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Ministros de Estado

del Consejo de Estado era escogido anualmente por el Congreso sin que pudiera recaer esta elección en eclesiásticos. Para reemplazarlo debía hacer sus veces el que hubiese obtenido el accésit en la votación del Congreso, y así sucesivamente; a falta de ello elegiría el Consejo.

La Constitución de 1839 dispuso que, cuando vacara la Presidencia de la República, o concluye se el pe ríodo constitucional sin elección o en ausencia del elec to, el presidente del Consejo de Estado asumiría el Poder Ejecutivo. En el primer caso convocaría a elecciones dentro de los primeros diez días. Si en alguno de los casos an te dichos falta re el presidente del Consejo, se ha ría cargo del mando supremo el que lo hubiese subrogado accidentalmente en la Presidencia. El presidente del Consejo, el vicepre siden te y un terce ro para los casos legales en que falta ren ellos, debían ser elegidos en cada legislatura por el Congreso.

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MI NIS TROS DE ES TA DO.- La Constitución de 1823 dispuso que to dos los ac tos de administración del presidente de la República fueran suscri tos por el ministro de Estado en el despacho respectivo; el que careciere de estas circunstancias se reputaría como no dimanado de este poder. Señaló tres ministerios: Gobierno y Relaciones Exteriores, Guerra y Marina y Hacienda. El Congreso haría el reglamento interior de ellos. Los ministros eran responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento. Cada uno actuaba como órgano del gobierno en el departamento de su dependencia, y debía firmar las órdenes que emana ren de es te poder. Sus requisi tos eran los mismos que para ser presidente.

En la Carta de 1826 los ministros fue ron llamados "secre ta rios de Estado". Debían ser cuatro, bajo las órdenes inmediatas del vicepresidente. Ningún tribunal ni persona alguna daría cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estuvieren firmadas por el vicepresidente y el Secretario de Estado correspondiente. Los secretarios del Despacho formaban los presupustos anuales de los gas tos que debían hacerse en sus respecti vos ramos y rendían cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior. Para ser secretario de Estado se requería ser ciudadano en ejercicio, tener 30 años cumplidos (o sea, igual edad que el presidente) y no haber sido condenado jamás a causa criminal.

La Constitución de 1828 dejó a una ley la designación del núme ro de los ministros. Mantu vo las calidades iguales que para presidente y la necesidad de su firma en los decre tos y órdenes de es te.

Por lo tan to, los hi zo responsables. Su reglamen to debía ser apro bado por el Con greso. A cada Cámara debían dar cuenta, en la apertura de las sesiones, del estado de su respecti vo ramo e igualmente, proporcionar los informes que se les pidieran. Al ministro de Hacienda correspondía presentar anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y gastos del Estado Nacional; y, asimismo, el Presupuesto general de todos los gastos públicos del año entrante, con el monto de las contribuciones y rentas nacionales.

Análogos pre cep tos consignó la Carta de 1834. Agregó a ellos algunos de in te rés. El ministro de Gue rra debía enviar cada año a las Cá maras un estado de la fuerza pública de mar y tie rra con expresión del núme ro de generales, je fes, oficiales y tro pa y del pie en que se halla ren los parques y armamentos. Los ministros de Estado estaban facultados para concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, retirándose an tes de la votación. Po dían ser acusados como el presidente y otros al tos funcionarios; y además, por razón de perjuicios inferidos injustamente a cualquier individuo.

La Constitución de 1839 comen zó por señalar el núme ro máximo de los ministros, que era cuatro. Sus requisi tos eran los mismos que para ser senador. La re fe rencia de 1834 al ministro de Guerra fue omitida. Los demás artículos principales de la Constitución precedente quedaron mantenidos.

En 1841 los ministerios existentes eran los de Gobierno y Relaciones Exteriores, Guerra y Marina; Hacienda; Instrucción Pública, Beneficencia y Negocios Eclesiásticos. TORIBIO PACHECO Y RIVERO (1828-1868)

Tras vivir varios años en Europa (1847-1854), este jurista arequipeño se estableció en Lima. Allí editó El Heraldo (18541856), publicación que combatió el gobierno de Ramón Castilla. En 1856 se trasladó a su ciudad natal, donde apoyó la rebelión de Vivanco. Una vez sofocada esta revuelta, volvió al ejercicio del Derecho y se dedicó al periodismo. Entre 1864 y 1866, fue dos veces canciller del Perú.

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