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DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES. PARTE 2

D I C T A M E N F I S C A L

Dictamen de estados financieros para efectos fiscales. Parte 2 de 2

Consideraciones para el contador público registrado:

El auditor debe determinar y documentar el alcance, extensión y oportunidad de su trabajo considerando la planeación de su trabajo y determinar, con base en su juicio profesional, la materialidad de revisión (conocida como importancia relativa). Debe documentar su trabajo con base en las normas de auditoría y las normas de información financiera vigentes. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el carácter adicional de su trabajo, el auditor debe verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes.

Contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros

Es conveniente conocer, que para realizar y presentar un dictamen de parte de un contador público o licenciado en contaduría inscrito, conocido por sus siglas (C.P.I.), deberá cumplir con los requisitos y obligaciones que establece el Art. 52 del C.F.F, que en términos generales se comentan a continuación:

Perfil del Contador Público Inscrito (C.P.I.)

Su responsabilidad consiste, además de seguir las normas de su profesión, recibir capacitación permanente, cumpliendo con la Norma de Educación Profesional Continua, debido a los importantes cambios que ocurren en el entorno económico en que se desenvuelve la profesión, no siendo suficiente que el contador Público Certificado cuente solamente con su título profesional, sino que requiere de un proceso de actualización constante de los conocimientos, tendientes a asegurar la calidad de su servicio profesional. Para optar o bien para cumplir con la presentación del Dictamen Fiscal en comento, es necesario mencionar las bases que establece el Art. 32A, 1er párrafo del Código Fiscal de la Federación, a saber:

1.

2.

3. Contribuyentes cuyos ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior deban declarar, y que asciendan a $ 140’315,940.00, Que sus activos fijos sean como mínimo de $ 110’849,600.00, o bien que, Por lo menos 300 de sus trabajadores, en promedio mensual, le hayan prestado sus servicios durante el año.

Contribuyentes obligados a dictaminarse

1.Contribuyentes Cuyos ingresos acumulables en el ejercicio inmediato anterior, asciendan a la cantidad un de $ 1’650,490.600.00, así como los que tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista en Bolsa de Valores. (Art.32A 2º . Párrafo del C.F.F.)

Otros requisitos y obligaciones a cumplir por parte de los contribuyentes a dictaminase

A) Deberán manifestar al presentar la Declaración Anual del Impuesto Sobre la Renta de cada ejercicio fiscal a dictaminar, si se opta, o si está obligado, con mayor razón, por presentar el Dictamen del ejercicio fiscal que se declara (Art. 32A 4º . Párrafo del C.F:F), ya que de no hacerlo la autoridad fiscal, no le dará efecto alguno.

B) En cuanto al proceso de elaboración, presentación al contribuyente, envío del Dictamen y cumplimiento de obligaciones relacionadas con el mismo, el plazo de envío del SIPRED (Dictamen Fiscal), hasta el 31 de diciembre de 2021, fue hasta el 15 de julio del 2022, pero a partir de los dictámenes del ejercicio fiscal 2022, el plazo será hasta el 15 de mayo de 2023, en base al Art. 32A párrafo 5º . del Código Fiscal de la Federación,

C) Respecto a los Papeles de Trabajo, (Los cuales incluyen la evidencia de la aplicación de los Procedimientos de revisión sobre la situación del Contribuyente), deberán ser enviados dentro de los 30 días naturales posteriores a la presentación del Dictamen (Art.57, último párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación), y,

D) En cuanto a las diferencias de impuestos determinas por la Auditoría, deberán liquidarse a más tardar 10 días (se entiende naturales), a partir del envío del Dictamen (Art. 32A, párrafo 6º C.F.F.).

De no dar cumplimiento a los requisitos, obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), no dará efecto alguno a los dictámenes presentados fuera de los plazos establecidos.

Responsabilidades del Contador Público o Licenciado en Contaduría, (C.P.I.)

Su responsabilidad consiste, además de seguir las normas de su profesión y preparar sus papeles de trabajo conforme al artículo 52 y demás aplicables del CFF y su Reglamento (RCFF), en la emisión del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, en el que el C.P.R., debe revelar cualquier omisión en el entero de impuestos y contribuciones federales detectada durante el desarrollo de su trabajo. Vigilar la aplicación estricta de la normatividad y leyes que aplique al trabajo profesional individual al emitir y firmar un dictamen fiscal. A falta de calidad, cumplimiento y aplicación de la normatividad referida anteriormente proceden las sanciones, el Contador Público Registrado debe evitar al máximo pasar por una situación que le genere una sanción o la cancelación del registro que le impida continuar con esta profesión de contador público dictaminador.

La contaduría pública reconoce la enorme responsabilidad que se adquiere, al firmar en forma individual un dictamen fiscal no solo frente a la autoridad y el cliente que contrata los servicios profesionales de un auditor externo, sino también ante terceros interesados, tales como: accionistas, inversionistas, acreedores diversos, instituciones financieras, etc.

Estar consciente de esta responsabilidad frente a la sociedad ha originado que los colegios certificadores que agrupan a la profesión, se preocupen por establecer reglas de actuación profesional que garanticen un alto nivel de calidad en los servicios, el 31 de marzo de 1992 como ya se hizo mención en los antecedentes, se estableció la obligatoriedad de que el Contador Público dictaminador cumpla con la Norma de Educación Profesional Continua, y la Certificación correspondiente.

Es conveniente reiterar, que dados los importantes cambios que ocurren en el entorno económico en que se desenvuelve la profesión, no es suficiente con que el contador Público Certificado cuente solamente con su título profesional, sino que requiere de un proceso de actualización constante de los conocimientos, tendientes a asegurar la calidad del servicio profesional.

Consideraciones para el Contador Público Registrado:

El auditor debe determinar y documentar el alcance, extensión y oportunidad de su trabajo considerando la planeación de su trabajo y determinar, con base en su juicio profesional, la materialidad de revisión. Debe documentar su trabajo en base a las normas

de auditoría y las normas de información financiera vigentes.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el carácter adicional de su trabajo para efectos fiscales, el auditor debe verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales correspondientes.

Normatividad:

Como podemos observar en el siguiente esquema, la normatividad por la que se rige el Contador Público Inscrito en cuanto a personalidad, así como para llevar a cabo su proceso de revisión, y la información de su opinión profesional, tiene que apegarse a las siguientes leyes, reglamentos y disposiciones:

Es importante mencionar, que los contadores públicos y licenciados en contaduría, que deseen obtener la Certificación, podrán realizar los trámites correspondientes ante una organización profesional que le respalde y pueda otorgarle la certificación correspondiente avalada por la Secretaría de Educación Pública (SEP).

Código fiscal de la federación Reglamento del código fiscal de la federación Norma Internacionales de auditoría Normas de Información Financiera Código de ética profesional, y, Demás Leyes aplicables a las auditorías que correspondan a las actividades propias de los contribuyentes a auditar.

S o b r e e l A u t o r : P I P I N O M E R C A D O D E L G A D I L L O

Egresado del Instituto Politécnico Nacional Contador Público Certificado Asociado del Colegio de Contadores Públicos de Hidalgo Auditor para empresas privadas y públicas desde hace 32 años Trabajo en “RENAULT MEXICANA, S.A. DE C.V. Ex Director general de Ingresos del Gobierno del Estado de Hidalgo

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F I S C A L

La nueva facultad de los visitadores del sat

Valoración e idoneidad

Una de las reformas relevantes que se suscitó desde el ejercicio 2021 dentro del Código Fiscal de la Federación, señala que los visitadores podrán evaluar los documentos o informes y comprenderá lo siguiente:

Artículo 46. - La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

….. IV. … Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

En base a lo anterior se realizan las siguientes observaciones:

Con la adición de un tercer párrafo a la fracción IV del artículo 46, se otorga a los visitadores la facultad de ser evaluadores de las pruebas emitidas por el contribuyente. En este sentido podemos señalar que los visitadores son meramente personal auxiliar y sólo les atañe hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente. En este contexto apoyo lo anterior con la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal federal de justicia administrativa.

Tesis: PC.XXX. J/32 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1221 Tipo: Jurisprudencia

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O EN LA FINAL, EL VISITADOR VALORA LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE EXHIBA EL CONTRIBUYENTE COMO PRUEBA PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, SE CONFIGURA UNA INFRACCIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE, AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, GENERA LA NULIDAD DE ESTA PARA EFECTOS.

De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los

visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas, pues solo les atañe hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente. Por tanto, cuando en contravención a lo anterior, excediendo las facultades que para la práctica de la visita le confiere el artículo en comento, el visitador valora las pruebas exhibidas, e incluso emite conclusiones derivadas de tal valoración, y su actuación trasciende a la resolución determinante del crédito fiscal, por haber hecho suya tal valoración la autoridad exactora, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de este último ordenamiento legal, genera la nulidad de la resolución administrativa impugnada para efectos, y no lisa y llana.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 511/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 385/2019.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES Solo LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS. " Citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación a partir del lunes 11 de enero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Marginal: VIII-J-1aS-38 Tipo sentencia: Jurisprudencia

VISITA DOMICILIARIA. LOS VISITADORES DESIGNADOS PARA DESARROLLAR LA MISMA, SON PERSONAL AUXILIAR PREVISTO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. -De conformidad con el artículo 19, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con los artículos 43, fracción II y 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación , vigentes en 2011, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades entre otras por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, así como al emitir la orden de visita, las autoridades deberán indicar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, quienes estarán habilitadas para el desarrollo de la misma. En este orden de ideas, los visitadores tienen plena existencia, tanto en el Código Fiscal de la Federación como en el Reglamento referido, ya que aun cuando dentro del Reglamento Interior citado no se prevea de manera expresa la denominación de visitadores, ello no implica que no sea personal adscrito a dicho órgano desconcentrado designado para llevar a cabo las facultades conferidas, por lo que, basta que la autoridad fiscal, haya designado en la orden de visita a los visitadores, para que estos plenamente identificados se encuentren habilitados para los fines señalados en la misma.

Del punto anterior queda en claro que la facultad para evaluar no se constriñe en el referido 46 del Código fiscal de la federación, sino en el reglamento interior de administración tributaria, mismo que no se ha modificado desde el 24 de agosto del 2015.

Con el objeto de puntualizar de manera categórica que los visitadores no tienen la facultad para valorar las pruebas, sino que solo deben asentar

los hechos conocidos (énfasis añadido), la siguiente Jurisprudencia de la segunda sala-Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala de manera clara y precisa.

Marginal: 2a./J. 1/2015 (10a.) Tipo sentencia: Jurisprudencia

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no

establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última

acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita,

pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como

prueba exhiba el particular.

En un escenario en que se afecte el patrimonio del contribuyente auditado, donde el visitador evalúe en base a presunciones, sospechas, etc., que históricamente sabemos que lo continuarán efectuando de esa forma, pero que la revisión no se haga en apego a Derecho, además de lo anterior, que los visitadores desconozcan la materialidad, el modelo de negocios, las razones financieras, la sustancia económica, la razón de negocio, conforme a las Normas de Información Financiera, podríamos cuestionar su actuar en función de la Valoración e “Idoneidad de las pruebas ofrecidas por el contribuyente" .

A contrario sensu estaríamos ante la presencia de Peritos, lo cual, los visitadores por sí mismos no lo son y, en este punto solicitaremos que la autoridad

demuestre de manera fehaciente, la experiencia, capacidad y pericia de los visitadores, para realizar

una adecuada Valoración e Idoneidad de las pruebas.

En otros orden de ideas, la Idoneidad y Valoración de

las pruebas solo le corresponde al juzgador, con aplicación supletoria de acuerdo al numeral 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y con el objeto de fortalecer este argumento, se transcribe la siguiente Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Marginal: VIII-J-1aS-40 Tipo sentencia: Jurisprudencia IDONEIDAD DE LA PRUEBA. FACULTAD PARA DETERMINARLA. -De la interpretación concatenada de los artículos 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquel, se advierte que el juzgador goza de amplia libertad para valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio. Consecuentemente es el Juzgador quien tiene la facultad de calificar y determinar la idoneidad de una prueba aportada en juicio. Si además agregamos lo que señala la Segunda sala-Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Marginal: 2a. LXXXIX/2017 (10a.) Tipo sentencia: Tesis Aislada Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano, y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.

Como colofón, la autoridad emisora de la visita domiciliaria debe fundar su competencia para emitir la orden correspondiente, con los requisitos que señala la propia legislación.

A tal efecto existe tesis de Jurisprudencia emitida por las autoridades administrativas, con el rubro:

P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. " , así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de

molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o

varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley,

reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las

facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Como podemos observar, existen elementos para que el contribuyente no se sitúe en un estado de indefensión y no pasemos por alto que todo acto de la autoridad debe estar fundado y motivado de acuerdo al Artículo 16 Constitucional, recordando que todo acto de molestia debe ser sustentado en estricto apego al respeto humano a la seguridad jurídica.

Por lo tanto, debe existir una causal legal, no al arbitrio de la autoridad coadyuvando bajo el principio de progresividad que rige el concepto de seguridad en su numeral 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Competencia de la autoridad administrativa que debe ceñirse desde el reglamento interior de administración tributaria que faculte a la autoridad a emitir el acto hacia el gobernado, así como el principio de taxatividad cuya conducta punible debe estar prevista en la ley en forma clara e inequívoca..

S o b r e e l A u t o r : C . P . H U G O A N T O N I O O C E J O F L O R E S

Contador Público egresado de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Creador de la página: www.elfiscalnet.com Colaborador y autor de temas en la Asociación de Contadores Públicos de Culiacán.

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