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Relatoría: Mtro. Víctor Oliver Mercado
IEE Plantel CDMX
el trabajador con ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo general detona una cantidad pequeña de impuesto sobre la renta a retener.
Esa cantidad de impuesto a retener propicia la generación de un comprobante fiscal digital por Internet, mismo que es timbrado ante la propia autoridad del Servicio de Administración Tributaria, mejor conocida como el SAT.
Que sucede entonces con el artículo 96 en su primer párrafo: “No se efectuará la retención a personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente” …procedemos a efectuar retención indebidamente, o se efectúa el cálculo, pero esa cantidad no se le retiene al trabajador, o peor aún… ¿se efectúa el cálculo, pero no se le retiene y que hacemos con esa cantidad?
Problemática de Retención
De esta manera nos enfrentamos a una terrible decisión, ya sea de efectuar o no dicha retención, que pareciera ser un tema muy simple para resolver, al no efectuar la retención y punto. Sin embargo, el legislador o la propia autoridad hacendaria a través de alguna disposición no se han manifestado para dejar en claro el correcto proceder.
Si bien podríamos acatar la disposición en el sentido de no efectuar dicha retención a ese o esos trabajadores, se cuenta con un documento oficial CFDI que deja en manifiesto ante las autoridades que dicho trabajador obtuvo cierta cantidad de ingresos, y que, el patrón, aplicando la mecánica de retenciones antes explicada, debió haber efectuado dicha retención.
Lamentablemente nos enfrentamos a un dilema en el cual no podemos satisfacer a todos y cada uno de los aspectos correspondientes: a Si proceder a efectuar la retención correspondiente, nos conllevaría a un incumplimiento de ley. b No proceder a efectuar la retención correspondiente, nos llevaría a identificar un descuadre entre el CFDI de la nómina de dicho trabajador y las cantidades realmente pagadas al mismo monto inclusive la propia contabilidad del patrón propiciaría un diferencial por el pasivo derivado de dicha retención, cantidad que en realidad no es retenida al propio trabajador y que, sin embargo, el pasivo generado por la propia nómina subsiste. Generando como pregunta: ¿será un pasivo que nunca tendremos que enterar a las autoridades? c Otra opción es que podríamos aplicar las tarifas y tablas de retención correspondientes, generar el comprobante fiscal digital por Internet donde se muestre la cantidad de impuesto retenido, aplicar la disposición comentada en el sentido de lo efectuarle retención alguna al trabajador y, efectuar el entero de dichos impuestos retenidos, para simplemente liquidar el pasivo.
De esta manera resulta preocupante al analizar a detalle cada uno de los conceptos: ¿El patrón está obligado a la aplicación de tarifas y tablas correspondientes, si se da cumplimiento a no efectuar retención del impuesto, esta cantidad podría ser considerada como un ingreso para el trabajador? Y dicho ingreso debiera ser considerado para efectos de la misma ley de ISR, la ley del seguro social, ¿la ley del Infonavit y otras disposiciones estatales, como un ingreso que incrementa la base gravable de los impuestos?
En caso de dar lugar a un ingreso que incrementa la base de ISR, caeríamos en un círculo vicioso y sin fin, ¿toda vez que dicha cantidad al formar parte de la base daría lugar a una nueva aplicación de tarifas en el mismo mes en que se paga, volviéndose a incrementar la base?
En materia de Seguridad Social, las autoridades tampoco se han manifestado para reconocer el correcto tratamiento de esas cantidades que se conocen como ingresos para el trabajador y que no se encuentran en la lista de los ingresos exentos para dichos trabajadores.
En realidad, si procedemos a efectuar la correcta aplicación de las Tarifas de impuestos a retener y no llevamos a cabo la retención tal como lo marca la propia Ley, podríamos considerarlo entonces como un ingreso acumulable, toda vez que existe un incremento en el patrimonio del trabajador al no sufrir dicha retención y obtener un beneficio. Al tratarse entonces un ingreso acumulable, surgiría la pregunta para identificar en qué capítulo debería de estarse gravando ese pequeño ingreso de dicho trabajador. ¿No es salario, no es ingreso por alguna actividad o servicio…deberá tributar dentro del Capítulo de los demás ingresos?
Tampoco es factible considerarlo como un ingreso exento, toda vez que la Ley es muy clara en ese sentido y no se menciona como tal en la lista del articulo 93 a través de sus diferentes fraccioneIncluso podríamos advertir que por fortuna no se considera ingreso exento en alguna de estas fracciones del artículo 93 ya que propiciaría una modificación en las proporciones de ingresos exentos para el trabajador y su posible deducción en el orden de un 47 o 53% de conformidad con el artículo 28 Fracción XXX de la misma Ley.
Siendo todavía más meticulosos en nuestro estudio resulta importante destacar que con la literalidad de la Ley, la no retención de impuestos a los trabajadores es aplicable cuando “únicamente” percibe ingresos por un salario mínimo, lo cual implicaría que con un pequeño monto adicional que percibiera el trabajador y diera lugar a un monto superior al mínimo, o que percibiera además de un salario mínimo, alguna prestación de previsión social, ya no estaría el patrón obligado a no efectuar la retención.
De esta manera un trabajador que percibiera el salario mínimo y una pequeña cantidad cualquiera que fuese el concepto, debería invalidar la disposición en el sentido de no efectuar retención y daría lugar a que el trabajador recibiera una cantidad inferior al salario mínimo cuando la retención correspondiente fuese superior al pequeño ingreso de previsión social, bono, premio, y por cualquier concepto.
IEE Plantel CDMX
Conclusiones
En conclusión, podríamos afirmar que decidiendo efectuar cualquiera de las opciones vertidas, de cualquier forma existiría un error, ya sea porque NO se efectuó la retención correspondiente, y existiría eternamente un descuadre entre la cantidad que arroja el propio se CFDI y la cantidad neta efectivamente pagada al trabajador; y lo más grave, como lo mencionamos en los párrafos anteriores, el trabajador estaría obteniendo un ingreso económico al no sufrir dicha retención, y en paralelo podría existir una distorsión entre las bases gravables de las diferentes disposiciones fiscales.
Por otra parte, en caso de efectuar la retención correspondiente, el trabajador está obteniendo ingresos inferiores a un salario mínimo, decisión que podría dar como resultado el promover un amparo por parte del propio trabajador reclamando su derecho a recibir un salario mínimo.
Si decidiéramos aplicar las tarifas de retención correspondientes, generar el comprobante fiscal digital por Internet con dicha cantidad a retener, aplicar lo dispuesto en ley en el sentido de cuando el trabajador obteniendo únicamente ingresos por salir mínimo no se le efecto la tensión alguna, existiría un pequeño diferencial que contablemente se registrará como un pasivo generado por retenciones no cubiertas; claro está que a efectos de cancelar el pasivo, el patrón debería de enterar dichas retenciones (no restadas al trabajador), y aun así, en este último caso subsiste la premisa en el sentido de existir distorsiones para efectos de la base gravable en la propia Ley de Impuesto Sobre la Renta al ser un ingreso gravable y no exento, y en otras legislaciones de Seguridad Social y estatale
Relatoría
Mtro. Víctor Oliver Mercado Expositor IEE
Contador Público por la Universidad Panamericana (UP) y Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE).
Actualmente es Síndico del Contribuyente ante la Administración de oriente de la Ciudad de México; Socio y Tesorero de Asociación Nacional de Especialistas Fiscales (ANEFAC); reconocido Catedrático y expositor a nivel nacional; además de prestar sus servicios como consultor en su propia firma.