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Las salitreras del Toco
Contra el tratado peruano-chileno de 1929 hubo algunas manifestaciones estudiantiles cuyo foco fue la Universidad de San Marcos, sin que se propagaran. Los dirigentes obreros, cada vez más influidos por ideas clasistas, se negaron a secundar esta agitación. En los sectores mayoritarios de la opinión pública había cansancio ante el litigio de Tacna y Arica, disgusto al recordar los grandilocuentes anuncios por él suscitados, contradicho por prosaicas realidades; y también, en mucha gente, conformismo frente a lo que quisiera hacer Leguía.
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LAS SALITRERAS DEL TOCO.- Cuando se reanudaron las relaciones peruano-chilenas y se suscribió el tratado de 1929, el súbdito italiano Felipe D. Schiattino solicitó en vano que fuera planteado el asunto de las salitreras de Toco.
Con el objeto de asegurar los resultados económicos del monopolio de la venta del salitre, establecido en el Perú primero por las leyes que crearon el estanco en 1873 y después por las que autorizó la expropiación de salitreras en 1875, el Gobierno compró a Juan C. Meiggs 61,75 estacas bolivianas en la región salitrera del Toco, situada en el antiguo litoral de Bolivia, con una extensión, aproximadamente, de medio grado geográfico, entre el paralelo 22 y 20°30’de latitud sur y a distancia de 3 millas de la costa. Los yacimientos del Toco forman, en conjunto una faja de terreno de 50 a 55 kilómetros de norte a sur por 2.000 y aun 5.000 metros de oeste a este. La estaca boliviana era un rectángulo de 1.600 metros de largo por otros tantos de ancho, o sea una superficie de 2,560.000 metros cuadrados. Meiggs adquirió esas 61,75 estacas (157.035.475 metros cuadrados) de sus respectivos dueños, individuos particulares, por la suma de 8.000 pesos fuertes, moneda de Chile, cada estaca, conforme a escritura pública de 24 de mayo de 1876; y el Gobierno peruano perfeccionó esa compra aceptando su transferencia por resolución suprema de 4 de julio del mismo año 1876, por el precio de 494.000 pesos chilenos. Además, aceptó la transferencia del arrendamiento de 96 y 71 céntimos de estacas que, con las 61,75 compradas, componían toda la región del Toco, a excepción de cuatro estacas, que no fueron adquiridas. Esas 96 y pico de estacas habían sido arrendadas antes directamente por Meiggs al Gobierno boliviano, mediante propuesta, en licitación pública aceptada con fecha de 16 de marzo de 1876. La respectiva escritura fue extendida en La Paz cuatro días después.
Las salitreras del Toco, así las arrendadas como las compradas, se entregaron para su explotación a los Bancos Asociados (Nacional del Perú, Lima y Provincia) a los cuales el Gobierno peruano había encomendado la dirección y administración del salitre por decretos de 14 de diciembre de 1875 y 29 de abril de 1876. Posteriormente, en el decreto de 13 de julio de 1878, se aceptó la propuesta del Banco de la Providencia para hacerse cargo de la negociación que se denominó “Compañía Salitrera del Perú”. La cual emitió certificados con la garantía de los establecimientos salitreros, entre ellos el Toco.
Tal era la situación cuando se produjo la ocupación militar de Antofagasta por Chile el 14 de febrero de 1879 y la declaratoria de guerra al Perú el 5 de abril el mismo año.
Como Chile se apoderó de todas las salitreras del Toco, en su calidad de sucesor de los derechos soberanos de Bolivia en el litoral que esta última le cedió, surgió la cuestión referente a las propiedades salitreras que allí tenía el Perú (61,75 estacas, como se ha visto) y que no podían ser comprendidas entre las que pertenecían al Gobierno boliviano y que el Perú tenía solo en arrendamiento (96 estacas y 71centésimos de estaca). Esa propiedad del Perú era allí una propiedad privada, tanto porque el Gobierno peruano había sucedido por la compra que hizo a los dueños, que eran individuos particulares, la había adquirido con propósitos de explotación industrial y la había cedido a una compañía comercial; como porque, conforme al Derecho público, propiedad pública solo es la que tiene el Estado en su propio territorio y que se dedica a fines de utilidad general por lo que goza de las exoneraciones usuales; no se concibe en territorio extranjero propiedad pública perteneciente a otro Estado. En su condición, pues, de propiedad privada las