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9.3.2. efectos procesales

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— Añade un nuevo apartado 5 en el artículo 441 en los siguientes términos:

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• «En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. a los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano».

— Modifica el apartado 4 del artículo 549 lec, que regula la demanda ejecutiva y la no aplicación del plazo de espera legal del artículo 548 lec a la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, previendo la aplicación del artículo 441.5 lec. — Modifica el apartado 1 del artículo 686 lec, que regula el requerimiento de pago en el proceso de ejecución hipotecaria, indicando que deben realizarse las advertencias contenidas en al artículo 441.5 y produciendo los mismos efectos.

9.3.2. Efectos procesales

Como se puede observar la regulación no es coherente ya que no regula el concepto de vivienda habitual, el concepto de colectivo vulnerable, la competencia para decidir sobre los efectos del proceso en un colectivo vulnerable, el procedimiento ni los recursos que se pueden interponer.

Materialmente no regula un concepto de vivienda habitual ni de colectivo vulnerable. Por un lado, ninguna de las disposiciones citadas indica qué debemos entender por estos dos términos. En relación con el primero la jurisprudencia ha completado la laguna legal acudiendo a otras normas legales donde sí se

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define. Así, por ejemplo, el Auto de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida número 71/2015, de 27 de abril, acude al artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones277 .

El legislador no regula en los preceptos transcritos el concepto de colectivo vulnerable. Analizando los supuestos previstos no lo realiza al no considerarlo necesario porque se delega su identificación a los servicios sociales competentes. Esto ha provocado que el concepto de vulnerabilidad se haya realizado a través de las leyes autonómicas que han regulado la función social de la propiedad278 .

Otra cuestión, vinculada con la anterior, es como se acredita que el bien inmueble del que se va a desalojar al demandado o ejecutado es su vivienda habitual. En ocasiones resultará de la documentación que debe aportare junto con la demanda. Así sucede en los casos en los que se inste la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago o por expiración del plazo o en el juicio hipotecario que tenga su causa en un préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda habitual. Por un lado, el contrato de arrendamiento de vivienda regulado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos está destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Por ello, la firma de un contrato al amparo de esta normativa es un indicio de que la vivienda arrendada constituye el domicilio habitual del arrendatario. En caso contrario, deberá probar el arrendador que no lo constituye a través de cualquier medio de prueba admitido.

Por otro lado, en la escritura de préstamo hipotecario debe hacerse constar el carácter de consumidor o no del prestatario para determinar la aplicación de la Ley de Créditos de Contratos Inmobiliario279. Cuando fuera la vivienda habitual del prestatario también deberá intervenir el cónyuge, tal como prevé el artículo 1320 del Código Civil.

En estos casos de los documentos que aporte la parte actora resultará el carácter o no de vivienda habitual del bien inmueble objeto del juicio hipotecario o arrendaticio.

277. de la ruBia sanchez también acude a criterios fiscales para definir la vivienda habitual, en «La ejecución de vivienda habitual», en Revista Acta Judicial, número 4, julio-diciembre 2019, p. 16. 278. Ver el análisis que realizo de las leyes autonómicas y las medidas materiales y procesales adoptadas en el desarrollo de la función social de la propiedad en el apartado 10.2 de este trabajo.. 279. Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2019 sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas de la aplicación de la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

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En otras ocasiones no será tan evidente como los procesos que tengan por objeto la devolución del bien inmueble a su legítimo propietario. En estos casos no se puede exigir a la parte actora que acredite si es o no la vivienda habitual de los afectados por el proceso judicial, ya que sería una prueba diabólica. Será la parte demandada y los afectados los que deberán alegarlo y acreditarlo.

La regulación legal expuesta lo que regula es la comunicación a los servicios sociales competentes para que resuelva si procede o no su actuación y ofrecer una alternativa habitacional a los afectados por el proceso judicial. En mi opinión la regulación expuesta es criticable porque los momentos procesales en los que se realiza la comunicación y la eventual suspensión del proceso son distintos:

— En los procesos de desahucio arrendaticio por falta de pago o por expiración del plazo previsto legalmente en la demanda se podrá fijar la fecha de lanzamiento si lo solicita el demandante (art. 437.3 lec). En estos procesos el artículo 441.5 lec prevé que se dará traslado de la demanda a los servicios sociales los servicios sociales siempre que los interesados hubieran otorgado su consentimiento (art. 150 lec). Si éstos confirman la situación de vulnerabilidad social y económica de los afectados el proceso se suspende por un plazo máximo de un mes o de tres meses si el demandante es persona jurídica a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales. — En el proceso de recuperación de la posesión de una vivienda o de parte de ella cuando hayan sido privados de ella sin su consentimiento cuando se haya solicitado la entrega inmediata de la vivienda se comunicará el auto que acuerde la entrega inmediata de la posesión a los servicios sociales, previo consentimiento de los afectados, para que adopten las medidas de protección que procedan en el plazo de siete días. — En el resto de los procesos declarativos no se prevé la comunicación a los servicios sociales ni la suspensión el proceso. — En el proceso de ejecución el legislador se remite a la regulación del artículo 441.5 lec en los siguientes casos: — En los procesos de ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo debe realizarse la comunicación a los servicios sociales antes del lanzamiento (art. 549.1.2 lec). — En el proceso de ejecución hipotecaria deben realizarse las advertencias previstas en el artículo 441.5 lec al realizarse el requerimiento de pago.

Hubiera sido deseable que se unificase el momento de realizar el traslado a los servicios sociales para que adoptasen las medidas de protección que en su caso

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procedan. Con la regulación en vigor puede producirse una duplicidad de comunicaciones con la dilación procesal que puede ocasionar. Al margen de ello en los casos en los que deba realizarse la comunicación a los servicios sociales en el momento inicial del proceso declarativo el demandante deberá realizar la alegación en el escrito de demanda, para que el Letrado de la Administración de Justicia requiera a los demandados el consentimiento para trasladar a los servicios sociales para que, en caso de que proceda, adopten las medidas necesarias.

La consecuencia de esta comunicación es que si servicios sociales confirman que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica se notificará al órgano judicial, el cuál decretará la suspensión del proceso por un plazo máximo de un mes o de tres meses si el demandante es persona jurídica.

Entre las lagunas legales debo destacar la tramitación procedimental y el régimen de recursos. En relación con la primera entiendo que nos hallamos ante una cuestión incidental, que deberá tramitarse a través del procedimiento previsto en los artículos 392 y 393 lec280 .

En relación con el régimen de recursos hay que distinguir las distintas resoluciones. La tramitación deberá contener las siguientes decisiones judiciales:

— La identificación de que el bien objeto del proceso de desahucio arrendaticio o hipotecario es la vivienda habitual y la decisión de notificarlo a los servicios sociales para que determine si el afectado está en situación de vulnerabilidad social y económica; — La recepción de la respuesta de los servicios sociales y la decisión sobre la suspensión del proceso judicial por un plazo de uno o tres meses. — La comunicación de las medidas adoptadas por los servicios sociales competentes. — El alzamiento de la suspensión del proceso una vez adoptadas las medidas o por transcurso del plazo.

Además, debe tenerse en cuenta si este incidente se produce en un proceso declarativo o ejecutivo y el momento procesal en que se encuentre.

En el proceso declarativo la comunicación prevista en el artículo 441.5 lec se realiza en el proceso de desahucio arrendaticio por impago de la renta o expiración del plazo. La comunicación a los servicios sociales se hará una vez que

280. En el mismo sentido se pronuncia de la ruBia, op. cit., p. 14.

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el demandado sea informado de la posibilidad de acudir a los servicios sociales y debe autorizar la cesión de sus datos. Una vez realizada y si la contestación de servicios sociales es que los afectados están en situación de vulnerabilidad social o económica se suspenderá el proceso judicial.

Si se combinan los trámites del proceso de desahucio arrendaticio con el incidente del artículo 441.5 lec la comunicación de servicios sociales no se producirá antes de que precluya el plazo para que el demandado se oponga a la demanda presentada. También es cierto que si ha solicitado la asistencia jurídica gratuita el juicio se habrá suspendido281. Lo que quiero plantear es que las hipótesis son dos:

— Que el demandado no formule oposición a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta. — Que el demandado interponga oposición o enerve la acción de desahucio.

En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y hora fijadas (art. 440.3, inciso 5 lec). En el segundo deberá celebrarse vista de conformidad con lo previsto en el artículo 443 lec, siendo lo habitual que se suspenda el lanzamiento y se fije nueva fecha cuando se dicte sentencia firme en el proceso declarativo.

El diferente iter procesal debe influir en la aplicación del artículo 441.5 lec. Si se cancela el lanzamiento comunicado el proceso no debe paralizarse, sino que seguirá tramitándose hasta que finalice. En el caso en que se haya recibido la comunicación de servicios sociales y se hubiera suspendido el proceso declarativo, éste deberá reanudarse. Ésta habrá perdido su objeto ya que el supuesto de hecho no concurrirá, por lo que no deberá aplicarse. Una vez se dicte resolución firme se realizará un nuevo señalamiento con la fecha del lanzamiento, que se comunicará a las partes y siendo aplicable lo previsto en el artículo 441.5 lec.

La actuación de servicios sociales se realizará de conformidad con la normativa que regula la función social de la propiedad, que analizo posteriormente282. Tal como expondré la actuación de los servicios sociales deberá realizarse dentro del plazo de suspensión previsto por el legislador estatal.

281. El artículo 33.4 lec prevé que en los procesos del artículo 250.1.1 lec el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si se realiza en un momento posterior la falta de designación no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 282. Ver infra capítulo 10.

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