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El reconocimiento legal de las comunidades indígenas
determinadas clases de propiedad; la declaración de protección del Estado a la raza aborigen y el reconocimiento expreso (destinado a tener revolucionarias consecuencias) de la existencia legal de las comunidades indígenas; el compromiso para legislar sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial, sobre las garantías correspondientes a la vida, la salud y la higiene y sobre las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país; el sometimiento de los conflictos entre el capital y el trabajo al arbitraje obligatorio; la prohibición de monopolios y acaparamiento industriales y comerciales; la declaración de que el profesorado es una carrera pública y da derecho a los goces fijados por la ley; la fijación del número mínimo de escuelas en las capitales de distrito y de provincia; el reconocimiento de las funciones del Estado en lo concerniente a los servicios sanitarios y de asistencia pública, los institutos, hospitales y asilos, la protección y auxilios de la infancia y de las clases necesitadas, las instituciones de previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las cooperativas de producción y de consumo destinados a mejorar las condiciones de las clases populares; la mención específica de las providencias que podían ser adoptadas con la finalidad de abaratar los artículos de consumo para la subsistencia.
Desde este punto de vista, la Carta de 1920 quiso agregar a un pronunciado liberalismo político, postulados correspondientes a una concepción social del Estado; si bien estas normas no alteraron fundamentalmente las realidades tradicionales de la vida peruana.
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Al lado de los artículos mencionados, la Constitución de 1920 tuvo otros de carácter idealista, moralizador y ordenador. A ellos pertenecieron algunos que emanaron del plebiscito o con él se relacionaron como la prohibición de que nadie gozara más de un sueldo o emolumento del Estado sin distingo de empleo o función; la declaración de que las garantías individuales no podían ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad (1); el restablecimiento del Consejo de Estado, organismo que no llegó a instalarse; la incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otro cargo público; la ratificación por la Corte Suprema de los jueces de primera y segunda instancia; la advertencia de que era preciso autorización previa del Poder Legislativo para que el Ejecutivo pudiera celebrar contratos que comprometieran los bienes y rentas generales del Estado; la inhabilitación de los funcionarios contra los que se declarara responsabilidad judicial, para desempeñar toda la función pública por cuatro años.
EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.- Después de la ley
de 23 de marzo de 1828 no hubo otra norma legal sobre las tierras de indígenas hasta el código Civil promulgado en 1851; ello no obstante, la comunidad fue reconocida en el decreto de Castilla de 6 de agosto de 1846. El Código no se refirió al régimen de posesión comunal de tierras, ni siquiera tuvo una palabra para el indio y propugnó la libre enajenación de toda clase de propiedades. No faltaron juristas que afirmaron que el dominio comunal indígena había sido extinguido. La resolución legislativa del 11 de octubre de 1893 que declaró que los indígenas eran legítimos propietarios de los terrenos por ellos poseídos disipó esa suposición y, a veces orientó la jurisprudencia de los tribunales de justicia. El Código de Aguas reconoció la existencia de las comunidades, lo mismo que la ley de caminos del 3 de noviembre de 1916.
En un artículo publicado en Revista del Foro de 1935, Aníbal Maúrtua; afirmó que fue él quien tuvo la iniciativa para que se incorporasen en el texto constitucional de 1920 los revolucionarios artículos que ampararon a las comunidades indígenas. Según otra versión, más fundada, el autor
(1) Este artículo fue modificado por la Ley N° 5470 de 28 de setiembre de 1926. Según ella, en los casos en que peligrara la seguridad interior o exterior del Estado, podían suspenderse las garantías individuales por treinta días. Ellas, así como las sociales, podían ser restringidas por el Congreso según lo requiriese la defensa nacional. (…) LA CARTA DE 1920 QUISO AGREGAR A UN PRONUNCIADO LIBERALISMO POLÍTICO, POSTULADOS CORRESPONDIENTES A UNA CONCEPCIÓN SOCIAL DEL ESTADO; SI BIEN ESTAS NORMAS NO ALTERARON (…) LAS REALIDADES TRADICIONALES DE LA VIDA PERUANA.