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Consultorio Impositivo
La inflación en el impuesto a las ganancias: un tema no resuelto
MARTÍN R. CARANTA Socio – Lisicki, Litvin & Asoc.
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Twitter: @mrcaranta
Para los cierres de ejercicios contables que se produzcan desde el mes de di ciembre pasado (2019) el “ajuste por inflación” impositivo resulta de apli
cación. Ello se debe a que la inflación acumulada en los doce meses del perío do fiscal supera el piso del 30% establecido por la ley vigente.
Sin embargo, la corrección concreta a las distorsiones inflacionarias está muy lejos de ser efectiva y completa, por los motivos que seguidamente abordaremos.
En primer lugar, por cuanto la Ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reacti vación Productiva” dispuso que el efecto del ajuste por inflación se computará en forma diferida, en seis (6) cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin ac
tualización.
Dicho diferimiento perjudica al contri buyente que por la inflación tiene una menor ganancia y un menor impues to. Así, la ganancia impositiva del año que se liquida continuará estando medi da en forma incorrecta y, en consecuencia, se pagará un impuesto mayor al que
corresponde.
El diferimiento beneficia a quienes tie nen con la inflación una mayor ganan
cia: el mayor impuesto resultante se cancelará en seis (6) cómodas cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin in terés ni actualización. Un hermoso plan de facilidades de pago!
Otra forma de corregir la inflación fren te al impuesto es la actualización del costo computable de bienes que no son mercaderías (bienes muebles amortiza bles, inmuebles, acciones de otras compañías, etc.). La ley únicamente permite dicha actualización cuando su adquisi
ción fuera en un ejercicio fiscal iniciado luego del 01/01/2018.
La posibilidad de actualizar el costo pa ra los bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la feha señalada, única mente está admitida si aquellos se sometieron al revalúo impositivo, pagando un impuesto especial (según el tipo de bienes, la alícuota era entre el 5% y el 15%). Lo apuntado raya lo absurdo: para cuidar la capacidad contributiva frente al impuesto a las ganancias una ley re quería el pago de impuesto.
Lo mismo rige para actualizar los va lores amortizables, cuando se trata de bienes sujetos a depreciación anual o agotamiento por su uso.
Otro tema no atendido de una forma co rrecta es la actualización de quebrantos, es decir, de las pérdidas de ejercicios anteriores que se permiten computar en cinco años siguientes. La legislación vi gente, según el texto publicado, permite la actualización, pero la opinión de la
AFIP es contraria.
Todo lo anterior nos lleva a la posibi lidad de judicializar los casos con distorsiones no corregidas por las medidas anti-inflacionarias anteriormente comentadas para no pagar impuestos confiscatorios que ignoren la real capa cidad contributiva. Más aún, para cuidar la subsistencia de la empresa, sobre to do en estos tiempos de crisis económica y financiera acentuada por el Covid-19.
Recientemente, la Justicia de Córdo ba consideró en el caso “Bodegas Esmeralda”que el planteo de un contribuyente tendiente a computar el ajuste por inflación completo, sin el diferimiento, era procedente.
También, existen otros pronunciamen tos sobre la procedencia de la actualización de costos computables y de valores amortizables.
En resumidas cuentas, la ley del im puesto a las ganancias tiene tres métodos complementarios para corregir en forma integral las distorsiones infla cionarias en la medición de la ganancia
impositiva: i) el ajuste por inflación, ii) la actualización de costos y iii) la actua lización de quebrantos.
La apuntada “integralidad” de la co bertura fue destacada recientemente por la justicia en el caso “Central Puer to”, cuando el Fisco Nacional pretendía acotar las posibilidades al ajuste por in flación, sin admitir la actualización de costos. Allí se concluyó que “…de acep tarse el ajuste parcial que pretende el Fisco, se estarían gravando utilidades ficticias, que es precisamente lo que el mecanismo … pretende evitar” (el destacado es propio).