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9.4. conclusión

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Además de la previsión del artículo 441.5 lec y los preceptos concordantes, las normas procesales también regulan especialidades en el momento de la entrega de la posesión del bien inmueble al adjudicatario. Por un lado, el artículo 704 lec regula la entrega del bien inmueble que fuera la vivienda habitual del ejecutado, fijando un plazo de un mes para desalojarlo, que se puede prorrogar un mes más si existe un motivo fundado. Por otro lado, el articulo 1 de la ley 1/2013 permite pedir la suspensión del lanzamiento cuando concurran una serie de circunstancias, que he expuesto anteriormente en este mismo capítulo.

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9.4. Conclusión

El legislador ha protegido al ejecutado o afectado por un lanzamiento que estuviera en situación de vulnerabilidad social o económica de una manera dispersa, asistemática y descoordinada.

Es dispersa porque la regulación se realiza en distintos momentos procesales. Desde el punto de vista de la cronología del proceso la protección del afectado vulnerable está prevista:

— en un momento inicial en el proceso arrendaticio y el juicio hipotecario cuando en el decreto de admisión de la demanda se establezca la fecha del lanzamiento. — Al notificarse el decreto adoptando medidas ejecutivas en los procesos que impliquen la entrega de la posesión de la vivienda del ejecutado al ejecutante. — Al finalizar el proceso de ejecución que implique la entrega de la posesión al adjudicatario de un inmueble cuando sea la vivienda habitual de la vivienda. En este caso se realiza una doble regulación: en el caso de que sea la vivienda habitual del ejecutado se suspende el lanzamiento durante un plazo de un mes, prorrogable por otro si concurre una causa justificada; y si los afectados fueran un colectivo vulnerable y concurren unas circunstancias objetivas se suspende el lanzamiento.

Es asistemática porque no existe una lógica en la protección del afectado por el lanzamiento. El legislador ha improvisado soluciones debido a circunstancias coyunturales y perentorias de forma provisional, pero que se han convertido en definitivas. Así en la regulación original de la lec se regulaba la suspensión del lanzamiento por un plazo de un mes, prorrogable si concurría alguna causa que lo justificase, cuando afectara a la vivienda del ejecutado (art. 704 lec).

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Con motivo de la crisis económica que se inició en el 2009 y que implicó un incremento de los procesos de ejecución hipotecaria el legislador aprobó el artículo 1 de la ley 1/2013, que suspendía los lanzamientos provenientes de ejecuciones hipotecarias que afectase a personas vulnerables durante un periodo de tiempo de dos años, pero que se ha ido ampliando hasta los once años actualmente previstos. Es decir, una medida que era provisional por un plazo de dos años se ha ampliado a once años.

Una última reforma es la del artículo 441.5 lec que afecta a los procesos arrendaticios de resolución del contrato por impago del precio o por expiración del plazo y a los procesos de ejecución hipotecaria. En este caso se regula la suspensión del juicio durante un plazo de un mes o de tres meses si la parte actora es persona jurídica cuando se notifique la fecha del lanzamiento y se comunique por los servicios sociales que las personas afectadas son vulnerables.

Por último, está descoordinada porque el legislador estatal ha regulado la protección del afectado por un lanzamiento derivado de un proceso judicial al margen de la regulación autonómica de la asistencia social a los colectivos vulnerables. Hay que añadir que las medidas adoptadas en este contexto por las Comunidades Autónomas tampoco son homogéneas. La consecuencia es que unas y otras son ineficaces, a lo que hay que añadir la falta de medios de la administración para ofrecer una alternativa habitacional a los colectivos vulnerables.

La solución no es sencilla. El problema es que existe un déficit de vivienda social en España que impide que se pueda asegurar el derecho a una vivienda digna a los afectados por un proceso judicial. El legislador intenta resolver una cuestión material utilizando mecanismos procesales y pretendiendo que el coste para la Administración sea cero. El efecto lógico es que las medidas nunca van a ser las adecuadas para ofrecer una alternativa habitacional a las personas vulnerables.

Desde la perspectiva procesal debería unificarse el momento procesal para comunicar a los servicios sociales la posible existencia de un colectivo vulnerable. En mi opinión la opción inicial de la lec, que se regula en el artículo 704, es adecuada. Es decir, cuando se vaya a proceder al lanzamiento y sea la vivienda habitual de los afectados se dejaría un plazo de un mes para que los servicios sociales pudieran ofrecer una alternativa habitacional.

El momento procesal debería anticiparse cuando la adopción de las medidas sociales pudiera afectar al adjudicatario de la vivienda, como es el caso de la ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, que regula la obligación de ofrecer un alquiler social por el adjudicatario de la vivienda una vez que finalice el proceso de

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ejecución, lo que implica la suspensión del lanzamiento. En este caso el valor de la vivienda puede resultar afectado por este arrendamiento social de la vivienda, por lo que debería anticiparse la determinación de la existencia de la vivienda habitual y el efecto que tiene en el proceso de ejecución, para que los participantes en la subasta judicial tuvieran conocimiento de estas circunstancias. Para ello debería anticiparse el incidente a un momento previo a la subasta y a la valoración del inmueble a efecto de tasación, pues ésta puede resultar afectada por el efecto de las medidas sociales. Para ello se podría ampliar el supuesto de hecho del artículo 661 lec a la determinación de que los afectados por el futuro lanzamiento tienen su vivienda habitual en el bien inmueble embargado.

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