EdiciĂłn Especial, Lunes 5 de Septiembre de 2016.
Conoce los Poderes del Juez Contencioso Administrativo
Estudiante: Bravo Yorlsis V- 20.599.482 Abog Gabrielis RodrĂguez Saia B
¿De donde provienen los poderes del Juez Contencioso Administrativo?
La justicia administrativa es tan sólo un aspecto de la función jurisdiccional pero además una garantía del principio de la legalidad que vincula no sólo la actuación de la Administración sino la del propio juez que ha de juzgarla. El juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, él va a intervenir de manera determinante en el procedimiento contencioso Administrativo. Este es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo.
Antecedentes .
Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar una prescripción, una caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes, así como también una perención, por lo tanto, es un personaje completamente diferente.
Los poderes del juez contencioso administrativo pueden dividirse en cuatro con base en las fases fundamentales del procedimiento contencioso administrativo. 1. Poderes en la fase de iniciación 2. Poderes en la fase de sustanciación 3. Poderes en la fase de decisión 4. Poderes en la fase de ejecución Asimismo el Juez contencioso administrativo posee unos poderes generales establecidos en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estos son: - Anular actos administrativos generales o individuales - Condenar al pago de sumas de dinero
- Condenar a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa - Conocer de los reclamos derivados de la prestación de los servicios públicos - Disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Poderes en la fase de iniciación. Puede solicitar en el procedimiento actual los antecedentes administrativos para la admisión del recurso: El juez al momento de recibir el recurso contencioso administrativo y enfrentarse a la primera gran instancia del procedimiento que es la admisión, ese juez tiene la facultad de solicitar al ente administrativo los antecedentes del caso, a los efectos de tener una mayor ilustración para la admisión del recurso. Aparentemente en el nuevo procedimiento eso ya paso hacer una fase del proceso, una vez presentado el recurso el juez ya el juez tiene los antecedentes, aparentemente y se dice aparentemente en virtud de que todavía no se puede ver como definitivo, todo organismo que no emita los antecedentes administrativos, el funcionario en cuestión incurre en una multa bastante prominente, lo que incita a que se remitan estos antecedentes administrativos a la mayor brevedad posible.
La propia intervención del juez en la admisión o no del recurso contencioso: El juez que admite es un juez que valora hasta 10 causales de inadmisión, en esas causales va a tener causales muy objetivas, como por ejemplo que a ese recurso no se la haya acompañado los recaudos pertinentes, y también causales subjetivas como lenguaje ininteligible o lenguaje ofensivo en cuyo caso será el juez quien determine esto, manifiesta al momento de admisión todo su poder inquisitivo como juez contencioso administrativo.
El poder para revocar en cualquier momento de oficio una medida cautelar si cesaron las condiciones o requisitos que pudieron haberla originado: Es bien sabido que estas medidas no son automáticas, estas medidas hay que solicitarlas y además proveer algunos ciertos requisitos fundamentales para que se pueda dictar esa medida cautelar, y si durante el procedimiento contencioso cesa ese peligro inminente de que el fallo quede ilusorio el juez puede hasta de oficio revocar esa medida cautelar.
La potestad cautelar: Al momento de decidir sobre medidas cautelares el juez tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, de paso es la única medida cautelar que puede solicitar el administrado contra la administración , suspensión de los efectos del acto administrativo, recuerden como premisa general que los actos administrativos nacen para ser ejecutados y que la interposición del recurso administrativo no paraliza la ejecución del acto administrativo, por lo tanto si yo al interponer un recurso contencioso considero que la ejecución material de ese acto administrativo va a causar un gravamen irreparable al proceso tengo, por medio de las medida cautelar, que solicitar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, no pudiera darse el caso que en pleno recurso contencioso administrativo sea ejecutado y se cause ese gravamen irreparable. Y también tiene absoluta discrecionalidad en cuanto a las medidas cautelares innominadas que son aquellas que no están determinadas en el código, se les da a los jueces ordinarios y los jueces contenciosos administrativos, que buscan mantener que el fallo no quede ilusorio y dentro de esa potestad también hay una alta discrecionalidad al momento de fijar una caución para dictar una medida cautelar; en materia administrativa el daño que se les puede causar a los particulares o al estado al momento de dictar una decisión, por lo tanto el juez tiene amplia discrecionalidad al momento de fijar las cauciones para ejecutar las providencias administrativas y tiene una gran responsabilidad en caso de que esa caución sea insuficiente.
Poderes en la fase de sustanciación Determinar el procedimiento aplicable: En primer lugar y derivado de la tutela judicial efectiva, el juez contencioso administrativo puede determinar, en caso de la no existencia de un procedimiento, que procedimiento se le aplica a esa causa determinada, el juez contencioso no puede fijar un procedimiento aplicable para toda la generalidad, eso solo lo puede hacer la Sala Constitucional del TSJ, pero si para ese caso en particular si no hay procedimiento se fija el procedimiento que se va a aplicar.
La posibilidad, en el procedimiento actual, de citar a terceros y calificar el interés de esos terceros: Ordena la citación mediante cartel a los terceros interesados para que se hagan parte en el procedimiento, pero una vez que se hacen partes deben demostrar el interés participar en esa causa y el juez contencioso debe valorar y calificar ese interés, el juez es el que le da entrada o no al proceso si tienen interés o no, si son legitimados activos o no.
Dirigir la audiencia oral: Es el encargado de dirigir el debate en la audiencia.
Acortar o finalizar el lapso de evacuación de pruebas anticipadamente cuando ya todas las pruebas estén en el proceso: Si se tienen número de días para evacuar las pruebas y estas pruebas antes de que se venza el lapso ya están todas en el proceso, el juez en este caso puede cortar e ir a la fase siguiente, esto es algo que no lo puede hacer el juez ordinario porque el juez ordinario tiene que dejar precluir íntegramente el lapso de pruebas, no puedo interrumpirlo aun cuando las pruebas ya estén en el proceso.
El juez contencioso administrativo puede prorrogar el lapso de prueba si considera necesario que esa prueba para incorporada o aportada en el proceso: El juez contencioso administrativo se convierte así, en un juez de legalidad, si el considera que una prueba no pudo llegar al proceso porque venció el lapso de evacuación pero es necesario que esa prueba este en proceso para él poder determinar si ese acto administrativo es legal o no, entonces él prórroga ese lapso, por eso se dice que este juez es muy distinto al juez ordinario, porque su objetivo y norte no es resolver un conflicto entre particulares sino determinar la legalidad de un actuación administrativa, y eso es de orden público.
Solicitar declaraciones por escrito y sin juramento a funcionarios y representantes legales de la RepĂşblica: Esta prueba sustituye a las posiciones juradas como no se pueden evacuar posiciones juradas en el procedimiento contencioso estas se sustituyen por declaraciones por escrito sin juramento a funcionarios.
Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que crea conveniente.
Poderes en la fase de Decisión
- Decidir con las solas pruebas aportadas por el actor. - Declarar desistido un recurso y ordenar el archivo del expediente: el juez contencioso, a diferencia del ordinario puede declarar desistido el recurso incluso hasta fase de sentencia, puede declarar desistido un recurso y ordenar el archivo hasta fase de sentencia. - Declarar del oficio la perención de la causa - Anular los actos administrativos contrarios a derecho, - Ordenar el pago de suma de dineros en contra de la administración, - Ordenar la compensación de daños y perjuicios originados por la administración - Destituir la situación jurídica infringida.
Poderes en la fase de Ejecución Su fundamento es constitucional, deriva también de la tutela judicial efectiva y de la efectividad del principio de responsabilidad del Estado. Hasta ahora esta base constitucional ha permitido interpretaciones y aplicaciones supletorias que tienden a mejorar este aspecto, talón de Aquiles del Contencioso (sentencia caso Parque Nacional Mochima N° 2 del 22-11-1990). Por otra parte, la ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de la facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la autonomía e independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera rama del Poder Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar. Pero los límites a la ejecución de los fallos se hallan no sólo en la dificultad de coaccionar a una Administración renuente, sino en materia dineraria en dos principios, uno de índole igualmente constitucional y otro de rango legal y cuya nulidad por inconstitucionalidad se halla hoy día pendiente de decisión en el TSJ. Nos referimos a: - El principio de legalidad presupuestaria, y - El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.
Poderes en la fase de Ejecución El artículo 104 de la LORM ha sido sin duda de gran ayuda para ciertos avances jurisprudenciales en esta materia, pues con base a éste, por vía de analogía se ha aplicado tanto para la Administración descentralizada como para la propia Administración Central, el siguiente procedimiento: Se otorga un plazo prudencial a la Administración para que cumpla voluntariamente, por lo general 10 días hábiles. Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa, permitiéndose aún a la Administración indicar la forma en que cumplirá el fallo. Se le concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original. Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechaza por la actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.