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Vicente Pérez Daudí
sariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social». De forma similar el artículo 18 modifica la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas de exclusión residencial, para reforzar la obligación de la obligación de realojo en el proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio pro falta de pago de la rentas de alquiler. En mi opinión estos preceptos deben ser interpretados de forma constitucional. Por ello, tal como he expuesto, entiendo que la única consecuencia de no cumplir con la obligación impuesta por el legislador catalán en los artículos 5 de la ley 24/2015 y del artículo 16 de la ley 4/2016, ambas del Parlament de Catalunya, será la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 124 de la ley 18/2007, que fue incorporado por la disposición final tercera de la ley 24/2015, de 20 de julio. Llego a esta conclusión porque el Parlament de Catalunya no tiene competencia para legislar en materias de carácter procesal y la única interpretación que permite afirmar la constitucionalidad de estas previsiones es la expuesta. Por otro lado, en ningún momento se afirma que la no realización de la oferta de alquiler social o de realojo implica la inadmisión de la demanda. La segunda por el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia del COVID-19, modifica de nuevo la ley 24/2015 para evitar los lanzamientos de las personas en riesgo de exclusión residencia. Este Decreto incorpora el apartado 1 bis a la disposición adicional primera de la ley 24/2015, para regular la interrupción de los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social. Además, incorpora la disposición adicional tercera para prever la suspensión excepcional y transitoria por motivos sanitarios de los procedimientos de desahucio y de lanzamientos que afecten a hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
10.3.2. La obligación de ofrecer un alquiler financiado por la Administración Pública tras la finalización del proceso de ejecución hipotecaria El artículo 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la vivienda de la Comunidad Valenciana regula la obligación de la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos que resulte adjudicataria del remate de ofrecer un arrendamiento al propietario comprador que se encuentre en las circunstancias de emergencia social que indica a continuación la ley. Éste será financiado por la Generalitat de Valencia y tendrá efectos desde la notificación de la