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Exp: 09-001705-0166-LA Res: 2013-000465 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS MARTÍN CASCANTE

GARITA,

el ESTADO representado licenciado

Guillermo

por Huezo

guarda, contra

su

procurador

Stancari.

adjunto

Figuran

el

como

apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María Bejarano Ramírez y Sylvia María Bejarano Ramírez, divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada como petición principal declarar la nulidad del despido y ordenar su reinstalación con el pago de salarios caídos con los aumentos legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas


del proceso, asimismo como pretensión subsidiaria solicito el pago del auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de dos mil nueve, daño moral, intereses y ambas costas del juicio. 2.El personero estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de setiembre de dos mil nueve y opuso la excepción de falta de derecho. 3.El

juez,

licenciado

José

Celso

Fernández

Delgado,

por

sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de setiembre de dos mil once, dispuso: "Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el presente proceso ORDINARIO LABORAL incoado porLUIS MARTÍN CASCANTE GARITA contra EL ESTADO, representado por el licenciado Guillermo Huezo Stancari. En lo concedido se rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge en lo denegado. Así las cosas, se otorga el pago del aguinaldo, salario escolar y de las vacaciones del último período laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en


fase de ejecución de sentencia, se demuestre el pago de estos extremos. Se declara sin especial sanción en costas..." . (sic) 4.El apoderado especial judicial del actor apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Eugenie Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de recurso. 5.El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data tres de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.


Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.Por estar inconforme con el despido dispuesto en su contra por el Tribunal Supremo de Elecciones, el actor acudió a estrados judiciales. Como petición principal enlistó: declarar la nulidad de ese acto y ordenar su reinstalación con el pago de salarios

caídos

(junto

con

los

aumentos

legales

y

contractuales), aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas. Como pretensión subsidiaria incluyó la cancelación de los siguientes extremos: auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de 2009, daño moral, intereses y ambas costas (folios 1 a 9). La representación estatal se opuso a esas pretensiones, respecto de las cuales interpuso la defensa de falta de derecho (folios 52 a 72). La sentencia de primera instancia número 14992011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José a las 10:30 horas del 9 de setiembre de 2011 estimó parcialmente la demanda, denegándose dicha excepción en cuanto lo concedido. Ordenó el pago del aguinaldo,

del

salario

escolar

y

de

las

vacaciones

correspondientes al último periodo laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en la fase de ejecución de


sentencia se demuestre su cancelación. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 114 a 126). La parte actora protestó ante el tribunal (ver recurso de apelación en folios 134

a

144).

manteniéndose

Mas,

su

aquella

inconformidad decisión

no

(sentencia

fue

acogida,

número

410

dictada por el Tribunal de Trabajo Sección Primera de ese mismo circuito a las 9:30 horas del 24 de octubre de 2012). II.Ante la Sala el apoderado especial judicial del actor niega la existencia de la falta endilgada como sustento del despido; al haberse

comprobado

que

los

viajes

realizados

por

su

representado a Cuba en los periodos de incapacidad, tuvieron como

propósito

recibir

tratamiento

médico,

por

su

padecimiento de asma y no por placer. A su respecto indica que el Área de Salud de Coronado extendió la incapacidad en relación con el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de noviembre de 2007, en atención al certificado médico número 024719 suscrito por el profesional Valverde Herrera en consulta privada, presentado al Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones el día 15 siguiente, recomendándose reposo por ocho días. Aduce que el tiquete para viajar el 7 de noviembre fue expedido el 25 de octubre de aquel año. Señala que el 24 de enero de 2008 el actor entró a trabajar a las 6:46 a.m. y salió a las 15:02 p.m


y que el vuelo de Lacsa con destino a ese país tenía programada su salida para las 19:15 horas de ese día. Da cuenta que la incapacidad emitida por esa misma Área por los días 25 y 26 de ese mes y año obedeció al certificado médico número 0302726, extendido por el indicado profesional en consulta privada, quien recomendó reposo por dos días debido a una crisis asmática y laringitis aguda, presentada al mencionado Departamento el 29 de enero siguiente. Echa de menos la valoración de los documentos médicos debidamente certificados por la República de Cuba ante su Ministerio de Relaciones Exteriores y también por el Consulado de Costa Rica en aquel país, presentados con el escrito del 22 de julio de 2010; de acuerdo con los cuales, el actor recibió tratamiento por dificultades respiratorias agudas el 8 de noviembre de 2007 y tenía citas previas para el tratamiento. Dice

que

el

demandante

recibía

tratamiento

por

sus

padecimientos en ambos países. Asegura que debió tenerse por demostrado que éste padecía desde muchos años atrás una

enfermedad

conocida

por

todos

(incluidos

sus

compañeros y jefes de trabajo), con constantes episodios de crisis, por la cual recibía tratamientos médicos. Señala que el demandante recibió en Cuba tratamiento alterno especializado por recomendación del doctor Valverde Herrera. Tilda al tribunal de formalista, al no aceptar la indicada prueba documental, a pesar de que el derecho laboral se caracteriza


por la informalidad y rige el principio in dubio pro operario. Sobre el particular sostiene que el dictamen médico aportado es más que una simple copia, pues, fue debidamente legalizado, aparte de resultar más formal que los documentos emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, los que sí se aceptan. En cuanto a las consideraciones de ese órgano sobre el tipo de tratamiento indica que del documento se desprende el recibido por el accionante en varios meses consecutivos, debido a una dificultad respiratoria aguda. Aparte de que las incapacidades emitidas por aquella entidad son genéricas, al no indicarse el tratamiento, cómo se implementa y cuáles medicinas debe tomar. Según el recurso, de acuerdo al fallo impugnado debió presentarse copia certificada de los expedientes médicos, con sus recetas, para aceptar que el actor recibía tratamiento en Costa Rica y en Cuba. Seguidamente se indica que él fue incapacitado y entregó -como correspondía- las respectivas incapacidades. Luego señala: “El “motivo” que se echa de menos es LA SALUD DEL ACTOR ampliamente probada. Causa que no es precisamente un PASEO O VACACIONES como piensa el Tribunal./ Además se presentaron incapacidades del 6 y 14 de noviembre de 2007 y del 25 y 28 de enero del 2008 según boletas de aviso de incapacidades número 584599-585708651998-651969, las cuales fueron retroactivas contempladas y admitidas en el artículo 11 del Reglamento de la CCSS para


el otorgamiento de incapacidades y licencias como fue la 651998 que el actor se incapacitó para las fechas del 25 de enero

al

26

de

enero

del

2008./ Por

lo

que

dichas

incapacidades se deben de tener por ciertas ya que están avaladas por la CCSS para todo efecto”. Agrega que las incapacidades no siempre son a futuro cuando están bajo el sistema de homologación. Manifiesta que en la investigación realizada no se preguntó el motivo del viaje, pese a que las incapacidades

fueron

aportadas

correctamente.

Además,

aduce que al actor se le investigó sobre sospechas infundadas relacionadas con los matrimonios por poder “… esa fue una casería (sic)de brujas que realizó el Tribunal pero al no encontrar nada incorrecto lo más fácil era seguir buscando a ver que chivo expiatorio encontraban…”. Afirma que el ad quem ignoró que el demandante estaba casado con una cubana y -como también sucede en este país- en tanto familiar tenía acceso a los beneficios de la seguridad social de Cuba. En el apartado denominado “YERROS” alude: “a.El actor no viajó a Cuba de paseo sino a tratamiento médico./ b.Mismo tratamiento complementario del de la CCSS./ c.Nada

tiene

que

ver

la buena fe

o

la

lealtad

en

la

relación laboral con ese tratamiento médico lo que sí se hubiera dado si el viaje fuera de placer./ El actor nunca incumplió con las obligaciones de descanso, es más con el fin


de mejorar su salud fue a su especialista privado en nuestro país, avalado por la CCSS, y luego a la consulta del tratamiento en Cuba, por lo que se desplazó a este lugar como se hubiera tenido que desplazarse a Colombia si fuera caso de ojos, o a los Estados Unidos lo hubiera hecho, el hecho

de

desplazarse

no

implica

que

incumpla

sus

obligaciones como pacientes máxime que va al tratamiento, o es que si tiene la oportunidad de que lo vea el especialista de un país más reconocido que el nuestro dejaría de ir”. Sostiene que existe un daño moral independiente del despido, por haber

sido

denunciado

penalmente,

afectando

su currículum como guarda y su prestigio, imposibilitándole el acceso al trabajo, aunado al efecto que ha tenido en el mantenimiento de sus obligaciones para con su hijo, quien padece de parálisis cerebral. III.Es

cierto,

como

se

invoca

en

el

recurso,

que

el

proceso laboral no es formalista, como también lo es, que en esta materia las probanzas se valoran conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para quien juzga. Pese a ello, por las razones que de seguido se

analizan,

la

conclusión

vertida

en

las

instancias


precedentes no puede variarse; dado que, de una correcta valoración de los elementos probatorios se deduce -sin lugar a dudas- que el despido del accionante fue plenamente justificado. IV.Para resolver el caso, debe partirse de dos premisas de carácter fundamental. La primera, la parte demandada tiene la carga procesal de acreditar las justas causas de su decisión de poner fin a la relación laboral(numerales 29, 82, 461 y 464, todos del Código de Trabajo). Y, la segunda, la potestad disciplinaria de la parte empleadora debe ejercerse de conformidad con el principio de causalidad (como también en

atención

a

los principios

de

actualidad

y

el

de

proporcionalidad), el que en su modalidad objetiva implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido. En el caso concreto, contra el demandante, quien prestaba servicios en el Tribunal Supremo de Elecciones, se inició una causa disciplinaria (folios 74 a 77 del expediente administrativo). Mediante resolución de las 11:00 horas del 5 de diciembre de 2008, la Secretaría de ese Tribunal dispuso el despido del actor por considerar que faltó a sus deberes al salir del país mientras se encontraba

incapacitado

(folios

102

a

109

de

dicho


expediente). Por resolución número 2356-P-2009 de las 15:25 horas del 22 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones denegó el recurso de apelación planteado por el actor

contra

esa

decisión,

confirmando

el

referido

pronunciamiento de la Secretaría. Para ello consideró: “De la prueba que obra en el expediente, queda demostrado que dentro de las recomendaciones médicas brindadas al señor … (se refiere al actor) estaba la de guardar reposo. No obstante lo anterior, el señor (hace referencia al demandante) durante sus periodos de incapacidad del 6 al 13 de noviembre del 2007 y del 25 al 26 de enero del 2008 realizó los viajes a Cuba y en uno de ellos contrajo matrimonio. En ambos casos, el investigado casi de manera inmediata a la emisión de la incapacidad sale del país, ya que su primer ingreso lo hace un día después, propiamente el día 7 de noviembre del 2007 y el segundo lo realiza el 24 de enero del 2008, un día antes de la fecha en que se extendió el certificado n°0302726 por parte de un médico privado y que posteriormente sirvió de base para que de manera retroactiva se expidiera el aviso de incapacidad por parte del Área de Salud de Coronado, por los días 25 y 26 de ese mismo mes, hecho que motivó inclusive que la Inspección Electoral interpusiera denuncia ante el Ministerio expedición

Público del

por

citado

la

aparente

irregularidad

documento./ Es

evidente

en

la

que

el

investigado hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por


su médico tratante y convalidadas por el Área de atención médica correspondiente, en el tanto, en vez de guardar reposo, sale del país sin que conste que los viajes como tales hubiesen

sido

recuperación,

prescritos

como

desobediencia

parte

que

del

conlleva

proceso una

de falta

alprincipio de buena fe y lealtad con su patrono, conforme a lo expuesto en los acápites precedentes. Téngase en cuenta que la salud del investigado en una de sus salidas vía aérea – propiamente la del 24 de enero del 2008- iba precedida, según el diagnóstico de su médico particular, de una crisis asmática y laringitis aguda, lo que evidencia que el actuar por sí mismo, implicó poner en riesgo su salud”. Además se indicó que, aún y cuando se aceptara “para efectos de exposición” que el actor se encontraba recibiendo tratamiento médico en Cuba, también en su conducta se apreció falta al deber de lealtad y de buena fe “… pues conociendo de antemano que iba a realizar viajes al exterior, no comunica a su patrono sobre el tratamiento médico que estaba recibiendo en Cuba y la necesidad de salir del país en las fechas que ya tenía programadas, todo con el fin de que su ausencia no fuera sorpresiva, sin importarle las medidas necesarias que debía tomar su patrono para su sustitución, máxime que la prestación de los servicios que brinda la oficina de Seguridad Integral, en la que se destaca el servidor, exige una necesaria e ineludible organización de su personal, al estar de por


medio la custodia y aseguramiento de las instalaciones, personal, mobiliario y equipo institucional, circunstancia que demandaba

dentro

del

marco

ético-moral,

una

mínima

diligencia por parte del oficial de seguridad de comunicar que se iba a ausentar por viajes que de antemano tenía programados”. Por último, se cuestiona que habiéndose presentado a laborar el 24 de enero de 2008, se retirara a las 15:02 p.m., según su dicho, para acudir a un médico particular,

quien

le

extendió

un

certificado

médico

e

inmediatamente procedió a salir de viaje, en un vuelo a Cuba programado para ese día a las 7:15 p.m., para lo cual debía estar en el aeropuerto a las 16:15 horas (folios 22 a 38 del expediente principal y 185 a 199 del administrativo). La sentencia impugnada consideró que el cese fue justificado, por cuanto, no se demostró que los viajes realizados por el actor al exterior en los periodos de incapacidad, hayan sido para recibir tratamiento médico, como tampoco, que contara con autorización médica o de su empleador para ello. Dicha conclusión la comparte plenamente este órgano. En primer término, es importante partir de que no hay duda alguna de que el actor se ausentó de su trabajo en los siguientes periodos del 6 al 13 de noviembre de 2007 y del 25 al 26 de enero de 2008 y que dichas ausencias fueron justificadas con incapacidades. No obstante, según se desprende del referido acto administrativo, el cese no se sustentó realmente en la


falsedad de las incapacidades presentadas por el actor relativas

a

esos

periodos

que

interesan,

sino,

fundamentalmente, en no haber cumplido con el reposo recomendado en ellas. Por consiguiente, en atención al mencionado principio de

causalidad,

el

debate

debe

circunscribirse a ese preciso aspecto. La experiencia indica que, por lo general la realización de viajes al exterior, evidentemente contraviene el necesario reposo que debe cumplirse durante la incapacidad. Luego, no puede tenerse por cierta la afirmación contenida en el recurso, según la cual, los viajes tenían por propósito recibir atención médica especializada, acatando la recomendación emitida en ese sentido por el doctor Valverde Herrera, por cuanto se opone a la propia declaración de este profesional en juicio. Dicho galeno en su relato visible a folios 102 a 104, si bien es cierto, dijo haberle recomendado buscar un especialista, también señaló que cuando lo atendió el 24 de enero de 2008 “… nunca me refiere que va a hacer un viaje. En momentos muy adelantes de esas consultas, el actor me pregunta de que como es la medicina en Cuba, por lo que le digo que los médicos son muy buenos, esto me lo preguntó entre los meses de abril y junio de 2008. Por lo que el actor me indica que él está llevando un tratamiento en Cuba” (sic). De esa declaración claramente se desprende que el médico privado no le recomendó tratarse en ese otro país y la conversación


que mantuvieron en relación con la calidad de la medicina en ese lugar se dio algunos meses después de los viajes de que se ha dado cuenta. Luego, según se tuvo por acreditado en las instancias precedentes y no ha sido impugnado ante la Sala, el tiquete para llevar a cabo el viaje a Cuba el 7 de noviembre de 2007, había sido expedido desde el 25 de octubre anterior (ver hecho probado de la sentencia de primera instancia identificado con el número 6, prohijado por el fallo de segunda instancia), sin que conste que él hubiese realizado, antes del viaje, alguna gestión ante las jefaturas correspondientes, tendentes a informarlas sobre la necesidad de ausentarse para recibir tratamiento de su enfermedad en ese

lugar;

como

al principio de

hubiese

labuena fe,

correspondido que

debe

en

imperar

atención en

las

relaciones laborales. Por el contrario, consta que el día 9 de noviembre de ese año contrajo matrimonio en ese país (folios 62 y 82 del expediente administrativo), por lo que es evidente que el motivo del viaje no era recibir el tratamiento médico, sino, su propio matrimonio. Además, conforme a ello, no se ajusta a la realidad que la supuesta atención médica recibida en Cuba el 8 de noviembre, lo fuera por tener derecho a la seguridad social de ese país al haber contraído matrimonio con una persona de nacionalidad cubana, dado que para esa fecha aún no se había casado (ver certificado médico en folios 88 y 89). Por otro lado, aunque en el apartado denominado


“OBSERVACIONES” de ese certificado se indica “Cita previa enero,

febrero,

diciembre-2008.

Para

seguimiento

del

tratamiento”, no existe prueba fehaciente de la cual se desprenda que el otro viaje realizado el 24 de enero de 2008 tuviera por propósito recibir el tratamiento médico. Desde esa perspectiva, el hecho de que en verdad padeciera de una enfermedad crónica y que por ella se le extendieran varias incapacidades, así como que sus jefes tuvieran conocimiento de sus padecimientos, resulta insuficiente para variar lo que viene dispuesto, precisamente, porque de las probanzas se desprende que en verdad él no cumplió -como debió hacerlocon

el

reposo

médico

prescrito

en

las

incapacidades

extendidas a su favor, aparte de que vulneró el principio de la buena fe

que

rige

las

relaciones

laborales.

En

consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el accionante incurrió en la falta grave achacada. V.Como corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez


Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González dhv. 2 EXP: 09-001705-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poderjudicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr


Exp: 09-300027-1046-LA Res: 2013-000262 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del trece de marzo de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Buenos Aires, Puntarenas, por LENNY JAVIER SEGURA ESPINOZA, unión libre, guarda de seguridad y vecino de Puntarenas,

contra SOLUCIONES

TÉCNICAS

EN

SEGURIDAD SOCIEDAD ANóNIMA, representada por su apoderado

generalísimo

Jonathan

Francisco

González

Hernández, empresario y vecino de Heredia, SERVICIOS MÚLTIPLES

DEL

SUR

ANÓNIMA y SERVICIOS TIFFER

SOCIEDAD

SATIESA

TÉCNICOS

EN

SOCIEDAD SEGURIDAD

ANÓNIMArepresentadas

por

su

apoderado generalísimo Gerardo Antonio González Tiffer de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Carlos Gerardo Gutiérrez Alpízar, casado y vecino de Puntarenas. Todos mayores. RESULTANDO: 1.-


El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de aguinaldo proporcional del último año y las diferencias, vacaciones y diferencias, preaviso y cesantía, horas extras, daños y perjuicios por los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, daño moral, intereses, pago de viáticos por cambio de localidad (Ciudad Neilly a Río Claro) y ambas costas del proceso. 2.La representación de Soluciones Técnicas en Seguridad S.A. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y la excepción de pago total. El apoderado generalísimo de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa S.A. y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A., contesto la litis en escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez y alego las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y pago total. 3.-


El juez, licenciado Jean Carlos Céspedes Mora, por sentencia de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, análisis expresado, hechos tenidos por demostrados, citas doctrinales y normativas invocadas se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegada por las demandadas. La excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto al preaviso,

cesantía,

horas

extra

y

la

existencia

de

relación laboral respecto a Soluciones Técnicas en Seguridad Sociedad

Anónima.

Se

acoge

la

misma

en

cuanto

a

vacaciones por el tiempo disfrutado en la relación y en cuanto al pago de viáticos, diferencias de salario e indemnizaciones solicitadas. Se acoge la excepción de pago respecto al pago de vacaciones y aguinaldo al final de la relación de trabajo. Se rechaza la excepción de falta de interés. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria que promueve Lenny Javier Segura Espinoza contra Soluciones Técnicas en Seguridad, Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer y Servicios Múltiples del Sur Satiesa todas Sociedades Anónimas, condenando a las accionadas al pago solidario de los siguientes extremos. Preaviso en 220,000 colones. Cesantía en 907,133.93 colones. Horas extra en7,334,970 colones. Se condena en abstracto al pago de horas extra en relación al periodo de vínculo laboralanterior al aquí condenado. Se condena igualmente en abstracto al


pago de diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en ejecución. Paguesen intereses sobre lo condenado a partir de la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago al tipo legal. Se resuelve sin especial condena en costas. Artículos 222 del Código Procesal

Civil,

452

del

Código

de

Trabajo.

Este

pronunciamiento puede ser apelado dentro del día posterior a la notificación de todas las partes. Será ante este juzgado donde las partes deben interponer los argumentos de hecho y derecho sobre los que se basa la inconformidad; caso contrario podrá ser declarado inatendible el recurso". (Sic) 4.El representante de las sociedades Servicios Múltiples del Sur Satiesa y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez

Zeledón,

integrado

por

los

licenciados

Alexander

Somarribas Tijerino, José Luis Cambronero Delgado y Marjorie Navarro Castro, por sentencia de las siete horas veinticinco minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia".


5.La representación de las sociedades Servicios Múltiples y Servicios Técnicos, formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímile el once de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.La demanda se planteó contra una sociedad anónima, a efecto de que se le condenara a pagarle al actor los siguientes extremos: aguinaldo y vacaciones proporcionales; diferencias en el pago del resto de los aguinaldos y de las vacaciones, durante

toda

la

relación laboral;

preaviso;

auxilio

de

cesantía; horas extra de toda la relación laboral; a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, quede firme


la sentencia condenatoria en contra de la parte empleadora; daño moral; intereses legales, conforme a lo pagado por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo; viáticos por cambio de locación (de Ciudad

Neilly

a

Río

Claro);

y,

ambas

costas.

Como

fundamento fáctico de esas pretensiones el actor dijo haber prestado servicios como guarda de seguridad, en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2003 al 19 de octubre de 2009, fecha esta última en la cual presentó la renuncia. Agregó haber puesto término al contrato de trabajo, porque no se le cancelaban las horas extra y cuando reclamaba se le decía “…que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”; aparte de que no se le actualizaba el permiso de portación de armas, pues, la empresa no estaba al día con los pagos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Aseguró que trabajó en jornada nocturna de domingo a domingo, con el día lunes libre y un horario de seis de la tarde a las siete de la mañana. Dio cuenta de haber sido trasladado a prestar el servicio de Ciudad Neilly a Río Claro de Golfito, sin que se le pagara los viáticos. Por último indicó que al término de la relación no se le

satisficieron

los

correspondientes

extremos laborales

(folios 15 a 20). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad con

esas

pretensiones,

fundamentalmente

alegando

la

inexistencia de un contrato laboral con el accionante y respecto de aquellas se alegaron las defensas de falta de


derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual (folios 25 y 26). Luego, mediante memorial de folios 41 a 47, el actor solicitó tener por codemandadas a dos sociedades más. Por resolución de las 10:55 horas del 24 de marzo de 2010 se tuvo por ampliada la demanda respecto de éstas, dándoseles el respectivo traslado (folio 50); quienes por escrito de folios 74 a 80 se opusieron a lo pretendido e invocaron aquellas mismas excepciones, así como la de pago total. El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Buenos Aires dictó la sentencia de primera instancia a las 10:00 horas del 21 de junio de 2012. Declaró parcialmente con lugar la demanda contra las tres sociedades codemandadas, a las que condenó a pagarle en forma solidaria al actor lo siguiente: doscientos veinte mil colones, por preaviso; novecientos siete mil ciento treinta y tres colones con noventa y tres céntimos, por auxilio de cesantía; siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos setenta colones, por horas extra. Condenó en abstracto a la cancelación de horas extra del periodo anterior del que sí se cuantificó el derecho. Igualmente en abstracto se condenó a pagar diferencias de aguinaldo, una vez determinado el periodo extraordinario de labor a liquidar en la etapa de ejecución. Reconoció intereses legales sobre lo condenado desde la firmeza del fallo, hasta su efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 172 a 193). La


parte accionada planteó recurso de apelación (folios 196 a 206) y el tribunal por voto número 127-2012 de las 7:25 horas

del

14

de

noviembre

de

2012

confirmó

el

pronunciamiento impugnado (folios 211 a 216). II.Ante

esta

tercera

instancia

rogada

recurre

la

parte

demandada, alegando el quebranto de las reglas de la sana crítica, del principio de congruencia, del debido proceso y del derecho de defensa. Se opone a la condenatoria por horas extra, argumentando que pese a no tener por probados los horarios en los cuales el actor laboró, de modo contradictorio, se impuso pagar ese extremo a determinarse en la etapa de ejecución. Por otro lado sostiene que se reconocieron 4009 horas extra (7 horas diarias) en relación con el tiempo (22 meses y 18 días) laborado en el local denominado El Colono en Río Claro, lo que no procedía por haber fungido como guarda dormilón y la norma que regía el caso era el numeral 143 del Código de Trabajo. Sobre el tema indica que por no tener permiso de portación de armas, se le trasladó a un puesto en el cual no se necesitaba, bastando su sola presencia. Con carácter de prueba para mejor resolver presenta una nota mediante la cual la empresa le instaba a realizar las diligencias para la obtención del referido permiso, lo que no hizo. De las probanzas –concluye- se desprende


haber estado excluido de la limitación de la jornada y que en la cooperativa trabajó ocho horas (se entiende diarias). Sostiene que en la cuantificación realizada por horas extra no se tomó en cuenta el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; siendo menos las horas extra a cuantificar. En cuanto a la ruptura del vínculo laboral, dice que conforme con la prueba documental y testimonial se demostró que ésta tuvo por causa la renuncia presentada por el demandante para irse a trabajar

a

otra

empresa

de

seguridad;

lo

que

tiene

importancia, por cuanto consigue otro trabajo sin haberle hecho algún requerimiento a la parte demandada, respecto de un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. Califica de complaciente, la declaración en torno a la existencia de tal requerimiento atinente a la cancelación de jornada

extraordinaria.

Afirma

haber

cumplido

con

sus

obligaciones patronales, así como niega atrasos en cuanto al pago del salario. Por consiguiente, pide la anulación del fallo impugnado y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiéndose la excepción de pago. De modo subsidiario solicita anular ese pronunciamiento y ordenar el reenvío del expediente al a quo para el dictado de una sentencia en estricto apego a la ley (folios 235 a 244). III.-


A la luz de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del Código Procesal Civil, aplicables por disposición expresa del numeral 452 del de Trabajo, el tema relativo a si el actor fungió

como

“guarda

dormilón”

sujeto

a

la

jornada

excepcional prevista en el artículo 143 de este cuerpo normativo; así como el relacionado con no haberse tomado en cuenta en la cuantificación realizada por horas extra el disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve; no pueden atenderse. Según la primera norma, el recurso ante la Sala no puede ser presentado, por la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. No se sometió a conocimiento del tribunal los referidos agravios, motivo suficiente para considerar que no procede ahora

analizarlos.

Es

decir,

en

virtud

del principio de

preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la Sala. IV.Ante la Sala se ofrece prueba para mejor resolver. No obstante, según el numeral 561 del Código de Trabajo, en esta instancia no es factible proponer ni admitirse prueba


alguna

y

tampoco

pueden

ordenarse

pruebas

con

ese

carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, pero, limitada por la real necesidad de ella para la solución del caso y sin que su ejercicio tienda a solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. V.El principal tema que se somete a decisión de este órgano está relacionado con la estimación del renglón de horas extra. Para la jurisprudencia es a la empleadora a quien le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones cuestiones

de

ejecución

invocadas

excepcionales,

tal

es

por el

del la

contrato. persona

caso

del

Mientras

trabajadora

trabajo

en

que, como

jornada

extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso


sometido a estudio, cuando el actor ha alegado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto este último en que la demandada tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. En cuanto a la carga de la prueba de las horas extra, en la sentencia número 501 de las 9:30 horas del 21 de junio de 2006 se explicó: “… distinta es la situación en aquellos casos en los que, la jornada de trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional sino que la misma constituyó la forma normal de prestación de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el


horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y salidas,

etc…)

para

hacerlo.

Esa

consideración

reviste

importancia para resolver el presente asunto. No estamos en presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le impuso

una

jornada

“ordinaria”

de

trabajo, en

forma

permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por cierta la afirmación contenida en la demanda” (sobre el punto, también

se

pueden

consultar

entre

muchas

otras

las

sentencias números 970, de las 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; 513, de las 10:30 horas del 21 de junio; 520, de las 9:38 horas del 23 de junio, 563, de las 9:52 horas del 30 de junio; 723, de las 10:20 horas del 9 de agosto; 1107, de las 10:00 horas del 30 de noviembre, estas de 2006; y 2, de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007).


VI.En el hecho cuarto de la demanda, el actor literalmente expresó: “… Yo laboraba una jornada de domingo a domingo teniendo libre el día lunes. Mi jornada de trabajo era nocturna ya que laboraba con un horario de trabajo de las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente. Yo entraba el domingo a las seis de la tarde y salía el día siguiente que era lunes a las siete de la mañana y que era mi día libre y regresaba a mi trabajo el día martes a las seis de la tarde y salía a las siete de la mañana del día siguiente hasta completar la semana de trabajo hasta el domingo a las seis de la mañana que era cuando terminaba mi jornada de trabajo y así sucesivamente hasta mi despido durante toda mi relación laboral este fue mi horario” (folios 16 y 42). Al trabarse la litis, la primera sociedad demandada se limitó a negar la existencia de vínculo laboral con el actor (folios 25 vuelto). Por su parte, al ampliarse la demanda, las otras dos sociedades

codemandadas,

en

cuanto

a

ese

hecho,

textualmente expresaron: “CUARTO: No es cierto, el actor laboró para mi representada en varios puestos de seguridad que tenía mi representada, siendo que

inicialmente él

trabajaba en Coopemex donde tenía un horario diurno únicamente de oficina de ocho horas hasta noviembre del año dos mil siete toda vez que la administradora de dicha institución solicitó un cambio de guarda con mi representada


por tener problemas con ella. A partir del año dos mil siete inició sus labores en el Colono de Río Claro”. Es decir, salvo la referencia expresa al horario que tenía el actor en el periodo en que prestó los servicios en Coopemex, no se precisó la jornada y el horario que tuvo durante el resto de la relación laboral. De ahí que, conforme a la aplicación que debe hacerse de las cargas probatorias, en principio debió tenerse por acreditada la afirmación que sobre el particular se hizo en el libelo de demanda, salvo que de las probanzas se desprenda -sin lugar a dudas- lo contrario. La sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal, cuantificó las horas extra trabajadas por el accionante en El Colono Río Claro;

excluyó

que

trabajara

jornada

extraordinaria

en

Coopemex R.L. y condenó en abstracto al pago de diferencias por horas extra por el resto del periodo. Así en el párrafo final del considerando IV se expresó: “… se condena a las demandadas a pagar al actor la anterior suma por concepto de horas extra; aunado a lo que se demuestre en la etapa de ejecución de lo resuelto por el horario laborado en roles distintos a Coopemex R.L. y el condenado líneas arriba”. En ese orden de ideas, a pesar de lo indicado sobre las cargas probatorias se realizó la condena en abstracto, lo cual, mas bien va en detrimento de los intereses del actor; debiendo haberse hecho la cuantificación de una vez con lo que deba tenerse por acreditado, mas, no se hizo, sin que pueda


variarse lo que viene dispuesto en perjuicio de la única parte recurrente en esta instancia. VII.Según la accionada la relación entre las partes terminó por la renuncia presentada por el actor para trasladarse a trabajar a otra empresa de seguridad y no porque no se atendiera algún requerimiento suyo relacionado con un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria. En el caso concreto, está probado que al accionante no se le pagaba la jornada extraordinaria. Ese supuesto está contemplado en el numeral 83 del Código de Trabajo, a efecto de facultar al trabajador a poner fin al contrato de trabajo. Dicha norma en su inciso a) reza: “Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo:/ a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley”. Esa disposición debe relacionarse con el artículo 84 siguiente, el que literalmente expresa: “Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le


probare que abandonó sus labores sin justa causa”. La jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en aplicación del principio de buenafe (artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo), de previo a dar por terminado el vínculo, la persona trabajadora, debe apercibir a la parte empleadora al cumplimiento

de

la

considerado:

“Ahora

obligación.

Sobre

el

bien,

Sala,

atendiendo

esta

tema

se a

ha la

indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción del vínculo, el trabajador agote siempre las vías conciliatorias, dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a derecho (ver, sobre el particular, los votos N° 88 de las 9:30 horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21 de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero y 284 de las 10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las 14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27 de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos de 1998; 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999; y 245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el de la antigua Sala de Casación N° 144 de las 15:45 horas del 5 de diciembre de 1969)” (sentencia número 966 de las 10:30 horas del 10 de noviembre de 2004). También se ha indicado


que

en

casos

excepcionales

se

puede

prescindir

del

apercibimiento previo: “En todo caso, el remedio conciliatorio se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después, como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación convocada

en

este

juicio,

pues

eso

tuvo

lugar

con

posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la causal invocada como su sustento. No puede dejarse

de

lado

que

esta

Cámara

ha

admitido

excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias (a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05 y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos supuestos de salvedad” (voto número 5567 de las 9:40 horas del 20 de julio de 2011). Efectivamente no se está en presencia de un asunto, que por su gravedad amerite relevar de la necesidad de ese apercibimiento previo en torno del cumplimiento de las obligaciones patronales, que en su momento se estimó no se satisfacían. Ni siquiera ello fue


planteado por el actor en la demanda. Todo lo contrario, en el hecho segundo de ese libelo inicial, se dio cuenta de que el 19 de octubre de 2009, el accionante se presentó a las oficinas de la accionada y entregó la renuncia a la señora Hernández Villalobos, agregando que: “… ya que la misma no cumplía con lo estipulado en esa norma (hace referencia al inciso a) del

artículo

83

del

Código

de

Trabajo) debido

a

que

únicamente me cancelaba el salario y no las horas extra que me

correspondían

mensualmente y

que

en

reiteradas

ocasiones le había hecho la observación y las misma siempre me decía que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”. Según el recurso no hay prueba alguna que sustente la existencia del indicado requerimiento; tesis que no se comparte; toda vez que el deponente Umaña Villarreal dio cuenta de haber observado al actor cuando el señor González Tiffer (representante de la accionada) lo iba a dejar con su vehículo a Fidelica, lugar en el que en ese momento el accionante prestaba los servicios como guarda. Asimismo dijo que una vez lo trasladó la esposa de ese señor, persona que también a veces llegaba sola, escuchando que en una oportunidad el demandante le reclamó por el atraso en el pago y las horas extra, a lo que ella le respondió que lo iban a arreglar. Dicho testimonio le merece plena credibilidad a la Sala, porque no denota tener interés en el resultado del proceso y esa afirmación formó parte de un relato claro y


circunstanciado de los hechos que le constaban. Además de ello armoniza con la confesional del señor González Tiffer en cuanto éste afirmó que era su señora quien manejaba la empresa así como con la deposición del señor Mora Miranda (funcionario del Ministerio de Seguridad Pública en Río Claro) quien

escuchó

al

accionante

quejarse

de

su

situación

económica porque sólo se le pagaba el “salario base” haciendo referencia a los reclamos hechos al respecto. Es decir, si el actor mostraba preocupación ante terceros por el salario que se le cancelaba, es lógico que buscara a los representantes patronales para que corrigieran la situación y, por consiguiente, se estima que el testimonio del señor Umaña Villarreal no es complaciente como se califica en el recurso, sino, responde a la realidad de lo acontecido. VIII.Al no tener cabida los agravios expuestos en el recurso presentado ante este órgano, la sentencia impugnada debe confirmarse. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert


Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González cgutic


Exp: 10-000726-0166-LA Res: 2012-001129 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las once horas del doce de diciembre de dos mil doce. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

Circuito

Judicial

de

San

José,

porMARIO

FRANCISCO RICHMOND AMADOR, divorciado, técnico en contabilidad

y

vecino

COSTARRICENSE

DE

de

Cartago, contra

el INSTITUTO

TURISMO representada

por

su

gerente general Allan René Flores Moya, vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Édgar Emilio León Díaz y Rolando Perlaza Pérez, vecino de Heredia; y del demandado, los licenciados Jimy Álvarez García, Flor de María Arce Chacón y Cindy Campos Obaldía, estos dos últimos de calidades no indicadas. Todos mayores. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado dieciséis de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de salarios caídos, con


fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo, cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo y vacaciones, todos estos extremos

por

toda

la

relación laboral,

pidió

lo

correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones, daño moral, daño a la salud provocando problemas familiares graves,

intereses

y

ambas

costas

del

proceso.

Subsidiariamente solicitó la reinstalación en el puesto de Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba ocupando antes del despido, con las condiciones laborales que correspondan actualmente, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso. 2.El apoderado especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. 3.La jueza, licenciada Floricel Oviedo Miranda, por sentencia de las diez horas veinte minutos del nueve de mayo del año próximo

pasado, dispuso: Con

base

en

las

razones

expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la


demanda incoada por MARIO RICHMOND AMADOR, mayor, divorciado, técnico en contabilidad, vecino de Cartago, cédula de

identidad

número

1-916-729,

contra

el INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), representado por el licenciado Jimy Álvarez García, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6190-632, en su condición de apoderado especial judicial; y la licenciada Cindy Campos Obaldía, cédula de identidad número 1-793-509, en calidad de apoderada especial judicial.- Se rechazan todas las pretensiones solicitas por el actor por improcedentes.- Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestos por la demandada, y se rechaza la “Genérica de Sine Actione Agit”, al no constituir ésta una excepción de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.Se resuelve condenando a la parte vencida del proceso (el actor), al pago de las costas personales y procesales, estableciendo las primeras prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES, del total de la absolutoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de


declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. 4.El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Silvia Elena Vargas Soto, Ángela María Garro Morales y Marniee Sissie Guerrero Lobato, por sentencia de las dieciséis horas cuarenta minutos del veintidós de mayo del año en curso, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada. 5.El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial recibido por facsímile el diecisiete de agosto del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.-


En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.En el recurso promovido ante la Sala, el apoderado especial judicial del actor reclama al fallo del tribunal, una indebida apreciación y valoración de las pruebas, así como violación al principio in dubio pro operario. Como yerro por indebida apreciación de la prueba menciona que ni el juzgado ni el tribunal han querido valorar los desperfectos que sufrió la computadora. Asegura que no se tiene claro si lo sucedido fue un desperfecto en la computadora o bien, si la causa obedeció a razones personales. Solo se ponderaron las manifestaciones de la parte demandada y no las del actor. Alega que existe una duda en relación a cuáles objetos/cosas pertenecían al actor, por lo cual el tribunal debió aplicar la regla del indubio pro operario. Objeta se haya tenido por acreditado que el actor

borró

intencionalmente

los

archivos

referentes

a

controles del Departamento de Transportes, únicamente con la declaración del testigo German Torres sin advertir que en la demanda y en la confesional, el actor negó ese hecho y tales datos fueron eliminados por un error material humano.


Asegura que el tribunal no pudo concluir que hubo una actuación

intencional

del actor

cuando de

las

pruebas

testimoniales no resulta claro cuál información pertenecía al actor y cuál no lo era, por ende, parte del borrado de la información se debe a un error. En el expediente no existe prueba respecto de la conducta dolosa o culposa de su patrocinado; no existen parámetros objetivos por los cuales se le haya otorgado mayor credibilidad al testimonio del señor Torres que a las declaraciones del actor. Fue él quien dio aviso de la pérdida de alguna información no vital para el departamento de transporte debido a un error humano, sobre todo por no haber recibido capacitación en manejo de computadoras o programas. Asegura que todo el proceso se ha

fundamentado

en

presunciones

sobre

supuesta

información que el actor debía manejar en su computadora, presunciones que no se pudieron demostrar fehacientemente ni con material documental ni con la declaración de los testigos. Tampoco se demostró la información que debía tener o tenía el actor en su computadora; ni la importancia de la misma; los programas que se le asignaron para llevar los controles, o la capacitación recibida. Que al existir una duda más que razonable se debió resolver en favor del actor bajo elprincipio del in dubio pro-operario. En segundo lugar acusa violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues existe una falta de fundamentación del perjuicio por parte de


la demandada e inoportunidad del acto administrativo. En este sentido indica que la sanción aplicada no es proporcional al hecho cometido ni al daño supuestamente sufrido por parte del patrono. No es proporcional que una persona que haya borrado alguna información que pudo haber confundido como personal se convierta en un despido. Reprocha que al actor se le endilgue una conducta dolosa por haber manifestado que él no iba a dejar los documentos allí, que estos le pertenecían. Insiste en que no hay una “elación de causa a efecto” entre los hechos constitutivos y la sanción. Considera que el tribunal realiza una interpretación extensiva odiosa de los parámetros de ley, a efectos de buscar y bien fallar en contra del

trabajador,

al

brindarle

mayor

credibilidad

a

lo

manifestado por la demandada. En tercer lugar reclama la inoportunidad del acto por la inexistencia del perjuicio si los respaldos físicos se encontraban completos y la información intacta al momento de entregarse el puesto, siendo que los controles siempre se habían llevado de esa manera. Dentro de

este

punto

reclama

“violación

al principio dedesproporcionalidad” a la hora de realizar el despido. El tribunal fundamenta su sentencia en hechos irrelevantes y todos sus argumentos son los mismos. No se logró determinar qué tipo de información debía mantener el actor en su computadora, ni bajo qué parámetros o medios de seguridad, tampoco que existiesen programas informáticos


especiales entregados a su patrocinado. Por el contrario, de las declaraciones de los testigos Hernández Bonilla, López Villalobos y Arce Martínez quedó acreditado que en el departamento de transporte nunca ha existido algún sistema o programa de cómputo, brindado por la administración del demandado, para realizar informes o llevar controles de la gestión del departamento, acción a la que más bien los superiores

se

negaron.

No

existía

obligación

de

tener

controles digitales y toda la documentación física se entregó al señor Torres por lo cual se pregunta ¿dónde está la supuesta pérdida de información y de respaldos que aduce el ICT? No existe tal pérdida de información pública por lo cual refuta se le haya aplicado al actor una sanción tan grave como el despido por el hecho de que por un simple error humano se le haya perdido uno que otro machote de un formulario o boleta. Como cuarto agravio acusa una falta de fundamentación de la condenatoria en costas pues quedó claro que el actor actuó de buena fe. No se explican razones que motiven esa condena con lo cual se deja en indefensión a su patrocinado. Por último alega una incorrecta admisión de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de derecho, pues se demostró la relación laboral que existió entre el actor y el instituto demandado; así como el despido sin responsabilidad patronal aplicado al actor. En cuanto a la defensa de falta de derecho argumenta que según


todo lo expuesto en la demanda y en el recurso, es claro el derecho y la justificación válida y legal que tiene el actor para reclamar todos los extremos indicados en la demanda. Con base en esas consideraciones solicita se acoja el recurso, se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. Como pretensión

subsidiaria

solicita

se

revoque

dicho

pronunciamiento en cuanto condenó en costas al actor. II.ANTECEDENTES: En fecha 24 de agosto de 2009, el Gerente General del instituto accionado ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra del actor, con el fin de establecer

la

verdad

real

y

determinar

la

eventual

responsabilidad que le podría corresponder en los hechos contenidos

en

Administrativo

el en

Informe el

oficio

remitido

por

PA-594-2009

el

(folio

Proceso 62

del

expediente administrativo). En dicho informe (visible a folio 63 ídem), el encargado de esa oficina le informó al jerarca institucional lo siguiente: “Ayer en horas de la tarde se le solicitó al señor German Torres, funcionario de este Proceso, que procediera a levantar un inventario del mobiliario de la Sección de Transporte y a recibir de parte del señor Mario Richmond, todos los archivos,


expedientes e información que se maneja en dicha sección, a raíz del traslado que se le está haciendo al señor Richmond. Con oficio PA-589-2009 del 19 de agosto, el señor Torres presenta informe de los activos (del cual adjunto fotocopia) y manifiesta que

los archivos de

la computadora

fueron

borrados por Mario, ya que según le manifestó a él, éstos fueron de su creación. Por lo anterior, se le solicitó por correo electrónico a Tecnologías de Información, que se autorizara un usuario para tratar de recuperar algo de la información. En horas de la mañana de hoy, la Ingeniera Karen de Tecnologías, se apersonó a la Sección de Transportes y trató de restaurar la información por medio de la herramienta restore 200, sin embargo con resultados negativos. Adjunto copia de informe” (ver folio 63). En términos generales, al actor se le imputó la “Supuesta sustracción, supresión,

ocultación

y

distracción

de

documentos, así como la alteración de datos y sabotaje informático” (folio 61). Las manifestaciones de descargo, realizadas por él dentro del procedimiento administrativo, constan a folio 79 de ese expediente. Finalmente, la Gerencia General adoptó la decisión de despedirlo sin responsabilidad (folios 130 al 151 del expediente administrativo). Con ocasión de esa decisión, el actor acudió a estrados judiciales y peticionó la condena al instituto accionado, de los siguientes


extremos: salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia, con fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo; cesantía, preaviso, salario escolar, aguinaldo

y

vacaciones,

todos

ellos

por

toda

la

relación laboral. Además, lo correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones; daño moral por un despido injurioso que le ha ocasionado angustia emocional y un daño a la salud provocando problemas familiares graves; y además le ha impedido ubicarse en otra institución pública. También demandó los intereses legales sobre la totalidad de las sumas; así como el pago de ambas costas del proceso. De manera subsidiaria peticionó la reinstalación en el puesto de Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba ocupando antes del despido, con las condiciones laborales que correspondan actualmente; salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia; intereses legales sobre la totalidad de las sumas y rubros antes citados; y por último, las costas personales y procesales. Tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal acogieron las defensas de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la representación del accionado con condena al actor al pago de las costas personales y procesales causadas, fijadas las primeras en el monto prudencial de cien mil colones. En criterio del tribunal, del conjunto de las pruebas no queda ninguna duda que posibilite


la aplicación del principio in dubio pro-operario invocado por el apelante, por cuanto la conducta atribuida al demandante quedó debidamente acreditada, es decir, que el actor borró todos los archivos de la computadora argumentando que los controles que llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y que por tanto le pertenecían. En criterio del tribunal, los archivos y controles que debió montar el actor por recomendación de la auditoría u otros no pueden considerarse que le pertenecen a él por lo cual su conducta le produjo un evidente perjuicio a la administración pues se deberá rehacer esa información, lo que se traduce en una doble inversión de recurso humano destinado a las mismas funciones. III.Analizados los yerros de apreciación y valoración probatoria que le imputa el recurrente al fallo del tribunal, la Sala concluye que no le asiste razón en sus agravios. En primer lugar, se advierte la contradicción en que él incurre cuando algunas ocasiones menciona que lo ocurrido en relación con la pérdida de información atribuida a su representado obedeció a un desperfecto en la computadora; en otras señala que lo sucedido fue un error humano; en algunos casos aduce que la información borrada correspondía únicamente a información personal y ahora, en el recurso, sostiene que se trataba solo


de uno que otro machote de un formulario o boleta. Para el tribunal resultó ampliamente demostrada la causa imputada al actor como motivo de su despido, es decir, haber borrado en forma intencional todos los archivos de la computadora que correspondían a los controles llevados por él en el Departamento de Transportes del instituto accionado, decisión que esta Sala comparte. En efecto, ninguna duda cabe a esta Sala que el actor, como jefe de ese departamento había generado una serie de archivos digitalizados, a través de los cuales llevaba un control de la actividad fiscalizadora que tiene esa oficina, como es lo propio de todo despacho encargado del mantenimiento y control de la flota vehicular de una institución. Tampoco existe ninguna duda de que al momento

de

hacer

entrega

de

los

bienes

de

ese

departamento, por haber sido nombrado en otro puesto, el actor borró esos archivos en forma intencional y claramente consciente de la supresión, es decir, que no se trató de un “error humano” como lo argumentó en su defensa. Ambas conclusiones, arbitrarias

en

pues

modo el

alguno

tribunal

citó

resultan en

forma

subjetivas

ni

puntual

los

elementos probatorios concretos que sustentan esa decisión; los que esta Sala también avala. Veamos: el recurrente apunta que no existe certeza en cuanto a los documentos que fueron borrados por el actor; pero eso no es cierto. Desde el escrito de demanda mencionó que por un accidente, el día 18


de agosto de 2009, se borraron algunos datos personales y “alguna otra información no vital que yo había elaborado a partir de los documentos físicos o “respaldos de papel” de los controles que en este puesto se llevaban y se siguen llevando así". Con base en esa sola manifestación resulta indiscutible que dentro de los documentos suprimidos se encontraba información elaborada por él según los documentos o archivos físicos de control que debía llevar en su condición de Encargado del Departamento de Transporte. Ese control tradicionalmente había sido efectuado en físico, es decir, mediante el archivo de documentos impresos. Sin embargo, en el año 2007, la Auditoría General del instituto accionado elaboró un Estudio sobre las reparaciones y mantenimiento de vehículos, en el que se consignó lo siguiente: “En la indagación efectuada al respecto, conforme a la entrevista de Control Interno efectuada, se obtuvo queel Área de Transportes no cuenta con ningún sistema automatizado, que le

permita

llevar

los

controles

mencionados. Es importante mencionar que la implementación de un sistema automatizado en el Área de transportes, les va a permitir llevar un control eficiente y eficaz en lo vinculante a los controles mínimos establecidos, según lo dispone el “Reglamento de Vehículos del I.C.T.”, así


como el Manual de Normas Técnicas de Control Interno de la Contraloría General de la República… La ausencia de sistemas automatizados en el Área de Transportes, han incidido en la inexistencia de control alguno para el mantenimiento preventivo y correctivo de la flotilla, provocando la eventual posibilidad de reparaciones mayores o adicionales por esa situación” (la negrilla es agregada). –folio 48 del expediente administrativo-. Dentro de las recomendaciones, ese estudio concluyó en lo siguiente: “Instruir

al

Proceso

Administrativo

para

que

implementen un sistema automatizado que le permita llevar los controles establecidos en la normativa, que coadyuve

en un adecuado mantenimiento preventivo y

correctivo” (ver folio 60 ídem ) . Del conocimiento de ese estudio dio cuenta el actor, en el escrito de demanda. Dijo así, en ese momento: “…en octubre del año 2007 la Auditoría Institucional, mediante su estudio AG-EE-21-2007,

le

recomendó

al

Departamento

Administrativo que se iniciara la implementación de un sistema automatizado que permitiera llevar los controles relacionados al mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos de la Institución y con base en esta carencia el suscrito

remitió

una

recomendación

referente

a

las


características

mínimas

y

la

información

que

debería

contemplar el sistema o programa que la administración decidiera adquirir, o implementar y en seguimiento de esta idea incluso se visitaron otras instituciones como el ICE para observar los sistemas o programas que utilizaban en dicha institución”. Tal y como lo argumentó el actor, no existe prueba de que la institución accionada hubiera adquirido o implementado algún programa informático para llevar ese control; ni tampoco de que antes de él, en el departamento a su cargo se llevara ese tipo de control automatizado. Sin embargo, ello no obstó para que el actor, como Encargado de Transportes del accionado y por ende, responsable del control de los bienes a cargo de ese despacho, haciendo acopio del equipo informático que la institución le proveyó y del conocimiento adquirido con las visitas a otras instituciones para observar cómo atendían ese tema, confeccionara una serie de archivos automatizados en un programa básico de Excel, máxime que él mismo fue quien recomendó las características mínimas y la información que debería contemplar el sistema o programa que se requería. Aunque el actor ha negado insistentemente, la existencia de esos controles, la prueba constante en el expediente desvirtúa esa negativa. Mediante oficio fechado el 24 de abril de 2008, es decir, mucho antes de acaecidos los hechos que se analizan, el Líder Proceso Administrativo (jefatura del actor)


remitió a la Auditora General del instituto accionado un informe

de

verificación

de

cumplimiento

de

las

recomendaciones hechas por la Auditoría en el mencionado Informe de Auditoría AG-EE-21-2007. En este oficio le comunicó: “Como se informó en el PA-0033-08 del 21 de enero de 2008, el

encargado

de

Transportes –sea,

el

actor-

implementó en Excell un control de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos institucionales, el cual ha venido funcionando satisfactoriamente; no obstante, la intención del Proceso Administrativo era contar con otra herramienta más especializada; sin embargo, a la meta 6.1.4 que incluía esta adquisición, no se le otorgó presupuesto, por lo que se replanteará para el 2009, mientras tanto se continúan haciendo investigación, en relación con posibles

sistemas,

especializados”

-la

que

coadyuvan

negrita

es

a

llevar

agregada-

controles

(folio

5

del

expediente administrativo). Este informe refleja que desde el año 2008 el actor había implementado una serie de programa

Excel,

sobre

el

archivos de mantenimiento

control en el preventivo

y

correctivo de los vehículos institucionales, lo que radicalmente desmiente su argumento de que nunca había efectuado ese tipo de controles informatizados. Por otra parte, adviértase


que en el “Reporte de fallas de equipo, red o software” (copia visible a folio 39) la técnica consignó: “Si bien se restauraron algunos

archivos,

los

mismos

no

se

pueden

Específicamente:GIRAS.XLS, MANTENIMIENTO

abrir. POR

VEHÍCULO 2008, SALIDA DE VEHIÍULOS”; nombres que evocan el contenido de información que es propia a un departamento de transporte institucional y con lo cual queda totalmente desvirtuado el argumento del actor en el sentido de que lo único que tenía en el equipo de cómputo era un estado de cuenta bancaria y documentos o copias de documentos personales que fue lo que trató de guardar en una llave maya y que no se le gravó en sus documentos personales (confesión a folio 18). La claridad de las pruebas que abonan la existencia de ese hecho torna innecesario recurrir al principio protector reclamado por el recurrente. Tampoco existe duda de que esa supresión fue producto de una decisión consciente y voluntaria -nunca un error humanosuya. Así quedó de manifiesto no solo por las manifestaciones dadas en ese sentido por el testigo Torres Castro –de quien no se han dado razones para cuestionar su credibilidad- sino porque el propio actor lo dejó manifiesto en el documento firmado por él al momento de hacer entrega de los bienes de su oficina. La veracidad de ese documento no fue impugnada. Por el contrario, la rúbrica del actor, que aparece consignada como

aceptación

de

su

contenido,

fue

expresamente


reconocida en la confesión rendida (ver folios 113 y 116). Dijo así en ese documento: “Se recibe equipo de cómputo marca Dell 13583, el cual no contiene ningún archivo. Me manifestó verbalmente el señor Mario Richmond, que procedió a borrar todos los archivos de la computadora pues los controles que él llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y por lo tanto le pertenecen. Firmamos a dos tantos, en las oficinas de transportes” (folios 111 al 113). Al referirse al contenido de ese documento el actor mencionó que: “Si firmé esta nota, en cuanto al último párrafo fue que procedía a llevarme mis archivos personales porque eso no era incumbencia de la institución, cuando me llevaron a firmar la nota ya yo estaba asignado al departamento financiero y única y exclusivamente urgentemente que firmara la nota de entrega de la oficina de transporte y que ellos me hacían llegar la copia, por lo que lo leí por encimita y la firmé, pero quiero aclarar que en ningún momento se le dijo a German esas palabras y tengo personas que estaban conmigo cuando hice entrega de la oficina y escucharon mis palabras…” (folios 118 y 119).


Tal planteamiento, con base en el cual el actor pretende se desconozca lo manifestado en ese momento, no es de recibo. La firma de un documento es el mecanismo usual al que normalmente recurren las personas como medio de prueba de su voluntad por lo que, admitida la autoría de la rúbrica, la persona signataria asume la carga de desacreditar la verdad del contenido. Esa desacreditación no fue lograda por el actor. Por el contrario, el testigo Arce Martínez, propuesto por él como testigo presencial de la entrega de la oficina se refirió en estos términos, sobre la conversación entre el actor y el señor Torres Castro: “Yo estuve en la oficina de transporte cuando se entregó la oficina donde el actor dijo que le entregaba todo a German el dijo que venía porque Alcides jefe de la unidad, estaba de vacaciones o fuera de la institución, porque el actor iba a ser transferido, eso fue el mismo día en que entró German porque German ya estaba sentado en el escritorio. El actor le dio todas las solicitudes el trabajo que había en ese momento, y le dijo que los asuntos personales se los iba a llevar, como las fotos y correos personales que tenía en la computadora y la conversación se tornó difícil, en cuanto a lo que era del actor y lo que se iba a llevar de la computadora… Si se levantó un documento se hizo una lista de todo lo que había” (folios 124 al 125), manifestaciones que ratifican lo declarado por el testigo Torres Castro en el sentido de que “La firma las


hicimos en ese momento yo se lo di para que él lo leyera y lo firmamos en la oficina de transporte en dos tantos y yo le entregué una copia de él, en ese documento yo le estaba dando el recibo conforme porque pasaba a mi responsabilidad en ese momento. El documento lo firmamos ambos en el mismo momento, yo empecé a chequear todo lo que me estaba entregando. Yo se lo di para que lo leyera y le dije que si estaba seguro de la parte indicada de los documentos y me dijo que si que de por sí a él le pertenecían esos documentos” (folio 121). El recurrente repara en que el tribunal admitió únicamente los argumentos de la demandada y no los de su patrocinado ni las declaraciones testimoniales ofrecidas en apoyo de su tesis. En relación con este agravio lo cierto es que, las manifestaciones confesionales solo constituyen medio de prueba de los hechos contrarios a los intereses del confesante por lo que sus manifestaciones no pueden servir como prueba de su defensa (artículo 338 del Código Procesal Civil); y en lo que respecta a las declaraciones de los testigos ofrecidos por él, la Sala no encuentra

–porque

no

lo

indica

el

recurrente-

cuáles

manifestaciones desvirtúan los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. IV.-


Para la Sala, los elementos probatorios mencionados resultan suficientes para tener por demostrada la imputación hecha al actor, en el sentido de que, de manera consciente y voluntaria borró archivos de la computadora en donde contenía

controles

departamento

de

que

había

vehículos.

Sin

implementado lugar

a

dudas,

en

el

dicha

actuación evidencia una grave falta de su parte, con la suficiente entidad para motivar su despido sin responsabilidad patronal pues se trataba de documentos confeccionados con ocasión de su función de encargado de ese departamento, haciendo uso de los instrumentos institucionales conferidos para ello y como parte de los requerimientos establecidos por la Auditoría General de la institución, para el cumplimiento del Manual de Normas Técnicas de Control Interno relativas al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos; y del Manual de Procedimientos del Área de Transportes del demandado, normativa sobre cuyo incumplimiento la Auditoria General advirtió a la jerarquía institucional. De esos archivos se valió el accionado para demostrar a la Auditoría el acatamiento a parte de las recomendaciones hechas en ese Informe, en materia de carencia de controles automatizados (folio 48). Es decir, que a través de los archivos confeccionados por el actor, el accionado cumplía con parte de las exigencias de la Auditoría para un mejor control y administración de la flotilla de vehículos institucionales. La Sala estima que la


sanción acordada resulta proporcional a la gravedad de la incorrección cometida porque más que la necesidad de tener que restaurar y reconstituir la información suprimida, con la evidente doble inversión de recursos; con su impensable actitud el actor dejó a su patrono sin los controles necesarios y fundamentales a la gestión del departamento del que hasta ese momento había sido responsable, pues los controles físicos que antes de eso se habían llevado, habían demostrado no ser eficientes. También, a partir de ese momento el instituto accionado quedó en la condición de incumplidor de las

recomendaciones

establecidas

por

la

Auditoría.

La

justificación que brinda el actor con el objeto de descartar la gravedad de su conducta, en el sentido de que los archivos impresos los entregó en forma completa a quien lo relevó en su puesto no es admisible porque en ese Informe, del cual él tenía conocimiento, la misma Auditoría había mencionado la importancia de llevar los controles bajo ese otro formato y que la información física estaba incompleta. Dice así en dicho documento: “Se comprobó, que los expedientes aportados por el Proceso Administrativo, se encuentran incompletos, por cuanto los mismos no cuentan con la información mínima que establece el “Reglamento de Vehículos del I.C.T” y el “Manual sobre Normas Técnicas de Vehículos de la CGR” (folio 56).


De esta forma, los archivos de control informáticos elaborados por el actor, con ocasión de su puesto de Encargado del Departamento de Transporte y con las herramientas y el tiempo que le proveyó el instituto accionado se convirtieron en un objeto o herramienta relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo que había desempeñado en el control y fiscalización de la flotilla institucional. Por eso, la decisión

del

demandado

de

despedir

al

actor

sin

responsabilidad se estima legítima porque tiene fundamento en la disposición específica contenida en el artículo 81 inciso d) del Código de Trabajo que faculta esa decisión cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en

perjuicio

directo

intencionalmente

un

herramientas, materias

del

patrono

o cuando

daño material en

las

primas, productos

cause

máquinas, y

demás

objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo”. Amén de ello, la Sala considera que la actuación

del

actor

es

evidentemente

la buena fe, principio fundamental

que

contraria rige

en

a las

contrataciones donde la vinculación es intuito personae, es decir,

donde

las

condiciones

personales

del

contratado

revisten particular relevancia. En esta etapa del desarrollo tecnológico,

en

donde

la

mayoría

de

las

empresas

e

instituciones públicas desarrollan su actividad mediante el uso de

herramientas

informáticas

o

digitales,

las

personas


trabajadoras deben tener claro que estas herramientas se constituyen en instrumentos de trabajo para el cual sirven; esa

es

la

finalidad

fundamental

por

las

que

le

son

suministradas. Independientemente de la autoría o titularidad que el actor pudo haber creído derivar de esos archivos -tema que no ha sido propuesto a debate en esos términos- ello no le otorgaba derecho a disponer de su supresión. Las personas trabajadoras no pueden disponer de esos archivos en forma arbitraria, tal como no lo pueden hacer de los documentos físicos que archivan como producto y respaldo de la actividad normal de la entidad. Por eso cuando, como en el caso en estudio, la persona trabajadora abandona una estación de trabajo o su puesto, no puede borrar en forma indiscriminada los archivos almacenados en su ordenador. Solo en el caso de que

haya

incorporado

información

de

naturaleza

estrictamente personal o que solo comporta información que atañe a cuestiones personales del trabajador podrá disponer la supresión de esa información, siempre con garantía tanto de la propiedad del patrono como del respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad de los documentos privados, de la persona trabajadora (artículo 24 de la Constitución Política). En este punto conviene tomar en cuenta que la existencia de archivos o documentos elaborados mediante el uso de herramientas proveídas por el patrono, durante tiempo laboral, puede generar interrogantes en


cuanto a la autoría y titularidad de dichos documentos pero esta no será una cuestión que podrá definir de manera individual el trabajador y disponer su anulación o supresión, sobre todo cuando, como en el caso en estudio, el documento generado se constituye en una herramienta más, que sirve a los fines del cumplimiento de las actividades de la empresa o institución. Por eso, la decisión del actor de anular los archivos que él consideró le pertenecían por haberlos creado no puede estimarse que obedeció a un errormaterial de su parte, en tanto conocía perfectamente -como encargado del departamento de Transporte- de la utilidad que representaban esos archivos para el departamento; es decir, que constituían un instrumento de control adecuado y más acertado que el llevado en físico, lo que no le importó para su supresión, dejando a la institución sin los controles de administración y mantenimiento de los vehículos institucionales, durante el periodo

a

partir

del

cual

los

implementó.

Bajo

estas

consideraciones, la estimación a la excepción de falta de derecho opuesta por el accionado debe confirmarse. V.DE LO RESUELTO SOBRE COSTAS: La omisión que le reprocha el recurrente al fallo del tribunal, por falta de fundamentación de la condena en costas no es de recibo. El tribunal sí mencionó las razones por las cuales resolvió la


imposición de esos gastos a la parte perdidosa. En todo caso, vale decir que la condena en costas no requiere ninguna fundamentación especial, es decir, quien juzga no está obligado a razonar el fundamento de cargar en la parte perdidosa la condena a pagar los gastos del proceso porque el numeral 494 del Código de Trabajo expresamente dispone que la sentencia deberá resolver, de manera expresa, sobre este rubro. Por su parte, el 221 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) estatuye como regla general que la parte perdidosa corra con esos gastos. La única obligación que tiene, quien juzga, de motivar su decisión es cuando acuerda la exención -que es la excepción a la reglacuando estima que está frente alguno de los supuestos autorizados por el ordinal 222 del Código Procesal Civil. Por esta razón, el agravio por falta de fundamentación de esa condena se torna inatendible; y no se observa de parte del actor, un actuar con “evidente buena fe”, que justifique el que se le exonere de esos gastos. VI.DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. En relación con la forma como fue resulta la excepción de falta de legitimación activa y pasiva se observa que efectivamente, a pesar de que en el Considerando V in fine el tribunal advirtió la improcedencia de dicha defensa, en


la parte resolutiva confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. Sin embargo, por la forma como se resuelve el presente asunto ninguna utilidad tiene modificar esa decisión. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas dhv.


Exp:

98-000439-505-LA

Res:

2000-00110

SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA

SOCIEDAD

ASESORAMIENTOS

ANONIMA

y

AGROINDUSTRIALES

SERVICIOS DEL

y

NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al

pago

de:

a(

preaviso;

b(

cesantía;

c(

vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele


los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,


AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de

auxilio de

cesantía;

por

cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones

sesenta

sociedades pagar

y

tres

céntimos.

Deben

las

además los intereses que

indicadas esa

suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-


El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del

Norte

Sociedad

Anónima,

formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas

otras

dos

co(demandadas. Para

lo

anterior,

en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes

Despachos fallos,

en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

en

sus las


manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que

nos

ocupa

y

quienes,

obviamente,

han

rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas

lo

han

denunciado

penalmente

por

la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza

a

interesado

un y

(testimonio( parcializado,

de es

este dejar

tipo, de

abiertamente

lado

principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este


proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado

plenamente

demostrado

en

autos

que

mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre

las

empresas

era

de

(mentirillas(

y

que

las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para

favorecer

los

intereses

de

quienes

fueron

sus


compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante

legal

de

las

otras

dos

empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en


los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,


siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.(

Basar

fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al


menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El

actor

presentó

su

demanda

contra

las

sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad

Anónima,

y

Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como

tal,

la

recurrente

(Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el


recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se

agrega

que

uno

de

esos

testigos

fue

denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta

Sociedad

no

fue

la

empleadora

del

actor,

sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones

o

agrupaciones

empresariales,

que

se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de


sociedades,

formal

y

aparentemente

distintas

e

independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para

impedir

que

los

trabajadores

contratados

puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de

desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre


el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,

Número

7,

enero(febrero,

1947,

pp.51-75;

ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Cuadernos

de

Derecho

Judicial. Derecho

de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la


Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para

que

pueda

responsabilizarse,

a

todos,

por

las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento


alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que

persigan

un

resultado

prohibido

por

el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión


en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de

las

formas

societarias

concreta, procede

analizar

empleadas si los

en

jueces

una

situación

sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su

conclusión

de

que

la

recurrente

no

es

realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto

sirven

para

determinar

que

efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una


comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas

y

garantías

cruzadas

entre

las

sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,

1985,

661p

y,

OLIVENCIA

RUIZ

(Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf


Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la

última,

la

representación

judicial

y

extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha

certificación, se

delimitaron

los

poderes

de

los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos

para

el

resto

de

las

sociedades,

lo

que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha


alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.

El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,

nombrándose

a

Ronal

M.

Kleinberg

como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades

tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).

De acuerdo


con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las

fotocopias

certificadas

de

folios

115

a

116

(cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda

S.A.,

Exportadora

Almah

S.A

Asesoramiento Agroindustriales del Norte

y

Servicio

Y

S.A. Desde

el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en


Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales

del

Norte

es

la

dueña

del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde

operaban

contrato

de

las

codemandadas

arrendamiento

ficticio

señaló: (Existía entre

Servicio

un y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que


se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores

para

tomarlo

en

cuenta

en

su

expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela

María

Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99

Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van


Exp:

98-000244-505 -LA

Res:

2000- 00111

SALA

SEGUNDA

JUSTICIA.

San

DE José,

LA a

CORTE

SUPREMA

DE

las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,

SOCIEDAD

ANONIMA , representada

por

su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados

Unidos

ASESORAMIENTO SOCIEDAD

de

América,

y SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES

ANONIMA, representada

por

DEL su

Y

NORTE, apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;

casados,

abogados y vecinos de

San

José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)

preaviso;

b)

cesantía;

c)

vacaciones


proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20

horas

del

19

de

abril

del

año

próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS

Y

ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:

A) PREAVISO: suma


de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS

SETENTA

Y

SEIS

MIL

OCHOCIENTOS

Y

COLONES

CON

SETENTA

SIETE

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

COLONES

CON

CUARENTA

Y

TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos

noventa

y

ocho,

CUATROCIENTOS

CUATRO

CENTIMOS. Todos

esos

la

suma

de ONCE

COLONES

extremos

CON

totalizan

la

MIL

OCHO cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA

COLONES

CON

CUARENTA

Y

NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la


fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes

de

nulidad

o

indefensión

y

por

encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .


5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes manifestaciones

Despachos fallos, en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

de ² testigos ² que

en

tiene

sus las un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico

al

que

nos

y

quienes,

rendido ² testimonio ² parcializado,

obviamente, tendencioso

han y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente


interesado

y

parcializado,

es

dejar

de

lado

principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,

conocedores

de

la

situación

real

de

mi

representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado

pecuniarias

plenamente

que

se

pretende

demostrado

en

obtener.

autos

que

Ha mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca

tuvo

ligamen

con

el

actor

ni

con

los

demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla

inquilinaria. Ahora

bien,

sin

prueba

documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente


y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal


representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que

las

dos

empresas

co-demandadas

eran

empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como

parte

del

grupo

de

interés

económico

formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado


su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.

Incluso,

manifestaciones

sin

prueba

interesadas

alguna, y

más

que

parcializadas

las de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.

Basar

fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para


que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como

partes

de

un

mismo Grupo

de

Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La

actora,

Soledad

empresas ² Exportadora

Miranda

Zárate,

Almah,

demandó

a

las

S.A. ² , ² Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos


laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .

El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo

alguna. Manifestó

que,

entre

la

sociedad

que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del

inmueble

en

el

que

aquellas

desarrollaron

su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,

S.A. ² como

de ² Avenida

de

la

Moda,

S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora

Almah,

S.A. ² ;

pues

nunca

existió


relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por

consiguiente,

expuso

que

sólo

deben

cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan.

El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso

de

apelación,

planteado

por

la

representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante

esta

Sala,

sociedad, contra instancia.

recurre la

el

representante

sentencia

dictada

en

de

esa

segunda

Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,

a

cancelar

los

extremos

laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,

con

violación

de

las

reglas

de

la


sana crítica; pues, en

su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen

a

su

vez

sendos

procesos

judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee

un

patrimonio

con

el

cual,

eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según

expone,

en

la

realidad,

la

relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² con

únicamente

una

las de

otras

co-demandadas,

naturaleza

fue

meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación

de

los

juzgadores

de

las

instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue


sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y

las

otras

compañías

demandadas;

por

lo

que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,

a

fin

de

cuentas

responsable

de

las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido

en

el

surgimiento

de

diferentes

formas

de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y


desarrollo

de

las

relaciones,

principalmente,

sociales

y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un

conjunto

de

empresas,

formal

y

aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero

compacto,

en

interés ² . (ERMIDA

cuanto

responde

URIARTE,

a

Oscar. ² El

un

mismo

concepto

de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección

económica

única. ² . (PLA

RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,

los

cuales

están

vinculados

entre

y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés

económico

común. En

efecto,

no

puede


conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se

trata,

independientes, de

normalmente,

de

conformadoras

económico. Esas relaciones

entonces,

empresas

están

subordinación

o

el

vínculo

es

de

personas

jurídicas

tal

conjunto

entrelazadas de de

mediante

coordinación;

pero,

subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés

o

por

una

misma

política

económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como


patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está

claro,

si

no

acudimos

doctrina, ¼ nos

da

del

establecimiento.

/ Es

a

la

concepto

factible

definición de

que

la

una

que

la

empresa

o

explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede

ser

la

que

financia

la

operación

de

la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el

patrono,

pero

sentenciado

este

patrono

que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de

otras

personas que no

fueron

objeto

de

la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como

Patrono

en

Derecho

Laboral, Revista

de

Ciencias


Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo

económico,

consecuentemente, prestaciones trabajador.

éste

debe

como

laborales

tenerse

como

responsable

que

le

patrono

único

correspondan

y,

de

las

a

un

Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse

presente

que,

por

la

materia

en

que

nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo

de

personas

físicas

o

morales

que

operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias


societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer

nugatorio el ejercicio efectivo

de

los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²

La disconformidad del

del

Norte,

recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante


esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,

yo

compañías ¼

era

el

encargado

de

aquí,

de

las

tres

Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora

Almah,

S.A.,

pagaron

un

solo

cinco

por


arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo

los

servicios

Asesoramiento ¼ Servicio

prestados y

para

Asesoramiento

Servicio no

y

tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo


número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.

Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes

de

él

vía

fax

y

vía

telefónica. Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados

laboraban

indistintamente

para

las

tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría

de

la

carga,

que

era

la

confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.

Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me

hacía,

y

en

sus

esporádicas

visitas

a

Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo

me

consultaba,

los

asuntos

relacionados

con

la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con


él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados

Unidos,

en

el

Caribe

y

en

otros

países

de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las

empresas,

enviaba

una

sola

transferencia,

que

se


distribuía. ² (folio

46). Esas

declaraciones

contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también

se

desprende

de

las

probanzas,

vez documentales, aportadas a los autos.

esta

En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda

Lee

Inc.

Es

una

corporación


norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.

Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .

(La

negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación


organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones

se

impugnan;

en

el

sentido

de

que,

el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,

de

esa

manera, ² Servicios

y

Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero

de ² Avenida

de ² Exportadora

Almah,

de

La

Moda,

S.A. ² y,

en

S.A. ² y ambos

también casos,

el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo

actuar

conjunta

o

separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay


como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente

de

la

sociedad,

quién

también

figura

como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna


otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²

Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una

empresa

modelo

en

la

cual

se

han

invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del


Estado. ²

(Legajo

respectivamente).

de

pruebas

(Las

1,

negritas

folios

no

82

están

y

97,

en

el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;

pues,

en

lo

que

interesa,

fueron

plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar

jurídicamente

desvirtuado

el

motivo

de

su

impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se

confirma,

en

todos

recurrida. Orlando Aguirre Gómez

sus

extremos,

la

sentencia


Zarela Monge

María

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-

Villanueva

Bernardo van


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