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Pública tras la finalización del proceso de ejecución hipotecaria

208 Vicente Pérez Daudí

sariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social». De forma similar el artículo 18 modifica la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas de exclusión residencial, para reforzar la obligación de la obligación de realojo en el proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio pro falta de pago de la rentas de alquiler.

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En mi opinión estos preceptos deben ser interpretados de forma constitucional. Por ello, tal como he expuesto, entiendo que la única consecuencia de no cumplir con la obligación impuesta por el legislador catalán en los artículos 5 de la ley 24/2015 y del artículo 16 de la ley 4/2016, ambas del Parlament de Catalunya, será la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 124 de la ley 18/2007, que fue incorporado por la disposición final tercera de la ley 24/2015, de 20 de julio. Llego a esta conclusión porque el Parlament de Catalunya no tiene competencia para legislar en materias de carácter procesal y la única interpretación que permite afirmar la constitucionalidad de estas previsiones es la expuesta. Por otro lado, en ningún momento se afirma que la no realización de la oferta de alquiler social o de realojo implica la inadmisión de la demanda.

La segunda por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19, modifica de nuevo la ley 24/2015 para evitar los lanzamientos de las personas en riesgo de exclusión residencia. Este Decreto incorpora el apartado 1 bis a la disposición adicional primera de la ley 24/2015, para regular la interrupción de los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social. Además, incorpora la disposición adicional tercera para prever la suspensión excepcional y transitoria por motivos sanitarios de los procedimientos de desahucio y de lanzamientos que afecten a hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

10.3.2. La obligación de ofrecer un alquiler financiado por la Administración Pública tras la finalización del proceso de ejecución hipotecaria

El artículo 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la vivienda de la Comunidad Valenciana regula la obligación de la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos que resulte adjudicataria del remate de ofrecer un arrendamiento al propietario comprador que se encuentre en las circunstancias de emergencia social que indica a continuación la ley. Éste será financiado por la Generalitat de Valencia y tendrá efectos desde la notificación de la

tutela efectiva y derecho a la vivienda 209

firmeza de la resolución judicial que ponga fin al proceso de ejecución hipotecaria, regulando sus condiciones esenciales (precio, tiempo y opción de compra) en el apartado 2 del artículo 12.

Esta previsión fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 80/2018, de 5 de julio. El tc lo analiza en el fundamento jurídico 5 y afirma que la norma autonómica se aplica de forma sucesiva o adicional a la estatal, pero no de forma simultánea. En el primer caso se suspende el lanzamiento durante el plazo previsto en el artículo 1.1. de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y cuando se alce por el transcurso del plazo y concurran los requisitos previstos en el artículo 12 de la ley de vivienda de la Comunidad Valenciana se impondría el alquiler en los términos regulados en su apartado segundo. Es adicional cuando no se ha suspendido por la aplicación de la legislación estatal al no concurrir los requisitos, pero sí que lo es la autonómica Finalmente argumenta que no introduce ningún mandato al juez de la ejecución ni modifica el proceso de ejecutivo, sino que se limita a establecer una obligación sustantiva que hace coincidir con la iniciación de la ejecución y cuyos efectos se producen al margen de éste.

El Magistrado martinez-vares garcía emitió un voto particular en el que se considera que esta medida es similar a la expropiación del usufructo temporal de la vivienda ya que tienen el mismo ámbito objetivo y subjetivo, por lo que debería declararse inconstitucional siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ya expuesta.

Yo estoy de acuerdo con la conclusión del magistrado martinez-vares garcía. Es cierto que nos hallamos ante medidas aparentemente distintas por la denominación legal, pero desde un punto de vista práctico actúan de forma idéntica. En ambos casos se impone al propietario una cesión de uso de la vivienda a cambio de una cantidad económica, que se denomina indemnización en el caso de la expropiación y renta arrendaticia en el arrendamiento. Si es inconstitucional la expropiación del usufructo de la vivienda de forma temporal también lo debería ser la imposición de un contrato de arrendamiento al ejecutante durante un plazo de tres años y por un precio determinado legalmente. En mi opinión es accesorio que la renta arrendaticia esté financiada por la Generalitat de Valencia ya que esta previsión afecta a las garantías del cobro de la renta y no a la esencial del contrato. Desde esta perspectiva el juicio de constitucionalidad debería ser el mismo en ambos casos cuando el ámbito objetivo de aplicación fuera el mismo o similar.

a pesar de estos argumentos, lo cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional la obligación del ejecutante de formalizar un alquiler so-

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