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El Iter Criminis o camino del delito en el Código Penal Federal y de la Ciudad de México

Dr. Eduardo Preciado Sánchez

Abogado postulante en materia penal, administrativa y amparo en la Ciudad de México.

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Licenciatura en Derecho: Centro Universitario Francés Hidalgo (cédula profesional 3772054)

Especialidad en Juicios Orales: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Derecho Procesal Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (cédula 5983794)

Doctorado en Derecho Penal: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Maestría en Pedagogía: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Doctorado en Educación: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

Posdoctorado en Derecho: Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas.

El delito se desplaza a lo largo del tiempo, desde que se apunta como idea o tentación en la mente, hasta su terminación; es decir, el delito recorre un sendero o ruta desde su iniciación hasta su total agotamiento.

A este proceso se le llama iter criminis, (camino del crimen o del delito) 1 .

El camino del delito se divide en dos fases a saber: La interna y externa 2 .

1.- La fase interna del delito. Esta fase se desarrolla en la mente o psique del individuo y en ella se presentan a su vez, las siguientes etapas:

a) La idea criminosa o ideación. Es cuando en la mente humana aparece la tentación de delinquir, que puede ser acogida o descartada mentalmente por el sujeto activo del delito (persona que transgrede la norma penal y realiza la conducta descrita como delito). Si el sujeto le da albergue, permanece como idea fija en su mente y de ahí puede surgir la deliberación; b) La deliberación consiste en la meditación sobre la idea criminosa. Se trata de un análisis mental de los pros y contras de llevar a cabo el delito. Si la idea resulta desechada, es anulada en la mente misma, pero puede ocurrir que salga triunfante.

En la deliberación el sujeto delibera o reflexiona consigo mismo, puesto que hay una lucha entre la idea criminosa y las fuerzas morales, religiosas y sociales inhibitorias; y

c) La resolución. A esta etapa corresponde la intención y voluntad de delinquir. El sujeto activo, después de pensar lo que va a hacer, decide llevar a la práctica su deseo de cometer el delito; pero su voluntad, aunque firme, no ha salido al exterior, sólo existe como propósito en la mente.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la fase interna del delito, resulta irrelevante para el Derecho Penal y cuando se dice que la ley penal no ha de castigar los pensamientos, significa que se

sustrae de su dominio, toda la serie de momentos que integran el acto interno, es decir, los pensamientos, deseos, proyectos y determinación, mientras no hayan sido llevados a su ejecución, serán irrelevantes para el Derecho Penal 3 .

La fase interna tiene más importancia para la Criminología que para el Derecho Penal, el cual como ya dijimos, no sanciona esta fase. A la Criminología le interesa conocer los antecedentes mediatos del sujeto activo y al Derecho Penal, los inmediatos, es decir, a la Criminología le interesa conocer los factores más lejanos en el tiempo a la conducta criminal, y al Derecho Penal, lo que le importan son los factores más cercanos, los detonantes o desencadenantes del delito. A fi n de lograr una verdadera prevención, debe darse más importancia a la Criminología 4 .

2. Fase Externa. Esta comprende desde el instante en que el delito se hace manifiesto (manifestación)

y culmina con la consumación (ejecución de todos y cada uno de los componentes del delito). En este contexto, la fase externa comprende a las siguientes etapas:

a) La manifestación. La idea criminosa sale de la mente al exterior, por lo que surge ya en el mundo de relación, pero simplemente como idea o pensamiento exteriorizado, antes existente sólo en la mente del sujeto. La manifestación por regla general, no es incriminable, sin embargo, por excepción, existen figuras delictivas, cuyo tipo penal (descripción legal de conductas constitutivas de delito) se agota con la sola manifestación ideológica. Así, por ejemplo, los artículos 282 del Código Penal Federal y 209 del Código Penal de la Ciudad de México, sancionan al delito denominado “amenazas, cuya descripción típica (legal) prohíbe y sanciona a quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún

vínculo. En este caso, así como en algunos otros, como en el delito de cobranza ilegítima, previsto por el artículo 209 bis del Código Penal de la Ciudad de México, la simple manifestación de la idea criminosa, consuma o tipifica el ilícito; puesto que el tipo penal se agota, con la simple manifestación de requerimiento del pago de una deuda, ya sea del propio deudor o de quien funja como referencia o aval, pero además, se utilicen medios ilícitos o efectúe actos de hostigamiento o intimidación.

No obstante lo anterior, la simple manifestación de la idea criminosa por regla general no integra delito;

b) La preparación. Los actos preparatorios se producen después de la manifestación y antes de la ejecución. Al respecto Jiménez de Asúa refiere que los actos preparatorios no constituyen en sí, la ejecución del delito proyectado, pero se refieren a él, en la intención del sujeto activo.

Bajo la anterior tesitura, Sebastián Soler, define a los actos preparatorios, como aquellas actividades por sí mismas insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro efectivo un bien jurídico dado. Los actos preparatorios se caracterizan por ser de naturaleza inocente en sí mismos y pueden realizarse con fines lícitos o delictuosos; no revelan de manera evidente el propósito o la decisión de delinquir. Por ello, atinadamente Cuello Calón, refiere que en el acto preparatorio no hay todavía un principio de violación de la norma penal.

El delito preparado, es un delito en potencia, pero todavía no real y electivo. El pensamiento es casi unánime en el sentido de la no punición (castigo) de dichos actos. Es decir, los actos preparatorios dentro de la fase externa, por regla general, no tienen sanción penal, sin embargo, excepcionalmente llevan a una sanción legal.

En concordancia con lo anterior, existen actos preparatorios penados, ya que en sí mismos, son constitutivos de delito, así por ejemplo, en los delitos previstos por los artículos 253 del Código Penal para la Ciudad de México y 164 del Código Penal Federal, así como 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, relativos a la Asociación delictuosa y Delincuencia organizada, la legislación penal sanciona el simple propósito de que tres o más personas se reúnan para delinquir, distinguiéndose la asociación delictuosa, de la delincuencia organizada,

en que ésta última, requiere que la reunión para delinquir sea de forma reiterada o permanente en la comisión de alguno de los delitos enumerados por el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, mientras que la asociación delictuosa consiste en la conformación de una asociación o banda de tres o más personas con el simple propósito de delinquir.

c) La ejecución. Esta etapa puede ofrecer dos aspectos diversos: La tentativa y la consumación. Se llama consumación a la ejecución que reúne todos los elementos genéricos y específicos del tipo penal (descripción legal), por lo que el sujeto activo logra el resultado típico con su conducta.

Por su parte, la tentativa se actualiza cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado típico, u omitiendo los que deberían evitarlo, sí por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

La tentativa será punible, siempre y cuando se presenten los requisitos previstos por los artículos 12 del Código Penal Federal, así como 20 del Código Penal de la Ciudad de México, es decir, el sujeto activo, deberá exteriorizar parte o la totalidad de los actos ejecutivos que deberán producir el resultado típico u omitir los que podían evitarlo, si por causas ajenas a su voluntad, no se llegó a la consumación, pero se puso en riesgo el bien jurídico tutelado.

Bajo la anterior tesitura, podemos distinguir dos tipos de tentativa a saber: a) La tentativa acabada, a la que también se le llama delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que éste surja, por causas ajenas a su voluntad; y b) La tentativa inacabada, conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual éste no ocurre. Se dice que hay una ejecución incompleta 5 .

Por último, cabe precisar que en los delitos culposos no se presenta la fase de iter criminis, porque en ellos la voluntad no se dirige a la producción del hecho típico penal, sino solamente a la realización de la conducta inicial. La vida del delito culposo surge cuando el sujeto activo, descuida en su actuación, las cautelas o precauciones que debe poner en juego para evitar la alteración o la lesión del orden jurídico.

En consecuencia, el delito culposo, comienza a vivir con la ejecución misma, pero no puede quedar en grado de tentativa, por requerir ésta de la realización de actos voluntariamente encaminados al delito 6 .

Es por lo anterior, que el artículo 18, párrafo tercero del Código Penal de la Ciudad de México, refiere que obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar, es decir, en la culpa no existe la intención de producir el resultado típico, pues dicha idea nunca pasó por la mente del sujeto activo, consecuentemente, no hay iter criminis o camino del delito, ya que no se presenta la fase interna, es decir, en la mente del sujeto no hay ideación, deliberación ni mucho menos resolución de cometer un delito.

_______________ 1. Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Cuadragésima edición, Editorial Porrúa, México, p. 287. 2. Díaz Uribe, Hugo Antonio. Apuntes de Derecho Penal, Universidad de las Américas, 2006, p. 84. 3. Castellanos tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Op. cit., p. 289. 4. Amuchategui Requena, I. Griselda. Derecho Penal. Cuarta edición, Editorial Oxford University, México, 2012, p. 45. 5. Amuchategui Requena, I. Griselda. Derecho Penal. Op. cit., p. 46. 6. Castellanos Tena, Fernando. Op. cit., pp. 85-88.

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