XVII Congreso Nacional de Trabajo Social. 11, 12 y 13 de Septiembre de 2014
EJE: Enfoque de derechos y políticas públicas en la contemporaneidad LA CONDICIONALIDAD EDUCATIVA DE LA ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO Y SU
RELACION
CON
EL
DERECHO
A
LA
EDUCACION:
ANALISIS
DE
NORMATIVAS”. Cecilia FUENTES1 M. Fernanda ESTEVEZ2 Resumen: El presente trabajo forma parte de los primeros avances alcanzados en el proyecto de investigación denominado: “El ejercicio del derecho a la educación y su vinculación con la condicionalidad educativa requerida por la Asignación Universal por Hijo”3. Esta ponencia tiene como objetivo la descripción y análisis de la condicionalidad educativa planteada como parte del diseño de la política AUH y su relación con el ejercicio del derecho a la educación de los niños y adolescentes. A partir de un enfoque de Derechos Humanos, se aborda el surgimiento, requisitos, modificaciones e incorporaciones de la AUH; y se examinan las normativas vigentes en materia de niñez y educación tanto a nivel internacional como nacional, procurando analizar la vinculación entre la condicionalidad educativa requerida por la AUH y el ejercicio del derecho de educación de sus beneficiarios.
Desarrollo: 1.
Breve recorrido histórico por las modalidades de Políticas Sociales
Para abordar la temática “Asignación Universal por Hijo para la Protección Social” (AUH), es menester explicitar una serie de conceptos que constituyen el punto de partida paralograr su entendimiento y comprensión. Para ello, se tiene en cuenta el contexto de surgimiento y desarrollo a lo largo de la historia, de las políticas sociales públicas. Retornando a las épocas del Estado de Bienestar en la segunda mitad del siglo XX, éste constituyó el “resultado institucional de la adopción, por parte del Estado, de la responsabilidad de dar cobertura y protección al conjunto de los ciudadanos con el propósito de atender a sus principales necesidades sociales, reducir en lo posible la pobreza y mitigar las incertidumbres económicas y vitales (vejez, salud, desempleo)” 1
Licenciada en Trabajo Social. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad Nacional de San Juan. Becaria de Investigación de la Universidad Nacional de San Juan (UNSJ). Mail: cecifuentes23@hotmail.com 2 Licenciada en Trabajo Social. Mg. en Diseño y Gestión de Programa Sociales. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad Nacional de San Juan. Sub-Directora del Departamento de Trabajo Social. Mail: ferestevez@arnet.com.ar 3 Beca de Investigación, Categoría Iniciación, de la Secretaría de Investigación de la UNSJ, período 20132015.
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(AnderEgg, 1995, p. 116). En aquella época, los distintos países combinaron y adoptaron, dos modelos de política social. Siguiendo a Estevez y Garcés (2010 – p. 17), por un lado se distinguía el modelo del “Seguro Social”, el cual se caracterizaba por brindar su cobertura a la fuerza de trabajo asalariada y a los familiares considerados económicamente dependientes; se financiaba principalmente con los aportes de los asegurados y contribuciones de sus empleadores. Por otro lado, se encontraba el modelo de la “Seguridad Social”, el cual pretendía cubrir a toda la población, independientemente de la actividad que realizase y de la capacidad contraprestadora del ciudadano; las prestaciones se financiaban con diferentes recursos; los beneficios otorgados eran más homogéneos, dando lugar a lo que se han denominado históricamente como políticas universales. La promoción de una política social de carácter universal, constituyó uno de los rasgos esenciales del Estado de Bienestar; y por muchos años, la base del diseño de sus políticas públicas. Sin embrago, a partir de la crisis de la década de 1970, este Estado comenzó a debilitarse y con él, el conjunto de políticas que constituían su base. Esta situación con el transcurso de los años, desembocó en la década de los noventa, con el establecimiento de un nuevo paradigma: el Neoliberalismo.Desde esta nueva concepción, se impulsaron políticas sociales, con un enfoque distinto al conocido hasta ese momento; es decir, apuntaban a la atención de necesidades concretas, de grupos poblacionales particulares. Esto responde, a las características contextuales de la época; es decir, las políticas eran formuladas para atenuar el creciente desempleo, pobreza, y desigualdades, producto de la implementación de las fórmulas neoliberales. Estas políticas, denominadas focalizadas, se enfocaban sobre los efectos de estos problemas sociales, sin atender sus causas; por lo tanto, tendieron a reproducir las condiciones que generaban estos problemas sociales. Actualmente en nuestro país, este enfoque sigue presente en el diseño e implementación de algunas políticas sociales desarrolladas por el Estado, con el fin de intervenir en ciertos problemas sociales. Sin embargo, en los últimos años, podemos visualizar una serie de modificaciones en otras políticas sociales que marcan un cambio hacia formas más igualitarias y extensivas para toda la población. Particularmente se comenzó a dar un cambio significativo en la política social en Argentina, con la medida impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional, a travésdel Decreto 1602/2009, de creación de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social (AUH).
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2.
Asignación Universal por Hijo para la Protección Social: surgimiento,
requisitos e incorporaciones. El Gobierno Nacional implementó a partir del 29 de Octubre del 2009, una política pública estatal, la cual consiste en una transferencia monetaria condicionada por hijo bajo el nombre “Asignación Universal por Hijo para la Protección Social”. Con la misma se pretende la universalización del Sistema de Asignación Básica. En este sentido, esta política se creó como complemento a la ley de Asignaciones Familiares Nº 24.714, cuyo organismo encargado de su implementación es la propia Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSES). El surgimiento de la AUH pretende poseer un carácter universal, ya que apunta a ampliar la cobertura de las asignaciones familiares definiendo un régimen extendido que abarque las necesidades de protección social de la infancia y la adolescencia para aquellas familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, logrando condiciones mínimas de bienestar. Es decir que la cobertura se extiende a familias insertas en el sistema informal de la economía, que perciben una remuneración inferior al salario mínimo, vital y móvil. En su decreto de creación 1602/09, se plantea que la Asignación Universal por Hijo está destinada a aquellos niños y niñas hasta los 18 años, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad, residentes en la República Argentina; cuyos padres, tutores o responsables no sean asalariados registrados; es decir, sean trabajadores informales y/o desocupados. Consiste básicamente, en una prestación monetaria no retributiva que actualmente alcanza un monto de $ 644, de carácter mensual. Dicho monto se abona hasta un máximo acumulable al importe equivalente a 5 hijos, cuyo orden de prioridad establece en primer término, los hijos con discapacidad y luego los demás hijos, de menor a mayor. En dicho decreto, en su artículo 6º que modifica el artículo 14 de la Ley 24.714 de “Régimen de Asignaciones Familiares”, se delimitan como requisitos para percibir este beneficio, las siguientes condicionalidades: la acreditación de vínculo entre el tutor y el beneficiario; la declaración jurada del tutor sobre su condición de monotributista social, desocupado o de trabajador informal, con un ingreso inferior al salario mínimo vital y móvil; y el cumplimiento del esquema de vacunaciones y la asistencia escolar (desde los 5 hasta los 18 años). El esquema prevé la retención del 20% del beneficio en una cuenta hasta tanto no se acredite el cumplimiento de los requisitos educativos y sanitarios. Desde su implementación, el monto se ha ido incrementado anualmente, mediante decretos presidenciales. En este sentido, inicialmente en diciembre del año 2009 fue de $180, pasando en julio del 2010 a $ 220, en septiembre del 2011 a $270 y a así
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sucesivamente, llegando a $ 644 actualmente, establecido desde junio de 2014. Ello fue posible como consecuencia del Decreto Nº 1388/10, de septiembre del 2010, debido a la situación económica nacional, donde se establecía que es posible la modificación de los valores establecidos tanto para la Asignaciones Familiares como para la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social. Con el fin de alcanzar un carácter universal e igualitario proclamado en una primera instancia, esta política fue incorporando por medio de diversas reglamentaciones, resoluciones, anuncios y decretos, a nuevos beneficiarios, como es el caso de las empleadas domésticas, los trabajadores temporarios y la Asignación por embarazo. Desde su surgimiento, la AUH ha significado un cambio importante dentro del sistema de seguridad social vigente en Argentina en estos últimos años. Dicha política de transferencia de ingresos condicionada, pretende constituirse en un avance en materia de seguridad social, promoviendo como pilares fundamentales la Universalidad y la Igualdad; dejando atrás años de políticas sociales de carácter focalizadas de corte neoliberal a través de las cuales se respondía a necesidades puntales de grupos poblacionales determinados. 3.
Condicionalidad de las políticas sociales de transferencia de ingresos y
su vinculación con el ejercicio de otros derechos sociales: el caso de la Asignación Universal por Hijo. Las distintas experiencias mundiales de políticas sociales de transferencia de ingresos se han caracterizado por exigir diversos tipos de requisitos, condicionalidades o contraprestaciones para obtener y mantener los beneficios otorgados.Recuperando sintéticamente los aportes de Estevez y Garcés (2010), es posible distinguir tres tipos de políticas sociales de transferencias de ingresos según el tipo de condicionalidad requerida: a. La exigencia de una contraprestación laboral: políticas de workfare de Estados Unidos En este modelo, la condicionalidad requerida consiste en una contraprestación laboral a cambio del beneficio otorgado. Este enfoque, se vincula con políticas de workfare, son entendidas como “aquéllas políticas que, en lugar de poner el acento en los ‘incentivos’ y ‘derechos’ al empleo, lo colocan en la directa ‘obligación’ de emplearse como precio a pagar para recibir un subsidio” (Lo Vuolo citado por Estevez y Garcés; 2010 – p. 112).Sin embrago, en esta lógica de naturaleza liberal, se observa que existe una culpabilización hacia el sujeto destinatario del beneficio, por lo cual más que un medio de integración, es un medio de disciplinamiento. En este sentido, el beneficio
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no es un derecho otorgado a personas consideradas sujetos de derecho; sino que se asienta, refuerza y reactualiza la lógica de quiénes son los ‘merecedores’ de recibir el beneficio de la política en cuestión. b. La aceptación de actividades alternativas al empleo (actividades comunitarias voluntarias, actividades familiares o reproductivas, acciones de formación o capacitación): políticas de rentas mínimas de inserción de Europa. Este modelo, tiene sus orígenes en la década de los setenta en Europa Occidental, cuyo representante intelectual es Rosanvallon (2000) y su expresión más significativa en materia de políticas sociales, son las políticas de rentas mínimas de inserción de Francia.Esta corriente consideraba que el principal problema presente en la sociedad era la falta de posibilidades laborales. Esta postura ponía su eje principal en las responsabilidades y obligaciones individuales tanto del Estado como de sus ciudadanos y, en segundo plano sus derechos. Entre los tipos de contraprestaciones requeridas en este modelo, se encuentran: el acceso a un empleo, formación, participación en trabajos comunitarios o actividades voluntarias, esfuerzos personales tendientes a reajustar conductas. La falta de cumplimiento de las condicionalidades, no implicaba la pérdida del beneficio. c. La demostración de prácticas asociadas al ejercicio de otros derechos como la salud, educación o identidad: una alternativa para los países de América Latina Esta última modalidad es la que interesa especialmente para la presente ponencia. Según las autoras Estevez y Garcés (2010), en los últimos años, esta postura ha cobrado fuerza en el terreno de las políticas públicas implementadas en países latinoamericanos. En este caso se establece como condición para obtener el beneficio monetario, la demostración de prácticas asociadas el ejercicio de derechos fundamentales, como son la educación, salud o identidad. Esta situación genera diversas posiciones, dependiendo de la visión que se tenga sobre la condicionalidad. Las posturas a favor sostienen que esta condicionalidad mejoraría el rendimiento de las políticas sociales involucradas y abriría un plano mayor de ejercicio de derechos; ya que cumplir con estas condicionalidades implicaría además el ejercicio de otros derechos, logrando como fin mayor la integración social de los destinatarios. En contraposición, se encuentran aquellas posturas que sostienen que esta condicionalidad enmascara un prejuicio hacia los destinatarios del beneficio, ya que consideran que ellos cumplirían con las condiciones, sólo para poder mantener dicho beneficio. Además, consideran que este requerimiento refuerza un mecanismo de dependencia de los sujetos hacia las políticas sociales.
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En el caso de la Asignación Universal por Hijo, dicha política se enmarca dentro esta última modalidad; es decir, se determinan como condicionalidades para percibir el monto mensual, el cumplimiento de dos prácticas sociales asociadas a los derechos de salud y educación de sus destinatarios. Ello, se ve reflejado en el anuncio presidencial y en el Decreto que da origen a su creación. Así lo expresó la presidenta Cristina Fernández (2009), en el discurso de surgimiento de la AUH: “También subordinamos la percepción de esta asignación familiar al hecho de que nuestros chicos, nuestras niñas, vayan al colegio y cumplan con todos los planes de vacunación y de control sanitario. A punto tal que por eso hemos ideado el sistema de que se cobre todos los meses el 80 % de la asignación, se deposite ese 20 % y esa suma total, que creo que alcanza algo así como 180, se paga en marzo cuando se inicia el ciclo lectivo correspondiente al acreditar que se ha cumplido con el ciclo lectivo anterior”. En el Decreto de creación de la AUH N° 1602/09, se plantea que para otorgarse el beneficio se deben acreditar ciertos requisitos con la finalidad de garantizar la universalidad y preservar la transparencia de dicha política. Así, en su artículo Nº 6 apartado e y f, se determina que la persona considerada destinataria del beneficio, desde su nacimiento hasta los 18 años debe acreditar controles sanitarios y esquema vacunatorio completos correspondientes de acuerdo a su edad; y por otro lado, los destinatarios en edad escolar hasta los 18 años de edad, deben certificar la asistencia a un establecimiento educativo. Por ello, el titular del beneficio debe presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de las condicionalidades exigidas mediante Libretas o Formularios creados para dicho fin, ya que contiene datos relativos a sanidad, vacunación, educación y condición laboral, la que deberá ser presentada ante el ente administrador del dicha política, es decir, ANSES. De no realizarse lo anterior, se pierde el beneficio.De igual manera, en el siguiente art. Nº 7, se decreta que los titulares percibirán sólo el 80% del beneficio mensualmente; mientras que el resto se irá depositando en una cuenta correspondiente al Banco de la Nación Argentina hasta tanto se constaste el cumplimiento de las condicionalidades sanitarias y educativas, descriptas anteriormente.
4.
La “perspectiva de derechos humanos” y el ejercicio del Derecho a la
Educación Tanto la educación como la salud, constituyen derechos primarios y fundamentales para todo niño, niña y adolescente, respaldados por instrumentos legales internacionales y nacionales. Es por esta razón, que el Estado debe garantizar una
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protección especial para este grupo poblacional considerado socialmente vulnerable, promoviendo de esta manera el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos sociales. El “enfoque de derechos humanos”, es definido por las Naciones Unidas, como “…un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano que desde el punto de vista normativo está basado en normas internacionales de derechos humanos y desde el punto de vista operacional está orientado a la promoción y protección de los derechos humanos. Su propósito es analizar las desigualdades que se encuentran en el centro del desarrollo y corregir las prácticas discriminatorias y el injusto reparto del poder que obstaculizan el progreso en materia del desarrollo” (OACDH, 2006 – p. 22). Este marco de referencia presenta una serie de principios rectores, tales como la universalidad, la rendición de cuentas, indivisibilidad y la participación; considerando a las personas como “sujetos o titulares de derechos” y no como un sujeto pasivo. En consecuencia, la “perspectiva basada en los derechos” consiste en un conjunto de principios y estándares que se definen de acuerdo con las normas de los pactos y tratados de derechos humanos internacionales; los cuales trazan el horizonte de las políticas con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos consagrados. De este modo, en relación al derecho a la educación –en tanto objeto de análisis de la presente ponencia-, entre los principales instrumentos que respaldan este enfoque se encuentran: la Convención Internacional de los Derechos de los Niños (CIDN), los Objetivos del Milenio, la “Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” Nº 26.061, y la “Ley de Educación Nacional” Nº 26.206. 4.1.
Convención Internacional de los Derechos de los Niños
Desde 1989, las Naciones Unidas reconocen una serie de derechos que posee una persona desde su nacimiento hasta que alcanza su mayoría de edad, es decir, a los 18 años. Estos derechos se nuclean en lo que se denomina como Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN).En el caso de Argentina, realiza su adhesión a lo establecido en la CIDN en octubre de 1990, a través de la Ley Nacional 23.849. En la misma se ratifica lo estipulado en la Convención y se formulan una serie de reservas y declaraciones en relación al contexto social del país. En referencia al derecho de educación, la CIDN en su artículo 28 reconoce el derecho del niño a recibir educación, estableciéndose que se ejerza de manera progresiva y en condiciones de igualdad. Asimismo, se determina la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria, se promueve el desarrollo de la educación secundaria en sus diversas formas y se promulga la accesibilidad a la educación superior. Del mismo modo, en su artículo Nº 29, refiere a los fines de la educación, los cuales giran en torno desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física hasta el
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máximo de las posibilidades del niño, inculcar respeto por los derechos humanos, libertades, por sus padres, identidad cultural, valores, medio ambiente, entre otros. 4.2.
Objetivos del Milenio
En esta línea, en Septiembre de 2000, en la ciudad de Nueva York, se realiza la Cumbre del Milenio. En ella, los representantes de 189 Estados recordaban los compromisos adquiridos en los noventa y firmaban la Declaración del Milenio. En dicha declaración se establecen ocho Objetivos, los cuales se refieren a la erradicación de la pobreza extrema y el hambre; lograr una educación primaria universal; la igualdad entre los géneros y la autonomía de la mujer; reducción de la mortalidad infantil; mejorar la salud materna; combatir VIH/SID, el paludismo y otras enfermedades; garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar una asociación mundial para el desarrollo. Cada uno de ellos, a la vez se divide en una serie de metas, un total de 18, cuantificables mediante 48 indicadores concretos. Para el logro del Objetivo Nº 2 –lograr una educación primaria universal–, se determina como meta en el año 2015 que todos los niños, niños y adolescentes sean capaces de completar un ciclo completo de enseñanza primaria. Por ello establecen una serie de indicadores, a fin de orientar el logro del mismo, ellos son: la tasa neta de matriculación en la enseñanza primaria, la proporción de alumnos que comienzan el primer grado y llegan al último grado de la enseñanza primaria y la tasa de alfabetización de las personas entre 15 y 24 años, mujeres y hombres. 4.3.
“Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes” Nº 26.061 A nivel nacional, la Ley 26.061 toma como guía lo establecido en la CIDN, ya que en su artículo 1º plantea: “Esta ley tiene por objeto la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”. En relación al derecho a la educación, en su artículo Nº 15, se establece que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los
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derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente”. Así tanto en dicho artículo como en el Nº 16, se determina la educación como un derecho que posee todo niño, niña y adolescente residente en el suelo argentino.En función de ello, el Estado juega un papel fundamental a fin de garantizar la educación pública y gratuita, promoviendo los medios para su acceso y permanencia en los establecimientos educativos. 4.4.
“Ley de Educación Nacional” Nº 26.206
Como se puede apreciar en los párrafos precedentes, en materia de educación, estas normativas internacionales y nacionales reconocen que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita. En este sentido, en la CIDN se reconocen y establecen pautas en su art. Nº 28 y 29, en la Convención del Milenio en su objetivo Nº 2 y en la ley Nacional de Protección Integral, en su artículo Nº 15 y 16. Sin embrago, se destaca la creación de la Ley de Educación Nacional (Nº 26.206), en la cual se reconocen los derechos a enseñar y aprender. En esta normativa, tal cual lo expresa su artículo Nº 1, se regula el ejercicio del derecho de aprender y enseñar, el cual es sostenido por normativas internacionales y nacionales desarrolladas precedentemente. La educación, constituye un derecho que posee todo niño, niña y adolescente y por ello es considera una prioridad nacional y una política de Estado.Entre los principales contenidos de dicha normativa se resaltan los fines y objetivos de la política educativa nacional en relación al ejercicio concreto; la estructura del Sistema Educativo Nacional, en sus cuatros niveles: educación inicial, primaria, secundaria y superior; y en sus ochos modalidades: profesional, artístico, especial, educación permanente de jóvenes y adultos, rural, intercultural bilingüe, en contexto de privación de libertad, educación domiciliaria y hospitalaria. Teniendo en cuenta estas normativas, se puede inferir que la educación es un derecho de todo niño y adolescente; y para su acceso se establecen una serie de garantías por parte de Estado. De esta manera, en la Ley de Educación Nacional, en su art. 3º determina lo siguiente: “La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación”. 4.5.
El ejercicio del Derecho a la Educación
Hablar de un acceso efectivo al derecho de educación, no implica solamente que los chicos puedan tener un lugar en el aula; sino lograr una efectiva inclusión, permanencia y terminalidad en los estudios, con un proceso educativo de calidad y
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con el logro de aprendizajes que le permitan incorporarse plenamente al siguiente nivel educativo.En torno a estas ideas Montero, afirma “El derecho a la educación implica, por lo menos, el logro de tres componentes. En primer lugar, el acceso, es decir, la matrícula, asistencia regular y permanencia a lo largo de toda la educación básica. En segundo lugar, el derecho a la educación implica también un proceso educativo en el que la escolaridad oportuna, la continuidad ‘sin tropiezos’ (sin repetición ni abandono) y la disponibilidad de recursos materiales y pedagógicos de calidad permitan vivir una experiencia escolar fructífera. Por último, y lo más importante, el derecho a la educación, y todo el funcionamiento del sistema en su conjunto, solamente tienen sentido si es que los niños, niñas y adolescentes logran los aprendizajes que la escuela prometió, para los que fueron y son reclutados y por los que sus familias están apostando” (Montero, 2006-p. 207). Justamente alrededor de estos aspectos Villarán (2010) plantea, desde un “enfoque de derecho”, cuatro dimensiones exigibles que el derecho a la educación involucra. Ellas son: disponibilidad, acceso, permanencia y calidad. Esto se especifica, de la siguiente manera:
El derecho a la disponibilidad de la educación (Asequibilidad): Se refiere a la
presencia de instituciones educativas, en las cercanías de los hogares de los potenciales alumnos, que les permitan un acceso cómodo y efectivo a las mismas.
El derecho al acceso a la educación (Accesibilidad): apunta primordialmente al
acceso efectivo de las personas a las instituciones educativas.
El derecho a la permanencia en el sistema educativo (Adaptabilidad): hace
referencia a la cantidad de años de permanencia que les lleva a los alumnos culminar sus estudios en una institución educativa. De esta manera, se tiene en cuenta la repitencia y la deserción escolar.
El derecho a la calidad de la educación (Aceptabilidad): la misma se expresa
en los resultados de los aprendizajes obtenidos por los alumnos en el transcurso de sus trayectorias educativas.
5.
Vinculación entre Condicionalidad Educativa requerida por la AUH y el
Derecho a Educación de los niños, niñas y adolescentes destinatarios. El enfoque de derechos, se sustenta en los diversos tipos de derechos, ya sean culturales, económicos o sociales que poseen los considerados sujetos “titulares de derechos”. Tales derechos sirven como marco de referencia para planificar, implementar y evaluar los programas, planes y/o políticas sociales públicas que
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implementa el Estado, con la finalidad de buscar la realización plena de derechos humanos. El enfoque de derecho, se contrapone con el establecimiento de cualquier condición o exigencia para acceder a los mismos, ya que se establece que la condición de ser persona es el único requisito para poder ser considerado sujetos de plenos derechos. De
este
modo,
toda
persona
desde
su
concepción
posee
derechos,
independientemente de cualquier distinción de etnia, creencias, ubicación geográfica, nivel de ingreso, raza, sexo o edad.En este sentido, el Estado debe adoptar el papel de garante de los derechos adjudicados a los ciudadanos, y para ello, debe garantizar la disponibilidad, el acceso y la calidad de los servicios públicos, por ejemplo en educación, salud, etc. En esta perspectiva, resultaría incompatible el establecimiento de ciertas sanciones ante el incumplimiento de condicionalidades requeridas en salud y educación, como lo establece la AUH; ya que no se correspondería con los principios de integración que debería impulsar el Estado y los cuales se encuentran plasmados en legislaciones internacionales y nacionales. Sin embrago, la demostración de prácticas asociadas al ejercicio de otros derechos persigue como fin último la expansión de derechos sociales, estableciendo mecanismos para su acceso, como son la educación, salud, identidad, con la finalidad de integrar los ciudadanos a la sociedad. Así, “concretamente, el acceso a un derecho (la obtención de una determinada prestación o asignación), requeriría el cumplimiento de responsabilidades (demostración de ciertas prácticas), que en sí mismas, se constituirían en el acceso a otros derechos (a la salud, educación, identidad)” (Estevez y Garcés; 2010 – p. 124). En Argentina, el Estado con el fin de atenuar la disparidad de ingresos, establece estrategias de reducción de pobreza, reflejadas en políticas sociales en las que se incluyen medidas de protección y promoción de derechos de las poblaciones socialmente vulnerables. De este modo, la Asignación Universal por Hijo, es netamente una política social de transferencia de ingresos a hogares cuyos jefes/as se encuentren desocupados o insertos en la economía informal, que apoya sus gastos en bienes sociales como es la salud y educación de los niños, niñas y adolescentes. La controversia surge en el momento que se establece que el otorgamiento de la asignación monetaria está “atado” a la demostración de prácticas (condiciones) que se vinculan con dos derechos sociales sumamente importantes para la agenda del Estado y de la sociedad, como son los derechos a la educación y a la salud que posee todo niño, niña y adolescente habitante en el suelo argentino. En este sentido, sino se
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demuestran estas prácticas asociadas al ejercicio de derechos sociales, se pierde el beneficio. Siguiendo los aportes de Lo Vuolo (2009), una de las dificultades que subyacen en la implementación de la AUH, gira en torno a que la reducción del monto que se percibe mensualmente y la retención del 20% sujeta al cumplimiento de las condicionalidades en salud y educación, coloca a los destinatarios de dicha política en una situación de desigualdad respecto a los trabajares formales, es decir los cual perciben la Asignación Familiar. Debido a que los sectores destinatarios de la AUH se encuentran inmersos en una situación de vulnerabilidad social, por ello sus necesidades generalmente son vitales y urgentes y el incumplimiento de estas condicionalidades, supone como sanción la pérdida de dicho beneficio; a diferencia de los beneficiarios de la Asignación Familiares, cuya transferencia monetaria no está sujeta a reducciones ni a la acreditación de condicionalidades mencionadas. Así lo ejemplifica dicho autor: “En otras palabras, se sanciona al adulto perjudicando al menor que no tiene capacidad de decisión dentro del hogar. Aquí se ve claramente el carácter asistencial-represivo de la forma corporativa en que sigue estructurado el Estado de Bienestar argentino del cual ahora pasa a formar parte la Asignación por Hijo” (2009; Pág. 16). Otras de las dificultades se vinculan con el establecimiento de hasta cinco hijos beneficiarios de la AUH, dejando desprotegidos a la familia cuya cantidad de hijos es 6; ya que las familias con 7 hijos estarían cubiertas por otro beneficio social. En definitiva, reflexionar respecto a la relación entre los conceptos de condicionalidad para percibir y mantener el beneficio de la AUH y el enfoque de derechos humanos, plantea una incompatibilidad, ya que los derechos deben ser garantizados por el Estado y no impuestos como obligaciones o requisitos a cumplir por los destinatarios de los programas sociales. Sin embargo, cuando las condicionalidades tienen que ver con la demostración de prácticas asociadas al acceso a otros derechos, esto podría resultar una alternativa en el contexto latinoamericano, ya que constituiría un mecanismo para mejorar los rendimientos de las distintas políticas como salud y educación. Por otra parte, no se debe olvidar que la AUH es una política de transferencia de ingresos, y no una política educativa ni de salud; en virtud de lo cual no se puede esperar que la sola condicionalidad, en este caso educativa, “resuelva” aspectos vinculados al ejercicio del derecho a la educación. En todo caso, se podría suponer que contribuye como un mecanismo más del Estado en dicha dirección. El hecho de establecerse ciertos requisitos para acceder y mantener el beneficio de la AUH probablemente redunde significativamente en el acceso, la permanencia y la calidad
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de la educación de sus destinatarios. Por el contrario, el incumplimiento que trae como consecuencia una sanción que concluiría con el beneficio, iría en detrimento del acceso a los otros derechos con los que se vincula. Tal cual lo plantean las normativas vigentes en materia de niñez a nivel nacional e internacional, el Estado debe garantizar los medios para un pleno acceso, permanencia y calidad de educación de niños y adolescentes en el sistema educativo. Así queda reflejado en la CIDN, Ley 26.061 y se profundiza en el artículo Nº 11 inciso H de la Ley de Educación Nacional 26.206 referentes a los fines y objetivos de la política educativa nacional, en el cual se establece: garantizar a todos/as el acceso y las condiciones de permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades. En éstas normativas, determinan que la educación constituye uno de los derechos primordiales que posee todo niño, niña y adolescente; por ello el Estado juega un papel relevante como garante de derechos y por ello promueve acciones tendientes a garantizar el pleno ejercicio de derecho a la educación. Para concretar esto, se deben impulsar muchas medidas políticas, donde la condicionalidad exigida por la AUH, constituiría solamente un mecanismo más, entre otros, para contribuir al ejercicio pleno del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, resulta imposible pensar en concretar el ejercicio del derecho a la educación, si el Estado no realiza una fuerte inversión en la oferta de los servicios educativos. Sería paradójico suponer que las mejoras en los indicadores de educación pueden alcanzarse sólo por un aumento de la demanda impulsado por la condicionalidad impuesta por un programa social como lo es la AUH. Para alcanzar el ejercicio del derecho a la educación por parte de los niños, niñas y adolescentes, el posible aumento de la demanda derivado de la implementación de la AUH, debería ser acompañado indispensablemente con el refuerzo a las instituciones que ofrecen servicios educativos, mejorando no sólo las condiciones de infraestructura e insumos para el funcionamiento, sino al mismo tiempo preparando y capacitando a sus agentes en relación a los cambios ocurridos, por ejemplo, encómo recibir y contener a los niños y adolescentes que se incorporan al sistema después de haber sido “expulsados” del mismo o no habiendo sido incluidos nunca. Por otra parte, dado que las causas de deserción escolar revisten de un carácter complejo y estructural, resulta difícil erradicarlas a partir de la sola exigencia de certificaciones escolares. (GARCÉS, L. y otros; 2011) Por lo expuesto, creemos que la condicionalidad educativa requerida por la AUH, si bien por un lado se contrapondría en términos teóricos a los principios del enfoque de
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derecho; por el otro, en la implementación propiamente dicha, constituiría un mecanismo del Estado para posibilitar elacceso al Derecho a Educación de los niños, niñas y adolescentes destinatarios; siempre y cuando se acompañe de otras acciones del Estado tendientes a reforzar la inversión en la oferta de los servicios educativos. Referencias Bibliográficas ANDER-EGG, Ezequiel (1995), Diccionario de Trabajo Social. Buenos Aires, Argentina Ed. Lumen. Segunda edición. COLOMBO, Patricia Carolina (2011), Evaluación de diseño de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social. Argentina. Tesis de Universidad Internacional de Andalucía. COSTA, María I. (2009), Asignación Universal por Hijo para Protección Social: entre la seguridad social y la asistencia. Una aproximación al análisis de las transformaciones institucionales y político-culturales de los programas de transferencias de ingresos. Argentina. Ponencia presentada en I Congreso Internacional Extraordinario de Ciencia Política, UNSJ. Decreto Nº 1.602/09 (2009), Asignación Universal por Hijo Para la Protección Social. Argentina. Decreto Nº 393/09 (2009), Asignaciones Familiares - Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Reglamentación. Argentina. Decreto Nº 446/11 (2011), Modificación de la Ley N° 24.714 en relación con la Asignación por Embarazo para Protección Social. Argentina. Decreto Nº 1.388/10 (2010), Asignaciones Familiares. Argentina. Resolución Nº 235/11 (2011), Asignación por Embarazo para Protección Social, requisitos. Argentina. Diario El Argentino, 2 de Diciembre del 2010. Diario El Observador, Junio del 2010. Discurso de la Presidenta de la Nación Cristina Fernández, en el acto de Anuncio de la Asignación Universal por Hijo, jueves, 29 de octubre de 2009. ESTEVEZ, M. Fernanda y GARCÉS, Laura (2010), El derecho a un ingreso ciudadano. Debates y experiencias en el mundo y Argentina. San Juan, Argentina. Editorial Fundación Universidad Nacional de San Juan (EFU). GARCÉS, L.; ESTEVEZ, M. F. y GOMEZ, J. M. (2011), Los sentidos otorgados a la condicionalidad de la Asignación Universal por Hijo para la protección Social. Mar del Plata, Argentina. Ponencia presentada en 1ras Jornadas Internacionales
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