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2.3 La imputabilidad de las personas jurídicas

2.3 LA IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

“Posibilidad de considerar a una persona [natural o jurídica] como autora de una infracción, tanto desde el punto de vista material como de la moral” (Casado 2008:196).

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Este trabajo, busca la comunicación productiva prospectiva del análisis de la imputabilidad, las personas naturales y las personas jurídicas, dentro de la perspectiva del proyecto de Ley del Código del Sistema Penal boliviano.

La imputabilidad como categoría de la economía jurídica penal es fundamental, ligado a los de inimputabilidad, culpabilidad, dolobilidad y delito. Asimismo, se relaciona con tipos de autoría y tipos de participación (Mir 2004:587 y ss.).

La imputabilidad “como posibilidad de cargar a alguien con algo (de ponerle a cargo). […] El uso que se hace en el derecho penal es técnico y difiere del amplísimo: significa capacidad psíquica de culpabilidad” (Zaffaroni, Plagia y Slokar 2006:539) o simplemente, “capacidad de culpabilidad” (Muñoz y García2004:360) de las personas. Hay que tomar en cuenta, que todos no son iguales, más aún en las sociedades de desigualdad. Por ello: “El poder punitivo es un hecho político” (Zaffaroni 2010:28). Lo que no es necesario abundar con la experiencia cotidiana en América Latina.

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Las personas jurídicas son distintas de las personas naturales. Las personas jurídicas o morales, son también, sin embargo, sujetos de derechos y obligaciones que tienen un fin con o sin fines de lucro.

El problema radica en la evolución del derecho que ha transitado de una visión superficial a una visión profunda de las personas morales.

El Proyecto del Código del Sistema Penal Boliviano (PCSPB) del 25 de noviembre de 2016, en el texto de exposición de motivos, en la segunda parte, establece la estructura de las infracciones penales en tres categorías, organizadas según el grado de afectación o daños en:

• Crímenes • Delitos • Faltas (Bolivia PCSPB. 2016:4). (cf. art. 22 del

PCSPB).

La infracción es conceptualizada por el art. 21 de dicho proyecto, como la acción u omisión que acarrea como consecuencia una sanción penal (2016:32). Asimismo, el art. 23 interpreta la culpabilidad o la infracción penal, como el actuar reprochable penalmente (:32). Además, en el parágrafo I, del art. 24 completa la figura y dice: “Se entenderá que toda infracción penal es dolosa, salvo que el tipo penal sancione expresamente la forma culposa” (Bolivia PCSPB. 2016:33). Lo que da la impresión que se ha hecho rígido los registros de penalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia.

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Pero urge ir a la parte que norma la infracción penal por parte de la persona jurídica, que está contenida en el art. 77 (Sanciones a las personas jurídicas), que literalmente establece:

I. Son sanciones para las personas jurídicas las siguientes: 1. Pérdida de la personalidad jurídica. 2. Sanciones económicas. a. Multa sancionadora. b. Pérdida total o temporal de beneficios sociales. c. Decomiso. 3. Sanciones prohibidas a. Suspensión parcial de actividades. b. Prohibición de realizar actividades. 4. Sanciones reparadoras a. Medidas de reparación económica. b. Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido. c. Implementación de mecanismos de prevención. d. Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa. II. Las sanciones señaladas en los numerales 1 y 3 del parágrafo precedente no se aplicarán a las personas jurídicas que presten un servicio público cuya interrupción puede causar daños serios a la población ni a aquellas que presten otro servicio que, por su aplicación de dichas sanciones, pudieran generar su interrupción con graves consecuencias sociales y económicas. III. Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de estas permita su cumplimiento simultáneo (2016:65).

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De todo lo anterior se desprenden dos conclusiones generales:

Primera, existe una regulación sancionadora amplia de las personas jurídicas.

Segunda, la sanción a las personas morales tiene naturaleza múltiple, que hace referencia a los ámbitos penal, civil y hasta pérdida de beneficios estatales, que antes no tenía. Lo último tiene implicancias problemáticas con las disciplinas de Derecho Público y Derecho Privado, tanto interno como internacional, en ambos casos, que merecen una dedicación mayor a este pequeño ensayo exploratorio.

El parágrafo I del art. 76 explica la pérdida de la personalidad jurídica, “únicamente en el supuesto que la persona jurídica tenga como objetivo o actividad principal la comisión de infracciones penales” (:65). La institución pierde la facultad realizar cualquier actividad, aunque está sea lícita. El parágrafo II del mismo artículo, regula la designación de liquidador en caso de que la cancelación implica la conclusión de una actividad preexistente. Este personero desarrollará los pasos, procedimientos necesarios para la disolución y liquidación total, así como el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas hasta entonces (:66).

El trabajo que resta es comparar la regulación jurídica de las personas jurídicas en el antiguo Código Penal y el Proyecto del Código del Sistema Penal Boliviano. Y para fines consiguientes, interpretar las observaciones de los empresarios bolivianos.

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Referencias bibliográficas

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