinaria No 0.00 Valor de transporte No 0.00 Total 69,600.00 Aporte al SENATI (0.75%) 52.20 La tasa de 0.75% se aplica a la remuneración que resulte afecta y el plazo para el pago será dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes de Julio de 2011.

¿Nos Consultan?

RECORD PARA GOZAR DE DESCANSO VACACIONAL Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el record vacacional que deben de cumplir sus trabajadores para tener derecho al descanso vacacional? Solución: Base Legal: Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713 Todo trabajador tiene derecho a gozar un descanso vacacional de treinta días calendario por cada año completo de servicios, a condición de que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro horas. Ahora bien, para efectos de que el trabajador disfrute de su respectivo descanso vacacional anual,

el trabajador debe cumplir necesariamente con el record vacacional, según el número de días de la jornada semanal, el mismo que podrá variar de la siguiente manera: a. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días (260) en dicho período. b. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco (5) días a la semana, haber realizado labor efectiva por los menos doscientos diez días (210) en dicho período. c. Tratándose de trabajadores cuya jornada de trabajo se desarrolle en sólo cuatro (4) o tres (3) días a la semana, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez (10) días en dicho período.

INDEMNIZACIÓN VACACIONAL PARA GERENTES Consulta:

Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR

Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Si debe pagar el monto de una indemnización vacacional a su Gerente de Operaciones que voluntariamente decidió postergar su descanso vacacional por más de un año siguiente a la fecha en la cual adquirió el derecho a gozar de las mismas.

Según el ordenamiento jurídico vigente, el trabajador tiene derecho a gozar de treinta (30) días de descanso vacacional por cada año de servicios. En caso el trabajador no disfrute de su descanso vacacional, dentro del año siguiente a aquel en el que adquirió el derecho; el empleador se encuentra obligado a pagar al referido trabajador los siguientes montos: Una remuneración por el trabajo realizado.

Solución: Base Legal:

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado. Una indemnización equivalente a una remuneración mensual por no haber disfrutado del descanso. Este monto no se encuentra afecto a ningún tributo laboral.

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Sin embargo, el pago de la mencionada indemnización no se extiende para aquellos trabajadores que desarrollen actividades de gerencia o representación de la empresa, siempre y cuando el no uso del descanso vacacional se haya debido a una libre decisión del trabajador no impuesta por un superior jerárquico.

TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA PERCEPCIÓN DE GRATIFICACIONES LEGALES Consulta:

Artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 009-2003-TR.

Un suscriptor nos realizo la siguiente consulta: ¿Quiénes se encuentran excluidos de la percepción de las gratificaciones legales?

Los trabajadores que perciban cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación se le reconozca al trabajador en virtud de disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre. Así mismo, no tienen derecho a la percepción de gratificaciones los trabajadores sujetos al régimen laboral de la microempresa.

Solución: Base Legal: Artículo 8º de la Ley Nº 27735. Título VI de la Ley Nº 28015.

ÁREA DE RELACIONES INDUSTRIALES (RECURSOS HUMANOS) Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuándo una empresa esta obligada a contar con el Área de Recursos Humanos en el centro de trabajo? Solución: Base legal: Artículo 1º y 2º del Decreto Ley Nº 14371. Artículo 2º del Decreto Supremo 005. Los empleadores que cuenten con más de cien (100) trabajadores, sean estos obreros y/o empleados con contratos de trabajo a plazo indeterminado o sujetos a modalidad (plazo fijo), se encuentran obligados a contar con una dependencia adecuada y permanente que se encargue de las relaciones industriales para la atención de las cuestiones laborales de los trabajadores (Área de Recursos Humanos). Si el empleador cuenta con más de

un centro de trabajo, la referida dependencia debe de funcionar en el centro que cuente con el mayor número de trabajadores, la misma que debe de estar dotada de los medios y recursos adecuados para que la referida dependencia pueda desempeñar las mismas funciones para todos los centros de trabajo. Ahora bien, las principales funciones a ser desempeñadas por el Área de Relaciones Industriales o Recursos Humanos son las siguientes: a. La atención de las reclamaciones que formulen los trabajadores sobre remuneraciones y demás condiciones de trabajo y el incumplimiento de disposiciones legales y contractuales. b. El fomento de la armonía y la colaboración entre la empresa y los trabajadores por todos los medios adecuados, tales como la administración salarial y de personal, la selección y entrenamiento del personal, las comunicaciones, la higiene y seguridad industrial, la asistencia social, etc.

ASISTENTE SOCIAL DIPLOMADO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Una empresa, además de contar con un Área de Recursos Humanos, debe de contar también con un Asistente Social?

Solución: Base legal: Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009. Artículo 3º de la Resolución Suprema Nº 337.

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

Los empleadores que cuenten con más de cien (100) trabajadores, deben de instalar una dependencia de Relaciones Industriales (Área de Recursos Humanos) en el centro de trabajo, dentro de la cual obligatoriamente se debe de incorporar a un Asistente Social Diplomado, el que se encargará de efectuar las labores propias de su especialidad a favor de todos los trabajadores de la em-

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presa. Asimismo aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades realicen labores eventuales dentro de la misma actividad en lugares próximos (como las de construcción civil), podrán utilizar los servicios comunes de un Asistente Social, a condición de que estos servicios comunes ofrezcan atención permanente a los trabajadores de las empresas mencionadas.

PROCEDIMIENTO PARA EL DESPIDO JUSTIFICADO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el procedimiento para poder despedir a un trabajador por causa justa? Solución: Base legal: Artículo 31º y 32º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuando el empleador posea plena convicción y medios probatorios que demuestren la existencia de una causa justa de despido, debe seguir los siguientes pasos: 1. Cursar por medio escrito al trabajador una CARTA DE PREAVISO DE DESPIDO, en donde se le atribuya claramente una causal justa de despido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23º y 24º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Es recomendable que la mención a la causa atribuida sea la más detallada posible a fin de que no se afecte el derecho de contradicción y defensa del trabajador y por ende no se tenga por bien cumplido el procedimiento dispuesto para el despido justo. 2. En la carta de preaviso de despido se debe de otorgar un lapso de tiempo al trabajador con los siguientes fines: Tipo de causal de despido Capacidad del trabajador (deterioro de la facultad física o mental, rendimiento defi-

Plazo 30 días naturales

Finalidad Que dor su y/o

el trabajademuestre capacidad corrija su

ciente, negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico) Conducta del trabajador (condena penal por delito doloso, inhabilitación judicial o administrativa, comisión de falta grave)

conducta

6 días naturales

El trabajador presente su descargo con relación a la causal atribuida.

3. Luego de transcurrido el plazo otorgado al trabajador, con o sin recepción del escrito por el cual éste absuelve los mencionados cargos, el empleador, si decide continuar con el procedimiento de despido, debe remitirle una CARTA DE DESPIDO DEFINITIVO en donde se indique de modo preciso la causa justa del mismo y la fecha de cese. 4. Será necesaria la remisión de carta de preaviso de despido y despido definitivo por intermedio de Notario, Juez de Paz del centro poblado o de la policía a falta de los primeros, en caso el trabajador se negara a recibir cualquiera de ellas. 5. Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador (falta grave), el empleador puede exonerar a éste de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que con ello no se perjudique su derecho de defensa con relación a la causal de despido atribuida y se le abone la remuneración y demás derechos y/o beneficios que pudieran corresponderle por este lapso de tiempo.

OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL QUE NO CUENTA CON PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD Consulta:

no cuenta con un Plan de Seguridad y Salud?

Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es la multa que se podría imponer a una constructora que

Solución: Base legal:

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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

Artículo 27º, inciso 7, del Decreto Supremo Nº 019-2006TR. Al no poseer un Plan de Seguridad y Salud para la obra

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en construcción, la constructora estaría incurriendo en una infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya multa se calcularía de acuerdo al siguiente cuadro:

NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS 11101-10 11-20 21-50 51-80 81-110 141 a + 140 516214181Grave 6 a 10 UIT 10 11-15% 20 40 50 51-80% 100 % % % % % La graduación de la multa será determinada dentro de los montos mínimos y máximos establecidos por la gravedad de la infracción, de acuerdo a la naturaleza de la misma, tales como relaciones de trabajo, seguridad y salud, trabajador extranjero, intermediación laboral, etc.; y de acuerdo al número de trabajadores afectados con la infracción. GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

BASE DE CÁLCULO

DEVOLUCIÓN DE APORTES EN EXCESO A LA AFP Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el procedimiento para poder solicitar la devolución de los aportes previsionales realizados de manera equivocada e incrementada, ya que se produjo un error en la sumatoria del resumen de la planilla de pago? Solución: Base legal: Artículo 2º del Circular Nº AFP-40-2004.

Para efectos de solicitar la devolución de aportes en exceso, la empresa debe de apersonarse a la AFP ante la cual se produjo el error de cálculo y entregar a una ejecutiva de servicio los siguientes documentos: 1.

2.

Copia simple de la planilla del mes declarada ante SUNAT por la cual se desea obtener el reintegro del dinero, en donde debe figurar claramente los descuentos previsionales a favor de la AFP en mención. Llenar la Solicitud de Devolución de aportes en exceso, entregado por la propia AFP.

DEVOLUCIÓN DE APORTES POR LA ONP Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el procedimiento para solicitar la devolución de los aportes previsionales efectuados por error a la ONP, siendo que en realidad el trabajador se encuentra afiliado a una AFP? Solución: Base legal: TUPA de la SUNAT- Decreto Supremo Nº 057-2009-EF. Como consecuencia de este error, se generará una deuda a favor de la AFP en la cual realmente se encuentra afiliado el trabajador a nombre de la empleadora, que será comunicada a ésta mediante una Liquidación Previa, en donde se indicará el nombre y datos de identidad del afiliado por el cual

no se ha cumplido con pagar los respectivos aportes pensionables. Ahora bien, para efectos de solicitar la devolución de los aportes mal efectuados, el representante de la empresa debe de acercarse a la SUNAT ha solicitar la devolución del pago mediante el formulario Nº 4949, proporcionado por la misma Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. En paralelo ha este trámite ante la SUNAT, la empresa deberá contestar la Liquidación Previa mencionada anteriormente, llenando el desglosable de la liquidación (Declaración Jurada del Empleador), incluyendo la remuneración asegurable del afiliado e indicando que el pago fue realizado a la ONP. Este desglosable deberá de ser remitido a la AFP

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

ante la cual no se realizó el pago de aportes previsionales. Finalmente es recomendable realizar inmediatamente el aporte respectivo a la AFP por dicho trabajador, mientras la SUNAT tramita la devolución

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del pago, el cual tiene un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a fin de evitar la acumulación de intereses moratorios a favor de la mencionada AFP.

ENTREGA DEL BOLETÍN INFORMATIVO Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuál es el plazo para la entrega del Boletín Informativo de los Sistemas de Pensiones a los trabajadores? Solución: Base legal: Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2008-TR. Resolución Ministerial Nº 226-2007-TR. El empleador se encuentra obligado a entregar a los nuevos trabajadores que no se encuentren afiliados a un Sistema de Pensiones ( ONP o AFP), una copia del Boletín Informativo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios

vigentes, incluyendo como mínimo la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a la pensión, los beneficios y modalidades de pensión y el monto de la pensión; dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral, a fin de que éstos decidan libremente su afiliación a uno de ellos, contando con diez (10) días naturales posteriores a la referida entrega para expresar su decisión al empleador, así como con diez (10) días adicionales para poder ratificarse en lo manifestado o modificar su voluntad. Es importante mencionar que si el trabajador no cumpliera con expresar su decisión de afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (ONP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP) luego del plazo otorgado para ello, el empleador debe de afiliar a su nuevo trabajador en la AFP que crea más conveniente.

REEMBOLSO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL Consulta: Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿Cuáles son los documentos necesarios para poder solicitar el reembolso del subsidio por incapacidad temporal? Solución: Base legal: TUPA de ESSALUD- Decreto Supremo Nº 013-2002-TR. El empleador cuenta con seis (6) meses desde que cesó el periodo de incapacidad temporal para solicitar el reembolso respectivo ante ESSALUD, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas o Formulario 8001, entregada por ESSALUD, debidamente llenada y firmada por el empleador y el trabajador. Certificado Médico Particular ó Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo- CITT, en original, que sustente la incapacidad temporal por los primeros 20 días.

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Certificado de Incapacidad Temporal para el TrabajoCITT, en original, por el exceso de los 20 días. En caso de certificado médico particular deberá ser canjeado por CITT. Aviso de Accidente de Trabajo, en original, en el caso que la incapacidad temporal sea haya originado por un accidente de trabajo y el trabajador se encuentre afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una Entidad Prestadora de Salud- EPS. En caso que el titular del subsidio haya fallecido, los herederos deberán presentar el original de la partida de defunción, una copia simple del documento que los acredite como tales (mostrar original), una carta poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente dado a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado. En caso que el titular del subsidio haya fallecido y el monto del subsidio sea menor a cinco (5) Remuneraciones Mínimas Vitales; el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará copia simple del documento que lo acredite como tal (mostrar original), el original de la partida de defunción del


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ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

trabajador fallecido y una Declaración Jurada por la cual asuma la total responsabilidad ( excluyéndose a ESSALUD) ante cualquier reclamo que pudiera efectuar otra persona con igual derecho. El trámite se inicia en cualquier agencia de ESSALUD de Lima y el Callao y en caso de provincia, en las áreas de

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prestaciones económicas o sucursales de la entidad en mención, portando y mostrando el DNI, en caso el trámite se realice por el representante legal de la empresa o carta de presentación firmada por el representante legal de la empresa, en caso el trámite se realice por tercera persona.

Orientación Laboral PLANILLA ELECTRÓNICA: T-REGISTRO Y PLAME T-REGISTRO COMO COMPONENTE DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA Es el Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros (practicantes), personal de terceros y derechohabientes. Comprende información laboral, de seguridad social y otros datos sobre el tipo de ingresos de los sujetos registrados. A) CARGA INICIAL AL T-REGISTRO.- La SUNAT, procederá a realizar la carga inicial de Empleadores, Trabajadores, Pensionistas, Personal en formación laboral y personal de terceros, para lo cual considerará los PDT 601 presentados de los períodos 03/2011, 04/2011, 05/2011 ó 06/2011, se tomará el período más reciente en el que el trabajador o pensionista se encuentre registrado bajo la condición de “Activo”. En cuanto a la identificación del trabajador o pensionista al momento del registro este deberá efectuarse mediante DNI, Carnet de Extranjería o Pasaporte; de identificarse con DNI solo serán incorporados cuando el número del documento y la fecha de nacimiento coincidan con la información de RENIEC. B) OBLIGACIONES ASOCIADAS AL T-REGISTRO Y PLAME. NOVEDAD

PLAZO

Alta del • TRABAJADOR, • PERSONAL EN FORMACIÓN LABORAL • PERSONAL DE TERCEROS. -----• PENSIONISTA

Dentro del día que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

Modificación o actualización de datos.

5 días hábiles de la fecha de ocurrencia del evento o de haber tomado conocimiento.

El primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se pagó o puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva.

Al día siguiente de la fecha de término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones al EsSalud, según corresponda.

Baja

C) ENTREGA DE CONSTANCIA AL TRABAJADOR.

NOVEDAD Alta en el Registro Modificación o actualización de datos.

PLAZO El día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

Solo en aquellos casos que sea solicitado, se entregará la constancia en el término de 2 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud. La entrega de la constancia podrá realizarse mediante entrega física o electrónica. Baja en el registro.

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Julio

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IndicadoresLaborales Laborales Indicadores

JULIO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

JULIO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

CONTINENTAL COMERCIO 9.00 4.00

SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.01 4.01 SÁB DOM 4.01 4.01 4.01 4.01 4.01

CONTINENTAL 1.92

SÁB DOM 1.91 1.95 1.97 2.01 2.06 SÁB DOM 2.05 2.06 2.12 2.14 2.14

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SÁB DOM 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00 SÁB DOM 9.00 9.00 9.00 9.00 9.00

TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA NACIONAL INTERAME- SCOTIACREDITO FINANCIERO RICANO BANK 2.01 4.55 1.63 1.61

SÁB DOM 2.08 2.12 2.13 2.16 2.17 SÁB DOM 2.18 * * 2.17 2.18

SÁB DOM 1.62 1.67 1.71 1.79 1.82 SÁB DOM 1.83 * * 1.65 1.66

MI BANCO 8.00

PROMEDIO 3.16

SÁB DOM 4.62 4.61 4.60 4.61 4.61 SÁB DOM 4.61 4.72

SÁB DOM 1.65 1.70 1.69 1.70 1.71 SÁB DOM 1.70 1.93

SÁB DOM 1.67 1.69 1.75 1.92 1.97 SÁB DOM 1.98 1.97

SÁB DOM 3.60 3.60 3.60 3.60 3.60 SÁB DOM 3.60 3.60

SÁB DOM 8.00 8.00 8.00 8.00 8.00 SÁB DOM 8.00 8.00

SÁB DOM 3.18 3.19 3.17 3.17 3.17 SÁB DOM 3.15 3.16

4.73

1.90

1.97

3.60

8.00

3.18

4.49 4.51

1.81 1.81

1.97 1.97

3.60 3.60

8.00 8.00

3.17 3.19

TASA DE INTERES BANCARIO - CTS MONEDA INTERNACIONAL INTERAME- SCOTIACOMERCIO CREDITO FINANCIERO RICANO BANK 5.00 1.41 2.98 1.36 1.67

SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00 SÁB DOM 5.00 5.00 5.00 5.00 5.00

INTERBANK 3.61

INTERBANK 2.70

MI BANCO 4.00

PROMEDIO 2.01

SÁB DOM 2.99 3.13 3.13 3.13 3.11 SÁB DOM 3.17

SÁB DOM 1.35 1.37 1.22 1.23 1.19 SÁB DOM 1.23

SÁB DOM 1.69 1.69 1.90 2.04 2.04 SÁB DOM 2.03

SÁB DOM 2.70 2.70 2.70 2.70 2.70 SÁB DOM 2.70

SÁB DOM 4.00 4.00 4.00 4.00 4.00 SÁB DOM 4.00

SÁB DOM 2.03 2.04 2.06 2.11 2.13 SÁB DOM 2.14

3.18 3.18

1.21 1.27

1.84 1.80

2.70 2.70

4.00 4.00

2.13 2.17

3.20 3.19

1.28 1.12

1.80 1.80

2.70 2.70

4.00 4.00

2.09 2.09


Informativo Vera Paredes

MES JULIO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

ASESORÍA LABORAL-1ra. Quincena de Junio

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FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90)(CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.50% 0.00007 1.75496 0.65% 0.00002 0.66297 2.50% 0.00007 1.75503 0.65% 0.00002 0.66299 2.50% 0.00007 1.75510 0.65% 0.00002 0.66300 2.50% 0.00007 1.75517 0.64% 0.00002 0.66302 2.50% 0.00007 1.75524 0.64% 0.00002 0.66304 2.51% 0.00007 1.75530 0.64% 0.00002 0.66306 2.52% 0.00007 1.75537 0.65% 0.00002 0.66308 2.51% 0.00007 1.75544 0.65% 0.00002 0.66309 2.51% 0.00007 1.75551 0.65% 0.00002 0.66311 2.51% 0.00007 1.75558 0.65% 0.00002 0.66313 2.50% 0.00007 1.75565 0.65% 0.00002 0.66315 2.47% 0.00007 1.75572 0.65% 0.00002 0.66317 2.48% 0.00007 1.75578 0.65% 0.00002 0.66318 2.47% 0.00007 1.75585 0.65% 0.00002 0.66320 2.47% 0.00007 1.75592 0.65% 0.00002 0.66322

APORTES, COMISIONES Y PRIMA DE SEGURO - AFP Obligación Julio 2011 AFP Aporte ObliComisión Prima de gatorio AFP Seguros HORIZONTE INTEGRA PRIMA PROFUTURO

10% 10% 10% 10%

1.95% 1.80% 1.75% 2.30%

1.55% 1.42% 1.09% 1.39%

PRIMA DE SEGURO Y GASTOS DE SEPELIO-AFP* S/. 7,585.67 Tope para aplicar la prima de seguro S/. 3,439.86 Gastos de Sepelio * Períodos: Abril, Mayo y Junio del 2011

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES DeclaraAFP Declaración ción sin Mes de la sin pago CONAFOEfectivo, Declarapago con Ch/otro Obligación Ch/mismo Banco, con 50% VICER ción sin 80% inBanco interés Ch/Gerencia pago terés 15.07.201 Junio-11 07.07.2011 05.07.2011 07.07.2011 21.07.2011 22.08.2011 1

SENATI

18.07.201 1

D-14


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-1era Quincena de Julio

E

Análisis Financiero  No necesita codeudor.  Puede utilizarlo por medio de cheques, cajeros automáticos o puntos de pago en establecimientos comerciales.  Puede acceder a un aumento de cupo en la cuenta corriente si ha demostrado un cumplimiento en el pago de los sobregiros.

LÍNEA DE CRÉDITO A CORTO PLAZO: EL SOBREGIRO BANCARIO I. ¿QUÉ ES EL SOBREGIRO BANCARIO?  Un sobregiro bancario se refiere a los pagos que realiza el banco cuando el saldo de la cuenta del cliente no es suficiente. Cuando una empresa abre una cuenta corriente, puede girar cheques por el valor que disponga en ella, sin embargo en algunos casos el banco autoriza girar cheques por un monto superior al de la cuenta y allí se genera el sobregiro bancario  Los sobregiros pueden darse en la modalidad de crédito según lo acordado entre el cliente y el banco, estos se denominan sobregiros pactados. O también pueden darse por una operación especial, sin necesidad que el banco este obligado a autorizar el sobregiro, estos se denominan sobregiros no pactados.  Cuando se le permite al cliente girar más dinero del depositado en la cuenta, se convierte en un deudor, ya que es un préstamo que el banco hace. No siempre el establecimiento bancario está legalmente obligado a otorgar el préstamo o crédito en la cuenta corriente.  Una vez se apruebe el sobregiro como un préstamo al cliente, se aplican las normas del Código del Comercio. II.

PROPOSITO Darle valor agregado a la cuenta corriente permitiendo al cliente disponer además de sus fondos propios, de aquellos autorizados por el Banco.

III. VENTAJAS  Puede cubrir necesidades de tipo económico de manera inmediata cuando no hay fondos o estos no son suficientes.  Dispone de forma inmediata del monto de dinero que requiera para su flujo de caja.  A diferencia de otro tipo de préstamo o crédito bancario, el sobregiro tiene mayor facilidad de aprobación.

E-1

IV.     

DESVENTAJAS El banco puede exigir la devolución del préstamo en cualquier momento. Esta línea de sobregiro debe volverse a negociar cada 6 o 12 meses. No debe ser usado para préstamos o créditos a largo plazo. No sirve para adquirir activos fijos. Algunos bancos cobran una comisión por la creación de un sobregiro. Es importante tener en cuenta que así el banco autorice girar los cheques cuando no hay fondos suficientes, no es bueno hacerlo de manera habitual o por lo menos sin haber cancelado el saldo de sobregiro. El sobregiro es una herramienta valiosa para solucionar problemas de liquides a corto plazo, pero es importante no abusar del mismo.

DATO ADICIONAL IMPORTANTE: CIERRE DE CUENTAS CORRIENTES Las empresas del sistema financiero tienen la obligación legal (bajo responsabilidad) de cerrar las cuentas corrientes de las personas naturales o jurídicas que giren dos cheques sin fondos en las cuentas que mantengan en la misma empresa durante un período de seis meses que se computa desde la fecha en que se produce el primer rechazo del cheque sin fondos respectivo. Dicha sanción es aplicable también respecto de las cuentas corrientes que puedan tener más de un titular.

Fuente: http://www.empresamia.com/newsdetail/480/1/Quees unsobregirobancario


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-2da. Quincena de Mayo

Indicadores Financieros INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA (IPC) :2010-2011 Variación Porcentual Promedio Mensual Mensual Acumulada Anual* 2010 2011 2010 2011 2010 2011 2010 2011

MES ENERO 100.40 FEBRERO 100.73 MARZO 101.01 ABRIL 101.03 MAYO 101.27 JUNIO 101.53 JULIO 101.90 AGOSTO 102.17 SETIEMBRE 102.14 OCTUBRE 101.99 NOVIEMBRE 102.00 DICIEMBRE 102.18 PROMEDIO 101.529 * Respecto al mismo mes del año anterior

MES

0.30 0.32 0.28 0.03 0.24 0.25 0.36 0.27 -0.03 -0.14 0.01

0.39 0.38 0.70 0.68 -0.02 0.10

0.30 0.62 0.90 0.93 1.17 1.42 1.79 2.06 2.03 1.89 1.89

0.18

2.08

0.17

1.36

0.39 0.77 1.48 2.17 2.15 2.25

-18.12 -17.79 -17.86 -17.86 -17.63 -17.13 -16.93 -16.6 -16.55 -16.77 -16.67

2.17 2.23 2.66 3.34 3.07 2.91

2.08 -17.27

Fuente: INEI

INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) :2010-2011 Variación Porcentual Promedio Mensual Mensual Acumulada 2010 2011 2010 2011 2010 2011

ENERO 190.04 FEBRERO 190.17 MARZO 190.67 ABRIL 191.12 MAYO 192.66 JUNIO 192.87 JULIO 192.89 AGOSTO 193.6 SETIEMBRE 194.03 OCTUBRE 194.33 NOVIEMBRE 196.07 DICIEMBRE 197.12 PROMEDIO * Respecto al mismo mes del año anterior

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102.58 102.97 103.69 104.40 104.37 104.48

199.04 200.3 201.64 203.88 204.49 205.11

0.82 0.07 0.26 0.24 0.81 0.11 0.11 0.37 0.22 0.16 0.89

0.97 0.64 0.67 1.11 0.30 0.31

0.82 0.88 1.15 1.39 2.20 2.31 2.33 2.70 2.93 3.09 4.01

0.53

4.57

0.37

2.16

0.97 1.62 2.29 3.43 3.74 4.06

Anual* 2010 2011 -2.81 -1.22 -0.47 0.48 1.98 2.48 2.44 3.25 3.54 3.54 4.53

4.73 5.33 5.75 6.67 6.14 6.35

4.57 1.61

Fuente: INEI

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ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-1era Quincena de Julio

E

Sección Financiera: Indicadores Financieros DÓLAR AMERICANO Y EURO 2011 MAYO

Bancario al cierre

DÍA C 1 2.746 2 SÁB 3 DOM 4 2.748 5 2.749 6 2.749 7 2.743 8 2.744 9 SÁB 10 DOM 11 2.744 12 2.742 13 2.742 14 2.741 15 2.741 (*) No publicado hasta la fecha

MAYO DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Desde 01/04/91

Fecha de Publicación(*)

EURO

V

C

V

C

V

2.748 SÁB DOM 2.750 2.750 2.749 2.744 2.745 SÁB DOM 2.745 2.743 2.742 2.742

2.748 2.746 2.746 2.746 2.748 2.749 2.749 2.743 2.744 2.744 2.744 2.744 2.742 2.742

2.750 2.748 2.748 2.748 2.750 2.750 2.749 2.744 2.745 2.745 2.745 2.745 2.743 2.742

3.968 SÁB DOM 3.849 3.809 3.869 3.846 3.793 SÁB DOM 3.793 3.759 3.768 3.786

4.004 SÁB DOM 4.161 4.148 4.001 4.040 4.051 SÁB DOM 3.917 3.905 3.953 3.965

2.742

2.741

2.742

3.766

3.979

FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERES LEGAL EFECTIVA 2011 (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90) (CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) MONEDA NACIONAL MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.50 2.50 2.50 2.50 2.50 2.51 2.52 2.51 2.51 2.51 2.50 2.47 2.48 2.47

0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007 0.00007

6.23118 6.23161 6.23203 6.23246 6.23289 6.23332 6.23375 6.23418 6.23461 6.23504 6.23546 6.23589 6.23631 6.23673

0.65 0.65 0.65 0.64 0.64 0.64 0.65 0.65 0.65 0.65 0.65 0.65 0.65 0.65

0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002 0.00002

1.98527 1.98530 1.98534 1.98537 1.98541 1.98544 1.98548 1.98552 1.98555 1.98559 1.98562 1.98566 1.98569 1.98573

2.47

0.00007

6.23716

0.65

0.00002

1.98577

Fuente: SBS

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA-2da. Quincena de Mayo

TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 MONEDA NACIONAL

ABRIL DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

TAMN

TAMN + 1

TAMN + 2

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

18.84% 18.84% 18.84% 18.96% 18.91% 18.94% 18.87% 18.81% 18.81% 18.81% 18.76% 18.71% 18.47% 18.46% 18.22%

0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00048 0.00047 0.00047 0.00047

1312.44419 1313.07361 1313.70333 1314.33613 1314.96862 1315.60233 1316.23418 1316.86450 1317.49512 1318.12604 1318.75573 1319.38417 1320.00549 1320.62679

19.84% 19.84% 19.84% 19.93% 19.91% 19.94% 19.87% 19.81% 19.81% 19.81% 19.76% 19.71% 19.47% 19.46%

0.00050 0.00050 0.00050 0.00050 0.00050 0.00051 0.00050 0.00050 0.00050 0.00050 0.00050 0.00050 0.00049 0.00049 0.00049

2,288.35924 2,289.50998 2,290.66131 2,291.81800 2,292.97420 2,294.13259 2,295.28782 2,296.44045 2,297.59365 2,298.74743 2,299.89913 2,301.04873 2,302.18610 2,303.32347

20.84% 20.84% 20.84% 20.93% 20.91% 20.94% 20.87% 20.81% 20.81% 20.81% 20.76% 20.71% 20.47% 20.46%

0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00053 0.00052 0.00052 0.00052 0.00052 0.00051

3,970.021680 3,972.109750 3,974.198920 3,976.297420 3,978.395190 3,980.496820 3,982.593150 3,984.685090 3,986.778120 3,988.872260 3,990.962910 3,993.050060 3,995.116220 3,997.182540

1321.24094 19.22%

2,304.44853 20.22%

3,999.227780

TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO CIRCULAR BCR N° 041-94-EF/90 MARZO DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

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TASA 7.86% 7.86% 7.86% 7.84% 7.83% 7.87% 7.91% 7.90% 7.90% 7.90% 7.89% 7.90% 7.89% 7.87% 7.86%

MONEDA EXTRANJERA TAMEX F. DIARIO F. ACUM* 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021

12.27750 12.28008 12.28266 12.28524 12.28781 12.29040 12.29300 12.29559 12.29819 12.30079 12.30338 12.30598 12.30858 12.31117 12.31376

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR -1ra. Quincena de Julio

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Asesoría de Comercio Exterior Informe Abog. Belissa Odar Montenegro

ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA INGRESADOS AL PAÍS Base Legal: - Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa. - Decreto Supremo Nº 096-2008-EF h) Téngase en cuenta i) ¿Qué se considera equipaje? j) Bienes nuevos y

Viajero

Bienes usados Para su uso o consumo Los bienes nuevos o usados deben ser para uso o consumo del viajero, de acuerdo con el propósito y duración del viaje. Asimismo, debe presumirse que por la cantidad, naturaleza o variedad de los bienes, estos no están destinados al comercio o industria. I. Bienes ingresados al país considerados equipaje y por los que no se paga tributos: Los siguientes bienes pueden ser ingresados al país por viajeros de cualquier edad sin pagar tributos: a) Prendas de vestir y objetos de adorno, de uso personal del viajero. b) Objetos de tocador para uso del viajero. c) Medicamentos de uso personal del viajero. d) Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso personal del viajero. e) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del viajero. f) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero. g) Objetos declarados que figuren en la Declaración de

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k) l) m) n) o)

p)

q)

r)

s)

Salida Temporal o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destina dos al comercio. Un (01) aparato electrodoméstico portátil para el cabello y para uso del viajero. Un (01) instrumento musical de viento o cuerda, siempre que sea portátil. Un (01) receptor de radiodifusión, o un (01) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (01) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional. Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) discos compactos." Una (01) cámara fotográfica o cámara digital. Un (01) aparato reproductor portátil de discos digitales de video. Un (01) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. Hasta diez (10) rollos de película fotográfica, un (01) disco duro externo para computadora, dos (2) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, dos (02) memorias USB (pen drive), diez (10) videocasetes para videocámara portátil, y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego. Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los viajeros impedidos o enfermos. Un (01) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes. Otros bienes para uso o consumo del viajero y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00). Una (01) calculadora electrónica portátil.


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ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR-1ra. Quincena de Julio

Los siguientes bienes deben ser ingresados por mayores de siete (7) años para que se encuentren inafectos del pago de tributos: a) Una (01) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del viajero. b) Una (01) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional. c) Una (01) agenda electrónica portátil o tableta electrónica. d) Una (01) computadora portátil, con fuente de energía propia. e) Dos (02) teléfonos celulares. Los siguientes bienes deben ser ingresados por mayores de dieciocho (18) años para que se encuentren inafectos del pago de tributos: a) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar. b) Hasta tres (03) litros de licor. Téngase en cuenta Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles. II. Bienes ingresados al país por los que se paga tributos: El ingreso al país de los bienes no comprendidos en los incisos anteriores está afecto al pago de tributos o la aplicación de una multa conforme a las siguientes reglas: a) Por el ingreso de los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) por viaje, un tributo único de 14% sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00). En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del viajero, no pueden exceder de una (01) unidad por cada tipo. Por el ingreso de los bienes que excedan los límites establecidos en los párrafos anteriores, los tributos normales a la importación. b) Por el ingreso de los bienes que por su naturaleza o cantidad se presuma que están destinados al comercio, que no hayan sido declarados como carga y que se sometan a la destinación aduanera de importación definitiva, una multa por incurrir en infracción, la cual debe ser determinada y cancelada después de numerada la declaración de importación y antes de otor-

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garse el levante de la mercancía. c) Los bienes no considerados como equipaje ni menaje de casa, deben ser dejados en custodia de la Autoridad Aduanera hasta que se sometan a la destinación correspondiente, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales. III. Bienes ingresados al país considerados menaje de casa: a) Muebles en general. b) Mantelería y ropa de cama. c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa. d) Artículos de cocina y repostería. e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias. f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar. g) Herramientas domésticas. h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo. i) Libros, uno (1) por título. j) Tres (3) alfombras o tapices. k) Un (1) teléfono de abonado. l) Aparatos de televisión. m) Aparatos de reproducción de música. n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo. o) Una (1) computadora personal y sus periféricos. p) Un (1) aparato facsímil. q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio. r) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil. s) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados. t) Bicicletas. u) Juguetes. v) Otros bienes de uso y consumo en el hogar. Ingreso al país de bienes considerados menaje de casa

Tributo único de 14% sobre el valor en aduana

Salvo el menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del viajero, debidamente controlado por la Autoridad Aduanera, que se encuentra inafecto.

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR -1ra. Quincena de Julio

Téngase en cuenta

V. Control aduanero: Autoridad Aduanera

Reglas para el ingreso al país del menaje de casa a) El menaje de casa debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero. b) El viajero debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores e inmediatos a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el viajero no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante el último año. c) El viajero no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación. IV. Declaración Jurada de Equipaje: La Declaración Jurada de Equipaje es un documento oficial de uso obligatorio mediante el cual el viajero declara su equipaje acompañado, menaje de casa y/o demás bienes afectos al pago de tributos que porta a su ingreso al país, para la destinación aduanera que corresponda. Téngase en cuenta - Equipaje acompañado: el que porte consigo el viajero a su ingreso o salida del país. Las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos. Si los viajeros no cuentan con la Declaración Jurada de Equipaje a su arribo al país, se considerará que la compañía transportista no ha cumplido con proporcionarles dicha Declaración, por lo que la compañía transportista habrá incurrido en una infracción sancionada con multa. Téngase en cuenta Las compañías transportistas son responsables del equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.

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Toma por cierta Declaración del Viajero

Controla

Viajero

Equipaje

Menaje de casa

Otros bienes que porte

Todo viajero debe someterse al control aduanero con su Declaración Jurada de Equipaje debidamente llenada y firmada. Si: - El viajero no cancela los tributos; - El viajero carece de la documentación necesaria para el ingreso de la mercancía al país; o - La mercancía debe ser nacionalizada mediante el procedimiento normal de importación.

Autoridad Aduanera debe formular un Comprobante de Custodia por las mercancías declaradas, otorgando un plazo de 30 días hábiles para que el viajero proceda a la destinación aduanera de los bienes

La Autoridad Aduanera puede determinar el registro del viajero y la revisión y/o reconocimiento físico de su equipaje, levantando de ser el caso el acta respectiva; para lo cual el viajero debe brindar las facilidades correspondientes. La revisión y/o reconocimiento físico del equipaje se puede determinar mediante un sistema de control rojo/verde, el cual funciona de la siguiente manera: Canal verde

El equipaje no es revisado

Canal rojo

El equipaje se somete a revisión y/o reconocimiento físico. De encontrarse bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detecta diferencia entre la cantidad o especie declarados y lo verificado, se procede a incautar los bienes.


Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DE COMERCIO EXTERIOR-1ra. Quincena de Julio

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Nos consultan…? Abog. Belissa Odar Montenegro* Base Legal: - Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa. INAFECTACIÓN NO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN Nos consultan ¿El ingreso de los bienes considerados equipaje por parte de los miembros de la tripulación de los medios de transporte se encuentra inafecto al pago de tributos? Solución El artículo 8º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa establece que los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte sólo podrán internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y se encuentren en la siguiente relación: a) Prendas de vestir y objetos de adorno de uso personal. b) Objetos de tocador de uso personal. c) Medicamentos de uso personal. d) Libros, revistas y documentos impresos de uso personal. e) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos de uso personal. f) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33. g) Una secadora para el cabello de uso personal. h) Una máquina rasuradora o depiladora eléctrica de uso personal. i) Una cámara fotográfica o cámara digital. j) Un teléfono celular. k) Los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y demás tripulantes de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, pueden internar como objeto de uso personal su computadora portátil, tal como laptop, palm u otra similar, para tal efecto ésta debe registrarse ante la SUNAT de acuerdo a la forma y condiciones que ésta señale. La computadora registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (1) año. INCAUTACIÓN DE BIENES

Nos consultan ¿Por cuánto tiempo se incautan los bienes en el caso que durante el reconocimiento físico se encuentren bienes no declarados afectos al pago de tributos? Solución El segundo párrafo del artículo 19º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa dispone que el plazo de la incautación es de diez (10) hábiles contados a partir de la fecha de efectuada la misma. El mismo artículo precisa que transcurrido dicho plazo sin que el viajero haya desvirtuado las observaciones formuladas por la autoridad aduanera se procede al comiso administrativo de los bienes. INGRESO DE EQUIPAJE Y/O MENAJE DE CASA DE PERUANOS FALLECIDOS FUERA DEL PAÍS Nos consultan ¿El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú se encuentra afecto al pago de tributos? Solución El artículo 26º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa indica que el ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera. APLICABILIDAD DEL DESTINO ADUANERO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA Nos consultan ¿El destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa es aplicable al ingreso al país de automóviles? Solución El artículo 3º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa establece que el destino aduanero especial de equipaje y menaje de casa no es aplicable para el ingreso o salida del país de vehículos automóviles, casas rodantes, remolques y cualquier vehículo automotor terrestre.

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Informativo Vera Paredes

ASESORÍA DERECHO COMERCIAL-1ra. Quincena de Julio

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Asesoría Derecho Comercial Análisis Legal

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Consulta: ¿Qué formalidades legales debe cumplir una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por ley a las Sociedades Anónimas (S.A.). La duración de la empresa puede ser determinada o indefinida.

Una EIRL debe constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. En la escritura, el constituyente expresará a lo menos: a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente; b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa, y deberá concluir con las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o la abreviatura “EIRL”; c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna; d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará; e) El domicilio de la empresa; y, f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Consulta: ¿Cómo responde el dueño de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

Consulta: ¿Qué tipo de sociedad es y cuánto puede durar una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)? Esta persona jurídica será siempre comercial y estará sometida al Código de Comercio, cualquiera que sea su objeto, podrá realizar toda clase de

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El titular de la EIRL responderá sólo con el pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en la EIRL, en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones. El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos: a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos; b) Por los actos y contratos que se lleguen a ejecutar sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos; c) Si la empresa celebra actos y contratos simulados, oculta sus bienes o reconoce deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato; d) Si el titular percibe rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectúa retiros que no corresponden a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir, e) Si la empresa es declarada en quiebra culpable o fraudulenta. Por su parte, la empresa responde por sus obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes. Las utilidades líquidas generadas por las EIRL pertenecerán al patrimonio del titular, separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa. Consulta:


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¿Cuáles son los requisitos que debe considerar el propietario al establecer contratos con una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

En caso de fallecer el empresario de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL). Consulta: ¿Los herederos pueden continuar con la empresa?

Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio, no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde el momento en que se protocolizan ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

Si fallece el empresario de una EIRL, los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada. En todo caso, cualquiera que sea la causa del término, éste deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo a lo establecido en el DECRETO LEY Nº 21621 (Perú) o el artículo 6° de la Ley N° 19.857 (Chile). En la eventualidad de la causal indicada, corresponderá a cualquier heredero declarar el término de la EIRL; excepto si el giro haya continuado y también se haya asignado un gerente común, pero, vencido el plazo de un año desde la muerte del titular, cualquier heredero podrá hacerlo.

Consulta: ¿Quién es responsable de la administración en una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)? El responsable de la administración de una EIRL recae en su propietario. Sin embargo, éste puede dar poderes generales o especiales a un gerente o mandatario(s). Consulta: ¿Cuáles son las causales para poner término a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)? La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada terminará: a) Por voluntad del empresario; b) Por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo; c) Por el aporte del capital de la empresa individual a una sociedad; d) Por quiebra; o, e) Por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el plazo de un año, período después del cual terminará la responsabilidad limitada. Cualquiera que sea la causa del término de la empresa, ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse. En el caso de que muera el titular de la EIRL, corresponderá a cualquier heredero declarar su término, excepto si el giro haya continuado y también se haya asignado un gerente común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo.

Consulta: ¿Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) pueden transformarse en otro tipo de sociedades o siendo otro tipo de sociedad puede llegar a constituirse en una EIRL? Sí, una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada podrá transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece el Estatuto Jurídico de la Sociedad en la cual se transforma. En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. Consulta: ¿A qué régimen jurídico debe ceñirse una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL)?

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legales del DECRETO LEY Nº 21621. A las EIRL les serán aplicables las disposiciones

MINUTA DE CONSTITUCIÓN DE E.I.R.L. CON APORTE EN EFECTIVO Modelos y Formatos Señor Notario: Sírvase Ud. Extender en su registro de escrituras publicas, una de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada, que bajo la denominación de «BARXA E.I.R.L.» que otorga doña Belissa Barxa López, peruana, con L.E. Nº 08824384, empresaria, casada con Renato Fox Collins, con dirección domiciliaria en Cosme Bueno 243, urbanización Salamanca, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; quien por su propio derecho y en uso de sus facultades físicas y mentales lo otorga en los términos y condiciones que se desprenden de las siguientes cláusulas: Primero: Por el presente documento público doña Belissa Barxa López, de conformidad con el D.L. 21621, ha decidido constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, la que en efecto constituye, rigiéndose por los siguientes estatutos: ESTATUTOS TITULO I DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: La empresa se denomina «BARZA E.I.R.L.». ARTÍCULO SEGUNDO: La empresa se dedicará a la: Prestación de servicios de restaurant, venta, preparación, expendio y distribución de productos y servicios de restaurant, cafetería, comidas nacionales e internacionales, dulces, licores, preparación y organización de banquetes y agasajos, y cualquier otro servicio afín y/o conexa que acuerde el titular y que este permitida por la ley. ARTÍCULO TERCERO: El domicilio de la empresa será en la ciudad de Lima, pudiendo establecer sucursales y representaciones en cualquier lugar de la República. ARTÍCULO CUARTO: El término de duración de la empresa es indefinido y sus actividades empezaran a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil de Lima. TITULO II EL CAPITAL DE LA EMPRESA ARTÍCULO QUINTO: El capital de la empresa será de S/. 10,000.00 (Diez mil y 00/100 Nuevos Soles), íntegramente aportados por la titular dona Belissa Barxa López, mediante el aporte de dinero en efectivo tal como se acredita del comprobante de depósito bancario que Ud. Señor Notario

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se servirá insertar como parte integrante de la escritura pública que esta minuta origine. ARTÍCULO SEXTO: Pasan a ser propiedad de la empresa el aporte del titular de conformidad con el artículo 19º del D.L. 21621. TITULO III ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA ARTÍCULO SÉTIMO: Son órganos de la empresa: a.- El titular gerente. b.- El gerente. ARTÍCULO OCTAVO: El titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la administración de los bienes y actividades de esta, con las facultades y atribuciones señaladas en los artículos 31º al 39º del D.L. 21621. ARTÍCULO NOVENO: El gerente es el administrador de la empresa y su representante judicial, extrajudicial y administrativo, con las facultades contenidas en el artículo 50º del D.L. 21621 y responsabilidades señaladas en el artículo 52º del mismo Decreto Ley. ARTÍCULO DÉCIMO: Son facultades del titular y/o del gerente, de ser este el caso, las siguientes: 1.- Cuidar que la contabilidad este en orden y al día, inspeccionando los libros, documentos, operaciones y dictando las disposiciones necesarias para el normal funcionamiento de la empresa. 2.- Contestar la correspondencia epistolar y telegráfica. 3.- Contratar y despedir personal. 4.- Representar a la empresa ante toda clase de autoridades, reparticiones públicas y en todo procedimiento administrativo. 5.- Representar a la empresa ante toda clase de procesos judiciales, quedando investido de las facultades que se señalan en los artículos 74º, 75º y 77º del Código Procesal Civil Peruano. 6.- Girar y endosar cheques con cargo a las cuentas corrientes de la empresa en cualquier banco del territorio nacional, girar, endosar y descontar letras de cambio, vales, pagarés, o cualquier otro documento bancario, así como aceptar letras de cambio a favor de los acreedores de la empresa y suscribir a favor de ellos vales, pagarés, abrir y cerrar cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera, retirar fondos de los mismos; adquirir y depositar valores y otros bienes muebles, entregarlos en custodia, retirar del depósito, venderlos o darlos en garantía; celebrar todo tipo de contratos tales como los de crédito, con garantía o sin


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ella, compra-venta en general de bienes muebles e inmuebles, de vehículo nuevos, usados de reconocimiento de deuda, de mutuo con garantía prendaria, prenda mercantil o industrial, advance accounts, hipotecas, contratos de seguros, de arrendamientos de muebles e inmuebles, endosar documentos de embarque, de almacenes generales y de garantía; otorgar fianzas, adquirir, vender, depositar, y retirar valores; alquilar cajas de seguridad, abrirlas, retirar su contenido y rescindir su alquiler; cobrar y entregar recibos y cancelaciones; obtener créditos comerciales y bancarios a favor de la sociedad con garantía o sin ella. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: El cargo de gerente podrá ser desempeñado por: a.- El titular en cuyo caso se le denominará Titular Gerente. b.- Una o más personas naturales designadas por el titular para el cumplimiento del cargo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La empresa tendrá un libro de actas en el que se hará constar las decisiones del titular y las decisiones del gerente que considere necesario para hacer constar por escrito.

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DISOLUCIÓN ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: La empresa se disuelve por las causales señaladas en el artículo 80º del D.L. 21621. TITULO VII DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Es responsabilidad del gerente solicitar la declaración de quiebra de la empresa antes de 30 días contados desde la fecha que haya cesado el pago de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal de Quiebras, en caso de encontrarse en liquidación el plazo será de 15 días. ARTÍCULO VIGÉSIMO: Cualquiera de los acreedores de la empresa podrá solicitar la declaración de quiebra al amparo de lo establecido en la Ley Procesal de Quiebras. TITULO VIII

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

DE LA MODIFICACION DE ESTATUTOS, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Por el presente instrumento público se nombra como titular-gerente a doña Belissa Barxa López, cuyas generales de ley se describen en la introducción de la presente minuta. Constituyendo la presente cláusula el poder que se le otorga con todas la facultades de ley y las que señala el estatuto sin restricción alguna. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: En caso de fallecimiento del titular, sus herederos deberán proceder de conformidad con el D.L.21621. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: En todo lo no previsto en este instrumento en cuanto corresponde al régimen social de esta empresa individual de responsabilidad limitada estará a lo preceptuado en el ya citado D.L. 21621. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: El presente contrato se encuentra exonerado de impuestos de conformidad con lo dispuesto por el D.L. 21621.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El titular puede modificar cuando así lo considere necesario la escritura de constitución de la empresa, aumentar o disminuir el capital cumpliendo con los requisitos que la ley señala. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Puede aumentarse el capital mediante nuevos aportes, capitalización de beneficios, reservas y revaluación del patrimonio de la empresa, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital de la empresa. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Para efectuar la reducción del capital por devolución de aportes al titular o para establecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio real de la empresa, se actuará conforme a lo dispuesto en el D.L. 21621. TITULO V BALANCE Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El gerente de la empresa presentará al titular dentro del plazo máximo de sesenta días de cerrado el ejercicio económico de la empresa, el balance general con la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de beneficios. ARTÍCULO DÉCIMO SÉTIMO: La distribución de beneficios y la constitución de reservas se efectuarán de acuerdo a lo normado en los artículos 61º al 65º del D. L. 21621.

Agregue Ud. Sr. Notario lo que fuere de ley y sírvase cursar partes al Registro Mercantil de Lima, para su correspondiente inscripción.

Lima, 12 de Julio de 2011.

__________________________ Belissa Barxa López

TITULO VI

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