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10.4.3. la inembargabilidad de las prestaciones sociales

tutela efectiva y derecho a la vivienda 229

competencias atribuidas por la Constitución Española y por sus Estatutos de Autonomía están regulando derechos y obligaciones. y ello incide en el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva para reclamar su cumplimiento. y es innecesario modificar la norma procesal que atribuye legitimación procesal ordinaria ya que la regulación de la lec es suficiente para asumir las reclamaciones que se realicen alegando la aplicación de la ley autonómica328 .

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La legitimación extraordinaria, a diferencia de la ordinaria, se desvincula del derecho material aplicado. Por este motivo es prácticamente imposible que las Comunidades Autónomas puedan regular esta materia como consecuencia de una especialidad del derecho civil propio329. En este sentido Juan sánchez afirma que «se reconoce través de estos casos un derecho de naturaleza procesal, independientemente de la relación jurídica deducida en el pleito, con lo cual no existe conexión entre el derecho material y la especialidad procesal como exige el artículo 149.1, regla 6ª de la Constitución Española para la norma procesal autonómica»330 .

10.4.3. La inembargabilidad de las prestaciones sociales

Otra de las medidas procesales adoptadas ha sido la inembargabilidad de las prestaciones sociales. Así lo regulaba el artículo 5 de la ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la Vivienda de la Comunidad de Aragón que decretaba la inembargabilidad de las prestaciones sociales. Esta norma tenía su antecedente en el artículo 1 del Decreto Ley 3/2015 de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda En las exposiciones de motivos se justificaba en esta media en garantizar su destino y finalidad, que se desvirtúa con su carácter embargable.

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de esta previsión en las Sentencias 21/2019, de 14 de febrero, y 5/2019, de 17 de enero. Tras analizar

Comunidades Autónomas» (en «La competencia autonómica en materia procesal», en Las garantías procesales de los derechos estatutarios, edit. Atelier, Barcelona, 2010, p. 59). 328. En este sentido se pronuncia Juan sánchez, Ricardo, en Legislación Procesal y Comunidades Autónomas, cit., p. 91. 329. Es significativo que el Tribunal Constitucional ya había declarado la inconstitucionalidad de normas autonómicas que innovaban la legitimación procesal de la Administración para permitirle iniciar acciones judiciales para exigir el cumplimiento de la ley en las Sentencias 71/1982, de 30 de noviembre (fJ 20), 83/1986, de 26 de junio (fJ 2) y 123/1988, de 23 de junio (fJ 2). 330. Juan sanchez, Ricardo, en Las Comunidades Autónomas en el proceso civil, edit. Comares, Granada, 1998, pp. 80 y 81.

230 Vicente Pérez Daudí

la doctrina sobre la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal, llega a la conclusión de que no concurren los requisitos constitucionalmente exigibles para que la Comunidad Autónoma regulase la inembargabilidad de las prestaciones sociales, remitiéndose a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2018, de 11 de enero, que declaró la inconstitucionalidad de una medida idéntica prevista en la Ley de Extremadura 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.

El artículo 12.1, primer párrafo in fine, de la ley de Extremadura 7/2016, también la regulaba para las ayudas extraordinarias de apoyo social para contingencias. En el Fundamento de Derecho 4 de la Sentencia 2/2018, de 11 de enero, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el carácter procesal de las normas que regulan el embargo judicial de los bienes del ejecutado. a continuación, expone su doctrina sobre la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal y llega a la conclusión de que en el caso concreto no concurren los requisitos.

Los bienes embargables e inembargables se regulan en los artículos 605 a 607 lec. Tal como afirma cachón cadenas «la jurisprudencia constitucional entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que, por regla general, puedan ser embargados los bienes y derechos económicos de ejecutado que resulten necesarios para satisfacer el derecho del ejecutante, sin perjuicio de que el legislador imponga, con carácter excepcional, la inembargabilidad de determinados bienes o derechos, a fin de proteger otros valores, derechos o intereses de carácter constitucional». Añade que al establecer las excepciones el legislador debe respetar el principio de proporcionalidad331 .

Es decir, cuando el legislador establezca una excepción a la regla general de embargabilidad debe realizar un juicio de proporcionalidad entre el derecho a la tutela judicial efectiva y otro derecho constitucionalmente reconocido. Es indudable que estas normas tienen carácter procesal, ya que se dirigen al órgano judicial para indicarle cuál es el patrimonio del ejecutado que se puede vincular a la satisfacción de la pretensión del ejecutante. Este juicio debe realizarlo el legislador y lo ha hecho en la regulación de los bienes embargables e inembargables previstos en los artículos 605 a 607 lec.

Al tratarse de una norma de carácter procesal la competencia legislativa se atribuye en exclusiva al Estado, con la excepción de que las Comunidades Autónomas pueden regular las particularidades que se deriven de su derecho sustantivo.

331. cachón cadenas, Manuel, en La ejecución procesal civil, segunda edición, edit. Atelier, Barcelona, 2018, pp. 124 y 125.

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