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Relatoría: Mtra. Martha Magdalena Aguirre Fernández
IEE Plantel Monterrey
Articulo 78
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
Al comparar la redacción de los artículos antes y después de la reforma en discusión, se aprecian los siguientes cambios:
• Se establece el derecho de los trabajadores que cumplan con el requisito de temporalidad de 1 año laborando a tener 12 días de vacaciones, es decir se aumenta el doble la temporalidad de este derecho.
• Se establece un aumento de 2 días por año hasta alcanzar 20 días de vacaciones a partir del sexto año se aumentarán 2 días cada 5 años.