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ARTÍCULO 25

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CAPÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO

I.- La renuncia de los derechos ejidales que expresamente haga el titular.

II.- La trasmisión de la totalidad de los Derechos Uso común, y en su caso también de la totalidad de los Derechos Parcelarios.

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III.-Por resolución firme de los tribunales agrarios.

ARTÍCULO 25. - Los ejidatarios, además podrán perder sus derechos agrarios y por ende la calidad de ejidatarios, cuando incurran en las siguientes conductas:

I.- Por no asistir a las asambleas ejidales sin causa justificada por más de cinco años;

II.- Por no cooperar económicamente con el ejido por más de un plazo de cinco sin causa justificada;

III.- Por ausencia o abandono injustificado de las tierras por más de cinco años;

IV.- Por no trabajar las tierras ejidales por más de cinco años sin causa justificada y sin el consentimiento o autorización de la asamblea general de ejidatarios;

V.- Por haber sido suspendido legalmente por más de cinco años de alguno o algunos de sus derechos agrarios por más de dos ocasiones y por actos graves que afecten los intereses colectivos del ejido;

VI.- Por sembrar enervantes, sin los permisos correspondiente de las autoridades competentes.

VII.- Por no participar por más de cinco años sin causa justificada en las labores comunitarias del ejido, tales como fajinas, limpieza de las mensuras ejidales, mantenimiento de la

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