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En general
1.1 Subtema
Expediente Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Normas impugnadas
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Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia
Texto de la sentencia INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO: EN GENERAL
7282-201916
09/02/2021 Inconstitucionalidad parcial de carácter general
“[…] [A]rtículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala.” • PIDCP, arts. 9.3 y 14. • DUDH. • CADH, art. 8.1. • Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano)
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 73.
p. 21-24: “Respecto al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula lo concerniente a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, la cual enmarca que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece y ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia; es decir, que el juzgador en sus providencias sólo está sujeto al imperio de la ley, en el entendido de que debe proferir sus resoluciones con observancia de las disposiciones legales respectivas de cada materia y respetando los principios y derechos constitucionales.
En ese sentido puede extraerse que la exclusividad absoluta que la Constitución confiere a los jueces respecto a la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, hace honor al principio de separación de poderes, presupuesto básico del estado constitucional de derecho, que coadyuva evidentemente a lograr la independencia de los órganos judiciales. Se trata pues de un principio de exclusividad, el cual tiene dos vertientes, una positiva y otra negativa; que quedan plasmadas, la primera, en la atribución monopolística al juez del ejercicio de la potestad jurisdiccional, según reza el citado artículo 203 constitucional; y la segunda, porque en ese mismo artículo se agrega que ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
16 También en sección 2.6 Responsabilidad y rendición de cuentas.
Texto de la sentencia
1.1
Expedientes de la CC referidos en la sentencia
El principio de un poder judicial independiente deriva de los principios básicos del ‘Estado de derecho’, específicamente del principio de la separación de poderes. De acuerdo a este, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial constituyen tres ramas separadas e independientes del Estado, por lo que no es aceptable que cualquier rama del poder interfiera entonces en la esfera de las otras. […] Por su parte, esta Corte en sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos en el expediente 113-92, consideró: ‘…Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento y al Organismo Ejecutivo la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano y es, además, el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados. (…) La Constitución Política de Guatemala adopta un sistema de división de poderes atenuado por la existencia de una mutua coordinación y de controles entre los diversos órganos, que al desempeñar las funciones estatales se limitan y frenan recíprocamente; en los sistemas constitucionales modernos la división de poderes no implica una absoluta separación sino una recíproca colaboración y fiscalización entre tales órganos con el objeto de que los actos producidos por el Estado se enmarquen dentro de una unidad jurídico constitucional…’
De conformidad con lo expuesto, es válido aseverar que lo que conlleva propiamente no es la división como tal, sino más bien una distribución de facultades de los órganos jerárquicos del Estado, siendo la independencia judicial una consecuencia, logrando el poder judicial el ejercicio autónomo de sus funciones dentro de un marco que coadyuva la contención y la colaboración con los otros dos poderes públicos (legislativo y judicial).” Sentencia de 19 de mayo de 1992, expediente 113-1992, p.3.
1.1 Subtema
Expediente Fecha de la sentencia Tipo de acción constitucional Autoridad impugnada Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia Texto de la sentencia INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO: EN GENERAL
412-2011 30/03/2011 Apelación de sentencia de amparo
Consejo de la Carrera Judicial -----
p. 4: “El principio de independencia judicial plasmado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República remarca que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca, siendo los magistrados y jueces independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. De esa cuenta, las resoluciones emanadas de una actuación estrictamente judicial, no pueden ser analizadas ni sancionadas por ninguna otra autoridad administrativa fuera de la esfera jurisdiccional.”
1.1 Subtema
INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL FRENTE A OTROS PODERES U ÓRGANOS DEL ESTADO: EN GENERAL
Expediente 3388-2008 Fecha de la sentencia 30/11/2010
Tipo de acción constitucional
Apelación de sentencia de amparo
Autoridad impugnada
Procurador de los Derechos Humanos
Estándares internacionales de derechos humanos aplicados en la sentencia
----Texto de la sentencia p. 5: “Esta Corte, como cuestión inicial, estima pertinente citar el artículo 203 Constitucional el cual preceptúa: ‘La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.’ Dicho precepto legal establece que corresponde a los jueces de manera exclusiva, la actividad de impartir justicia. En atención a dicho mandato constitucional puede efectuarse una primera conclusión atinente al caso que se analiza: las apreciaciones, estimaciones y criterios contenidos en las resoluciones judiciales no pueden ser objeto de revisión alguna a través de un procedimiento administrativo. Dicha norma prohíbe la injerencia de órganos distintos de los que integran el poder judicial, para la revisión de tales criterios.
Doctrinariamente se ha establecido la separación o división de poderes, lo cual es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno. Dentro de la misma se encuentra el poder judicial que es el encargado de administrar justicia, mediante la aplicación de normas jurídicas.”