ACTUALIDAD
AUDIENCIAS VIRTUALES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO PROBATORIO
E
l avance de la “Tecnología de la Información y comunicación” nos permite comunicarnos por audio y video con personas incluso al otro lado del mundo, a nivel personal, profesional, empresarial e institucional. Por otro lado, el tema de la pandemia del COVID 19, sus medidas de prevención, entre las cuales se incluye el distanciamiento social y el evitar reuniones innecesarias, son razones suficientes para buscar alternativas que faciliten el desarrollo de los procesos jurisdiccionales. Ambas realidades han incidido en el derecho procesal salvadoreño, específicamente en los procesos por audiencia. A iniciativa de La Corte Suprema de Justicia, la Asamblea Legislativa aprobó el DECRETO N.° 679, que incluye una serie de reformas al Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), permitiendo, vía excepción, la celebración de audiencias a distancia o virtuales. A este momento ya se implementa dicha modalidad en diferentes tribunales. Es por ello que vale la pena reflexionar sobre las bondades y alertas, especialmente desde el derecho probatorio. Si bien las AUDIENCIAS VIRTUALES, suponen una adecuación a la realidad, el mismo decreto establece su carácter excepcional (art. 203-A CPCM), es decir, que se mantiene por regla general la audiencia presencial y solo en aquellos casos excepcionales, recurrir a la comunicación a distancia. Muy de acuerdo con el referido requisito, pues como veremos, la audiencia virtual podría limitar principios procésales, causando agravio a las partes y a la aplicación de justicia en general.
DERECHO Y NEGOCIOS / 30
Si ya, la transición del proceso escrito a proceso por audiencia supuso un desafío en la mente del juzgador, hoy debe multiplicar su esfuerzo para no caer en la “comodidad” de automatizar las audiencias y ponderar el requisito de “excepcionalidad” de esta nueva herramienta, priorizando la aplicación los principios rectores como el de oralidad, inmediación, contradicción entre otros. Una de las preocupaciones en cuanto al derecho probatorio es la discrecionalidad del juzgador al tenor del art 203-A. Y es que, pareciera de la sola lectura, que el juez tiene la potestad de llamar a los declarantes (partes, testigos, peritos) a comparecer a sede judicial o no. De ser esa lectura correcta, supone una clara violación al principio de inmediación, el cual, en su esencia, obliga a que el juez tenga contacto directo con los medios probatorios. Otro obstáculo es el tema del interrogatorio para incorporar la prueba Material o Tangible art. 325 CPCM, la cual, según la reforma, el abogado debe presentar los juzgadores por lo menos 3 días antes de la audiencia, los documentos u objetos a ser incorporados a la audiencia (si no se encuentra en el expediente). Pero que procedimiento aplica si la prueba material aún no ha sido ofertada y discutida su admisión.
Oscar Vega MAGISTRADO SUPLENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTOR ESPECIALIZADO EN MATERIA PROBATORIA