Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales
Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Manuel Ortega Moreno
ÍNDICE DE CONTENIDOS DE LA ACTIVIDAD: 1 – Objetivos y tiempo aproximado de ejecución. 2 - Dinámica de la actividad. 2.1 – Agrupamiento. 2.2 - Material necesario. 2.3 – Dinámica del desarrollo. ANNEXO – I – Apuntes del contenido de la responsabilidad del empresario por incumplimientos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. ANNEXO – I I – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3 – Trabajo a desarrollar por el alumno.
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1 - OBJETIVOS DE LA ACTIVIDAD. TIEMPO APROXIMADO 120 MINUTOS. 1 – Consulta de las normas de prevención de riesgos laborales. 2 – Relacionar la regulación legal con la situaciones que se producen en el mundo real.. 3- Identificar las responsabilidades empresariales por incumplimientos en el ámbito preventivo.
2 - DINÁMICA DE LA ACTIVIDAD.
2.1 - Agrupamiento. Al tratarse de una actividad con un alto grado de dificultad como conciencia de la manipulación de una sentencia de los tribunales, se recomienda desarrollar en grupo con el objetivo de que, mediante el trabajo cooperativo de los miembros, se puede llegar a la completa comprensión del texto. La actividad finalizará con una puesta en común de los resultados obtenidos por cada grupo. 2.2 - Material necesario 1 – Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (anexo II). 2 – Los apuntes para el profesor que desarrollan de forma breve el contenido de la responsabilidad del empresario por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales(Anexo I). 3 – Las normas básicas de Prevención de Riesgos Laborales. 4 – Se puede recomendar la página http:noticias.juridicas.com para la consulta de la normativa necesaria.
2.3 - Dinámica. 1 – Será necesario el conocimiento previo de la regulación legal de las responsabilidades empresariales (civil, penal, administrativa y de Seguridad Social) por incumplimientos de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Se adjuntan unos breves apuntes que las desarrollana. 2 – Explicación de los objetivos de la actividad. 3 – Presentación de la actividad a partir de la sentencia del anexo II. Será conveniente realizar una presentación amplia que sintetice los principales aspectos del contenido de la misma para hacer el texto más accesible al nivel del alumnado.
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ANEXO – 1 – CONTENIDO DE LAS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece múltiples responsabilidades del empresario en materia de prevención. En caso de incumplimiento de las mismas el artículo 42 de la misma ley establece que conllevará la imputación de responsabilidades penales, civiles, administrativas y de Seguridad Social, según el caso.1 Debe tenerse en cuenta que estas responsabilidades no son únicamente exigibles a la empresa principal, sino que también los serán solidariamente los contratistas y subcontratistas en relación a los trabajadores siguientes: -
Los ocupados en el centro de trabajo de la empresa principal. Obligaciones con origen en periodo de la contrata. Que la obligación se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal.
Las responsabilidades administrativas que se puedan derivar serán compatibles con las de Seguridad Social cuando las lesiones producidas al trabajador sean consecuencia de la falta de medidas de seguridad, sin embargo no es compatible la sanción penal y la administrativa cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. 1 – Responsabilidad Penal. En este tipo de responsabilidad se penalizan las conductas de especial gravedad con independencia de los daños que puedan producir. Nuestro Sistema Penal establece varios tipos delictivos por las conductas contrarias a la seguridad y salud laboral. -
El tipo genérico del Código Penal: homicidio, lesiones y faltas contra las personas pero aplicable, en el caso que nos ocupa, a los que puedan sufrir los trabajadores: Homicidio: penalizado si concurre dolo con prisión entre 10 y 15 años y si se cometió con imprudencia grave con 1 a 4 años. Lesiones: Causar lesión: con dolo se encuentra penado con prisión de 6 meses a 3 años o con imprudencia grave con arresto de 7 a 24 fines de semana. Encontramos también la tipificación de la pérdida de órgano principal o inutilidad y ocasionar enfermedad grave.
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Artículo 42.1 LPRL. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 4 prevención de riesgos laborales Faltas contralas personas: encontramos ocasionar la muerte de una persona por imprudencia leve y causar lesiones menos graves o no tipificadas como delito. -
El tipo específico de delitos contra los trabajadores: Se castigará penalmente a aquellos que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de higiene y seguridad adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física. Se trata de un delito de los que se denominan de riesgo que requerirá, en consecuencia, no facilitar las medidas y las infracciones de las normas por acción u omisión voluntaria.
2. Responsabilidad Civil. Se trata de una responsabilidad que trata de reparar los daños y perjuicios causados a trabajador, incluye daños físicos, psíquicos y materiales. Por tanto es un tipo de responsabilidad con un objetivo de reparación económica. En los casos en que el empresario niegue la responsabilidad, de forma genérica, podemos decir que le corresponde a él acreditar la causa para que sea exonerado de la misma. En el ámbito laboral no existe baremo para la cuantificación de la reparación; sin embargo a partir de las decisiones de los tribunales podemos concretar que ésta se caracteriza porque deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar los daños producidos. En consecuencia habrá de repararse el daño emergente (es decir los gastos soportados por el hecho), el lucro cesante (pérdida de ingresos o expectativas de tenerlos) y los daños materiales y morales. En atención a las consideraciones anteriores la cuantificación del importe que deberá realizar el tribunal considerará: -
La naturaleza de los hechos y valoración de daño. El grado de culpabilidad. La dependencia económica. La valoración de los daños físicos. Deducción de las cantidades ya percibidas.
También se utilizan como referencia las indemnizaciones previstas para los accidentes de tráfico. Si se utiliza este criterio se deberá valorar en relación al momento de producirse el accidente actualizado a valores actuales.2 La imputación de la responsabilidad exige acreditar:
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SSTS de 17-7- 2007.
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Incumplimiento de alguna medida de seguridad laboral. Que el trabajo sufra daño o lesiones. Apreciación de culpa o negligencia a la vista de la actuación normal de un empresario bajo criterios de racionalidad y normalidad.
3. Responsabilidad administrativa. La regulación de este tipo de responsabilidad la encontramos recogida en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de los Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Así son infracciones administrativas en materia de prevención las acciones u omisiones de los empresarios que no cumplan con las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral. Para la existencia de ésta responsabilidad deben cumplirse los siguientes requisitos: -
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Los incumplimientos deben estar recogidos como infracciones en las normas. A estos efectos los artículo de 11 al 13 de la LISOS recogen las infracciones (leves, graves y muy graves) en materia de prevención de riesgos laborales. La sanción se impondrá tras la instrucción del correspondiente expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La responsabilidad se imputará con independencia de que se produzca el daño; para conocer las infracciones y las sanciones asociadas consultar los artículos 11, 12 y 13 de la LISOS y el artículo 40 de la misma norma. 4. Responsabilidad en materia de Seguridad Social. El recargo de prestaciones. El último tipo de responsabilidad en el que puede incurrir el empresario por incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales consiste en asumir un recargo de las prestaciones obtenidas por el trabajador como consecuencia de los daños sufridos. Concretamente la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su artículo 123.1 prevé 3 un incremento de entre el 30% y el 50%, según la gravedad de la falta.
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Art. 123.1 LGSS. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 6 prevención de riesgos laborales La cuestión más interesante a analizar en este tipo de responsabilidad son los requisitos necesarios para que se aplique la misma: - De acuerdo con la redacción de la LGSS deberá producirse accidente de trabajo o enfermedad profesional. - Falta de adopción de medidas de seguridad e higiene o salud reconocidas en las normas. Y tendrá que ser consecuencia, la falta de las mismas, de una conducta culposa o negligente. La lista de incumplimientos podría ser muy larga. A título de ejemplo: falta de información, formación, de protección eficaz, medidas elementales de salubridad, falta de vigilancia y control, malas condiciones de maquinarias, artefactos….etc. - Relación causal entre lo acontecido y el incumplimiento del empresario. A efectos de concretar la cuantía del recargo se tendrán en cuenta aspectos tales como la gravedad del incumplimiento o el daño causado, el número de trabajadores afectados, la permanencia de los riesgos, la conducta general de la empresa en materia de prevención… La responsabilidad del recargo cae directamente sobre el empresario y no existe posibilidad de aseguramiento.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 7 prevención de riesgos laborales ANEXO II – SENTENCIA.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 31 Jul. 2009 Ponente: Rivas Vallejo, María del Pilar. Nº de sentencia: 6146/2009 Nº de recurso: 2631/2008 Jurisdicción: SOCIAL ACCIDENTE DE TRABAJO. Reclamación de daños y perjuicios. Accidente en el sector de la construcción. Actuación culposa de la empresa que ignoró medidas básicas de prevención de riesgos laborales. Responsabilidad empresarial por mediar relación de causalidad entre los hechos y el resultado. Cuantificación del daño y fijación del importe de la indemnización. Alcance de la responsabilidad a los límites patrimoniales de la empresa, sin extensión a sus socios. Doctrina jurisprudencial.
Texto En Barcelona a 31 de julio de 2009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG: 17066 - 44 - 4 - 2007 - 0000447 F.S. ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6146/2009 En el recurso de suplicación interpuesto por XXXXXX a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 10 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº xxxx y siendo recurrido/a XXXXXXXX y CONSTRUCCIONES XXXXX Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.Con fecha 24-10-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 8 prevención de riesgos laborales "Se desestima la demanda que da origen a estas actuaciones al haber sido suficientemente resarcidos los daños y perjuicios del actor derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 14/03/1997, y en consecuencia, se absuelve a todos y a cada uno de los demandados de todos y cuantos pedimentos se contienen en la demanda." SEGUNDO.En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. XXXX , el día 14.03.97, mientras prestaba servicios para la empresa Construcciones XXXXX S.L., sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico con perdida del conocimiento, fractura occipital, fractura del peñasco derecho con afectación de las estructuras vestibulares, herida con contusión en el cuero cabelludo, fractura de marginal anterior de la vértebra L3, fractura del calcáneo izquierdo, lesiones todas ellas que tardaron en curar 400 días, de los cuales, 32 con hospitalización, el resto estuvo impedido para realizar las tareas propias de su profesión habitual. Después de recibir tratamiento médico quirúrgico, el actor presenta el 4/03/1999, una sordera completa bilateral con acúfenos muy intensos y cefaleas, dipoplia al dirigir la mirada hacía la derecha y hacia arriba, dificultad a la hora de acomodar la mirada y percepción de relieves, vértigos con sensación de inestabilidad, tanto a la marcha como a la bipedestación, lumbalgia crónica y talagia de características mecánicas. (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 del 5/03/1999) SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta que el INSS (año 1998), le reconoce que las secuelas, ya definitivas, que sufre son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivadas de accidente de trabajo, y fija como base reguladora mensual de la prestación la cantidad de 154.365 pesetas, y efectos económicos del 14/04/1998. Frente a esta resolución, se interpone demanda que recae en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, autos 91/99 , que son resueltos por sentencia de 5 de marzo de 1999 , declarando al hoy actor afecto a una incapacidad permanente absoluta. La sentencia fue recurrida, por la Mutua ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que por su sentencia de 18/07/2000 , desestima el recurso y confirma en todos sus extremos la sentencia de instancia (véase las dos sentencias referidas). TERCERO.El trabajador ha percibido diferentes cantidades en concepto de incapacidad temporal, percibe desde el año 1998 una pensión de 1852,38 euros, ha percibido en concepto de mejora voluntaria la indemnización que fijaba en el convenio (4.500.000 pesetas), y no ha percibido el 30% de recargo sobre las prestaciones declaradas, por cuanto la empresa, ha sido declarada insolvente. (documento 175 y 176 de la pieza de prueba de actora, y reconocimiento del actor en juicio, de la percepción de dichas cantidades) CUARTO.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la correspondiente acta de infracción y propuso para la empresa una sanción de 250.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del la Ley 31/1995 , por incumplimiento del artículo 13.1 de la OGSH de 1971 , en relación con los artículos 14 y 42.1 de la citada ley de prevención de riesgos laborales. La infracción fue calificada de grave, de acuerdo con lo dispuesto en derogado artículo 47.16.b) de la Ley 31/95 . (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 7/03/2006, auto 758/05, documento núm. 175 de la pieza de prueba del actor) QUINTO.El accidente se produjo, cuando el trabajador se encontraba trabajando en el extremo del tejado en construcción de la primera planta de la obra, ejecutando precisamente aquel y construido con semiviguetas y casetones de hormigón, zuncho perimetral y capa de impresión. En el momento que el trabajador coloca sobre el zuncho perimetral es cuando un pilar de la obra y las dos medias vueltas situadas bajo el forjado se derrumbaron, haciendo que el trabajador se precipitara al suelo desde una altura de 3,80 metros, sufriendo las lesiones descritas en el hecho primero de esta resolución. (sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona de 7/03/2006, auto 758/05, documento núm. 175 de la pieza de prueba del actor) SEXTO.-
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 9 prevención de riesgos laborales Sobre estos hechos se abrieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, núm 506/97 , que pasaron tras los preceptivos trámites y calificación al Juzgado Penal núm. 1 de Figueres, causa penal núm. 585/2002 . Celebrado el correspondiente juicio, este Juzgado Penal, con fecha 8/09/2004 dicta sentencia en la que se declara como hecho probado que no ha quedado acreditado que el pilar hubiere caído por una mala construcción contraria a la "lex artis". Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Girona que por su sentencia de 16/04/2007 , desestima el recurso, por considerar que de la prueba practicada no se puede determinar la causa o las causas que provocaron el accidente, por lo que siendo imposible imputar a los acusados responsabilidad alguna penal, todos ellos deben ser absueltos (Documento número 171, de la pieza de prueba del actor) SÉPTIMO.El pilar cayó al suelo porque no soportó el peso del trabajador, no quedando determinado, si cayó porque estaba mal construido, mal proyectado, o mal apuntalado. (Informe del Sr. Jesús María , documento 136 de la pieza de prueba de la actora, informe de los peritos, el Sr. Augusto , según sus declaraciones vertidas en el juicio, documento 37, de la misma pieza de prueba) OCTAVO.Las diligencias penales se instaron con respecto al Sr. Hermenegildo , el día 20/11/1998, y frente al aparejador, el Sr. Cesareo , el día 12/11/1999. (documento 43 y 91 de la pieza de prueba del actor,) NOVENO.La empresa XXX, fue constituida el 13 del mayo de 1996, por Don Leopoldo , y Don Anibal , con un capital social de 500.000 pesetas, suscrito al 50% por cada uno de ellos, y figurando como administrador único el Sr. Anibal . La empresa ha permanecido activa hasta el año 2005. (Nota simple informativa del Registro Mercantil, documento 4 de la pieza de prueba de la actora, y documento número 13 de la pieza de prueba de la empresa demanda) DÉCIMO.Se intentó la conciliación administrativa previa. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación amparado en el artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar en primer lugar la revisión del relato fáctico en sus ordinales séptimo y noveno, y, en segundo término, denunciar en prolijo relato la que estima infracción de los artículos 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y concordantes del Código civil, Ordenanza de la construcción de 9 de mayo de 1971 y Real Decreto 555/86, modificado por RD 84/90 , respecto de la responsabilidad de los socios, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de las sociedades mercantiles. Se invoca asimismo la infracción de los mismos preceptos en relación con el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, respecto de las compensaciones de la indemnización y la posibilidad de establecer compensaciones de oficio por el juzgador a quo. En síntesis, la recurrente solicita la fijación del quantum indemnizatorio sin descuentos ni compensaciones. SEGUNDO.La revisión de hechos probados planteada afecta a los hechos séptimo y noveno. Respecto del séptimo, se propone la adición de un nuevo parágrafo del siguiente tenor literal: "si bien dichos peritos coinciden en que con un buen apuntalamiento vertical en los arcos y horizontal en el pilar, no se hubiera producido dicho derrumbamiento, ni el accidente".
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 0 Pues bien, el planteamiento del motivo olvida los cauces formales a través de los cuales, de acuerdo con el art. 194.3 LPL , en relación con el art. 191 b) del mismo texto, debe instrumentarse cualquier revisión fáctica, pues no apoya el texto adicional propuesto en prueba alguna ni concreta si la base probatoria se ajusta o no a los términos del precepto citado en segundo lugar, ya que sólo de manera indirecta se deduce que pueda estar refiriéndose a prueba pericial, citada en el hecho probado cuya revisión se pretende. Por otra parte, la prueba en la que se basa, de admitirse que es la citada la que constituye la base de la revisión instada, es precisamente la misma que ha servido para formar la convicción del Juzgador a quo. Téngase presente al respecto la consolidada doctrina de esta Sala, que señala que cualquier revisión del relato histórico requiere de la concurrencia de cuatro condiciones, a saber: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, fallando uno de tales presupuestos, no cabe su admisión. Pues bien, no concurren las citadas exigencias en el caso examinado, como ya se anticipó, en el que la recurrente pretende incorporar el parecer de los peritos según la prueba pericial practicada, para aportar conclusión que por otra parte ya sienta el hecho probado originario, en el que ya consta reseñada la falta de seguridad del elemento causante del accidente, ni tampoco se aportan elementos que determinen la evidencia del error valorativo del juzgador a quo, lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo. En cuanto afecta al hecho probado noveno, se insta la adición del siguiente párrafo: "L'empresa XXX, S.L., no tenia cap patrimoni, ni domicili diferenciat dels seus socis i va ésser declarada insolvent en el procediment administratiu seguit per la Tresoreria General de la Seguretat Social a fi i efecte de que abonés les quantitats corresponents a recàrrec de prestacions". La declaración de insolvencia, en efecto, como alega la recurrente, se desprende del documento obrante al folio 314. Sin embargo, en el mismo se da cuenta de la situación de incobrable del crédito consistente en la cuantía procedente del recargo de prestaciones acordado, pero no se aclara mayor extremo que el citado, contrariamente a los hechos que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico. Por tanto, no puede aceptarse la revisión propuesta, respecto de la cual únicamente se puede estimar probada la situación de incobrable en a fecha de la resolución dictada por el INSS. TERCERO.Las cuestiones jurídicas planteadas son dos: 1.- Infracción del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y concordantes del Código civil, Ordenanza de la construcción de 9 de mayo de 1971 y Real Decreto 555/86, modificado por RD 84/90 , respecto de la responsabilidad de los socios, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo de las sociedades mercantiles. Razona el recurrente para sostener el motivo indicado que no existe culpa del trabajador (pues, según entiende aquélla, la sentencia hace recaer la causa sobre el peso del propio trabajador), sino una clara responsabilidad de los constructores y técnicos encargados de realizar y controlar la ejecución de la obra, establecida ya en resoluciones administrativas y judiciales.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 1 Discrepa la recurrente de los razonamientos jurídicos de la sentencia en la forma de acontecer el accidente del que trae causa el pleito, pues, según sostiene, la causa del mismo fue la falta de un buen apuntalamiento del pilar y los dos arcos sobre los cuales trabajaba el actor, y no el peso corporal del trabajador, que debía haber sido soportado por la zona de trabajo hasta tanto se hubieran consolidado definitivamente los materiales para soportar dicho peso, pues hasta ese momento no eran seguros y, por tanto, precisaban de apuntalamientos. Por tanto, sostiene, la causa del accidente no fue únicamente la falta de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, sino la falta de apuntalamiento de los dos arcos y el pilar. A partir de ello, entiende la recurrente que la responsabilidad de la empresa ha de extenderse a sus socios a través de la figura del levantamiento del velo, pues la empresa Construccions Riumors, S.L., se creó con el capital social mínimo de 500.000 pts., sin ampliación posterior; el domicilio era el de uno de sus socios, el Sr. Leopoldo , y no disponía de ningún patrimonio, ni solvencia, ni abonó el recargo al que había sido condenado. Por otra parte, argumenta, el valor de la obra era de 57 millones de pesetas, muy superior al de su capital social, lo que demuestra que la finalidad de la sociedad era evitar las responsabilidades personales de sus socios y llegar a la insolvencia, sin someterse a procedimiento concursal. Reclama por ello la condena solidaria de los socios, junto a la empresa. Del mismo, solicita la recurrente la condena de los técnicos de la obra, por las siguientes razones. La necesidad de elaborar un estudio de seguridad en la fecha del accidente, pues así lo establecía el RD 84/90, y del mismo modo el art. 6 del RD 555/86, modificado por RD 84/90 , imponía específicamente la Dirección Técnica de la obra -arquitecto y arquitecto técnico- la obligación de advertir al constructor de las medidas de seguridad e higiene prescritas, con el reconocimiento explícito de la facultad de disponer la paralización de los trabajos o la totalidad de la obra en caso de riesgo de especial gravedad o urgencia. Y, del mismo modo, indica, el art. 10 de la Ordenanza de la Construcción de 9 de mayo de 1971 disponía dicha obligación. 2.- En segundo término se invoca la infracción de los mismos preceptos en relación con el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, respecto de las compensaciones de la indemnización y la posibilidad de establecer compensaciones de oficio por el juzgador a quo. Se opone el recurrente a la compensación que ha sido apreciada de oficio por el juzgador a quo, afirmando que la misma únicamente puede ser alegada de parte, pero no apreciada de oficio. Solicita, finalmente, no sea descontada la pensión por incapacidad permanente absoluta. CUARTO.La sentencia de instancia razona respecto de la causa del accidente lo siguiente: a) se ignora la causa efectiva del accidente, pero sí es claro que si el actor no se hubiera colocado encima de la construcción, ésta no habría cedido; b) el actor realizó dicha acción porque carecía de la información y formación mínima sobre condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, única razón que justifica que se colocara sobre una estructura que todavía no había alcanzado la resistencia necesaria; c) el daño deriva en definitiva de una actuación culposa de la empresa, que ignoró algunas de las medidas básicas de prevención que la ley le imponía, básicamente la formativa y la informativa, lo que evidencia una "perfecta relación entre la causa, la falta culposa de velar por su seguridad e integridad física, y el accidente sufrido por el trabajador", de lo que deduce la obligación resarcitoria de la empleadora. Respecto del alcance de dicha obligación y la cuantificación del daño, y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo sobre el particular, concluye que debe aplicarse ex officio por el juzgador la compensación para evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, "de forma que el descuento por lo ya abonado opere solamente sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos". El juzgador se acoge al criterio de la libre fijación del quantum indemnizatorio, habida cuenta de que la actora no ha aportado las cantidades que ha percibido por los diversos conceptos indemnizables, como le obliga el art. 217.6 LEC. A partir de ello el cálculo deriva de la deducción de la pensión percibida, en referencia con el salario que habría continuado percibiendo de seguir en activo en cálculo global por el periodo restante hasta la edad de jubilación (35 años en total), sin inclusión de daños morales, por no haberse solicitado, así como acerca del resto de los daños, sobre los que nada se reclama ni nada se prueba.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 2 Finalmente, en cuanto respecta al alcance de la responsabilidad, la limita el juzgador a quo a la empresa XXXX, S:L:, pues no ha quedado acreditado que la empresa se constituyere con el propósito de eludir en fraude de ley las obligaciones legales respecto de sus trabajadores, por lo que ciñe la responsabilidad a los límites patrimoniales de la empresa, sin extensión a sus socios. Se exime asimismo de responsabilidad a los responsables técnicos, por derivarse el accidente de la actuación empresarial y no de éstos. QUINTO.Pues bien, fijados los términos del debate como precede, ha de examinarse en primer lugar si alguna responsabilidad que deba extenderse a los codemandados, según argumenta la recurrente, puede ser fijada en el presente pleito, para determinar a continuación si el quantum indemnizatorio es ajustado a Derecho o procede estimar el recurso en tal extremo. Respecto de la responsabilidad que el recurrente invoca sea extendida a los socios de la codemandada, así como de la que entiende debe recaer sobre los responsables técnicos del proyecto, deben realizarse las siguientes consideraciones: 1.- Socios de la empleadora: como bien queda acreditado y no ha sido desvirtuado por el intento de revisión fáctica del recurrente, no existe elemento que determine dicha transmisión de responsabilidad, en cuanto no se ha acreditado, conforme exige el art. 217 LEC , por el demandante, que concurran elementos indiciarios del propósito fraudulento de los socios. El recurrente cita determinados elementos que estima son indicativos de cuanto alega. Sin embargo, se mueve en el terreno de la especulación, puesto que no se aportan elementos de prueba con suficiente peso para inclinar el criterio hacia su tesis. En efecto, los elementos citados por el recurrente son el capital social limitado (500.000 pts., sin ampliación posterior), el domicilio, fijado en el de uno de sus socios, el Sr. Leopoldo; y, finalmente, el valor de la obra, 57 millones de pesetas, muy superior al de su capital social. Ninguno de estos elementos, ni su apreciación conjunta, conforma un cuadro descriptivo con la suficiente solidez para apreciar el propósito fraudulento alegado. Por otra parte, inexistencia de patrimonio que afirma se ampara en exclusiva en el pago del recargo, lo cual en todo caso tiene lugar con posterioridad a los hechos luctuosos de los que trae causa tanto el procedimiento administrativo aludido como el presente pleito, y, por más que pudiera haber sido tal el propósito, el de eludir el pago de las eventuales indemnizaciones que con posterioridad pudieran derivarse, a la hora de descapitalizar la sociedad o de no contar ésta con el patrimonio o solvencia suficientes para hacer frente al pago de la cuantía en la que consistía el recargo de prestaciones establecido administrativamente, lo cierto es que todo ello queda en el terreno de la especulación, pues no existe mayor actividad probatoria ni evidencia que conduzca con claridad a tal conclusión, y así lo ha entendido el juzgador a quo. Por lo tanto, no puede estimarse dicha pretensión. Responsables técnicos de la obra.- No cabe duda de que los técnicos de la obra se encuentran obligados en materia de prevención de riesgos laborales por las normas invocadas por el recurrente, y otras concordantes, pero no puede ser éste el objeto de discusión en el terreno de las responsabilidades en el ámbito de la jurisdicción social en el que nos encontramos, en el que la reclamación derivada del contrato de trabajo se entabla con la empleadora y responsable única frente al trabajador de la deuda de seguridad impuesta por el art. 19, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el conjunto de la normativa preventiva. No pueden desconocerse esas otras responsabilidades que dimanan de los mismos hechos y que se fijan en la legislación aplicable a cada parcela afectada, pero en el ámbito del contrato de trabajo la deuda de seguridad recae en exclusiva sobre la empleadora, sin perjuicio de la repetición que ésta pueda hacer frente a los terceros con los que contrate la seguridad o prevención de riesgos, o a los que derive el ejercicio de las obligaciones preventivas, y sin perjuicio de las acciones directas que puedan entablarse asimismo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o penal, o incluso en el ámbito laboral, como tiene declarada la jurisprudencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo. Sin embargo, en el marco de actuación analizado en el presente pleito, la obligación resulta predicable de la responsable de las condiciones de ejecución de la obra, y ésta es sin duda la empleadora de manera exclusiva, pues no existe tampoco ninguna otra empresa concurrente, en régimen de subcontratación, que haya podido incurrir en infracción de medidas de seguridad junto con la empleadora principal, que en este caso es única. Las obligaciones de los técnicos, con el soporte legal citado por el recurrente, resultan, pues, paralelas a las propias de los diversos
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 3 técnicos que concurren en la ejecución de la obra, inclusive los técnicos de prevención: todos ellos son personas físicas ejecutantes de tareas necesarias y relacionadas con la seguridad de la obra, pero en las que la empleadora deriva sus facultades y a través de las cuales ejecuta tales tareas, sin perjuicio de conservar íntegra su responsabilidad, no alineable por la vía indicada, y sin perjuicio de que otra responsabilidad pudiera exigirse a dichos técnicos también en el marco del contrato de trabajo del que deriva el daño para la parte actora, lo cual no es el caso presente. Por tanto, debe desestimarse también esta pretensión. Finalmente, no resulta comprensible el conjunto de alegaciones realizadas respecto de la causa del accidente, cuando ninguna oposición sustantiva se realiza a la conclusión a la que llega el juzgador, que no es otra que entender que concurre responsabilidad empresarial por mediar relación de causalidad entre los hechos y el resultado, cuando en realidad parece existir disconformidad con la cuantificación del daño y con la extensión de la responsabilidad. Por tanto, no procede realizar mayores consideraciones a este respecto. SEXTO.El segundo motivo de censura jurídica combate la cuantificación del daño realizado en la sentencia impugnada por el juzgador a quo, por entender que efectúa una compensación de cantidades que no ha sido alegada por la demandada, y que le despoja de las cantidades solicitadas, al entender íntegramente reparado el daño. Sin embargo, frente a los argumentos en los que se expresa tal decisión en la fundamentación jurídica de la sentencia, no opone el recurrente criterio válido y sólido que permita llegar a conclusión distinta, pues, como en la misma se indica, la actora no ha aportado las cantidades que ha percibido por los diversos conceptos indemnizables, como determina el art. 217.6 LEC , no se reclaman tampoco daños morales, ni tampoco se reclama ni se prueba nada sobre el resto de los daños. A tenor de esta inactividad, carece de soporte, y ni siquiera de fundamento fáctico, la pretensión indemnizatoria del recurrente, pues se limita a reclamar una cantidad, pero no indica ni prueba el daño al que la entiende referida. Ante tal evidencia, no puede sino mantenerse el fallo de la sentencia impugnada y desestimarse íntegramente el recurso. A mayor abundamiento debe recordarse la doctrina de esta Sala acerca de la cuestión debatida, en cuanto cita, pero no cuantifica ni clarifica el recurrente, el baremo de accidentes de trabajo a efectos indemnizatorios, así la que se recoge en la sentencia dictada en el recurso número 362/2008 , donde afirmábamos que "las sentencias de Sala General de la Sala IV del TS de 14 de julio de 2007, en RCUD n º 4367/2005 y n º 513/2006 , ... Ambas sentencias reconocen sin ambages los beneficios y ventajas de acudir al Baremo de valoración de daños y perjuicios previsto en la DA 8ª de la Ley 30/1995 , por cuanto satisface el principio de seguridad jurídica, al establecer un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares, facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones, dando cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y agiliza los pagos de los siniestros, al tiempo que disminuye los conflictos judiciales, dando además una respuesta de valoración de los daños morales, normalmente sujeta a elevadas dosis de subjetividad. Sin embargo, ello no significa que estas sentencias impongan la aplicabilidad del referido baremo en el orden social, bien al contrario, tal como expresa el fundamento jurídico 11º de la STS dictada en el RCUD 513/2006 , en materia de accidentes de trabajo no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones establecidas en el Baremo, por las siguientes razones: "1.porque sería opuesto, por definición, a la aplicación con carácter orientativo defendida tradicionalmente por la jurisdicción social. 2. porque lo que persigue el baremo es regular la responsabilidad de una entidad aseguradora de automóviles, en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en los casos de accidente laboral se trata de una indemnización exigible por mediar culpa del empresario en la causación del accidente, y tiene por objeto completar las prestaciones de Seguridad Social basadas en criterios de responsabilidad objetiva. 3. En el baremo, las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III)
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 4 4. En el baremo se consideran como meros factores de corrección de la indemnización por lesiones permanentes (Tabla IV) los perjuicios económicos, en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la victima. 5. Las indemnizaciones por incapacidad temporal incluyen el daño moral, diferenciando los días de baja según haya existido o no ingreso hospitalario, así como dentro de los mismos los que han impedido para el trabajo y los que no, reiterándose la consideración como simple factor de corrección de los perjuicios económicos." Así pues, ese sistema tasado introducido por la Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales, tanto en procesos civiles, como penales, en orden a la determinación de las indemnizaciones que deban satisfacerse en concepto de responsabilidad civil para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pero no así en el campo de accidentes de trabajo, la exigencia de culpa y la aplicación de los principios de acción preventiva, pueden imponen en algunos supuestos, especialmente atendiendo a la culpabilidad, sea aconsejable superar el máximo tarifado, sea en forma de cantidad alzada, sea aplicando algún coeficiente multiplicador." (...) Ha acudido la sentencia de instancia a una valoración global y genérica, criterio éste respecto del cuál han señalado las SSTS de 14 de julio de 2007 que la discrecionalidad de la que goza el Juez "a quo" no debe confundirse con arbitrariedad, de ahí que no sea admisible una valoración conjunta de los daños, sino que debe efectuarse lo que se llama una "valoración vertebrada", atribuyendo un valor concreto y determinado a cada una de las partidas y proporcionando datos sobre los criterios utilizados para la cuantificación, diferenciando el daño inferido a la integridad física, el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, exigencias sobre las que ya se había pronunciado previamente la STC 78/1996 de 13 de junio , recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el quantum indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no pueden entenderse debidamente atendidos con la indicación de que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se fija la indemnización global en 85.000 €, sin que la Sala pueda saber cuánto corresponde a cada una de las partidas reclamadas, situación especialmente compleja teniendo en cuenta que las deducciones sólo pueden practicarse sobre conceptos homogéneos. La doctrina unificada ha establecido de forma tajante, por ejemplo, que las prestaciones de incapacidad temporal únicamente compensan el lucro cesante derivado de la imposibilidad de trabajar, pero no los daños morales, de ahí que se considere que deben aplicarse los importes previstos en la Tabla V del Baremo para los días de hospitalización, y el resto en la cuantía procedente en cada caso, dejando establecido rotundamente que esas cantidades y las prestaciones de IT de Seguridad Social son plenamente compatibles y no admiten compensación. Sin embargo, la sentencia de instancia ha deducido lo percibido en concepto de prestación de IT del total indemnizatorio, contraviniendo de este modo los criterios que establecen las SSTS de 14 de julio de 2007, por lo que, en todo caso, es improcedente el descuento de 11.558 ,35 € aplicado por la Juez "a quo" sobre el total de 85.000 € reconocido. Cuestión distinta es el importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial, habida cuenta que nos hallamos ante una indemnización a tanto alzado destinada a compensar la mayor penosidad o dificultad en el trabajo y la pérdida de ganancia, esto es, el lucro cesante, por lo que ésta sí debe deducirse del total reconocido, ..." Asimismo, la Sentencia de 17 de julio de 2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo , dictada en el rcud número 513/2006, sostiene en la misma línea: "En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: SSTS de 19/07/90, 23/07/90 y 15/03/91 ] puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» (SSTS 22/09/06; y 21/07/06); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 5 de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» (STS 19/07/06); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» (STS 09/06/06); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» (STS 31/05/06); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad»; 123/1987; 159/1999; 149/1995...] (STS 18/04/06); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 CE (STS ...) 2.- Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables «ex» art. 24.1 CE , y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos [SSTC 75/1988, de 25/abril, F. 3; 34/1992, de 18/marzo (RTC 1992, 34) , F. 3; 102/1992, de 14/septiembre, F. 3; 159/1992, de 26/octubre, F. 3; 218/1992, de 1/diciembre, F. 2; 88/2000, de 27/marzo, F. 4; y 155/2001, de 2/julio, F. 5 ]. Afirmaciones que se reiteran al examinar - precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el art. 24.1 CE si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente» (SSTC 19/2002, de 28/enero, F. 4; 42/2003, de 3/marzo, F. 9; 112/2003, de 16/junio, F. 3; 222/2004, de 29/noviembre, F. 3; 230/2005, de 26/septiembre, F. 4; y 5/2006, de 16/enero, F. 3). 3.- No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia [arts. 120.3 CE; 218 LECiv]; y 97.2 LPL]. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima». Conforme se ha argumentado, es facultad discrecional del juzgador realizar tal determinación, según su libre valoración, sin que ni tan siquiera se encuentre vinculado por el baremo regulador de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación, por lo que, cuantificado el daño por el demandante, al mismo corresponde determinar si tal cuantificación es conforme a Derecho, según su leal saber y entender, y su libre criterio, que, del mismo modo que no resulta vinculado por la demanda, no debe condicionar la desestimación de la misma basada en el rechazo del criterio cuantificador propuesto por la parte demandante, cuando se estima precisamente, como acontece en el supuesto examinado, que procede el reconocimiento de la indemnización solicitada. Como esta Sala también ha tenido ocasión de manifestar, en su Sentencia núm. 7988/2007 , "respecto al daño patrimonial por lucro cesante, varios son las modalidades que podrían haberse adoptado para sustentar la demanda: en primer lugar, cabe un cálculo actuarial de las expectativas de ingresos, con descuento posterior del capital coste de la Seguridad Social. En segundo lugar, cabe también la utilización de las tablas de Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuyo caso deberá asimismo deducirse el capital coste de la pensión con cargo a la Seguridad Social. Pero, por
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 6 fin, también es valido el sistema propuesto en el que se realiza el calculo (en valor o moneda nominal, no constante) de la perdida de ingresos ante la hipótesis de que no se va a realizar trabajo alguno y teniendo en cuenta la diferencia entre lo que se venia percibiendo antes del accidente y lo que se percibe a posteriori de la Seguridad Social: debiéndose resaltar que en este sistema de calculo no es necesario descontar el capital coste, pues no se ha tenido en cuenta el 100 por ciento de los ingresos futuros sino tan solo los que van a dejar de percibirse, precisamente por no alcanzar el capital coste para garantizar un salario igual al que se venia percibiendo; afirmación esta ultima coherente con cuanto señala la sentencia del Tribunal Supremo RCUD 513/2006, FJ 6º.2, párrafo 2º , cuando señala que no se puede "deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21/Marzo], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]". El sistema que se pretende responde a los criterios de las dos recientes sentencias del TS (que vienen a ser una actualización de sus líneas doctrinales) en las que se exige que el sistema sea razonado, razonable, explicado y coherente, de manera que permita conocer no solo las bases del cálculo sino el desarrollo concreto del mismo en la cuantificación posterior; ello es exigencia de la necesaria tutela judicial para que sea viable el recurso en la medida que permita discutir las bases de cálculo o la congruencia de bases y cuantía final." Como asimismo mantiene la sentencia del TSJ de Asturias de 26 de octubre de 2001 (recurso núm. 3346/2000), "en efecto, el principio de rogación, dispositivo o de aportación de parte rige sólo el juicio de hecho (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La jurisdicción está limitada por las alegaciones de las partes únicamente en cuanto definen o delimitan el objeto de su controversia, es decir, en cuanto a los hechos que describen la situación sometida por ellas al conocimiento judicial y en cuanto a la causa jurídica de su pretensión fallar un objeto o una causa distintos de los alegados integra el vicio de nulidad (artículo 238, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) llamado incongruencia muy exactamente definido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa infracción del decidere «secundum allegata ac probata», esencial deber de todo Juez rogado. En este caso, la aportación del actor comprende la forma de ocurrir el accidente y la culpa del empresario infractor. No más. (...) La aportación de la norma, en cambio, es dato por completo contingente. Si puede ser exagerado llamarlo superfluo, resulta exacto considerarlo, al menos, innecesario. El amparo positivo de la súplica de cualquier demanda es oficio obligatorio de la propia iniciativa judicial, que ha de desempeñarlo con el rigor requerido por las necesidades del objeto litigioso, sin depender en la menor medida de las alegaciones, que no tienen siquiera que existir, a diferencia de lo que ocurre en el foro jurisdiccional extraordinario, donde el conocimiento no es pleno, como en la instancia, estando vedado al Tribunal aplicar preceptos no aportados en vía de invocación. (...) al establecer los requisitos artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no alude siquiera a la cita de mandatos legales. Fundar en los pertinentes la decisión adoptada, es obligación del Juez, al margen del principio sobre la no vinculación del juez a las normas que invoca el recurrente (demandante) también aplicable, en su caso, al modo de cálculo de la indemnización." Sentado lo anterior, ha de concluirse que corresponde al juzgador decidir sobre la cuantía solicitada, para ponderarla y ajustarla al criterio que considere más oportuno, reduciéndola en su caso, partiendo de la cuantificación efectuada por la demandante, sin que sea criterio justificado para excluir dicha operación jurídica el principio de rogación o dispositivo. Como ya se ha expuesto, siendo la doctrina anterior aplicable al caso de autos, lo cierto es que por el recurrente no se aporta elemento alguno que permita realizar la baremación indicada ni cuantificación alguna, ni tampoco puede apreciarse que el criterio valorativo al que por tales razones se acoge el juzgador incurra en arbitrariedad o en falta de la motivación suficiente que
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 7 exige la valoración vertebrada del daño y cuantificación de la indemnización, en la doctrina jurisprudencial reseñada. No cabe entender en el presente supuesto que exista un exceso en las atribuciones conferidas por la ley al juzgador, quien puede valorar libre y motivadamente el alcance y cuantificación del daño, como ha realizado y por tanto no puede deducirse la vulneración legal alegada. En consecuencia, procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia de fecha de 10 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de , recaída en el procedimiento núm. XXX, sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido a su instancia frente a XXXX, S.L., D. Anibal , D. Leopoldo , D. Cesareo , y D. Hermenegildo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ponente, de lo que doy fe.
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Actividad: Responsabilidades del empresario por incumplimiento en materia de 1 prevención de riesgos laborales 8 3 – Trabajo a desarrollar por el alumno. Lee, comenta y analiza la sentencia con tus compañeros de grupo. Consultar la normativa relativa a prevención de riesgos laborales a la cual hace referencia la sentencia. Una vez realizadas estas actividades previas necesarias para tener un visión global, contesta: 1 – De acuerdo con el relato de los hechos que realiza la sentencia, ¿qué incumplimientos, en materia de prevención de riesgos laborales, ha realizado el empresario?. 2 – De acuerdo con las explicaciones realizadas por el profesor sobre responsabilidades del empresario por incumplimiento de sus obligaciones en la prevención de riesgos laborales ¿en qué tipo de responsabilidades habrá incurrido el empresario en el caso que nos ocupa?. Como textos normativos de referencia puedes consultar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, las normas de condiciones de seguridad en las obras de construcción. 3 – Se deberá nombrar un portavoz del grupo que realizará la puesta en común con el resto del grupo clase.
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