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DEDUCCIÓN DE MEDICAMENTOS COMO DEDUCCIÓN PERSONAL

F I S C A L

La deducción de medicamentos como deducción personal

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Después de hablar el mes pasado sobre los servicios médicos que deben ser considerados exentos del Impuesto al Valor Agregado, pretendo darle continuidad al tema, aportando mi opinión sobre la procedencia de la deducción de los medicamentos como parte de la deducción personal al amparo de los gastos médicos permitidos por la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El artículo 151 en su fracción I establece que son deducibles: “Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente … ” generando la incertidumbre sobre los conceptos que integran los honorarios médicos para poderlos deducir, y si comprende o no los medicamentos, estudios clínicos e insumos necesarios para desarrollar su labor, o se limita únicamente a la consulta que realiza el doctor para identificar el padecimiento de su cliente.

Existen diversos criterios sobre que los medicamentos son una operación diversa del servicio médico, porque se adquieren en un momento posterior a la consulta médica, pero este criterio limita, como ya indiqué, el servicio del profesional médico a la consulta. Me parece que la prestación del servicio médico se va consumando de acuerdo a las emergencias sanitarias, a las condiciones climáticas y a las necesidades y eventualidades que cada paciente presenta en forma sui generis, a pesar de ser los mismos padecimientos, la evolución del cuadro patológico y la atención médica varía en cada sujeto. Con frecuencia el médico debe aplicar medicamentos como parte de la consulta o de la hospitalización, porque así lo exige el diagnóstico que se está efectuando, de tal forma que se trata del mismo servicio profesional de medicina, y la aplicación o prescripción del medicamento fue por necesidad clínica, no por acuerdo de las partes, ya que los pacientes no están en condiciones de tener la suficiente información y capacidad para acordar si se les aplica o no el medicamento en la dosis y frecuencia que les indica el galeno. El facultativo recomienda la aplicación de la medicina con base en la condición clínica y física del paciente, basando su mandato en sus conocimientos y experiencia sin tener otra pretensión que restituir la salud a su paciente, por lo que es evidente que los remedios y pócimas indicados, son integrantes e inherentes al servicio médico y deben gozar de los mismos efectos legales.

Discrepo de la opinión que sostiene que los medicamentos surtidos en una farmacia son ajenos al servicio médico y no forman parte del mismo concepto, y en consecuencia no son deducibles, porque salvo las personas que tienen el conocimiento profesional adecuado, la mayoría de los ciudadanos no podemos adquirir los remedios sino es a partir de la receta que expide el doctor al identificar el padecimiento, en consecuencia, no se adquieren ya que no pueden ser manipulados por el paciente; es decir, no cuentan con la capacidad de lucrar con su reventa, es más, se desconocen en muchos de los casos los efectos secundarios de su consumo.

El criterio normativo 10/IVA/N determina que los medicamentos deben recibir el trato de suministro de bienes, fundándose en lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 17 del Código Fiscal Federal, pero lo condicionan a que: “sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate. ” Sin embargo, tanto el legislador como la autoridad fiscal olvidan que no existe normalidad con los medicamentos necesarios para que un paciente recupere su bienestar, cada persona reacciona en forma diferente a las

enfermedades y padecimientos. Lo mismo ocurre con su reacción hacia las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos que reciben, así se trate de enfermedades comunes y fórmulas químicas habituales; la intensidad y frecuencia de su aplicación dependen de factores totalmente ceñidos al enfermo, su condición física, genética y evolución durante el tratamiento, por lo anterior, y con base en la Ley General de Salud, es posible afirmar que, si bien es necesario aplicar medicamentos a los pacientes durante la consulta u hospitalización, el servicio no se modifica, y menos a un suministro de medicamentos como lo sostiene el criterio de la autoridad, en realidad sigue siendo servicio médico conforme a lo previsto en la ley citada.

El artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, en el punto 1, establece que los médicos son de los pocos profesionales que pueden prescribir medicinas, por lo que me parece incorrecto que la autoridad fiscal considere que surtir la receta en una farmacia consiste en una operación análoga a la mercantil, ya señalé que no es posible acordar entre médico y paciente la cantidad, frecuencia y contenido de los fármacos necesarios para atender el problema de salud.

El artículo 27 de la Ley General de Salud, en la fracción III, establece que la atención médica comprende acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, es decir, no puede desarrollarse la actividad médica sin la inclusión de los medicamentos necesarios en cada ocasión, y no se actualiza la figura de transmisión de propiedad al adquirir los remedios en un centro farmacéutico, toda vez que en realidad es un consumo de y no un contrato que le permita el enfermo disponer los bienes para su beneficio. El aspecto a resaltar es que tanto la autoridad como nosotros debemos comprender que no se actualizan los supuestos que le permitan al paciente la capacidad de materializar un contrato de compraventa o suministro de medicamentos, ya sea con su doctor o con la farmacia, esto no es posible, ya que se necesitan conocimientos técnicos y plena conciencia de los efectos positivos y negativos de cada fármaco, además, en muchas ocasiones el enfermo está inconsciente o afectado en su capacidad de percepción y conciencia, encontrándose en un estado de dependencia casi total de las indicaciones del profesional médico y de su reacción a los remedios aplicados.

Resuelto lo anterior, concluyo que se debe permitir la deducción no solamente de los medicamentos, sino también

de los insumos y estudios clínicos necesarios para consumar el servicio profesional de medicina, que no es otro que la restitución de la salud del enfermo. La simple consulta no puede ni debe considerarse como servicio médico integral, porque a través de ella no logra sanar al paciente, se requiere el establecimiento de un tratamiento posiblemente extenso, acompañado de medicinas que son reducidas, sustituidas o incrementadas en forma unilateral por el galeno, sin que pueda existir acuerdo de voluntades con su paciente.

Ahora bien, considero que la dificultad para realizar la deducción de los fármacos consiste en poder relacionar el comprobante fiscal que expida la farmacia o el hospital, con la consulta médica y su CFDI, obstáculo que podría superarse con la mención en el concepto del comprobante fiscal que emita el facultativo, del tratamiento que debe seguir el paciente, indicando los estudios, remedios y medicamentos necesarios, de esta forma la autoridad podría verificar que se trata efectivamente de un consumo de medicamentos necesarios para su salud o la de sus familiares y no de la compra venta o suministro, como lo denomina, de bienes con los que pudiera lucrar.

Considero que el tema no se ha estudiado lo suficiente, y se ha tenido una opinión simplista para negar la deducción de medicamentos, al considerarlos ajenos al servicio médico. Los profesionales de la materia fiscal debemos motivar una respuesta analizada por parte del fisco federal y que emita, en todo caso, un complemento de servicios médicos, en el que se incluya el desarrollo del tratamiento y medicamentos necesarios para que el enfermo recupere su salud, hacerlo contribuir sobre una base gravable incrementada indebidamente con el gasto que se realiza para comprar la medicina cada vez más costosa reduce su capacidad económica para responder a los eventuales padecimientos de él y su familia, violentándose de esta forma el derecho humano a la salud.

Sirva la opinión de su servidor para motivar un mayor análisis del tema, que espero me puedan retroalimentar a los medios de contacto.

S o b r e e l A u t o r : L . C . P . Y L . D . C A R L O S M A N U E L L A M A D R I D M Á R Q U E Z

Correo electrónico: lamadridcarlos@hotmail.com, cpclamadrid@gmail.com

Twitter: @CMLAMADRID

C O R P O R A T I V O

Accionista, ¿ya tienes tus acciones?

Cuando constituimos una Sociedad Anónima (S.A.), acudimos a un fedatario público y este nos proporciona una escritura (si es que se realizó ante un Notario), o bien, una póliza (en caso de que se haya tramitado ante un Corredor Público); y nos sentimos protegidos porque aparecemos como accionistas de la Sociedad, lo cual nos hace pensar que somos dueños de ella, sin embargo, ¿será jurídicamente cierto que seamos sus propietarios?

Al respecto, es necesario precisar que la S.A. tiene una personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al de sus accionistas; esto significa que se ha creado una entidad muy distinta a los socios que la conforman.

Ahora bien, la calidad de accionista no se acredita con una escritura o póliza, pues estos no son los medios idóneos, para ello, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece en su artículo 111 lo siguiente:

Artículo 111. - Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.

Tal y como podemos apreciar, las acciones son los títulos que sirven para acreditar la calidad de socio en una Sociedad Anónima y son lo que se utiliza para transmitir tal calidad y los derechos inherentes.

En este sentido, las acciones, al ser títulos nominativos son los documentos que se transmiten cuando se realiza su enajenación, pudiendo existir conjuntamente un “contrato de enajenación de acciones” , sin embargo, este último no sustituye a las primeras.

Veamos un ejemplo: “El Sr.

“X” aparece como accionista en el acta constitutiva de la empresa El Mirador S.A., y ha decido vender sus acciones al Sr. “W” , por lo que realiza el contrato de enajenación de acciones. Sin las acciones correspondientes, ¿el contrato será suficiente, para que el Sr. “W” se ostente como nuevo accionista?” La respuesta sería “NO” , debido a que al carecer de las acciones es imposible tal transmisión. Tal vez sea una comparación muy burda, pero sería como vender un automóvil: realizar el contrato pero que no se cuente con la factura del vehículo.

Ahora bien, si lo que realiza el Sr.

“X” es la venta de las acciones y transmite la propiedad de las mismas mediante el endoso, es válida la transmisión, incluso si no existiera contrato, ya que tanto el bien como la manifestación de la voluntad se encuentran en el mismo documento.

Adicionalmente, no hay que perder de vista que el artículo 129 de la LGSM determina lo siguiente:

Artículo 129. - La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.

El artículo 128 de la misma Ley establece que la Sociedad Anónima llevará un registro de las acciones, por lo tanto, esta reconoce como propietario de las mismas a quien aparezca registrado. Esto cobra relevancia, pues el hecho de que una persona cuente con el título accionario no es suficiente para que la Sociedad le reconozca como dueño.

En este sentido, en el caso del ejemplo, el Sr “X” ha transmitido su calidad de socio, así como los derechos inherentes al Sr “W” , sin embargo la sociedad El Mirador S.A., al tener personalidad jurídica independiente de aquellos (es decir es un ente ajeno a ellos), solo reconoce como dueño de las acciones a quien se encuentra en el registro. De tal manera, el Sr “W” debe presentarse ante el órgano que represente a la sociedad para solicitar su registro en el libro correspondiente y así estar en posibilidad de hacer valer sus derechos, tanto corporativos (voto) como patrimoniales (dividendos), de lo contrario, la sociedad seguirá reconociendo para todos los efectos al Sr “X” .

Como podemos observar, el que una persona aparezca en el acta constitutiva de una Sociedad Anónima o en un acta de asamblea, no acredita su calidad de accionista, sino que legalmente requiere del título (documento) y además estar registrado en el libro de accionistas.

Es importante señalar que en el presente artículo, solo nos referimos a los accionistas de Sociedades Anónimas, ya que en caso de otra clase de sociedad, será necesario atender a lo que establezcan las normas atinentes.

Por lo anterior, si tú eres accionista de una Sociedad Anónima, ¿ya cuentas con tus acciones y te encuentras registrado en el libro correspondiente? De lo contrario, acércate con un especialista en el tema, a fin de que puedas asesorarte y proteger tu patrimonio.

Esperando que los comentarios vertidos te sean de utilidad, me despido de ti agradeciendo tu valioso tiempo a la lectura del presente artículo.

S o b r e e l A u t o r : E F R A Í N S A L V A D O R M I R A M O N

Contador Público y Licenciado en Derecho Formador de Talento Empresarial.

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