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Aspectos básicos de ordenación urbanís ca

En la provincia de Buenos Aires

1. Aspectos básicos de la ac vidad urbanís ca La ac vidad urbanís ca es una función pública, compleja, de regulación dispersa y, en general, insuficiente1 Su complejidad está dada por dis ntos factores, entre los que se cuentan la variedad de niveles regulatorios de los que se sirve –internacionales, nacionales, provinciales y municipales–; la marcada dispersión norma va que presentan –de derecho público y privado, federal, nacional, provincial y municipal–; y el carácter mul disciplinario de la ac vidad, que abarca y vincula componentes jurídicos y no jurídicos –polí cos, económicos, financieros, arquitectónicos, antropológicos, geográficos, etcétera–. A ello se agrega la heterogeneidad de intereses que involucra –sociales, culturales, económicos, polí cos, públicos, privados, locales, regionales, etcétera–; y las tensiones que entre ellos se suelen presentar –entre sectores gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, empresas, par culares, etcétera; entre quienes procuran asegurar la preservación de inmuebles o zonas de interés patrimonial y quienes promueven nuevos desarrollos urbanís cos o construcciones; etcétera–.

Como expresión de una función pública, la ac vidad urbanís ca u liza algunas de sus técnicas intercambiables de actuación –la regulación, la policía y el fomento2–, que se manifiestan a través de normas, actos, convenios, hechos y otras formas de expresión. Las cuales se manifiestan y desenvuelven de acuerdo con una serie de principios y garan as cons tucionales, que las modulan y limitan.

1 Sobre la ac vidad urbanís ca como función pública v. G E , Eduardo – P A , Luciano, Lecciones de derecho urbanís co, 2ª edic., Madrid, Civitas, 1981. esp. pp. 99 y ss. Sobre la complejidad, dispersión e insuficiencia regulatoria v. S , Daniel F., “Sobre la responsabilidad del Estado en materia urbanís ca”, en A.A.V.V., Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001, pp. 183-184; S , Edgardo O., “Contenido, caracteres y principios del derecho urbanís co”, en A.A.V.V., Derecho y planeamiento urbano, Editorial Universidad, La Plata, 1982, p. 77; y U , Alejandro, “Problemá ca del derecho urbanís co actual”, en AA.VV., Servicio público, policía y fomento, R.A.P., Buenos Aires, 2004, pp. 741 y ss.

Se vinculan, así, con el carácter rela vo de los derechos, en general. Y, en par cular, el de los derechos a trabajar, ejercer la industria y el comercio (arts. 14 de la Cons tución Nacional y 27 de la Cons tución de la Provincia de Buenos Aires); la garan a de inviolabilidad de la propiedad (arts. 17 de la Cons tución Nacional, 10 y 31 de la Cons tución de la Provincia de Buenos Aires), atemperada por la cons tucionalización de su función social (art. 75, inc. 22, de la Cons tución Nacional3); la garan a de igualdad ante la ley y las cargas públicas (arts. 16 de la Cons tución Nacional y 11 de la Cons tución de la Provincia de Buenos Aires); el principio de razonabilidad (art. 28 de la Cons tución Nacional); el principio de jerarquía norma va (art. 31 de la Cons tución Nacional); la cláusula ambiental (arts. 41 de la Cons tución Nacional y 28 de la Cons tución de la Provincia de Buenos Aires); la regla de defensa de los consumidores, de la competencia y del mercado (arts. 42 de la Cons tución Nacional, 36 y 38 de la Cons tución de la Provincia de Buenos Aires); y las cláusulas de comercio, progreso y desarrollo humano (art. 75, incs. 18 y 19, de la Cons tución Nacional); entre otras.

2 Sobre esta materia v J P , Luis, “Ensayo de una teoría del fomento en el Derecho Administra vo”, Revista de Estudios Polí cos, n° 48, 1949, pp. 41 y ss.

3 El art. 21.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos –que es parte de nuestra Cons tución nacional– dispone que: “... Toda persona ene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social...”

2. Ac vidad y ordenación urbanís ca como forma de expresión del poder de policía

La ac vidad urbanís ca es también forma de expresión del poder de policía estatal, que es el conjunto de atribuciones y potestades por las cuales el Estado trata de sujetar y limitar las facultades que derivan de la vida en comunidad y el derecho de propiedad a cierta racionalidad, establecida por vía legisla va, con miras de intereses generales o

comunitarios.

Ello se verifica, por ejemplo, cuando se restringen las posibilidades de disfrute o ejercicio del derecho de propiedad, con regulaciones generales sobre zonificación, o sobre potencialidades de uso y aprovechamiento del suelo, relaciones entre espacios públicos y privados, caracterís cas edilicias, etcétera.

Pero también se evidencia en determinadas ac vidades, como las industriales y las comerciales –en par cular las que ocupan grandes superficies o se organizan como cadenas de distribución–, entro otros supuestos similares que suelen ser alcanzados por leyes especiales o sectoriales dirigidas a regular algunos aspectos vinculados con su localización, radicación, habilitación y funcionamiento; así como sus relaciones con el entorno sico, social y económico; aún por encima de lo que dispone la norma va, los planes y códigos locales.

Se reconoce que pese a su extensión y a la amplitud e indeterminación precisa de sus contenidos, la ordenación urbanís ca tradicional –de naturaleza preponderantemente local– no resulta suficiente para reglar por sí todo lo relacionado con la implantación de industrias, grandes superficies y cadenas de distribución comercial4. Lo que se debe a que esas materias involucran dis ntas disciplinas, que afectan intereses y realidades económicas y sociales que trascienden el ámbito local. Es por ello que en esas materias el urbanismo tradicional –de marcado sesgo local (municipal), con base en normas e instrumentos de zonificación, uso de suelo y edificación– resulta insuficiente. Por lo que es complementado y, en ocasiones, sobrepasado por la ac vidad interventora de las autoridades gubernamentales supralocales –provinciales y nacionales–. Y es por ello también que el conjunto de técnicas e instrumentos de actuación que surge como consecuencia de esta pluralidad de mo vos ha sido aglu nado en el concepto de “urbanismo comercial”5 .

3. Norma va básica de la ac vidad urbanís ca en la Provincia de Buenos Aires

a. Aspectos generales

La ordenación urbanís ca no es sólo el conjunto de técnicas de restricción de los derechos del propietario o racionalización del suelo, que imponen la legislación de fondo (art. 75, inc. 12, de la Cons tución Nacional) o la norma va municipal. Se la considera “algo dis nto y de mayor en dad”6, que trasciende tanto a la regulación del derecho de propiedad a través del Código Civil, como a la que concierne a los municipios, desde que ya no se habla de ordenación urbana, sino de ordenación del territorio. A punto tal que se la menciona como el “estatuto mismo del derecho de propiedad”7

En ese marco, la dispersión e insuficiencia regulatoria se encuentran ciertamente atemperadas en la Provincia de Buenos Aires, que presenta un ordenamiento jurídico en materia urbanís ca que –más allá de las reglas establecidas por la Cons tución Nacional, el Código Civil y las leyes ambientales a las que ya se ha hecho referencia8– se encuentra estructurado de manera bastante coherente a par r de la Cons tución provincial, la ley de uso de suelo y ordenamiento territorial (Decreto Ley 8912/77 y sus modif.) y, en el caso de los municipios, la denominada ley orgánica de las municipalidades (Decreto Ley 6769/58 y sus modif.).

Esa suerte de estructura norma va básico, se complementa con regulaciones sectoriales, por ejemplo en materia de industrias (Ley 11.459), grandes superficies comerciales y cadenas de distribución comercial (Ley 11.573), vivienda y hábitat (Ley 14.449), entre otras normas que, a su vez, se vinculan con los códigos de ordenamiento urbano o territorial y los códigos de edificación o reglamentos de construcciones aprobados por ordenanzas de los municipios, con sus respec vos planes urbanís cos, normas de zonificación, etcétera.

Estos úl mos integran de manera sustan va la ordenación urbanís ca, desde que aportan el grado de detalle que permite determinar en concreto cuál es el régimen jurídico aplicable a cada parcela.

4 M P , Iñigo, “Urbanismo comercial: El régimen de apertura de grandes establecimientos comerciales en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista”, R.A.P., nº 145, Madrid, enero-abril de 1998, p. 364.

5 Conf. T M , Joaquín, “Comercio interior y exterior”, en M -R B , Sebas án, Derecho Administra vo Económico, volumen II, La Ley, Madrid, 1991, pp. 646 y ss. Puede ampliarse en P F , José Manuel, Urbanismo comercial y libertad de empresa, Marcial Pons, Madrid, 1998; y C P , Lluis – P C , Ferrán, La implantación de grandes establecimientos comerciales, Marcial Pons, Madrid, 1998, esp. pp. 69 y ss. Expresiones crí cas pueden verse en: Á C , San ago – V G , Helena, “La regulación de los grandes centros comerciales: una aproximación sociológica y jurídica”, Revista de Derecho, volumen XV, Diciembre de 2003, pp. 131 y ss.).

6 P A , Luciano, “La evolución de los sistemas urbanos”, en Administración local y Derecho, Suplemento especial nº 2, Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1997, p. 5.

7 G E , E. – P A , L., Lecciones..., p. 154.

8 La cláusula ambiental de la Cons tución Nacional asigna a las autoridades públicas el deber de proveer a la protección del derecho al ambiente y a la u lización racional de los recursos naturales, entre los cuales se encuentra incluido el territorio (suelo). Como derivación de ello, la Ley 25.675, de presupuestos ambientales mínimos, incluye como instrumentos de la polí ca y la ges ón ambiental al ordenamiento ambiental del territorio (art. 8º, inc. 1º) y fija las reglas básicas a las cuales debe sujetarse el proceso de ordenamiento ambiental, que debe asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, garan zar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la par cipación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable (art. 10).

b. Cons tución de la Provincia de Buenos Aires

La Cons tución de la Provincia de Buenos Aires reconoce a los municipios atribuciones para regular lo a nente al “ornato y salubridad” (inc. 4º) y “dictar ordenanzas y reglamentos (…) dentro de sus atribuciones” (inc. 6º). Las cuales deben ser ejercidas de acuerdo con algunas pautas generales fijadas por la propia carta cons tucional y la legislación provincial que de ella deriva. Ello se debe a que el régimen municipal vigente en la Provincia de Buenos Aires presenta algunas caracterís cas especiales, dis ntas a las del resto del país, que resultan bastante más restric vas en cuanto al grado de reconocimiento de las autonomías locales (arts. 5º y 123 de la Cons tución Nacional).

En ese contexto, las atribuciones de ordenamiento y planificación territorial, son alcanzadas y moduladas por los principios y garan as cons tucionales a los que ya se ha hecho referencia en el apartado 2. Y deben ser ejercidas de acuerdo con lo dispuesto por los citados Decretos Leyes 6769/58 y 8912/77, entre otras normas que se ocupan de delinear los postulados genéricos de atribución de competencias a las comunas para delimitar el suelo en áreas y zonas, asignarles dis ntos usos –principales, secundarios, permi dos, condicionales o prohibidos, con carácter exclusivo o concurrente–, establecer la altura tolerada para las construcciones, la superficie de terreno a ocupar, el volumen máximo edificable y los posibilidades de aprovechamiento en cada una de aquellas zonas.

Sobre estos aspectos la Suprema Corte de Jus cia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que el ordenamiento jurídico vigente confiere a los municipios potestades suficientes para disciplinar variados aspectos referentes al ordenamiento territorial y a las edificaciones que se desarrollan en el espacio local, en bienes públicos o del dominio privado, lo que comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y ges ón les incumbe, formando parte de ese círculo de interés la responsabilidad primaria por el planeamiento urbanís co.

Y esa línea jurisprudencial se ha visto confirmada, sobre todo luego de la reforma cons tucional de 1994 que, al consagrar la regla de la autonomía (art. 123 de la Cons tución Nacional), imprimió a los poderes comunales una extensión mayor y mejor definida9

c. Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58)

El Decreto Ley 6769/58 es una suerte de carta orgánica que rige a todos los municipios bonaerenses, que encarga a los concejos deliberantes municipales atender lo a nente al “… ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás es maciones encuadradas en su competencia cons tucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales” (art. 25).

9 Conf. S.C.B.A., I 1983, “Copetro”, sent. del 20/mar/2002; I 1992, “Aguas Argen nas”, sent. del 7/mar/2005; y B 64.293, “Municipalidad de Ensenada”, sent. del 28/mar/2009).

En materia de planificación y ordenamiento territorial les reconoce competencia para regular “...la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales…” (art. 27 inc. 1º) y “…la instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales…” (art. 27 inc. 6º), entre otras ac vidades propias de interés eminentemente local.

Con relación a la zonificación asigna competencia a los concejos deliberantes para establecer zonas industriales y residenciales, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización (art. 28 inc. 7º).

Y reconoce a los departamentos ejecu vos comunales amplias atribuciones para otorgar autorizaciones y permisos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales (arts. 107 y 108).

d. Ley de Uso de Suelo y Ordenamiento Territorial (Decreto Ley 8912/77)

El Decreto Ley 8912/77, por su lado, cons tuye una norma va básica, uniforme para todo el territorio bonaerense, que fija una serie de condicionamientos o estándares de conducta dirigidos a regular y limitar las posibilidades de actuación de los municipios en dichas materias.

Se presenta como una especie de ley marco que establece los obje vos y principios aplicables al ordenamiento territorial (arts. 2º y 3º), organiza el territorio provincial y municipal en zonas y áreas (arts. 5º y ss.)10, fija límites y restricciones al quehacer municipal en materia de regulación de la distribución y el uso del suelo (arts. 25 y ss.), dado que obliga a que las norma vas municipales sobre planeamiento y edificación se encuadren dentro de determinados estándares o indicadores, concernientes a tasas o factores de ocupación del suelo (FOS), tasas o factores de ocupación espacial (FOT), medidas mínimas de las parcelas, coeficientes de ocupación o aprovechamiento de las parcelas, cargas de ocupación, re ros entre las edificaciones y los límites de las parcelas, etcétera.

Restringe así las posibilidades de actuación de los municipios. A punto tal, que supedita la vigencia de las ordenanzas municipales a la aprobación previa por parte del Poder Ejecu vo provincial (art. 83) con la finalidad de verificar el encuadramiento de los planes urbanís cos municipales en el esquema del Decreto Ley 8912/77, su compa bilidad con los obje vos y estrategias definidos por el Gobierno provincial y su coordinación con los intereses y situaciones de los municipios cercanos11

10 Áreas urbanas, semiurbanas, rurales y complementarias (de áreas urbanas); zonas residenciales, urbanas y extraurbanas, comerciales y administra vas, de producción agropecuaria, de esparcimiento, de reserva, de ensanche, de transporte, etcétera; espacios parcelarios, circulatorios, verdes y libres públicos.

En perspec va actual, el régimen del Decreto Ley 8912/77 se ha vuelto an cuado y an funcional, al no prever ni incluir instrumentos que contribuyan a atender las actuales demandas de la agenda urbana (vg. derecho a la ciudad, derecho a la vivienda y al hábitat, cohesión o mezcla social, ges ón democrá ca de la ciudad, par cipación ciudadana, desarrollo sostenible, etcétera) y al presentar evidentes tensiones con el reconocimiento de las autonomías municipales (art. 123 de la Cons tución Nacional).

11 La Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, órgano de asesoramiento jurídico del Gobernador provincial, en ende que de este precepto deriva una especie de “…acto complejo, que requiere para poner en vigencia las ordenanzas que se dicten en su consecuencia, la expresión de dos voluntades de diferentes jurisdicciones: la ordenanza municipal y el decreto del Poder Ejecu vo provincial…” (A.G.G., Dictámenes, Exptes. nº 4017-270/95 y 40878/96; entre otros). La omisión del presupuesto de aprobación previa (o posterior) por parte del Poder Ejecu vo provincial ha dado lugar a la suspensión cautelar de las ordenanzas municipales así aprobadas (v. S.C.B.A., I 70.771, “Rotella”, res. del 28/mar/2012; y I 72.267, “Mitchell”, res. del 12/oct/2012; entre otras).

e. Ley de Grandes Superficies Comerciales y Cadenas de Distribución Comercial (Ley 12.573)12

La Ley 12.573 se inserta entre las normas provinciales que limitan la posibilidad de actuación de los municipios. Dado que, desde el nivel provincial, se regula la instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de las grandes superficies comerciales y los establecimientos comerciales que conforman cadenas de distribución en los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos alimen cios, indumentaria, electrodomés cos, materiales, herramientas y accesorios para la construcción (art. 1º).

i. La regulación limita la posibilidad de implantación de estos establecimientos comerciales en el territorio provincial y, con ello, también reduce las posibilidades de actuación de los municipios.

ii. Considera grandes superficies comerciales a los establecimientos de comercialización minorista, o los mayoristas que realicen ventas minoristas, que ocupen:

12 Puede ampliarse en C , Juan Mar n, “Regulación urbanís ca y comercial. Las grandes superficies y las cadenas de distribución en la Pcia. de Buenos Aires”, Revista de Derecho Público, Regulaciones estatales de la economía en Argen na, 2014 – 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pp. 367 y ss.

(a) Una superficie de más de quinientos (500) metros cuadrados des nada a exposición y venta de productos; iii. Califica como cadenas de distribución a los establecimientos de venta minorista, o mayoristas que realicen ventas minoristas, que cons tuyan o pertenezcan a un mismo grupo económico o que estén conformados por un conjunto de locales de venta, situados o no en un mismo recinto comercial, que hayan sido proyectados conjuntamente o que estén relacionados por elementos comunes, cuya u lización compartan y en los que se ejerzan las respec vas ac vidades de forma empresarialmente independiente (art. 2º, ap. b). iv. Limita la can dad de cadenas de distribución suscep bles de implantación en municipio, en base a una relación que establece entre can dad de locales y población (art. 4º). v. Determina que la instalación, modificación o ampliación de ambos pos de establecimientos queda sujeta a un procedimiento especial, que se inicia ante los municipios, con núa ante la provincia –donde se debe tramitar un procedimiento de evaluación del impacto socio económico y ambiental sujeto a una reglamentación específica, para luego obtener un cer ficado de fac bilidad–, y vuelve al ámbito municipal, para el otorgamiento de la habilitación (arts. 3º, 9º y ss.). vi. Prohíbe a los municipios sancionar, promulgar o modificar sus ordenanzas de zonificación o de asignación de usos y des nos, con la finalidad de favorecer o posibilitar la radicación, habilitación, ampliación, división o fusión de ambas clases de establecimientos comerciales. También les impide otorgar excepciones, exenciones o beneficios de carácter tributario (art. 7º).

(b) Una superficie superior a los novecientos (900) metros cuadrados, en municipios entre cincuenta mil (50.000) y trescientos mil (300.000) habitantes; y (c) Superficies de más de mil ochocientos (1.800) metros cuadrados en municipios de más de trescientos mil habitantes (300.000).

Califica como nulas, de pleno derecho, a las normas municipales aprobadas en contra de esas prohibiciones. La calificación se ex ende a las autorizaciones y permisos otorgados en su consecuencia. Y fija una serie de limitaciones y restricciones comerciales al desenvolvimiento comercial de estos establecimientos (arts. 8º, 17 y ss.), algunos de los cuales se vinculan con materias regidas por la legislación nacional13

f. Ley de Acceso Justo al Hábitat o Ley de Hábitat (Ley 12.449)

La Ley 14.449 –denominada de acceso justo al hábitat o, directamente, de hábitat– establece un régimen norma vo novedoso y trascendente, que consagra diversos principios, directrices e instrumentos dirigidos esencialmente a tratar de paliar el enorme déficit de vivienda que presenta nuestro país en general y la Provincia de Buenos Aires en par cular. Aunque sus contenidos trascienden esa finalidad y aportan u llaje suficiente para conmover, modificar buena parte de la ordenación urbanís ca provincial14

13 Vg. Leyes 24.240 (defensa del consumidor) y 25.156 (defensa de la competencia), Decreto Ley 22.802/83 (lealtad comercial), etcétera.

Por ejemplo: a. Incorpora varios de los principios e instrumentos del moderno urbanismo, como el de la función social de la propiedad, el derecho a la ciudad y el reparto equita vo de cargas y beneficios derivados de la ac vidad urbanís ca15 b. Presenta también una marcada impronta ambiental, o urbano-ambiental, de la cual carece el Decreto Ley 8912/77. c. Promueve la par cipación ciudadana en la toma de decisiones relevantes en materia de planificación y ges ón urbanís ca (arts. 36, 57 y ss.). d. Y, como correlato de lo anterior, favorece el acceso a la información y promueve el reconocimiento de una amplia legi mación a los interesados (arts. 57 y 59). e. Establece y regula instrumentos de actuación o ges ón como los consorcios urbanís cos, el reajuste de erras, la promoción de procesos de producción de urbanizaciones planificadas, el fomento del crédito para la mejora del hábitat, la par cipación en las valorizaciones inmobiliarias16, etcétera. Asigna un rol importante y novedoso a los municipios. f. Resalta el rol de la planificación y establece una serie de parámetros y directrices, que deben considerarse y respetarse al dictar normas de zonificación, edificación, urbanización y planeamiento, para sa sfacer el estándar cons tucional de vivienda digna (arts. 15, 16, 21, 23, 24 y ss.). g. Crea un fondo fiduciario para el financiamiento de las necesidades de familias de bajos recursos con déficit urbano habitacional que no sean consideradas sujetos de crédito por la banca formal.

14 Puede ampliarse en S , Juan Luciano (Dir.), Hábitat. Hacia un nuevo paradigma urbano, Honorable Cámara de Diputados, Buenos Aires, 2014.

15 Sobre este punto v. U , Alejandro, “El equilibrio entre las cargas y los beneficios de la planificación urbanís ca”, Revista ADA Ciudad, nº 2, Buenos Aires, sept. – 2008, pp. 61 y ss.

16 Establece un sistema de captación de valorizaciones inmobiliarias o plusvalías, generadas por la recalificación o reclasificación del suelo, la ejecución de obras públicas de infraestructura, el otorgamiento de autorizaciones administra vas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios, etcétera, cuyo producido afecta finalidades específicas –vg. proveer suelo urbanizable, ejecutar proyectos de urbanización de villas y asentamientos precarios, impulsar programas de construcción y autoconstrucción, promover la recuperación de suelo o edificios degradados, ejecutar obras de infraestructura, etcétera).

Todo ello obliga a revisar la norma va vigente a nivel municipal, así como a considerar estos nuevos principios, parámetros y directrices para la producción de nueva norma va y, sobre todo, una nueva cultura urbanís ca.

4. Los planes urbanís cos

Los planes urbanís cos son los instrumentos básicos de la ac vidad urbanís ca, que fijan las bases del ordenamiento territorial y programan –o planifican– como ha de usarse el suelo y el espacio. Se reconoce su carácter norma vo, por lo que deben ser aprobados por ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante, promulgados por el Departamento Ejecu vo y publicados en el bole n oficial municipal, como condición de vigencia (arts. 108 inc. 2º y 18 del decreto Ley 6769/58, texto según Ley 14.491).

Los planes suelen incluir o ser acompañados de normas de zonificación, que buscan ordenar racionalmente la ciudad, dividiéndola en zonas o distritos con caracterís cas análogas, mediante el agrupamiento de edificios con des nos y ac vidades similares, distribución de espacios verdes, circulatorios y de equipamiento, fijación de mínimos y máximos de edificación (en superficie, altura, volúmenes, etcétera), etcétera17

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