Exp: 07-001285-0643-LA Res: 2011-000931 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas,
por JOSÉ
extrabajador
del
COSTARRICENSE
LUIS
MONTIEL
incop, contra DE
PUERTOS
ÁLVAREZ,
el INSTITUTO DEL
PACÍFICO,
representado por su apoderado general judicial el licenciado Ramiro Fernández Elizondo. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Édgar Alberto Guardiola Aguirre. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Puntarenas, con la excepción indicada. RESULTANDO: 1.El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de los intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones,
dos
tantos
más
iguales
y
adicionales
de
prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta
mil dólares por concepto de indemnización, intereses y ambas costas del proceso. 2.El representante del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit. 3.El juez, licenciado Olman Cortés Carvajal, por sentencia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se declaraPARCIALMENTE ordinaria laboral seguida
CON
LUGAR,
por JOSÉ
ÁLVAREZcontra INSTITUTO
la
LUIS
demanda MONTIEL
COSTARRICENSE
DE
PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial Ramiro Fernández Elizondo. Se rechazan las pretensiones correspondientes a.-
pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; b.salario en especie; c.pago de diferencia de los cincuenta mil dólares; d.- pago de las diferencias de vacaciones; e.pago de diferencias de prestaciones y f.reintegro del aporte patronal a Asolincop. Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a cancelar le al actor, a) la suma de diez mil ochocientos ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos (¢10.885,88), por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones, siendo este monto los intereses generados por la deducción de su aporte personal operadora de pensiones sobre el monto de trescientos cuarenta y tres mil
setecientos
quince
colones
con
quince
céntimos
(¢343.715,15), se conceden el pago únicamente de los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora en que incurrió, estimados del once de agosto de 2006 a la fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres ibid,b) las diferencias salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan al actor por el período de tres años en que el actor laboró de
manera ocasional o interina para la demandada, importe que será establecido en sede administrativa quedando abierta la posibilidad de acudir a este juzgado -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho período. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete
minutos
del
veintitrés
de
febrero
de
mil
novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). 4.-
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Fernando González Rojas, Viria Guzmán Rodríguez y Juan Carlos Mejías Cordero, por sentencia de las ocho horas diez minutos del diez de agosto de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la parte actora. Se acoge parcialmente el recurso de la parte demandada y se revoca la sentencia apelada en tanto acogió la petición de pago de sobre sueldo. En cuanto a costas, se mantiene lo resuelto, de no especial condenatoria. Se hace constar
que
no
se
detectaron
defectos
u
omisiones
productores de indefensión. 5.La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el doce de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y, CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES: El actor acudió a estrados judiciales con el fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Indicó que laboró para dicha entidad por espacio de ocho años hasta que el 11 de agosto de 2006 fue cesado de sus funciones como consecuencia del proceso de modernización. Sosteniendo la tesis de que se trató de un despido unilateral con responsabilidad patronal solicitó el pago de lo correspondiente a diferencias por intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, diferencia en la indemnización complementaria otorgada según la antigüedad, salario
en
especie,
diferencias
de
vacaciones
y
“de
prestaciones”, sobresueldo concedido a los trabajadores fijos y lo correspondiente a la retención por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista. Asimismo requirió se condenara al instituto demandado al pago de intereses y de las costas del proceso (folios 1 a 5). La acción fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 24 a 34). El señor juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a cancelarle al señor Montiel Álvarez la suma de ¢10.885,88 por concepto de intereses sobre la retención del aporte de la
operadora de pensiones y lo correspondiente al sobresueldo del período de tres años laborados de forma interina. Sobre las sumas adeudas concedió el pago de intereses y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 191 a 204). Ambas partes apelaron según los términos de los memoriales visibles a folios 207 a 210 y 212 a 217. El Tribunal de Puntarenas acogió parcialmente la impugnación del representante del instituto accionado y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la petición del pago de sobresueldo (folios 221 a 225). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo decidido, el apoderado especial judicial del actor acude ante esta Sala. Reprocha que el ad quem considerara que no se adeuda monto alguno a su representado por concepto de sobresueldo basándose en una certificación contradictoria. Al respecto sostiene
que
el
documento
visible
a
folio
150
indica
claramente que dicho plus salarial le fue cancelado a don José Luis a partir del 1 de julio del año 2000 a pesar de que desde julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000 trabajó como estibador ocasional. Sin embargo posteriormente se consigna que durante toda la relación laboral le fue cancelado ese emolumento. Arguye que la interpretación que hace el tribunal
de
esa
constancia
contraviene
el principio
protector de indubio pro operario. En otro orden de ideas, reclama que se denegara el pago de diferencias en la liquidación de prestaciones generada por el no reconocimiento de
tres
meses
de
cesantía.
Explica
que
se
tuvo
por
demostrado que el accionante laboró nueve años, un mes y diez días y que le fueron cancelados únicamente siete meses de cesantía a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo establece un tope máximo de trece meses por cada año laborado o fracción. Apunta que el ad quem declaró sin lugar ese agravio por considerar que no formó parte de los hechos y la petitoria de la demanda sin embargo, en su criterio, dicha solicitud quedó contenida en la pretensión número siete de ese escrito inicial. Finalmente recrimina lo resuelto en relación con las costas e indica que lo procedente es que se condene al INCOP al pago de las mismas por no existir vencimiento recíproco ni buena fe por parte de esa entidad. Enfatiza en que la condena en esos gastos es la regla y la exoneración la excepción, razón por la cual la última siempre debe fundamentarse (folios 233 a 247). III.SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio del actor relativo al pago de una supuesta diferencia en la cesantía planteado ante el tribunal fue rechazado por éste debido a que no se contempló en la demanda incoada. En otras palabras no fue
admitido ya que se pretendió la introducción de un nuevo alegato que no fue propuesto inicialmente y que por ende no formó parte del debate. De manera reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación se delimita el objeto de la litis, de forma tal que los contendientes se ven impedidos para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio. Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate (artículos 461 y 464 del Código de Trabajo).Si bien es cierto, dentro de la petitoria de la acción se incluyó escuetamente el “pago de diferencias de prestaciones”, dicha solicitud debe ser analizada en relación con los hechos invocados. Así se tiene que en el número 11 se apuntó: “DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES: El artículo 152 del Código de Trabajo establece el derecho que tiene todo trabajador de un día de descanso por cada semana de trabajo. El INCOP me despidió el día viernes 11 de agosto del 2006, es decir el último día hábil de la semana y como consecuencia se me debe también el día sábado 12 de agosto del 2006 por ser parte de la semana, máxime que mi contrato de trabajo con el INCOP se estableció
en
los
30
días
del
mes
con
una
jornada
administrativa de 240 horas mensuales, reiterando que el INCOP me debe los días sábados 12 y domingo 13 de agosto que no me tomaron en cuenta en cancelación en la liquidación correspondiente” (sic) (folios 2 y 3). De esa transcripción se
colige
claramente
que
las
diferencias
en
el
pago
de
prestaciones solicitadas ante el ad quem y ahora ante esta instancia, difieren completamente de la pretensión número siete establecida en el escrito inicial de demanda lo que impide conocer sobre ese punto, porque de hacerlo, la Sala se extralimitaría y resolvería sobre un tema que, por no haber sido planteado en forma oportuna, resulta ajeno al proceso. En lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo relativo al pago de sobresueldo. En efecto, consta en el folio 150 del expediente una certificación emitida por la Unidad Funcional de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico donde se consigna: “Que: según información del expediente laboral, al señor José Luis Montiel Álvarez se le paga sobresueldo desde el 01 de julio del año 2000. / Que: de julio de 1997 al 30 de junio del 2000 el señor José Luis Montiel
Álvarez
trabajó
tanto
por
contrato
(estibador
ocasional) como por tarjeta -Misceláneo por hora-. / Que: al señor
José
Luis
Montiel
Álvarez
durante
toda
su
relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico se le pagó el sobresueldo, aguinaldo, vacaciones y salario escolar”. De ese documento claramente se intuye la contradicción alegada por el actor. Ya esta Sala ha señalado, en
reiteradas
ocasiones,
que
el
Derecho Laboral está
caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del
Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio protector, del cual se desprenden tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado que se le ha dado a esa primera regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, favorable
se
debe al
preferir
aquella
interpretación
trabajador” (PLA
más
RODRÍGUEZ,
Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid., p. 92) (ver en ese sentido las resoluciones números 906 de las 11:15 horas del 27 de octubre de 2004, 119 de las 10:05 horas del 3 de marzo de 2006 y 127 de las 10:05 horas del 22 de enero de 2010). Así las cosas, al no haber quedado debidamente acreditado el pago del sobresueldo durante el período en el que el accionante fungió como estibador ocasional, debe concluirse que se le adeuda ese rubro, tal y como lo estableció el juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de que en la etapa de
ejecución de sentencia, el INCOP pueda acreditar su efectivo pago. IV.SOBRE LAS COSTAS: Lo resuelto en cuanto a las costas del proceso, debe ser confirmado, porque en los autos existen circunstancias por las cuales debe eximirse de esa obligación al perdidoso, de acuerdo con el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo. Esa norma autoriza la exoneración cuando el vencido haya litigado con
evidente
buena
fe;
cuando
en
la
demanda
o
contrademanda se hayan reclamado pretensiones exageradas o el fallo acoja solo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda o reconvención; cuando se hayan admitido defensas de importancia, invocadas por el vencido; o bien, cuando haya existido un vencimiento recíproco. Si bien es cierto, en el presente asunto no se ha dado vencimiento recíproco,
toda
vez
que
la
parte
demandada
no
contrademandó a la actora, sí resulta evidente que el fallo que aquí se confirma, solo acogió parte de las pretensiones reclamadas. Por lo que debe mantenerse la exoneración. V.-
CONSIDERACIÓN
FINAL: Corolario
de
lo
expuesto
lo
procedente es revocar el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y, en su lugar, al respecto, confirmar el de primera instancia, sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma. POR TANTO: Se revoca el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y en su lugar, al respecto, se confirma la sentencia de primera instancia. Lo anterior sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez jjmb.-
Exp: 08-300006-0236-LA Res: 2013-000054 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinte minutos del veintitrés de enero de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE ANTONIO GARDELA
BARQUERO,
contra FERRETERÍA ANÓNIMA,representada
soltero
y
EPA por
su
apoderado
estudiante, SOCIEDAD generalísimo
Ignacio Vieto Meza, casado y administrador de negocios. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora la licenciada Gioconda Barquero Gardela de calidades no indicadas; y de la parte demandada el licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a su reinstalación laboral, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que se le
reconozcan las garantías sociales, intereses y ambas costas del proceso. 2.La representación de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de diciembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, pago y falta de derecho. 3.La jueza, licenciada Silvia Elena Vargas Soto, por sentencia de las quince horas dos minutos del siete de mayo de dos mil diez, dispuso: Conforme a lo expuesto, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos denegados y se rechaza respecto de los extremos otorgados, la excepción de pago se acoge en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional y se rechaza respecto de los extremos otorgados, y declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por Jorge Antonio Gardela Barquero cédula de identidad uno-mil doscientos cuarenta y nueve-trescientos treinta y nueve contra Ferretería E P A Sociedad representada
Anónima cédula por
Ignacio
Vieto
jurídica Meza.
3-101-354271 Se
acogen
los
siguientes extremos: salarios caídos a título de daños y perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, deberá la accionada pagar los intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, sobre el extremo de daños y perjuicios se otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los extremos de reinstalación, vacaciones y aguinaldo proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes. Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres
días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). 4.Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Ana Luisa Meseguer Monge, Leila Shadid Gamboa y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, resolvió: Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. No ha lugar a adicionar el Por Tanto de la resolución venida en alzada para que, expresamente, se lea que tanto la reinstalación como el pago del salario de algunos días laborados y no pagados reclamados en el libelo de la demanda fueron rechazados, debido a que así aparece
consignado en el fallo recurrido. En lo que ha sido objeto de recurso, SE CONFIRMA la sentencia apelada. 5.La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data tres de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El actor presentó su demanda, en fecha 17 de julio de 2008, para que en sentencia se condene a la empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios, así como de las demás “garantías sociales”, intereses y ambas costas de la acción. Como sustento de su pretensión afirmó que inició labores para la accionada el 30 de marzo de 2006, como asesor de ventas primero, y luego, se desempeñó en el
área de recepción y despacho de mercadería. La relación laboral finalizó el 18 de julio de 2007, fecha en que se le despidió sin responsabilidad patronal con motivo de la “pérdida de confianza por parte de la empresa”. Su horario de trabajo era variable, y durante el tiempo que laboró para la demandada cumplió cabalmente con la legislación laboral y las disposiciones internas, sin que en ningún momento cometiera “hechos en perjuicio del patrono o compañero alguno, por lo que no encuentro una causa justa para haber sido despedido” (folios 8 al 10). La demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción previa de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las 14:30 horas del 18 de mayo de 2009, visible a folios 60 y 61) y las de fondo de pago y falta de derecho. Admitió la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la jornada y el horario, el salario devengado por el trabajador, y el puesto ocupado. Negó que el despido haya sido injustificado y aclaró que el trabajador fue cesado de su cargo, sin responsabilidad, en virtud de que en una revisión aleatoria de su casillero, efectuada el 16 de julio de 2007, se logró constatar que “dentro del bolso de sus pertenencias” habían “tres paquetes de puntas de cocaína”, por lo que tratándose de una “actuación opuesta al principio de buena fe laboral, por conllevar
asimismo
…
irremediablemente
una
evidente,
objetiva y racional pérdida de confianza, el día 18 de julio se ordenó el despido sin responsabilidad patronal…” (folios 28 al 36). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la empresa accionada a pagar los siguientes extremos: “salarios caídos a título de daños y perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de preaviso y auxilio de cesantía deberá la accionada pagar los intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran (sic) en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
Asimismo, sobre los extremos de daños y perjuicios se otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los
extremos
de
reinstalación,
vacaciones
y
aguinaldo
proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes.
Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria (…)” (folios 130 al 135). Ambas partes impugnaron lo resuelto (folios 136 al 146 y 154 al 159) y el tribunal lo confirmó (folios 181 al 189). II.AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa demandada interpone recurso ante la Sala.Argumenta que en las instancias precedentes se tuvo por demostrado que el día 16 de julio del año 2007, al realizar una inspección aleatoria del casillero asignado al actor, en su presencia, con la participación del Gerente de Servicios y el Gerente de Tienda, se encontraron dentro de un maletín de su propiedad, tres paquetes
que
específicamente
contenían cocaína.
aparentemente
Aduce
que
en
los
droga, fallos
que
anteceden, se consideró injustificado el despido, al atribuirle a la empleadora una carga probatoria que “excede de manera evidente e indiscutible sus posibilidades reales y legales”. Explica que una vez efectuada la revisión del casillero del trabajador
como
parte
de
sus
potestades
legales,
se
determinó la presencia de tres envoltorios que se sospechó, podían contener cocaína. Ante ese panorama, procedió como era su obligación a llamar a las autoridades de la fuerza pública, quienes decomisaron el contenido de los paquetes, y
levantaron el acta n° 10961-07, en la cual se consignó el decomiso de tres envoltorios con aparente droga. Señala que no era posible, para su representada, comprobar si el contenido de esos paquetes era efectivamente de cocaína, ello en virtud de que la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, establece que es una potestad única y exclusiva de la Sección de Química Analítica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Unidad de Drogas, llevar a cabo el análisis y valoración de todo y cualquier material incautado cuando el mismo puede tratarse de un estupefaciente o sustancia psicotrópica. De modo que la empresa
se
encontraba
imposibilitada
legalmente
para
retener parte del contenido de esa presunta droga y no existe ningún laboratorio en el país, más allá del definido en esa normativa, autorizado para examinar ese tipo de sustancias. La parte patronal –asegura– cumplió a cabalidad con sus responsabilidades
legales
procurando
la
intervención
inmediata de las autoridades policiales. Añade que la pérdida objetiva de confianza que razonablemente se dio por parte de la demandada estaba totalmente justificada en función de la gravedad y trascendencia de lo que había ocurrido. Sobre todo si se tiene en consideración el hecho de que el trabajador desarrollaba sus obligaciones y responsabilidades
laborales en el área de inventarios, un departamento que en una empresa cuyo giro principal es el comercio, con un catálogo interno compuesto por más de 24 mil productos, resulta ser una posición altamente sensible, máxime que en ese puesto tiene una mediación directa con las actividades de recibo y entrega de mercadería, acceso total a camiones de reparto y contacto permanente con proveedores, por lo que se deposita una carga importante de confianza. Afirma que esa circunstancia tornó insostenible la relación laboral, más tomando en cuenta que al momento de ser detenido, el trabajador, no brindó una explicación sobre el contenido de los paquetes, los cuales se ubicaban en su maletín, bajo llave, en un sitio al que sólo él tenía acceso. Se muestra también disconforme con la imposición del pago de los daños y perjuicios derivados del artículo 82 y cuantificados en seis meses
de
salario.
improcedente momento
dado
Sostiene que
fundamentó
esa la
que
esa
condenatoria
representación decisión
del
en
es
ningún
despido
sin
responsabilidad patronal en causales falsas o inventadas. Apunta que en las instancias precedentes se demostró el hallazgo sucedido el 16 de julio de 2007 en el casillero del actor, lo que por sí mismo configuró una irregularidad muy grave e injustificada, y ese hecho a todas luces erosionó la confianza patronal depositada en su persona. Con base en esos argumentos pide que se revoque la sentencia recurrida y
se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 193 al 200). III.SOBRE LOS REQUISITOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE
DESPIDO
EN
EL
COSTARRICENSE: Tal
ORDENAMIENTO
y
como
lo
JURÍDICO
dispone
nuestra
Constitución Política, el trabajo es un derecho fundamental del individuo y el Estado debe impedir que por causa de ello se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de la persona trabajadora o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía (artículo 56). Inspirado en ese principio y en el precepto contenido en el numeral 62 ídem, el legislador ha definido – en el ámbito de empleo privado – un sistema de estabilidad relativa, según el cual, una persona trabajadora sólo puede ser cesada de su cargo de forma unilateral cuando exista una justa causa para ello, o en los supuestos en los que la entidad empleadora –siempre y cuando
no
se
ampare
en
un
móvil
persecutorio
–
proceda
a abonarle
las
discriminatorio
o
indemnizaciones
correspondientes, conforme lo dispuesto en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. Así las cosas, se ha dicho entonces que el despido tiene una doble dimensión: como una manifestación del poder disciplinario del empresario, el cual es correlativo al deber de subordinación de la persona
trabajadora
y
cuya
manifestación
máxima
sería,
precisamente, el poder de despedirla; o como forma de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa de la parte empleadora, con independencia de la naturaleza de la causa productora del mismo. Dentro de esos enfoques, el despido disciplinario -basado en un incumplimiento previo, grave y culpable de las obligaciones de la persona trabajadora-, es una manifestación de la facultad de la entidad patronal de extinguir el contrato, en este caso con carácter sancionador, y es consecuencia de una determinada concepción de la relación de trabajo y de la propia empresa (ver de esta Sala el voto n° 00218-98 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1998). Ahora bien, en los supuestos de despido disciplinario, aparte del principio de causalidad objetiva y psicológica, que supone una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y el acto de despido (voto n° 2000-353, de las 10:40 horas, del 5 de abril de 2000), y del de actualidad, el cual sugiere que la decisión de la parte patronal de dar por concluido el contrato debe tomarse oportunamente, es decir, de manera contemporánea a la falta que la motiva, también es necesaria la observancia de la proporcionalidad en la sanción a aplicar. De acuerdo con esta última exigencia, entre la infracción sancionable y la medida disciplinaria impuesta siempre debe darse una correlación de entidad o, lo que es lo mismo, una situación de equilibrio. Se
requiere,
entonces,
que
haya
correspondencia
entre
la
gravedad de la primera y la magnitud de la segunda (voto no 2007-966, de las 10:20 horas, del 12 de diciembre de 2007). En otras palabras, para que el ejercicio de la potestad disciplinaria sea legítimo y suponga la extinción del contrato laboral sin derecho a las indemnizaciones de preaviso y cesantía, la conducta atribuible a la persona trabajadora debe ser gravemente culpable. Es cierto que quien presta sus servicios por cuenta y riesgo de otro sujeto está obligado(a) a hacerlo acatando sus órdenes de manera diligente y de buena fe y que, en caso contrario, este último está en posibilidad de valorar su comportamiento y reaccionar acordando, incluso, la resolución del vínculo existente entre ambos. Sin embargo, para que esa manifestación del poder disciplinario, básica para la buena marcha de la organización empresarial, pueda ser avalada judicialmente, cuando se revisa a instancia de la persona afectada -la deudora de trabajo-, se requiere que el incumplimiento contractual acusado sea grave y, cuando menos, culpable. Para determinar si reúne esas condiciones deben analizarse de manera cuidadosa las consecuencias de la conducta endilgada, pero, sobre todo, las circunstancias en que se produjo y las que incidieron en la conformación de la voluntad patronal. Como hemos indicado con anterioridad, “(…) no es cualquier comportamiento del trabajador el que da pie al patrono, para que este lo despida. La falta ha de ser
grave, y parte de la doctrina afirma, que debe ser culpable, y por lo tanto, individualizado (sic) en razón de la conducta del propio trabajador y a los efectos que ha producido sin tener en cuenta, ni para atenuar, ni para agravar, circunstancias extrañas a la empresa. La intensidad del incumplimiento contractual grave y culpable, la mide el empresario, y la revisan los órganos jurisdiccionales y en esta labor se ha consolidado
una
doctrina
legal
que
exige
la
necesaria
graduación de la conducta del trabajador, con los hechos imputados, que tienen que revestir la máxima gravedad que es
exigible;
por
cuanto
es
preciso,
para
ejercitar
legítimamente esta facultad extintiva, que exista una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona, y la sanción. (Ver a PALOMEQUE LOPEZ (sic) Manuel Carlos y otro. Derecho del Trabajo. Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios
Ramón
Areces,
S.A.,
séptima
edición,
Madrid,
España, 1999, pág 947 y siguientes). Por lo tanto, no toda falta a las obligaciones del contrato de trabajo justifica un despido. La gravedad de ésta (sic) debe ser tal, que imposibilite la continuación de la relación laboral. Por su parte, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece en lo que interesa: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que (sic) expresa en él, como a las consecuencia, que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre,
o
la
ley”.
La
buena
fe
en
las
relaciones
contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin engaños, abusos ni desvirtuaciones, es decir, implica que las partes deben mantener una conducta transparente en las diferentes fases de la contratación y ajustar el ejercicio de sus derechos a criterios justos, sin excesos” (voto n° 2003-572, de las 10:20 horas, del 15 de octubre de 2003). En igual sentido, en el voto n° 2004- 602, de las 10:10 horas, del 21 de julio de 2004 apuntamos que: “La falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que está sancionada
con
el
despido
sin
responsabilidad
patronal
(artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo), no se configura con cualquier conducta omisiva o por cualquier acción del trabajador. Por eso no puede depender de la valoración del empleador, sino que está sujeta a determinación por los juzgadores en materia laboral, aplicando criterios de equidad, justicia
y,
sobre
todo,
confrontando
los
hechos
o
las
omisiones imputables al trabajador con las obligaciones sustanciales que le impone el contrato de trabajo. Esto es así porque, por el principio de continuidad que rige los contratos por tiempo indefinido (…), se impone sopesar la falta versus la
sanción
para
no
violentar
elprincipio de
la
proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre la falta grave y la sanción, el autor Ernesto Krotoschin nos dice: “El despido solo se considera como un último remedio (ultima ratio), al que no puede recurrirse sino en casos de verdadera
necesidad. De lo contrario, el despido se juzga como arbitrario” (Krotoschin, Ernesto: Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I, 4ª Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1987, pp. 502, 503)”. (Ver, en idéntico sentido, los votos nos 2004-955, de las 9:35 horas, del 10 de noviembre y 2007-759, de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 2007). Debe agregarse además, que la carga de la prueba sobre la existencia de la falta atribuida a la persona trabajadora, como causal de extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, recae exclusivamente en la parte patronal,
a
quien
le
corresponde
acreditar
de
manera
indubitable, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de la misma, así como el carácter doloso o culposo de la conducta cometida por la persona sancionada. Sobre el particular en el voto n° 2010-986 de las 10:05 horas del 2 de julio de dos mil diez, se dijo: “(…) Esta Sala de forma reiterada ha expresado, que la causal de despido debe demostrarla quien despide, es decir, el empleador, no el trabajador, que se presenta al tribunal, a reclamar sus derechos
laborales,
porque
se
considera
injustamente
despedido. Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2), artículo 317, del Código Procesal Civil. De lo anterior se infiere, que no es al trabajador a quien le corresponde desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino directamente al patrono, acreditar la causa en que él sustentó
la destitución. (Consultar la resolución número 2000-722, de las 14:40 horas, del 26 de julio de 2000). Dependiendo como se planteen y prueben los hechos puede darse la situación de duda
que
genere
del principio "in dubio pro operario";
la sobre
aplicación el
cual,
la
doctrina mantiene diversas posiciones, en su aplicación. Una primera sostiene que, la regla, se aplica únicamente para interpretar la norma jurídica, mientras que la segunda, acepta su aplicación, también respecto de la valoración de la prueba: "Benito Pérez sostiene que la regla se aplica para interpretar la norma jurídica porque es una forma de actuar de conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron (...). Esta posición no es compartida por Santiago Rubinstein, quien sostiene que "la duda del juzgador puede resultar de la interpretación de un texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto y también a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo aplicable dicho principio a todos estos supuestos (...)." A nuestro juicio, cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso. Entendemos que las mismas razones
de
desigualdad
compensatoria
que
dieron
origen
a
la
aplicación de este principio, justifican que se extienda el análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mucho mayor dificultad que el empleador para probar ciertos hechos o aportar ciertos datos u obtener ciertos informes
o
documentos".
(PLÁ
RODRIGUEZ,
Américo,Los principios del Derecho del Trabajo, segunda edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 46). La jurisprudencia, en general, ha optado por la segunda posición, sosteniendo,
que
la
aplicación
del principio “indubio pro operario”, se justifica, en virtud de
la desigualdad
básica
que
se
da entre
patrono y
trabajador, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la natural disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más fácilmente a su alcance el empleador, la cual contrasta sensiblemente
con la
dificultad
del empleado, en
este
concreto aspecto (…)”. IV.ANÁLISIS
DEL
CASO
CONCRETO: La
parte
accionada
impugna el fallo aduciendo, en síntesis, que el despido del trabajador
se
sustenta
adecuadamente
en
una pérdida
objetiva de confianza, porque en una revisión aleatoria de su casillero personal, en su presencia, se descubrió que en su
bolso portaba tres paquetes (de medio gramo cada uno) de aparente droga de tipo cocaína, sin que le fuera exigible para aplicar esa sanción disciplinaria, por existir un impedimento legal para ello, que demostrara, efectivamente, que el contenido de esos “paquetes” era el de una sustancia prohibida. Tal y como quedó demostrado en las instancias precedentes, el hallazgo de tres paquetes de presunta droga en el casillero o “locker” personal del trabajador, se produjo por la aplicación de la entidad patronal del “Manual Normativo de Personal” visible a folios 40 a 47, sobre “Uso de Lockers”, cuyo contenido y alcances no ha sido desconocido por el actor. Ahora bien, como se indicó en el considerando anterior, las faltas imputadas a la persona trabajadora, como causal de despido, deben ser acreditadas durante el proceso judicial, de forma indubitable, por la parte patronal. En el caso concreto, no aprecia la Sala que en autos obren elementos probatorios que sirvan para demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador, a saber, haber almacenado droga en su casillero. En primer término, tal y como lo reconoce la propia accionada,
efectivamente
no
existe
certeza
de
que
la
naturaleza de la sustancia fuera la de una droga ilegal, concretamente
cocaína.
Si
bien
es
cierto,
la
entidad
demandada está imposibilitada para definir por sí misma o mediante terceros, si químicamente esa sustancia tenía composición de cocaína, lo cierto del caso, es que ante la
duda – y partiendo del supuesto de que el hallazgo se hubiera producido a través de mecanismos válidos-, no es posible que ese factor opere en contra del trabajador, quien tampoco tenía la oportunidad (ni la obligación legal) de demostrar lo contrario. En todo caso, la responsabilidad de la entidad patronal era acreditar, a través de medios de prueba válidos, la existencia de la falta endilgada al trabajador, y ante el incumplimiento de esa obligación el despido debe tenerse como injustificado. Aunado a ello, debe considerarse que no es cierto, como lo afirma la demandada en su recurso, que el trabajador
no
haya
brindado
una
explicación
sobre
la
aparición, dentro de sus pertenencias personales, de esa sustancia, pues como se explica en el propio informe aportado como prueba por esa representación (ver folio 37), el actor adujo desconocer cómo habían llegado esos paquetes a su bolso. Esa defensa, es atendible, ya que como lo explica la propia política de la empresa (folio 40), existen dos llaves de cada casillero, una en posesión del empleado y otra que custodia la propia entidad empleadora, a través de diversos encargados, de manera que, subsiste la duda de que esa sustancia pueda haber sido introducida en el casillero por otro trabajador, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo obliga a fallar en favor del actor en aplicación del principio indubio pro operario. Así las cosas, al no existir prueba válida alguna que acredite la comisión de
una falta grave por parte del trabajador lo procedente es confirmar el fallo recurrido, incluso en cuanto se le impuso a la empleadora el pago de seis meses de salarios a títulos de daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto no se acreditaron debidamente los hechos base que sustentaron la decisión empresarial. VI.CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, al no existir ninguna razón válida para variar lo resuelto por las instancias precedentes, la sentencia recurrida deberá ser confirmada en lo que ha sido motivo de agravio. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos Flora Maracela Allón Zúñiga cgutic
Exp: 09-000310-0639-LA Res: 2011-001079 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por TANIA ZELEDÓN DÍAZ, soltera, médica veterinaria y vecina de Heredia, contra DAVIS VENEGAS MURILLO, casado, comerciante y vecino de Alajuela. Ambos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, días feriados, preaviso, salario de regente de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, intereses y ambas costas del proceso. 2.El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de setiembre de dos mil
nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. 3.La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las catorce horas quince minutos del diez de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 148, 153, 171, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo para el Sector Privado, se resuelve: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda
presentada
DÍAZ contra DAVIS
VENEGAS
por TANIA MURILLO,
ZELEDÓN quien
debe
cancelar a la actora los siguientes rubros: por concepto de salarios no cancelados que van de junio de 2008 hasta el 13 de abril de 2009, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por un período completo más 5/12 de aguinaldo de toda la relación laboral, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS; por 17 días de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS; por un mes de salario por preaviso, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL COLONES, y por 19.5 días de salario por auxilio de
cesantía,
la
suma
de
CIENTO
TREINTA
Y
SIETE
MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, para un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, así como los intereses al tipo de ley que esa suma total devengue a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazos. Se rechaza el extremo por cobro de feriados. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del monto total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. 4.-
El demandado apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, Deyanira Martínez Bolívar y Óscar Cruz Conejo, por sentencia de las ocho horas diez minutos del catorce de setiembre de dos mil once, resolvió: No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se modifica el fallo recurrido y se condena al demandado Davis Venegas Murillo al pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES NETOS, por concepto de diferencia salarial en
el
puesto
de
regencia
y SETENTA
Y
TRES
MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por diferencia de aguinaldo no
cancelado
de
toda
la
relación
laboral.
Se
acoge
parcialmente la excepción de pago, únicamente en cuanto a los montos cancelados a la actora por concepto de salario de la regencia y la suma pagada por aguinaldo. En todo lo demás que fue objeto de recurso, se confirma el fallo apelado. Tómese nota de lo expuesto en el considerando I. La jueza Martínez Bolívar salvó el voto. 5.La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el primero de noviembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: En la demanda, planteada apud acta, la actora manifestó que había comenzado a laborar en la veterinaria El Yugo, perteneciente al demandado, el 12 de noviembre de 2007. Según lo indicó, inicialmente prestó sus servicios como asistente hasta marzo de 2008. A partir de abril, una vez que obtuvo su título como médica veterinaria, ocupó dicho puesto en una jornada de medio tiempo. Afirmó que el pago por regencia le fue cancelado en abril y mayo, pero a partir de junio, el empleador le comunicó que no se lo seguiría
cancelando.
Señaló
que
fue
despedida,
con
responsabilidad patronal, el 13 de abril de 2009, mas no le cancelaron ningún derecho laboral. Pidió que se condenara al accionado a pagarle las vacaciones, el aguinaldo y los días feriados
de
toda
la
relación,
la
parte
del
salario
correspondiente a la regencia desde junio del 2008 a la fecha del cese, el preaviso, la cesantía, los intereses y ambas costas (folio 11). La parte demandada se opuso a las pretensiones
de la accionante y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. Adujo que aquella comenzó a laborar como regente el 2 de marzo de 2008 y que de noviembre de 2007 a marzo de 2008 solo llegaba a realizar prácticas y a relacionarse con los clientes, pero nunca bajo la figura de un contrato de trabajo, pues no tenía salario, horario ni mediaba subordinación alguna. Agregó que fue contratada como regente, no como médico. Aclaró que ella practicaba la medicina veterinaria fuera del horario laboral y por ello cobraba sus propios honorarios. Reiteró que la relación entre ambos fue únicamente la de regencia, labor por la que se le pagó debidamente el salario que correspondía, así como el aguinaldo del período 2008 y las vacaciones. Apuntó que no se trabajaban los días feriados y que el salario fue inicialmente de ¢186.560,00, ascendió a ¢198.830,00 y concluyó en ¢212.750,00. Finalmente, afirmó haberle
indicado
a
la
trabajadora
que
pasara
por
su
liquidación en el plazo de quince días naturales a partir del despido, a fin de cancelarle el preaviso, la cesantía y el aguinaldo de 2009 (folios 33-34). La juzgadora de primera instancia tuvo por acreditado que la relación entre las partes inició el 12 de noviembre de 2007 y concluyó el 13 de abril de 2009. Condenó al demandado a pagar los salarios por la regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, los cuales cuantificó en la cantidad de ¢1.999.866,58; ¢335.666,66 por
el aguinaldo de todo el período laborado; ¢120.133,22 por 17 días de vacaciones, ¢212.000,00 por preaviso y ¢137.799,87 por 19,5 días de cesantía. Denegó los días feriados. Concedió intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo pago. Le impuso al perdidoso la obligación de cancelar ambas costas y las personales las fijó en el veinte por ciento del monto de la condena (folios 57-61). Este último formuló recurso de apelación y aportó prueba para mejor proveer, la que fue debidamente admitida (folios 69-75). El Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela acogió parcialmente el reclamo del apelante y modificó el fallo. Rebajó los salarios de regencia y los fijó en ¢17.997,00, así como lo adeudado por aguinaldo, cuyo importe estableció en ¢73.446,42 (folios 98104). II.AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Reprocha que se haya tenido por acreditado que lo correspondiente por la regencia le fue pagado. Señala que la contestación dada al hecho tercero
resulta
desempeñaba
contradictoria
como
médica
y
manifiesta
veterinaria.
En
que
sí
se
cuanto
al
aguinaldo del año 2008, apunta que el demandado afirmó haberlo cancelado en diciembre de ese año, sin embargo aportó un recibo en el que supuestamente consta que lo pagó hasta el 15 de enero de 2009. Indica que, en la práctica, los
dineros por consultas, atención y otros ingresan a la caja del negocio y solamente después se lo entregan a la doctora. Refiere que tal y como lo hizo constar la juzgadora del tribunal que se apartó del voto de mayoría, en la apelación el accionado ofreció prueba para mejor proveer e invocó una serie de hechos completamente diferentes a los que concretó en el escrito de contestación acerca del pago de las consultas y la regencia. Arguye que, en todo caso, la duda sobre el pago de esos rubros persiste, razón por la cual debe resolverse a su favor. Acusa que el tribunal no sustentó debidamente su pronunciamiento y resolvió en contra de las reglas de la sana crítica. Alega que no se valoró la bitácora aportada, en la que se hizo constar que la regencia no le era cancelada, según lo consignado a folios 4, 7, 11, 14 y 16. Explica que se le pagaron las consultas, mas no lo debido por la regencia. Respecto de los salarios uniformes reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, plantea que se trató de una práctica viciada del demandado, con el fin de pagar menos, aparte de que
se
trató de una manifestación
unilateral, que no puede afectarla. En relación con el pago del aguinaldo, reitera que el accionado adujo haberlo cancelado en diciembre de 2008, pese a ello luego aportó un recibo de enero de 2009, que correspondía al pago de consultas y el que aprovechó para incluirle la leyenda de pago de aguinaldo. Dice que la carga de la prueba de los pagos recaía en el
empleador, sin que la aportada pueda considerarse válida, dadas las contradicciones en que incurrió. Añade que aun y cuando reconoció la firma, eso no implica que se estuviera aceptando como bien hecho el pago del aguinaldo. Manifiesta que lo mismo cabe predicar acerca de las vacaciones. Solicita que se revoque el fallo y se confirme el de primera instancia, pero incrementándose las costas personales al veinticinco por ciento e imponiendo el pago de intereses sobre las costas personales, así como condenando al patrono a pagar las costas del recurso (folios 116-123). III.DEL PRINCIPIO DE
REDISTRIBUCIÓN DE
LA CARGA
PROBATORIA: El Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios que determinan su especialidad. En el ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución de la carga probatoria, que ha sido explicado de la siguiente manera: “En
sentido
estricto,
al
proceso
común
deben
aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y 'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'. De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este
criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. /Giglio… habla deredistribución y no de 'reversión o inversión'
de
la carga probatoria que han sido las
expresiones anteriormente más usadas… Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste
propiamente
este principio,
cuando
hace
recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes… /Así mismo, la
sentencia
deberá
declarar
fundada
la
demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido expresamente contradichos… y (ii) respecto de los puntos en que, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiera probado.Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas siguientes: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación./b)La demanda impone la contestación específica
respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito./c) El trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello
implique
impedimento
ni
exoneración
absoluta
de
demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma./ d) Corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su
mora
lo
que
controversia”. (Pasco
se
discute
Cosmópolis,
como
fondo
de
la
Mario. Fundamentos
de
Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con base en ese principio es que esta sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social;
justificación
proporcionalidad
de
de
la las
objetividad, medidas
racionalidad
señaladas
y
como
discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al
trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356, de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en lo explicado procede abordar el análisis de los agravios planteados por la recurrente. IV.SOBRE EL CASO CONCRETO: La actora manifiesta que la carga de la prueba de los pagos realizados correspondía al empleador, lo que resulta correcto de conformidad con lo apuntado anteriormente. También sostiene que los elementos probatorios aportados no resultan suficientes para tener por demostrado que sí le fue pagado el salario correspondiente a la regencia. Del recurso se desprende el reclamo de que la posición en juicio del accionado fue contradictoria, por cuanto en el escrito de contestación negó que ella ejerciera en su negocio la profesión de médica veterinaria, pues señaló que solamente estaba contratada por la regencia, mas en la apelación indicó que sí ejercía aquella actividad profesional y que los cheques aportados, visibles a folios 64, 65 y 67, cubrían tanto el salario por la regencia como el desempeño médico. Afirma que ejercía tanto la regencia como la práctica profesional médica y que los pagos realizados respondieron únicamente a esta última actividad. Sobre este punto lleva razón la actora. Como se dijo en el considerando primero, al
contestar la demanda, el demandado manifestó en forma expresa que ella no laboraba como médica veterinaria en su negocio y que el contrato era solo por medio tiempo de regencia.
De
ahí
que
no
resultaran
admisibles
las
afirmaciones hechas en la apelación, en el sentido de que con la prueba aportada para mejor proveer, concretamente copia de los cheques indicados, se podía constatar el pago de la regencia y de las consultas médicas que realizaba. En relación con este tema, en numerosas sentencias la sala ha dejado claramente establecido que con la demanda y la contestación queda trabada la litis y fijados los límites sobre los cuales versará el debate, sin que las partes puedan estar variando sus argumentaciones durante el transcurso del proceso, en perjuicio del contradictorio y el derecho de defensa de la otra parte. De ahí que si al momento de contestar la demanda, el empleador señaló que la accionante no ejercía la consulta médica en su veterinaria y que solamente se le pagaba medio tiempo de regencia, no es válido que posteriormente viniera a indicar que los pagos realizados cubrían la regencia y las consultas médicas. La prueba aportada más bien sustenta la posición de la parte actora, en el sentido de que dejó de pagársele la regencia y únicamente siguió cancelándosele lo que le correspondía por la atención médica. No se trató de que se hubiera quedado sin pago, sino que se suprimió el monto fijo que debía otorgarse por la regencia médica. De ahí
que de los cheques se desprenda que se trataba de montos distintos cada mes, lo que es propio del pago por acto médico y no por salario según jornada. El reporte realizado a la Caja Costarricense de Seguro Social, por un monto fijo, que normalmente correspondía a la mitad del salario mínimo fijado
para
una
profesional
universitaria
por
jornada
completa, no es un elemento probatorio que beneficie los intereses del demandado y más bien demuestra la práctica viciada que este tenía de reportar un salario que no correspondía al realmente cancelado y que por lo general era inferior al que pagaba. Además, la mínima prudencia le exige al
empleador,
contar
con
un
registro
de
los
salarios
cancelados a cada uno de sus trabajadores. Si la carga probatoria
le
imponía
demostrar
que
pagaba
lo
correspondiente por la regencia, debió aportar la prueba que acreditara el efectivo pago, mas la que consta en autos no es suficiente. En todo caso, tal y como lo sostiene la recurrente, ante la duda, que se estima no es el supuesto, debe resolverse
a
favor
del principio protector
de
quien
trabaja,
en
su
del “in dubio pro operario”, el
cual
resulta
en
aplicación
especificidad aplicable
en
materia de valoración de la prueba, al indicarse que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No
para
suplir
omisiones;
pero
sí
para
apreciar
adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá Rodríguez,
Américo. Los
principios
del
Derecho
del
Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85 y 92). Cabe agregar que las declaraciones de los testigos no abonan la tesis del accionado en cuanto a este punto. Véase que el señor Ignacio Venegas Murillo, hermano de este último, en lo que interesa manifestó: “No sé el salario exacto que ella devengaba, pero ella siempre recibió el salario, aclaro eso sí que no sé cómo fue fijado ese salario, es decir, no sé si fue por mutuo acuerdo, fijado por la tabla de salarios mínimos o establecido por alguna de las partes […] Estando yo presente siempre sí observé cuando le pagaron el salario, […] Los pagos siempre se realizaban en dinero en efectivo, en algunas ocasiones se le pagó a la actora con cheques […] Yo sé y a mí me consta que el salario que recibía la actora era por la regencia” (folios 48-49). Véase que el testigo no tuvo conocimiento de las condiciones en las que se pactó la remuneración y esta última manifestación no puede considerarse en términos latos, porque anteriormente había indicado que “[…] para mí es lo mismo médico veterinario que regente”. De esa manera, está claro que el testigo no entendía
la
diferencia
entre
las
prestaciones
y,
consecuentemente, cualquier pago resultaba producto de la regencia. Lo mismo cabe predicar respecto de lo declarado
por
el
testigo
Mario
Arturo
Murillo
Rodríguez,
tío
del
accionado, quien también en términos generales manifestó que a la demandante sí se le pagaba el salario de medio tiempo por regencia, sin que haya sido específico sobre la diferencia entre regencia y consulta médica (folios 54-55). Por consiguiente, en cuanto a este concreto punto, la sala concluye que debe revocarse el fallo recurrido y, en su lugar, conceder a la trabajadora la mitad del salario legal fijado como mínimo para un profesional universitario, salvo en el mes de junio de 2008 en que se reportó una mayor, así: junio: ¢188.000; de julio a diciembre de 2008: ¢198.832,50 en cada mes; de enero a marzo de 2009: ¢212.750,50 en cada mes y ¢92.191,88 por los 13 días laborados en abril, para un total de ¢2.111.438,38. Como la suma resulta ser mayor a la otorgada en primera instancia debe mantenerse esta última, pues la actora no objetó el monto concedido en esa oportunidad. En relación con el aguinaldo, esta última aduce que el demandado afirmó haberlo cancelado en diciembre de 2008. Sin embargo, posteriormente aportó un recibo del 15 de enero de 2009, que en efecto estaba firmado por ella, pero que realmente correspondía al pago de las consultas, y fue con posterioridad que el empleador incluyó el texto que indicaba “Pago Aguinaldo”. Es cierto que en la contestación se sostuvo que el pago se había realizado en diciembre. No obstante, esa sola circunstancia no permite
restarle
valor
probatorio
al
documento,
puesto
que
la
promovente reconoció su firma y sus afirmaciones de que el recibo
era
por
el
pago
de
las
consultas
y
que
solo
posteriormente fue que se agregó que respondía al pago del aguinaldo no encuentran respaldo en el material probatorio que consta en los autos. Lo único que consta son las manifestaciones de su padre y novio, que indicaron que ella les dijo que no le habían pagado el aguinaldo, pero que, en el caso concreto, no son suficientes para desplazar el valor probatorio de un documento firmado por ella. Los integrantes que suscribieron el voto de mayoría del tribunal utilizaron los siguientes
salarios
para
el
cálculo
del
aguinaldo,
así:
¢186.557,00 en marzo de 2008; de abril a julio siguientes ¢188.000 en cada mes (¢752.000,00); ¢198.000,00 de agosto
a
diciembre
(¢990.000,00);
de
enero
a marzo
¢212.000,00 (¢636.000,00) y ¢106.000,05 correspondientes a los días laborados en abril, para un total de ¢2.670.557,05. A juicio de la sala, a esa cantidad, que no fue objetada, deben sumarse los salarios pagados mediante los cheques visibles a folios 65 y 67, fechados el 12 de diciembre de 2008 y el 2 de febrero de
2009, por
¢380.960,00
y ¢373.300,00. En
consecuencia, el aguinaldo debe calcularse sobre el total de salarios, que se establece en ¢3.424.817,05. Debe tenerse en cuenta que el tribunal modificó la fecha de inicio de la relación laboral y la estableció en el 2 de marzo de 2008, sin que tal
aspecto haya sido motivo de agravio en esta instancia. Entonces, por aguinaldo debieron pagarse ¢285.401,42, cantidad a la que debe restarse la de ¢149.100,00 que se consignó en el recibo apuntado, quedando un remanente de ¢136.301, 42. V.CONSIDERACIONES
FINALES: Con
fundamento
en
las
razones expuestas, procede modificar el fallo recurrido en cuanto a la fijación hecha por los salarios adeudados por la regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, para confirmar el monto otorgado en la primera instancia de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58). Respecto del aguinaldo, debe variarse la cantidad fijada por el tribunal y establecerla en ciento treinta y seis mil trescientos un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). La petición de la recurrente para que se varíe el porcentaje de las costas personales y la fecha del rige de los intereses resulta inadmisible, porque en relación con esos concretos aspectos el fallo del tribunal no varió en forma alguna el pronunciamiento de primera instancia, sin que la actora haya mostrado disconformidad mediante el recurso de apelación (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el numeral 452
del de Trabajo). Asimismo, tampoco cabe condenar en costas por el recurso, por cuanto ya se ha señalado que, en materia laboral, la fijación de las costas cubre todas las instancias. Por otra parte, dado que quedó constando la costumbre de la parte demandada de reportar un salario inferior al cancelado, el fallo debe ser remitido al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que proceda conforme a Derecho (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). En lo demás objeto de recurso, se debe confirmar. POR TANTO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a los montos concedidos por salarios de junio de dos mil ocho al trece de abril de dos mil nueve, los cuales se establecen en la cantidad de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58). También se modifica la cantidad concedida por aguinaldo y se fija en ciento treinta y seis mil trescientos un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). En lo demás objeto de recurso, se confirma. Remítase copia del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a Derecho.
Orlando Aguirre G贸mez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva Mar铆a Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza jjmb.-
Exp:
98-000439-505-LA
Res:
2000-00110
SALA
SEGUNDA
DE
LA
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA
SOCIEDAD
ASESORAMIENTOS
ANONIMA
y
AGROINDUSTRIALES
SERVICIOS DEL
y
NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al
pago
de:
a(
preaviso;
b(
cesantía;
c(
vacaciones
proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele
los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,
AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de
auxilio de
cesantía;
por
cinco doceavos de
aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones
sesenta
sociedades pagar
y
tres
céntimos.
Deben
las
además los intereses que
indicadas esa
suma
devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-
El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales
del
Norte
Sociedad
Anónima,
formula
recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas
otras
dos
co(demandadas. Para
lo
anterior,
en
contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes
Despachos fallos,
en
se
han
forma
fundamentado
sus
exclusiva,
las
en
manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que
nos
ocupa
y
quienes,
obviamente,
han
rendido
(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas
lo
han
denunciado
penalmente
por
la
comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza
a
interesado
un y
(testimonio( parcializado,
de es
este dejar
tipo, de
abiertamente
lado
principios
elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este
proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado
plenamente
demostrado
en
autos
que
mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre
las
empresas
era
de
(mentirillas(
y
que
las
co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para
favorecer
los
intereses
de
quienes
fueron
sus
compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante
legal
de
las
otras
dos
empresas
co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en
los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,
siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.(
Basar
fallos
judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al
menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El
actor
presentó
su
demanda
contra
las
sociedades
denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad
Anónima,
y
Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como
tal,
la
recurrente
(Servicios
y
Asesoramientos
Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el
recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se
agrega
que
uno
de
esos
testigos
fue
denunciado
penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta
Sociedad
no
fue
la
empleadora
del
actor,
sino
simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones
o
agrupaciones
empresariales,
que
se
conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de
sociedades,
formal
y
aparentemente
distintas
e
independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para
impedir
que
los
trabajadores
contratados
puedan
obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de
desatender las formas a que se recurre para
esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre
el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,
Número
7,
enero(febrero,
1947,
pp.51-75;
ARIAS
CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
Cuadernos
de
Derecho
Judicial. Derecho
de
Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la
Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para
que
pueda
responsabilizarse,
a
todos,
por
las
prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento
alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,
que
persigan
un
resultado
prohibido
por
el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión
en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de
las
formas
societarias
concreta, procede
analizar
empleadas si los
en
jueces
una
situación
sentenciadores
valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su
conclusión
de
que
la
recurrente
no
es
realmente
independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto
sirven
para
determinar
que
efectivamente
conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una
comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas
y
garantías
cruzadas
entre
las
sociedades;
denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,
1985,
661p
y,
OLIVENCIA
RUIZ
(Manuel). La
confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf
Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la
última,
la
representación
judicial
y
extrajudicial
correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha
certificación, se
delimitaron
los
poderes
de
los
representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos
para
el
resto
de
las
sociedades,
lo
que
definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha
alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.
El hecho de que el 11 de mayo de 1998,
se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,
nombrándose
a
Ronal
M.
Kleinberg
como
Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades
tenían una misma unidad de decisión y es de
suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).
De acuerdo
con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las
fotocopias
certificadas
de
folios
115
a
116
(cuyo
tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda
S.A.,
Exportadora
Almah
S.A
Asesoramiento Agroindustriales del Norte
y
Servicio
Y
S.A. Desde
el
momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en
Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales
del
Norte
es
la
dueña
del
inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde
operaban
contrato
de
las
codemandadas
arrendamiento
ficticio
señaló: (Existía entre
Servicio
un y
Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que
se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores
para
tomarlo
en
cuenta
en
su
expresada
conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela
María
Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99
Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van
Exp:
98-000244-505 -LA
Res:
2000- 00111
SALA
SEGUNDA
JUSTICIA.
San
DE José,
LA a
CORTE
SUPREMA
DE
las dieciséis horas diez minutos
del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,
SOCIEDAD
ANONIMA , representada
por
su
Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados
Unidos
ASESORAMIENTO SOCIEDAD
de
América,
y SERVICIOS
AGROINDUSTRIALES
ANONIMA, representada
por
DEL su
Y
NORTE, apoderado
licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;
casados,
abogados y vecinos de
San
José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)
preaviso;
b)
cesantía;
c)
vacaciones
proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20
horas
del
19
de
abril
del
año
próximo
pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS
Y
ASESORAMIENTO
AGROINDUSTRALES
DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:
A) PREAVISO: suma
de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS
SETENTA
Y
SEIS
MIL
OCHOCIENTOS
Y
COLONES
CON
SETENTA
SIETE
OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
COLONES
CON
CUARENTA
Y
TRES
CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos
noventa
y
ocho,
CUATROCIENTOS
CUATRO
CENTIMOS. Todos
esos
la
suma
de ONCE
COLONES
extremos
CON
totalizan
la
MIL
OCHO cantidad
de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA
COLONES
CON
CUARENTA
Y
NUEVE
CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la
fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes
de
nulidad
o
indefensión
y
por
encontrarse
ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .
5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,
ambos
correspondientes manifestaciones
Despachos fallos, en
se
han
forma
fundamentado exclusiva,
de ² testigos ² que
en
tiene
sus las un
indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico
al
que
nos
y
quienes,
rendido ² testimonio ² parcializado,
obviamente, tendencioso
han y
malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente
interesado
y
parcializado,
es
dejar
de
lado
principios
elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,
conocedores
de
la
situación
real
de
mi
representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado
pecuniarias
plenamente
que
se
pretende
demostrado
en
obtener.
autos
que
Ha mi
representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca
tuvo
ligamen
con
el
actor
ni
con
los
demás
trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla
inquilinaria. Ahora
bien,
sin
prueba
documental
alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente
y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal
representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo
el
señor
Laufer
el
encargado
de
efectuarlo
directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que
las
dos
empresas
co-demandadas
eran
empresas
maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como
parte
del
grupo
de
interés
económico
formado
por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado
su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.
Incluso,
manifestaciones
sin
prueba
interesadas
alguna, y
más
que
parcializadas
las de
los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener
el
beneficio
económico
esperado.
Basar
fallos
judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para
que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación
como
partes
de
un
mismo Grupo
de
Interés
Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La
actora,
Soledad
empresas ² Exportadora
Miranda
Zárate,
Almah,
demandó
a
las
S.A. ² , ² Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos
laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .
El apoderado general
judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo
alguna. Manifestó
que,
entre
la
sociedad
que
representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del
inmueble
en
el
que
aquellas
desarrollaron
su
actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,
S.A. ² como
de ² Avenida
de
la
Moda,
S.A. ² ,
manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora
Almah,
S.A. ² ;
pues
nunca
existió
relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por
consiguiente,
expuso
que
sólo
deben
cancelársele
aquellos extremos que, por ley, le correspondan.
El A-quo,
declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso
de
apelación,
planteado
por
la
representación
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante
esta
Sala,
sociedad, contra instancia.
recurre la
el
representante
sentencia
dictada
en
de
esa
segunda
Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su
representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,
a
cancelar
los
extremos
laborales
reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,
con
violación
de
las
reglas
de
la
sana crítica; pues, en
su criterio, la conclusión del
Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen
a
su
vez
sendos
procesos
judiciales,
sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee
un
patrimonio
con
el
cual,
eventualmente,
podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según
expone,
en
la
realidad,
la
relación
entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,
S.A. ² con
únicamente
una
las de
otras
co-demandadas,
naturaleza
fue
meramente
inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación
de
los
juzgadores
de
las
instancias
precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue
sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y
las
otras
compañías
demandadas;
por
lo
que,
necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,
a
fin
de
cuentas
responsable
de
las
prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido
en
el
surgimiento
de
diferentes
formas
de
organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y
desarrollo
de
las
relaciones,
principalmente,
sociales
y
económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un
conjunto
de
empresas,
formal
y
aparentemente
independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero
compacto,
en
interés ² . (ERMIDA
cuanto
responde
URIARTE,
a
Oscar. ² El
un
mismo
concepto
de
empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección
económica
única. ² . (PLA
RODRIGUEZ,
Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,
los
cuales
están
vinculados
entre
sí
y
sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés
económico
común. En
efecto,
no
puede
conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se
trata,
independientes, de
normalmente,
de
conformadoras
económico. Esas relaciones
entonces,
empresas
están
subordinación
o
el
vínculo
es
de
personas
jurídicas
tal
conjunto
entrelazadas de de
mediante
coordinación;
pero,
subordinación. Por
consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés
o
por
una
misma
política
económica. (ERMIDA
URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como
patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está
claro,
si
no
acudimos
doctrina, ¼ nos
da
del
establecimiento.
/ Es
a
la
concepto
factible
definición de
que
la
una
que
la
empresa
o
explotación
económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede
ser
la
que
financia
la
operación
de
la
empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el
patrono,
pero
sentenciado
este
patrono
que
llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de
otras
personas que no
fueron
objeto
de
la
litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como
Patrono
en
Derecho
Laboral, Revista
de
Ciencias
Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo
económico,
consecuentemente, prestaciones trabajador.
éste
debe
como
laborales
tenerse
como
responsable
que
le
patrono
único
correspondan
y,
de
las
a
un
Américo Plá, explica que esta conclusión viene
impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse
presente
que,
por
la
materia
en
que
nos
encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo
de
personas
físicas
o
morales
que
operen
conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias
societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer
nugatorio el ejercicio efectivo
de
los
derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²
La disconformidad del
del
Norte,
recurrente radica en que,
tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante
esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,
yo
compañías ¼
era
el
encargado
de
aquí,
de
las
tres
Existía un contrato de arrendamiento ficticio
entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora
Almah,
S.A.,
pagaron
un
solo
cinco
por
arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo
los
servicios
Asesoramiento ¼ Servicio
prestados y
para
Asesoramiento
Servicio no
y
tenía
empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo
número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.
Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía
órdenes
de
él
vía
fax
y
vía
telefónica. Servicio
y
Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados
laboraban
indistintamente
para
las
tres
empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría
de
la
carga,
que
era
la
confección. Yo
indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.
Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas
ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me
hacía,
y
en
sus
esporádicas
visitas
a
Costa
Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo
me
consultaba,
los
asuntos
relacionados
con
la
declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con
él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados
Unidos,
en
el
Caribe
y
en
otros
países
de
Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las
empresas,
enviaba
una
sola
transferencia,
que
se
distribuía. ² (folio
46). Esas
declaraciones
contestes,
interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también
se
desprende
de
las
probanzas,
vez documentales, aportadas a los autos.
esta
En efecto, en
diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda
Lee
Inc.
Es
una
corporación
norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.
Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y
Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .
(La
negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación
organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones
se
impugnan;
en
el
sentido
de
que,
el
Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,
de
esa
manera, ² Servicios
y
Asesoramiento
Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero
de ² Avenida
de ² Exportadora
Almah,
de
La
Moda,
S.A. ² y,
en
S.A. ² y ambos
también casos,
el
Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo
actuar
conjunta
o
separadamente. Respecto
de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay
como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente
de
la
sociedad,
quién
también
figura
como
apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna
otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²
Posteriormente, en la carta de fecha 27
de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una
empresa
modelo
en
la
cual
se
han
invertido
aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del
Estado. ²
(Legajo
respectivamente).
de
pruebas
(Las
N°
1,
negritas
folios
no
82
están
y
97,
en
el
original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;
pues,
en
lo
que
interesa,
fueron
plenamente
confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar
jurídicamente
desvirtuado
el
motivo
de
su
impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se
confirma,
en
todos
recurrida. Orlando Aguirre Gómez
sus
extremos,
la
sentencia
Zarela Monge
María
Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-
Villanueva
Bernardo van