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Exp: 07-001285-0643-LA Res: 2011-000931 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas,

por JOSÉ

extrabajador

del

COSTARRICENSE

LUIS

MONTIEL

incop, contra DE

PUERTOS

ÁLVAREZ,

el INSTITUTO DEL

PACÍFICO,

representado por su apoderado general judicial el licenciado Ramiro Fernández Elizondo. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Édgar Alberto Guardiola Aguirre. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Puntarenas, con la excepción indicada. RESULTANDO: 1.El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de los intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones,

dos

tantos

más

iguales

y

adicionales

de

prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta


mil dólares por concepto de indemnización, intereses y ambas costas del proceso. 2.El representante del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit. 3.El juez, licenciado Olman Cortés Carvajal, por sentencia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se declaraPARCIALMENTE ordinaria laboral seguida

CON

LUGAR,

por JOSÉ

ÁLVAREZcontra INSTITUTO

la

LUIS

demanda MONTIEL

COSTARRICENSE

DE

PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial Ramiro Fernández Elizondo. Se rechazan las pretensiones correspondientes a.-


pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; b.salario en especie; c.pago de diferencia de los cincuenta mil dólares; d.- pago de las diferencias de vacaciones; e.pago de diferencias de prestaciones y f.reintegro del aporte patronal a Asolincop. Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a cancelar le al actor, a) la suma de diez mil ochocientos ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos (¢10.885,88), por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones, siendo este monto los intereses generados por la deducción de su aporte personal operadora de pensiones sobre el monto de trescientos cuarenta y tres mil

setecientos

quince

colones

con

quince

céntimos

(¢343.715,15), se conceden el pago únicamente de los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora en que incurrió, estimados del once de agosto de 2006 a la fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres ibid,b) las diferencias salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan al actor por el período de tres años en que el actor laboró de


manera ocasional o interina para la demandada, importe que será establecido en sede administrativa quedando abierta la posibilidad de acudir a este juzgado -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho período. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete

minutos

del

veintitrés

de

febrero

de

mil

novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). 4.-


Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Fernando González Rojas, Viria Guzmán Rodríguez y Juan Carlos Mejías Cordero, por sentencia de las ocho horas diez minutos del diez de agosto de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la parte actora. Se acoge parcialmente el recurso de la parte demandada y se revoca la sentencia apelada en tanto acogió la petición de pago de sobre sueldo. En cuanto a costas, se mantiene lo resuelto, de no especial condenatoria. Se hace constar

que

no

se

detectaron

defectos

u

omisiones

productores de indefensión. 5.La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el doce de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y, CONSIDERANDO:


I.ANTECEDENTES: El actor acudió a estrados judiciales con el fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Indicó que laboró para dicha entidad por espacio de ocho años hasta que el 11 de agosto de 2006 fue cesado de sus funciones como consecuencia del proceso de modernización. Sosteniendo la tesis de que se trató de un despido unilateral con responsabilidad patronal solicitó el pago de lo correspondiente a diferencias por intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, diferencia en la indemnización complementaria otorgada según la antigüedad, salario

en

especie,

diferencias

de

vacaciones

y

“de

prestaciones”, sobresueldo concedido a los trabajadores fijos y lo correspondiente a la retención por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista. Asimismo requirió se condenara al instituto demandado al pago de intereses y de las costas del proceso (folios 1 a 5). La acción fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 24 a 34). El señor juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a cancelarle al señor Montiel Álvarez la suma de ¢10.885,88 por concepto de intereses sobre la retención del aporte de la


operadora de pensiones y lo correspondiente al sobresueldo del período de tres años laborados de forma interina. Sobre las sumas adeudas concedió el pago de intereses y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 191 a 204). Ambas partes apelaron según los términos de los memoriales visibles a folios 207 a 210 y 212 a 217. El Tribunal de Puntarenas acogió parcialmente la impugnación del representante del instituto accionado y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la petición del pago de sobresueldo (folios 221 a 225). II.AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo decidido, el apoderado especial judicial del actor acude ante esta Sala. Reprocha que el ad quem considerara que no se adeuda monto alguno a su representado por concepto de sobresueldo basándose en una certificación contradictoria. Al respecto sostiene

que

el

documento

visible

a

folio

150

indica

claramente que dicho plus salarial le fue cancelado a don José Luis a partir del 1 de julio del año 2000 a pesar de que desde julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000 trabajó como estibador ocasional. Sin embargo posteriormente se consigna que durante toda la relación laboral le fue cancelado ese emolumento. Arguye que la interpretación que hace el tribunal

de

esa

constancia

contraviene

el principio


protector de indubio pro operario. En otro orden de ideas, reclama que se denegara el pago de diferencias en la liquidación de prestaciones generada por el no reconocimiento de

tres

meses

de

cesantía.

Explica

que

se

tuvo

por

demostrado que el accionante laboró nueve años, un mes y diez días y que le fueron cancelados únicamente siete meses de cesantía a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo establece un tope máximo de trece meses por cada año laborado o fracción. Apunta que el ad quem declaró sin lugar ese agravio por considerar que no formó parte de los hechos y la petitoria de la demanda sin embargo, en su criterio, dicha solicitud quedó contenida en la pretensión número siete de ese escrito inicial. Finalmente recrimina lo resuelto en relación con las costas e indica que lo procedente es que se condene al INCOP al pago de las mismas por no existir vencimiento recíproco ni buena fe por parte de esa entidad. Enfatiza en que la condena en esos gastos es la regla y la exoneración la excepción, razón por la cual la última siempre debe fundamentarse (folios 233 a 247). III.SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio del actor relativo al pago de una supuesta diferencia en la cesantía planteado ante el tribunal fue rechazado por éste debido a que no se contempló en la demanda incoada. En otras palabras no fue


admitido ya que se pretendió la introducción de un nuevo alegato que no fue propuesto inicialmente y que por ende no formó parte del debate. De manera reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación se delimita el objeto de la litis, de forma tal que los contendientes se ven impedidos para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio. Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate (artículos 461 y 464 del Código de Trabajo).Si bien es cierto, dentro de la petitoria de la acción se incluyó escuetamente el “pago de diferencias de prestaciones”, dicha solicitud debe ser analizada en relación con los hechos invocados. Así se tiene que en el número 11 se apuntó: “DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES: El artículo 152 del Código de Trabajo establece el derecho que tiene todo trabajador de un día de descanso por cada semana de trabajo. El INCOP me despidió el día viernes 11 de agosto del 2006, es decir el último día hábil de la semana y como consecuencia se me debe también el día sábado 12 de agosto del 2006 por ser parte de la semana, máxime que mi contrato de trabajo con el INCOP se estableció

en

los

30

días

del

mes

con

una

jornada

administrativa de 240 horas mensuales, reiterando que el INCOP me debe los días sábados 12 y domingo 13 de agosto que no me tomaron en cuenta en cancelación en la liquidación correspondiente” (sic) (folios 2 y 3). De esa transcripción se


colige

claramente

que

las

diferencias

en

el

pago

de

prestaciones solicitadas ante el ad quem y ahora ante esta instancia, difieren completamente de la pretensión número siete establecida en el escrito inicial de demanda lo que impide conocer sobre ese punto, porque de hacerlo, la Sala se extralimitaría y resolvería sobre un tema que, por no haber sido planteado en forma oportuna, resulta ajeno al proceso. En lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo relativo al pago de sobresueldo. En efecto, consta en el folio 150 del expediente una certificación emitida por la Unidad Funcional de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico donde se consigna: “Que: según información del expediente laboral, al señor José Luis Montiel Álvarez se le paga sobresueldo desde el 01 de julio del año 2000. / Que: de julio de 1997 al 30 de junio del 2000 el señor José Luis Montiel

Álvarez

trabajó

tanto

por

contrato

(estibador

ocasional) como por tarjeta -Misceláneo por hora-. / Que: al señor

José

Luis

Montiel

Álvarez

durante

toda

su

relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico se le pagó el sobresueldo, aguinaldo, vacaciones y salario escolar”. De ese documento claramente se intuye la contradicción alegada por el actor. Ya esta Sala ha señalado, en

reiteradas

ocasiones,

que

el

Derecho Laboral está

caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del


Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio protector, del cual se desprenden tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado que se le ha dado a esa primera regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, favorable

se

debe al

preferir

aquella

interpretación

trabajador” (PLA

más

RODRÍGUEZ,

Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid., p. 92) (ver en ese sentido las resoluciones números 906 de las 11:15 horas del 27 de octubre de 2004, 119 de las 10:05 horas del 3 de marzo de 2006 y 127 de las 10:05 horas del 22 de enero de 2010). Así las cosas, al no haber quedado debidamente acreditado el pago del sobresueldo durante el período en el que el accionante fungió como estibador ocasional, debe concluirse que se le adeuda ese rubro, tal y como lo estableció el juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de que en la etapa de


ejecución de sentencia, el INCOP pueda acreditar su efectivo pago. IV.SOBRE LAS COSTAS: Lo resuelto en cuanto a las costas del proceso, debe ser confirmado, porque en los autos existen circunstancias por las cuales debe eximirse de esa obligación al perdidoso, de acuerdo con el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo. Esa norma autoriza la exoneración cuando el vencido haya litigado con

evidente

buena

fe;

cuando

en

la

demanda

o

contrademanda se hayan reclamado pretensiones exageradas o el fallo acoja solo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda o reconvención; cuando se hayan admitido defensas de importancia, invocadas por el vencido; o bien, cuando haya existido un vencimiento recíproco. Si bien es cierto, en el presente asunto no se ha dado vencimiento recíproco,

toda

vez

que

la

parte

demandada

no

contrademandó a la actora, sí resulta evidente que el fallo que aquí se confirma, solo acogió parte de las pretensiones reclamadas. Por lo que debe mantenerse la exoneración. V.-


CONSIDERACIÓN

FINAL: Corolario

de

lo

expuesto

lo

procedente es revocar el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y, en su lugar, al respecto, confirmar el de primera instancia, sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma. POR TANTO: Se revoca el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y en su lugar, al respecto, se confirma la sentencia de primera instancia. Lo anterior sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez jjmb.-


Exp: 08-300006-0236-LA Res: 2013-000054 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinte minutos del veintitrés de enero de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JORGE ANTONIO GARDELA

BARQUERO,

contra FERRETERÍA ANÓNIMA,representada

soltero

y

EPA por

su

apoderado

estudiante, SOCIEDAD generalísimo

Ignacio Vieto Meza, casado y administrador de negocios. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora la licenciada Gioconda Barquero Gardela de calidades no indicadas; y de la parte demandada el licenciado Mario Antonio Gutiérrez Quintero, divorciado. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a su reinstalación laboral, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, que se le


reconozcan las garantías sociales, intereses y ambas costas del proceso. 2.La representación de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de diciembre de dos mil ocho y opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, pago y falta de derecho. 3.La jueza, licenciada Silvia Elena Vargas Soto, por sentencia de las quince horas dos minutos del siete de mayo de dos mil diez, dispuso: Conforme a lo expuesto, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los extremos denegados y se rechaza respecto de los extremos otorgados, la excepción de pago se acoge en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional y se rechaza respecto de los extremos otorgados, y declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por Jorge Antonio Gardela Barquero cédula de identidad uno-mil doscientos cuarenta y nueve-trescientos treinta y nueve contra Ferretería E P A Sociedad representada

Anónima cédula por

Ignacio

Vieto

jurídica Meza.

3-101-354271 Se

acogen

los


siguientes extremos: salarios caídos a título de daños y perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, deberá la accionada pagar los intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, sobre el extremo de daños y perjuicios se otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los extremos de reinstalación, vacaciones y aguinaldo proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes. Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres


días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). 4.Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Ana Luisa Meseguer Monge, Leila Shadid Gamboa y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, resolvió: Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. No ha lugar a adicionar el Por Tanto de la resolución venida en alzada para que, expresamente, se lea que tanto la reinstalación como el pago del salario de algunos días laborados y no pagados reclamados en el libelo de la demanda fueron rechazados, debido a que así aparece


consignado en el fallo recurrido. En lo que ha sido objeto de recurso, SE CONFIRMA la sentencia apelada. 5.La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data tres de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: El actor presentó su demanda, en fecha 17 de julio de 2008, para que en sentencia se condene a la empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios, así como de las demás “garantías sociales”, intereses y ambas costas de la acción. Como sustento de su pretensión afirmó que inició labores para la accionada el 30 de marzo de 2006, como asesor de ventas primero, y luego, se desempeñó en el


área de recepción y despacho de mercadería. La relación laboral finalizó el 18 de julio de 2007, fecha en que se le despidió sin responsabilidad patronal con motivo de la “pérdida de confianza por parte de la empresa”. Su horario de trabajo era variable, y durante el tiempo que laboró para la demandada cumplió cabalmente con la legislación laboral y las disposiciones internas, sin que en ningún momento cometiera “hechos en perjuicio del patrono o compañero alguno, por lo que no encuentro una causa justa para haber sido despedido” (folios 8 al 10). La demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción previa de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las 14:30 horas del 18 de mayo de 2009, visible a folios 60 y 61) y las de fondo de pago y falta de derecho. Admitió la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, la jornada y el horario, el salario devengado por el trabajador, y el puesto ocupado. Negó que el despido haya sido injustificado y aclaró que el trabajador fue cesado de su cargo, sin responsabilidad, en virtud de que en una revisión aleatoria de su casillero, efectuada el 16 de julio de 2007, se logró constatar que “dentro del bolso de sus pertenencias” habían “tres paquetes de puntas de cocaína”, por lo que tratándose de una “actuación opuesta al principio de buena fe laboral, por conllevar

asimismo

irremediablemente

una

evidente,


objetiva y racional pérdida de confianza, el día 18 de julio se ordenó el despido sin responsabilidad patronal…” (folios 28 al 36). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la empresa accionada a pagar los siguientes extremos: “salarios caídos a título de daños y perjuicios por seis meses para un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos, por un mes de preaviso doscientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro colones con trece céntimos y por diecinueve punto cinco días de auxilio de cesantía ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones con sesenta y seis céntimos. Todo lo anterior para un gran total de dos millones ciento treinta mil trescientos veintitrés colones con cuarenta céntimos. Sobre los extremos de preaviso y auxilio de cesantía deberá la accionada pagar los intereses al tipo legal, que es igual al establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (doctrina del artículo 1163 del Código Civil), a partir de la fecha que el actor fue despedido el dieciocho de julio del dos mil siete y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidaran (sic) en

la

etapa

de

ejecución

de

sentencia.

Asimismo, sobre los extremos de daños y perjuicios se otorgan intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Los

extremos

de

reinstalación,

vacaciones

y

aguinaldo

proporcional y días laborados se rechazan por improcedentes.


Son ambas costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria (…)” (folios 130 al 135). Ambas partes impugnaron lo resuelto (folios 136 al 146 y 154 al 159) y el tribunal lo confirmó (folios 181 al 189). II.AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la empresa demandada interpone recurso ante la Sala.Argumenta que en las instancias precedentes se tuvo por demostrado que el día 16 de julio del año 2007, al realizar una inspección aleatoria del casillero asignado al actor, en su presencia, con la participación del Gerente de Servicios y el Gerente de Tienda, se encontraron dentro de un maletín de su propiedad, tres paquetes

que

específicamente

contenían cocaína.

aparentemente

Aduce

que

en

los

droga, fallos

que

anteceden, se consideró injustificado el despido, al atribuirle a la empleadora una carga probatoria que “excede de manera evidente e indiscutible sus posibilidades reales y legales”. Explica que una vez efectuada la revisión del casillero del trabajador

como

parte

de

sus

potestades

legales,

se

determinó la presencia de tres envoltorios que se sospechó, podían contener cocaína. Ante ese panorama, procedió como era su obligación a llamar a las autoridades de la fuerza pública, quienes decomisaron el contenido de los paquetes, y


levantaron el acta n° 10961-07, en la cual se consignó el decomiso de tres envoltorios con aparente droga. Señala que no era posible, para su representada, comprobar si el contenido de esos paquetes era efectivamente de cocaína, ello en virtud de que la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, establece que es una potestad única y exclusiva de la Sección de Química Analítica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Unidad de Drogas, llevar a cabo el análisis y valoración de todo y cualquier material incautado cuando el mismo puede tratarse de un estupefaciente o sustancia psicotrópica. De modo que la empresa

se

encontraba

imposibilitada

legalmente

para

retener parte del contenido de esa presunta droga y no existe ningún laboratorio en el país, más allá del definido en esa normativa, autorizado para examinar ese tipo de sustancias. La parte patronal –asegura– cumplió a cabalidad con sus responsabilidades

legales

procurando

la

intervención

inmediata de las autoridades policiales. Añade que la pérdida objetiva de confianza que razonablemente se dio por parte de la demandada estaba totalmente justificada en función de la gravedad y trascendencia de lo que había ocurrido. Sobre todo si se tiene en consideración el hecho de que el trabajador desarrollaba sus obligaciones y responsabilidades


laborales en el área de inventarios, un departamento que en una empresa cuyo giro principal es el comercio, con un catálogo interno compuesto por más de 24 mil productos, resulta ser una posición altamente sensible, máxime que en ese puesto tiene una mediación directa con las actividades de recibo y entrega de mercadería, acceso total a camiones de reparto y contacto permanente con proveedores, por lo que se deposita una carga importante de confianza. Afirma que esa circunstancia tornó insostenible la relación laboral, más tomando en cuenta que al momento de ser detenido, el trabajador, no brindó una explicación sobre el contenido de los paquetes, los cuales se ubicaban en su maletín, bajo llave, en un sitio al que sólo él tenía acceso. Se muestra también disconforme con la imposición del pago de los daños y perjuicios derivados del artículo 82 y cuantificados en seis meses

de

salario.

improcedente momento

dado

Sostiene que

fundamentó

esa la

que

esa

condenatoria

representación decisión

del

en

es

ningún

despido

sin

responsabilidad patronal en causales falsas o inventadas. Apunta que en las instancias precedentes se demostró el hallazgo sucedido el 16 de julio de 2007 en el casillero del actor, lo que por sí mismo configuró una irregularidad muy grave e injustificada, y ese hecho a todas luces erosionó la confianza patronal depositada en su persona. Con base en esos argumentos pide que se revoque la sentencia recurrida y


se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 193 al 200). III.SOBRE LOS REQUISITOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE

DESPIDO

EN

EL

COSTARRICENSE: Tal

ORDENAMIENTO

y

como

lo

JURÍDICO

dispone

nuestra

Constitución Política, el trabajo es un derecho fundamental del individuo y el Estado debe impedir que por causa de ello se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de la persona trabajadora o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía (artículo 56). Inspirado en ese principio y en el precepto contenido en el numeral 62 ídem, el legislador ha definido – en el ámbito de empleo privado – un sistema de estabilidad relativa, según el cual, una persona trabajadora sólo puede ser cesada de su cargo de forma unilateral cuando exista una justa causa para ello, o en los supuestos en los que la entidad empleadora –siempre y cuando

no

se

ampare

en

un

móvil

persecutorio

proceda

a abonarle

las

discriminatorio

o

indemnizaciones

correspondientes, conforme lo dispuesto en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. Así las cosas, se ha dicho entonces que el despido tiene una doble dimensión: como una manifestación del poder disciplinario del empresario, el cual es correlativo al deber de subordinación de la persona


trabajadora

y

cuya

manifestación

máxima

sería,

precisamente, el poder de despedirla; o como forma de extinción del contrato de trabajo, a iniciativa de la parte empleadora, con independencia de la naturaleza de la causa productora del mismo. Dentro de esos enfoques, el despido disciplinario -basado en un incumplimiento previo, grave y culpable de las obligaciones de la persona trabajadora-, es una manifestación de la facultad de la entidad patronal de extinguir el contrato, en este caso con carácter sancionador, y es consecuencia de una determinada concepción de la relación de trabajo y de la propia empresa (ver de esta Sala el voto n° 00218-98 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1998). Ahora bien, en los supuestos de despido disciplinario, aparte del principio de causalidad objetiva y psicológica, que supone una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y el acto de despido (voto n° 2000-353, de las 10:40 horas, del 5 de abril de 2000), y del de actualidad, el cual sugiere que la decisión de la parte patronal de dar por concluido el contrato debe tomarse oportunamente, es decir, de manera contemporánea a la falta que la motiva, también es necesaria la observancia de la proporcionalidad en la sanción a aplicar. De acuerdo con esta última exigencia, entre la infracción sancionable y la medida disciplinaria impuesta siempre debe darse una correlación de entidad o, lo que es lo mismo, una situación de equilibrio. Se


requiere,

entonces,

que

haya

correspondencia

entre

la

gravedad de la primera y la magnitud de la segunda (voto no 2007-966, de las 10:20 horas, del 12 de diciembre de 2007). En otras palabras, para que el ejercicio de la potestad disciplinaria sea legítimo y suponga la extinción del contrato laboral sin derecho a las indemnizaciones de preaviso y cesantía, la conducta atribuible a la persona trabajadora debe ser gravemente culpable. Es cierto que quien presta sus servicios por cuenta y riesgo de otro sujeto está obligado(a) a hacerlo acatando sus órdenes de manera diligente y de buena fe y que, en caso contrario, este último está en posibilidad de valorar su comportamiento y reaccionar acordando, incluso, la resolución del vínculo existente entre ambos. Sin embargo, para que esa manifestación del poder disciplinario, básica para la buena marcha de la organización empresarial, pueda ser avalada judicialmente, cuando se revisa a instancia de la persona afectada -la deudora de trabajo-, se requiere que el incumplimiento contractual acusado sea grave y, cuando menos, culpable. Para determinar si reúne esas condiciones deben analizarse de manera cuidadosa las consecuencias de la conducta endilgada, pero, sobre todo, las circunstancias en que se produjo y las que incidieron en la conformación de la voluntad patronal. Como hemos indicado con anterioridad, “(…) no es cualquier comportamiento del trabajador el que da pie al patrono, para que este lo despida. La falta ha de ser


grave, y parte de la doctrina afirma, que debe ser culpable, y por lo tanto, individualizado (sic) en razón de la conducta del propio trabajador y a los efectos que ha producido sin tener en cuenta, ni para atenuar, ni para agravar, circunstancias extrañas a la empresa. La intensidad del incumplimiento contractual grave y culpable, la mide el empresario, y la revisan los órganos jurisdiccionales y en esta labor se ha consolidado

una

doctrina

legal

que

exige

la

necesaria

graduación de la conducta del trabajador, con los hechos imputados, que tienen que revestir la máxima gravedad que es

exigible;

por

cuanto

es

preciso,

para

ejercitar

legítimamente esta facultad extintiva, que exista una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona, y la sanción. (Ver a PALOMEQUE LOPEZ (sic) Manuel Carlos y otro. Derecho del Trabajo. Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios

Ramón

Areces,

S.A.,

séptima

edición,

Madrid,

España, 1999, pág 947 y siguientes). Por lo tanto, no toda falta a las obligaciones del contrato de trabajo justifica un despido. La gravedad de ésta (sic) debe ser tal, que imposibilite la continuación de la relación laboral. Por su parte, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece en lo que interesa: “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que (sic) expresa en él, como a las consecuencia, que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre,

o

la

ley”.

La

buena

fe

en

las

relaciones


contractuales exige el cumplimiento de las obligaciones sin engaños, abusos ni desvirtuaciones, es decir, implica que las partes deben mantener una conducta transparente en las diferentes fases de la contratación y ajustar el ejercicio de sus derechos a criterios justos, sin excesos” (voto n° 2003-572, de las 10:20 horas, del 15 de octubre de 2003). En igual sentido, en el voto n° 2004- 602, de las 10:10 horas, del 21 de julio de 2004 apuntamos que: “La falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que está sancionada

con

el

despido

sin

responsabilidad

patronal

(artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo), no se configura con cualquier conducta omisiva o por cualquier acción del trabajador. Por eso no puede depender de la valoración del empleador, sino que está sujeta a determinación por los juzgadores en materia laboral, aplicando criterios de equidad, justicia

y,

sobre

todo,

confrontando

los

hechos

o

las

omisiones imputables al trabajador con las obligaciones sustanciales que le impone el contrato de trabajo. Esto es así porque, por el principio de continuidad que rige los contratos por tiempo indefinido (…), se impone sopesar la falta versus la

sanción

para

no

violentar

elprincipio de

la

proporcionalidad entre la falta y la sanción. Sobre la falta grave y la sanción, el autor Ernesto Krotoschin nos dice: “El despido solo se considera como un último remedio (ultima ratio), al que no puede recurrirse sino en casos de verdadera


necesidad. De lo contrario, el despido se juzga como arbitrario” (Krotoschin, Ernesto: Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I, 4ª Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1987, pp. 502, 503)”. (Ver, en idéntico sentido, los votos nos 2004-955, de las 9:35 horas, del 10 de noviembre y 2007-759, de las 11:20 horas, del 10 de octubre de 2007). Debe agregarse además, que la carga de la prueba sobre la existencia de la falta atribuida a la persona trabajadora, como causal de extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, recae exclusivamente en la parte patronal,

a

quien

le

corresponde

acreditar

de

manera

indubitable, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de la misma, así como el carácter doloso o culposo de la conducta cometida por la persona sancionada. Sobre el particular en el voto n° 2010-986 de las 10:05 horas del 2 de julio de dos mil diez, se dijo: “(…) Esta Sala de forma reiterada ha expresado, que la causal de despido debe demostrarla quien despide, es decir, el empleador, no el trabajador, que se presenta al tribunal, a reclamar sus derechos

laborales,

porque

se

considera

injustamente

despedido. Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2), artículo 317, del Código Procesal Civil. De lo anterior se infiere, que no es al trabajador a quien le corresponde desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino directamente al patrono, acreditar la causa en que él sustentó


la destitución. (Consultar la resolución número 2000-722, de las 14:40 horas, del 26 de julio de 2000). Dependiendo como se planteen y prueben los hechos puede darse la situación de duda

que

genere

del principio "in dubio pro operario";

la sobre

aplicación el

cual,

la

doctrina mantiene diversas posiciones, en su aplicación. Una primera sostiene que, la regla, se aplica únicamente para interpretar la norma jurídica, mientras que la segunda, acepta su aplicación, también respecto de la valoración de la prueba: "Benito Pérez sostiene que la regla se aplica para interpretar la norma jurídica porque es una forma de actuar de conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron (...). Esta posición no es compartida por Santiago Rubinstein, quien sostiene que "la duda del juzgador puede resultar de la interpretación de un texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto y también a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo aplicable dicho principio a todos estos supuestos (...)." A nuestro juicio, cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso. Entendemos que las mismas razones


de

desigualdad

compensatoria

que

dieron

origen

a

la

aplicación de este principio, justifican que se extienda el análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mucho mayor dificultad que el empleador para probar ciertos hechos o aportar ciertos datos u obtener ciertos informes

o

documentos".

(PLÁ

RODRIGUEZ,

Américo,Los principios del Derecho del Trabajo, segunda edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 46). La jurisprudencia, en general, ha optado por la segunda posición, sosteniendo,

que

la

aplicación

del principio “indubio pro operario”, se justifica, en virtud de

la desigualdad

básica

que

se

da entre

patrono y

trabajador, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la natural disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más fácilmente a su alcance el empleador, la cual contrasta sensiblemente

con la

dificultad

del empleado, en

este

concreto aspecto (…)”. IV.ANÁLISIS

DEL

CASO

CONCRETO: La

parte

accionada

impugna el fallo aduciendo, en síntesis, que el despido del trabajador

se

sustenta

adecuadamente

en

una pérdida

objetiva de confianza, porque en una revisión aleatoria de su casillero personal, en su presencia, se descubrió que en su


bolso portaba tres paquetes (de medio gramo cada uno) de aparente droga de tipo cocaína, sin que le fuera exigible para aplicar esa sanción disciplinaria, por existir un impedimento legal para ello, que demostrara, efectivamente, que el contenido de esos “paquetes” era el de una sustancia prohibida. Tal y como quedó demostrado en las instancias precedentes, el hallazgo de tres paquetes de presunta droga en el casillero o “locker” personal del trabajador, se produjo por la aplicación de la entidad patronal del “Manual Normativo de Personal” visible a folios 40 a 47, sobre “Uso de Lockers”, cuyo contenido y alcances no ha sido desconocido por el actor. Ahora bien, como se indicó en el considerando anterior, las faltas imputadas a la persona trabajadora, como causal de despido, deben ser acreditadas durante el proceso judicial, de forma indubitable, por la parte patronal. En el caso concreto, no aprecia la Sala que en autos obren elementos probatorios que sirvan para demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador, a saber, haber almacenado droga en su casillero. En primer término, tal y como lo reconoce la propia accionada,

efectivamente

no

existe

certeza

de

que

la

naturaleza de la sustancia fuera la de una droga ilegal, concretamente

cocaína.

Si

bien

es

cierto,

la

entidad

demandada está imposibilitada para definir por sí misma o mediante terceros, si químicamente esa sustancia tenía composición de cocaína, lo cierto del caso, es que ante la


duda – y partiendo del supuesto de que el hallazgo se hubiera producido a través de mecanismos válidos-, no es posible que ese factor opere en contra del trabajador, quien tampoco tenía la oportunidad (ni la obligación legal) de demostrar lo contrario. En todo caso, la responsabilidad de la entidad patronal era acreditar, a través de medios de prueba válidos, la existencia de la falta endilgada al trabajador, y ante el incumplimiento de esa obligación el despido debe tenerse como injustificado. Aunado a ello, debe considerarse que no es cierto, como lo afirma la demandada en su recurso, que el trabajador

no

haya

brindado

una

explicación

sobre

la

aparición, dentro de sus pertenencias personales, de esa sustancia, pues como se explica en el propio informe aportado como prueba por esa representación (ver folio 37), el actor adujo desconocer cómo habían llegado esos paquetes a su bolso. Esa defensa, es atendible, ya que como lo explica la propia política de la empresa (folio 40), existen dos llaves de cada casillero, una en posesión del empleado y otra que custodia la propia entidad empleadora, a través de diversos encargados, de manera que, subsiste la duda de que esa sustancia pueda haber sido introducida en el casillero por otro trabajador, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo obliga a fallar en favor del actor en aplicación del principio indubio pro operario. Así las cosas, al no existir prueba válida alguna que acredite la comisión de


una falta grave por parte del trabajador lo procedente es confirmar el fallo recurrido, incluso en cuanto se le impuso a la empleadora el pago de seis meses de salarios a títulos de daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto no se acreditaron debidamente los hechos base que sustentaron la decisión empresarial. VI.CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo expuesto, al no existir ninguna razón válida para variar lo resuelto por las instancias precedentes, la sentencia recurrida deberá ser confirmada en lo que ha sido motivo de agravio. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos Flora Maracela Allón Zúñiga cgutic


Exp: 09-000310-0639-LA Res: 2011-001079 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por TANIA ZELEDÓN DÍAZ, soltera, médica veterinaria y vecina de Heredia, contra DAVIS VENEGAS MURILLO, casado, comerciante y vecino de Alajuela. Ambos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en acta de demanda de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, días feriados, preaviso, salario de regente de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, intereses y ambas costas del proceso. 2.El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de setiembre de dos mil


nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. 3.La jueza, licenciada Patricia Lobo Marín, por sentencia de las catorce horas quince minutos del diez de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 148, 153, 171, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo para el Sector Privado, se resuelve: Se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

presentada

DÍAZ contra DAVIS

VENEGAS

por TANIA MURILLO,

ZELEDÓN quien

debe

cancelar a la actora los siguientes rubros: por concepto de salarios no cancelados que van de junio de 2008 hasta el 13 de abril de 2009, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por un período completo más 5/12 de aguinaldo de toda la relación laboral, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS; por 17 días de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de CIENTO VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS; por un mes de salario por preaviso, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL COLONES, y por 19.5 días de salario por auxilio de


cesantía,

la

suma

de

CIENTO

TREINTA

Y

SIETE

MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, para un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, así como los intereses al tipo de ley que esa suma total devengue a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazos. Se rechaza el extremo por cobro de feriados. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del monto total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. 4.-


El demandado apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Luis Porfirio Sánchez Rodríguez, Deyanira Martínez Bolívar y Óscar Cruz Conejo, por sentencia de las ocho horas diez minutos del catorce de setiembre de dos mil once, resolvió: No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se modifica el fallo recurrido y se condena al demandado Davis Venegas Murillo al pago de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES NETOS, por concepto de diferencia salarial en

el

puesto

de

regencia

y SETENTA

Y

TRES

MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS por diferencia de aguinaldo no

cancelado

de

toda

la

relación

laboral.

Se

acoge

parcialmente la excepción de pago, únicamente en cuanto a los montos cancelados a la actora por concepto de salario de la regencia y la suma pagada por aguinaldo. En todo lo demás que fue objeto de recurso, se confirma el fallo apelado. Tómese nota de lo expuesto en el considerando I. La jueza Martínez Bolívar salvó el voto. 5.La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el primero de noviembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.


6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES: En la demanda, planteada apud acta, la actora manifestó que había comenzado a laborar en la veterinaria El Yugo, perteneciente al demandado, el 12 de noviembre de 2007. Según lo indicó, inicialmente prestó sus servicios como asistente hasta marzo de 2008. A partir de abril, una vez que obtuvo su título como médica veterinaria, ocupó dicho puesto en una jornada de medio tiempo. Afirmó que el pago por regencia le fue cancelado en abril y mayo, pero a partir de junio, el empleador le comunicó que no se lo seguiría

cancelando.

Señaló

que

fue

despedida,

con

responsabilidad patronal, el 13 de abril de 2009, mas no le cancelaron ningún derecho laboral. Pidió que se condenara al accionado a pagarle las vacaciones, el aguinaldo y los días feriados

de

toda

la

relación,

la

parte

del

salario

correspondiente a la regencia desde junio del 2008 a la fecha del cese, el preaviso, la cesantía, los intereses y ambas costas (folio 11). La parte demandada se opuso a las pretensiones


de la accionante y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y pago. Adujo que aquella comenzó a laborar como regente el 2 de marzo de 2008 y que de noviembre de 2007 a marzo de 2008 solo llegaba a realizar prácticas y a relacionarse con los clientes, pero nunca bajo la figura de un contrato de trabajo, pues no tenía salario, horario ni mediaba subordinación alguna. Agregó que fue contratada como regente, no como médico. Aclaró que ella practicaba la medicina veterinaria fuera del horario laboral y por ello cobraba sus propios honorarios. Reiteró que la relación entre ambos fue únicamente la de regencia, labor por la que se le pagó debidamente el salario que correspondía, así como el aguinaldo del período 2008 y las vacaciones. Apuntó que no se trabajaban los días feriados y que el salario fue inicialmente de ¢186.560,00, ascendió a ¢198.830,00 y concluyó en ¢212.750,00. Finalmente, afirmó haberle

indicado

a

la

trabajadora

que

pasara

por

su

liquidación en el plazo de quince días naturales a partir del despido, a fin de cancelarle el preaviso, la cesantía y el aguinaldo de 2009 (folios 33-34). La juzgadora de primera instancia tuvo por acreditado que la relación entre las partes inició el 12 de noviembre de 2007 y concluyó el 13 de abril de 2009. Condenó al demandado a pagar los salarios por la regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, los cuales cuantificó en la cantidad de ¢1.999.866,58; ¢335.666,66 por


el aguinaldo de todo el período laborado; ¢120.133,22 por 17 días de vacaciones, ¢212.000,00 por preaviso y ¢137.799,87 por 19,5 días de cesantía. Denegó los días feriados. Concedió intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta el efectivo pago. Le impuso al perdidoso la obligación de cancelar ambas costas y las personales las fijó en el veinte por ciento del monto de la condena (folios 57-61). Este último formuló recurso de apelación y aportó prueba para mejor proveer, la que fue debidamente admitida (folios 69-75). El Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela acogió parcialmente el reclamo del apelante y modificó el fallo. Rebajó los salarios de regencia y los fijó en ¢17.997,00, así como lo adeudado por aguinaldo, cuyo importe estableció en ¢73.446,42 (folios 98104). II.AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Reprocha que se haya tenido por acreditado que lo correspondiente por la regencia le fue pagado. Señala que la contestación dada al hecho tercero

resulta

desempeñaba

contradictoria

como

médica

y

manifiesta

veterinaria.

En

que

se

cuanto

al

aguinaldo del año 2008, apunta que el demandado afirmó haberlo cancelado en diciembre de ese año, sin embargo aportó un recibo en el que supuestamente consta que lo pagó hasta el 15 de enero de 2009. Indica que, en la práctica, los


dineros por consultas, atención y otros ingresan a la caja del negocio y solamente después se lo entregan a la doctora. Refiere que tal y como lo hizo constar la juzgadora del tribunal que se apartó del voto de mayoría, en la apelación el accionado ofreció prueba para mejor proveer e invocó una serie de hechos completamente diferentes a los que concretó en el escrito de contestación acerca del pago de las consultas y la regencia. Arguye que, en todo caso, la duda sobre el pago de esos rubros persiste, razón por la cual debe resolverse a su favor. Acusa que el tribunal no sustentó debidamente su pronunciamiento y resolvió en contra de las reglas de la sana crítica. Alega que no se valoró la bitácora aportada, en la que se hizo constar que la regencia no le era cancelada, según lo consignado a folios 4, 7, 11, 14 y 16. Explica que se le pagaron las consultas, mas no lo debido por la regencia. Respecto de los salarios uniformes reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social, plantea que se trató de una práctica viciada del demandado, con el fin de pagar menos, aparte de que

se

trató de una manifestación

unilateral, que no puede afectarla. En relación con el pago del aguinaldo, reitera que el accionado adujo haberlo cancelado en diciembre de 2008, pese a ello luego aportó un recibo de enero de 2009, que correspondía al pago de consultas y el que aprovechó para incluirle la leyenda de pago de aguinaldo. Dice que la carga de la prueba de los pagos recaía en el


empleador, sin que la aportada pueda considerarse válida, dadas las contradicciones en que incurrió. Añade que aun y cuando reconoció la firma, eso no implica que se estuviera aceptando como bien hecho el pago del aguinaldo. Manifiesta que lo mismo cabe predicar acerca de las vacaciones. Solicita que se revoque el fallo y se confirme el de primera instancia, pero incrementándose las costas personales al veinticinco por ciento e imponiendo el pago de intereses sobre las costas personales, así como condenando al patrono a pagar las costas del recurso (folios 116-123). III.DEL PRINCIPIO DE

REDISTRIBUCIÓN DE

LA CARGA

PROBATORIA: El Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios que determinan su especialidad. En el ámbito procesal, surge con particularidad el de redistribución de la carga probatoria, que ha sido explicado de la siguiente manera: “En

sentido

estricto,

al

proceso

común

deben

aplicársele dos principios, que están traducidos en sendos aforismos: 'Quien afirma algo está obligado a demostrarlo' y 'Si el demandante no prueba, el demandado será absuelto'. De acuerdo a ello, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien está en la necesidad y en la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el Derecho Procesal del Trabajo este


criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. /Giglio… habla deredistribución y no de 'reversión o inversión'

de

la carga probatoria que han sido las

expresiones anteriormente más usadas… Redistribuir, en cambio, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste

propiamente

este principio,

cuando

hace

recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes… /Así mismo, la

sentencia

deberá

declarar

fundada

la

demanda: (i) respecto a los puntos que no hubieran sido expresamente contradichos… y (ii) respecto de los puntos en que, correspondiendo la carga de la prueba al demandado, éste no los hubiera probado.Desde esta perspectiva, entonces, pueden extraerse las reglas siguientes: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación./b)La demanda impone la contestación específica


respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito./c) El trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello

implique

impedimento

ni

exoneración

absoluta

de

demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma./ d) Corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues son su incumplimiento, su débito o su

mora

lo

que

controversia”. (Pasco

se

discute

Cosmópolis,

como

fondo

de

la

Mario. Fundamentos

de

Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1997, pp. 67-68). (Los destacados son de quien redacta). Con base en ese principio es que esta sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que: “Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social;

justificación

proporcionalidad

de

de

la las

objetividad, medidas

racionalidad

señaladas

y

como

discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al


trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos” (sentencia número 356, de las 9:34 horas del 19 de marzo de 2010). Con sustento en lo explicado procede abordar el análisis de los agravios planteados por la recurrente. IV.SOBRE EL CASO CONCRETO: La actora manifiesta que la carga de la prueba de los pagos realizados correspondía al empleador, lo que resulta correcto de conformidad con lo apuntado anteriormente. También sostiene que los elementos probatorios aportados no resultan suficientes para tener por demostrado que sí le fue pagado el salario correspondiente a la regencia. Del recurso se desprende el reclamo de que la posición en juicio del accionado fue contradictoria, por cuanto en el escrito de contestación negó que ella ejerciera en su negocio la profesión de médica veterinaria, pues señaló que solamente estaba contratada por la regencia, mas en la apelación indicó que sí ejercía aquella actividad profesional y que los cheques aportados, visibles a folios 64, 65 y 67, cubrían tanto el salario por la regencia como el desempeño médico. Afirma que ejercía tanto la regencia como la práctica profesional médica y que los pagos realizados respondieron únicamente a esta última actividad. Sobre este punto lleva razón la actora. Como se dijo en el considerando primero, al


contestar la demanda, el demandado manifestó en forma expresa que ella no laboraba como médica veterinaria en su negocio y que el contrato era solo por medio tiempo de regencia.

De

ahí

que

no

resultaran

admisibles

las

afirmaciones hechas en la apelación, en el sentido de que con la prueba aportada para mejor proveer, concretamente copia de los cheques indicados, se podía constatar el pago de la regencia y de las consultas médicas que realizaba. En relación con este tema, en numerosas sentencias la sala ha dejado claramente establecido que con la demanda y la contestación queda trabada la litis y fijados los límites sobre los cuales versará el debate, sin que las partes puedan estar variando sus argumentaciones durante el transcurso del proceso, en perjuicio del contradictorio y el derecho de defensa de la otra parte. De ahí que si al momento de contestar la demanda, el empleador señaló que la accionante no ejercía la consulta médica en su veterinaria y que solamente se le pagaba medio tiempo de regencia, no es válido que posteriormente viniera a indicar que los pagos realizados cubrían la regencia y las consultas médicas. La prueba aportada más bien sustenta la posición de la parte actora, en el sentido de que dejó de pagársele la regencia y únicamente siguió cancelándosele lo que le correspondía por la atención médica. No se trató de que se hubiera quedado sin pago, sino que se suprimió el monto fijo que debía otorgarse por la regencia médica. De ahí


que de los cheques se desprenda que se trataba de montos distintos cada mes, lo que es propio del pago por acto médico y no por salario según jornada. El reporte realizado a la Caja Costarricense de Seguro Social, por un monto fijo, que normalmente correspondía a la mitad del salario mínimo fijado

para

una

profesional

universitaria

por

jornada

completa, no es un elemento probatorio que beneficie los intereses del demandado y más bien demuestra la práctica viciada que este tenía de reportar un salario que no correspondía al realmente cancelado y que por lo general era inferior al que pagaba. Además, la mínima prudencia le exige al

empleador,

contar

con

un

registro

de

los

salarios

cancelados a cada uno de sus trabajadores. Si la carga probatoria

le

imponía

demostrar

que

pagaba

lo

correspondiente por la regencia, debió aportar la prueba que acreditara el efectivo pago, mas la que consta en autos no es suficiente. En todo caso, tal y como lo sostiene la recurrente, ante la duda, que se estima no es el supuesto, debe resolverse

a

favor

del principio protector

de

quien

trabaja,

en

su

del “in dubio pro operario”, el

cual

resulta

en

aplicación

especificidad aplicable

en

materia de valoración de la prueba, al indicarse que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No

para

suplir

omisiones;

pero

para

apreciar


adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Plá Rodríguez,

Américo. Los

principios

del

Derecho

del

Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85 y 92). Cabe agregar que las declaraciones de los testigos no abonan la tesis del accionado en cuanto a este punto. Véase que el señor Ignacio Venegas Murillo, hermano de este último, en lo que interesa manifestó: “No sé el salario exacto que ella devengaba, pero ella siempre recibió el salario, aclaro eso sí que no sé cómo fue fijado ese salario, es decir, no sé si fue por mutuo acuerdo, fijado por la tabla de salarios mínimos o establecido por alguna de las partes […] Estando yo presente siempre sí observé cuando le pagaron el salario, […] Los pagos siempre se realizaban en dinero en efectivo, en algunas ocasiones se le pagó a la actora con cheques […] Yo sé y a mí me consta que el salario que recibía la actora era por la regencia” (folios 48-49). Véase que el testigo no tuvo conocimiento de las condiciones en las que se pactó la remuneración y esta última manifestación no puede considerarse en términos latos, porque anteriormente había indicado que “[…] para mí es lo mismo médico veterinario que regente”. De esa manera, está claro que el testigo no entendía

la

diferencia

entre

las

prestaciones

y,

consecuentemente, cualquier pago resultaba producto de la regencia. Lo mismo cabe predicar respecto de lo declarado


por

el

testigo

Mario

Arturo

Murillo

Rodríguez,

tío

del

accionado, quien también en términos generales manifestó que a la demandante sí se le pagaba el salario de medio tiempo por regencia, sin que haya sido específico sobre la diferencia entre regencia y consulta médica (folios 54-55). Por consiguiente, en cuanto a este concreto punto, la sala concluye que debe revocarse el fallo recurrido y, en su lugar, conceder a la trabajadora la mitad del salario legal fijado como mínimo para un profesional universitario, salvo en el mes de junio de 2008 en que se reportó una mayor, así: junio: ¢188.000; de julio a diciembre de 2008: ¢198.832,50 en cada mes; de enero a marzo de 2009: ¢212.750,50 en cada mes y ¢92.191,88 por los 13 días laborados en abril, para un total de ¢2.111.438,38. Como la suma resulta ser mayor a la otorgada en primera instancia debe mantenerse esta última, pues la actora no objetó el monto concedido en esa oportunidad. En relación con el aguinaldo, esta última aduce que el demandado afirmó haberlo cancelado en diciembre de 2008. Sin embargo, posteriormente aportó un recibo del 15 de enero de 2009, que en efecto estaba firmado por ella, pero que realmente correspondía al pago de las consultas, y fue con posterioridad que el empleador incluyó el texto que indicaba “Pago Aguinaldo”. Es cierto que en la contestación se sostuvo que el pago se había realizado en diciembre. No obstante, esa sola circunstancia no permite


restarle

valor

probatorio

al

documento,

puesto

que

la

promovente reconoció su firma y sus afirmaciones de que el recibo

era

por

el

pago

de

las

consultas

y

que

solo

posteriormente fue que se agregó que respondía al pago del aguinaldo no encuentran respaldo en el material probatorio que consta en los autos. Lo único que consta son las manifestaciones de su padre y novio, que indicaron que ella les dijo que no le habían pagado el aguinaldo, pero que, en el caso concreto, no son suficientes para desplazar el valor probatorio de un documento firmado por ella. Los integrantes que suscribieron el voto de mayoría del tribunal utilizaron los siguientes

salarios

para

el

cálculo

del

aguinaldo,

así:

¢186.557,00 en marzo de 2008; de abril a julio siguientes ¢188.000 en cada mes (¢752.000,00); ¢198.000,00 de agosto

a

diciembre

(¢990.000,00);

de

enero

a marzo

¢212.000,00 (¢636.000,00) y ¢106.000,05 correspondientes a los días laborados en abril, para un total de ¢2.670.557,05. A juicio de la sala, a esa cantidad, que no fue objetada, deben sumarse los salarios pagados mediante los cheques visibles a folios 65 y 67, fechados el 12 de diciembre de 2008 y el 2 de febrero de

2009, por

¢380.960,00

y ¢373.300,00. En

consecuencia, el aguinaldo debe calcularse sobre el total de salarios, que se establece en ¢3.424.817,05. Debe tenerse en cuenta que el tribunal modificó la fecha de inicio de la relación laboral y la estableció en el 2 de marzo de 2008, sin que tal


aspecto haya sido motivo de agravio en esta instancia. Entonces, por aguinaldo debieron pagarse ¢285.401,42, cantidad a la que debe restarse la de ¢149.100,00 que se consignó en el recibo apuntado, quedando un remanente de ¢136.301, 42. V.CONSIDERACIONES

FINALES: Con

fundamento

en

las

razones expuestas, procede modificar el fallo recurrido en cuanto a la fijación hecha por los salarios adeudados por la regencia, de junio de 2008 al 13 de abril de 2009, para confirmar el monto otorgado en la primera instancia de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58). Respecto del aguinaldo, debe variarse la cantidad fijada por el tribunal y establecerla en ciento treinta y seis mil trescientos un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). La petición de la recurrente para que se varíe el porcentaje de las costas personales y la fecha del rige de los intereses resulta inadmisible, porque en relación con esos concretos aspectos el fallo del tribunal no varió en forma alguna el pronunciamiento de primera instancia, sin que la actora haya mostrado disconformidad mediante el recurso de apelación (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el numeral 452


del de Trabajo). Asimismo, tampoco cabe condenar en costas por el recurso, por cuanto ya se ha señalado que, en materia laboral, la fijación de las costas cubre todas las instancias. Por otra parte, dado que quedó constando la costumbre de la parte demandada de reportar un salario inferior al cancelado, el fallo debe ser remitido al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que proceda conforme a Derecho (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). En lo demás objeto de recurso, se debe confirmar. POR TANTO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a los montos concedidos por salarios de junio de dos mil ocho al trece de abril de dos mil nueve, los cuales se establecen en la cantidad de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (¢1.999.866,58). También se modifica la cantidad concedida por aguinaldo y se fija en ciento treinta y seis mil trescientos un colones con cuarenta y dos céntimos (¢136.301,42). En lo demás objeto de recurso, se confirma. Remítase copia del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a Derecho.


Orlando Aguirre G贸mez Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva Mar铆a Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza jjmb.-


Exp:

98-000439-505-LA

Res:

2000-00110

SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA

SOCIEDAD

ASESORAMIENTOS

ANONIMA

y

AGROINDUSTRIALES

SERVICIOS DEL

y

NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al

pago

de:

a(

preaviso;

b(

cesantía;

c(

vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele


los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,


AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de

auxilio de

cesantía;

por

cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones

sesenta

sociedades pagar

y

tres

céntimos.

Deben

las

además los intereses que

indicadas esa

suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-


El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del

Norte

Sociedad

Anónima,

formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas

otras

dos

co(demandadas. Para

lo

anterior,

en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes

Despachos fallos,

en

se

han

forma

fundamentado

sus

exclusiva,

las

en


manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que

nos

ocupa

y

quienes,

obviamente,

han

rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas

lo

han

denunciado

penalmente

por

la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza

a

interesado

un y

(testimonio( parcializado,

de es

este dejar

tipo, de

abiertamente

lado

principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este


proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado

plenamente

demostrado

en

autos

que

mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre

las

empresas

era

de

(mentirillas(

y

que

las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para

favorecer

los

intereses

de

quienes

fueron

sus


compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante

legal

de

las

otras

dos

empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en


los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,


siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.(

Basar

fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al


menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El

actor

presentó

su

demanda

contra

las

sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad

Anónima,

y

Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como

tal,

la

recurrente

(Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el


recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se

agrega

que

uno

de

esos

testigos

fue

denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta

Sociedad

no

fue

la

empleadora

del

actor,

sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones

o

agrupaciones

empresariales,

que

se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de


sociedades,

formal

y

aparentemente

distintas

e

independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para

impedir

que

los

trabajadores

contratados

puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de

desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre


el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,

Número

7,

enero(febrero,

1947,

pp.51-75;

ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Cuadernos

de

Derecho

Judicial. Derecho

de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la


Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para

que

pueda

responsabilizarse,

a

todos,

por

las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento


alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que

persigan

un

resultado

prohibido

por

el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión


en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de

las

formas

societarias

concreta, procede

analizar

empleadas si los

en

jueces

una

situación

sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su

conclusión

de

que

la

recurrente

no

es

realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto

sirven

para

determinar

que

efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una


comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas

y

garantías

cruzadas

entre

las

sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,

1985,

661p

y,

OLIVENCIA

RUIZ

(Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf


Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la

última,

la

representación

judicial

y

extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha

certificación, se

delimitaron

los

poderes

de

los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos

para

el

resto

de

las

sociedades,

lo

que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha


alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.

El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,

nombrándose

a

Ronal

M.

Kleinberg

como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades

tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).

De acuerdo


con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las

fotocopias

certificadas

de

folios

115

a

116

(cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda

S.A.,

Exportadora

Almah

S.A

Asesoramiento Agroindustriales del Norte

y

Servicio

Y

S.A. Desde

el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en


Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales

del

Norte

es

la

dueña

del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde

operaban

contrato

de

las

codemandadas

arrendamiento

ficticio

señaló: (Existía entre

Servicio

un y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que


se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores

para

tomarlo

en

cuenta

en

su

expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela

María

Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99

Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van


Exp:

98-000244-505 -LA

Res:

2000- 00111

SALA

SEGUNDA

JUSTICIA.

San

DE José,

LA a

CORTE

SUPREMA

DE

las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,

SOCIEDAD

ANONIMA , representada

por

su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados

Unidos

ASESORAMIENTO SOCIEDAD

de

América,

y SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES

ANONIMA, representada

por

DEL su

Y

NORTE, apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;

casados,

abogados y vecinos de

San

José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)

preaviso;

b)

cesantía;

c)

vacaciones


proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20

horas

del

19

de

abril

del

año

próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS

Y

ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:

A) PREAVISO: suma


de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS

SETENTA

Y

SEIS

MIL

OCHOCIENTOS

Y

COLONES

CON

SETENTA

SIETE

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

COLONES

CON

CUARENTA

Y

TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos

noventa

y

ocho,

CUATROCIENTOS

CUATRO

CENTIMOS. Todos

esos

la

suma

de ONCE

COLONES

extremos

CON

totalizan

la

MIL

OCHO cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA

COLONES

CON

CUARENTA

Y

NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la


fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes

de

nulidad

o

indefensión

y

por

encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .


5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes manifestaciones

Despachos fallos, en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

de ² testigos ² que

en

tiene

sus las un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico

al

que

nos

y

quienes,

rendido ² testimonio ² parcializado,

obviamente, tendencioso

han y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente


interesado

y

parcializado,

es

dejar

de

lado

principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,

conocedores

de

la

situación

real

de

mi

representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado

pecuniarias

plenamente

que

se

pretende

demostrado

en

obtener.

autos

que

Ha mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca

tuvo

ligamen

con

el

actor

ni

con

los

demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla

inquilinaria. Ahora

bien,

sin

prueba

documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente


y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal


representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que

las

dos

empresas

co-demandadas

eran

empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como

parte

del

grupo

de

interés

económico

formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado


su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.

Incluso,

manifestaciones

sin

prueba

interesadas

alguna, y

más

que

parcializadas

las de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.

Basar

fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para


que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como

partes

de

un

mismo Grupo

de

Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La

actora,

Soledad

empresas ² Exportadora

Miranda

Zárate,

Almah,

demandó

a

las

S.A. ² , ² Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos


laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .

El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo

alguna. Manifestó

que,

entre

la

sociedad

que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del

inmueble

en

el

que

aquellas

desarrollaron

su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,

S.A. ² como

de ² Avenida

de

la

Moda,

S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora

Almah,

S.A. ² ;

pues

nunca

existió


relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por

consiguiente,

expuso

que

sólo

deben

cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan.

El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso

de

apelación,

planteado

por

la

representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante

esta

Sala,

sociedad, contra instancia.

recurre la

el

representante

sentencia

dictada

en

de

esa

segunda

Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,

a

cancelar

los

extremos

laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,

con

violación

de

las

reglas

de

la


sana crítica; pues, en

su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen

a

su

vez

sendos

procesos

judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee

un

patrimonio

con

el

cual,

eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según

expone,

en

la

realidad,

la

relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² con

únicamente

una

las de

otras

co-demandadas,

naturaleza

fue

meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación

de

los

juzgadores

de

las

instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue


sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y

las

otras

compañías

demandadas;

por

lo

que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,

a

fin

de

cuentas

responsable

de

las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido

en

el

surgimiento

de

diferentes

formas

de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y


desarrollo

de

las

relaciones,

principalmente,

sociales

y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un

conjunto

de

empresas,

formal

y

aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero

compacto,

en

interés ² . (ERMIDA

cuanto

responde

URIARTE,

a

Oscar. ² El

un

mismo

concepto

de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección

económica

única. ² . (PLA

RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,

los

cuales

están

vinculados

entre

y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés

económico

común. En

efecto,

no

puede


conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se

trata,

independientes, de

normalmente,

de

conformadoras

económico. Esas relaciones

entonces,

empresas

están

subordinación

o

el

vínculo

es

de

personas

jurídicas

tal

conjunto

entrelazadas de de

mediante

coordinación;

pero,

subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés

o

por

una

misma

política

económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como


patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está

claro,

si

no

acudimos

doctrina, ¼ nos

da

del

establecimiento.

/ Es

a

la

concepto

factible

definición de

que

la

una

que

la

empresa

o

explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede

ser

la

que

financia

la

operación

de

la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el

patrono,

pero

sentenciado

este

patrono

que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de

otras

personas que no

fueron

objeto

de

la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como

Patrono

en

Derecho

Laboral, Revista

de

Ciencias


Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo

económico,

consecuentemente, prestaciones trabajador.

éste

debe

como

laborales

tenerse

como

responsable

que

le

patrono

único

correspondan

y,

de

las

a

un

Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse

presente

que,

por

la

materia

en

que

nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo

de

personas

físicas

o

morales

que

operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias


societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer

nugatorio el ejercicio efectivo

de

los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²

La disconformidad del

del

Norte,

recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante


esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,

yo

compañías ¼

era

el

encargado

de

aquí,

de

las

tres

Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora

Almah,

S.A.,

pagaron

un

solo

cinco

por


arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo

los

servicios

Asesoramiento ¼ Servicio

prestados y

para

Asesoramiento

Servicio no

y

tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo


número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.

Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes

de

él

vía

fax

y

vía

telefónica. Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados

laboraban

indistintamente

para

las

tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría

de

la

carga,

que

era

la

confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.

Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me

hacía,

y

en

sus

esporádicas

visitas

a

Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo

me

consultaba,

los

asuntos

relacionados

con

la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con


él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados

Unidos,

en

el

Caribe

y

en

otros

países

de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las

empresas,

enviaba

una

sola

transferencia,

que

se


distribuía. ² (folio

46). Esas

declaraciones

contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también

se

desprende

de

las

probanzas,

vez documentales, aportadas a los autos.

esta

En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda

Lee

Inc.

Es

una

corporación


norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.

Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .

(La

negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación


organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones

se

impugnan;

en

el

sentido

de

que,

el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,

de

esa

manera, ² Servicios

y

Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero

de ² Avenida

de ² Exportadora

Almah,

de

La

Moda,

S.A. ² y,

en

S.A. ² y ambos

también casos,

el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo

actuar

conjunta

o

separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay


como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente

de

la

sociedad,

quién

también

figura

como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna


otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²

Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una

empresa

modelo

en

la

cual

se

han

invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del


Estado. ²

(Legajo

respectivamente).

de

pruebas

(Las

1,

negritas

folios

no

82

están

y

97,

en

el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;

pues,

en

lo

que

interesa,

fueron

plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar

jurídicamente

desvirtuado

el

motivo

de

su

impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se

confirma,

en

todos

recurrida. Orlando Aguirre Gómez

sus

extremos,

la

sentencia


Zarela Monge

María

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-

Villanueva

Bernardo van


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