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El amparo urgente en tiempos del COVID-19
Mtro. Joaquín Hernández López
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro
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Maestro en Derecho con énfasis en juicios orales por la Universidad Mondragón
Director General de Hernández y Hernández Abogados
La ley de amparo, en su artículo 15 1 , establece diversos supuestos que en el foro jurídico se conocen como los casos urgentes de tramitación inmediata en el juicio de amparo.
Dicho numeral se encuentra concatenado con el 109 2 , el cual fija los requisitos que se requieren cuando se promueve una demanda de amparo de tramitación urgente, reduciéndolos al mínimo posible atendiendo a la urgencia de su conocimiento.
Por su parte, el artículo 22 Constitucional 3 establece en la propia carta magna de forma enunciativa diversas prohibiciones, las cuales se consideran de tal gravedad, violatorias de derechos humanos, que se encuentran explícitamente prohibidas a nivel constitucional, por lo que su imposición trae como consecuencia la inmediata procedencia del juicio de derechos fundamentales.
Derivado de la declaratoria de emergencia sanitaria, los tribunales de amparo han suspendido sus actividades jurisdiccionales, reservándolas únicamente para aquellos casos urgentes a los que se refiere el citado numeral 15 de la ley de amparo.
Pues bien, hay casos que no se encuentran referidos literalmente en dicha numeral, pero que por su importancia son considerados también de tramitación urgencia, y más aún en los tiempos actuales en que el derecho fundamental a la salud, y en consecuencia a la vida, son bienes jurídicos que deben preservarse en el nivel más alto posible.
El diccionario de la Real Academia Española únicamente nos define por urgente “que urge”, lo cual no abona en obtener una solución completa.
Ante esta situación, el consejo de la Judicatura federal, ha emitido tres acuerdos generales, con la finalidad de detallar en qué casos se permitirá admitir demandas de amparo.
generales, destaca el ultimo emitido, que es el acuerdo general número 8/2020, en el cual se amplían los diversos supuestos de admisión de demandas ya no solo de amparo, sino también de supuestos en materia penal.
Conforme avance el contagio del virus COVID-19, y no sea posible reanudar plenamente las labores jurisdiccionales, será más evidente que se irán añadiendo casos en los que sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional de amparo, cuya procedencia no se encuentre explícitamente autorizada en dichos acuerdos generales, pero que debido a su trascendencia, sea necesario admitirlos. Supuestos de estos serán aquellos asuntos donde el derecho a la salud se pudiera ver afectado, tomando en cuenta el gran número de ordenamientos que regulan este derecho fundamental.
Más allá de considerar asuntos de urgencia para continuar conociendo de forma limitativa de juicios de amparo, hace falta una estrategia que permita continuar con la tramitación de los procesos ya iniciados, aprovechando que hoy en día contamos con herramientas digitales que facilitan la labor tanto de los tribunales como de los justiciables.
Consideramos necesario que tal y como lo ha hecho el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro, se puedan enviar promociones por medio de correo electrónico, donde se envié tanto la promoción como los anexos dirigidos al juzgador, con la finalidad de combatir el rezago de asuntos que habrá una vez superada la emergencia sanitaria, con la finalidad de que sin afectar la salud del personal de los órganos de impartición de justicia, se pueda continuar con la tramitación de los procesos que quedaron suspendidos..
Esta emergencia sanitaria ha dejado al descubierto que el poder judicial no tenía una estrategia contemplada para estos supuestos, que si bien es

cierto son situaciones extraordinarias, también lo es que deberían de haberse regulado ya desde hace tiempo, partiendo de la experiencia que había dejado hace 10 años el virus H1N1.
No cabe duda que ya nada volverá a ser como antes en la impartición de justicia. La llamada “justicia en línea” ha llegado para quedarse y se requerirá de una modernización en la forma tradicional de trabajar de los abogados. En pleno siglo XXI el uso de las tecnologías ha ayudado a mitigar los efectos dañinos de la pandemia, es momento de que la tecnología ayude a lograr un modelo de resolver los conflictos con apoyo en la tecnología. Los justiciables lo merecen.
______________ 1. Articulo 15.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretara la suspensión de los actos reclamados, y dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si este la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitara el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedaran sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenara suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Publico de la Federación. En caso de que este sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la Republica. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.
Cuando por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle tramite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona
2. Articulo 109.- Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastara para que se dé tramite a la demanda, que se exprese: I. El acto reclamado; II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica
3. Artículo 22 Constitucional.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
