Exp: 09-001705-0166-LA Res: 2013-000465 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS MARTÍN CASCANTE
GARITA,
el ESTADO representado licenciado
Guillermo
por Huezo
guarda, contra
su
procurador
Stancari.
adjunto
Figuran
el
como
apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María Bejarano Ramírez y Sylvia María Bejarano Ramírez, divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada como petición principal declarar la nulidad del despido y ordenar su reinstalación con el pago de salarios caídos con los aumentos legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas
del proceso, asimismo como pretensión subsidiaria solicito el pago del auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de dos mil nueve, daño moral, intereses y ambas costas del juicio. 2.El personero estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de setiembre de dos mil nueve y opuso la excepción de falta de derecho. 3.El
juez,
licenciado
José
Celso
Fernández
Delgado,
por
sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil once, dispuso: "Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el presente proceso ORDINARIO LABORAL incoado porLUIS MARTÍN CASCANTE GARITA contra EL ESTADO, representado por el licenciado Guillermo Huezo Stancari. En lo concedido se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge en lo denegado. Así las cosas, se otorga el pago del aguinaldo, salario escolar y de las vacaciones del último período laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en
fase de ejecución de sentencia, se demuestre el pago de estos extremos. Se declara sin especial sanción en costas..." . (sic) 4.El apoderado especial judicial del actor apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Eugenie Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de recurso. 5.El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data tres de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.Por estar inconforme con el despido dispuesto en su contra por el Tribunal Supremo de Elecciones, el actor acudió a estrados judiciales. Como petición principal enlistó: declarar la nulidad de ese acto y ordenar su reinstalación con el pago de salarios
caídos
(junto
con
los
aumentos
legales
y
contractuales), aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas. Como pretensión subsidiaria incluyó la cancelación de los siguientes extremos: auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de 2009, daño moral, intereses y ambas costas (folios 1 a 9). La representación estatal se opuso a esas pretensiones, respecto de las cuales interpuso la defensa de falta de derecho (folios 52 a 72). La sentencia de primera instancia número 14992011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 10:30 horas del 9 de setiembre de 2011 estimó parcialmente la demanda, denegándose dicha excepción en cuanto lo concedido. Ordenó el pago del aguinaldo,
del
salario
escolar
y
de
las
vacaciones
correspondientes al último periodo laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en la fase de ejecución de
sentencia se demuestre su cancelación. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 114 a 126). La parte actora protestó ante el tribunal (ver recurso de apelación en folios 134
a
144).
manteniéndose
Mas,
su
aquella
inconformidad decisión
no
(sentencia
fue
acogida,
número
410
dictada por el Tribunal de Trabajo Sección Primera de ese mismo circuito a las 9:30 horas del 24 de octubre de 2012). II.Ante la Sala el apoderado especial judicial del actor niega la existencia de la falta endilgada como sustento del despido; al haberse
comprobado
que
los
viajes
realizados
por
su
representado a Cuba en los periodos de incapacidad, tuvieron como
propósito
recibir
tratamiento
médico,
por
su
padecimiento de asma y no por placer. A su respecto indica que el Área de Salud de Coronado extendió la incapacidad en relación con el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de noviembre de 2007, en atención al certificado médico número 024719 suscrito por el profesional Valverde Herrera en consulta privada, presentado al Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones el día 15 siguiente, recomendándose reposo por ocho días. Aduce que el tiquete para viajar el 7 de noviembre fue expedido el 25 de octubre de aquel año. Señala que el 24 de enero de 2008 el actor entró a trabajar a las 6:46 a.m. y salió a las 15:02 p.m
y que el vuelo de Lacsa con destino a ese país tenía programada su salida para las 19:15 horas de ese día. Da cuenta que la incapacidad emitida por esa misma Área por los días 25 y 26 de ese mes y año obedeció al certificado médico número 0302726, extendido por el indicado profesional en consulta privada, quien recomendó reposo por dos días debido a una crisis asmática y laringitis aguda, presentada al mencionado Departamento el 29 de enero siguiente. Echa de menos la valoración de los documentos médicos debidamente certificados por la República de Cuba ante su Ministerio de Relaciones Exteriores y también por el Consulado de Costa Rica en aquel país, presentados con el escrito del 22 de julio de 2010; de acuerdo con los cuales, el actor recibió tratamiento por dificultades respiratorias agudas el 8 de noviembre de 2007 y tenía citas previas para el tratamiento. Dice
que
el
demandante
recibía
tratamiento
por
sus
padecimientos en ambos países. Asegura que debió tenerse por demostrado que éste padecía desde muchos años atrás una
enfermedad
conocida
por
todos
(incluidos
sus
compañeros y jefes de trabajo), con constantes episodios de crisis, por la cual recibía tratamientos médicos. Señala que el demandante recibió en Cuba tratamiento alterno especializado por recomendación del doctor Valverde Herrera. Tilda al tribunal de formalista, al no aceptar la indicada prueba documental, a pesar de que el derecho laboral se caracteriza
por la informalidad y rige el principio in dubio pro operario. Sobre el particular sostiene que el dictamen médico aportado es más que una simple copia, pues, fue debidamente legalizado, aparte de resultar más formal que los documentos emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, los que sí se aceptan. En cuanto a las consideraciones de ese órgano sobre el tipo de tratamiento indica que del documento se desprende el recibido por el accionante en varios meses consecutivos, debido a una dificultad respiratoria aguda. Aparte de que las incapacidades emitidas por aquella entidad son genéricas, al no indicarse el tratamiento, cómo se implementa y cuáles medicinas debe tomar. Según el recurso, de acuerdo al fallo impugnado debió presentarse copia certificada de los expedientes médicos, con sus recetas, para aceptar que el actor recibía tratamiento en Costa Rica y en Cuba. Seguidamente se indica que él fue incapacitado y entregó -como correspondía- las respectivas incapacidades. Luego señala: “El “motivo” que se echa de menos es LA SALUD DEL ACTOR ampliamente probada. Causa que no es precisamente un PASEO O VACACIONES como piensa el Tribunal./ Además se presentaron incapacidades del 6 y 14 de noviembre de 2007 y del 25 y 28 de enero del 2008 según boletas de aviso de incapacidades número 584599-585708651998-651969, las cuales fueron retroactivas contempladas y admitidas en el artículo 11 del Reglamento de la CCSS para
el otorgamiento de incapacidades y licencias como fue la 651998 que el actor se incapacitó para las fechas del 25 de enero
al
26
de
enero
del
2008./ Por
lo
que
dichas
incapacidades se deben de tener por ciertas ya que están avaladas por la CCSS para todo efecto”. Agrega que las incapacidades no siempre son a futuro cuando están bajo el sistema de homologación. Manifiesta que en la investigación realizada no se preguntó el motivo del viaje, pese a que las incapacidades
fueron
aportadas
correctamente.
Además,
aduce que al actor se le investigó sobre sospechas infundadas relacionadas con los matrimonios por poder “… esa fue una casería (sic)de brujas que realizó el Tribunal pero al no encontrar nada incorrecto lo más fácil era seguir buscando a ver que chivo expiatorio encontraban…”. Afirma que el ad quem ignoró que el demandante estaba casado con una cubana y -como también sucede en este país- en tanto familiar tenía acceso a los beneficios de la seguridad social de Cuba. En el apartado denominado “YERROS” alude: “a.El actor no viajó a Cuba de paseo sino a tratamiento médico./ b.Mismo tratamiento complementario del de la CCSS./ c.Nada
tiene
que
ver
la buena fe
o
la
lealtad
en
la
relación laboral con ese tratamiento médico lo que sí se hubiera dado si el viaje fuera de placer./ El actor nunca incumplió con las obligaciones de descanso, es más con el fin
de mejorar su salud fue a su especialista privado en nuestro país, avalado por la CCSS, y luego a la consulta del tratamiento en Cuba, por lo que se desplazó a este lugar como se hubiera tenido que desplazarse a Colombia si fuera caso de ojos, o a los Estados Unidos lo hubiera hecho, el hecho
de
desplazarse
no
implica
que
incumpla
sus
obligaciones como pacientes máxime que va al tratamiento, o es que si tiene la oportunidad de que lo vea el especialista de un país más reconocido que el nuestro dejaría de ir”. Sostiene que existe un daño moral independiente del despido, por haber
sido
denunciado
penalmente,
afectando
su currículum como guarda y su prestigio, imposibilitándole el acceso al trabajo, aunado al efecto que ha tenido en el mantenimiento de sus obligaciones para con su hijo, quien padece de parálisis cerebral. III.Es
cierto,
como
se
invoca
en
el
recurso,
que
el
proceso laboral no es formalista, como también lo es, que en esta materia las probanzas se valoran conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para quien juzga. Pese a ello, por las razones que de seguido se
analizan,
la
conclusión
vertida
en
las
instancias
precedentes no puede variarse; dado que, de una correcta valoración de los elementos probatorios se deduce -sin lugar a dudas- que el despido del accionante fue plenamente justificado. IV.Para resolver el caso, debe partirse de dos premisas de carácter fundamental. La primera, la parte demandada tiene la carga procesal de acreditar las justas causas de su decisión de poner fin a la relación laboral(numerales 29, 82, 461 y 464, todos del Código de Trabajo). Y, la segunda, la potestad disciplinaria de la parte empleadora debe ejercerse de conformidad con el principio de causalidad (como también en
atención
a
los principios
de
actualidad
y
el
de
proporcionalidad), el que en su modalidad objetiva implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido. En el caso concreto, contra el demandante, quien prestaba servicios en el Tribunal Supremo de Elecciones, se inició una causa disciplinaria (folios 74 a 77 del expediente administrativo). Mediante resolución de las 11:00 horas del 5 de diciembre de 2008, la Secretaría de ese Tribunal dispuso el despido del actor por considerar que faltó a sus deberes al salir del país mientras se encontraba
incapacitado
(folios
102
a
109
de
dicho
expediente). Por resolución número 2356-P-2009 de las 15:25 horas del 22 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones denegó el recurso de apelación planteado por el actor
contra
esa
decisión,
confirmando
el
referido
pronunciamiento de la Secretaría. Para ello consideró: “De la prueba que obra en el expediente, queda demostrado que dentro de las recomendaciones médicas brindadas al señor … (se refiere al actor) estaba la de guardar reposo. No obstante lo anterior, el señor (hace referencia al demandante) durante sus periodos de incapacidad del 6 al 13 de noviembre del 2007 y del 25 al 26 de enero del 2008 realizó los viajes a Cuba y en uno de ellos contrajo matrimonio. En ambos casos, el investigado casi de manera inmediata a la emisión de la incapacidad sale del país, ya que su primer ingreso lo hace un día después, propiamente el día 7 de noviembre del 2007 y el segundo lo realiza el 24 de enero del 2008, un día antes de la fecha en que se extendió el certificado n°0302726 por parte de un médico privado y que posteriormente sirvió de base para que de manera retroactiva se expidiera el aviso de incapacidad por parte del Área de Salud de Coronado, por los días 25 y 26 de ese mismo mes, hecho que motivó inclusive que la Inspección Electoral interpusiera denuncia ante el Ministerio expedición
Público del
por
citado
la
aparente
irregularidad
documento./ Es
evidente
en
la
que
el
investigado hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por
su médico tratante y convalidadas por el Área de atención médica correspondiente, en el tanto, en vez de guardar reposo, sale del país sin que conste que los viajes como tales hubiesen
sido
recuperación,
prescritos
como
desobediencia
parte
que
del
conlleva
proceso una
de falta
alprincipio de buena fe y lealtad con su patrono, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes. Téngase en cuenta que la salud del investigado en una de sus salidas vía aérea – propiamente la del 24 de enero del 2008- iba precedida, según el diagnóstico de su médico particular, de una crisis asmática y laringitis aguda, lo que evidencia que el actuar por sí mismo, implicó poner en riesgo su salud”. Además se indicó que, aún y cuando se aceptara “para efectos de exposición” que el actor se encontraba recibiendo tratamiento médico en Cuba, también en su conducta se apreció falta al deber de lealtad y de buena fe “… pues conociendo de antemano que iba a realizar viajes al exterior, no comunica a su patrono sobre el tratamiento médico que estaba recibiendo en Cuba y la necesidad de salir del país en las fechas que ya tenía programadas, todo con el fin de que su ausencia no fuera sorpresiva, sin importarle las medidas necesarias que debía tomar su patrono para su sustitución, máxime que la prestación de los servicios que brinda la oficina de Seguridad Integral, en la que se destaca el servidor, exige una necesaria e ineludible organización de su personal, al estar de por
medio la custodia y aseguramiento de las instalaciones, personal, mobiliario y equipo institucional, circunstancia que demandaba
dentro
del
marco
ético-moral,
una
mínima
diligencia por parte del oficial de seguridad de comunicar que se iba a ausentar por viajes que de antemano tenía programados”. Por último, se cuestiona que habiéndose presentado a laborar el 24 de enero de 2008, se retirara a las 15:02 p.m., según su dicho, para acudir a un médico particular,
quien
le
extendió
un
certificado
médico
e
inmediatamente procedió a salir de viaje, en un vuelo a Cuba programado para ese día a las 7:15 p.m., para lo cual debía estar en el aeropuerto a las 16:15 horas (folios 22 a 38 del expediente principal y 185 a 199 del administrativo). La sentencia impugnada consideró que el cese fue justificado, por cuanto, no se demostró que los viajes realizados por el actor al exterior en los periodos de incapacidad, hayan sido para recibir tratamiento médico, como tampoco, que contara con autorización médica o de su empleador para ello. Dicha conclusión la comparte plenamente este órgano. En primer término, es importante partir de que no hay duda alguna de que el actor se ausentó de su trabajo en los siguientes periodos del 6 al 13 de noviembre de 2007 y del 25 al 26 de enero de 2008 y que dichas ausencias fueron justificadas con incapacidades. No obstante, según se desprende del referido acto administrativo, el cese no se sustentó realmente en la
falsedad de las incapacidades presentadas por el actor relativas
a
esos
periodos
que
interesan,
sino,
fundamentalmente, en no haber cumplido con el reposo recomendado en ellas. Por consiguiente, en atención al mencionado principio de
causalidad,
el
debate
debe
circunscribirse a ese preciso aspecto. La experiencia indica que, por lo general la realización de viajes al exterior, evidentemente contraviene el necesario reposo que debe cumplirse durante la incapacidad. Luego, no puede tenerse por cierta la afirmación contenida en el recurso, según la cual, los viajes tenían por propósito recibir atención médica especializada, acatando la recomendación emitida en ese sentido por el doctor Valverde Herrera, por cuanto se opone a la propia declaración de este profesional en juicio. Dicho galeno en su relato visible a folios 102 a 104, si bien es cierto, dijo haberle recomendado buscar un especialista, también señaló que cuando lo atendió el 24 de enero de 2008 “… nunca me refiere que va a hacer un viaje. En momentos muy adelantes de esas consultas, el actor me pregunta de que como es la medicina en Cuba, por lo que le digo que los médicos son muy buenos, esto me lo preguntó entre los meses de abril y junio de 2008. Por lo que el actor me indica que él está llevando un tratamiento en Cuba” (sic). De esa declaración claramente se desprende que el médico privado no le recomendó tratarse en ese otro país y la conversación
que mantuvieron en relación con la calidad de la medicina en ese lugar se dio algunos meses después de los viajes de que se ha dado cuenta. Luego, según se tuvo por acreditado en las instancias precedentes y no ha sido impugnado ante la Sala, el tiquete para llevar a cabo el viaje a Cuba el 7 de noviembre de 2007, había sido expedido desde el 25 de octubre anterior (ver hecho probado de la sentencia de primera instancia identificado con el número 6, prohijado por el fallo de segunda instancia), sin que conste que él hubiese realizado, antes del viaje, alguna gestión ante las jefaturas correspondientes, tendentes a informarlas sobre la necesidad de ausentarse para recibir tratamiento de su enfermedad en ese
lugar;
como
al principio de
hubiese
labuena fe,
correspondido que
debe
en
imperar
atención en
las
relaciones laborales. Por el contrario, consta que el día 9 de noviembre de ese año contrajo matrimonio en ese país (folios 62 y 82 del expediente administrativo), por lo que es evidente que el motivo del viaje no era recibir el tratamiento médico, sino, su propio matrimonio. Además, conforme a ello, no se ajusta a la realidad que la supuesta atención médica recibida en Cuba el 8 de noviembre, lo fuera por tener derecho a la seguridad social de ese país al haber contraído matrimonio con una persona de nacionalidad cubana, dado que para esa fecha aún no se había casado (ver certificado médico en folios 88 y 89). Por otro lado, aunque en el apartado denominado
“OBSERVACIONES” de ese certificado se indica “Cita previa enero,
febrero,
diciembre-2008.
Para
seguimiento
del
tratamiento”, no existe prueba fehaciente de la cual se desprenda que el otro viaje realizado el 24 de enero de 2008 tuviera por propósito recibir el tratamiento médico. Desde esa perspectiva, el hecho de que en verdad padeciera de una enfermedad crónica y que por ella se le extendieran varias incapacidades, así como que sus jefes tuvieran conocimiento de sus padecimientos, resulta insuficiente para variar lo que viene dispuesto, precisamente, porque de las probanzas se desprende que en verdad él no cumplió -como debió hacerlocon
el
reposo
médico
prescrito
en
las
incapacidades
extendidas a su favor, aparte de que vulneró el principio de la buena fe
que
rige
las
relaciones
laborales.
En
consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el accionante incurrió en la falta grave achacada. V.Como corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González dhv. 2 EXP: 09-001705-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poderjudicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr
Exp: 09-300027-1046-LA Res: 2013-000262 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del trece de marzo de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Buenos Aires, Puntarenas, por LENNY JAVIER SEGURA ESPINOZA, unión libre, guarda de seguridad y vecino de Puntarenas,
contra SOLUCIONES
TÉCNICAS
EN
SEGURIDAD SOCIEDAD ANóNIMA, representada por su apoderado
generalísimo
Jonathan
Francisco
González
Hernández, empresario y vecino de Heredia, SERVICIOS MÚLTIPLES
DEL
SUR
ANÓNIMA y SERVICIOS TIFFER
SOCIEDAD
SATIESA
TÉCNICOS
EN
SOCIEDAD SEGURIDAD
ANÓNIMArepresentadas
por
su
apoderado generalísimo Gerardo Antonio González Tiffer de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Carlos Gerardo Gutiérrez Alpízar, casado y vecino de Puntarenas. Todos mayores. RESULTANDO: 1.-
El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de aguinaldo proporcional del último año y las diferencias, vacaciones y diferencias, preaviso y cesantía, horas extras, daños y perjuicios por los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, daño moral, intereses, pago de viáticos por cambio de localidad (Ciudad Neilly a Río Claro) y ambas costas del proceso. 2.La representación de Soluciones Técnicas en Seguridad S.A. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y la excepción de pago total. El apoderado generalísimo de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa S.A. y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A., contesto la litis en escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez y alego las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y pago total. 3.-
El juez, licenciado Jean Carlos Céspedes Mora, por sentencia de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, análisis expresado, hechos tenidos por demostrados, citas doctrinales y normativas invocadas se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegada por las demandadas. La excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto al preaviso,
cesantía,
horas
extra
y
la
existencia
de
relación laboral respecto a Soluciones Técnicas en Seguridad Sociedad
Anónima.
Se
acoge
la
misma
en
cuanto
a
vacaciones por el tiempo disfrutado en la relación y en cuanto al pago de viáticos, diferencias de salario e indemnizaciones solicitadas. Se acoge la excepción de pago respecto al pago de vacaciones y aguinaldo al final de la relación de trabajo. Se rechaza la excepción de falta de interés. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria que promueve Lenny Javier Segura Espinoza contra Soluciones Técnicas en Seguridad, Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer y Servicios Múltiples del Sur Satiesa todas Sociedades Anónimas, condenando a las accionadas al pago solidario de los siguientes extremos. Preaviso en 220,000 colones. Cesantía en 907,133.93 colones. Horas extra en7,334,970 colones. Se condena en abstracto al pago de horas extra en relación al periodo de vínculo laboralanterior al aquí condenado. Se condena igualmente en abstracto al
pago de diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en ejecución. Paguesen intereses sobre lo condenado a partir de la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago al tipo legal. Se resuelve sin especial condena en costas. Artículos 222 del Código Procesal
Civil,
452
del
Código
de
Trabajo.
Este
pronunciamiento puede ser apelado dentro del día posterior a la notificación de todas las partes. Será ante este juzgado donde las partes deben interponer los argumentos de hecho y derecho sobre los que se basa la inconformidad; caso contrario podrá ser declarado inatendible el recurso". (Sic) 4.El representante de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez
Zeledón,
integrado
por
los
licenciados
Alexander
Somarribas Tijerino, José Luis Cambronero Delgado y Marjorie Navarro Castro, por sentencia de las siete horas veinticinco minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia".
5.La representación de las sociedades Servicios Múltiples y Servicios Técnicos, formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímile el once de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.La demanda se planteó contra una sociedad anónima, a efecto de que se le condenara a pagarle al actor los siguientes extremos: aguinaldo y vacaciones proporcionales; diferencias en el pago del resto de los aguinaldos y de las vacaciones, durante
toda
la
relación laboral;
preaviso;
auxilio
de
cesantía; horas extra de toda la relación laboral; a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, quede firme
la sentencia condenatoria en contra de la parte empleadora; daño moral; intereses legales, conforme a lo pagado por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo; viáticos por cambio de locación (de Ciudad
Neilly
a
Río
Claro);
y,
ambas
costas.
Como
fundamento fáctico de esas pretensiones el actor dijo haber prestado servicios como guarda de seguridad, en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2003 al 19 de octubre de 2009, fecha esta última en la cual presentó la renuncia. Agregó haber puesto término al contrato de trabajo, porque no se le cancelaban las horas extra y cuando reclamaba se le decía “…que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”; aparte de que no se le actualizaba el permiso de portación de armas, pues, la empresa no estaba al día con los pagos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Aseguró que trabajó en jornada nocturna de domingo a domingo, con el día lunes libre y un horario de seis de la tarde a las siete de la mañana. Dio cuenta de haber sido trasladado a prestar el servicio de Ciudad Neilly a Río Claro de Golfito, sin que se le pagara los viáticos. Por último indicó que al término de la relación no se le
satisficieron
los
correspondientes
extremos laborales
(folios 15 a 20). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad con
esas
pretensiones,
fundamentalmente
alegando
la
inexistencia de un contrato laboral con el accionante y respecto de aquellas se alegaron las defensas de falta de
derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual (folios 25 y 26). Luego, mediante memorial de folios 41 a 47, el actor solicitó tener por codemandadas a dos sociedades más. Por resolución de las 10:55 horas del 24 de marzo de 2010 se tuvo por ampliada la demanda respecto de éstas, dándoseles el respectivo traslado (folio 50); quienes por escrito de folios 74 a 80 se opusieron a lo pretendido e invocaron aquellas mismas excepciones, así como la de pago total. El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires dictó la sentencia de primera instancia a las 10:00 horas del 21 de junio de 2012. Declaró parcialmente con lugar la demanda contra las tres sociedades codemandadas, a las que condenó a pagarle en forma solidaria al actor lo siguiente: doscientos veinte mil colones, por preaviso; novecientos siete mil ciento treinta y tres colones con noventa y tres céntimos, por auxilio de cesantía; siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos setenta colones, por horas extra. Condenó en abstracto a la cancelación de horas extra del periodo anterior del que sí se cuantificó el derecho. Igualmente en abstracto se condenó a pagar diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en la etapa de ejecución. Reconoció intereses legales sobre lo condenado desde la firmeza del fallo, hasta su efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 172 a 193). La
parte accionada planteó recurso de apelación (folios 196 a 206) y el tribunal por voto número 127-2012 de las 7:25 horas
del
14
de
noviembre
de
2012
confirmó
el
pronunciamiento impugnado (folios 211 a 216). II.Ante
esta
tercera
instancia
rogada
recurre
la
parte
demandada, alegando el quebranto de las reglas de la sana crítica, del principio de congruencia, del debido proceso y del derecho de defensa. Se opone a la condenatoria por horas extra, argumentando que pese a no tener por probados los horarios en los cuales el actor laboró, de modo contradictorio, se impuso pagar ese extremo a determinarse en la etapa de ejecución. Por otro lado sostiene que se reconocieron 4009 horas extra (7 horas diarias) en relación con el tiempo (22 meses y 18 días) laborado en el local denominado El Colono en Río Claro, lo que no procedía por haber fungido como guarda dormilón y la norma que regía el caso era el numeral 143 del Código de Trabajo. Sobre el tema indica que por no tener permiso de portación de armas, se le trasladó a un puesto en el cual no se necesitaba, bastando su sola presencia. Con carácter de prueba para mejor resolver presenta una nota mediante la cual la empresa le instaba a realizar las diligencias para la obtención del referido permiso, lo que no hizo. De las probanzas –concluye- se desprende
haber estado excluido de la limitación de la jornada y que en la cooperativa trabajó ocho horas (se entiende diarias). Sostiene que en la cuantificación realizada por horas extra no se tomó en cuenta el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; siendo menos las horas extra a cuantificar. En cuanto a la ruptura del vínculo laboral, dice que conforme con la prueba documental y testimonial se demostró que ésta tuvo por causa la renuncia presentada por el demandante para irse a trabajar
a
otra
empresa
de
seguridad;
lo
que
tiene
importancia, por cuanto consigue otro trabajo sin haberle hecho algún requerimiento a la parte demandada, respecto de un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. Califica de complaciente, la declaración en torno a la existencia de tal requerimiento atinente a la cancelación de jornada
extraordinaria.
Afirma
haber
cumplido
con
sus
obligaciones patronales, así como niega atrasos en cuanto al pago del salario. Por consiguiente, pide la anulación del fallo impugnado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiéndose la excepción de pago. De modo subsidiario solicita anular ese pronunciamiento y ordenar el reenvío del expediente al a quo para el dictado de una sentencia en estricto apego a la ley (folios 235 a 244). III.-
A la luz de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, aplicables por disposición expresa del numeral 452 del de Trabajo, el tema relativo a si el actor fungió
como
“guarda
dormilón”
sujeto
a
la
jornada
excepcional prevista en el artículo 143 de este cuerpo normativo; así como el relacionado con no haberse tomado en cuenta en la cuantificación realizada por horas extra el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; no pueden atenderse. Según la primera norma, el recurso ante la Sala no puede ser presentado, por la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. No se sometió a conocimiento del tribunal los referidos agravios, motivo suficiente para considerar que no procede ahora
analizarlos.
Es
decir,
en
virtud
del principio de
preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la Sala. IV.Ante la Sala se ofrece prueba para mejor resolver. No obstante, según el numeral 561 del Código de Trabajo, en esta instancia no es factible proponer ni admitirse prueba
alguna
y
tampoco
pueden
ordenarse
pruebas
con
ese
carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, pero, limitada por la real necesidad de ella para la solución del caso y sin que su ejercicio tienda a solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. V.El principal tema que se somete a decisión de este órgano está relacionado con la estimación del renglón de horas extra. Para la jurisprudencia es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones cuestiones
de
ejecución
invocadas
excepcionales,
tal
es
por el
del la
contrato. persona
caso
del
Mientras
trabajadora
trabajo
en
que, como
jornada
extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso
sometido a estudio, cuando el actor ha alegado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto este último en que la demandada tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. En cuanto a la carga de la prueba de las horas extra, en la sentencia número 501 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2006 se explicó: “… distinta es la situación en aquellos casos en los que, la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el
horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas,
etc…)
para
hacerlo.
Esa
consideración
reviste
importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le impuso
una
jornada
“ordinaria”
de
trabajo, en
forma
permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda” (sobre el punto, también
se
pueden
consultar
entre
muchas
otras
las
sentencias números 970, de las 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; 513, de las 10:30 horas del 21 de junio; 520, de las 9:38 horas del 23 de junio, 563, de las 9:52 horas del 30 de junio; 723, de las 10:20 horas del 9 de agosto; 1107, de las 10:00 horas del 30 de noviembre, estas de 2006; y 2, de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007).
VI.En el hecho cuarto de la demanda, el actor literalmente expresó: “… Yo laboraba una jornada de domingo a domingo teniendo libre el día lunes. Mi jornada de trabajo era nocturna ya que laboraba con un horario de trabajo de las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente. Yo entraba el domingo a las seis de la tarde y salía el día siguiente que era lunes a las siete de la mañana y que era mi día libre y regresaba a mi trabajo el día martes a las seis de la tarde y salía a las siete de la mañana del día siguiente hasta completar la semana de trabajo hasta el domingo a las seis de la mañana que era cuando terminaba mi jornada de trabajo y así sucesivamente hasta mi despido durante toda mi relación laboral este fue mi horario” (folios 16 y 42). Al trabarse la litis, la primera sociedad demandada se limitó a negar la existencia de vínculo laboral con el actor (folios 25 vuelto). Por su parte, al ampliarse la demanda, las otras dos sociedades
codemandadas,
en
cuanto
a
ese
hecho,
textualmente expresaron: “CUARTO: No es cierto, el actor laboró para mi representada en varios puestos de seguridad que tenía mi representada, siendo que
inicialmente él
trabajaba en Coopemex donde tenía un horario diurno únicamente de oficina de ocho horas hasta noviembre del año dos mil siete toda vez que la administradora de dicha institución solicitó un cambio de guarda con mi representada
por tener problemas con ella. A partir del año dos mil siete inició sus labores en el Colono de Río Claro”. Es decir, salvo la referencia expresa al horario que tenía el actor en el periodo en que prestó los servicios en Coopemex, no se precisó la jornada y el horario que tuvo durante el resto de la relación laboral. De ahí que, conforme a la aplicación que debe hacerse de las cargas probatorias, en principio debió tenerse por acreditada la afirmación que sobre el particular se hizo en el libelo de demanda, salvo que de las probanzas se desprenda -sin lugar a dudas- lo contrario. La sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal, cuantificó las horas extra trabajadas por el accionante en El Colono Río Claro;
excluyó
que
trabajara
jornada
extraordinaria
en
Coopemex R.L. y condenó en abstracto al pago de diferencias por horas extra por el resto del periodo. Así en el párrafo final del considerando IV se expresó: “… se condena a las demandadas a pagar al actor la anterior suma por concepto de horas extra; aunado a lo que se demuestre en la etapa de ejecución de lo resuelto por el horario laborado en roles distintos a Coopemex R.L. y el condenado líneas arriba”. En ese orden de ideas, a pesar de lo indicado sobre las cargas probatorias se realizó la condena en abstracto, lo cual, mas bien va en detrimento de los intereses del actor; debiendo haberse hecho la cuantificación de una vez con lo que deba tenerse por acreditado, mas, no se hizo, sin que pueda
variarse lo que viene dispuesto en perjuicio de la única parte recurrente en esta instancia. VII.Según la accionada la relación entre las partes terminó por la renuncia presentada por el actor para trasladarse a trabajar a otra empresa de seguridad y no porque no se atendiera algún requerimiento suyo relacionado con un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. En el caso concreto, está probado que al accionante no se le pagaba la jornada extraordinaria. Ese supuesto está contemplado en el numeral 83 del Código de Trabajo, a efecto de facultar al trabajador a poner fin al contrato de trabajo. Dicha norma en su inciso a) reza: “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo:/ a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley”. Esa disposición debe relacionarse con el artículo 84 siguiente, el que literalmente expresa: “Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le
probare que abandonó sus labores sin justa causa”. La jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en aplicación del principio de buenafe (artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo), de previo a dar por terminado el vínculo, la persona trabajadora, debe apercibir a la parte empleadora al cumplimiento
de
la
considerado:
“Ahora
obligación.
Sobre
el
bien,
Sala,
atendiendo
esta
tema
se a
ha la
indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción del vínculo, el trabajador agote siempre las vías conciliatorias, dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a derecho (ver, sobre el particular, los votos N° 88 de las 9:30 horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21 de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero y 284 de las 10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las 14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27 de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos de 1998; 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999; y 245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el de la antigua Sala de Casación N° 144 de las 15:45 horas del 5 de diciembre de 1969)” (sentencia número 966 de las 10:30 horas del 10 de noviembre de 2004). También se ha indicado
que
en
casos
excepcionales
se
puede
prescindir
del
apercibimiento previo: “En todo caso, el remedio conciliatorio se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después, como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación convocada
en
este
juicio,
pues
eso
tuvo
lugar
con
posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la causal invocada como su sustento. No puede dejarse
de
lado
que
esta
Cámara
ha
admitido
excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias (a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05 y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos supuestos de salvedad” (voto número 5567 de las 9:40 horas del 20 de julio de 2011). Efectivamente no se está en presencia de un asunto, que por su gravedad amerite relevar de la necesidad de ese apercibimiento previo en torno del cumplimiento de las obligaciones patronales, que en su momento se estimó no se satisfacían. Ni siquiera ello fue
planteado por el actor en la demanda. Todo lo contrario, en el hecho segundo de ese libelo inicial, se dio cuenta de que el 19 de octubre de 2009, el accionante se presentó a las oficinas de la accionada y entregó la renuncia a la señora Hernández Villalobos, agregando que: “… ya que la misma no cumplía con lo estipulado en esa norma (hace referencia al inciso a) del
artículo
83
del
Código
de
Trabajo) debido
a
que
únicamente me cancelaba el salario y no las horas extra que me
correspondían
mensualmente y
que
en
reiteradas
ocasiones le había hecho la observación y las misma siempre me decía que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”. Según el recurso no hay prueba alguna que sustente la existencia del indicado requerimiento; tesis que no se comparte; toda vez que el deponente Umaña Villarreal dio cuenta de haber observado al actor cuando el señor González Tiffer (representante de la accionada) lo iba a dejar con su vehículo a Fidelica, lugar en el que en ese momento el accionante prestaba los servicios como guarda. Asimismo dijo que una vez lo trasladó la esposa de ese señor, persona que también a veces llegaba sola, escuchando que en una oportunidad el demandante le reclamó por el atraso en el pago y las horas extra, a lo que ella le respondió que lo iban a arreglar. Dicho testimonio le merece plena credibilidad a la Sala, porque no denota tener interés en el resultado del proceso y esa afirmación formó parte de un relato claro y
circunstanciado de los hechos que le constaban. Además de ello armoniza con la confesional del señor González Tiffer en cuanto éste afirmó que era su señora quien manejaba la empresa así como con la deposición del señor Mora Miranda (funcionario del Ministerio de Seguridad Pública en Río Claro) quien
escuchó
al
accionante
quejarse
de
su
situación
económica porque sólo se le pagaba el “salario base” haciendo referencia a los reclamos hechos al respecto. Es decir, si el actor mostraba preocupación ante terceros por el salario que se le cancelaba, es lógico que buscara a los representantes patronales para que corrigieran la situación y, por consiguiente, se estima que el testimonio del señor Umaña Villarreal no es complaciente como se califica en el recurso, sino, responde a la realidad de lo acontecido. VIII.Al no tener cabida los agravios expuestos en el recurso presentado ante este órgano, la sentencia impugnada debe confirmarse. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González cgutic
Exp: 10-000726-0166-LA Res: 2012-001129 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las once horas del doce de diciembre de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito
Judicial
de
San
José,
porMARIO
FRANCISCO RICHMOND AMADOR, divorciado, técnico en contabilidad
y
vecino
COSTARRICENSE
DE
de
Cartago, contra
el INSTITUTO
TURISMO representada
por
su
gerente general Allan René Flores Moya, vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Édgar Emilio León Díaz y Rolando Perlaza Pérez, vecino de Heredia; y del demandado, los licenciados Jimy Álvarez García, Flor de María Arce Chacón y Cindy Campos Obaldía, estos dos últimos de calidades no indicadas. Todos mayores. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado dieciséis de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de salarios caídos, con
fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo, cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo y vacaciones, todos estos extremos
por
toda
la
relación laboral,
pidió
lo
correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones, daño moral, daño a la salud provocando problemas familiares graves,
intereses
y
ambas
costas
del
proceso.
Subsidiariamente solicitó la reinstalación en el puesto de Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba ocupando antes del despido, con las condiciones laborales que correspondan actualmente, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso. 2.El apoderado especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. 3.La jueza, licenciada Floricel Oviedo Miranda, por sentencia de las diez horas veinte minutos del nueve de mayo del año próximo
pasado, dispuso: Con
base
en
las
razones
expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la
demanda incoada por MARIO RICHMOND AMADOR, mayor, divorciado, técnico en contabilidad, vecino de Cartago, cédula de
identidad
número
1-916-729,
contra
el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), representado por el licenciado Jimy Álvarez García, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6190-632, en su condición de apoderado especial judicial; y la licenciada Cindy Campos Obaldía, cédula de identidad número 1-793-509, en calidad de apoderada especial judicial.- Se rechazan todas las pretensiones solicitas por el actor por improcedentes.- Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestos por la demandada, y se rechaza la “Genérica de Sine Actione Agit”, al no constituir ésta una excepción de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.Se resuelve condenando a la parte vencida del proceso (el actor), al pago de las costas personales y procesales, estableciendo las primeras prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES, del total de la absolutoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de
declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. 4.El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Silvia Elena Vargas Soto, Ángela María Garro Morales y Marniee Sissie Guerrero Lobato, por sentencia de las dieciséis horas cuarenta minutos del veintidós de mayo del año en curso, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada. 5.El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial recibido por facsímile el diecisiete de agosto del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.En el recurso promovido ante la Sala, el apoderado especial judicial del actor reclama al fallo del tribunal, una indebida apreciación y valoración de las pruebas, así como violación al principio in dubio pro operario. Como yerro por indebida apreciación de la prueba menciona que ni el juzgado ni el tribunal han querido valorar los desperfectos que sufrió la computadora. Asegura que no se tiene claro si lo sucedido fue un desperfecto en la computadora o bien, si la causa obedeció a razones personales. Solo se ponderaron las manifestaciones de la parte demandada y no las del actor. Alega que existe una duda en relación a cuáles objetos/cosas pertenecían al actor, por lo cual el tribunal debió aplicar la regla del indubio pro operario. Objeta se haya tenido por acreditado que el actor
borró
intencionalmente
los
archivos
referentes
a
controles del Departamento de Transportes, únicamente con la declaración del testigo German Torres sin advertir que en la demanda y en la confesional, el actor negó ese hecho y tales datos fueron eliminados por un error material humano.
Asegura que el tribunal no pudo concluir que hubo una actuación
intencional
del actor
cuando de
las
pruebas
testimoniales no resulta claro cuál información pertenecía al actor y cuál no lo era, por ende, parte del borrado de la información se debe a un error. En el expediente no existe prueba respecto de la conducta dolosa o culposa de su patrocinado; no existen parámetros objetivos por los cuales se le haya otorgado mayor credibilidad al testimonio del señor Torres que a las declaraciones del actor. Fue él quien dio aviso de la pérdida de alguna información no vital para el departamento de transporte debido a un error humano, sobre todo por no haber recibido capacitación en manejo de computadoras o programas. Asegura que todo el proceso se ha
fundamentado
en
presunciones
sobre
supuesta
información que el actor debía manejar en su computadora, presunciones que no se pudieron demostrar fehacientemente ni con material documental ni con la declaración de los testigos. Tampoco se demostró la información que debía tener o tenía el actor en su computadora; ni la importancia de la misma; los programas que se le asignaron para llevar los controles, o la capacitación recibida. Que al existir una duda más que razonable se debió resolver en favor del actor bajo elprincipio del in dubio pro-operario. En segundo lugar acusa violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues existe una falta de fundamentación del perjuicio por parte de
la demandada e inoportunidad del acto administrativo. En este sentido indica que la sanción aplicada no es proporcional al hecho cometido ni al daño supuestamente sufrido por parte del patrono. No es proporcional que una persona que haya borrado alguna información que pudo haber confundido como personal se convierta en un despido. Reprocha que al actor se le endilgue una conducta dolosa por haber manifestado que él no iba a dejar los documentos allí, que estos le pertenecían. Insiste en que no hay una “elación de causa a efecto” entre los hechos constitutivos y la sanción. Considera que el tribunal realiza una interpretación extensiva odiosa de los parámetros de ley, a efectos de buscar y bien fallar en contra del
trabajador,
al
brindarle
mayor
credibilidad
a
lo
manifestado por la demandada. En tercer lugar reclama la inoportunidad del acto por la inexistencia del perjuicio si los respaldos físicos se encontraban completos y la información intacta al momento de entregarse el puesto, siendo que los controles siempre se habían llevado de esa manera. Dentro de
este
punto
reclama
“violación
al principio dedesproporcionalidad” a la hora de realizar el despido. El tribunal fundamenta su sentencia en hechos irrelevantes y todos sus argumentos son los mismos. No se logró determinar qué tipo de información debía mantener el actor en su computadora, ni bajo qué parámetros o medios de seguridad, tampoco que existiesen programas informáticos
especiales entregados a su patrocinado. Por el contrario, de las declaraciones de los testigos Hernández Bonilla, López Villalobos y Arce Martínez quedó acreditado que en el departamento de transporte nunca ha existido algún sistema o programa de cómputo, brindado por la administración del demandado, para realizar informes o llevar controles de la gestión del departamento, acción a la que más bien los superiores
se
negaron.
No
existía
obligación
de
tener
controles digitales y toda la documentación física se entregó al señor Torres por lo cual se pregunta ¿dónde está la supuesta pérdida de información y de respaldos que aduce el ICT? No existe tal pérdida de información pública por lo cual refuta se le haya aplicado al actor una sanción tan grave como el despido por el hecho de que por un simple error humano se le haya perdido uno que otro machote de un formulario o boleta. Como cuarto agravio acusa una falta de fundamentación de la condenatoria en costas pues quedó claro que el actor actuó de buena fe. No se explican razones que motiven esa condena con lo cual se deja en indefensión a su patrocinado. Por último alega una incorrecta admisión de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de derecho, pues se demostró la relación laboral que existió entre el actor y el instituto demandado; así como el despido sin responsabilidad patronal aplicado al actor. En cuanto a la defensa de falta de derecho argumenta que según
todo lo expuesto en la demanda y en el recurso, es claro el derecho y la justificación válida y legal que tiene el actor para reclamar todos los extremos indicados en la demanda. Con base en esas consideraciones solicita se acoja el recurso, se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. Como pretensión
subsidiaria
solicita
se
revoque
dicho
pronunciamiento en cuanto condenó en costas al actor. II.ANTECEDENTES: En fecha 24 de agosto de 2009, el Gerente General del instituto accionado ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del actor, con el fin de establecer
la
verdad
real
y
determinar
la
eventual
responsabilidad que le podría corresponder en los hechos contenidos
en
Administrativo
el en
Informe el
oficio
remitido
por
PA-594-2009
el
(folio
Proceso 62
del
expediente administrativo). En dicho informe (visible a folio 63 ídem), el encargado de esa oficina le informó al jerarca institucional lo siguiente: “Ayer en horas de la tarde se le solicitó al señor German Torres, funcionario de este Proceso, que procediera a levantar un inventario del mobiliario de la Sección de Transporte y a recibir de parte del señor Mario Richmond, todos los archivos,
expedientes e información que se maneja en dicha sección, a raíz del traslado que se le está haciendo al señor Richmond. Con oficio PA-589-2009 del 19 de agosto, el señor Torres presenta informe de los activos (del cual adjunto fotocopia) y manifiesta que
los archivos de
la computadora
fueron
borrados por Mario, ya que según le manifestó a él, éstos fueron de su creación. Por lo anterior, se le solicitó por correo electrónico a Tecnologías de Información, que se autorizara un usuario para tratar de recuperar algo de la información. En horas de la mañana de hoy, la Ingeniera Karen de Tecnologías, se apersonó a la Sección de Transportes y trató de restaurar la información por medio de la herramienta restore 200, sin embargo con resultados negativos. Adjunto copia de informe” (ver folio 63). En términos generales, al actor se le imputó la “Supuesta sustracción, supresión,
ocultación
y
distracción
de
documentos, así como la alteración de datos y sabotaje informático” (folio 61). Las manifestaciones de descargo, realizadas por él dentro del procedimiento administrativo, constan a folio 79 de ese expediente. Finalmente, la Gerencia General adoptó la decisión de despedirlo sin responsabilidad (folios 130 al 151 del expediente administrativo). Con ocasión de esa decisión, el actor acudió a estrados judiciales y peticionó la condena al instituto accionado, de los siguientes
extremos: salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia, con fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo; cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo
y
vacaciones,
todos
ellos
por
toda
la
relación laboral. Además, lo correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones; daño moral por un despido injurioso que le ha ocasionado angustia emocional y un daño a la salud provocando problemas familiares graves; y además le ha impedido ubicarse en otra institución pública. También demandó los intereses legales sobre la totalidad de las sumas; así como el pago de ambas costas del proceso. De manera subsidiaria peticionó la reinstalación en el puesto de Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba ocupando antes del despido, con las condiciones laborales que correspondan actualmente; salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia; intereses legales sobre la totalidad de las sumas y rubros antes citados; y por último, las costas personales y procesales. Tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal acogieron las defensas de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la representación del accionado con condena al actor al pago de las costas personales y procesales causadas, fijadas las primeras en el monto prudencial de cien mil colones. En criterio del tribunal, del conjunto de las pruebas no queda ninguna duda que posibilite
la aplicación del principio in dubio pro-operario invocado por el apelante, por cuanto la conducta atribuida al demandante quedó debidamente acreditada, es decir, que el actor borró todos los archivos de la computadora argumentando que los controles que llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y que por tanto le pertenecían. En criterio del tribunal, los archivos y controles que debió montar el actor por recomendación de la auditoría u otros no pueden considerarse que le pertenecen a él por lo cual su conducta le produjo un evidente perjuicio a la administración pues se deberá rehacer esa información, lo que se traduce en una doble inversión de recurso humano destinado a las mismas funciones. III.Analizados los yerros de apreciación y valoración probatoria que le imputa el recurrente al fallo del tribunal, la Sala concluye que no le asiste razón en sus agravios. En primer lugar, se advierte la contradicción en que él incurre cuando algunas ocasiones menciona que lo ocurrido en relación con la pérdida de información atribuida a su representado obedeció a un desperfecto en la computadora; en otras señala que lo sucedido fue un error humano; en algunos casos aduce que la información borrada correspondía únicamente a información personal y ahora, en el recurso, sostiene que se trataba solo
de uno que otro machote de un formulario o boleta. Para el tribunal resultó ampliamente demostrada la causa imputada al actor como motivo de su despido, es decir, haber borrado en forma intencional todos los archivos de la computadora que correspondían a los controles llevados por él en el Departamento de Transportes del instituto accionado, decisión que esta Sala comparte. En efecto, ninguna duda cabe a esta Sala que el actor, como jefe de ese departamento había generado una serie de archivos digitalizados, a través de los cuales llevaba un control de la actividad fiscalizadora que tiene esa oficina, como es lo propio de todo despacho encargado del mantenimiento y control de la flota vehicular de una institución. Tampoco existe ninguna duda de que al momento
de
hacer
entrega
de
los
bienes
de
ese
departamento, por haber sido nombrado en otro puesto, el actor borró esos archivos en forma intencional y claramente consciente de la supresión, es decir, que no se trató de un “error humano” como lo argumentó en su defensa. Ambas conclusiones, arbitrarias
en
pues
modo el
alguno
tribunal
citó
resultan en
forma
subjetivas
ni
puntual
los
elementos probatorios concretos que sustentan esa decisión; los que esta Sala también avala. Veamos: el recurrente apunta que no existe certeza en cuanto a los documentos que fueron borrados por el actor; pero eso no es cierto. Desde el escrito de demanda mencionó que por un accidente, el día 18
de agosto de 2009, se borraron algunos datos personales y “alguna otra información no vital que yo había elaborado a partir de los documentos físicos o “respaldos de papel” de los controles que en este puesto se llevaban y se siguen llevando así". Con base en esa sola manifestación resulta indiscutible que dentro de los documentos suprimidos se encontraba información elaborada por él según los documentos o archivos físicos de control que debía llevar en su condición de Encargado del Departamento de Transporte. Ese control tradicionalmente había sido efectuado en físico, es decir, mediante el archivo de documentos impresos. Sin embargo, en el año 2007, la Auditoría General del instituto accionado elaboró un Estudio sobre las reparaciones y mantenimiento de vehículos, en el que se consignó lo siguiente: “En la indagación efectuada al respecto, conforme a la entrevista de Control Interno efectuada, se obtuvo queel Área de Transportes no cuenta con ningún sistema automatizado, que le
permita
llevar
los
controles
mencionados. Es importante mencionar que la implementación de un sistema automatizado en el Área de transportes, les va a permitir llevar un control eficiente y eficaz en lo vinculante a los controles mínimos establecidos, según lo dispone el “Reglamento de Vehículos del I.C.T.”, así
como el Manual de Normas Técnicas de Control Interno de la Contraloría General de la República… La ausencia de sistemas automatizados en el Área de Transportes, han incidido en la inexistencia de control alguno para el mantenimiento preventivo y correctivo de la flotilla, provocando la eventual posibilidad de reparaciones mayores o adicionales por esa situación” (la negrilla es agregada). –folio 48 del expediente administrativo-. Dentro de las recomendaciones, ese estudio concluyó en lo siguiente: “Instruir
al
Proceso
Administrativo
para
que
implementen un sistema automatizado que le permita llevar los controles establecidos en la normativa, que coadyuve
en un adecuado mantenimiento preventivo y
correctivo” (ver folio 60 ídem ) . Del conocimiento de ese estudio dio cuenta el actor, en el escrito de demanda. Dijo así, en ese momento: “…en octubre del año 2007 la Auditoría Institucional, mediante su estudio AG-EE-21-2007,
le
recomendó
al
Departamento
Administrativo que se iniciara la implementación de un sistema automatizado que permitiera llevar los controles relacionados al mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos de la Institución y con base en esta carencia el suscrito
remitió
una
recomendación
referente
a
las
características
mínimas
y
la
información
que
debería
contemplar el sistema o programa que la administración decidiera adquirir, o implementar y en seguimiento de esta idea incluso se visitaron otras instituciones como el ICE para observar los sistemas o programas que utilizaban en dicha institución”. Tal y como lo argumentó el actor, no existe prueba de que la institución accionada hubiera adquirido o implementado algún programa informático para llevar ese control; ni tampoco de que antes de él, en el departamento a su cargo se llevara ese tipo de control automatizado. Sin embargo, ello no obstó para que el actor, como Encargado de Transportes del accionado y por ende, responsable del control de los bienes a cargo de ese despacho, haciendo acopio del equipo informático que la institución le proveyó y del conocimiento adquirido con las visitas a otras instituciones para observar cómo atendían ese tema, confeccionara una serie de archivos automatizados en un programa básico de Excel, máxime que él mismo fue quien recomendó las características mínimas y la información que debería contemplar el sistema o programa que se requería. Aunque el actor ha negado insistentemente, la existencia de esos controles, la prueba constante en el expediente desvirtúa esa negativa. Mediante oficio fechado el 24 de abril de 2008, es decir, mucho antes de acaecidos los hechos que se analizan, el Líder Proceso Administrativo (jefatura del actor)
remitió a la Auditora General del instituto accionado un informe
de
verificación
de
cumplimiento
de
las
recomendaciones hechas por la Auditoría en el mencionado Informe de Auditoría AG-EE-21-2007. En este oficio le comunicó: “Como se informó en el PA-0033-08 del 21 de enero de 2008, el
encargado
de
Transportes –sea,
el
actor-
implementó en Excell un control de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos institucionales, el cual ha venido funcionando satisfactoriamente; no obstante, la intención del Proceso Administrativo era contar con otra herramienta más especializada; sin embargo, a la meta 6.1.4 que incluía esta adquisición, no se le otorgó presupuesto, por lo que se replanteará para el 2009, mientras tanto se continúan haciendo investigación, en relación con posibles
sistemas,
especializados”
-la
que
coadyuvan
negrita
es
a
llevar
agregada-
controles
(folio
5
del
expediente administrativo). Este informe refleja que desde el año 2008 el actor había implementado una serie de programa
Excel,
sobre
el
archivos de mantenimiento
control en el preventivo
y
correctivo de los vehículos institucionales, lo que radicalmente desmiente su argumento de que nunca había efectuado ese tipo de controles informatizados. Por otra parte, adviértase
que en el “Reporte de fallas de equipo, red o software” (copia visible a folio 39) la técnica consignó: “Si bien se restauraron algunos
archivos,
los
mismos
no
se
pueden
Específicamente:GIRAS.XLS, MANTENIMIENTO
abrir. POR
VEHÍCULO 2008, SALIDA DE VEHIÍULOS”; nombres que evocan el contenido de información que es propia a un departamento de transporte institucional y con lo cual queda totalmente desvirtuado el argumento del actor en el sentido de que lo único que tenía en el equipo de cómputo era un estado de cuenta bancaria y documentos o copias de documentos personales que fue lo que trató de guardar en una llave maya y que no se le gravó en sus documentos personales (confesión a folio 18). La claridad de las pruebas que abonan la existencia de ese hecho torna innecesario recurrir al principio protector reclamado por el recurrente. Tampoco existe duda de que esa supresión fue producto de una decisión consciente y voluntaria -nunca un error humanosuya. Así quedó de manifiesto no solo por las manifestaciones dadas en ese sentido por el testigo Torres Castro –de quien no se han dado razones para cuestionar su credibilidad- sino porque el propio actor lo dejó manifiesto en el documento firmado por él al momento de hacer entrega de los bienes de su oficina. La veracidad de ese documento no fue impugnada. Por el contrario, la rúbrica del actor, que aparece consignada como
aceptación
de
su
contenido,
fue
expresamente
reconocida en la confesión rendida (ver folios 113 y 116). Dijo así en ese documento: “Se recibe equipo de cómputo marca Dell 13583, el cual no contiene ningún archivo. Me manifestó verbalmente el señor Mario Richmond, que procedió a borrar todos los archivos de la computadora pues los controles que él llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y por lo tanto le pertenecen. Firmamos a dos tantos, en las oficinas de transportes” (folios 111 al 113). Al referirse al contenido de ese documento el actor mencionó que: “Si firmé esta nota, en cuanto al último párrafo fue que procedía a llevarme mis archivos personales porque eso no era incumbencia de la institución, cuando me llevaron a firmar la nota ya yo estaba asignado al departamento financiero y única y exclusivamente urgentemente que firmara la nota de entrega de la oficina de transporte y que ellos me hacían llegar la copia, por lo que lo leí por encimita y la firmé, pero quiero aclarar que en ningún momento se le dijo a German esas palabras y tengo personas que estaban conmigo cuando hice entrega de la oficina y escucharon mis palabras…” (folios 118 y 119).
Tal planteamiento, con base en el cual el actor pretende se desconozca lo manifestado en ese momento, no es de recibo. La firma de un documento es el mecanismo usual al que normalmente recurren las personas como medio de prueba de su voluntad por lo que, admitida la autoría de la rúbrica, la persona signataria asume la carga de desacreditar la verdad del contenido. Esa desacreditación no fue lograda por el actor. Por el contrario, el testigo Arce Martínez, propuesto por él como testigo presencial de la entrega de la oficina se refirió en estos términos, sobre la conversación entre el actor y el señor Torres Castro: “Yo estuve en la oficina de transporte cuando se entregó la oficina donde el actor dijo que le entregaba todo a German el dijo que venía porque Alcides jefe de la unidad, estaba de vacaciones o fuera de la institución, porque el actor iba a ser transferido, eso fue el mismo día en que entró German porque German ya estaba sentado en el escritorio. El actor le dio todas las solicitudes el trabajo que había en ese momento, y le dijo que los asuntos personales se los iba a llevar, como las fotos y correos personales que tenía en la computadora y la conversación se tornó difícil, en cuanto a lo que era del actor y lo que se iba a llevar de la computadora… Si se levantó un documento se hizo una lista de todo lo que había” (folios 124 al 125), manifestaciones que ratifican lo declarado por el testigo Torres Castro en el sentido de que “La firma las
hicimos en ese momento yo se lo di para que él lo leyera y lo firmamos en la oficina de transporte en dos tantos y yo le entregué una copia de él, en ese documento yo le estaba dando el recibo conforme porque pasaba a mi responsabilidad en ese momento. El documento lo firmamos ambos en el mismo momento, yo empecé a chequear todo lo que me estaba entregando. Yo se lo di para que lo leyera y le dije que si estaba seguro de la parte indicada de los documentos y me dijo que si que de por sí a él le pertenecían esos documentos” (folio 121). El recurrente repara en que el tribunal admitió únicamente los argumentos de la demandada y no los de su patrocinado ni las declaraciones testimoniales ofrecidas en apoyo de su tesis. En relación con este agravio lo cierto es que, las manifestaciones confesionales solo constituyen medio de prueba de los hechos contrarios a los intereses del confesante por lo que sus manifestaciones no pueden servir como prueba de su defensa (artículo 338 del Código Procesal Civil); y en lo que respecta a las declaraciones de los testigos ofrecidos por él, la Sala no encuentra
–porque
no
lo
indica
el
recurrente-
cuáles
manifestaciones desvirtúan los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. IV.-
Para la Sala, los elementos probatorios mencionados resultan suficientes para tener por demostrada la imputación hecha al actor, en el sentido de que, de manera consciente y voluntaria borró archivos de la computadora en donde contenía
controles
departamento
de
que
había
vehículos.
Sin
implementado lugar
a
dudas,
en
el
dicha
actuación evidencia una grave falta de su parte, con la suficiente entidad para motivar su despido sin responsabilidad patronal pues se trataba de documentos confeccionados con ocasión de su función de encargado de ese departamento, haciendo uso de los instrumentos institucionales conferidos para ello y como parte de los requerimientos establecidos por la Auditoría General de la institución, para el cumplimiento del Manual de Normas Técnicas de Control Interno relativas al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos; y del Manual de Procedimientos del Área de Transportes del demandado, normativa sobre cuyo incumplimiento la Auditoria General advirtió a la jerarquía institucional. De esos archivos se valió el accionado para demostrar a la Auditoría el acatamiento a parte de las recomendaciones hechas en ese Informe, en materia de carencia de controles automatizados (folio 48). Es decir, que a través de los archivos confeccionados por el actor, el accionado cumplía con parte de las exigencias de la Auditoría para un mejor control y administración de la flotilla de vehículos institucionales. La Sala estima que la
sanción acordada resulta proporcional a la gravedad de la incorrección cometida porque más que la necesidad de tener que restaurar y reconstituir la información suprimida, con la evidente doble inversión de recursos; con su impensable actitud el actor dejó a su patrono sin los controles necesarios y fundamentales a la gestión del departamento del que hasta ese momento había sido responsable, pues los controles físicos que antes de eso se habían llevado, habían demostrado no ser eficientes. También, a partir de ese momento el instituto accionado quedó en la condición de incumplidor de las
recomendaciones
establecidas
por
la
Auditoría.
La
justificación que brinda el actor con el objeto de descartar la gravedad de su conducta, en el sentido de que los archivos impresos los entregó en forma completa a quien lo relevó en su puesto no es admisible porque en ese Informe, del cual él tenía conocimiento, la misma Auditoría había mencionado la importancia de llevar los controles bajo ese otro formato y que la información física estaba incompleta. Dice así en dicho documento: “Se comprobó, que los expedientes aportados por el Proceso Administrativo, se encuentran incompletos, por cuanto los mismos no cuentan con la información mínima que establece el “Reglamento de Vehículos del I.C.T” y el “Manual sobre Normas Técnicas de Vehículos de la CGR” (folio 56).
De esta forma, los archivos de control informáticos elaborados por el actor, con ocasión de su puesto de Encargado del Departamento de Transporte y con las herramientas y el tiempo que le proveyó el instituto accionado se convirtieron en un objeto o herramienta relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo que había desempeñado en el control y fiscalización de la flotilla institucional. Por eso, la decisión
del
demandado
de
despedir
al
actor
sin
responsabilidad se estima legítima porque tiene fundamento en la disposición específica contenida en el artículo 81 inciso d) del Código de Trabajo que faculta esa decisión cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en
perjuicio
directo
intencionalmente
un
herramientas, materias
del
patrono
o cuando
daño material en
las
primas, productos
cause
máquinas, y
demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo”. Amén de ello, la Sala considera que la actuación
del
actor
es
evidentemente
la buena fe, principio fundamental
que
contraria rige
en
a las
contrataciones donde la vinculación es intuito personae, es decir,
donde
las
condiciones
personales
del
contratado
revisten particular relevancia. En esta etapa del desarrollo tecnológico,
en
donde
la
mayoría
de
las
empresas
e
instituciones públicas desarrollan su actividad mediante el uso de
herramientas
informáticas
o
digitales,
las
personas
trabajadoras deben tener claro que estas herramientas se constituyen en instrumentos de trabajo para el cual sirven; esa
es
la
finalidad
fundamental
por
las
que
le
son
suministradas. Independientemente de la autoría o titularidad que el actor pudo haber creído derivar de esos archivos -tema que no ha sido propuesto a debate en esos términos- ello no le otorgaba derecho a disponer de su supresión. Las personas trabajadoras no pueden disponer de esos archivos en forma arbitraria, tal como no lo pueden hacer de los documentos físicos que archivan como producto y respaldo de la actividad normal de la entidad. Por eso cuando, como en el caso en estudio, la persona trabajadora abandona una estación de trabajo o su puesto, no puede borrar en forma indiscriminada los archivos almacenados en su ordenador. Solo en el caso de que
haya
incorporado
información
de
naturaleza
estrictamente personal o que solo comporta información que atañe a cuestiones personales del trabajador podrá disponer la supresión de esa información, siempre con garantía tanto de la propiedad del patrono como del respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad de los documentos privados, de la persona trabajadora (artículo 24 de la Constitución Política). En este punto conviene tomar en cuenta que la existencia de archivos o documentos elaborados mediante el uso de herramientas proveídas por el patrono, durante tiempo laboral, puede generar interrogantes en
cuanto a la autoría y titularidad de dichos documentos pero esta no será una cuestión que podrá definir de manera individual el trabajador y disponer su anulación o supresión, sobre todo cuando, como en el caso en estudio, el documento generado se constituye en una herramienta más, que sirve a los fines del cumplimiento de las actividades de la empresa o institución. Por eso, la decisión del actor de anular los archivos que él consideró le pertenecían por haberlos creado no puede estimarse que obedeció a un errormaterial de su parte, en tanto conocía perfectamente -como encargado del departamento de Transporte- de la utilidad que representaban esos archivos para el departamento; es decir, que constituían un instrumento de control adecuado y más acertado que el llevado en físico, lo que no le importó para su supresión, dejando a la institución sin los controles de administración y mantenimiento de los vehículos institucionales, durante el periodo
a
partir
del
cual
los
implementó.
Bajo
estas
consideraciones, la estimación a la excepción de falta de derecho opuesta por el accionado debe confirmarse. V.DE LO RESUELTO SOBRE COSTAS: La omisión que le reprocha el recurrente al fallo del tribunal, por falta de fundamentación de la condena en costas no es de recibo. El tribunal sí mencionó las razones por las cuales resolvió la
imposición de esos gastos a la parte perdidosa. En todo caso, vale decir que la condena en costas no requiere ninguna fundamentación especial, es decir, quien juzga no está obligado a razonar el fundamento de cargar en la parte perdidosa la condena a pagar los gastos del proceso porque el numeral 494 del Código de Trabajo expresamente dispone que la sentencia deberá resolver, de manera expresa, sobre este rubro. Por su parte, el 221 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) estatuye como regla general que la parte perdidosa corra con esos gastos. La única obligación que tiene, quien juzga, de motivar su decisión es cuando acuerda la exención -que es la excepción a la reglacuando estima que está frente alguno de los supuestos autorizados por el ordinal 222 del Código Procesal Civil. Por esta razón, el agravio por falta de fundamentación de esa condena se torna inatendible; y no se observa de parte del actor, un actuar con “evidente buena fe”, que justifique el que se le exonere de esos gastos. VI.DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. En relación con la forma como fue resulta la excepción de falta de legitimación activa y pasiva se observa que efectivamente, a pesar de que en el Considerando V in fine el tribunal advirtió la improcedencia de dicha defensa, en
la parte resolutiva confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. Sin embargo, por la forma como se resuelve el presente asunto ninguna utilidad tiene modificar esa decisión. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas dhv.
Exp:
98-000439-505-LA
Res:
2000-00110
SALA
SEGUNDA
DE
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA
SOCIEDAD
ASESORAMIENTOS
ANONIMA
y
AGROINDUSTRIALES
SERVICIOS DEL
y
NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al
pago
de:
a(
preaviso;
b(
cesantía;
c(
vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de
auxilio de
cesantía;
por
cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones
sesenta
sociedades pagar
y
tres
céntimos.
Deben
las
además los intereses que
indicadas esa
suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del
Norte
Sociedad
Anónima,
formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas
otras
dos
co(demandadas. Para
lo
anterior,
en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes
Despachos fallos,
en
se
han
forma
fundamentado exclusiva,
en
sus las
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que
nos
ocupa
y
quienes,
obviamente,
han
rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas
lo
han
denunciado
penalmente
por
la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza
a
interesado
un y
(testimonio( parcializado,
de es
este dejar
tipo, de
abiertamente
lado
principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado
plenamente
demostrado
en
autos
que
mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre
las
empresas
era
de
(mentirillas(
y
que
las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para
favorecer
los
intereses
de
quienes
fueron
sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante
legal
de
las
otras
dos
empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.(
Basar
fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El
actor
presentó
su
demanda
contra
las
sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad
Anónima,
y
Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como
tal,
la
recurrente
(Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se
agrega
que
uno
de
esos
testigos
fue
denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta
Sociedad
no
fue
la
empleadora
del
actor,
sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones
o
agrupaciones
empresariales,
que
se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades,
formal
y
aparentemente
distintas
e
independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para
impedir
que
los
trabajadores
contratados
puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de
desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,
Número
7,
enero(febrero,
1947,
pp.51-75;
ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
Cuadernos
de
Derecho
Judicial. Derecho
de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para
que
pueda
responsabilizarse,
a
todos,
por
las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,
que
persigan
un
resultado
prohibido
por
el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de
las
formas
societarias
concreta, procede
analizar
empleadas si los
en
jueces
una
situación
sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su
conclusión
de
que
la
recurrente
no
es
realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto
sirven
para
determinar
que
efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas
y
garantías
cruzadas
entre
las
sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,
1985,
661p
y,
OLIVENCIA
RUIZ
(Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la
última,
la
representación
judicial
y
extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha
certificación, se
delimitaron
los
poderes
de
los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos
para
el
resto
de
las
sociedades,
lo
que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.
El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,
nombrándose
a
Ronal
M.
Kleinberg
como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades
tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).
De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las
fotocopias
certificadas
de
folios
115
a
116
(cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda
S.A.,
Exportadora
Almah
S.A
Asesoramiento Agroindustriales del Norte
y
Servicio
Y
S.A. Desde
el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales
del
Norte
es
la
dueña
del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde
operaban
contrato
de
las
codemandadas
arrendamiento
ficticio
señaló: (Existía entre
Servicio
un y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores
para
tomarlo
en
cuenta
en
su
expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela
María
Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99
Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van
Exp:
98-000244-505 -LA
Res:
2000- 00111
SALA
SEGUNDA
JUSTICIA.
San
DE José,
LA a
CORTE
SUPREMA
DE
las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,
SOCIEDAD
ANONIMA , representada
por
su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados
Unidos
ASESORAMIENTO SOCIEDAD
de
América,
y SERVICIOS
AGROINDUSTRIALES
ANONIMA, representada
por
DEL su
Y
NORTE, apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;
casados,
abogados y vecinos de
San
José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)
preaviso;
b)
cesantía;
c)
vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20
horas
del
19
de
abril
del
año
próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS
Y
ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:
A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS
SETENTA
Y
SEIS
MIL
OCHOCIENTOS
Y
COLONES
CON
SETENTA
SIETE
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
COLONES
CON
CUARENTA
Y
TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos
noventa
y
ocho,
CUATROCIENTOS
CUATRO
CENTIMOS. Todos
esos
la
suma
de ONCE
COLONES
extremos
CON
totalizan
la
MIL
OCHO cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA
COLONES
CON
CUARENTA
Y
NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes
de
nulidad
o
indefensión
y
por
encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .
5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes manifestaciones
Despachos fallos, en
se
han
forma
fundamentado exclusiva,
de ² testigos ² que
en
tiene
sus las un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico
al
que
nos
y
quienes,
rendido ² testimonio ² parcializado,
obviamente, tendencioso
han y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado
y
parcializado,
es
dejar
de
lado
principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,
conocedores
de
la
situación
real
de
mi
representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado
pecuniarias
plenamente
que
se
pretende
demostrado
en
obtener.
autos
que
Ha mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca
tuvo
ligamen
con
el
actor
ni
con
los
demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla
inquilinaria. Ahora
bien,
sin
prueba
documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que
las
dos
empresas
co-demandadas
eran
empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como
parte
del
grupo
de
interés
económico
formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.
Incluso,
manifestaciones
sin
prueba
interesadas
alguna, y
más
que
parcializadas
las de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.
Basar
fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como
partes
de
un
mismo Grupo
de
Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La
actora,
Soledad
empresas ² Exportadora
Miranda
Zárate,
Almah,
demandó
a
las
S.A. ² , ² Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .
El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo
alguna. Manifestó
que,
entre
la
sociedad
que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del
inmueble
en
el
que
aquellas
desarrollaron
su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,
S.A. ² como
de ² Avenida
de
la
Moda,
S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora
Almah,
S.A. ² ;
pues
nunca
existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por
consiguiente,
expuso
que
sólo
deben
cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan.
El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso
de
apelación,
planteado
por
la
representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante
esta
Sala,
sociedad, contra instancia.
recurre la
el
representante
sentencia
dictada
en
de
esa
segunda
Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,
a
cancelar
los
extremos
laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,
con
violación
de
las
reglas
de
la
sana crítica; pues, en
su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen
a
su
vez
sendos
procesos
judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee
un
patrimonio
con
el
cual,
eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según
expone,
en
la
realidad,
la
relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² con
únicamente
una
las de
otras
co-demandadas,
naturaleza
fue
meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación
de
los
juzgadores
de
las
instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y
las
otras
compañías
demandadas;
por
lo
que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,
a
fin
de
cuentas
responsable
de
las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido
en
el
surgimiento
de
diferentes
formas
de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo
de
las
relaciones,
principalmente,
sociales
y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un
conjunto
de
empresas,
formal
y
aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero
compacto,
en
interés ² . (ERMIDA
cuanto
responde
URIARTE,
a
Oscar. ² El
un
mismo
concepto
de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección
económica
única. ² . (PLA
RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,
los
cuales
están
vinculados
entre
sí
y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés
económico
común. En
efecto,
no
puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se
trata,
independientes, de
normalmente,
de
conformadoras
económico. Esas relaciones
entonces,
empresas
están
subordinación
o
el
vínculo
es
de
personas
jurídicas
tal
conjunto
entrelazadas de de
mediante
coordinación;
pero,
subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés
o
por
una
misma
política
económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está
claro,
si
no
acudimos
doctrina, ¼ nos
da
del
establecimiento.
/ Es
a
la
concepto
factible
definición de
que
la
una
que
la
empresa
o
explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede
ser
la
que
financia
la
operación
de
la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el
patrono,
pero
sentenciado
este
patrono
que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de
otras
personas que no
fueron
objeto
de
la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como
Patrono
en
Derecho
Laboral, Revista
de
Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo
económico,
consecuentemente, prestaciones trabajador.
éste
debe
como
laborales
tenerse
como
responsable
que
le
patrono
único
correspondan
y,
de
las
a
un
Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse
presente
que,
por
la
materia
en
que
nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo
de
personas
físicas
o
morales
que
operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer
nugatorio el ejercicio efectivo
de
los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²
La disconformidad del
del
Norte,
recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,
yo
compañías ¼
era
el
encargado
de
aquí,
de
las
tres
Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora
Almah,
S.A.,
pagaron
un
solo
cinco
por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo
los
servicios
Asesoramiento ¼ Servicio
prestados y
para
Asesoramiento
Servicio no
y
tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.
Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes
de
él
vía
fax
y
vía
telefónica. Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados
laboraban
indistintamente
para
las
tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría
de
la
carga,
que
era
la
confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.
Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me
hacía,
y
en
sus
esporádicas
visitas
a
Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo
me
consultaba,
los
asuntos
relacionados
con
la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados
Unidos,
en
el
Caribe
y
en
otros
países
de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las
empresas,
enviaba
una
sola
transferencia,
que
se
distribuía. ² (folio
46). Esas
declaraciones
contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también
se
desprende
de
las
probanzas,
vez documentales, aportadas a los autos.
esta
En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda
Lee
Inc.
Es
una
corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.
Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .
(La
negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones
se
impugnan;
en
el
sentido
de
que,
el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,
de
esa
manera, ² Servicios
y
Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero
de ² Avenida
de ² Exportadora
Almah,
de
La
Moda,
S.A. ² y,
en
S.A. ² y ambos
también casos,
el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo
actuar
conjunta
o
separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente
de
la
sociedad,
quién
también
figura
como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²
Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una
empresa
modelo
en
la
cual
se
han
invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ²
(Legajo
respectivamente).
de
pruebas
(Las
N°
1,
negritas
folios
no
82
están
y
97,
en
el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;
pues,
en
lo
que
interesa,
fueron
plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar
jurídicamente
desvirtuado
el
motivo
de
su
impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se
confirma,
en
todos
recurrida. Orlando Aguirre Gómez
sus
extremos,
la
sentencia
Zarela Monge
María
Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-
Villanueva
Bernardo van