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de ejecución hipotecaria y del desahucio por impago del alquiler

tutela efectiva y derecho a la vivienda 231

Tal como he indicado algunas Comunidades Autónomas, al regular el derecho a la vivienda han previsto la inembargabilidad de determinadas prestaciones sociales que se concedían para garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna. En mi opinión, el error que comenten estas normas autonómicas es que innovan sobre una norma procesal realizando un juicio de proporcionalidad distinto al realizado por el legislador estatal. Éste lo realiza en dos momentos distintos: por un lado, lo ha realizado al regular en el artículo 606.1º lec la inembargabilidad de una serie de bienes que tienen la finalidad de «atender con razonable dignidad a su subsistencia»; por otro lado, el artículo 607.1º lec la regula respecto de los sueldos y pensiones estableciendo unos límites para asegurar la percepción por el ejecutado y así «proteger la subsistencia digna del ejecutado y las personas que dependan de él»332 .

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El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la embargabilidad de los bienes y y ha tenido el objetivo de que la regulación sea lo más uniforme posible por las exigencias impuestas por el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva333. Siendo este el criterio del Tribunal Constitucional debería justificarse las razones por las que el derecho autonómico exige como especialidad procesal declarar inembargable las prestaciones sociales. Al no realizarlo se declara la inconstitucionalidad.

Al margen de ello debería valorarse que la situación fáctica regulada por el legislador autonómico para regular la inembargabilidad de las prestaciones sociales que se concedan a la persona vulnerable ya han sido valoradas por el legislador estatal al determinar cuáles son los bienes inembargables (art. 606 lec) y los límites del embargo de sueldos y pensiones (art. 607 lec). Por ello la regulación autonómica sería contradictoria con la establecida por el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia procesal y carente de justificación ya que la norma de derecho sustantivo no justifica un juicio de proporcionalidad distinto al realizado por el legislador estatal al regular los bienes inembargables.

10.4.4. La suspensión de los lanzamientos derivados de un proceso de ejecución hipotecaria y del desahucio por impago del alquiler

El artículo 9 del Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones

332. cachón cadenas, Manuel, op. cit., p. 141. 333. cachón cadenas, Manuel, op. cit., p. 142.

232 Vicente Pérez Daudí

económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda334 y el artículo 20.2 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón335 , regulan la suspensión del lanzamiento derivado de un proceso de ejecución hipotecaria y de desahucio por impago del alquiler cuando concurran determinadas circunstancias objetivas y subjetivas, hasta que la Administración ofrezca una alternativa habitacional.

El Tribunal Constitucional las analiza en las Sentencias 5/2019, de 17 de enero y 21/2019, de 14 de febrero. En esta última lo analiza en el fundamento jurídico sexto, declarando su constitucionalidad «siempre que se interprete que la administración autonómica debe ofrecer la alternativa habitacional dentro del plazo máximo de suspensión y que la vivienda se adjudique al acreedor o a un tercero por él propuesto, en los términos previstos en la norma estatal (art. 1.1. de la ley 1/2013)». Lo argumenta en que es una norma dictada en el ejercicio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de vivienda y que no afecta al mercado hipotecario ni perturba la estabilidad de este subsector decisivo para el sector financiero y para la actividad económica en general (art. 149.1.13 ce). Por otro lado, considera que es una norma sustantiva porque configura un mecanismo de protección de determinadas situaciones de especial necesidad, vinculado a las actuaciones que debe desplegar la Administración para ofrecer una alternativa habitacional con base a las competencias autonómicas en materia de vivienda.

Es cierto que tal como lo configura el Tribunal Constitucional en esta sentencia interpretativa no nos hallamos ante una norma procesal porque no se dirige al Juez ni provoca la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria o de la sentencia de desahucio por impago de la renta arrendaticia. El destinatario es la Administración para que ofrezca una alternativa habitacional dentro del plazo previsto en la norma estatal (la ley 1/2013) de suspensión del proceso judicial.

334. El artículo 9.1. del Decreto Ley 3/2015 de la Comunidad Autónoma de Aragón prevé que «Hasta que se ofrezca una alternativa habitacional por parte de la administración, quedarán en suspenso los lanzamientos en los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria cuando la vivienda habitual de persona o unidad de convivencia de buena fe que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad se adjudique al acreedor o a un tercero por él propuesto». 335. El artículo 20.2 de la Ley 10/2016 de la Comunidad Autónoma de Aragón prevé que: «Quedarán también suspendidos, hasta que se ofrezca una alternativa habitacional digna por parte de la Administración, los lanzamientos en los procesos judiciales o extrajudiciales de desahucio por impago de alquiler cuando, encontrándose la persona o unidad de convivencia en el supuesto del apartado anterior, el sujeto que ha iniciado el citado proceso de lanzamiento cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se considere gran propietario de viviendas, conforme a lo regulado en esta ley. b) Sea persona jurídica que hubiera adquirido esa vivienda después del 30 de abril de 2008 a causa de ejecución hipotecaria, acuerdo de compensación de deudas o de dación en pago o de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de restituir el préstamo hipotecario».

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