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Un repaso por las medidas que el estado nacional debió tomar para hacer frente a la situación. ¿Será suficiente?

En la colaboración anterior me he referido a la Ley N° 27541, llamada “Ley de emergencia solidaria”, que entró en vigencia el 23/12/2019, disponiendo la emergencia solidaria hasta el 31/12/2020. Estábamos en crisis financiera. Posteriormente se conoció el brote de un Coronavirus, cuya primera infección humana se habría registrado a finales de diciembre de 2019 en la Ciudad de Wuhan, en la provincia de Hubei, China. Diversas fuentes sostienen que China habría demorado la noticia de la fuga del virus del laboratorio donde era objeto de investigación. Con fecha 11/03/2020 la OMS, a través de su Director General Tedros Adhanom Ghebreyesus, declaró que el coronavirus COVID-19 era una pandemia 1 . A dicha fecha ya había más de 118.000 infectados en el planeta. Hoy, veintitrés días después, se ha elevado la cifra a más de 740.000 y más de 52.000 personas infectadas han fallecido. En nuestro país se han registrado más de 800 casos de infectados y más de 30 personas fallecidas. Respecto de las medidas fiscales para enfrentar la situación, me pregunto si es posible esta convivencia de tributación y pandemia. El 19/3/2020 se sancionó el Dec. N° 297/2020, el cual estableció, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por un plazo determinado, debiendo permanecer en sus domicilios o lugares donde se encontraren, con algunas excepciones. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicó el 28/03/2020 el Digesto de Emergencia Sanitaria Coronavirus COVID-19, un compendio de todas las normas nacionales publicadas en el Boletín Oficial en el marco de la pandemia 2 . El Digesto, fue elaborado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Si bien puede estar demás decirlo, advierto que existe una absoluta incertidumbre sobre el efecto de estas dos crisis sobre las finanzas del Estado y las economías de los privados. En lo que respecta a la económica, es todo un indicador que en algunas provincias se esté hablando de las cuasimonedas 3 .

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Evidentemente, son más importantes las medidas que se tomen para enfrentar la pandemia. Entonces, toda medida en este sentido que afecte la actividad privada debería tener una medida fiscal paralela y en concordancia atendiendo las consecuencias económicas. Se

necesita una política fiscal contracíclica.

Así, se han dictado una serie de medidas de orden fiscal, las cuales son el objeto de la presente colaboración. Una de las primeras preocupaciones del Estado fue la de mejorar los ingresos de los particulares en virtud de la cuarentena impuesta que impide el normal desarrollo de las actividades. • Se dispuso el pago de un Bono de $3.000 para los jubilados que cobran un beneficio de monto mínimo, por única vez por beneficiario, alcanzando al 63% de los jubilados y pensionados. • Se ha resuelto el aumento del monto de la ayuda vía AUH y la AUE. • Se ha prohibido cortar servicios básicos como la luz y el gas. • Todas estas medidas están dirigidas a los sectores más carenciados. En esa misma línea, se dispuso una ayuda a ciertas categorías de monotributistas mediante creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE), que constará de un pago único de $10.000 en el corriente mes de abril, destinado a los monotributistas categorías A y B. Adicionalmente, la AFIP suspendió las exclusiones de Monotributo y bajas de oficio por falta de pago producidas en el mes de marzo, en el marco del aislamiento social preventivo obligatorio. Respecto de las empresas se necesitan estímulos vía créditos blandos, prórroga de vencimientos y la protección del empleo. El 28/3/2020 el Dec. De Necesidad y Urgencia N° 316/2020 dispuso, con relación al cumplimiento de las obligaciones tributarias, postergar el vencimiento del acogimiento a la moratoria dispuesta por en el Título IV de la Ley 27541 hasta el 30/06/2020 (último párrafo del art. 8 de la Ley 27541). Recordemos que se pueden incluir las deudas vencidas hasta el 30/11/2019. Algunos sectores han pedido que se sume a la regularización la deuda que se genere hasta el mes en que finalice la cuarentena 4 . También se ha postergado el vencimiento del certificado PyMe.

Una de las primeras preocupaciones del Estado fue la de mejorar los ingresos de los particulares

Por Dec. PEN N° 229/2020, de fecha 31/03/2020, se prohibió por el plazo de sesenta (60) días el despido de trabajadores 5 . El 1/04/2020 se ha conocido el denominado PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN mediante el dictado del Decreto PEN N° 332/2020. El decreto mencionado establece una serie de beneficios para los empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. Se exceptúa a los sujetos que realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y que no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad. Las principales medidas son: a- En materia de contribuciones patronales.

Los sujetos alcanzados y que cumplan los requisitos, podrán acceder a uno de los siguientes beneficios: 1. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino el cual será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el Art. 3°;

3 “Entre las “decisiones unilaterales” estaría la emisión de las famosas “cuasimonedas” para hacer frente a los sueldos. Un verdadero déjà vu de la crisis argentina de la convertibilidad, cuando en 2001 el Gobierno nacional y 15 provincias salieron a crear sus propios billetes. Las provincias, desde las más chicas hasta las más grandes, están pidiendo asistencia financiera al Gobierno de Alberto Fernández. Los gobernadores le transmiten estos problemas al Presidente y éste los deriva con Eduardo “Wado” de Pedro, el ministro del Interior.” Fuente: https://www.iprofesional.com/economia/312473-vuelven-las-cuasimonedas-provincias-piden-ayuda-a-alberto-y-lanzan-amenaza 4 Fuente: https://www.cronista.com/columnistas/Las-10-medidas-fiscales-para-enfrentar-la-pandemia-economica-20200328-0004.html 5 “ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias. ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.”

2. Reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante el mes de abril de 2020 para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de 60. b- Se dispone el pago de una Asignación Compensatoria al Salario para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Se trata de una suma que será abonada por la ANSES para todos o parte de los trabajadores para el caso de empleadores de hasta 100 trabajadores, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto. El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros: Empleadores de hasta 25 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de $ 16.875. Empleadores de 26 a 60 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de hasta $ 12.656,25. Empleadores de 61 a 100 trabajadores: 100% del salario bruto, con un valor máximo de hasta $ 8.437,50.

Respecto de las empresas se necesitan estímulos vía créditos blandos, prórroga de vencimientos y la protección del empleo.

c- Programa REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria. Se dispone el pago de una suma no contributiva respecto al SIPA abonada por el Estado para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Las destinatarias son las empresas no incluidas en el beneficio de Asignación Compensatoria al Salario y que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 3° del presente decreto. El monto de la prestación por trabajador tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000). Son requisitos para obtener los beneficios señalados: a) Desarrollar actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan; b) Poseer una cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19; c) Sufrir una sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020. ¿Estas medidas serán suficientes? No lo parecen.-

Existe una absoluta incertidumbre sobre el efecto de estas dos crisis sobre las finanzas del Estado y las economías de los privados.

PROCEDIMIENTO

TASAS MUNICIPALES Inequidades provenientes de su liquidación según las características del sujeto pasivo Por el Dr. Eduardo Horacio Porcelli

“Al fin y al cabo, somos lo que hacemos para cambiar lo que somos” (Eduardo Germán María Hughes Galeano – 03/09/1940 13/04/2015 - periodista y escritor uruguayo).

Reiteradamente en varios artículos anteriores 1 (publicados por esta misma Editorial) me he referido a las pretensiones municipales de gravar con la tasa de seguridad e higiene (u otras de denominación similar) a los contribuyentes más allá del sustento territorial necesario para ello. Así para aquellos casos de los contribuyentes que a su vez son sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos, vía del Convenio Multilateral (CM), y que sólo poseen un local habilitado en un único Municipio de la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades pretenden la gravabilidad de la totalidad de los ingresos correspondientes a la jurisdicción provincial (Provincia de Buenos Aires), abarcando los ingresos provenientes de los otros municipios de la provincia. Brevemente recordemos que el artículo 35 del CM establece que, mientras no exista un acuerdo interjurisdiccional municipal, la atribución de los ingresos debe hacerse aplicando la normativa específica establecida en el CM 2 y de tal modo la asignación de los ingresos de los Municipios deben supeditarse a la misma. Por otra parte, la controversia interpretativa referida tuvo jurisprudencia judicial, quedando como jurisprudencia final y definitiva establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en “Yacimientos

Petrolíferos Fiscales c/Municipalidad de Concepción

del Uruguay” del 07/02/2006: “…es evidente que aquel

1 Editorial Gran Buenos Aires Profesional: Año 1 Nº 12, Sept. 2004, Tasas municipales: Seguridad e Higiene – Su base imponible; Año 8 Nº 35, Dic. 2009, Potestades tributarias de los municipios; Año 11 Nº 50, Nov 2012, La Tasa de Seguridad e Higiene y la problemática de su aplicación; Año 13 Nº 58, Jul. 2014, Tributos municipales – Tasa – Parte II: Aspectos conflictivos; Año 17 Nº 79, Sept. 2018, Tasas Municipales - ¿Existe sustento territorial sin habilitación? 2 CM – Art. 35 (parte pertinente): …La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiera un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.

Convenio –cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal…, fijando una determinada esfera de imposición para cada una de éstas…-no prevé la posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras…” También la CSJN tuvo oportunidad de expedirse en un leader case en “Laboratorios Raffo S.A.”, 23/06/2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimió la controversia de las potestades tributarias municipales y de la naturaleza tributaria de las tasas, en especial la característica de que el servicio prestado por el ente estatal debe ser efectivo y no potencial como sostenía parte de la doctrina (jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires): “…no corresponde concluir que aquélla opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo, pues, la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no —en sus respectivos presupuestos de hecho— del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado, razón por la cual los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y exclusivas —arg. arts. 42, 52, 17, 52, 75 incs. 12 y 22, 99 inc. 32 y 121 de la Constitución—.; …La distinción entre impuestos y tasas no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.” Teniendo como premisas válidas lo expuesto precedentemente, no queda ninguna duda que para los sujetos contribuyentes del CM sólo pueden aplicarle la alícuota de la tasa en cuestión a las Bases Imponibles que surjan de la aplicación de las normas del CM para los municipios donde el contribuyente posea locales habilitados.

CONTROVERSIA Y DESARROLLO Por otra parte, ¿qué sucede en aquellos casos donde se trata de un contribuyente local con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (v.g. contribuyente de la provincia de Buenos Aires), y sus ventas las desarrolla en más de una jurisdicción municipal pero sin poseer local habilitado en todos los municipios involucrados? En estos casos como las bases imponibles no se determinan mediante la aplicación del CM, estos contribuyentes pagarían una tasa de seguridad e higiene (u otra similar) sobre la totalidad de los ingresos de la provincia de Buenos Aires. Esta situación que resulta de una inequidad manifiesta, en su comparación de los contribuyentes locales y los del CM, no ha sido prevista legislativamente El contribuyente local pagará la tasa sobre el total de los ingresos provinciales (todas las comunas), en cambio el contribuyente del CM pagará únicamente en virtud de la asignación de ingresos que por aplicación del CM le correspondan al Municipio donde posee local habilitado.

No deja de ser problemático que las leyes tributarias no cubran los espacios conflictivos en materia interpretativa

POSIBLES SOLUCIONES Hasta la actualidad no se conoce de presentación alguna que los contribuyentes hubiesen efectuado ante la Justicia. Pese a ello, de la comparación de los efectos liquidatorios de la tasa, en uno (contribuyente local) y en otro (contribuyente CM), vemos que en el primero de los casos la tasa abonada es mayor y por ende si ambos contribuyentes tuviesen una estructura igual dentro de la jurisdicción provincial, se produciría una afectación a las garantías constitucionales, en especial al principio de igualdad. Aquel contribuyente que se viera afectado por la problemática planteada debería presentarse ante la justicia mediante una acción declarativa de certeza invocando la aplicación del principio constitucional de “igualdad”. Por supuesto que el Municipio alegaría que la totalidad de los ingresos se corresponden con el sustento territorial en virtud de la inexistencia de norma alguna aplicable al caso que permitiese la segregación establecida en el CM y por lo tanto no se afectaría el principio de igualdad porque las características de ambos contribuyentes son diferentes y dicho principio se aplica sólo entre iguales. Desde un punto de vista económico existe una disímil contribución de los contribuyentes y es evidente la inequidad tributaria en el pago de la tasa.

COLOFÓN Por último, corresponde especificar que las situaciones mencionadas no sean abarcativas de la totalidad de los contribuyentes, ni que las solución mencionada no merezca discrepancia, pero no deja de ser problemático que las leyes tributarias no cubran los espacios conflictivos en materia interpretativa, en especial cuando este vacío produce una desigualdad manifiesta, pudiéndose solucionar fácilmente con una mención en los códigos fiscales y/o leyes provinciales del impuesto sobre los ingresos brutos que se someta a la conformación de las bases imponibles del CM para todo tipo de contribuyentes. En nuestra profesión (Contador Público) los conflictos tanto en materia impositiva u otros rubros son permanentes y ello se debe a que no siempre nuestros legisladores contemplan la totalidad de los casos abarcativos de la norma. Por ello, la publicidad de casos controvertidos como el presente promueve al mejoramiento del sistema normativo.

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