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C.P.C. y L.D. Hugo Alejandro González Anaya
IEE Plantel Guadalajara
Al respecto, la siguiente observación:
1. Parece bastante desafortunada la redacción del presente párrafo, por lo que podría haber grandes diferencias en su interpretación, sin embargo, se considera que, acorde con las practicas generales de costeo, lo que el legislador quiso decir fue que los costos y gastos indirectos formarán parte del costo de producción de las mercancías en función a su porcentaje de participación (lo que el legislador llamó importancia) dentro del proceso productivo. Ejemplo: Suponiendo que la renta mensual del inmueble donde se encuentra la Empresa sea de $10,000.00, y el área de producción represente un 80% de la superficie total, entonces $8,000.00 deberán prorratearse y formar parte del costo de producción.
Artículo 42. Cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo con lo siguiente:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.
Al respecto, las siguientes observaciones:
1. También se considera bastante desafortunada la redacción de este artículo, por lo que podría haber grandes diferencias en su interpretación, sin embargo, apoyándose en la regla mencionada en la NIF C-4, parece que lo que el legislador quiso decir fue:
2. También conviene destacar que, en ninguna parte se menciona que el valor neto de realización deba ser inferior al costo, por lo que podría darse una revaluación que incremente el valor del inventario, y por consecuencia, en su momento, del Costo de Ventas, tal como se aprecia en la última columna de la siguiente tabla:
IEE Plantel Guadalajara
3. Sin embargo, cabe mencionar que el primer párrafo del art. 42 señala “Cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse. . .”
De lo anterior se infiere que el legislador no pretende que el inventario sufra una revaluación que aumente su valor, sino todo lo contrario, motivo por el cual permite (al decir “podrá considerarse”) hacerlo si la revaluación disminuye el valor de este, tal como puede apreciarse en la primera tabla.
Párrafo 44.4 de la NIF C-4 Hace referencia al cumplimiento de la NIF D-6 (Capitalización del Resultado Integral de Financiamiento RIF) la cual señala que dicha capitalización es atribuible a ciertos activos, cuya adquisición (producción o construcción) requiere de un periodo sustancial (prolongado) antes de su uso intencional.
El resultado integral de financiamiento capitalizable es el monto neto integrado por el costo de intereses, el efecto cambiario, el Resultado por Posición Monetaria (REPOMO) y otros costos, asociados a los financiamientos identificables con la adquisición (producción o construcción) de activos (llamados calificables), que afectan directamente su costo de inversión durante el período de adquisición (producción o construcción).
Al respecto, la siguiente observación:
1. Esta disposición es aplicable ÚNICAMENTE para efectos CONTABLES-FINANCIEROS y NO para efectos FISCALES, por lo que podemos estar por ejemplo, ante una situación donde contablemente los intereses a cargo y la pérdida cambiaria derivada de un financiamiento adquirido para la construcción de un Edificio tengamos que registrarlos en el Activo Fijo (como parte del costo de construcción del Edificio) y reconocer la deducción contable correspondiente en el Estado de Resultados, vía depreciación, mientras que fiscalmente NO debemos hacer esa capitalización en el Activo ni deducirlos vía depreciación sino que deberemos deducirlos como “intereses” directamente en el período en que se devenguen.