En virtud de lo anterior, la adecuada aplicación de la normativa vigente y las buenas prácticas de administración, hacen imperativo que, en los contratos de obra conformados por etapas y periodos independientes y diferenciados, las garantías se soliciten antes de la finalización de cada etapa o periodo y no desde la firma de los contratos de obra, como se ha expuesto en los párrafos precedentes. Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.3.1.7. del decreto 1082 de 2015, que reglamenta los requisitos de la garantía única de cumplimiento, prescribe que esta “debe cubrir la estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción”. De acuerdo con la norma, el amparo de estabilidad y calidad de la obra tiene como ámbito de aseguramiento los trabajos entregados a satisfacción de las entidades contratantes, en otras palabras, si la obra no ha sido recibida a satisfacción por parte de la entidad estatal, no existe interés asegurable. En consecuencia, las entidades estatales solamente pueden exigir a los contratistas el otorgamiento del amparo de estabilidad y calidad de la obra, una vez esta ha sido recibida satisfactoriamente por la entidad, motivo por el cual, no es procedente que soliciten el otorgamiento del amparo al momento de la celebración del contrato. Nuevamente, las exigencias de las entidades estatales, contrarias a esta regla, se constituyen en prácticas administrativas que encarecen la ejecución de los proyectos y afectan negativamente los cupos asignados por las compañías aseguradoras a los contratistas del Estado de obra pública.
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