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Matrimonio igualitario

Mtro. Francisco Melchor Sánchez

Catedrático en 3 universidades del Estado de Tlaxcala.

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Maestría en Derecho Penal y Juicios Orales por el IIDE.

Abogado Postulante en las materias pena, civil, mercantil y familiar.

Titular del Despacho Melchor Sánchez y Asociados.

Actualmente cursando doctorado.

México, un país donde nuestra riqueza cultural es enorme, música, actores, artistas, pintores, muralistas, vasta historia, patrimonios culturales tangibles e intangibles, comida, gente, danza, pero con poco sentido a la igualdad hasta antes del 2009 y 2012 respectivamente, igualdad que se ha trabajado pero hasta hoy día del año 2020 no hemos querido o por lo menos intentado aceptar la situación de igualdad entre dos personas del mismo sexo, es posible que hayamos perdido en el camino la importancia de esto, después de dividirnos a la sociedad entre machismo, feminismo y activismo, sin diferenciar que somos únicamente seres humanos.

Desde la reforma a los derechos humanos de seis de junio del dos mil once, nos encontramos en nueva cultura de derechos humanos, siendo especifico en la Constitución Política de nuestro entrañable hogar que es México, apreciándose la figura estelar, artículo primero y cuarto de la Carta Magna, que nos permite de forma abierta en el último párrafo del artículo inicial al recordarnos que la discriminación que hemos vivido ha sido un cáncer, mismo que se puede evitar simplemente aceptándonos tal cual somos, entre ello a no ser excluido de una sociedad por mis o sus preferencias sexuales, mismas que pueden formar una familia, ¿pero cuanto se tuvo que pasar para llegar a esta apertura judicial?.

Empezamos enumerando antecedentes desde el aquel dos mil nueve con el extinto Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, donde a través de amparos aislado se logro que se permitiera a estas parejas contraer matrimonio de forma tal que pareciera no haber restricción alguna, este ejemplo lo sigue el Estado de Oaxaca, el nueve de abril del dos mil doce, donde parejas que pretendían unirse legalmente bajo la figura del matrimonio no lo pudieron hacer por negativa expresa del Oficial del Registro Civil, lo que provocó en ese momento un acto reclamado, pues la norma jurídica, en específico,

el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca, contemplaba que solo podía contraer matrimonio “UN SOLO HOMBRE CON UNA SOLA MUJER…” ello con la finalidad máxima de “PERPETUAR LA ESPECIE”.

Dicho amparo es conocido por la autoridad Federal y al analizarlo desecha ese amparo por falta de interés jurídico y legítimo, la realidad es que en ese momento no se estaba preparado para entender dicha cuestión, un estado conservador como en el que se narra el inicio de esta historia es verdaderamente radical en algunos aspectos, por lo que el asunto llega a la Suprema Corte de justicia de la Nación y, realmente, muchos nos sorprendimos con el análisis que realizan los ministros del más alto Tribunal, sin embargo, a la fecha no se ha podido asimilar de forma total, solo parcialmente dependiendo a la sociedad que adopte este mensaje como propio o ajeno.

La decisión de la Corte fue tajante al mencionar que toda legislación que mencionara las frases “UN SOLO HOMBRE CON UNA SOLA MUJER…” y “PERPETUAR LA ESPECIE” deberían ser considerados inconstitucionales por ser una norma jurídica de carácter general, que va en contra de los principios y derechos fundamentales de igualdad en nuestro país, que de seguir con esa idea laceran momento a momento un derecho humano, es evidente que muchos dudarían de que el amparo que se promovía en ese instante debería ser desechado porque al tratarse de una norma general expedida ya hace más de sesenta años el termino ya había fenecido, a lo que la corte mencionó perfectamente a los supuestos de las leyes autoaplicativas (como así se llego a considerar esta norma oaxaqueña), pues se considera aquella así a aquella que no deja de afectar día con día los derechos ya sea de un individuo, persona o grupo vulnerable.

Con ello varios Estados de la República se unieron al respecto y a partir del año 2013, comenzaron a realizar amparos colectivos, pues cabe hacer mención, tanto para los de casa, como para nuestros lectores foráneos, nuestra nueva ley de amparo data del 3 de abril del año dos mil trece, donde aquí, por ejemplo, en el Estado de Oaxaca se puede aun a la fecha actual emplear un mecanismo de protección constitucional llamado Declaratoria General de Inconstitucional, que consiste en el hecho de declarar por mas de cinco veces que una porción normativa va en contra de la Carta Suprema de la Nación para comprender que violenta algún derecho humano, parecido al ámbito jurisprudencial, pero sin ser exactamente lo mismo.

Desde entonces México ha logrado incluir de forma pareja estos criterios que no permitían desarrollar a las familias homoparentales con ese largo y extenso número de familias que se tienen en una clasificación, esto a nivel estados de la República, alguno no tanto, pues en el Estado de Tlaxcala no es necesario el amparo en un primer momento pues el Código Civil de esta entidad no tiene un concepto de matrimonio, lo que tendría que ser a través de un acto de autoridad que se los pida y la autoridad a su vez se niegue.

Aquí surge algo muy poco usado y no legislado en favor de cualquier grupo vulnerable, pero que no por eso deja de ser útil, pero además de ello dúctil, se llama “AMICUS CURIAE”, expresión latina que se conoce como amigo de la Corte, que a nivel internacional si es demasiado invocado, pues son grupos expertos investigadores en los temas que la Corte no domina al cien por ciento y sin que alguien lo solicite rinden un dictamen técnico informativo, que allega a los ministros a entender un poco mas el tema, sin embargo, en nuestro país a pesar de no estar del todo reconocido se ha dejado ver además de en este tema en muchos otros como la pastilla del día siguiente, el aborto, la ley televisa, news divine, etc, mismos que si han tenido influencia y que el alto tribunal deja ver entre líneas en sus sentencias, actualmente solo en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, en este caso se dio en aquella que promovió la PGJ del entonces Distrito Federal, en contra del nuevo concepto de matrimonio en la capital.

Es necesario entender que esto se da ya en las últimas épocas por dos cambios benéficos en la idea del constitucionalismo, por una parte el constitucionalismo transformador y, por la otra, el constitucionalismo popular, mientras que el primero logra realizar cosas innovadoras que olviden viejas prácticas y viejas ideas, esto como ejemplo internacional lo podemos encuadrar en Sudáfrica, en donde se tuvo por primera vez un caso análogo en 1992, a lo cual la Corte de ese país menciono que permitir que su legislación siguiera con la aplicación constante de leyes que emulaban a la desigualdad, se seguiría en el antiguo sistema del apartheid, por lo tanto le daba treinta días a la legislatura correspondiente para reformar ese término jurídico y permitir seguir con un avance tremendo en materia de derechos humanos y, en especial, con la libertad e igualdad de ideas.

En este contexto debemos entender que nuestro país, no menciono nada de tiempos para corregir a cada legislatura, por ende, se ha entendido como que la Corte ha retomado su labor política, es decir, considerando normas y mediando intereses tanto entre los particulares como entre los Estados.

Hay que recordar que es un tema que ha costado, moral, religiosa, jurídica, política y socialmente trabajo en el reconocimiento de estos derechos, pero no solo para personas sino para los mismos jueces, tenemos ejemplos como el caso CARLOS WON SUN, donde se ampara por la razón que su origen chino era un impedimento en 1932 para contraer matrimonio con una mexicana, a lo que los jueces se negaron a permitirse casarse con ella, argumentando que solo era un impedimento, pero que sin duda hoy

en día resultaría un caso sospechoso de violación al derecho de igualdad.

En forma conclusiva debemos mencionar que en este asunto nuestro Máximo Tribunal opto por no aplicar la interpretación conforme señalada en el artículo primero de nuestra Ley Fundamental, esto por considerar que de hacerlo se emplearía un aspecto de “SEPARADOS PERO IGUALES”, es decir, te doy los mismos derechos por ser persona, pero de distinta creación jurídica, por ende, es un asunto discriminatorio el emplear matrimonio homosexual, matrimonio gay y un largo etcétera, por ello, el termino matrimonio es ya tan amplio que se entiende que cualquier persona con independencia de preferencia sexual puede hacer uso de èl por su carácter dispositivo.

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.

Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión.

Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

1a./J. 43/2015 (10a.)

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

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