6.5
DERECHO DE ACCIÓN
En la época primitiva, correspondía al particular la facultad de defender su derecho de repeler los ataques dirigidos contra las mismas organizaciones sociales o contra las mismas personas. El Estado no intervenía en la tutela y restablecimiento del derecho, a esta etapa se le conoció con el nombre de régimen de autodefensa toda vez que el atacado tiene que emplear sus propios medios para repeler la acción violenta de su atacante, era la fuerza contra la fuerza, a lo que se llamaba la ley del talión (ojo por ojo, diente por diente). Posteriormente, el Estado empezó a intervenir en las contiendas con la finalidad de limitar las venganzas. Después desempeñó el papel de árbitro o conciliador para solucionar las diferencias como amigable componedor, y por último surgió la facultad de solucionar directamente los conflictos por medio de la función jurisdiccional, es aquí donde nuestra constitución protege el derecho a la administración de justicia en el artículo 17, el cual señala lo siguiente: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
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