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derechos sociales?

20 Vicente Pérez Daudí

Es decir, significa que la configuración como principio rector implica que es el legislador el que debe determinar las técnicas apropiadas para llevar a cabo su plasmación17 .

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La doctrina del Tribunal Constitucional es de obligada observancia por los Tribunales ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 loPJ. Por ello, los Tribunales deberán aplicar las normas legales atendiendo a este principio rector de la política social y económica. Sin embargo, sólo se podrá alegar su vulneración si se relaciona con un derecho fundamental.

2.1.2. ¿Estamos ante un cambio de tendencia en la protección de los derechos sociales?

Llegando a la conclusión anterior se puede observar un cambio de tendencia en las Sentencias del Tribunal Constitucional, pero es cierto que aún no ha tenido una repercusión directa en su resultado. Si analizamos las últimas que se han pronunciado sobre la aplicación de los principios rectores de la política social y económica se puede comprobar como existen varios votos particulares que inciden en la necesidad de dar un mayor grado de protección constitucional a los derechos sociales, que están regulados como principios rectores de la política social y económica.

Así la Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 52. d) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido objetivo cuando un trabajador se ha ausentado el 20% de las jornadas hábiles de dos meses, sin que fuera una excusa que estuviera en una situación de incapacidad temporal. En este caso uno de los derechos que se analizan es el derecho a la salud recogido en el artículo 43 ce, que es un principio rector y no un derecho fundamental. En el texto de la sentencia el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el mismo en el fundamento de derecho tercero reproduciendo la doctrina expuesta en el apartado anterior.

Sin embargo, Fernando Valés Dal-Ré formula un voto particular, al que se adhiere Cándido Conde-Pumpido Turón. En el mismo afirman que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 ce es un derecho cuasi-fundamental.

a esta sentencia también formula un voto particular la Magistrada Maria Luisa Balaguer Callejón, al que se adhiere el Magistrado Juan Antonio Xiol Rios. En

17. Ver en este sentido las Sentencia 134/2017, de 16 de noviembre y la 84/2013, de 11 de abril entre otras.

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