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materia de ordenación de la economía y ordenación del crédito

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delimita la competencia del Estado afirmando que «habida cuenta de la competencia general del País Vasco en materia de vivienda, la posibilidad del estado de incidir sobre la misma, mediante una regulación propia, se ciñe a aquellos extremos que puedan entenderse comprendidos en las bases y coordinación de la planificación económica».

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En el fundamento de derecho cuarto declara que las Comunidades Autónomas tienen competencia para «definir y llevar a cabo una política de vivienda propia, complementando las actuaciones de protección y promoción previstas por el Estado, recursos» y para «…la ejecución de la normativa estatal reguladora de las actuaciones protegibles…con un margen de libertad de decisión que les permita aplicar las medidas estatales adaptándolas a las peculiares circunstancias de su territorio, sin perjuicio del respeto debido a los elementos indispensables que las normas estatales arbitran para alcanzar los propuestos fines de política económica general»283 .

Esta sentencia marca la doctrina del Tribunal Constitucional en el reparto de competencias en materia de vivienda y su relación con las competencias exclusivas del Estado, atendiendo especialmente a la regulación de la actividad económica general.

10.2. La regulación de los aspectos materiales de la función social de la propiedad y la delimitación con la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de la economía y ordenación del crédito

Prácticamente todas las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva en materia de vivienda, habiéndola desarrollado legislativamente. En ocasiones las previsiones han invadido competencias atribuidas al Estado, habiéndose impugnado ante el Tribunal Constitucional por el Presidente del Gobierno a través de la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Concretamente el tribunal Constitucional se ha pronunciado hasta en once ocasiones sobre leyes autonómicas que regulan la función social de la propiedad284 .

283. Ver el análisis que efectúa salgado castro, en «El derecho a la vivienda. Panorama desde el Estatuto de Autono-

mía de Aragón», se puede consultar en https://estatuto.aragon.es/sites/default/files/derechoalaviviendaalfonsosalgadocastro.pdf. 284. El Tribunal Constitucional ha dictado sentencias en los siguientes recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente del Gobierno contra leyes autonómicas que regulan la función social de la propiedad al incorporar medidas que pueden ser contrarias a las adoptadas por la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social: la Sentencia 93/2015, de 14 de

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Las medidas legislativas que han adoptado las leyes autonómicas al regular la función social de la propiedad han sido: la declaración legislativa estableciendo la obligación de destinar la vivienda a uso habitacional y el deber de ocuparla efectivamente y la imposición de sanciones administrativas por su incumplimiento; la regulación de la expropiación de uso de la vivienda cuando concurran una serie de circunstancias; y la obligación de ofrecer un alquiler social financiado por la administración pública tras la finalización el proceso de ejecución hipotecaria.

El Tribunal Constitucional ha declarado constitucional la obligación del propietario de destinar la vivienda a uso habitacional y el deber de ocupación efectiva285. Algunas leyes autonómicas también han regulado la imposición de unas

mayo, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad., que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 6/2013, de 9 de abril; la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2018, de 22 de febrero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, que reforma la ley foral 10/2010, de 10 de mayo del derecho a la vivienda; La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2018, de 12 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento social de la propiedad; La Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2018, de 26 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda en Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda; la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2018, de 5 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad de Valencia; la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2018, de 19 de septiembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco; la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2018, de 4 de octubre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2016, de 7 de junio, de reforma de la Ley 6/2015, de 24 marzo, de la vivienda de Murcia; Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2018, de 4 de octubre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura; la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2019, de 17 de enero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón; la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2019, de 17 de enero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley del Parlamento de Catalunya 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencia; y la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2019, de 14 de febrero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón 285. El artículo 1 del Decreto Ley 6/2013, de 9 de abril, del Parlamento de Andalucía, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad, reforma el artículo 1.3 de la Ley 1/2010 del Parlamento de Andalucía, para declarar que forma parte del contenido esencial de la propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planteamiento y la legislación urbanística. El fundamento jurídico 13º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2015, de 14 de mayo declara su constitucionalidad porque «más que delimitar un concreto sistema urbanístico o una determinada política de vivienda, se dirige a precisar el haz de facultades que integra este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir la función social del mismo». Por ello concluye el Tribunal Constitucional que se trata «de una regulación directa y con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de propiedad sobre la vivienda, y no de la disciplina de un sector material en el que dicho derecho constitucional pueda incidir». Sin embargo, declara su inconstitucionalidad porque se regula en un decreto ley contraviniendo uno de sus límites materiales. Lo esencial es que el Tribunal Constitucional considera que la regulación de la función social de la propiedad en estos términos no es inconstitucional. Durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad el Parlamento de Andalucía dictó la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento social de la propiedad. El Tribunal Constitucional en la Sentencia

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sanciones a los propietarios personas jurídicas que no cumplan con la función social de la propiedad286. El Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de esta medida, afirmando que:

— en relación con la imposición de la sanción declara que «la eficacia espacial del precepto, limitada al territorio autonómico, determina que la cuantía de los activos inmobiliarios afectados sea extraordinariamente reducida»287 .

Por ello concluye que la impugnación de las normas que regulan la imposición de sanciones no interfiere de modo significativo en la efectividad de las medidas estatales de política económica288 . — el hecho de que sólo se regula su imposición a las personas jurídicas no implica una discriminación de las mismas por «la notoriedad de la utilización de la viviendas como bien de inversión predicable en las personas jurídicas, frente al natural ejercicio del derecho a la vivienda propio de las personas físicas, podría justificar razonablemente que el legislador asociase consecuencias diversas al incumplimiento del deber de dar efectiva habitación a la vivienda cuando su titular es una persona jurídica»289 .

Otra medida que han adoptado las leyes autonómicas ha sido la expropiación del uso de la vivienda. La disposición adicional segunda del Decreto Ley 6/2013 de Andalucía, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la

32/2018, de 12 de abril, declara su constitucionalidad porque afirma que es un objetivo y no una innovación, además de que no interfiere en la política económica (Fundamento Jurídico 7, que se remite también a la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/0215, de 14 de mayo, citada anteriormente). Otras Comunidades Autónomas han dictado leyes que regulan la función social de la propiedad y el deber de destinar la vivienda a uso habitacional, que también han sido declaradas constitucionales en este aspecto por el Tribunal Constitucional. Entre otras se incluye en las siguientes leyes autonómicas; en ley Foral de Navarra 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, que reforma le ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declarada constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2018, de 22 de febrero; en la ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda en Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda, declarada constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2018, de 26 de abril, Fundamento Jurídico 5; la Ley 2/2017, de 3 de febrero; la ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, declarada constitucional por la Sentencia del tc 80/2018, de 5 de julio, fundamento jurídico 4; y la ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura, declarada constitucional por la Sentencia del tc 106/2018, de 4 de octubre, fundamento jurídico 2. 286. La imposición de sanciones está prevista en la disposición adicional primera de la ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda de Navarra, modificada por la ley 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantiza rel derecho a la vivienda de Navarra, la ley 2/2014, de 20 de junio, que modifica el artículo 106 de la ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda en Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda y los artículos 19 y 33.2 y anexo ii de la ley 2/2017, de 4 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad de Valencia 287. stc 16/2018, de 22 de febrero, fundamento jurídico 16. Posteriormente se remiten a esta sentencia citándola literalmente las Sentencias 32/2018, de 12 de abril, y 80/2018, de 5 de julio. 288. Esta conclusión la realiza expresamente en la stc 80/2018, de 5 de julio, fundamento jurídico 5. En idéntico sentido se ha pronunciado el tc en las Sentencias 16/2018, de 22 de febrero, fundamento jurídico 8; 32/2018, y de 12 de abril, fundamento jurídico 9. 289. stc 16/2018, fundamento jurídico 8. Posteriormente lo reitera en la Sentencia 32/2018, de 12 de abril, fundamento jurídico 9.

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función social de la propiedad, previa la expropiación de uso de la vivienda objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria durante un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente. El Tribunal Constitucional declaró en la Sentencia 93/2015, de 14 de mayo, que esta previsión era inconstitucional porque «constituye un obstáculo significativo para la eficacia de la medida de política económica que el Estado disciplina en la Ley 1/2013 y, por tanto, procede declara que el legislador andaluz ha ejercitado la competencia que le incumbe en materia de vivienda de un modo que menoscaba la competencia estatal ex art. 140.1.13ª ce» (fundamento jurídico 12).

Otro argumento en que motiva la inconstitucionalidad es la dificultad de aplicar conjuntamente ambas disposiciones. Analiza si la eficacia de la ley andaluza es simultanea o sucesiva. La primera opción no es válida porque es una medida incompatible con la ley 1/2013 ya que no pueden operar en un mismo tiempo. La segunda implicaría decidir que norma es prioritaria, que implicaría postergar la eficacia de la otra.

La expropiación de uso también fue regulada por las leyes de Andalucía290 , Navarra291, Cantabria292, Valencia293, País Vasco294, Catalunya295 y Extremadura296. Todas estas previsiones fueron declaradas inconstitucionales, remitiéndose el Tribunal Constitucional a los argumentos de la Sentencia 93/2015, de 14 de mayo, citada anteriormente297 .

290. Disposición adicional primera de la ley del Parlamento de Andalucía 4/2013 291. Disposición adicional 10ª de la ley Foral navarra 10/2010, añadida por el artículo 7 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra 292. Disposición adicional cuarta de la ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda en Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda 293. Artículo 13 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad de Valencia 294. Artículo 72.3 c de la ley 3/2015, de 18 de junio de Vivienda del País Vasco 295. Apartados 3, 4 y 5 de la ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. 296. Artículo 2 de la ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura 297. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad de estas previsiones en las Sentencias 16/2018, de 22 de febrero (fundamento jurídico 13), 32/2018, de 12 de abril (fundamento jurídico 5), 43/2018, de 26 de abril (fundamento jurídico 4), 80/2018, de 5 de julio (fundamento jurídico 4), 106/2018, de 4 de octubre (fundamento jurídico segundo) y 8/2019, de 17 de enero (fundamento jurídico 6).

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