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Exp: 04-000652-0639-LA Res: 2009-000347 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de mayo de dos mil nueve. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por MINOR SEGURA NAVARRO, soltero y abogado, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial la licenciada Teresita Quirós Paniagua, divorciada. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito fechado cinco de noviembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara al demandado a su reinstalación en el puesto que ocupaba, así como al pago de salarios caídos desde la finalización de la relación laboral, se le reconozcan todas las mejoras y beneficios socioeconómicos posteriores al despido, así como ambas costas del proceso. 2.-


La representación de ente demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica de sine actione agit. 3.La jueza, licenciada Sylvia Palma Elizondo , por sentencia de las once horas del diecinueve de diciembre del dos mil seis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidad, se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de interés opuestas y SIN LUGAR la demanda laboral aquí establecida por MINOR SEGURA NAVARRO contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por la Licda. Teresita

Quirós

Paniagua.

Se

declaran

sin

lugar

las

excepciones de prescripción, pago y genérica sine actioni agit en la modalidad de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Son ambas costas a cargo del actor, fijándose las personales (honorarios de abogado) en el veinte por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar


inatendible el recurso (artículos 402 a), 452, 464, 493, 495, 602, 609, del Código de Trabajo, 99, 155, 219, 317 del Código Procesal Civil, 1367, 1369, 1372, 1373, 1385 del Código Civil, 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre 1999)". (sic) 4.La parte actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos Eduardo Alfaro Muñoz, Deyanira Martínez Bolívar y Yanina Saborío Valverde, por sentencia de las diez horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil ocho, resolvió: "No se evidencia en el procedimiento, omisiones o defectos capaces de producir su nulidad. Se modifica el extremo de costas, para en su lugar, resolver el asunto sin especial condenatoria en costas. En lo demás que ha sido objeto de apelación y por las razones expuestas, se confirma la resolución recurrida". 5.El actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data seis de febrero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.


6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.ANTECEDENTES:

El

actor

presentó

demanda

ordinaria

laboral para que en sentencia se ordene su reinstalación, el pago de salarios caídos desde la finalización de la relación laboral, se le reconozcan todas las mejoras y beneficios socioeconómicos posteriores al despido, así como ambas costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró como abogado en la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte del banco accionado del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo del dos mil cuatro. Señaló que no se realizó el debido proceso y sin mediar causa alguna fue despedido de su puesto. Argumentó que la decisión irrespetó el principio de inamovilidad absoluta contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y en la Convención Colectiva, pues no solo lo removió del cargo que venía ocupando por más de seis años de manera continua, sino también realizó un concurso interno para la plaza de abogado sin tomarlo en


cuenta pues no era considerado como empleado bancario. Al no cancelársele ningún rubro por concepto de prestaciones, en

el

mes

de

mayo

siguiente,

presentó

un

reclamo

administrativo que fue resuelto a su favor. El banco concluyó que existía una relación laboral y por ende era procedente el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.

Para

hacer

afectivo

el

desembolso

de

las

prestaciones, el demandado de forma arbitraria, lo obligó a firmar un finiquito renunciando a cualquier reclamo en vía administrativa enfrentaba

y

una

judicial. difícil

Firmó situación

ese

documento

económica

y

porque porque

necesitaba obtener una prueba documental que acreditara la existencia de la relación laboral. Alegó que ese documento es inválido e ineficaz por el principio de irrenunciabilidad. El despido y el finiquito son actos nulos, pues en todo caso, la reinstalación y el pago de salarios caídos son derechos irrenunciables. Además indica que la reinstalación y el reconocimiento de prestaciones no son derechos excluyentes entre sí (folios 1-52). El banco accionado contestó la demanda en forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho, prescripción, pago y la genérica sine actione agit (folios 136-143). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la acción en todos sus extremos y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso (folios 222-239). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de


apelación, y el Tribunal Civil y de Trabajo de Alajuela, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a costas resolviendo el asunto sin especial condena en ellas (folios 345-362). II.LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: El accionante se presenta a esta tercera instancia rogada, exponiendo dos agravios. Invoca violación al principio de igualdad pues se tuvo como un hecho probado que fue empleado bancario, no obstante, se le negó el derecho a la reinstalación por haber firmado un finiquito, derecho que en todo caso es irrenunciable, según lo establecen los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. Como segundo agravio, sostiene que el fallo recurrido violenta el derecho a la inamovilidad absoluta y el de estabilidad laboral, ya que mientras se mantuvo laborando no se le reconoció como trabajador. Afirma que se quebrantó el debido proceso pues fue cesado sin realizar ningún procedimiento según lo exige la Convención Colectiva. Por último, señala que el tribunal cometió un error en la apreciación de la prueba, porque por un lado tiene acreditado que fue empleado bancario y por el otro, fundamenta el fallo argumentando que fue trabajador interino lo cual no es cierto. Solicita se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 370-377).


III.SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:

Para

resolver

este

asunto

resulta

de

importancia establecer los alcances del artículo 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo. El ordinal 74 de la carta magna establece: “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán

aplicables

concurrentes

al

por

igual

proceso

a

todos de

los

factores

producción,

y

reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Por su lado el numeral 11 del Código de Trabajo dispone: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Estas normas contienen el principio

base

de

irrenunciabilidad

de

los

derechos

laborales, cuya finalidad última, es garantizarle un mínimo de derechos reales a todo trabajador/a, impidiendo en circunstancias de necesidad, negociarlos o bien la renuncia de esos derechos fundamentales, constituyen una protección y un mecanismo de equilibrio en las relaciones de poder que surgen como producto del capital y el trabajo en los contratos


laborales, y que es aplicable también en el campo de las actividad pública. Esas normas, deben entenderse dentro de un contexto constitucional, en el cual son de trascendental importancia la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación. Los negocios o finiquitos realizados entre las partes, respecto de una relación laboral, serán válidos si se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sus votos 1739-92, de las 11:45 horas, del 1° de julio de 1992 y 349592, de las 14:30 horas, del 19 de noviembre de 1992: “…las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional … deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica,

a

su

vez,

el

cumplimiento

de

exigencias

fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución - formal y material - , como son los de orden, paz, seguridad, justicia,


libertad,

etc.

que

se

configuran

como

patrones

de

razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria

o

caprichosa,

sino

además

que

los

medios

seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad”. Esta Sala en relación a la irrenunciabilidad de los derechos labores, mediante el voto número 825 de 10:00 del 13 de setiembre de 2000 dispuso: “…V.Que tal y como se indicó, todos los extremos reclamados, tanto el preaviso, la cesantía como las horas extraordinarias son litigiosos en sentido estricto y, por consiguiente, objeto de conciliación. Las vacaciones, el aguinaldo y los salarios


ordinarios,

son

derechos

indiscutibles

e

irrenunciables

(artículo 74 de la Constitución Política, 11, 14, 17, 153, 154, 156, 162, 163, 169 y 171 del Código de Trabajo y 1°, 4, 6 y 10 de la Ley No. 2412 de 23 de octubre de 1959, de aguinaldo en la empresa privada). Por tales motivos, aún cuando se considerara que con el mencionado acuerdo se pretendía dar por finiquitada la discusión sobre el derecho a todos ellos, no se podría tampoco estimar que deben incluirse las vacaciones y el aguinaldo. Para el ordenamiento jurídico costarricense, el trabajo es, a la vez, un derecho y un deber, no una simple mercancía, que está sujeto a una especial protección constitucional en sus aspectos esenciales, dentro de los cuales está lo relativo a la remuneración económica. El salario,

como

contraprestación

debida

a

la

persona

trabajadora, por la labor efectuada o que deba efectuar o por los servicios prestados o que deba prestar, no es sólo una obligación de la parte patronal, es también un derecho tutelado constitucionalmente (ordinales 56 y 57). Tratándose de la prestación laboral, en período extraordinario, la Carta Política prevé, en su precepto 58, la forma en que ha de pagarse…”. Siguiendo esa misma tesis, lo que procede es determinar si el banco ha incurrido en irregularidades al proceder con el despido del actor, y si el finiquito celebrado significó para el funcionario bancario una renuncia a sus derechos, contrario al principio constitucional consagrado en


los ordinales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo. IV.EL CASO EN CONCRETO. De la prueba que consta en el expediente se colige que en mil novecientos noventa y ocho, el banco demandado realizó una reestructuración interna dividiéndose en oficinas regionales. En ese momento no se contaba con una plaza para abogado de planta, por lo que decidió contratar por servicios profesionales a un abogado para cada dirección regional. Es así como el actor ingresó a laborar para el banco accionado, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte, bajo lo que las partes denominaron “contrato de servicios profesionales” a plazo determinado. Se celebraron contratos cada año, salvo los meses de enero, febrero y marzo del dos mil cuatro suscritos por un mes, puesto que, para inicios de ese año, el banco otorgó a las direcciones regionales una plaza de abogado de planta. Para elegir la persona que ocuparía ese nuevo cargo, se realizó un concurso interno en el que el actor no participó, pues no se le consideraba empleado bancario. El treinta de marzo de dos mil cuatro, el demandado sin cancelarle ningún extremo, prescindió de los servicios del recurrente, pues el licenciado Rolando Miranda Zumbado iniciaría como abogado de planta


de la Dirección Regional de Alajuela y Zona Norte (demanda de folios 90-113 y su contestación de folios 136-143, prueba testimonial a folios 166-178, contratos por servicios de folios 180 al 223 del expediente administrativo). El siete de mayo siguiente,

el

señor

Segura

Navarro

presentó

reclamo

administrativo con el fin que se le reconociera la existencia de la relación laboral, planteando como pretensión principal la reinstalación

y

el

subsidiariamente

el

pago pago

de de

los las

salarios prestaciones

caídos,

y

laborales

(demanda de folios 90-113 y su contestación de folios 136143 y documento de folios 19 al 65). Una vez analizada la solicitud, el banco concluyó que la relación que unió a las partes fue de índole laboral, cancelándole, un total de dieciséis millones seiscientos cinco mil novecientos veintiséis colones con treinta y cinco céntimos, por concepto de prestaciones laborales (anualidades, artículo 26, sistema de evaluación del desempeño, salario escolar, aguinaldos, fondo de garantías, vacaciones, preaviso, cesantía e intereses). Las partes firmaron un documento llamado “finiquito de contrato de servicios profesionales” en el que se dio por finalizada la relación laboral, detallándose el pago de cada uno de los rubros mencionados. En ese documento el actor renunció expresamente a cualquier otro reclamo, judicial y extrajudicial derivado de los servicios que prestó para el banco de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de


dos mil cuatro (demanda de folios 90- 113 y su contestación de folios 136-143, Oficio D/J 0603-2004 de folios 1 al 18, prueba testimonial a folios 166-178, finiquito de folios 1 y 2 del expediente administrativo). El recurrente ante esta Sala plantea dos agravios. En el primero de estos, indica que el finiquito que firmó es nulo porque se le negó la reinstalación, derecho irrenunciable de conformidad con los ordinales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. En relación a este punto, cabe señalar que de manera expresa, en el reclamo

administrativo

planteó

dos

pretensiones;

como

principal, la reinstalación y el pago de los salarios caídos, y conforme, el pago de las prestaciones laborales. Ante la imposibilidad de reinstalar al señor Segura Navarro, pues este no

venía

ocupando

interinamente,

y

ninguna

considerando

plaza la

en

solicitud

propiedad expresa

o del

trabajador, se le cancelaron todas las prestaciones labores incluyendo los intereses sobre los montos reconocidos. Al respecto,

es

preciso

recordar

que

en

relación

al

nombramiento y remoción de los funcionarios de los bancos estatales, el artículo 41, inciso 6 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los gerentes y los subgerentes podrán: “…Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad


de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de

toda

otra

institución

u

organización…”(se

suple

el

resaltado). Por su parte, el ordinal 44 del Estatuto del Servicio Civil, en relación al régimen de despido de los servidores públicos

tutelados

por

ese

cuerpo

legal,

contempla

la

posibilidad de la renuncia a la reinstalación o el auxilio de cesantía entre otros derechos. Al respecto dicha norma dispone: “Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.” (el resaltado es suplido). Esta normativa evidencia que el trabajador/a tiene la posibilidad de optar por el pago del auxilio de cesantía


y el preaviso,

o bien

la

reinstalación. En el reclamo

administrativo de folios 19 al 65, el actor como pretensión principal solicitó: a) la reinstalación; b) el pago de salarios caídos; c) los aguinaldos no cancelados; d) el disfrute efectivo de las vacaciones por 6 años; e) pagos omitidos

por

anualidades;

correspondientes

al

f)

Sistema

pagos

de

omitidos

Evaluación

del

Desempeño e Incentivo al Personal; g) cuotas obreros patronales; h) aportaciones al Fondo de Garantías y Jubilaciones; i) cancelación de salarios escolares y j) cancelación efectiva de cualquier otro beneficio o rubro conforme lo establecido en la Convención Colectiva y el ordenamiento

jurídico

laboral

en

general.

Como

pretensión subsidiaria solicitó:

“…subsidiariamente

en

caso

de

que

la

pretensión contenida en el punto a) que antecede no sea admitida, requiero, aparte de las pretensiones contenidas en los puntos b), c), d), e), f), g), h), i) y j) el pago de la cesantía y el preaviso…” (folios 62 al 64). Posteriormente aceptó el pago de la cesantía y otros rubros, y lo hizo informado de todas sus consecuencias por cuanto se trata

de

un

fundamentación

abogado. el

Ante

reclamo

esta

situación

que

ahora

carece

hace,

y

de es

improcedente argumentar renuncias de derechos, cuando se trató de una elección del trabajador. Debe considerarse que el


mismo demandante, por manifestación expresa, propuso dos opciones al banco; la reinstalación y el pago de prestaciones. Una vez estudiada la solicitud del accionante, el banco escogió la cancelación de los derechos laborales, situación que se le comunicó al trabajador, y fue avalada por este. Como segundo agravio, sostiene que el fallo recurrido violenta el derecho a la inamovilidad absoluta y al de estabilidad laboral, ya que mientras se mantuvo laborando no se le reconoció como trabajador. No fue aportado al expediente ningún elemento de prueba que demuestre que el señor Segura Navarro haya presentado ante las autoridades del banco, una solicitud para que se le reconociera como empleado bancario, antes de presentar el reclamo administrativo al ocurrir la ruptura de su relación. Los testigos Miguel Ángel Alfaro Alpizar y el señor Rolando Miranda Zumbado declararon que al

actor,

antes

de

finalizar

la

relación

por

servicios

profesionales, se le ofreció una plaza profesional como abogado de planta, pero éste manifestó que no tenía interés porque tenía que firmar un contrato de dedicación exclusiva y no le permitiría hacer trabajos adicionales en materia legal fuera del banco (declaraciones de folios 168, 170 y 175). De todas formas a nada conduce analizar si al momento del despido del actor, se quebrantó o no el debido proceso, ni el derecho a la estabilidad porque en todo caso, el trabajador de manera expresa propuso al ente bancario dos pretensiones de


las cuales el demandado escogió una, la cual fue avalada por el accionante. Según lo expuesto, no son atendibles los agravios planteados, debiendo confirmarse el fallo recurrido, por considerar esta Sala que no hay mérito para revocarla. V.CONSIDERACIONES FINALES: Cómo lógica consecuencia del análisis realizado, al no tener cabida ninguno de los agravios presentado contra el fallo impugnado, éste debe mantenerse. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís cgutic


Exp: 98-003147-0166-LA Res:

2001-00350

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de junio del dos mil uno. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo

por

MARTIN

CALDERON HERNANDEZ, unión libre, contra

VARGAS

MEJIAS

Circuito Y

Judicial

de

ASOCIADOS,

San

José,

SOCIEDAD

ANONIMA,

representada por su presidente Johan Fabricio Vargas Mejías, casado, empresario. Figura como apoderado especial judicial de

la

demandada

el

licenciado

Johnny

Vargas

Mejías,

abogado. Todos mayores y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El actor, en escrito de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, solicita que en sentencia se condene a la demandada al pago de Ë 1.200.632.16 por concepto de horas extras, al pago de intereses del 32% anual sobre el monto adeudado, además por no haber devengado el salario mínimo de ley cobra la diferencia que le corresponde y el pago de ambas costas procesales de la acción.


2.El representante de la accionada, contestó la demanda en escrito de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés y la genérica sine actione agit. 3.El Juez licenciado José Bernal Rodríguez Marín, por sentencia de las ocho horas veinte minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:

² Por las

razones expuestas, artículos 15, 17, 18, 19, 28, 29, 135, 144, 156, 490, 492 y 495 del Código de Trabajo, la presente demanda de MARTIN CALDERON HERNANDEZ, contra VARGAS

MEJIAS

Y

ASOCIADOS

S.A.,

se

declara

parcialmente CON LUGAR, condenando al accionado a pagarle al petente, la suma total de Ë 8.608.36 (ocho mil seiscientos ocho colones con treinta y seis céntimos) por concepto de diferencias salariales dejadas de pagar, y la suma total deË 960.985.84 (novecientos sesenta mil novecientos ochenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos) por concepto de horas extras de trabajo dejadas de pagar durante la relación laboral, que se detallan de la siguiente manera: a.Ë 95.160.00 por concepto de cancelación total de 520 horas extras laboradas en el período de agosto a diciembre de


1995, cuyo monto total era por Ë 118.560.00 al cual se le rebajó por cancelación parcial la suma de Ë 23.400.00 que es la diferencia total que resulta en todo ese período entre la suma recibida por el actor (Ë 41.160.00 mensual) y el salario mínimo que debía ganar ( Ë 36.480.00 mensual); b.Ë 173.765.28 por concepto de pago de 624 horas extras laboradas en el primer semestre de 1996; c.Ë 187.668.00 por concepto de pago de 624 horas extras laboradas en el segundo semestre de 1996; d.Ë 134.377.44 por concepto de cancelación 4.Ambas

partes

apelaron

y

el

Tribunal

de

Puntarenas,

integrado por los licenciados Marco Antonio Rodríguez Rescia, Mario Gallardo Jiménez y Alex Víquez Jiménez, por sentencia de las trece horas cuarenta minutos del ocho de febrero de dos mil uno, resolvió: ² De conformidad con lo expuesto se confirma la sentencia recurrida, pero modificando el monto de las costas, fijándose las mismas de manera prudencial en la suma de cuarenta mil colones.”. 5.El actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha treinta de marzo de dos mil uno, que en lo que interesa dice: “1).-


Se demostró con lujo de detalles de que yo fui nombrado en la Clínica San Rafael de Puntarenas, como ASISTENTE TECNICO EN REGISTROS MEDICOS. SE DEMOSTRO QUE FUI NOMBRADO EL día 1° de agosto del año de 1995 (esto quiere decir que tengo ese nombramiento con lapso de 5 años 7 meses con toda seriedad, responsabilidad y fielmente). 2).Se demostró que la plaza en la cual laboro lleva el No. 17.580. 3).La sentencia acoge un pronunciamiento el certificado de la Oficina de Recursos Humanos de la indicada Clínica San Rafael que hoy día pertenece a la Caja Costarricense de Seguro Social. Y este pronunciamiento se refiere de que yo sí estoy

pagado

correctamente.

Que

mi

salario

es

completamente justo. Y de que recibo un 5% como recargo por mi desempeño.

Y precisamente por este error del

Tribunal, es que yo presento este recurso, para que sean los señores Magistrados los que digan la última palabra, porque precisamente, el salario que se me paga está muy por debajo del salario justo.

Y que además la sentencia acepta que se

me paga un 5% más sobre mi salario, sin percatarse de que ese porcentaje se paga a todas las Jefaturas de la Caja. Pero volvamos a mi salario:

Existe un “MANUAL DE NORMAS

PARA EL RECLUTAMIENTO Y LA SELECCIÓN DEL PERSONAL DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD (REDES) EN LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL”.

En el


artículo 11, de dicho Manual de Normas, se hacen las diferencias en la clase de servicios de REDES en clínicas de tipo 1 y 2 con las CLINICAS TIPO 4 y hospitales periféricos. Esto quiere decir que existen dos tipos es a de categorías. Y precisamente la Clínica San Rafael es tipo 4. Y es aquí donde se viene presentando mi serio problema, ya que mi salario se me está pagando con los tipos 1 y 2). A mí la Caja me viene pagando un salario que no se ajusta a la verdad real. paga sobre el tipo 1) y 2).

Me

No con el tipo 4) que le

corresponde a la Clínica San Rafael de Puntarenas.

4) El

Artículo 13 del Manual de Normas, es muy claro, al indicar la categoría 4) para clínicas.

Y en esto es en lo que yo me

apego y que sirva como otro motivo para solicitar al Tribunal que la Caja me pague un salario justo.

5) Señores

Magistrados, yo tengo a mi cargo todo un personal muy difícil que debo manejar en la Clínica San Rafael de Puntarenas. Es una ardua tarea de todos los días laborables.

DERECHO. Me

fundo en los artículos 556, 557, 558 y siguientes del Código de Trabajo.

PETITORIA.

Con base en lo expuesto y citas

legales dichas, respetuosamente solicito a la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que acepte este recurso y una vez aceptado, case la sentencia y me conceda el pago justo de mi salario por pertenecer la Clínica San Rafael de Puntarenas al grupo o tipo 4. Pido condenatoria en costas.


6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y, CONSIDERANDO I-. El apoderado especial judicial de la sociedad accionada, impugna la sentencia N° 140, de las 8:45 horas, del 23 de febrero del 2001, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, con fundamento

en

los

siguientes

agravios:

a)

indebida

valoración de la prueba (concretamente, del contrato de trabajo que figura a folio 90; así como del finiquito de folio 27);

b)

errónea

fijación

del

salario

mínimo

legal;

c)inaplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil, que permite exonerar del pago de las costas, a quien haya litigado de buena fe.

Solicita que se revoque el fallo impugnado y

que, en su lugar, se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos; o, en caso de mantenerse lo resuelto por los juzgadores de instancia, que se exonere, a su representada del pago de las costas. II-. ANTECEDENTES:

El actor le prestó sus servicios, como

oficial de seguridad, a la empresa demandada, del 1 de agosto de 1995 al 30 julio de 1998, fecha a partir de la cual


renunció. Laboraba seis días por semana, con un horario de siete de la mañana a siete de la noche.

Acudió, a esta vía,

para reclamar el pago de las diferencias salariales y las horas extra de toda la relación laboral; más los respectivos intereses legales. La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndosele las excepciones de falta de derecho, falta de interés y la genérica de “sine actione agit”; puesto que, según se afirma, al actor se le cancelaba un salario base, correspondiente al mínimo legal, más una suma adicional, por concepto de horas extra; amén de que, al finalizar la relación laboral, suscribió un finiquito en el que manifestó haber recibido, a su entera satisfacción, el pago de todos sus derechos laborales y renunció a cualquier reclamo futuro. El A-quo

declaró,

parcialmente,

con

lugar

la

demanda,

condenando a la compañía demandada a cancelarle, al accionante, ¢8.608,36, por concepto de diferencias salariales, y ¢960.985,84, por las horas extra insolutas; más los intereses legales respectivos, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Las excepciones opuestas fueron acogidas en cuanto a lo denegado y rechazadas respecto de los extremos concedidos. Por último, el pago de las costas le fue impuesto a la parte demandada; fijándose, las personales, en el 15% de la condenatoria. Para resolver de este modo, ese juzgador consideró que, el actor, laboraba, por día, una jornada ordinaria de ocho horas y, otra,


extraordinaria de cuatro horas. Tuvo por acreditado, que durante la mayor parte de la relación laboral, el accionante devengó un salario superior al mínimo legal, reputando las sumas percibidas, en exceso, como una cancelación parcial de dichas horas extra.

Sin embargo, determinó que, durante

todo el segundo semestre de 1996, así como en el mes de julio de 1998, el salario que se le pagó fue inferior al mínimo legal. El Tribunal, por su parte, consideró que, al accionante, siempre se le canceló un salario superior al mínimo legal; por lo que revocó la condena a pagar diferencias salariales. En lo demás, confirmó el fallo apelado (estimando que, el monto adeudado por concepto de horas extra, era incluso superior al establecido por el A-quo, más no lo modificó en virtud del principio de la “no reforma en perjuicio”), sin embargo dejó a salvo la posibilidad de que, en la etapa de ejecución de sentencia, se acreditase el pago de lo adeudado. III-. SOBRE EL FINIQUITO: integrantes

del

Tribunal,

Manifiesta el recurrente que, los invocando

el

principio

de

irrenunciabilidad, no le dieron valor alguno al finiquito, suscrito por las partes, al finalizar la relación laboral; mediante el cual, el actor, renunció a cualquier reclamo derivado de dicha relación (folio 27). Como acertadamente lo resolvió el órgano de alzada,

este tipo de renuncias

generales que, demasiado comúnmente, se incluyen en los


finiquitos laborales, carecen de cualquier validez y eficacia, por las razones que, claramente, expone la doctrina: “Es sabido que al término del contrato de trabajo el trabajador tiene derecho a cobrar ciertas cantidades de dinero que

incluyen

salarios,

licencia,

salario

vacacional

y

eventualmente, la indemnización por despido y el sueldo anual

complementario.

Se

habla

generalmente

de

la

liquidación, en la cual pueden figurar, incluso, algunos otros rubros. Pero el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo

en

que

deje

constancia

de

haber

recibido

las

cantidades respectivas, manifieste que no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto (...).

La

primera declaración, de resolución del contrato por mutuo acuerdo, es de naturaleza dispositiva, en cuanto por ella se intenta extinguir la relación jurídica existente entre las partes, y liberatoria por cuanto esta extinción por mutuo acuerdo exonera al empleador de las obligaciones jurídico-laborales, que se le derivarían de ciertas extinciones unilaterales. Agregamos nosotros que no es esencial porque puede haber finiquitos también en caso de despido. Más interés ofrece la segunda declaración, por la cual se manifiesta haber recibido determinada suma –con la expresión o no de los conceptos por los cuales se recibe- y se afirma haber quedado satisfecho el trabajador de todas sus pretensiones frente al empleador (...) ¿caben renuncias en estos recibos?

La respuesta es


negativa, tanto que se funde la irrenunciabilidad en razones derivadas de la naturaleza de la norma como en la posible existencia de vicios del consentimiento (...).

Peretti Griva

enuncia varias razones para afirmar que las condiciones en que el trabajador presta su consentimiento no son las adecuadas: “En aquel momento puede perdurar todavía cierto grado de sujeción, determinado por el precedente estado continuado de temor reverencial, y sobre todo, que el subordinado, comúnmente, está menos enterado de la exacta medida de sus derechos. Además, debe tenerse presente que sucede muy a menudo en la vida cotidiana que el trabajador, después de resuelta la relación de trabajo y precisamente porque se encuentra sin ocupación y, por ende, sin la seguridad de la retribución continuada de su prestación, tiene que preocuparse de sus necesidades inmediatas y, por lo tanto, está propenso a aceptar sin discusión el pequeño capital

que

se

le

ofrece

como

medio

para

solucionar

inmediatamente el problema que le apremia” (...). En rigor, tales recibos valen únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se registre.

Pero la

inclusión de esa cláusula final liberatoria no tiene ninguna eficacia jurídica.

La renuncia no es válida.

Por tanto, tal

recibo no excluye ni impide la posibilidad de reclamaciones futuras en el caso de que se pruebe que el trabajador tenía derecho

a

cobrar

una

cantidad

distinta

de

la

que


efectivamente percibió” (PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), Los principios del Derecho del Trabajo, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p.161) Por otro lado, arguye el impugnante que, en la práctica, sí opera la renuncia de derechos laborales; señalando el caso de las conciliaciones administrativas y judiciales.

Ciertamente,

es factible que las partes suscriban un arreglo conciliatorio, pero se ha expresado que, ese tipo de acuerdos, nunca puede versar

sobre

derechos

indisponibles;

amén

de

que,

la

participación del juez, esta dirigida a garantizar el respeto de los derechos del trabajador.

Por ello, no puede compararse

con un finiquito suscrito, en forma privada, por las partes, mediante el cual podrían verse vulnerados esos derechos. Al respecto, resulta esclarecedora la siguiente resolución; de esta Sala: “Por su parte, la conciliación, que es otra forma de concluir “anormalmente” el proceso, se caracteriza cuando es ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la necesaria intervención de un tercero que procura avenir a las partes para que, con algún grado de disminución de sus derechos discutidos, alcancen un arreglo pacífico del conflicto existente entre ellas. Al igual que la transacción, puede ser judicial o extra judicial. En este último caso, el tercero ha de ser una persona física o jurídica o un órgano debidamente respaldado,


ya sea por su designación de común acuerdo por los mismos contendientes o porque así esté establecido a nivel legal o institucional.

En ambas hipótesis, el resultado depende

siempre de lo que las partes decidan. Mas, de conformidad con el numeral 475 del Código de Trabajo, para que la conciliación judicial tenga plena validez y eficacia como medio de extinción del proceso, ha de recaer sobre derechos disponibles o transigibles y debe ser homologado en el mismo acto por la autoridad judicial, la que, en esta materia, ha de verificar, fundamentalmente, que no contraríe violentamente las leyes laborales” (Voto Nº 825 de las 10 horas del 13 de setiembre del 2000) Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 30 de mayo del año en curso (folio 119), agrega el recurrente que, mediante el finiquito en cuestión, el accionante renunció no sólo a sus derechos, sino a la acción, por lo que carecía de legitimación, para incoar válidamente este proceso; argumento este último que no puede atenderse, no sólo por no haber sido planteado sino hasta en esta tercera instancia rogada (artículo 608 del Código Procesal Civil); sino porque fue alegado cuando ya había transcurrido, de sobra, el plazo establecido por el artículo 556 del Código de Trabajo; en el cual no se contempla la posibilidad de ampliar el recurso.


IV -.ACERCA DE LA CLÁUSULA REFERENTE AL PAGO DE LAS HORAS EXTRA DEL CONTRATO DE TRABAJO: Aduce, el impugnante, que el Ad-quem hizo caso omiso del contrato de trabajo que fue aportado, en segunda instancia, como prueba para mejor resolver (del cual, afirma, ni siquiera se le dio audiencia a la contraparte), mediante el cual se reafirma lo ya expresado desde la contestación de la demanda, en cuanto a que, el salario pactado libre y voluntariamente por las partes, se componía, por un lado, de un salario base, que cubría el mínimo legal, más una suma adicional, por concepto de las horas extra que, eventualmente, laboraba el demandante. Señala que, el principio de irrenunciabilidad, contenido en los artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, se refiere únicamente a los derechos mínimos que tutela la legislación laboral; por lo que, al haberse acreditado que, al actor, se le cancelaba el salario mínimo (denominado por las partes salario base), no podían los juzgadores, en nombre de ese principio, desconocer la estipulación referente a la remuneración de las horas extra, mediante un rubro adicional también libremente pactado por las partes. cierto

que,

el

Tribunal,

haya

aplicado

el

No es

principio

de

irrenunciabilidad, al analizar el contrato de trabajo, sino que la referencia a ese principio la hizo respecto del valor del finiquito, suscrito por las partes; por otro lado, tampoco es cierto que se haya omitido dar audiencia de ese documento,


según se desprende de la resolución de las 9:10 horas, del 6 de marzo del 2000 (folio 92).

La cláusula en cuestión, del

contrato de trabajo, se redactó así: “Se pagará como salario base la suma de c.36.480 colones. Para el personal de turno del día se tomará el salario base más un pago de c.9.520 colones adicional por un recargo de horas, para un total de c.46.000 colones (...)”.

Según el criterio (erróneo) del

recurrente, bastaba con que al actor se le cancelase el salario mínimo legal, quedando a la entera voluntad de las partes todo lo concerniente a la remuneración de las horas extra. Debe partirse de que, el actor, realmente laboraba

una

jornada extraordinaria permanente (y, por ende, ilegal) de cuatro horas diarias; las cuales le debían serle pagadas con un recargo del cincuenta por ciento respecto del valor de la hora ordinaria; conforme

lo dispone nuestra legislación

laboral. El artículo 58 de la Constitución Política, al respecto establece: “La jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.

El trabajo en horas

extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley” .

Esta norma de

primer rango, fue desarrollada en el Capítulo Segundo del


Título Tercero del Código de Trabajo (artículos 135 a 146 inclusive).

En lo que interesa, el numeral 136, dispone: “La

jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.” Por su parte, el artículo

139, párrafo primero, define la

jornada extraordinaria de la siguiente forma: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.”

Ello constituye un derecho mínimo,

irrenunciable, de todo trabajador (al igual que el derecho a percibir el salario mínimo legal, contemplado en los artículos 57 de la Constitución Política y 163 del Código de Trabajo). En realidad, ambos derechos están estrechamente vinculados, pues el valor de la hora extra se calcula con base el salario mínimo legal o el salario superior a éste, que devengue el trabajador. PLÁ RODRÍGUEZ define la irrenunciabilidad como “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una


o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio ” (op.cit., p.118). que

Ese mismo autor, afirma

las leyes laborales se pueden considerar prohibitivas en

cuanto prohíben pactar condiciones de trabajo inferiores a las en ellas establecidas, que protección (ibid, p.120).

marcan niveles mínimos de

Por ende, si, como sucede en el

caso concreto, lo pactado por las partes no se ajusta a

las

disposiciones legales transcritas (puesto que el denominado “adicional

por

recargo

por

horas”

resultaba

grave

y

manifiestamente inferior al monto que, en Derecho, debía cancelarse por las horas extra; según lo determinaron los juzgadores de instancia, con simples operaciones aritméticas; las cuales esta Sala, avala), debe tenerse la estipulación respectiva como no puesta en el contrato y, en su lugar, deben aplicarse directa e imperativamente las disposiciones legales correspondientes, que son de ineludible acatamiento (artículo 11 del Código de Trabajo). V -.EN CUANTO A LA FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO: Indica el apoderado de la demandada que, los juzgadores de instancia, se equivocaron al determinar los salarios mínimos que estuvieron vigentes, en cada uno de los períodos durante los cuales se desarrolló la relación laboral, pues, según afirma, dichos montos fueron: para el segundo semestre de 1995, ¢.36.480; para el primer semestre de 1996, ¢.41.160; para el segundo semestre de 1996, ¢.48.120; para el primer


semestre de 1997, ¢.54.197; para el segundo semestre de 1997, ¢.56.649; y para el primer semestre de 1998, ¢.60.615;

pero tales cifras no son del todo correctas. De

conformidad con la descripción de perfiles ocupacionales, elaborada por el Consejo Nacional de Salarios, el guarda u oficial

de

seguridad

se

cataloga

como

“trabajador

semicalificado”, dentro del título de “genéricos”, por lo que, revisada dicha categoría, en los Decretos Ejecutivos Nºs. 24482-MTSS,

24832-MTSS,

25250-MTSS,

25713-MTSS,

26109-MTSS, 26537-MTSS y 27109-MTSS; tenemos que los salarios mínimos fueron, estos otros: para el segundo semestre de 1995, ¢.1.372 por jornada ordinaria (sea ¢.41.160, por mes); para el primer semestre de 1996, ¢.44.556; para el segundo semestre de 1996, ¢.48.121; para el primer semestre de 1997, ¢.51.971; para el segundo semestre de 1997, ¢.56.649; para el primer semestre de 1998, ¢.60.615; y para el segundo semestre de 1998, ¢.64.555 (todos estos últimos, siempre por mes).

Ahora

bien, ciertamente, se detectan ciertos errores en el fallo impugnado

(específicamente,

en

cuanto

a

los

salarios

mínimos correspondientes a los segundos semestres de 1995 y

de

1996,

que

respectivamente),

se

fijaron

en

¢.36.480

que,

lejos

de

perjudicar

y a

¢.43.860, la

parte

demandada, más bien la beneficiaron, al haberse efectuado


los cálculos con base en unos montos inferiores, respecto de aquellos que, en realidad, rigieron. VI -.RESPECTO A LAS COSTAS: recurso,

solicita

el

recurrente

Como último punto del que

se

exonere,

a

su

representada, del pago de las costas, por haber litigado con evidente buena fe.

Sin embargo, la Sala no estima que no

puede calificarse a la demandada, como litigante de buena fe, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Civil, pues quedó acreditado que no le cancelaba, al actor,

el

salario que en Derecho le correspondía, obligándolo no solo a ponerle fin a la relación laboral, sino a acudir a esta vía en resguardo de sus derechos, oponiéndose a sus legítimas pretensiones, inclusive hasta la última instancia, con presunto apoyo en argumentos carentes de cualquier asidero jurídico. VII -. En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo impugnado. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Fernández Silva

Alvaro


Jorge Hernán Rojas Sánchez Laat Echeverría

Bernardo van der


Exp: 05-003238-0166-LA Res: 2010-000212 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas quince minutos del doce de febrero de dos mil diez. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MARÍA LOURDES RAWSON ARROYO, médica y cirujana y vecina de San José, contra TABACALERA

COSTARRICENSE

SOCIEDAD

ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima Ana Cristina Russo, administradora de empresas, divorciada y vecina de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado Eduardo Enrique Mora Castro, vecino de Heredia; y de la demandada, el licenciado José Francisco Acevedo Gutiérrez, vecino de Cartago. Todos mayores y casados, con la excepción indicada. RESULTANDO: 1.La actora, en escrito fechado catorce de noviembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de faltante de salario, aguinaldo, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía. Además,


solicitó que se ordene al pago de actualización económica, incluyendo la restitución de su poder adquisitivo e intereses sobre

la

opción

de

principal

que

constituya

el

total

demandado, que se condene a los accionados al pago de costas,

incluyendo

un

20%

sobre

el

valor

actualizado

económicamente (restitución de poder adquisitivo e intereses) del valor de los derechos, como honorarios de abogado y la suma de doscientos cincuenta mil colones por honorarios de contador público autorizado, convenidos de común acuerdo entre las partes 2.El apoderado especial judicial de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de cosa juzgada, transacción, pago, falta de derecho y falta de interés actual. 3.La

jueza,

licenciada

Ángela

María

Garro

Morales,

por

sentencia de las diez horas veintiocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho, dispuso: no existiendo defectos u omisiones causantes de nulidad e indefensión se resuelve declarar SIN LUGAR en todos su extremos la demanda interpuesta

por MARÍA

LOURDES

RAWSON

ARROYO,


contraTABACALERA COSTARRICENSE S.A., representada por LIC. JOSÉ FRANCISCO ACEVEDO GUTIÉRREZ.Se acoge la excepción de falta de derecho y se omite pronunciamiento sobre las excepciones de cosa juzgada, transacción, pago y falta de interés actual. Se condena a la actora al pago de ambas costas, fijándose las personales en el quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita. los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) (circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, n° 79-2001). 4.El apoderado del actor apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas María Enilda Alvarado

Rodríguez,

Lorena

Esquivel

Agüero

y

Karol

Baltodano Aguilar, por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco

minutos

del

diecisiete

de

abril

de

dos

mil


nueve,resolvió: no existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de recurso. Debe la accionada pagar por preaviso y auxilio de cesantía los siguientes montos, respectivamente: trescientos treinta y un mil ochocientos treinta y un colones con cincuenta céntimos y tres millones novecientos noventa y seis mil ochocientos doce colones con siete céntimos. Por vacaciones la suma total de un millón setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y un colones con treinta céntimos. Por aguinaldo, el importe total es de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos treinta y nueve colones con noventa

céntimos.

E!

total

adeudado

es

de NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA

Y

CINCO

COLONES

CON

CUARENTA

CÉNTIMOS. Al rebajar del monto indicado el importe de siete millones quinientos mil colones, queda como saldo, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS, que es el importe que, por capital adeudado a la accionada. Esa suma será indexada según el índice de precios al consumidor que rigió a partir del catorce de noviembre de dos mil cinco y hasta el efectivo pago de cada una de ellas. También, sobre la misma se cancelarán los intereses que haya generado desde la indicada fecha y hasta la efectiva cancelación. El monto a pagar por indexación e


intereses se reserva para ser determinado en la etapa de ejecución de fallo. Las excepciones de cosa juzgada, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y de transacción se deniegan. La de pago se acoge en forma parcial, en cuanto de la suma total a cancelar se ha rebajado el monto de siete millones quinientos mil colones y la de derecho se acoge en lo denegado y se declara sin lugar respecto a los extremos que se han acogido. Son ambas costas a cargo de la demandada fijándose los honorarios de abogado en un 20% del total de la condenatoria. La pretensión para que se condene al pago de doscientos cincuenta mil colones, como honorarios de contador público, se deniega, así como también lo que tiende al pago de diferencias salariales por incrementos no aplicados. 5.El apoderado especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data doce de agosto de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,


CONSIDERANDO: I.La actora manifestó en la demanda haberle prestado servicios a la accionada como médico de empresa, desde el año 1992 y hasta el 31 de julio de 2005. Por considerar que dicha vinculación tuvo naturaleza laboral, solicitó la cancelación de derechos laborales (faltante de salario, 116 doceavos de aguinaldo, vacaciones, 17 días de preaviso y auxilio de cesantía) por un total opcional de veintitrés millones cuarenta y nueve mil doscientos diecinueve colones o dieciséis millones novecientos noventa y tres mil setecientos dieciocho colones. Además, pidió: “Que se ordene el pago de actualización económica, incluyendo la restitución de su poder adquisitivo e intereses sobre la opción de principal que constituya el total demandado, que se condene a los demandados al pago de costas,

incluyendo

un

20%

sobre

el

valor

actualizado

económicamente (restitución de poder adquisitivo e intereses) del valor de los derechos, como honorarios de Abogado y la suma de ¢250.000, por honorarios de Contador Público Autorizado, convenidos de común acuerdo entre las partes” (folios 1 a 19, 93 a 96, 110 a 111 y 115 a 116). La Tabacalera Costarricense S.A se opuso a tales pretensiones, con el argumento de que la relación entre las partes no tuvo naturaleza laboral. Opuso las defensas de cosa juzgada,


transacción, pago, falta de derecho y falta de interés actual (folios 134 a 150). El fallo de primera instancia desestimó la demanda en todos sus extremos. Acogió la defensa de falta de

derecho

y

expresamente

señaló

que

omitía

pronunciamiento sobre las excepciones de cosa juzgada, transacción, pago y falta de interés actual. Impuso las costas a la actora y fijó las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 264 a 270). La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en lo que fue motivo del recurso de apelación, revocó dicho pronunciamiento. Reconoció los siguientes extremos: por preaviso trescientos treinta y un mil ochocientos treinta y un colones con cincuenta céntimos, por auxilio de cesantía tres millones novecientos noventa y seis mil ochocientos doce colones

con

siete

céntimos,

por

vacaciones

un

millón

setecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y un colones con treinta céntimos, por aguinaldo tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos treinta y nueve colones con noventa

céntimos;

para

un

total

de

nueve

millones

novecientos setenta y dos mil ciento cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos. A dicha cantidad se le rebajó la suma de siete millones quinientos mil colones, quedando un saldo en descubierto de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos. Ordenó indexar esa cantidad, según el índice de precios al


consumidor que rigió a partir del 14 de noviembre de 2005 y hasta el efectivo pago. También reconoció intereses desde esa data y hasta la efectiva cancelación. Dejó para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de las sumas a cancelar por indexación e intereses. Denegó las excepciones de cosa juzgada, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y transacción; así como la solicitud de condenar al pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil colones por honorarios del contador público y la cancelación de las diferencias salariales por incrementos no aplicados. La defensa de pago fue acogida parcialmente. Por último, impuso las costas a la demandada y fijó los honorarios de abogado en un 20% del total de la condenatoria (folios 321 a 328). II.Ante esta Sala, la parte demandada se muestra inconforme con la sentencia dictada por el tribunal. El primer motivo de agravio está relacionado con la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes. En ese sentido, no comparte la variación del resultado del proceso dispuesto en el fallo con base en los hechos probados que introduce. Alega que ante la necesidad de contratar los servicios de médicos de empresa, con la actora (al igual que se hizo con otro profesional en medicina) anualmente se suscribieron contratos por servicios profesionales, a cuyos términos se sometieron las partes. Por


ello, doña María Lourdes recibía mensualmente honorarios profesionales y extendía una factura timbrada. Dio cuenta de que para brindar los servicios, ambos médicos utilizaban el mobiliario, instrumental médico y el consultorio médico ubicado en las instalaciones de la demandada, cuya propiedad deviene intrascendente. Según el recurso, el horario de trabajo fue una condición que se estableció de mutuo acuerdo y tomando en cuenta la conveniencia de ambos profesionales y de allí que, la actora no marcaba tarjeta (como sí lo hacía el resto de los empleados). Por ello, afirma que: “… durante la vigencia de la relación profesional entre las partes, la actora nunca hizo reclamo o ventiló alguna situación concreta de su contrato como un aspecto que tuviera que ser tratado por una cuestión de índole laboral, por lo que no cabe ahora apreciar, interpretar y aplicar el Derecho Laboral, a las situaciones contractualmente pactadas entre las partes cuando estuvieron sometidas a las normas del Derecho de Trabajo”. Alega una incorrecta

valoración

de

las

probanzas.

Señala

que

la

prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa por sí misma no comprueba la subordinación jurídica, lo cual no era exclusivo de ella, sino, también del otro profesional en medicina. Y, agrega: “Suponer lo contrario, y obligar al profesional o empresario externo a tener que movilizarse a uno o más lugares bien supondría impartir órdenes y directrices propias del Derecho del Trabajo”. Según el


recurrente el tiempo de la prestación de servicio no era un aspecto rígido o impuesto por la empresa, sino, convenido; es decir, el horario era como un marco de referencia para ordenar la forma y el tiempo en que deberían atenderse los trabajadores, pero, no significó supervisión y control sobre las actividades profesionales de la demandante. Echa de menos prueba demostrativa de que estuviera sometida al régimen de cumplimiento de un horario o jornada de trabajo. Por otro lado, señala que en la práctica se permitió la “permutabilidad de los servicios ofrecidos por la actora en otro profesional”. Así, ella comunicaba a la accionada que no iba a poder brindar los servicios y que sería reeemplazada por otro profesional “que debía tener el visto bueno de la empresa”. Señala

que

se

pactó

pagar

mensualmente

honorarios

profesionales, aplicándose incrementos anuales, los cuales no eran

impuestos

unilateralmente

por

la

empresa,

sino,

acordados entre las partes. Manifiesta que la declaración de don Fernando Alberto González se malinterpretó, quien lo que dijo fue no constarle que la demandante recibiera órdenes. De conformidad con el recurso, no se demostró “algún acto, expresión

o

manifestación

de

subordinación

que

fuera

atendido por la actora o más aún, algún acto que sufriera la actora derivado del Poder disciplinario y fiscalización ejercido por la persona que ocupara la jefatura del Departamento de Seguridad, Salud y Ambiente de la accionada”. En ese


entendido, asegura que lo que se dio fue el interés de la empresa de dar seguimiento a las actividades de control médico y sanitario llevado a cabo por la señora Rawson, por lo cual tenía contacto directo con la gerencia y con otras dependencias para procesar y evaluar los resultados y así tomar medidas de prevención para evitar accidentes y enfermedades.

Por

otra

específicamente

en

cuanto

parte,

recurre

denegó

las

el

fallo,

defensas

de

transacción y de cosa juzgada sin ningún razonamiento jurídico válido, las cuales debieron acogerse al amparo de los artículos 1022, 1369, 1370 y 1385, ambos del Código Civil. A su respecto, aduce que el 31 de octubre de 2005, las partes suscribieron el “Contrato de terminación de relación de servicios profesionales y su finiquito”, como derivación de la terminación del vínculo de servicios profesionales, verificada el día 31 de julio anterior y luego de tres meses de “diálogo y negociación”. Por ello, considera que la actora no ha actuado conforme a los principios de la equidad y de la buena fe. Asegura

que:

“… la

materia

de

la

transacción

fueron

expectativas de derechos o derechos dudosos, inciertos, discutibles

y

controvertidosprecisamente

porque

mi

representada se negaba a pasar algo a cambio de que los mismos constituyeran derechos laborales como insistentemente

lo

venía

reclamando

la

actora

inmediatamente luego de concluido el contrato”. Insiste


en que el acuerdo extrajudicial tiene autoridad y eficacia de cosa juzgada material, ejecutorio en forma inmediata a la luz de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (artículo 9). Sostiene que al suscribir dicho acuerdo, se buscó “…. no solamente hacer un pago a favor de la

actora

de

un

monto

considerable

de

dinero

que

comprendiera buena parte de las pretensiones de su reclamo laboral, sino cerrar en definitiva y para siempre el debate sobre lo que se estaba discutiendo mediante la firma de un arreglo final y satisfactorio como lo fue en este caso”. Por último, reclama lo resuelto sobre costas y pide se le exima de pagar esos gastos. Considera que ha litigado con evidente buena fe, “… sin haber causado dilaciones innecesarias u ociosas,

pero

sobre

todo

por

haberse

acogido

parcialmente … las pretensiones de la actora”. En ese sentido –agrega- se está en el supuesto contemplado en el numeral 222 del Código Procesal Civil, porque no se acogió el reclamo relativo a los días de descanso. Como petitoria principal solicita la revocatoria del fallo, declarándose que no se adeuda ningún extremo laboral, por cuanto la relación entre las partes fue de naturaleza civil. De modo subsidiario, para el supuesto de concluirse que el vínculo fue laboral, pide se admitan las defensas de transacción y de cosa juzgada. Finalmente, por haber litigado de buena fe, solicita resolver la litis sin especial condenatoria en costas.


III.El tema principal a dilucidar en esta instancia es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Para ello, debe partirse del contenido de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo. El numeral 2 establece que: “patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.En un sentido similar, pero desde la perspectiva de la contraparte de la relación, el numeral 4 define al trabajador como: “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso

o

implícito,

verbal

o

escrito,

individual

o

colectivo”. De especial reelevancia resulta lo dispuesto en el artículo 18 siguiente, el cual textualmente reza: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma./ Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe” (énfasis suplido).

Dicha

norma

contempla

una

presunción

de

laboralidad entre la persona que presta personalmente el


servicio y quien se beneficia del mismo. Ahora bien, debe tenerse presente que se han identificado tres elementos caracterizantes de una relación de naturaleza laboral: a) prestación personal de los servicios (cuya carga probatoria como se expresó le corresponde al trabajador o a la trabajadora) b) remuneración c) subordinación jurídica. Como los dos primeros elementos son comunes a otro tipo de contrataciones, jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, en principio, la subordinación o dependencia es el elemento distintivo de una relación de trabajo. La subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que, el empleador (a), puede ejercer sobre el trabajador (a), cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. Sin embargo, si se comprueba la prestación personal de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que si la parte empleadora niega esa naturaleza, para liberarse de las consecuencias propias de ella, debe ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción. Es decir, en virtud de esa presunción relativa prevista en la normativa, la parte interesada en la declaratoria de la existencia de una relación de naturaleza laboral, a efecto del reconocimiento de los derechos derivados de ella, sólo debe acreditar dicha prestación

personal

de

servicios;

debiendo

la

parte

demandada que niega su carácter de empleadora, desvirtuar


la mencionada presunción de laboralidad (carga probatoria). Por otro lado, debe considerarse que la citada normativa contempla el principio de primacía de la realidad, propio de la materia laboral, según el cual, importa lo verdaderamente acontecido, con independencia de las formas. IV.En el caso concreto, analizadas las probanzas con base en las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), a la Sala no le cabe la menor duda de que la relación entre las partes tuvo naturaleza laboral. En primer término, se acreditó la prestación personal de los servicios. Si bien es cierto durante el proceso se ha cuestionado dicho elemento, la verdad es que en el propio recurso de tercera instancia rogada, la parte demandada ha expuesto el criterio, según el cual, cuando la actora no podía realizar sus funciones, se lo comunicaba

con

la

indicación

del

profesional

que

la

reeemplazaría, quien “debía tener el visto bueno de la empresa”. De lo anterior se desprende que realmente doña María Lourdes, no podía hacerse sustituir a discreción, dado que

para

la

empresa

resultaban

importantes

las

características personales de quien prestara el servicio, al punto de necesitarse –según el propio dicho de la accionadade su visto bueno en relación con el sustituto. Cabe indicar que

la

existencia

de

contratos

escritos

por

servicios


profesionales, así como la obligación de la actora de extender facturas timbradas, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, precisamente, porque -como se indicó- en esta materia rige el principio de primacía de la realidad. Menos aún, en un caso como el presente, en el cual en un periodo inicial la actora formó parte de la planilla de la demanda (hecho no controvertido y folios 190 y siguientes) y sin constar que se hubiesen realmente modificado las condiciones en que se venían prestando los servicios, las partes firmaron aquellos contratos. Por otra parte, el hecho de que otro profesional trabajara en las mismas condiciones de la actora resulta intrascendente para efectos de resolver el litigio. También es un hecho no controvertido que la accionante recibía por sus servicios una remuneración. De ahí que se acreditaran dos de los elementos de toda relación laboral, a saber, la prestación personal de los servicios y la remuneración. En ese orden de ideas, no hay duda alguna que en este caso se debe presumir la relación de trabajo, debiendo la parte empleadora, para que prospere su tesis en juicio, desvirtuar dicha presunción. Mas, no lo hizo y, por el contrario, del expediente lo que se desprenden son indicios de laboralidad. Respecto de esto último, en el recurso ante la Sala se acepta que la señora Rawson trabajaba en las instalaciones

de

la

accionada,

quien,

a

su

vez,

le

proporcionaba los instrumentos de trabajo y, además, había


un horario de trabajo establecido (aunque la demandada asegura que no era rígido y doña María Lourdes no tenía que marcar tarjeta, horario al que también hicieron referencia algunos de los testigos y consta a folio 48). Además, de la prueba testimonial se deduce que el consultorio de médico de empresa dependía del Departamento de Salud Ocupacional. En ese sentido, Tatiana Reuben Coronado, quien fungió como abogada de planta de la demandada, señaló: “Zaira Rivera estaba a cargo de un departamento que se llama Salud Ocupacional, quien hasta donde tengo entendido porque no me acuerdo estaba a cargo del consultorio médico de empresa” (folio 239). La testigo Nayudel Monge Ureña, quien para entonces era la enfermera compañera de la accionante y a la fecha de la declaración trabajaba para la demandada en la coordinación de seguridad, salud y ambiente, manifestó que la señora Rawson tenía un horario de 8 a 11 de la mañana y recibía órdenes de doña Zaira Rivera. Indicó que ni ella ni la actora marcaban tarjeta. Dijo que cuando doña Zaira falleció, fue sustituida por el ingeniero Fernando González, quien era “el jefe del consultorio, por decirlo así. Doña Zaira y don Fernando daban órdenes meramente administrativas al consultorio como tal.- Por ejemplo teníamos que hacer una semana de la salud se nos decía acomodasen y busquen entre ustedes proveedores que vengan a trabajar con nosotros, entonces entre la doctora y yo hacíamos esas gestiones, entre


la doctora y yo lo coordinaron, por ejemplo para traer personal

para

dar

conocimiento

de

cierto

tema,

como

hipertensiones, stres, o temas de interés en esos momentos, o igual con campañas de vacunación buscábamos opciones y doña Zaira tomaba la decisión, se le daba una recomendación desde el punto de vista médico” (folio 240). El testigo Jorge Maximiliano Doninelli Peralta, abogado externo de la empresa, se refirió a las negociaciones entre las partes con posteridad al cese de la relación (folios 241 y 242). Por último, el señor Fernando Alberto González Chacón, quien trabajó para la accionada hasta el año 2006 y fungió como Gerente de Salud, Seguridad y Ambiente, si bien es cierto dijo no constarle que doña María Lourdes recibiera órdenes, también sugirió que la actora tenía un horario durante la mañana, aunque podía modificar el horario de atención. Señaló que la actora no tenía que presentar informes estadísticos, lo cual era una función de la enfermera. Añadió: “Mi departamento supervisaba el actuar en el consultorio” (folio 243). Con base en esas probanzas, no se puede tener por desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el citado artículo 18 del Código de Trabajo, por cuanto resulta evidente que la actora prestó sus servicios de modo dependiente como parte de la organización de la empresa. V.-


Resta

por

analizar

los

agravios

relacionados

con

la

denegatoria de las defensas de transacción y de cosa juzgada, fundados en el llamado “CONTRATO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y SU FINIQUITO”, del cual consta una reproducción a folios 153 a 155. Sobre el punto, debe indicarse que ya esta Sala ha externado el criterio en torno a las características de una transacción y de un finiquito, en los siguientes términos: “… es preciso señalar que la transacción es un medio anormal de finalización de los procesos jurisdiccionales, que tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada material (artículos 219 del Código Procesal Civil; 1367 y 1385 del Código Civil). Según Gamarra, la transacción es ²un contrato cuyo objeto es poner fin a una controversia jurídica y su función consiste en autocomponer

un litigio (¼). La transacción, celebrada

durante el juicio o antes de trabarse el mismo siempre pone fin al litigio y se limita al contenido de éste, o sea a las respectivas

pretensiones

de

las

partes.

Por

esto

la

composición del litigio, se logra mediante la renuncia a ellas, o a parte de ellas (...) se renuncia al derecho que fundamenta la pretensión". ( GAMARRA (Jorge), "Tratado de derecho civil uruguayo", Tomo I, p. 69, citado por BABACE (Héctor), “Sobre las transacciones en materia laboral y el principio de irrenunciabilidad", en Revista de Derecho Laboral,

Tomo

XVIII, N° 137, enero-marzo 1985, p. 189). Como se explicó


en nuestro voto n°160 de las 9:00 horas del 9 de abril de 2003, existe en estos convenios una voluntad de transigir y por lo general las partes se hacen concesiones recíprocas con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo existente entre ellas. El artículo 1369 del Código Civil establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado

y

el

juez

ante

quien

pende;

d)

la

forma

y

circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. Visto el documento de folio 33, se concluye que en la especie se está, más bien -técnicamente hablandoante la figura del finiquito, entendido éste como "cualquier tipo de liquidación practicada durante la relación laboral con ocasión, no ya sólo de la finalización del contrato, sino también de la aparición de determinadas circunstancias modificadoras del vínculo laboral (...). Sin embargo, en su acepción más estricta, el término "finiquito" debe quedar reservado a aquellos documentos que tienen su origen en una declaración extintiva de las partes" (GARCÍA RUBIO (María Amparo), "El recibo de finiquito y sus garantias legales", Editorial "Tirant lo blanch", Valencia, 1995, p. 16). Por su parte, Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Políticas Jurídica y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 1978, página


322, lo define así: "Remate o extinción de cuentas o deudas que lleva aparejado la liberación del deudor en relación a determinadas obligaciones. // También se denomina finiquito a la constancia expresa en la que el acreedor hace figurar la satisfacción de la deuda o deudas” (voto número 877 de las 9:50 horas del 20 de setiembre de 2006). Ahora bien, es claro que los derechos laborales previstos en la Constitución Política son irrenunciables (artículo 74). Luego, el numeral 11 del Código de Trabajo establece: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan”. En aplicación de dicha normativa, al documento visible a folios 153 y siguientes no se le pueden ligar los efectos propios de una transacción, al sustentarse en el desconocimiento de una relación laboral y los derechos y obligaciones que

surgen para las partes a la luz del

ordenamiento jurídico. En todo caso, dicho documento no cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 1369 del Código Civil, echándose de menos la relación puntual de las pretensiones de las partes sometidas a transacción. En consecuencia, en este caso tampoco podría sostenerse la tesis acerca de la existencia de la cosa juzgada. VI.-


Conforme con lo que viene expuesto, el fallo recurrido debe ser confirmado, con excepción de lo dispuesto sobre costas. El tema de las costas en materia laboral está regulado en los artículos 494 y 495, ambos del Código de Trabajo. El primero establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. Por su parte, el numeral 495 siguiente dispone que la sentencia también

regulará

prudencialmente

los

honorarios

correspondientes a los abogados tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Además, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, expresamente se indica que los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según les dicte su conciencia. Conforme al numeral 452 de ese cuerpo normativo, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil se ocupan, de manera general, de dicho tema. El primero contempla la regla de que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. Y, el numeral 222 establece la potestad para el juzgador de eximir al vencido del pago de las


costas personales y aún de las procesales, en los siguientes supuestos: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando

la

demanda

o

contrademanda

comprendan

pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas

por

el

vencido,

o

cuando

haya

vencimiento

recíproco. En el caso concreto, la parte recurrente pide se disponga la exoneración de dichos gastos con base en dos supuestos, a saber, por haberse acogido parte de las pretensiones y por haber litigado con evidente buena fe. Su tesis es de recibo. Según puede apreciarse, en la demanda se incluyó

como

pretensión

el

reconocimiento

de

varios

extremos, los cuales se estimaron en la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos noventa

y

cuatro

colones

con

seis

céntimos

y

subsidiariamente en treinta millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y dos colones con ochenta y cinco céntimos, de acuerdo con el detalle que en ese libelo se inserta. No obstante, en la sentencia impugnada sólo se condenó a pagar la suma de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos, indexación e intereses. Es evidente que la demanda no prosperó en su mayor parte y de ahí que proceda resolver el asunto sin especial condena en costas.


POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida, excepto en cuanto se conden贸 a la demandada al pago de las costas. En su lugar, se resuelve el proceso sin especial condenatoria de esos gastos. Orlando Aguirre G贸mez Zarela Mar铆a Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert Eva Mar铆a Camacho Vargas


Exp:

98-000439-505-LA

Res:

2000-00110

SALA

SEGUNDA

DE

LA

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA MODA

SOCIEDAD

ASESORAMIENTOS

ANONIMA

y

AGROINDUSTRIALES

SERVICIOS DEL

y

NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas al

pago

de:

a(

preaviso;

b(

cesantía;

c(

vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele


los días laborados del primero al once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este proceso.(. 2.Las demandadas, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales fechados quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y la genérica Sine Actione Agit. 3.El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes, 392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221 Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se declara con lugar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,


AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de quienes resulten ser sus representantes legales y en forma solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho meses de

auxilio de

cesantía;

por

cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis colones

sesenta

sociedades pagar

y

tres

céntimos.

Deben

las

además los intereses que

indicadas esa

suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.(. 4.-


El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada.( 5.El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del

Norte

Sociedad

Anónima,

formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior, como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han hecho solidaria a mí representada en el pago de las obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a esas

otras

dos

co(demandadas. Para

lo

anterior,

en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes

Despachos fallos,

en

se

han

forma

fundamentado

sus

exclusiva,

las

en


manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las otras co(demandadas del presente proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al que

nos

ocupa

y

quienes,

obviamente,

han

rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades co(demandadas

lo

han

denunciado

penalmente

por

la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y certeza

a

interesado

un y

(testimonio( parcializado,

de es

este dejar

tipo, de

abiertamente

lado

principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co(demandadas, conocedores de la situación real de mí representada y su relación con as codemandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este


proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha quedado

plenamente

demostrado

en

autos

que

mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre

las

empresas

era

de

(mentirillas(

y

que

las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para

favorecer

los

intereses

de

quienes

fueron

sus


compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el representante

legal

de

las

otras

dos

empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en


los libros y estados de mí representada como sus ingresos.( Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mí representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mí representada como parte del grupo de interés económico formado por (Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y (Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los (testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.( Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,


siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público(, nunca lo fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir y servirse de los mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.(

Basar

fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al


menos en cuanto a tener a mí representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.(( 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.El

actor

presentó

su

demanda

contra

las

sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah Sociedad

Anónima,

y

Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades mencionadas conformaban un grupo de interés económico y, como

tal,

la

recurrente

(Servicios

y

Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de las obligaciones existentes a favor del demandante. En el


recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para resolver tienen interés directo en el resultado del asunto, porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(. Se

agrega

que

uno

de

esos

testigos

fue

denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que esta

Sociedad

no

fue

la

empleadora

del

actor,

sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las otras condemandadas.II.El problema que se debate en esta instancia tiene que ver con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la comercial y la laboral, relacionado con el tema de las concentraciones

o

agrupaciones

empresariales,

que

se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a determinadas conformaciones societarias complejas, para facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de


sociedades,

formal

y

aparentemente

distintas

e

independientes entre sí y en la realidad responden a una unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(, para

impedir

que

los

trabajadores

contratados

puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo general, el patrimonio del grupo está a nombre de una sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En procura de

desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y aplicación, en términos generales, la del Abuso de la Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre


el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE (Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José, Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición, 1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen III,

Número

7,

enero(febrero,

1947,

pp.51-75;

ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

Cuadernos

de

Derecho

Judicial. Derecho

de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera Edición, pp. 395-396.IV.En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una clara definición legislativa, a través de normas que tienden a la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la


Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo, deben ser resueltos por los principios generales del Derecho del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para

que

pueda

responsabilizarse,

a

todos,

por

las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento


alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente acontecido, con absoluta independencia de la apariencia jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una norma,

que

persigan

un

resultado

prohibido

por

el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión


en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.( V.Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia de

las

formas

societarias

concreta, procede

analizar

empleadas si los

en

jueces

una

situación

sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a su

conclusión

de

que

la

recurrente

no

es

realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno partir de que la sentencia del Tribunal no establece su conclusión únicamente con base en la prueba testimonial, pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su conjunto

sirven

para

determinar

que

efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal que se dan los supuestos o condiciones para establecer una


comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir, sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido como puntos de conexión importantes, entre otros, el compartir servicios, tales como una misma línea telefónica; tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con un mismo representante para todas las sociedades; la existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales, fianzas

y

garantías

cruzadas

entre

las

sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial (porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p; DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera Edición,

1985,

661p

y,

OLIVENCIA

RUIZ

(Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp. 496-524). Según se desprende de la certificación notarial de folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf


Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A, tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que en las dos primeras sociedades el Presidente y el SecretarioTesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en la

última,

la

representación

judicial

y

extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades es muy relevante, pues denota que no es cierto que la recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues, quedó acreditado que compartían una misma representación y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a dicha

certificación, se

delimitaron

los

poderes

de

los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales términos

para

el

resto

de

las

sociedades,

lo

que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha


alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los activos del grupo.

El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la recurrente,

nombrándose

a

Ronal

M.

Kleinberg

como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad, puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien contestó la presente demanda como representante de las otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que, comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello implique la existencia de un grupo de interés económico, la verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso como el presente, en el cual existen una serie de indicios que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres sociedades

tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban (paralización de la producción textil y el consecuente despido de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F).

De acuerdo


con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien también laboró para la codemanda, pues, éste está en perfecta armonía con el contenido de las certificaciones relacionadas con las representaciones de las sociedades a las cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen indicios importantes para arribar a la misma conclusión que los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En las

fotocopias

certificadas

de

folios

115

a

116

(cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una declaración de ese deponente, que aclara aún más la situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda

S.A.,

Exportadora

Almah

S.A

Asesoramiento Agroindustriales del Norte

y

Servicio

Y

S.A. Desde

el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en


Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres compañías. Agroindustriales

del

Norte

es

la

dueña

del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A (( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde

operaban

contrato

de

las

codemandadas

arrendamiento

ficticio

señaló: (Existía entre

Servicio

un y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También indicó que los empleados no aparecían en planillas de las recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de 1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que


se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los juzgadores

para

tomarlo

en

cuenta

en

su

expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al testigo.V.De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse, pues resolvió con acierto el proceso.POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.Orlando Aguirre Gómez Zarela

María

Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría N° interno: 659-99

Villanueva Alvaro Fernández Silva Bernardo van


Exp:

98-000244-505 -LA

Res:

2000- 00111

SALA

SEGUNDA

JUSTICIA.

San

DE José,

LA a

CORTE

SUPREMA

DE

las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE , soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA ALMAH,

SOCIEDAD

ANONIMA , representada

por

su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York, Estados

Unidos

ASESORAMIENTO SOCIEDAD

de

América,

y SERVICIOS

AGROINDUSTRIALES

ANONIMA, representada

por

DEL su

Y

NORTE, apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro Carazo Zeledón;

casados,

abogados y vecinos de

San

José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 , solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo siguiente: ² a)

preaviso;

b)

cesantía;

c)

vacaciones


proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de este proceso. ² . 2.Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción en los términos que indica en memoriales presentados el 21 agosto de 1998. 3.La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las 8:20

horas

del

19

de

abril

del

año

próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28, 29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la empresa privada, principios que rigen la materia laboral se declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y SERVICIOS

Y

ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en forma solidaria a la parte actora, los extremos que se desglosan de la siguiente forma:

A) PREAVISO: suma


de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B) CESANTIA: QUINIENTOS

SETENTA

Y

SEIS

MIL

OCHOCIENTOS

Y

COLONES

CON

SETENTA

SIETE

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

COLONES

CON

CUARENTA

Y

TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una semana de salario del ocho al doce de junio de mil novecientos

noventa

y

ocho,

CUATROCIENTOS

CUATRO

CENTIMOS. Todos

esos

la

suma

de ONCE

COLONES

extremos

CON

totalizan

la

MIL

OCHO cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS TREINTA

COLONES

CON

CUARENTA

Y

NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la


fecha del despido, es decir el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista, esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento de la condenatoria. ² . 4.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J. Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes

de

nulidad

o

indefensión

y

por

encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en alzada. ² .


5.El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en contravención a los principios y reglas de la sana crítica racional,

ambos

correspondientes manifestaciones

Despachos fallos, en

se

han

forma

fundamentado exclusiva,

de ² testigos ² que

en

tiene

sus las un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral idéntico

al

que

nos

y

quienes,

rendido ² testimonio ² parcializado,

obviamente, tendencioso

han y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante su gestión como Gerente de tales empresas, que fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente


interesado

y

parcializado,

es

dejar

de

lado

principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades codemandadas,

conocedores

de

la

situación

real

de

mi

representada y su relación con las co-demandadas, han retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las pretensiones quedado

pecuniarias

plenamente

que

se

pretende

demostrado

en

obtener.

autos

que

Ha mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que nunca

tuvo

ligamen

con

el

actor

ni

con

los

demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y sencilla

inquilinaria. Ahora

bien,

sin

prueba

documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente


y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los propios intereses de los mismos testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como para favorecer los intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún habiendo sido los responsables directos del cierre de las empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que fue él quien convenció a los dueños de mi representada para adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o participación dentro de Capital de la sociedad y, como se desprende de la misma prueba documental que obra en autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras dos empresas, este señor había sido removido de tal


representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular, siendo

el

señor

Laufer

el

encargado

de

efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese que

las

dos

empresas

co-demandadas

eran

empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio, situación que es totalmente contraria a la de mi representada, quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando tal interpretación errada para involucrar a mi representada como

parte

del

grupo

de

interés

económico

formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S. A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren sustancialmente de la de mi representada. En este mismo sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado


su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no tienen.

Incluso,

manifestaciones

sin

prueba

interesadas

alguna, y

más

que

parcializadas

las de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y evidente en el resultado, pues de él también depende la solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de obtener

el

beneficio

económico

esperado.

Basar

fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y flagrante contra los principios que informan las reglas de la sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas, más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para


que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como

partes

de

un

mismo Grupo

de

Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi representada como demandada y responsable solidaria del pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos empresas co-demandadas. ² . 6.En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley. Redacta el Magistrado Fernández Silva; y, CONSIDERANDO: I.La

actora,

Soledad

empresas ² Exportadora

Miranda

Zárate,

Almah,

demandó

a

las

S.A. ² , ² Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos


laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998 (folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de 1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de operaciones - 12 de junio de 1.998 - .

El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló que, entre la actora y su representada, no existió relación de trabajo

alguna. Manifestó

que,

entre

la

sociedad

que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria del

inmueble

en

el

que

aquellas

desarrollaron

su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio 29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora Almah,

S.A. ² como

de ² Avenida

de

la

Moda,

S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente para ² Exportadora

Almah,

S.A. ² ;

pues

nunca

existió


relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y, por

consiguiente,

expuso

que

sólo

deben

cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan.

El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente, a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora, había desistido de su pretensión respecto de la otra codemandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente, conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el recurso

de

apelación,

planteado

por

la

representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones jurídicas, confirmó el fallo apelado. II.Ante

esta

Sala,

sociedad, contra instancia.

recurre la

el

representante

sentencia

dictada

en

de

esa

segunda

Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras codemandadas,

a

cancelar

los

extremos

laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento erróneo de que, todas, forman un grupo de interés económico. Acusa una inadecuada valoración de la prueba,

con

violación

de

las

reglas

de

la


sana crítica; pues, en

su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no fueron imparciales, por su directo interés en que se fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos, mantienen

a

su

vez

sendos

procesos

judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada, en la actividad comercial desarrollada por las otras compañías, es el hecho de que es ella la única que posee

un

patrimonio

con

el

cual,

eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero, según

expone,

en

la

realidad,

la

relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² con

únicamente

una

las de

otras

co-demandadas,

naturaleza

fue

meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la afirmación

de

los

juzgadores

de

las

instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta que, si en alguna oportunidad, el representante de las otras co-demandadas, lo fue también de la compañía que él patrocina, ello se debió a una situación de mera conveniencia; aparte de que, tal representación, fue


sólo temporal. Con base en esas argumentaciones, solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también condenó, a su representada, a pagar los extremos laborales reclamados por la accionante. III.El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de una agrupación de interés económico, entre su representada y

las

otras

compañías

demandadas;

por

lo

que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto económico,

a

fin

de

cuentas

responsable

de

las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Adquem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha influido

en

el

surgimiento

de

diferentes

formas

de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y


desarrollo

de

las

relaciones,

principalmente,

sociales

y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de un

conjunto

de

empresas,

formal

y

aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo pero

compacto,

en

interés ² . (ERMIDA

cuanto

responde

URIARTE,

a

Oscar. ² El

un

mismo

concepto

de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte, el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección

económica

única. ² . (PLA

RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer los elementos determinantes del grupo de interés económico y, de manera general, ha indicado que los caracteres esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de componentes,

los

cuales

están

vinculados

entre

y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad subyacente del grupo, que está dada precisamente por el interés

económico

común. En

efecto,

no

puede


conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un componente. Se

trata,

independientes, de

normalmente,

de

conformadoras

económico. Esas relaciones

entonces,

empresas

están

subordinación

o

el

vínculo

es

de

personas

jurídicas

tal

conjunto

entrelazadas de de

mediante

coordinación;

pero,

subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las entidades del grupo, o de todas menos una, a un control determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas empresas están organizadas en una estructura económica más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo interés

o

por

una

misma

política

económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.). Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo, derivado de la presencia de las agrupaciones de interés económico, concierne la identificación del empleador y, en algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto, indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una relación laboral, en la que el concepto del obligado, como


patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre está

claro,

si

no

acudimos

doctrina, ¼ nos

da

del

establecimiento.

/ Es

a

la

concepto

factible

definición de

que

la

una

que

la

empresa

o

explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera puede

ser

la

que

financia

la

operación

de

la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de esas tres sociedades en los registros de la Caja Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en la práctica, el trabajador acude frecuentemente a demandar a la persona que le paga su salario, que es el concepto más simple a que se puede acudir para definir el

patrono,

pero

sentenciado

este

patrono

que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida por la violación reclamada a las leyes laborales y al contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad) de

otras

personas que no

fueron

objeto

de

la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa como

Patrono

en

Derecho

Laboral, Revista

de

Ciencias


Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del original). Ante situaciones como esas, que producen una incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del grupo

económico,

consecuentemente, prestaciones trabajador.

éste

debe

como

laborales

tenerse

como

responsable

que

le

patrono

único

correspondan

y,

de

las

a

un

Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las meras formalidades jurídicas; así como del principio protector, por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe tenerse

presente

que,

por

la

materia

en

que

nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo

de

personas

físicas

o

morales

que

operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias


societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer

nugatorio el ejercicio efectivo

de

los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de 1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de 1.998). IV.Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí analizados, procede ahora determinar si, en este concreto caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas, violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales S.A. ²

La disconformidad del

del

Norte,

recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de un grupo de interés económico, entre su representada y las otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante


esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo sustentada únicamente en testimonios parcializados; los cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho, por un período de doce años. Eran tres empresas juntas, Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael Laufer,

yo

compañías ¼

era

el

encargado

de

aquí,

de

las

tres

Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte, S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o Exportadora

Almah,

S.A.,

pagaron

un

solo

cinco

por


arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio, las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios, incluyendo

los

servicios

Asesoramiento ¼ Servicio

prestados y

para

Asesoramiento

Servicio no

y

tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado, eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo


número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor legal.

Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes

de

él

vía

fax

y

vía

telefónica. Servicio

y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía empleados, solo estaban los empleados en planillas de Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los empleados

laboraban

indistintamente

para

las

tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda, era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la mayoría

de

la

carga,

que

era

la

confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda, S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres compañías.

Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él me

hacía,

y

en

sus

esporádicas

visitas

a

Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don Carlo

me

consultaba,

los

asuntos

relacionados

con

la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con


él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A., junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas, incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en Estados

Unidos,

en

el

Caribe

y

en

otros

países

de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de las

empresas,

enviaba

una

sola

transferencia,

que

se


distribuía. ² (folio

46). Esas

declaraciones

contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida, según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de la administración de las tres empresas que realizaban su giro comercial aquí. El recurrente niega que su representada forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho, debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala, luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban una agrupación de interés económico. Los testigos citados, se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual también

se

desprende

de

las

probanzas,

vez documentales, aportadas a los autos.

esta

En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente manera: ² Rhoda

Lee

Inc.

Es

una

corporación


norteamericana dedicada por 40 años a la industria textil ; su sede está en la sétima avenida de New York y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa Rica.

Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace 3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A. empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación estratégica de la corporación, se decidió constituir una productora-exportadora para mercadear sus productos en los Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a terceros mercados y organizativamente estará bajo el control de la firma internacional, con un gerente general y staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) .

(La

negrita no es del original). De esa prueba documental se desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en el Considerando anterior, la existencia de una agrupación


organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de conformidad con las certificaciones que constan en los autos, también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas declaraciones

se

impugnan;

en

el

sentido

de

que,

el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer y,

de

esa

manera, ² Servicios

y

Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera, contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente, Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario Tesorero

de ² Avenida

de ² Exportadora

Almah,

de

La

Moda,

S.A. ² y,

en

S.A. ² y ambos

también casos,

el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma, pudiendo

actuar

conjunta

o

separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay


como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que, definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10, consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es, precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la producción textil y se procediera al despido de todo el personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente Residente

de

la

sociedad,

quién

también

figura

como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual queda más clara la existencia de un ligamen entre las tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna


otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán, durante el período en que actuó como Gerente, hace referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² , es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda, S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de América, se les informa que están siendo sujetos a una multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta en Costa Rica, ¼ ²

Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo, en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es una

empresa

modelo

en

la

cual

se

han

invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del


Estado. ²

(Legajo

respectivamente).

de

pruebas

(Las

1,

negritas

folios

no

82

están

y

97,

en

el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen concluir que, las declaraciones rendidas por los señores Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la verdad;

pues,

en

lo

que

interesa,

fueron

plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos rendido personas interesadas, directamente, en la resolución favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al quedar

jurídicamente

desvirtuado

el

motivo

de

su

impugnación. V.De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus extremos. POR TANTO: Se

confirma,

en

todos

recurrida. Orlando Aguirre Gómez

sus

extremos,

la

sentencia


Zarela Monge

María

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez der Laat Echeverría car.-

Villanueva

Bernardo van


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