REVISTA LABORAL – TOMO I
INDEMNIZACIÓN AÑOS DE SERVICIO FUNDAMENTO LEGAL Él artículo 163 del código del trabajo estable, si el contrato hubiese estado vigente un año o más y el empleador le pusiese termino en conformidad al artículo 161 deberá pagar al
trabajador al momento de la terminación la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la legal.
A la falta de esta estipulación entendiéndose además por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La ley establece una indemnización mínima legal por la terminación de los servicios prestados
por un trabajador, pero es perfectamente posible que las partes pacten una indemnización sustitutiva que sea más beneficiosa para el trabajador. Si se pacta una indemnización inferior a la legal, prevalece la legal. TRABAJADORES CONTRATADOS ANTES DEL 14 DE AGOSTO DE 1981 Los trabajadores con contrato vigente al 01.12.90 y cuyos servicios se hubieren iniciado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho las indemnizaciones que correspondan conforme a dicha ley, sin el límite de los 330 días.
TRABAJADORES CONTRATADOS DESDE EL 14 DE AGOSTO DE 1981 Los trabajadores contratados desde el 14 de Agosto de 1981 tienen limitada la indemnización por años de servicio, cuando corresponda este beneficio, a sólo 30 días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta Indemnización tiene un límite máximo de
330 días de remuneración.
Entonces, si el contrato hubiese estado vigente un año o más y el empleador le pusiese término
en conformidad al Artículo 161 del Código del Trabajo deberá pagar al trabajador, al momento
de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que éste fuere de un monto superior a la establecida en la ley.
A la falta de esta estipulación entiéndanse además por tal, la que no cumpla con el requisito
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